Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 30 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008210

ASUNTO : YP01-R-2013-000192

JUEZ PONENTE: WILMAN F.J.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.C.B., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 02-10-1986, de 27 años de edad, hijo de S.B. (v) y padre desconocido, de estado civil: Soltero, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha, Calle principal, casa S/N, al lado del canal, Tucupita, grado de instrucción primer año de Bachillerato, de profesión u oficio barbero trabajando en la Barbería MARY ubicada en calle Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 19.139.432 y ANACELYS ENEIDIL GIBORY REYES, venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 14/07/1989, de 24 años de edad, hija de SIVERIA REYES (V) y R.G. (v), de estado civil soltera, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha calle principal casa S/N, Tucupita, al lado del canal, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Oficio Docente en el Municipio Pedernales, titular de la cedula de identidad N° 20.567.675.

RECURRENTE: ABG. S.R., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 101.604.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Dra. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITOS: Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A..

DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. fue recibida comunicación signada con el Nº 1688-2013, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual remite anexo constante de (43) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000192, ejercido por el abogado, S.R., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 101.604, en representación de los imputados, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados celebrada el, 03 de diciembre de 2013, fundamentada en fecha, 04 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos J.C.B., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 02-10-1986, de 27 años de edad, hijo de S.B. (v) y padre desconocido, de estado civil: Soltero, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha, Calle principal, casa S/N, al lado del canal, Tucupita, grado de instrucción primer año de Bachillerato, de profesión u oficio barbero trabajando en la Barbería MARY ubicada en calle Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 19.139.432 y ANACELYS ENEIDIL GIBORY REYES, venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 14/07/1989, de 24 años de edad, hija de SIVERIA REYES (V) y R.G. (v), de estado civil soltera, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha calle principal casa S/N, Tucupita, al lado del canal, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Oficio Docente en el Municipio Pedernales, titular de la cedula de identidad N° 20.567.675, por la presunta comisión de los delitos de, Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia se acordó Darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN F.J.R., quien con tal carácter suscribe esta Resolución.

CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

El de 10 de diciembre de 2013, el abogado, S.R., en su carácter de Defensor de los imputados de autos presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Quien suscribe ABOGADO, SANDYS R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.210.799, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 101-604. En mi condición de Defensor Privado de los ciudadanos: J.C.B. Y ANACELYS ENEIDIL GIBORY REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.139.442 y 20.567.675, residenciado en la vía principal de la Comunidad de Ceiba Mocha Parroquia Virgen Del Va!!e, Estado D.A., Estado, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 01 de Diciembre 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado D.A. .señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Villa Rosa calle 05 casa N°.- 07, Teléfono: 0414-7687460. Estando dentro del lapso legal que establece el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a usted a fin de exponer:

Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación:

DE LOS HECHOS

Mis defendidos fueron aprehendido por una comisión de la Policía del Estado que hizo acto de presencia en su residencia ubicada en la comunidad de Ceiba Mocha, en ningún momento colocaron ninguna resistencia a la autoridad, existiendo la mayor colaboración y respeto con la referida comisión.

El Ministerio Público precalifica los hechos en contra de mi defendido hasta la presente fecha, como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUCTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art 406 numerales 1° y del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y solicito de conformidad con los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Mis defendidos, en dicha audiencia de presentación ciudadana juez manifestaron su inocencia, y al mismo tiempo le hicieron del conocimiento a este honorable tribunal, que dos personas desconocidas los avían sometido con armas de fuego, llevándolos a cometer los delitos que la representación fiscal hoy les imputa.

La Defensa no obstante que de la declaración del imputado se desprende que tenía conocimiento de los hechos por los cuales se investiga, refirmo la garantía de estado de libertad a favor del mismo y el derecho procesal que le asiste de enfrentar el proceso judicial en libertad como N.d.P.P.G., por lo que solicito a favor de mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento de las estatuidas en el Art 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraba materializado en autos el Cuerpo de los Tipos Penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUCTRACION Y EL DELITO DE ASOCIACION PARA DEUNQUIRI suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que a criterio de esta defensa no fue lo suficientemente motivada en sala de audiencia y de la cual se recurre en el presente escrito, toda vez que ciertamente existe la corporeidad del delito de Homicidio Intencional pero no existen los fundados elementos de convicción para estimar las responsabilidades de mis defendidos tengan, es cierto que en autos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal , no se encuentra evidentemente prescrita, pero en autos NO se encuentran acreditados los supuestos copulativos , a los cuales hace especial referencia el art 236 en sus numerales 2° y 3° para que el Juez que conoce de la causa pueda decretar la medida judicial privativa de libertad.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala

.. Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.

