Decisión nº 361-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 23/10/2006, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1233, interpuesto por la ciudadana A.B.J.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.988.079, propietaria de la firma personal ADUANDINA, inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 45, Tomo 1-B Cuarto Trimestre, de fecha 04/10/1.990. Asistida por el abogado J.A.Z.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.806. (F- 63).

En fecha 23/10/2006, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Sindico Procurador del Municipio B.d.E.T., Alcalde del Municipio B.d.E.T., Contralor del Municipio B.d.E.T., y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F- 50).

En fecha 07/12/2006, mediante auto se ordena agregar el expediente administrativo, procedente de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T.. (F-73).

En fecha 07/02/2007, este tribunal dicta sentencia de admisión. (F-413 y 414).

En fecha 26/02/2007, la ciudadana A.B.J.d.R., propietaria de la firma personal ADUANDINA, presentó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, y veintidós (22) anexos. (F-418 al 420).

En fecha 06/03/2007, auto por medio del cual se acuerdan admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente. (F-444).

En fecha 17/04/2007, el abogado G.E.N.G., apoderado judicial de la ciudadana A.B.J.d.R. consigno escrito de solicitud de providencia cautelar innominada. (F-454 al 457).

En fecha 18/04/2007, por auto se insta al recurrente a consignar copia de la Patente de Industria y Comercio, que corre inserta en el presente expediente a los fines de dar cumplimiento con la solicitud realizada por la Aduana de San A.d.E.T.. (F-459).

En fecha 30/04/2007, el abogado G.E.N.G., representante judicial de la recurrente presentó escrito de informes. (F-460 al 462).

En fecha 25/05/2007, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-463).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente realiza en primer lugar una relación de los hechos verificados durante el procedimiento de verificación fiscal que dio origen al acto administrativo signado con Expediente Administrativo Nro. DAF-T-2006-000015 y con P.A.N.. TD-015-2006, de fecha 10/08/2006, emanado del Departamento de Tributos Adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T.. Asimismo realizan un resumen de los fundamentos de los mismos, procediendo luego a realizar una exposición de las razones de hecho y derecho contentivos de los siguientes alegatos:

  1. - Expone la recurrente, que es obvio y que extraña y llama la atención que la Administración Tributaria Municipal, sin fundamento alguno, califique como comisiones los ingresos obtenidos por Aduandina, si ya este honorable Tribunal, sobre la base de un rigurosos análisis de la Doctrina y la Jurisprudencia, muy acertadamente dictaminó que los actos que realiza como agente de aduanas no poseen naturaleza comercial, dada la naturaleza esencialmente civil que revisten.

    Al respecto, añade que es importante señalar que, si bien las actividades de transito, cabotaje, trasbordo y consignaciones de mercancías constituyen actos de comercio objetivos y subjetivos, solo confieren el carácter de comerciante a quienes realicen tales actividades en nombre propio y hagan de ello su profesión, hecho que no ocurre en el caso de los agentes de aduanas, en particular en el de Aduandina, que no realiza actividades de transito, cabotaje, trasbordo y consignaciones de mercancías, sino que únicamente realiza los trámites necesarios para en desaduanamiento de las mercancías.

    Asimismo, señala que la firma mercantil Aduandina no puede efectuar transporte de mercancías bajo la forma de contrato de transporte porque no está autorizada para ello, es decir, no es transportista autorizado. Pudiera efectuarlo o haberlo efectuado bajo la figura de comisionista. Sin embargo, no existe elemento alguno que pruebe la existencia de un contrato de comisión entre Aduandina y alguno de sus clientes, lo único que Aduandina ha hecho es realizar pagos de transporte por cuenta de clientes, pagos que constituyen gastos reembolsables, y como tales se relacionan en la facturación, debidamente soportados con las facturas emitidas por los porteadores a nombre de los clientes que contratan sus servicios.

