Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002265

ASUNTO : YP01-R-2014-000061

JUEZ PONENTE: ABG. W.F.J.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: Abogado S.L.R., DEFENSORA PRIVADA DE ESTE ESTADO

CONTRARECURRENTE: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO

IMPUTADO: D.M.C.S., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.275, residenciado en el barrio paloma, sector la manga, vía nacional Tucupita–el cierre, frente a la casona propiedad de la alcaldía del municipio pedernales, hijo de Glicelia Sifontes (V) y D.C. (V).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL.

FECHA DE ENTRADA: 15/04/2014

DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. fue recibida comunicación signada con el Nº 402-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual remite anexo constante de sesenta y siete (67) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000061, ejercido por la ciudadana Abogada S.L.R., DEFENSORA PRIVADA DE ESTE ESTADO, en representación del imputado, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2014, fundamentada el 19 de marzo de 2014, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: D.M.C.S., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.275, residenciado en el barrio paloma, sector la manga, vía nacional Tucupita, el cierre, frente a la casona propiedad de la alcaldía del municipio pedernales, hijo de Glicelia Sifontes (V) y D.C. (V), por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN F.J.R., quien con tal carácter suscribe esta Resolución.

En fecha 18 de junio de este año, se efectuó audiencia para escuchar los órganos de prueba ofrecidos por la defensa.

CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

El 26 de marzo de 2014, la Abogada S.L.R., en su carácter de del imputado de autos, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Sarita E.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.929.548, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 37.479 y con domicilio procesal en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., actuando en mi carácter de ABOGADA DE CONFIANZA y DEFENSORA del Ciudadano D.M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 20.159.275. tal como consta en los autos,...OMISSIS… que quedó identificada como RESOLUCIÓN N° 99-2014, de la nomenclatura de este Tribunal, la cual le ocasiona perjuicios a mi defendido al DECRETARLE UNA MEDII)A PRIVATIVA DE LIBERTAD, que convalidando LA VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONAL, como e) Debido Proceso restringe y coarta el ejercicio de sus derechos personales e individuales, de máxima garantía en la legislación universal afectándole así su vida y todo su entorno personal. Entonces paso a IMPUGNARLA, conforme a derecho y lo cual hago en nombre y representación de mi defendido basada en el contenido de los artículos 427, 439, ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sigue:

Introito. -

-APELO de la Decisión antes identificada, Dictada por este Tribunal, en la persona de la Ciudadana Jueza MARIANA MAR1N HERNANDEZ, en la fecha retro mencionada, por considerar técnicamente que la misma ES CONTRARIA A DERECHO, es ILÓGICA y por demás VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO, ya que en la tramitación de la Investigación se violentaron principios constitucionales que hacen NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, los resultados del pseudo trabajo de investigación, con la anuencia del Despacho Fiscal, en VIOLACIÓN AL PRINCIPIO, por supuesto, DE LA LEGALIDAD.

CAPITULO 1.

De la Temporaneidad del Presente Recurso.

La Audiencia de presentación ó de oída de Imputado, se celebró en la Sala 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Marzo de 2014, allí al pie de la misma ACTA que se desprendió de la Audiencia, la Jueza, manifestó que las partes quedaban NOTIFICADAS de su Decisión.

Luego en fecha 19 de MARZO DE 2.014, la misma procedió a Dictar la RESOLUCIÓN, Signada con el N° 99-2014 tal como consta al Folio 57 del Expediente Principal, la cual PROMUEVO en Copia Certificada como la decisión contra la cual ejerzo este Recurso, en todo su contenido.

Cabe destacar que hasta la presente fecha, Ni mi persona como DEFENSORA DEL IMPUTADO, ni el mismo IMPUTADO, hemos sido NOTIFICADOS FORMALMENTE, de acuerdo al principio de la Legalidad y a la p.J. de nuestra M.S.P. y Constitucional, en el sentido de hacerse necesario la NOTIFICACION DE TODAS LAS PARTES, a los fines de la fijación del término para la Interposición del correspondiente RECURSO DE APELACIÓN.

