Decisión nº 65 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 65

CAUSA Nº 6346-15

RECURRENTE: Abogado F.G., Fiscal Auxiliar Interina Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito.

IMPUTADO: G.I.R.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado L.C.

VÍCTIMA: D.P. con identidad protegida

DELITO: ROBO AGRAVADO

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 03 de Marzo del 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada F.G.D.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano, G.I.R.M.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-extensión Acarigua.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Marzo del 2015, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 13 de Marzo del 2015, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó al ciudadano G.I.R.M. las medidas cautelares sustitutivas, contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena la referida norma.

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 03 de Marzo del 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó al ciudadano G.I.R.M.; la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el delito acogido por el juzgador de control consistente en el delito de ROBO AGRAVADO tiene asignada una pena que excede de los doce (12) años en su límite máximo.

De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Marzo del 2015, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó al ciudadano G.I.R.M. la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…omissis…

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN

LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el hecho se hace con los siguientes elementos:

A) ACTA DE DECLARA CION DE DENUNCIA

Con esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del centro de coordinación Po4icial N° 03, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen Esteller Y S.R.d.E.P.. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: (DA YANA. P), para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación) Quien manifestó querer realizar el proceso formal de denuncia y en consecuencia expuso lo siguiente: "Eso fue el día de hoy 27/02/15 a eso de las 11:00 de la Mañana, yo me encontraba en una parada de transporte urbano que está ubicada en la avenida 03 de barrio la Jacobera, esperando la ruta urbana cuando de repente observo que vienen dos ciudadanos a bordo de una moto marca: Empaire horse de Roja, el cual era conducida por un ciudadano de nombre: G.I.R. que trabaja como Policía y el parrillero era un ciudadano flaco, alto y de piel blanca vestía un pantalón jeans de color azul y camisa negra, ellos pasan en la moto luego se devuelven, y se estacionan, bajan de la moto y seguidamente el ciudadano flaco, alto y de piel blanca me apunta con una arma de fuego Pistola parecida a la que usan los policías, con la cual me amenaza de muerte, mientras que GREGORI que vestía un jeans prelavado a.c. y camisa amarilla, me dice en voz alta y amenazante que le entregue mi cartera yo en ese momento quede sorprendida, porque yo lo conozco, él es primo de mi esposo, quede paralizada seguidamente le entregue la cartera en la cual tenía MI CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, TRES (03) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO BANESCO Y DOS (04) TRAJETAS DE DEBITO DOS DEL BANCO BANESCO, UNA DEL BANCO BANFAN Y UNA DEL BANCO PROVINCIAL, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: VETELCA (tele patria), yo aterrorizada, luego de esto se montan en su moto y se marchan por la canchita, luego de esto me fui hasta la casa de mi mama y procedía realizarle una llamada telefónica a mi esposo, que es su primo de nombre: I.M. quien es Guardia Nacional, para que llamara a GREGORI y le digiera que al que había robado era a mí, para que me entregara mis pertenecías, a mi esposo no ¡e respondió a eso de la 12:30 del mediodía comencé a llamar a GREGORI a su teléfono celular pero no me respondía, luego le marque a mi número telefónico perteneciente al teléfono que él me robo, y me atiende la llamada, allí le explique que a la muchacha que él había robado por merecure había sido yo, la esposa de su primo y que me estregara mis pertenecías porque necesitaba sacar dinero, pero este lo que me dijo fue que tenía que darle 10.000 Bsf, para entregarme todo, allí me quede callada y le colgué la llamada, luego le volví a repicar pero habían apagado los teléfonos, en transcurso de la tarde comencé a buscarlo para su casa y donde sus amigos pero no lo pude ubicar hasta que me decidí a colocar la denuncia antes las respectivas autoridades policiales. Eso es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/¿Diga Ud, Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy Viernes 27-02-2.015, a eso de las 11:00 horas de la Mañana, en la parada de transporte urbano que está ubicada en la avenida 03 de barrio la Jacobera del Municipio Turen Estado Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02/ Diga Usted. Con que lograron someterla estos sujetos CONTESTO: Estos me sometieron con un arma de fuego Pistola parecida a la que usan los policías. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted. Si podría describir físonómicamente a los sujetos que lograron cometerte el robo de sus pertenecías. CONTESTO: Si, el que me apuntaba con el arma de fuego era un sujeto de contextura delgada, estatura alta y de piel blanca, vestía un pantalón jeans de color azul y camisa negra el otro lo conozco él es policía y es primo de mi esposo, él se llama G.I.R., en de contextura delgada, piel morena y estatura alta vestía un jeans prelavado a.c. y camisa amarilla, ellos se trasladaban en una moto modelo e mapire de color rojo NUMERO 04/ ¿Diga Usted, si fue agredida por estos dos ciudadanos. CONTESTO: Ellos me amenazaron de muerte con el arma fuego pero no me agredieron físicamente, yo me pude comunicar con GERGORI y este me estaba pidiendo lO.OOO bs de rescate. PREGUNTA NUMERO O5 mDiga Usted, que lograron robarles estos sujetos. CONTESTO: Me despojaron de lo siguiente UNA (01) CARTERA DE COLOR NEGRO MODELO (BANDOLERO) EN ELLA TENIA MI CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, TRES (03) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO BANESCO Y DOS (04) TRAJETAS DE DEBITO DOS DEL BANCO BANESCO, UNA DEL BANCO BANFAN Y UNA DEL BANCO PROVINCIAL, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: VETELCA (tele patria), valorada conjuntamente con mi teléfono aproximadamente en 23.000 Millones actualmente. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted, porque tardo tanto en formular la en contra de estas personas CONTESTO: Porque, yo trate de ubicarlo primero para ver si me entregaba mis cosas ya que lo conozco. PREGUNTA NUMERO O8 Diga Usted, Si alguien más se encontraba presente para el momento de los hechos. CONTESTO: No, yo estaba sola. TU PREGUNTA NUMERO 09Diga Usted, Si quiero acotar que he estado recibiendo llamadas telefónicas donde me amenazan a mí y a mi hijo so prosigo con la denuncia CONTESTO: No, Eso es todo.