En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/1212007, dispuso: “el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.. En este orden de ideas observa esta defensa ciudadana juez que mis defendidos no tienen registros policiales ni antecedentes penales que hagan presumir que el mismo no acudirá ni comparecerá a los actos que en virtud de este procedimiento penal deba comparecer

FUNDAMENTO DEL RECURSO

De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 40, 5 y 70, 448 y449 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 424.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:

ARTICULO 426.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

ARTICULO 427.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

ARTICULO 439.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante ja corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;

3. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

4.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

5- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

6- Las señaladas expresamente por la ley.

ARTICULO 440.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribuna que dicté la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

ARTICULO 441.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a 1 as otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.

Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar & procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión preferida por el Tribunal, en cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.

PETITORIO

Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de los ciudadanos: J.C.B. Y A.E.G.R., Anteriormente identificados, a los fines de que se e acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia que se espera, en a ciudad de Tucupita…

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos.

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2013, decretó la siguiente Resolución:

…RESOLUCION NRO. 652- 2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. M.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: W.C., de 18 años de edad.

DEFENSOR: DR. S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.210.799, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 101.604, con domicilio en Villa Rosa, calle Nro. 07, casa nro. 03, teléfono 0414-768-7460, Tucupita, estado D.A..

IMPUTADOS: J.C.B., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 02-10-1986, de 27 años de edad, hijo de S.B. (v) y padre desconocido, de estado civil: Soltero, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha, Calle principal, casa S/N, al lado del canal, Tucupita, grado de instrucción primer año de Bachillerato, de profesión u oficio barbero trabajando en la Barbería MARY ubicada en calle Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 19.139.432 y ANACELYS ENEIDIL GIBORY REYES, venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 14/07/1989, de 24 años de edad, hija de SIVERIA REYES (V) y R.G. (v), de estado civil soltera, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha calle principal casa S/N, Tucupita, al lado del canal, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Oficio Docente en el Municipio Pedernales, titular de la cedula de identidad N° 20.567.675.

DELITOS: Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. ROSMELYS MALPICA, imputo a los ciudadanos J.C.B., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 02-10-1986, de 27 años de edad, hijo de S.B. (v) y padre desconocido, de estado civil: Soltero, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha, Calle principal, casa S/N, al lado del canal, Tucupita, grado de instrucción primer año de Bachillerato, de profesión u oficio barbero trabajando en la Barbería MARY ubicada en calle Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 19.139.432 y ANACELYS ENEIDIL GIBORY REYES, venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 14/07/1989, de 24 años de edad, hija de SIVERIA REYES (V) y R.G. (v), de estado civil soltera, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha calle principal casa S/N, Tucupita, al lado del canal, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Oficio Docente en el Municipio Pedernales, titular de la cedula de identidad N° 20.567.675, la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que en fecha sábado 30 de Noviembre de 2013, en acta suscrita por funcionarios de la Policía Bolivariana del estado, Oficial GARABAN JAVIER, OFICIAL F.E. y OFICIAL HERRERA JESUS, siendo aproximadamente las 03:11 de la mañana, se trasladan hasta el sector La Florida en la unidad P-015 con la finalidad de realizar el relevo del los funcionarios del dispositivo de Seguridad ubicado en la Avenida Orinoco, ubicado frente al barrio 30 de junio, cuando se trasladaban por el sector conocido como la curva peligrosa de Aparicio, lograron avistar a un vehículo tipo malibu de color blanco, estacionado con las luces apagadas en la orilla y detrás del vehículo observaron dos (02) sujetos caminando para montarse, mas adelante avistaron a un sujeto tirado en el pavimento, ensangrentado en todo el cuerpo, donde procedieron a prestarles los primeros auxilios, trasladándolo en la unidad hasta el materno infantil Dr. I.B., para que fuera atendido por los galenos de guardia por la gravedad de las heridas que tenia, luego de 10 minutos de haberlo ingresado llegaron dos sujetos a dicho nosocomio manifestando que eran conocidos allegados del sujeto que la policía había trasladado, posteriormente se les indico que se identificaran con sus nombre y si tenían conocimiento del nombre del herido , de igual manera un ciudadano de nombre J.L.P., titular de la cedula de identidad N° 26.627.423, y A.B., quienes manifestaron que el herido respondía al nombre de W.C.C. y que era su conocido y que el se encontraba con ellos en el paseo Malecón Manamo, haciendo la cola para comprar comida en la mañana, cuando llegaron 02 sujetos armados donde ellos se encontraban y lo apuntaron y se lo llevaron desconociendo su paradero, dando la descripción de los sujetos, ya que uno era de contextura delgado de color de piel blanca y se encontraba sin camisa y el otro de contextura delgada alto de color trigueño con una venda enrollada en la mano, posteriormente le solicite al médico de guardia que me informara sobre el estado del paciente, donde el médico residente MONTILLA CARLOS, informándome que el paciente tenía que ser remitido para el hospital NUÑEZ T.d.M. estado Monagas por la gravedad de las heridas, que tenía el ciudadano, donde le informó a los ciudadanos que lo acompañaran hasta la sede de la comandancia general para que denunciaran los hechos ocurridos en el paseo.