    Enuncia el artículo 131 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece en forma expresa la prohibición a los agentes de aduanas de ser consignatarios aceptantes o embarcadores de mercancías, salvo que actúen en nombre y por cuenta propio. Es decir, solo de forma excepcional de agente de aduanas podrá ser consignatario aceptante o embarcador. De hecho, hasta la presente fecha, Aduandina no ha sido consignataria aceptante ni embarcadora de mercancía en nombre propio y, por supuesto, menos aún, en nombre de otro.

    Por tanto, queda claro que quienes efectúan las operaciones de transito aduanero internacional son los transportitos autorizados, no los agentes de aduanas, quienes únicamente realizan los tramites correspondientes anta la Administración Aduanera a fin de desanuadar las mercancías objeto del transito, dejando así sentado, que con la definición solamente de personas jurídicas pueden ser transportistas autorizados de carga internacional.

  2. - Por otra parte, señala que las Administración Tributaria Municipal, sin fundamento alguno, califico como comisiones todos los ingresos de Aduandina, sin comprobar si había incurrido en actividades mercantiles, y, si fuere el caso, realizar la discriminación correspondiente entre los ingresos obtenidos en virtud de sus actividades aduanales no sujetas a imposición, y las actividades comerciales gravables por el Impuesto a las Actividades Económicas, a los efectos de cuantificar y determinar la obligación tributaria sobre base cierta.

    Es evidente que, con esta acción, la Administración Municipal incurrió en un desacato a lo sentenciado por este honorable tribunal, por cuanto, si bien es cierto que realizó la fiscalización ordenada en la sentencia, no lo hizo en los términos establecidos en la misma.

  3. - Seguidamente, enfatiza que la Administración Tributaria Municipal afirma que, en la facturación de los servicios que presta, Aduandina describe un conjunto de concepto que escapan del libre ejercicio del mandato otorgado a los agentes aduaneros, los que detalla en cada caso en particular y difieren según el servicio prestado, como son: almacenaje, caletas, transporte, envió de documentos y servicios de teléfonos, entre otros. Destaca que los honorarios profesionales producto de su actividad económica como agente de aduanas constituyen los ingresos obtenidos por Aduandina; por el contrario, los gastos rembolsables no forman parte de sus ingresos. Fundamentando, tal alegato en el Artículo 16 del Impuesto Sobre la Renta.

  4. - Finalmente, señala que la Administración Tributaria Municipal afirma que su actividad como agente de aduanas, es un mandato de naturaleza esencialmente civil, su status encuadraría como Contribuyente Formal, como todo profesional que se dedique al ejercicio libre de su profesión, y, por tal motivo, estaría exonerada de cobro del Impuesto al Valor Agregado, con la sola obligación de rendir su declaración trimestral o semestralmente y, de acuerdo a sus ingresos, proceder al pago del impuesto generado por su actividad. Sustenta, dicho alegato en los artículos 1, 5, 8, 19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y artículos 1 y 2 del decreto presidencial 2.133 de fecha 15/11/2002.

    De manera que, aún en el caso de que Aduandina hubiere venido pagando impuestos relacionados con la actividad mercantil, este no sería elemento para que adquiriera la cualidad de comerciante y se le considere cometida a las obligaciones y régimen legal aplicable a los comerciantes, entre ellos, la sujeción al impuesto de Patente de Industria y Comercio o Impuesto a las Actividades Económicas, sí concomitantes no se dan, en forma concurrente, los elementos fundamentales mencionados.

    También, mediante el acto impugnado, la Administración Tributaria Municipal pretende sancionar a Aduandina con base en el numeral 2 del artículo 111 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, lo que no es procedente, por cuanto Aduandina no ha incurrido en actividad mercantil alguna que configure el hecho imponible que dé lugar al nacimiento de la obligación tributaria y, en consecuencia, constituye un claro caso de no sujeción al impuesto de patente de industria y comercio o impuesto a las actividades económicas, razón por la que no esta obligada a presentar declaración.