ESTA ES UNA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, que tiene pautada como principio General la notificación de las decisiones mediante Boletas firmadas por el Juez o Jueza, en la que debe indicarse el acto o la Decisión para cuyo efecto se Notifica. Debiendo ser consignadas las resultas a objeto de que se hagan constar en los autos, debiendo realizarse tales Notificaciones dentro de las 24 horas de haberse dictado la respectiva decisión. (Artículos 163, 164, 166 Código Orgánico Procesal Penal)

Sin embargo, a. … ejerzo en la representación y en la defensa de D.M.C.S., el presente Recurso de Apelación. de manera temporal considerando que la RESOLUCIÓN apelada, fue dictada en fecha 19 de Marzo de 2014. lo que hace que los cinco (5) días legales para su interposición, fenecen, precisamente en el día de HOY.

CAPITULO II.

Situación Fáctica Presentada.

Ciudadanos Jueces de la Alzada, en fecha CATORCE DE MARZO de 2014, mi defendido se encontraba, en una calle adyacente a su residencia acompañado de otra persona y ante la presencia de muchos vecinos del sector, momento en que se hizo presente UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE VIGILACIA COSTERA, DESTACAMENTO DE VIGILANCIA FLUVIAL N° 911, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, concede en Tucupita Estado D.A., y después de transitar dubitativamente, se dirigieron hacia donde estaba mi defendido y su acompañante, los hicieron montar en el vehículo Militar, y a un breve tiempo los bajaron y luego los montaron nuevamente llevándoselo consigo. Inmediatamente se pararon en la próxima calle al frente de la casa en la que reside mi defendido, y dejándolo dentro vehículo Militar, resguardado por otros Militares y Funcionarios de la Policía, (con lo cual se hacía innumerable el número de Funcionarios Públicos) se introdujeron en dicha vivienda REGISTRANDOLA, tal como que si tuvieran autorizados para UNA VISITA DOMICILIARIA.

SORPRESA, para la defensa cuando después de conocer estos HECHOS, aparece en ACTA POLICIAL, inserta al Folio 2, su Vto. Y el 3, que a mi defendido

• . una vez cerca del sector la Manga del Barrio de Palomas,

observamos a un ciudadano, ... que al darle la voz de alto emprendió la huida del sitio, llevando en sus manos un Bolso de Color Verde, este ciudadano se internó en la parte posterior de una vivienda dándole alcance a pocos metros de distancia, el mismo antes de alcanzarlo arrojo el bolso, PROCEDIMOS A CAPTURARLO...

(Vto. Del Folio 1, en partes)

Como puede observarse entre las dos anteriores narraciones, hay NOTABLES diferencia en la exposición de los hechos que marcan PAUTA en el devenir procesal violentado el debido proceso y los derechos de mi defendido y quebrantando normas de orden procesal, que afectan de NULIDAD LOS ACTOS REALIZADOS, en contravención al principio DE LA VERDAD, lo cual es el norte y guía de nuestro p.P. (Artículo 13 Ejusdem)

A tales efectos y de manera anticipada, PROMUEVO de conformidad con lo previsto en el artículo 440, 2do párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto establece, que Cuando el o la recurrente PROMUEVA PRUEBA PARA ACREDITAR EL FUNDAMENTO DEL RECURSO, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

PRIMERO

Promuevo LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos, que ahora mencionaré QUIENES SON TESTIGOS PRESENCIALES DE LA DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO y CONOCEDORES DE LOS HECHOS y pueden dar fe desinteresadamente en este proceso, acerca de la verdad de los hechos y de los quebrantamientos procesales ejecutados por los

Funcionarios de Investigación. Los Promovidos son:

  1. M.J.G.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.210.879 de este domicilio.

  2. L.D.V.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.386.360 de este domicilio.

  3. DERVIS R.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad

  4. A.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio.

  5. L.E.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio.

  6. M.T.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.910.519 de este domicilio.

  7. D.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.927.078 de este domicilio.

    CAPITULO II.