Del acta de entrevista rendida por el ciudadano PATIÑO W.C.V.J.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.627.423, quien entre otras cosas señala: “yo me encontraba en el Paseo malecón Manamo específicamente frente a la Heladería que está allí haciendo una cola para comprar en el Mercal, cuando veo que un carro modelo Malibu de color blanco se detiene y se bajan dos hombres y uno de ellos pasa por el lado y uno se queda en el carro y el otro llega a la esquina y se devuelve y al devolverse agarra a un chamo que está sentado con nosotros allí de nombre W.C. y le dijeron pararte párate y ven acá y lo agarraron por el brazo y lo jalaron en ese momento nosotros nos levantamos y nos le encimamos con la idea de que lo soltaran cuando uno de ellos brinco y dijo fuera de aquí sino quiere que le suelte un tiro y matraqueo el arma que tenía allí fue cuando nos echamos para atrás y ellos se montaron en el carro y arrancaron con dirección hacia el mercado y de allí a los pocos minutos nos enteramos que una unidad radio patrullera lo había conseguido con dos tiros en la vía de Cocuina.

Y de la declaración rendida por el imputado en sala, quien manifiesta que efectivamente es su vehículo en el cual buscaron al sujeto que fue objeto de las agresiones de los impactos de bala y que fue trasladado en su vehículo, en el cual se encontraba él con su esposa y otros dos personas más y la victima de los hechos objetos de la investigación.

De acuerdo a la constancia médica presentada por el Ministerio Público, el ciudadano W.C., presenta herida múltiples pro arma de fuego, presentando traumatismo mandibular donde se evidencia proyectil en ambos lados del maxilar la misma se evalúa y se ordena el traslado al Hospital M.N.T. para su evaluación para cirujano maxilofacial.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Solicito el Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos J.C.B., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 02-10-1986, de 27 años de edad, hijo de S.B. (v) y padre desconocido, de estado civil: Soltero, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha, Calle principal, casa S/N, al lado del canal, Tucupita, grado de instrucción primer año de Bachillerato, de profesión u oficio barbero trabajando en la Barbería MARY ubicada en calle Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 19.139.432 y ANACELYS ENEIDIL GIBORY REYES, venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 14/07/1989, de 24 años de edad, hija de SIVERIA REYES (V) y R.G. (v), de estado civil soltera, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha calle principal casa S/N, Tucupita, al lado del canal, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Oficio Docente en el Municipio Pedernales, titular de la cedula de identidad N° 20.567.675, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día treinta (30) de Noviembre del año dos mil trece (2013), en el cual quedara detenido los ciudadanos J.C.B., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 02-10-1986, de 27 años de edad, hijo de S.B. (v) y padre desconocido, de estado civil: Soltero, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha, Calle principal, casa S/N, al lado del canal, Tucupita, grado de instrucción primer año de Bachillerato, de profesión u oficio barbero trabajando en la Barbería MARY ubicada en calle Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 19.139.432 y ANACELYS ENEIDIL GIBORY REYES, venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 14/07/1989, de 24 años de edad, hija de SIVERIA REYES (V) y R.G. (v), de estado civil soltera, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha calle principal casa S/N, Tucupita, al lado del canal, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Oficio Docente en el Municipio Pedernales, titular de la cedula de identidad N° 20.567.675, por encontrase presuntamente inmerso en los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en frado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedo detenido en el mismo lugar de los hechos, con las características descritas por la victima y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos J.C.B., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 02-10-1986, de 27 años de edad, hijo de S.B. (v) y padre desconocido, de estado civil: Soltero, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha, Calle principal, casa S/N, al lado del canal, Tucupita, grado de instrucción primer año de Bachillerato, de profesión u oficio barbero trabajando en la Barbería MARY ubicada en calle Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 19.139.432 y ANACELYS ENEIDIL GIBORY REYES, venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 14/07/1989, de 24 años de edad, hija de SIVERIA REYES (V) y R.G. (v), de estado civil soltera, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha calle principal casa S/N, Tucupita, al lado del canal, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Oficio docente en el Municipio Pedernales, titular de la cedula de identidad N° 20.567.675, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.

Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 30 de noviembre del año 2013, en el sector conocido como al curva peligrosa de Aparicio en la avenida Orinoco y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos J.C.B., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 02-10-1986, de 27 años de edad, hijo de S.B. (v) y padre desconocido, de estado civil: Soltero, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha, Calle principal, casa S/N, al lado del canal, Tucupita, grado de instrucción primer año de Bachillerato, de profesión u oficio barbero trabajando en la Barbería MARY ubicada en calle Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 19.139.432 y ANACELYS ENEIDIL GIBORY REYES, venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 14/07/1989, de 24 años de edad, hija de SIVERIA REYES (V) y R.G. (v), de estado civil soltera, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha calle principal casa S/N, Tucupita, al lado del canal, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Oficio Docente en el Municipio Pedernales, titular de la cedula de identidad N° 20.567.675, pudiese ser el autores o responsables de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado D.A., en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados ciudadanos J.C.B. y GIBORY R.A.E.. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de tráfico de drogas es un delito que afecta gravemente a toda la colectividad, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, especialmente del contenido del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes que indican entre otras cosas que: en fecha sábado 30 de Noviembre de 2013, en acta suscrita por funcionarios de la Policía Bolivariana del estado, Oficial GARABAN JAVIER, OFICIAL F.E. Y OFICIAL HERRERA JESUS, siendo aproximadamente las 03:11 de la mañana, se trasladan hasta el sector La Florida en la unidad P-015 con la finalidad de realizar el relevo del los funcionarios del dispositivo de Seguridad ubicado en la Avenida Orinoco, ubicado frente al barrio 30 de junio, cuando se trasladaban por el sector conocido como la curva peligrosa de Aparicio, lograron avistar a un vehículo tipo malibu de color blanco, estacionado con las luces apagadas en la orilla y detrás del vehículo observaron dos (02) sujetos caminando para montarse, mas adelante avistaron a un sujeto tirado en el pavimento, ensangrentado en todo el cuerpo, donde procedieron a prestarles los primeros auxilios, trasladándolo en la unidad hasta el materno infantil Dr. I.B., para que fuera atendido por los galenos de guardia por la gravedad de las heridas que tenia, luego de 10 minutos de haberlo ingresado llegaron dos sujetos a dicho nosocomio manifestando que eran conocidos allegados del sujeto que la policía había trasladado, posteriormente se les indico que se identificaran con sus nombre y si tenían conocimiento del nombre del herido , de igual manera un ciudadano de nombre J.L.P., titular de la cedula de identidad N° 26.627.423, y A.B., quienes manifestaron que el herido respondía al nombre de W.C.C. y que era su conocido y que el se encontraba con ellos en el paseo Malecón Manamo, haciendo la cola para comprar comida en la mañana, cuando llegaron 02 sujetos armados donde ellos se encontraban y lo apuntaron y se lo llevaron desconociendo su paradero, dando la descripción de los sujetos, ya que uno era de contextura delgado de color de piel blanca y se encontraba sin camisa y el otro de contextura delgada alto de color trigueño con una venda enrollada en la mano, posteriormente le solicite al médico de guardia que me informara sobre el estado del paciente, donde el médico residente MONTILLA CARLOS, informándome que el paciente tenía que ser remitido para el hospital NUÑEZ T.d.M. estado Monagas por la gravedad de las heridas, que tenía el ciudadano, donde le informó a los ciudadanos que lo acompañaran hasta la sede de la comandancia general para que denunciaran los hechos ocurridos en el paseo.