B) ACTA POLICIAL:

TUREN, 27 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE Con esta misma fecha Viernes 27-02-2015. Siendo las 06:35 Horas de la Tarde. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y ¡Procesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 .Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionarios policiales: SUPERVISOR JEFE (CPEP) JARA J.T. de la Cédula de identidad Nro. V — 11.080.818, SUPERVISOR JEFE (CPEP) R.R.. Titular de la Cédula de identidad Nro. V — 13.226.682, SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) MONTILLA J.T. de la Cédula de identidad Nro. V —10.058.187, OFICIAL JEFE (CPEP) CHIRINO LUIS. Titular de la Cédula de identidad Nro. V - 18.871.817, OFICIAL AGREGADO (CPEP) J.I.T. de la Cédula de identidad Nro. V — 12.263.624, OFICIAL AGREGADO (CPEP) KAHEL KERWUIN. Titular de la Cédula de identidad Nro. V — 17.601 .42&Y EL OFICIAL (CPEP) S.J.T. de la Cédula de identidad Nro. V — 13.702.799. Pertenecientes al patrullaje Vehicular del cuadrante Nro. 02 y 04 del Centro de Coordinación Policial Nro. 03. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro. 21 De la Ley de cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. Como con el Artículo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Quienes Dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: Con esta misma fecha Viernes 27/02/2015 y Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la Tarde, nos encontrábamos en labores inherentes al servicio de patrullaje vehicular en los Cuadrantes Nro. 02 y 04 de turen cuando nos informan sobre una denuncia formulada en contra de un funcionario de la Policía del Estado Portuguesa por el delito de (ROBO), en contra de una ciudadana, según ella, el sujeto vestía una camisa de color Amarillo con jeans de color azul, y que respondía al nombre de : G.I. Y ROMERO y que ella lo reconocía porque era primo de su esposo, estuvimos realizando patrullajes constantes en la zona tratando de localizar al funcionario, a eso de las 05:45 horas de la tarde se nos informa que la víctima se encontraba en la sede de investigaciones del C.C.P. 3 de Turen, indicando haber visto al funcionario de Policía que la había robado, por el sector del Barrio el Combate de este Municipio, salimos al lugar indicado en la unidades Radio Patrulleras P-811 y P-806 de los cuadrantes 2 y 4, avistando a un ciudadano que presentaba las mismas características señaladas por la victima específicamente en la calle 09, entre callejón 01 y calle 10 del Barrio el Combate, por lo que rápidamente le dimos alcance dándole la voz de alto, la cual acata , preguntándole su nombre principalmente, respondiendo que se llamaba: R.G. por lo que le informamos el motivo de nuestra presencia, así mismo se le indico que estaba siendo señalado por uno de los delitos contra la propiedad (Robo), notificándole que le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 del Código Orgánico Procesal penal preguntándole que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto, que nos los mostrara, manifestando que no portaba ninguna clase de arma, se le procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, procediendo a leerles e imponerles de sus Derechos, a la 06:00hrs. de la Tarde según lo contemplado en los artículos 49 de la carta magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar imputado en uno de los delitos que se le investiga : CONTRA LA PROPIEDAD (ROO), en contra de la ciudadana identificada como: (DAYANA. P), para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación, posteriormente le indicamos que sería trasladado hasta la sede policial, donde la ciudadana al verlo llegar lo señala como uno de los autores del robo quedando identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: R.M.G.I., venezolano, natural de Turen, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento: 22/05/1 989, De estado civil: Soltero, ocupación: Oficial de Policía del Estado Portuguesa, residenciado en la calle 04 con callejón 03, casa Nro. 2-76 del Barrio R.G.d.M.T.E.P., Quien dijo ser titular de la cédula de identidad: V-21.056.734. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: piel morena y estatura alta, contextura delgada, vestía una camisa de color amarillo con rayas de color negro, marca Adidas. Quien para el momento de la detención portaba UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, EN EL CUAL TENIA LO SIGUIENTE: CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, CARNET DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA PERTENECIENTE A R.G., UN (01) CARGADOR DE TELÉFONO, MARCA: LIKUID Y DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, UNO (01) MARCA MOVISTAR, ÍA MODELO: CHAC+, SERIALES, IMEI :869245010176894, S/N: 321A22904646, TARJETA DE MEMORIA DE 4GB, MARCA TOSHIBA Y UN (01) CHIP DELÍNEA MOVISTAR, CON BATERÍA Y UN (01) TELÉFONO MARCA ALCATEL, MODELO:3000C, SERIAL: A100003BB9D453,CON BATERÍA Y SIN de del TARJETA DE MEMORIA. Posteriormente se procedió a dialogar con el funcionario para que este informara Nro. V donde tenía el armamento que el portaba, informando que lo tenía un sujeto de nombre Alejandro y se encontraba en la casa de su progenitura de nombre: M.M., ubicada en la calle 04 del practica Barrio R.G.d.t., trasladándonos hasta allá donde su mama hace entrega de UN (01) de 25 ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA P.B. CALIBRE 9MM, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE 13 BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. La misma es señalada por la víctima, como con la que la habían sometido. Luego se procedió notificarle por vía telefónica al Fiscalía Décima del Ministerio Público Extensión Acarigua, a cargo del Abg. E.E., quedando a la orden delito de su despacho para r las averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ.

Los anteriores elementos de convicción solo consta de una declaración de la victima

y de un acta policial que señala la forma de aprehensión y la no incautación de

elementos de interés criminalísticos, de la sola declaración declaración de la victima

se observa:

a) que a la ciudadana le fue despojado su cartera;

b) que ese hecho ocurrió a manos armada;

c) que en esa cartera iba un teléfono y tarjetas de su propiedad.

Debe este juzgador analizar dos situaciones que se emiten en el theman decidendum, uno es la flagrancia y otra la medida privativa de libertada

FLAGRANCIA y MEDIDA PRIVATIVA PE LIBERTAD

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

La opinión del DR. J.E.C.R. en la Revista de Derecho Probatorio N° 14 pagina 21-24 señala:

La victima también puede perseguir desde el sitio del delito al delincuente, pero si lo conoce -POR EJEMPLO- puede ir a buscarlo a lugares lejanos y capturarlo. En ese sentido lo ha estado siguiendo, a pesar que puede haber falta de continuidad en la persecución.

Por lo anterior se hacen las siguientes consideraciones:

a) la victima fue desapoderada de su cartera;

b) la victima señala reconocer a uno de los autores.