    En conclusión, en el acto aquí impugnado no existe elemento alguno que pruebe que Aduandina efectuó actividades mercantiles que dieran nacimiento a la obligación tributaria derivada del impuesto de Patente de Industria y Comercio o Impuesto a las Actividades Económicas. Así mismo, es evidente que la Administración Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto en los motivos que fueron determinantes para la decisión tomada, hecho que acarrea la anulabilidad del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    II

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución s/n de fecha 10 de agosto de 2006, correspondiente al expediente administrativo Nro. DAF-T-2006-00015, emitida por el Departamento de Tributos Adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., la cual señala:

    “Se evidencia de las relaciones de las comisiones presentadas por el fondo de comercio denominado ADUANDINA en fecha 21/09/2005, que el fondo de comercio denominado ADUANDINA, obtuvo durante los periodos fiscales que se detallaran, los siguientes ingresos:

    AÑOS MONTOS EN BOLÏVARES

    2002 29.594.487,95

    2003 61.035.313,25

    2004 64.479.430,95

    TOTAL 155.109.232,15

    Se observa que las facturas revisadas por la Dependencia Administrativa al momento de practicar la fiscalización acordada según P.A. signada con el N° AB-T-PA-F-2006-0001, así como los instrumentos de cuenta gastos que se agregaron al azar en la oportunidad de levantarse el Acta de Recepción y Verificación N° AB-T-F-ARC-2006-0001 el día 13/07/2006, que el fondo de comercio ADUANDINA en la oportunidad de expedir la correspondiente factura por sus servicios, describe un conjunto de conceptos que escapan del libre ejercicio del mandato de los agentes aduaneros, indeterminado cuantitativamente cada uno de los gastos y servicios realizados en la tarea encomendada.

    Efectivamente, se evidencia en cada una de las facturas expedidas por el Contribuyente que como descripción de la misma, establece. “gastos ocasionados por la Importación de…”, detallando en cada caso en particular un conjunto de conceptos que difieren según el servicio prestado, y que engloban un monto total, lo que hace imposible a esta Dependencia determinar con claridad los diferentes montos cobrados según el ítem detallado.

    Asimismo, se observa que según la naturaleza de la actividad de servicio que supuestamente presta ADUANDINA a sus clientes, esto es, el ejercicio de un mandato de naturaleza esencialmente civil, encuadraría su estatus como contribuyente formal como a todo profesional que se dedique al ejercicio libre de su profesión (abogado, ingeniero, etc.), lo que la exoneraría del cobro de Impuesto al Valor Agregado a sus clientes, lo que determina que el monto percibido con ocasión de la prestación se sus servicios va mas allá del ejercicio del mandato de naturaleza civil que expresa ejercer, aunado a la circunstancia de que incluye en sus facturas bajo el amparo de la descripción los gastos ocasionados por la importación, conceptos tales como: gastos operacionales, almacenaje, caletas, transporte, servicios de teléfono, envió de documentos y otros.

    En razón de lo antes expuesto y dado que la contribuyente procede al cobro de un conjunto de conceptos indeterminados cuantitativamente como lo ordena la Ley, bajo el único amparo de describir el servicio prestado como “gastos ocasionados por la importación de…”, lo que podría satisfacer totalmente lo erogado por su cliente, pero en modo alguno a esta Dependencia Tributaria Municipal, se acuerda tener como un todo el monto señalado en cada factura expedida por el Fondo de Comercio ADUANDINA como lo refiere la misma, esto es, el cobro de gastos ocasionados por la importación, lo que involucra pechar el total de cada una de las facturas de las mismas.