    De las Razones y Motivos de MI apelación.

    Se produce el presente RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto de la REVISIÓN Y LECTURA de la RESOLUCIÓN en Comento, se desprende VIOLACIONES a los Derechos Constitucionales de mi defendido, que hacen procedente el mismo Recurso.

    Tal como lo señaláramos en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, y como podrán constatarlos Ustedes

    Superiores Magistrados, los funcionarios de Investigación, crearon UN SEGUNDO ESCENARIO A

    PARTIR DEL PRIMERO, creando algunas condiciones necesarias de aparente vinculación, con el

    primer escenario para poder establecer un vínculo de supuesta solución en su investigación.

    VEAMOS:

  8. Se recibe a las 11 am, una llamada ANONIMÁ, en la central de la Guardia Nacional, indicando que PERSONAS DESCONOCIDAS estaban perpetrando un ROBO, en la Comunidad de San Salvador.

  9. Se conforma una Comisión y se trasladan al Lugar. (no se dejó constancia de su hora de salida hacia ese Sector ni su hora de llegada)

  10. En el sitio se entrevistan con algunas personas (DICEN ELLOS) y allí les dan unas señas de posible participante en el hecho, información dada por personas que no se quisieron identificar. Dando algunas características de una de ellas. Con la particularidad de que tenía una cicatriz en el hombro derecho.

    Siendo éste el llamado PRIMER ESCENARIO

    Hecho esto, Los Funcionarios NO INVESTIGARON EN EL SITIO DEL SUCESO, en primer lugar, acerca de la VERACIDAD DE LA EXISTENCIA DEL SUPUESTO DINERO al une supuestamente se refirió el Dueño del sitio como “SUMA BASTANTE ELEVADA DE DINERO”, pareciera que este aspecto ACERCA DE LA EXISTENCIA DEL DINERO, les pareció irrelevante a los investigadores, quienes se fueron a patrullar y llegaron al Sector la Manga. Donde según ellos dieron después de una veloz huida con la captura de mi defendido. Creando entonces aquí el llamado (por esta defensa) SEGUNDO ESCENARIO.

    Es importante destacar que los Investigadores (¡!) plasmaron en su ACTA POLICIAL, que mi defendido, en la veloz huida llevaba un BOLSO DE COLOR VERDE, el cual lanzó ante la persecución emprendida por ellos en su contra el cual lanzo detrás de una casa y dentro del mismo encontraron un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETJN. La cual tenía un cartucho PERCUTIDO.

    Antes habían dejado constancia que la elevada suma de dinero estaba en un Bolso de color NEGRO.

    Dicen que, al aprehender a D.M.C., al mismo le fue practicada Inspección Corporal, conforme al artículo 191 Ibídem, y que allí le encontraron una Cicatriz en el Hombro y nada de interds criminalistico.

    Dice la decisión apelada, en su parte al Folio 60, que el objeto de la primera fase4 del p.p.es la de preparar el juicio oral y público MEDIANTE LA INVESTIGACIÓN DE LA VERDAD Y LA RECOLECCIÓN DE TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN FUNDAR LA

    ACUSACIÓN Y LA DEFENSA.

    Y sigue señalando la decisión al folio 61,que:

  11. “...el imputado quedó detenido en EL MISMO LUGAR DE LOS HECHOS, con las características descritas por la Víctima y CON OBJETOS QUE HACEN PRESUMIR su PARTICIPACIÓN EN EL MISMO.