Esta acción resulto agotada y consuma el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en atención a la doctrina citada de reconocimiento de la victima deja acreditado el ordinal Io del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 234 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:

"Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe a.y.s.q.s. encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido" (Sent 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)

El anterior criterio jurisprudencia hace estimar a este juzgador los siguientes elementos fácticos:

a) en la presente causa solo existe la declaración de la victima:

b) los hechos ocurrieron en una parada de taxis y no existe ningún otro testigo que corrobore el hecho del robo;

c) el esposo o novio de la victima que supuestamente es primo del imputado no declara en la causa;

d) al momento de la aprehensión no se le encontró al imputado ninguna de las supuestas pertenencias de la victima;

Si bien es cierto la doctrina viene admitiendo la posición de la mínima actividad probatoria, se debe reconocer que se dirige a delitos que se realizan en el ámbito intrafamiliar o de delitos sexuales, más no delitos contra la propiedad y aun existiendo dicha doctrina la misma señala que debe adminicularse la declaración única de la victima con otro elemento al menos indiciario.

De allí que la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía es desproporciona! con los elementos que señalan al imputado ya que solo es la declaración de la sola victima, por lo que lo ajustado a derecho es decretar una medida menos gravosa como es la presentación al Tribunal cada 30 días. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se señala:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibies con penas privativas de libertad, cuvo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Púbiico, v siempre oue concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, oue deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión gue se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

La norma in comento señala que Independientemente de que la pena excede de diez (10) años permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y rechazar la medida privativa e impone una menos gravosa, en este sentido este juzgador señala lo siguiente:

Consta en la causa los siguientes medios de convicción algunos ya señalados en la motivación de esta decisión y otros hechos objetivos que observa este juzgador que dan lugar a una medida menos gravosa:

a) Que el imputado es funcionario policial lo que supone que tiene arraigo en el país;

b) Que en la presente causa solo existe la declaración de la victima como se señalo utsupra:

c) Que los hechos ocurrieron en una parada de taxis y no existe ningún otro testigo que corrobore el hecho del robo, lo que hace estimar ausencia de elementos que corroboren la declaración de la victima;

d) Que el esposo o novio de la victima que supuestamente es primo del imputado no declara en la causa;

e) Que al momento de la aprehensión no se le encontró al imputado ninguna de las supuestas pertenencias de la víctima;

Los elementos anteriores ya habían sido nombrados en la acreditación de los elementos de convicción en contra del imputado, pero que ante la sospecha de la Fiscalía (grado de conocimiento que se permite en la flagrancia) y la necesidad de realizar la investigación que es necesaria con otras personas que se puedan adminicular con la declaración única de la víctima que si bien puede sostener una investigación no es suficiente para decretar una medida privativa de libertad.

Debe entenderse que las medidas de coerción personal tienen como finalidad la sujeción del imputado al proceso, nunca puede ser visto como aplicación de pena anticipada porque se violaría principios constitucionales previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de que para desvirtuar la presunción de inocencia y decretarse una medida cautelar de privación de libertad como excepción deben existir plurales elementos de convicción que no existen en la presenta causa.

Todo lo anterior hace establecer que en el presente caso es ajustado a derecho a fin de garantizar la presunción de inocencia del ciudadano sometido a proceso y realizar una investigación completa acreditar el ordinar 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida cautelar la cual es "PRESENTACIÓN AL TRIBUNAL CADA 30 DÍAS" ya que los motivos expresado ut supra fundan una duda a favor del imputado que hace plausible independientemente de la pena que asigna el delito aplicar la medida cautelar citada, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano G.I.R.M., venezolano, natural de Turen, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento: 22/05/1 989, De estado civil: Soltero, ocupación: Oficial de Policía del Estado Portuguesa, residenciado en la calle 04 con callejón 03, casa Nro. 2-76 del Barrio R.G.d.M.T.E.P., Quien dijo ser titular de la cédula de identidad: V-21.056.734, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano G.I.R.M., ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Por su parte, la Abogada F.G.D.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