Del acta de entrevista rendida por el ciudadano PATIÑO W.C.V.J.L., titular de la cédula de identidad nro. V- 26.627.423, quien entre otras cosas señala: “yo me encontraba en el Paseo malecón Manamo específicamente frente a la Heladería que está allí haciendo una cola para comprar en el Mercal, cuando veo que un carro modelo Malibu de color blanco se detiene y se bajan dos hombres y uno de ellos pasa por el lado y uno se queda en el carro y el otro llega a la esquina y se devuelve y al devolverse agarra a un chamo que está sentado con nosotros allí de nombre W.C. y le dijeron pararte párate y ven acá y lo agarraron por el brazo y lo jalaron en ese momento nosotros nos levantamos y nos le encimamos con la idea de que lo soltaran cuando uno de ellos brinco y dijo fuera de aquí sino quiere que le suelte un tiro y matraqueo el arma que tenía allí fue cuando nos echamos para atrás y ellos se montaron en el carro y arrancaron con dirección hacia el mercado y de allí a los pocos minutos nos enteramos que una unidad radio patrullera lo había conseguido con dos tiros en la vía de Cocuina, de la declaración rendida por el imputado en sala, quien manifiesta que efectivamente es su vehículo en el cual buscaron al sujeto que fue objeto de las agresiones de los impactos de bala y que fue trasladado en su vehículo, en el cual se encontraba él con su esposa y otros dos personas más y la victima de los hechos objetos de la investigación, de la constancia médica presentada por el Ministerio Público, el ciudadano W.C., presenta herida múltiples pro arma de fuego, presentando traumatismo mandibular donde se evidencia proyectil en ambos lados del maxilar la misma se evalúa y se ordena el traslado al Hospital M.N.T. para su evaluación para cirujano maxilofacial, del registro de cadena de custodia distinguido con el nro. 0153, de fecha 30-11-2013, del acta de fecha 30-11-2013, suscrita por los funcionarios actuantes Supervisor Agregado P.M., Oficial Jefe Hospedales José, Oficial Agregado L.E., oficial Gascon Lisyerliz del Valle, en la cual señalan la scircusnctanasi de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados ciudadano J.C.B. y Gibory R.A., la cual se lleva a cabo por la identificación primera del vehículo que fue utilizado en la comisión del delito. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que de gran magnitud, ya que afecta uno de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Magna como es la vida, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados J.C.B., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 02-10-1986, de 27 años de edad, hijo de S.B. (v) y padre desconocido, de estado civil: Soltero, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha, Calle principal, casa S/N, al lado del canal, Tucupita, grado de instrucción primer año de Bachillerato, de profesión u oficio barbero trabajando en la Barbería MARY ubicada en calle Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 19.139.432 y ANACELYS ENEIDIL GIBORY REYES, venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 14/07/1989, de 24 años de edad, hija de SIVERIA REYES (V) y R.G. (v), de estado civil soltera, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha calle principal casa S/N, Tucupita, al lado del canal, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Oficio Docente en el Municipio Pedernales, titular de la cedula de identidad N° 20.567.675, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.C.B., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 02-10-1986, de 27 años de edad, hijo de S.B. (v) y padre desconocido, de estado civil: Soltero, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha, Calle principal, casa S/N, al lado del canal, Tucupita, grado de instrucción primer año de Bachillerato, de profesión u oficio barbero trabajando en la Barbería MARY ubicada en calle Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 19.139.432 y ANACELYS ENEIDIL GIBORY REYES, venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 14/07/1989, de 24 años de edad, hija de SIVERIA REYES (V) y R.G. (v), de estado civil soltera, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha calle principal casa S/N, Tucupita, al lado del canal, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Oficio Docente en el Municipio Pedernales, titular de la cedula de identidad N° 20.567.675; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos J.C.B., titular de la cedula de identidad N° 19.139.432 y ANACELYS ENEIDIL GIBORY REYES, titular de la cedula de identidad N° 20.567.675, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.C.B., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 02-10-1986, de 27 años de edad, hijo de S.B. (v) y padre desconocido, de estado civil: Soltero, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha, Calle principal, casa S/N, al lado del canal, Tucupita, grado de instrucción primer año de Bachillerato, de profesión u oficio barbero trabajando en la Barbería MARY ubicada en calle Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 19.139.432 y ANACELYS ENEIDIL GIBORY REYES, venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 14/07/1989, de 24 años de edad, hija de SIVERIA REYES (V) y R.G. (v), de estado civil soltera, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha calle principal casa S/N, Tucupita, al lado del canal, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Oficio Docente en el Municipio Pedernales, titular de la cedula de identidad N° 20.567.675; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de frsutración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada.

TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-…

CAPITULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Señala la defensa, que no obstante de la declaración de los imputados se desprende que tenían conocimiento de los hechos por los cuales se investigan, se refirmo en sala la garantía de estado de libertad a favor de los mismos y el derecho procesal que les asiste de enfrentar el proceso judicial en libertad como N.d.P.P.G., por lo que se solicitó por parte de la defensa, una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento de las estatuidas en el Art 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó afirmando la defensa, que El Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUCTRACION Y EL DELITO DE ASOCIACION PARA DEUNQUIRI suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que a criterio de la defensa no fue lo suficientemente motivada en sala de audiencia y en consecuencia recurrió en el presente escrito, toda vez que de acuerdo a la defensa, existe la corporeidad del delito de Homicidio Intencional pero no existen los fundados elementos de convicción para estimar las responsabilidades de sus defendidos, que en autos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal , no se encuentra evidentemente prescrita, pero no se encuentran acreditados, a decir de la defensa, los supuestos copulativos , a los cuales hace especial referencia el art 236 en sus numerales 2° y 3° para que el Juez que conoce de la causa pueda decretar la medida judicial privativa de libertad.

Sigue afirmando quien recurre, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala”.. Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.

Ahora bien, se observa que la juez recurrida estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que extrajo de forma acertada de los autos correspondientes, en este sentido, consideró la jueza, flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedo detenido en el mismo lugar de los hechos, con las características descritas por la victima y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, así pues que el juzgado decretó flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, con la existencia de concurrentes elementos de convicción tales como, acta de entrevista rendida por el ciudadano PATIÑO W.C.V.J.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.627.423.

La constancia médica ( que a pesar de no ser experticia forense es valida como elemento de convicción) aportada por el Ministerio Público, que señala que el ciudadano W.C. (víctima) , presenta herida múltiples pro arma de fuego, presentando traumatismo mandibular donde se evidencia proyectil en ambos lados del maxilar la misma se evalúa y se ordena el traslado al Hospital M.N.T. para su evaluación para cirujano maxilofacial.

Incluso de la misma declaración del imputado en sala quien de forma libre, sin juramente y sin apremio y con conocimiento de sus derechos expuso que efectivamente es su vehículo en el cual buscaron al sujeto que fue objeto de las agresiones de los impactos de bala y que fue trasladado en su vehículo, en el cual se encontraba él con su esposa y otros dos personas más y la victima de los hechos objetos de la investigación.

Por lo tanto es incierto la falta de cúmulos de elementos de convicción, por el contrario, como se explanó anteriormente la recurrida efectuó un correcto razonamiento sobre la base de premisas ciertas que reposan en autos, que señalan, en primera fase la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, razón por la que se debe declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide.

En cuanto al principio de afirmación de libertad invocado por la defensa este se encuentra inmanente en la persona humana de todo procesado, solo que como excepción a la regla y los delitos que aquí se juzgan siendo de suma gravedad, hacen imperante garantizar el resultado del proceso, sea cual fuere, con medidas que no pueden ser satisfechas por unas distintas a la de prisión preventiva, toda vez, que esta presente el peligro de fuga, por la magnitud del daño, y la pena que pudiera llegar a imponerse, y la necesidad de brindar protección y seguridad jurídica a la víctima, evitando el peligro de obstaculización de la acción penal, por lo tanto, acertó, la ciudadana juez en su decisión de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y así queda establecido por esta Corte.

Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor de los imputados en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por el abogado, S.R., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 101.604, en representación de los imputados, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados celebrada el, 03 de diciembre de 2013, fundamentada en fecha, 04 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos J.C.B., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 02-10-1986, de 27 años de edad, hijo de S.B. (v) y padre desconocido, de estado civil: Soltero, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha, Calle principal, casa S/N, al lado del canal, Tucupita, grado de instrucción primer año de Bachillerato, de profesión u oficio barbero trabajando en la Barbería MARY ubicada en calle Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 19.139.432 y ANACELYS ENEIDIL GIBORY REYES, venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 14/07/1989, de 24 años de edad, hija de SIVERIA REYES (V) y R.G. (v), de estado civil soltera, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha calle principal casa S/N, Tucupita, al lado del canal, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Oficio Docente en el Municipio Pedernales, titular de la cedula de identidad N° 20.567.675, por la presunta comisión de los delitos de, Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Queda confirmada la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados celebrada el, 03 de diciembre de 2013, fundamentada en fecha, 04 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos J.C.B., y ANACELYS ENEIDIL GIBORY REYES, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de, Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A. a los treinta (30) días del mes de enero de Dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN F.J.R.

Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL M.R.

Juez de la Corte

D.A.D.M.

Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

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