  12. Así que, pues se decreta FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO. ...“ (fin de la referencia de la decisión apelada)

    Esta defensa NO PUEDE CONTINUAR este escrito, sin realizar las siguientes OBSERVACIONES:

    EL LUGAR DEL HECHO DEL SUPUESTO ROBO, ES EN LACOMUNIDAD DE SAN SALVADOR, CRECA DEL C.R.. (Acta inserta al folio 2)

    EL LUGAR DE LA DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO, ES EN LA COMUNIDAD DE LA MANGA, SECTOR PALOMAS. (Vto. Del acta al folio 2)

    En la vía troncal 15 que une a la capital de Tucupita con Temblador, Maturín, etc... se ubican las DOS comunidades entre las cuales (de San Salvador y la Comunidad de la Manga) MEDIAN, aproximadamente, unas DIEZ COMUNIDADES, (desde San Salvador, siguen hacia la Capital las siguientes comunidades: Agua Negra, La Frontera, Urbanización Vargas, Palomas, El Palomino, El Palomar, Barrio Paloma y la Manga) para dar con una separación de aproximadamente entre OCHO a NUEVE KILÓMETROS (8-9 KM) lo significa una separación de más o menos de 8 a 9 MILMETROS y no como señala la decisión APELADA, que mi defendido fue encontrado y APREHENDIDO en el LUGAR DE LOS HECHOS Y A POCOS METROS Y, A POCOS MOMENTOS DE REALZL4PSE EL HECHO. (Folio 65)

    Saltan a la vista las incongruencias, contradicciones e ilogicidad de la Resolución aquí apelada, al señalar

    por ejemplo:

    • FOLIO 65, que el hecho se cometió, en el Mercado Municipal de Casacoima con suficientes elementos para estimar que D.M.C.S., mi defendido, ESTABA ALLI EN ELMERCADO DEL MUNICIPIO CASACOIMA. Lo cual no es cierto y Niego.

    • En su Dispositiva. DECRETA FLAGANTE LA APREHENSIÓN DE C.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-25.543.624.

    • Dice que, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual NO ES CIERTO.

    • Insignificancia... pero en la única oportunidad que se refiere a la defensa, la identifica como DEFENSA PUBLICA.

    • Y, POR SUPUESTO, como estilan los Jueces, que se apartan del postulado establecido en el, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR el Requerimiento Fiscal.

    Como podrán ustedes apreciar, ciudadanos Jueces NO EXISTEN LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 236 Ejusdem, SALVO QUE S ELE DE VALIDEZ A LAS VIOLACIONES PROCESALES, que en el próximo Capitulo, señalaremos. En aras de que se restablezca el debido proceso, y siendo así SI APLICAMOS EL DERECHO Y LA LÓGICA, en respeto AL DERECHO A LA DEFENSA, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL ESTADO DE LIBERTAD, mi defendido podrá recuperar el disfrute de los derechos y garantías Constitucionales.

    CAPITULO III.

    De las Violaciones Legales y Procesales.

    En cuanto al acto en sí, objeto de la presente Apelación, se encuentra en sí, LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, en la realización de las actuaciones, que siendo FALSAS, tienen visos de Legalidad, por el carácter que tienen los Funcionarios actuantes como POLICIAS DE INVESTIGACIÓN.

    En efecto como es sabido en el Foro, LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, que es EL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, regula la investigación de los hechos punibles a través de un conjunto diligencias orientadas a la comprobación científica del delito y su llegada al delincuente. Ante este binomio, es que los que aquí actuaron se vieron en la necesidad de CREAR UN SEGUNDO ESCENARIO, que enlazara A UNA PERSONA, distinta al escenario de los hechos para que fungiera como ACTORA del delito, escogiendo para tan macabro fin al ciudadano D.M.C.S., mi hoy defendido, a quien se identificó como de profesión u oficios INDEFINIDA, por lo que hice valer su condición de ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, como se desprende de la C.D.P. consignada en la oportunidad de la Audiencia de Presentación y de TRABAJADOR, en una cauchera cerca de su casa, como se desprende de la C.E. de forma MANUSCRITA, anexa a este escrito, en la que el Propietario de MLJLTISERVICIOS LA MANGA, da fé que mi defendido, es SU TRABAJADOR, y su trabajo estaba interrumpido por la realización de PASANTIÁS DE SU GRADUACIÓN. Constancia ésta expedida en esta misma fecha por el ciudadano P.A.R., Titular de la cédula de identidad N° 8.953.512, a guien promuevo también, como Fundamento de mi apelación, para que reconozca este documento privado, en relación al conocimiento de mi defendido.