"...Esta representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP, procede en este acto a apelar a la decisión con efecto suspensivo, con razón del criterio de esta representante del Ministerio Público, el señalamiento directo de la víctima, de quien fue la persona quien la despojo de todas sus pertenencias señaladas en la denuncia, en principio es suficiente, para que sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, adicionalmente a ello esta vindicta publica se encuentra realizando de manera urgente el vaciado telefónico, de los teléfonos colectados al imputado donde se corroborara la información aportada por la víctima, en donde se mantuvo la comunicación con el imputado a los fines de recuperar sus pertenencias". Es todo.”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado L.R.C.A., en su condición de Defensor Privado del imputado G.I.R.M., en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegó lo siguiente:

"....: hago señalar lo siguiente: no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ORDINAL 2 del COPP, ya que no existen fundados elementos de convicción para atribuirle este cielito a mi defendido, debido a que el representante del ministerio publico, en su imputación no nombra testigos presenciales del hecho al igual la falta de existencia de evidencia material, como lo son los supuestos objetos robados, y no serian suficiente ei vaciado del teléfonos para demostrar que mi defendido no tuvo comunicación con ella, por ni siquiera haber ella nombrado el numero de teléfono al cual ello lo haya llamado, también se puede demostrar falta de convicción por haber existido entre estas dos personas-elaciones sentimentales y por lo tanto esta defensa técnica considera que debe ser desestimado el Efecto suspensivo…”

En este sentido, el Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua, oída la apelación interpuesta por la representante fiscal, mantuvo la privación de libertad del imputado y remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre la misma.

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 03 de Marzo del 2015 por la Abogada F.G.D.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano G.I.R.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- extensión Acarigua.

Alega la representante del Ministerio Público, que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con el solo señalamiento de la víctima, en la etapa del proceso es suficiente para establecer la responsabilidad del imputado; solicitando se revoque la decisión dictada y se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte la defensa técnica del imputado, G.I.R.M. inicialmente basó su contestación en afirmar que la decisión impugnada estaba ajustada a derecho, para luego indicar que no existen suficientes elementos de convicción, ya que no se evidencia de las actas la incautación de los presuntos objetos que señala la víctima como robado, ni existen testigos que hayan presenciado el hecho, solicitando se declare sin lugar el recurso por infundado y se confirme la decisión en la que le otorgara a su defendido una medida menos gravosa.

Ante la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, el cual sus argumentos versan en indicar que en el caso de marras se encuentran llenos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa, que únicamente su inconformidad se circunscribe al análisis del periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del referido artículo, encontrándose conforme con el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º ibídem.

De modo, que conforme al aforismo tantum apellatum quantum devollutum contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de esta Alzada se circunscribirá única y exclusivamente al punto impugnado de la decisión. Así se decide.-

Con base en lo anterior, y partiendo de que el Juez de Control dio por acreditado el fumus bonis iuris, consistente en la existencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, haciendo mención a cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente, acogiendo la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atribuyéndoselo al imputado G.I.R.M., en razón de considerar que efectivamente existían suficientes elementos de convicción que lo señalaban como partícipe en el hecho; se procederá entonces, a verificar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación

Al respecto, el Juez de Control ante este requisito (Art. 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal), indicó lo siguiente:

…Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 234 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:

"Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe a.y.s.q.s. encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido" (Sent 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)

El anterior criterio jurisprudencia hace estimar a este juzgador los siguientes elementos fácticos:

a) en la presente causa solo existe la declaración de la victima:

b) los hechos ocurrieron en una parada de taxis y no existe ningún otro testigo que corrobore el hecho del robo;

c) el esposo o novio de la victima que supuestamente es primo del imputado no declara en la causa;

d) al momento de la aprehensión no se le encontró al imputado ninguna de las supuestas pertenencias de la victima;

Si bien es cierto la doctrina viene admitiendo la posición de la mínima actividad probatoria, se debe reconocer que se dirige a delitos que se realizan en el ámbito intrafamiliar o de delitos sexuales, más no delitos contra la propiedad y aun existiendo dicha doctrina la misma señala que debe adminicularse la declaración única de la victima con otro elemento al menos indiciario.