    Aplicando la alícuota del 5% establecida en el anexo indicado en el artículo 23 de la Ordenanza que rige la materia y con código 20.27, aunado a lo señalado en el precitado artículo 12, establecidos como lo están los ingresos del fondo de comercio ADUANDINA durante los ejercicios correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 y comprobando la existencia de impuestos causados y no liquidados, este Departamento de Tributos rectifica y práctica la liquidación complementaria y sobre la base del monto informado por el contribuyente como ingresos brutos a los referidos ejercicios fiscales, en la ordenanza tantas veces referida la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTE Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.755.461,61), que resulta de la sumatoria de los impuestos causados en cada año, así: Año: 2002, la suma de Bs. 1.479.724,40; Año: 2003, la suma de Bs. 3.051.765,66; y Año: 2004, la suma de Bs. 3.223.971,55.

    …Omissis…

    Por cuanto es evidente que el fondo de comercio “ ADUANDINA”, no procedió a presentar dentro del plazo previsto en la Ordenanza de Patente de Industria Y Comercio del Municipio Bolívar de la declaración correspondiente a los ejercicio económicos de los siguientes 01/01/2002 al 31/12/2002, 01/01/2003 al 31/12/2003, 01/01/2004 al 31/12/2004 se sanciona a el ya tantas veces mencionado fondo de comercio “ADUANDINA”, con el pago de una multa en bolívares equivalente a cuarenta (50) Unidades Tributarias, par lo cual se ordena expedir las Planillas de Liquidación respectiva, junto con el monto sancionado como multa a razón de Bs. 33.600,00 por Unidad Tributaria.

    …Omissis…

    Vista la legislación aplicable y los hechos expuestos en la presente resolución, este departamento de Tributo Adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., en uso de la facultad que le confiere el artículo 52 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Bolívar, practica la liquidación complementaria del Impuesto Causado por el fondo de comercio denominado ADUANDINA, propiedad de la ciudadana A.B.J.D.R., ya identificada, durante los ejercicios fiscales comprendidos del 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, 01 de enero de 2003 al 31 de de diciembre de 2003, y 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 en la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.755.461,61). En consecuencia, deberá pagar adicionalmente la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00), que comprende el monto de la sanción establecida.

    III

    INFORMES

    El abogado G.E.N.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.130.506, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.247, presentó escrito de informes en nombre de apoderado de la ciudadana A.B.J.d.R., propietaria de la firma personal ADUANDINA, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas, asimismo, señala que es oportuno resaltar de lo alegado y probado en autos esta plenamente demostrado que ADUANDINA, desde su constitución hasta la presente fecha, únicamente ha desarrollado actividades de agentes de aduanas, es decir, actividades eminentemente civiles, con sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y se Reglamento, sin que en algún momento haya incurrido en actividades mercantiles, motivos por los cuales es claro que constituye un caso de no sujeción al Impuesto de Patente de Industria y Comercio o Impuesto a las Actividades Económicas, y así pido sea declarado por este Tribunal en sentencia definitiva.

    Asimismo, señala que la Alcaldía del Municipio Bolívar no hizo oportunamente oposición al recurso; por no haber producido ninguna prueba que pudiera enervar la pretensión del recurrente, que demostrara que Aduandina, haya incurrido en actividades mercantiles que dieran lugar al hecho imponible generador de la obligación tributaria de Impuesto de Patente de Industria y Comercio o Impuesto a las Actividades Económicas; por estar plenamente demostrado que la Alcaldía del Municipio Bolívar no cumplió con el iter procedimental en la fiscalización y en la determinación de la obligación tributaria y, en consecuencia, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso a mi representada; es por lo que, respetuosamente pido se declare con lugar el Recurso de Nulidad, con todos los pronunciamientos de Ley.

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 12 al 18, se encuentra copia simple del documento constitutivo de la Firma Personall Aduandina, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y publicado en Gaceta Oficial Nro. 34.624, de fecha 28 de diciembre de 1990.