    EL FALSEAMIENTO DE LOS HECHOS, lo hacen los Funcionarios de Investigación, Manejando a su potestad la posibilidad de falsear verdades, de crear falsos escenarios, de sembrar evidencias, bajo el amparo de ser eso: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN o DE INVESTIGACIÓN, con la Potestad de ENLODAR A CUALQUIER CIUDADANO y “sacar la tarea” y presentar de manera rimbombante LA SOLUCIÓN DEL CASO PLANTEADO.

    En el debido proceso, se pauta lo siguiente:

    Artículo l’74y 175 Código Orgánico Procesal Penal:

    ART. 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    ART. 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Es preciso señalar, que dichas normas legales consagran como principio fundamental la nulidad absoluta de los actos procesales dictados con vulneración de derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal reconocen a las partes intervinientes en los procesos de cualquier índole, especialmente, en materia penal, y en nuestra doctrina jurisprudencial vertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en la sentencia del 04/0372011, N° 221, dispuso: “...que ... visto que el punto neurálgico ... tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

    En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

    Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el p.p..

    En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

    Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

    De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

    La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los principios procesales, ésta última la más trascendente Puesto Que a través de e.P. garantizarse la efectividad del acto del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite - única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

    La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos los mismos estén adecuadamente realizados, va que el principio rector de todos los principios que deberá a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio i es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

    En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

    En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio

    o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto....” (Subrayado y negritas propias) (FIN DE LA CITA)

    En este sentido ciudadanos Magistrados de esta sala, en la investigación llevada a cabo el día 14 de marzo de 2014, con motivo DEL SUPUESTO ROBO EN SAN SALVADOR, se violentaron normas específicas del debido proceso, como lo son:

  13. NO SE IDENTIFICO A LOS INFORMANTES, como se señala, en el artículo 11 Ordinal U, y 9 de EL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. Dejándose en DUDAS la verdad de lo expuesto, al NO TENER CARA LOS SUPUESTOS INFORMANTES, pudiendo los Investigadores ( ¡!?) usar las tales SUPUESTAS INFORMACIONES a su libre albedrío contra personas y hechos. Violando el derecho a la defensa y al debido proceso consecuencialmente.

  14. NO SE SOLICITO AL JUEZ COMPETENTE ORDEN DEL ALLANAMIENTO que se hizo en la Residencia de mi defendido, en franca violación al artículo 20 Ejusdem y el relativo en el Código Orgánico Procesal Penal. Ingresando un número significativo de funcionarios a la residencia de mi defendido, sin ni siquiera TESTIGOS DE SU ACTUACIÓN, lo que les permitió simular el hallazgo supuesto de un BOLSO VERDE. Gracias a Dios, NO SEMBRARON EVIDENCIAS.

  15. En cuanto a la ELABORACIÓN DEL ACTA POLICIAL, también se realizó la violación del debido proceso, al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 153 Ejusdem, en lo concerniente a LA FIRMA DE LOS DEMÁS INTERVINIENTES, dejándose la CONSTANCIA si alguno no quiere o no puede firmar. Dada la importancia de convertirse ésta en un DOCUMENTO, que se traduce en ELEMENTO DE CONVICCIÓN, que aquí obré contra mi representado. Siendo que todas las personas que intervienen en el acto tienen derecho a firmarla y a hacer sus observaciones. Con esta omisión perversa, SE PERMITIERON los funcionarios REALIZAR UNÁCTA A SU MEDIDA, que satisficiera su imaginación en franca violación de La Ley Procesal y de los derechos constitucionales y humanos de mi defendido.