De allí que la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía es desproporciona! con los elementos que señalan al imputado ya que solo es la declaración de la sola victima, por lo que lo ajustado a derecho es decretar una medida menos gravosa como es la presentación al Tribunal cada 30 días. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se señala:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibies con penas privativas de libertad, cuvo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Púbiico, v siempre oue concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, oue deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión gue se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

La norma in comento señala que Independientemente de que la pena excede de diez (10) años permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y rechazar la medida privativa e impone una menos gravosa, en este sentido este juzgador señala lo siguiente:

Consta en la causa los siguientes medios de convicción algunos ya señalados en la motivación de esta decisión y otros hechos objetivos que observa este juzgador que dan lugar a una medida menos gravosa:

a) Que el imputado es funcionario policial lo que supone que tiene arraigo en el país;

b) Que en la presente causa solo existe la declaración de la victima como se señalo utsupra:

c) Que los hechos ocurrieron en una parada de taxis y no existe ningún otro testigo que corrobore el hecho del robo, lo que hace estimar ausencia de elementos que corroboren la declaración de la victima;

d) Que el esposo o novio de la victima que supuestamente es primo del imputado no declara en la causa;

e) Que al momento de la aprehensión no se le encontró al imputado ninguna de las supuestas pertenencias de la victima;

Los elementos anteriores ya habían sido nombrados en la acreditación de los elementos de convicción en contra del imputado, pero que ante la sospecha de la Fiscalía (grado de conocimiento que se permite en la flagrancia) y la necesidad de realizar la investigación que es necesaria con otras personas que se puedan adminicular con la declaración única de la victima que si bien puede sostener una investigación no es suficiente para decretar una medida privativa de libertad.

Debe entenderse que las medidas de coerción personal tienen como finalidad la sujeción del imputado al proceso, nunca puede ser visto como aplicación de pena anticipada porque se violaría principios constitucionales previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de que para desvirtuar la presunción de inocencia y decretarse una medida cautelar de privación de libertad como excepción deben existir plurales elementos de convicción que no existen en la presenta causa.

Todo lo anterior hace establecer que en el presente caso es ajustado a derecho a fin de garantizar la presunción de inocencia del ciudadano sometido a proceso y realizar una investigación completa acreditar el ordinar 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida cautelar la cual es "PRESENTACIÓN AL TRIBUNAL CADA 30 DÍAS" ya que los motivos expresado ut supra fundan una duda a favor del imputado que hace plausible independientemente de la pena que asigna el delito aplicar la medida cautelar citada, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por lo que puede sintetizarse, en que el Juez de Control para decretarle al imputado G.I.R.M. la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se fundamentó en que existe como elementos de convicción, la denuncia de la víctima, que los hechos ocurrieron en una parada de taxi; que la pareja de la víctima no atestigua en el procedimiento, siendo presuntamente primo del imputado; y que al imputado no se le encontró al momento de su aprehensión evidencias de interés criminalístico, ni los objetos denunciados como robados por la víctima y que el imputado tiene arraigo en el país por ser funcionario policial activo.

En función al razonamiento empleado por el a quo, igualmente es de destacar, que en el Acta Policial de fecha 27 de febrero del 2015, los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 03, destacados en Turen, Estado Portuguesa, hacen mención que a eso de las 5:45 de la tarde se les informo que la víctima se encontraba en lo sede de investigaciones del C.C.P 3 de Turen, indicando haber visto al funcionario de Policía que la había robado, por el sector del Barrio el combate de este Municipio, por lo que salieron al lugar indicado y cuando se ubicaron en los cuadrantes 2 y 4 vieron a un ciudadano que portaba las mismas características señaladas por la víctima, específicamente, en la calle 09 entre callejón 01 y calle 10 del Barrio el Combate, dándole alcance y la voz de alto, atendiendo, le informaron el porqué de su presencia, indicándole que se encontraba señalado por uno de los delitos contra la propiedad, y le solicitaron identificación, señalándoles que se llama G.R., posteriormente que se le practicaría inspección corporal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico, y se le impuso sus derechos; y que al ser trasladado a la sede policial, al llegar; la ciudadana victima D.P. con identidad protegida; que se encontraba en dicho Centro de Coordinación Policial; al verlo, lo señala como una de las personas que la había robado.