    Al folio 75, consta copia simple de p.a. N° AB-T-PA-F-2006-0001 de fecha 19/06/2006, mediante la cual el ciudadano J.V.C.A., Alcalde del Municipio B.d.E.T., autoriza a los ciudadanos J.A.C.M., R.M.A., Egly del Valle Burgos Vielma, J.C.V.H. y A.P.F.. Para realizar investigación fiscal a la firma personal denominada Aduandina.

    Del folio 77 al 78, riela copia simple de Acta de Requerimiento Nro. AB-T-F-ARQ-2006-0001, de fecha 23/06/2006, de las que se desprende el impuesto causado para los ejercicio gravables verificados, 2002, 2003, 2004 y 2005.

    Al folio 83 y 84, se encuentra oficio s/n de fecha 04/08/2006, suscrito por la ciudadana A.B.J.d.R., mediante la cual solicita que en la mayor brevedad posible, se sirva emitir el acto administrativo decisorio del procedimiento de fiscalización de Aduandina iniciado por el despacho a su cargo de fecha 23/06/2006.

    Al folio 85, corre inserta copia simple de boleta de notificación de fecha 11 de agosto de 2006, realizada por la Dirección de Administración y Finanzas Departamento de Tributos San A.d.T., y de la que se observa que la misma fue practicada en la persona del ciudadano J.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 5.328.598.

    Del folio 90 al 92, se hallan planillas de liquidación Nros. 1962, 1963 y 1964 de fecha 11/08/2006, correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004 respectivamente. Desprendiéndose de ellas que el fondo de comercio Aduandina, tuvo un total de ingresos causado para los años anteriormente señalados superior los declarados.

    Del folio 93 al 214, rielan copias simples de facturas, emanadas por ADUANDINA, durante los periodos correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005. De los cuales se desglosan las actividades realizadas por la recurrente.

    Del folio 215 al 265, planillas de declaración y pago de impuesto al valor agregado; declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes o no en el país y herencia yacentes y declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, realizadas por la recurrente.

    Al folio 268, corre incurso copia simple de Registro de Información Fiscal y Cédula de Identidad de la ciudadana J.d.R.A.B., con la cual quiere demostrar que es una persona natural y que por consiguiente Aduandina es un firma personal del cual es ella la única propietaria.

    Del folio 274 al 285, consta relación de facturas correspondiente al mes de febrero de 2005 del fondo de comercio Aduandina y Declaración Definitivas de Rentas y Pago Para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes y Declaración y Pago de Impuesto a los Activos Empresariales.

    Al folio 286, se encuentra solicitud realizada por la ciudadana A.B.J.d.R., propietaria de la firma personal, a los fines de que la Administración de Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., proceda dar inicio al procedimiento de Fiscalización y Liquidación de Impuesto del Patente de Industria y Comercio o Impuesto a las Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido a lo señalado por este Tribunal.

    Al folio 287, riela acta de Recepción y Verificación Nro. AB-T-F-ARC-2006-0001 de fecha 13/07/2006, emanada de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T..

    Al folio 293 y 394, solicitudes realizadas por la ciudadana A.B.J.d.R., por medio de la cual surgiere al Alcalde del Municipio B.d.e.T., sirva emitir las instrucciones necesarias a fin de que realice la fiscalización en la sede del domicilio de la firma personal Aduandina. Asimismo, oficio s/n dirigido al Jefe de la Administración Tributaria Municipal, solicitando se sirva determinar si la recurrente ha incurrido en obligación tributaria y, de ser el caso, cuantificar el monto de la misma.