  16. Cuando los INVESTIGADORES, realizan la INSPECCIÓN DE PERSONA, a mi defendido, VIOLARON el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, que obliga a HACERSE ACOMPAÑAR DE DOS TESTIGOS. Requisito introducido en la última reforma del COPP, dado que se hacían procedimientos policiales DE

    DUDOSA TRANSPARENCIA COMO ÉSTE. Y OBLIGANDO EL DEBIDO PROCESO A QUE EN CASOS DE SITIOS SOLITARIOS SE MOTIVARA DEBIDAMENTE SU OMISIÓN, lo cual no se hizo, siendo además un sitio público por demás concurrido. Ahora bien, es preciso destacar la opinión del Dr. J.E.C.R., en su carácter de Magistrado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al señalar respecto a este punto, que: “... Este tipo de registro no involucra examen del cuerpo, para lo cual se exige otro requisito... sino palpar el cuerpo de una persona y buscar en su ropa o en los objetos de uso personal que lleva, los trazos del delito.

  17. No se realizo, LA PROTECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO, como una obligación procea1 necesaria a la transparencia de la investigación.

  18. También se le violento el derecho a mi defendido, cuando el día LUNES 17 de marzo de 2014, siendo las 8:00 AM esta defensa solicitó la EVACUACIÓN TESTIMONIAL de tres personas que estaban presentes en el lugar de la detención, NSIENDO POR LO TANTO PERTINENTES SUS DECLARACIONES, y sin embargo, siendo negado sin justificación alguna el despacho Fiscal, en la persona de la Fiscal ROSMELYS MALPICA, violando así el derecho a la defensa y obviando la obligación de traer a los autos los elementos que puedan exculpar la responsabilidad penal del imputado. Solicitudes que fueron consignadas CON NOTA POR RECIBIDO EN ORIGINAL en la oportunidad de la audiencia de presentación.

    CAPITULO IV.

    Conclusión.

    Como podrán percatarse los Magistrados de esta alzada no se trata ésta de una investigación en la que se hubiere preservado LA NECESARIA TRANSPARENCIA DE LA INVESTIGACIÓN Y EL DEBIDO PROCESO, en particular no se hizo aquí una comprobación científica del delito, no se realizaron trabajos fidedignos en una eficaz investigación de campo, NO SE ENTREVISTARON LEGALMENTE A personas informantes, a testigos, . . . no se realizó una labor de INTELIGENCIA, sino que se conformaron, CONLAS DECLARACIONES A CORO, de unos niños y adolescentes que vieron tanto que no vieron nada, como lo hizo el ADULTO, en ACTA DE ENTREVISTA N° 4, que corre inserta al Folio ocho (89 de este expediente. (ver 3era pregunta)

    Esta defensa RATIFICA, lo expuesto oralmente en la audiencia de presentación, EN SAN S.S.D. que se trata de un AUTORROBO, ante la ilegalidad de la tenencia injustificada de la suma ALTA SUMA DE DINERO, fuera de una Institución Bancaria, en la que de acuerdo con la Ley debe declararse su procedencia.

    En nombre, representación y en defensa del Ciudadano DIOEGO M.C.S., quien tiene derecho a POR LAS VIAS LEGALES a DEMOSTRAR SU INOCENCIA, dado que al no haber participado en el delito objeto del proceso, mal puede el mismo permanecer privado de libertad.

    CAPITULO V.

    De las Pruebas sustento de este Recurso.

    Tal como antes lo hemos expresado, y son pruebas de este Recurso:

  19. Promuevo a favor de mi defendido LA UNIFORMIDAD TESTIMONIAL de los Entrevistados, que evidencia LA SIMULACIÓN YMONTAJE de los investigadores (,j!?)