Asi mismo, se aprecia del Acta Policial, que dialogaron los funcionarios aprehensores S/JJARA JOSÉ, S/J R.R., S/A MONTILLA JOSÉ, O/J CHIRINOS LUIS, O/A KAHEL KERWUIN, O/A J.I. y OFICIAL S.J.; con el ciudadano G.I.R.; para que les informara donde tenía el armamento que él portaba, manifestándole que lo tenía un sujeto de nombre Alejandro y se encontraba en la casa de su mamá de nombre M.M., ubicada en la calle 04 del Barrio R.G.d.T., y que al llegar la comisión policial al sitio, la ciudadana M.M. les hace entrega de un (01) arma de fuego, tipo pistola, P.B., calibre 9mm, con un cargado contentivo de 13 balas del mismo calibre sin percutir, señalada por la víctima, como el arma con la cual la habían sometido.

Por último, consta en la recurrida, que dentro del acta de denuncia de la víctima a preguntas del funcionario policial receptor, expuso: Pregunta Número Dos:… “Estos me sometieron con un arma de fuego, pistola parecida a la que usan los policías”…, Pregunta Numero Tres: “Sí, el que me apuntaba con el arma de fuego era un sujeto de contextura delgada, estatura alta y de piel blanca, vestía un pantalón jeans de color azul y camisa negra; el otro lo conozco él es policía y es primo de mi esposo, él se llama G.I.R., de contextura delgada, piel morena y estatura alta, vestía un jeans prelavado a.c. y camisa amarilla, ellos se trasladaban en una moto modelo empire de color rojo…, Pregunta Número Cuatro. “ …yo me pude comunicar con GREGORI y este me estaba pidiendo Bs. 10.000 de rescate…”

Verificados dichos elementos de convicción cursantes en el expediente, oportuno es transcribir lo que establece el artículo 458 del Código Penal:

Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por medio de un ataque a la libertad individual, la prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma

(Subrayado de Corte).

Así pues, el referido tipo penal excede de diez (10) años de prisión en su límite superior, se da por acreditada la presunción del peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Más sin embargo, el referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente establece que: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”, disposición ésta que fue empleada por el Juez de Control para decretarle al imputado G.I.R.M. la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

De modo pues, si bien el artículo 458 del Código Penal, establece que el delito de Robo Agravado se comprueba, cuando el victimario logra despojar a la víctima de sus pertenencias poniendo en inminente riesgo la vida de ésta por medio del empleo de algún tipo arma sea blanca o de fuego; esta Alzada aprecia, que ello no ocurrió en el caso de marras, ya que como bien lo señaló el Juez de Control en su decisión, el imputado G.I.R.M., al momento de su aprehensión no le fue incautado ninguno de los objetos que denunciara la víctima como robados; asi como tampoco el arma de fuego señalada por la víctima para constreñirla, ya que esta fue incautada momento posteriores a su aprehensión, y en la residencia de la ciudadana M.M., por indicación que el mismo imputado le hiciere a los funcionarios aprehensores; y que el motivo de su detención fue producto solamente de lo expuesto por la víctima en su denuncia y la indicación que hiciera de donde podían ubicarlo; donde los funcionarios policiales al trasladarse al Barrio el Combate de la población de Turén; a nivel de la calle 09 entre callejón 01 y calle 10, lo ven y cumpliendo las formalidades legales proceden a su aprehensión.

Partiendo de ello y del iter procesal arriba mencionado, esta Alzada considera, que le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal y como funcionario de buena fe, seguir investigando a los fines de incorporar elementos que no sólo sirvan para culpar sino también para exculpar al imputado, ya que se logró demostrar en esta prima facie, que el imputado G.I.R.M., no se le logro incautar, hasta este momento evidencias de interés criminalístico suficientes, imperando hasta ahora, en pro del imputado, la presunción de inocencia.

De modo pues, en el presente caso, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1383 de fecha 12/07/2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara

.

A.c.f.l. circunstancias fácticas derivadas de los actos de investigación, lo ajustado a derecho es CONFIRMARLE al imputado, G.I.R. , la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA PRESENTACION PERIÓDICA CADA 30 DIAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENASL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSION ACARIGUA, garantizándose con dicha medida cautelar la sujeción del imputado al proceso, hasta que el Ministerio Público concluya su investigación y presente el respectivo acto conclusivo. Así se decide.-

Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada F.G.D.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito; y se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 03 de Marzo del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual se le impuso al imputado G.I.R., la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua. Así se decide.-

Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que se ejecute la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada F.G.D.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 03 de Marzo del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual se le impuso al imputado G.I.R.M., la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6346-15

MOdeO/.-

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