    Del folio 302 al 413, se encuentra copia simple y originales del expediente sustanciado en sede administrativa durante el procedimiento de verificación, constante los siguientes documentos: sentencia definitiva dictada por este despacho de fecha 03/05/2006, correspondiente al expediente 937; oficio s/n de convocatoria y relación detallada del fundamento de la sentencia anteriormente señalada, emanada por la Asociación Tachirense de Agentes de Aduanas; Planilla de Liquidación Nros. 62; Operaciones Aduanales realizadas por Aduandina para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2004; Planilla de liquidación 61; Operaciones Aduanales realizadas por Aduandina para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2003; planilla de liquidación 60; Operaciones Aduanales realizadas por Aduandina para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2002; Planilla de Liquidación Nro. 00122 de fecha 31/01/2002; Acta de Notificación de Intervención fiscal; planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; Acta de Fiscalización; Patente de Industria y Comercio; Informe para la expedición de solvencia de fecha 14/03/2001; Registro de Información Fiscal y Cédula de Identidad la de la recurrente; Registro Mercantil; Planilla de liquidación Nro. 2001-378-00560 de fecha 08/06/2001; Actas de Notificación Nros. 2001-378; 379; de los documentos anteriores se desprende que la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., no realizó el procedimiento de fiscalización a los fines de determinar sobre base cierta la cuantía del tributo.

    Del folio 421 al 442, comprobantes de pago y poderes otorgados al fondo de comercio Aduandina, de los que se evidencia que la misma actúa en nombre de sus clientes, y que por lo tanto, los gastos generados producto de actividades comerciales, no constituyen fuente de ingresos ni comisiones para la misma.

    Al folio 443, riela poder especial apud acta, conferido por la ciudadana A.B.J.d.R. al abogado G.E.N.G., para que represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio, con facultades expresas para convenir, desistir, y transigir en juicio o fuera de el.

    Al folio 458, consta solicitud Nro. 2696 de fecha 13/04/2007, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual insta a consignar ante la unidad de correspondencia de la División de Tramitaciones una serie de documentos entre los que destaca copia de la Patente de Industria y Comercio.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar el procedimiento investigación fiscal realizado por la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., con respecto a la determinación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado por la recurrente para los periodos 2002, 2003 y 2004, producto de las sucesivas solicitudes realizadas por la ciudadana J.d.R.A.B. propietaria de la firma personal ADUANDINA.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que se emitió el acto administrativo recurrido, y los argumentos y defensas realizados por la contribuyente, observa este despacho que es necesario en primer lugar proceder a constatar la reedición del mismo, y consecuencialmente verificar si existe cosa juzgada, por cuanto, se observa que el Departamento de Tributos Adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., dictaminó un nuevo acto administrativo (F-20); que vuelve a retomar los periodos y hechos ya verificados en un procedimiento de fiscalización previo a la emisión del mismo, producto de la insistente solicitud realizada por la recurrente quien realizó una errónea interpretación de la sentencia dictada por este despacho en fecha 07/03/2006, en el expediente Nro. 937.

    En consecuencia, lo procedente es aclarar la presente disyuntiva, y de ser así proceder a declarar la improcedencia del presente recurso:

    En este sentido quien juzga comienza por enfatizar que tanto la reedición como la cosa juzgada son de orden público, mas sin embargo debemos deducir que aún cuando la una conlleva a la otra, no son lo mismo, así tenemos que:

    La reedición, consiste en volver a editar en forma igual o parecida un acto administrativo previamente realizado, partiendo de las mismas razones de hecho y derecho, atacando dos veces el mismo objeto.

    Por el contrario se denomina cosa juzgada a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio, por sentencia firme en los Tribunales de Justicia. Esta tiene carácter irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario.

    Así pues, la Cosa Juzgada es una garantía del debido proceso establecida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el artículo 49 Ordinal 7, que señala:

    Principio Non Bis In Ídem

    Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

    .

    Del anterior artículo se deduce claramente que una de las formalidades a la que está sometido el proceso, es tanto instrumentos para la resolución definitiva e irrevocable de conflictos ínter subjetivos y sociales, es precisamente la que deriva de su propio carácter de definitivo e irrevocable, a saber, la cosa juzgada, entendida desde cierta perspectiva, en este sentido la doctrina a señalado en reiteradas oportunidades que es el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual implica, siguiendo a Guasp, la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo).

    Por consiguiente, es indiscutible que esta forma impide que el sujeto activo (Administración), vuelva a intentar otra acción, con el mismo objeto sobre la cual ya hubo un procedimiento en virtud de su acción anterior y, en fin, que impide vulnerar la cosa juzgada, pues, la misma tiene una trascendental finalidad de garantía, la cual es proporcionarle estabilidad a las decisiones judiciales con la consiguiente certeza y seguridad jurídica que se desprende de la cosa juzgada que debe existir en todo Estado de Derecho.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 2047-06 de fecha 11 de Diciembre de 2006, Caso Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. (SATCA), estableció:

    Para resolver el presente asunto, la Sala constata de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

  5. - El Alcalde del Municipio F.d.E.C. publicó en los diarios ya mencionados del día 10 de noviembre de 2006, un cartel de notificación de fecha 9 del mismo mes y año, dirigido a “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A. (SATCA)”, a los fines de requerirles comparecieran a la sede de su Despacho, el 13 de noviembre de 2006, a las 9:00 a.m., para hacer la entrega formal del inmueble de su propiedad, y “dar cabal cumplimiento al mandato expresado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de Agosto de 2006[...]”.

  6. - En acta levantada el 13 de noviembre de 2006, con ocasión de la inspección extrajudicial efectuada por la Notaría Pública de Tinaquillo en la sede de la Alcaldía del Municipio F.d.E.C., se lee lo siguiente:

    [...]La Notario Público que suscribe deja constancia que a solicitud del Ciudadano: J.L. en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO, quede por asentado que por no presentarse la ciudadana: E.B., representante legal de la empresa: SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A. (SATCA), no se puede hacer entrega efectiva tanto del Inventario como del Inmueble a la respectiva empresa en cumplimiento al dispositivo de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional[...]

    .

    [...]Omissis[...]

    La Notario Público que suscribe hace constar que el Ciudadano Sindico (sic) Procurador, Ciudadano J.L., haciendo uso de éste (sic) particular solicita se deje constancia de la entrega de una Comunicación de fecha 13-11-06, remitida por la Ciudadana: E.B. en su condición de representante legal de la empresa: SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A., la cual recibió en el Despacho del Ciudadano Alcalde de manos de la Abg. R.E.R. y que forma parte de la presente inspección. Es todo se leyó y conformes firman[...]”.

  7. - En la comunicación de fecha 13 de noviembre de 2006 suscrita por la ciudadana E.B., y dirigida al Alcalde del Municipio F.d.E.C., se lee –entre otras cosas- lo siguiente:

    [...]Siendo para nuestra empresa inaplazable la recuperación del matadero, a los fines de recibirlo, lo instamos a que para la fecha efectiva de la entrega rinda cuentas de lo ocurrido durante su ilegítima ocupación a los bienes y negocios de esta sociedad, de conformidad con la obligación que le impone el artículo 28 Constitucional y los artículos 11 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública[...]

    ...Omissis...

    Tomando en consideración su inusitada pero incuestionable voluntad de entregarnos la empresa que nos pertenece, fijamos como oportunidad de entrega formal y recepción el próximo lunes 20 de noviembre de 2006, en las instalaciones del matadero, como lugar donde debe ocurrir la entrega material de los bienes propiedad de esta empresa y donde ambas partes podrán dejar constancia de lo entregado y recibido a los fines de salvaguardar o determinar cualquier responsabilidad[...]”.

  8. - Mediante Decreto Nº 015/2006 de fecha 16 de noviembre de 2006, emanado del Alcalde del Municipio F.d.E.C., publicado en el diario Las Noticias de Cojedes del día 17 de ese mismo mes y año, se decretó:

    [...]La adquisición forzosa, por causa de utilidad pública y de interés social, para la ejecución, a cargo del Municipio F.d.E.C., del proyecto de construcción del Matadero municipal de Pollos, la ampliación del Matadero Municipal, edificación de la fábrica de embutidos, para la realización, entre otras cosas, aulas para celebrar y llevar a cabo actividades de adiestramiento y capacitación docente de pobladores del municipio y zonas aledañas, enmarcado dentro de las políticas de las misiones, del inmueble conformado por un lote de terreno que forma parte del Asentamiento Campesino Los Apamates, ubicado en la jurisdicción del Municipio F.d.E.C. [...]omissis[...]. El referido lote de terreno pertenece a la sociedad mercantil Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A., (SATCA)[...]

    .

    Como se evidencia de lo antes apuntado, hasta la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo dictado por esta Sala el 10 de agosto de 2006, y cuya ejecución inmediata se ordenó en decisión del 20 de octubre del presente año. Pero más grave aún resulta el hecho constituido por la publicación de un nuevo Decreto Expropiatorio emanado del Alcalde del Municipio F.d.E.C. sobre el mismo inmueble que fue objeto de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2006, con ocasión del amparo constitucional ejercido por SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO C.A. (SATCA), y; contrariamente, a lo señalado por el Alcalde antes mencionado en el escrito presentado el 27 de noviembre de 2006, la motivación que se ha agregado como fundamento del último Decreto dictado en modo alguno lo diferencia del anterior, pues se ha hecho en los mismos términos del Decreto N° 006/2005 del 30 de mayo de 2005, publicado el 3 de junio de 2005 en la Gaceta Municipal N° 21, en el cual se decretó la adquisición forzosa por causa de utilidad pública y social de dicho inmueble; decreto que se declaró nulo en el fallo de esta Sala tantas veces mencionado.

    De allí que constatada la reedición del decreto ya declarado nulo por esta Sala, y en respeto a la cosa juzgada existente, se declara nulo y sin efecto alguno el nuevo Decreto Expropiatorio Nº 015/2006. Así se decide.

    Con apego al criterio antes expuesto, debe concluir este despacho que en el caso de auto existió evidentemente una reedición, por cuanto el Departamento de Tributos Adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., realizó un nuevo procedimiento de fiscalización, y retomó las mismas razones de hecho y de derecho y los mismos periodos de los actos administrativos declarados nulos en sentencia definitiva emitida por este tribunal en fecha 07/03/2006 que corre inserta en el expediente 937, y que consecuencialmente hace nacer la figura de cosa juzgada, por lo que obligatoriamente debe declararse nulo y sin efecto legal alguno el acto administrativo contenido en el Expediente Administrativo N° DAF-T-2006-00015 de fecha 10/08/2006, emanado de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., siendo innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos expuesto por la recurrente, y así se decide.

    Es importante dejar claro tanto al Administrado como a la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., que luego que un acto ha sido declarado nulo, no se puede volver a rehacer el proceso, ni determinar él tributo por el periodo correspondiente, ni a solicitar cobro alguno de los mismos.

    En lo atinente a las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, son improcedentes, por cuanto fue la propia recurrente que insistió en dos (02) oportunidades consecutivas, a la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., a que realizará un nuevo procedimiento de fiscalización, partiendo de una errónea interpretación de la sentencia dictada por este despacho en fecha 07/03/2006 en el Exp N° 937, en consecuencia lo procedente es eximir de costas a la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  9. - IMPROCEDENTE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana A.B.J.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.988.079, propietaria de la firma mercantil ADUANDINA, en consecuencia, se declara nulo y sin efecto legal alguno el Acto Administrativo N° DAF-T-2006-00015 de fecha 10/08/2006, emanado de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T..

  10. - SE EXIME DE CONDENA EN COSTAS, a la Alcaldía del Municipio B.d.E.T..

  11. - De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público, notifíquese al Sindico Procurador y Contralor del Municipio B.d.E.T..

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de m.d.D.M.S., año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libro oficio Nro.1347-07, 1348-07 y 1349-07.

    LA SECRETARIA

    Exp Nro. 1233

    ABCS/mjas

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