  20. La decisión apelada consistente en la RESOLUCION ampliamente identificada en este escrito.

  21. el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

  22. Promuevo las Testimoniales de los Ciudadanos señalados retro, así como la del ciudadano representante de MULTISERVICIOS LA MANGA.

  23. HAGO VALER LA COSNTANCIA DE ESTUDIO Y LA C.D.T., a que hago referencia y consigno en este acto.

  24. Solicito, que se pida INFORMACIÓN a la Dirección de T.T. ubicada en la Av. Monseñor A.G., al lado de la Casa Municipal de la Mujer, en esta ciudad, que INFORME a esta Corte Superior QUE DISTANCIA MEDIA ENTRE LA COMUNIDAD DE SAN SALVADOR Y LA COMUNIDAD DE LA MANGA, información que servirá para DEMOSTRAR QUE MT DEFENDIDO NO ESTABA EN EL SITIO DEL SUCESO, ni que se le detuvo A POCO DE HABERSE COMETIDO, pues si el hecho se cometió a las 10 AM. Mi defendido fue aprehendido a las 3 P.M.

    ESTAS PRUEBAS, es bueno destacarlo SOLICITO SE EVACUEN PREVIO A CUALQUIE DECISIÓN QUE PUEDA PRODUCIRSE EN LA ALZADA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal l del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Solicito se acompañe a la presente APELACIÓN, con CERTIFICACION DE TODO EL EXPEDIENTE, para un mejor conocimiento de los ciudadanos Magistrados, de este Recurso. Justicia, en Tucurita a los VEINTISEIS días del mes de Marzo del año dos mil Catorce…”

    DE LA CONTESTACIÓN

    La representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa.

    CAPITULO II

    DEL FALLO RECURRIDO

    El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2014, decretó la siguiente Resolución:

    …RESOLUCION NRO. 99-2014

    IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

    JUEZ: ABG. M.M.H.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

    SECRETARIO: ABG. A.M.

    IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    FISCALIA: ABG. YONNA N.C.G., Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

    VICTIMA: Se reserva su identidad de conformidad con lo establecido en la Ley de Victima, Testigos y demás sujetos procesales.

    DEFENSORA PRIVADA: DRA. S.L..

    IMPUTADO: D.M.C.S., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.275, residenciado en el barrio paloma, sector la manga, vía nacional Tucupita–el cierre, frente a la casona propiedad de la alcaldía del municipio pedernales, hijo de Glicelia Sifontes (V) y D.C. (V).

    DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones.

    EL HECHO IMPUTADO

    Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Segunda comisionada del Ministerio Público, ABG. YONNA N.C.G., imputo al ciudadano D.M.C.S., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.275, residenciado en el barrio paloma, sector la manga, vía nacional Tucupita–el cierre, frente a la casona propiedad de la alcaldía del municipio pedernales, hijo de Glicelia Sifontes (V) y D.C. (V), la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones, en virtud de los hechos plasmados en Acta policía de fecha 14-03-2014 donde constan las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, la cual presenta: En esta misma fecha, siendo las 03:25 de la tarde, Compareció en este Despacho el PTTE. E.C., adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el , articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y artículo 113 del , Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada:" El día de hoy aproximadamente a las 11:00 de la mañana se recibió llamada telefónica anónima a la centra!, del Destacamento de Vigilancia Fluvial nro. 911, informando que en el sector de San Salvador, cerca de donde queda el busto del C.R., se estaba realizando un atraco, por parte de tres ciudadanos de identidades desconocidas, en el interior de una vivienda de la familia Castañeda, razón por la cual me constituí en comisión terrestre, a los fines de procesar la información antes recibida, en compañía de tos siguientes efectivos de tropa profesional: SM/2DA. JOSÉ SULBARAN, S/1RO. YORMAN YEGUES, S/1RO. H.L., y S/2DO. DANIEL ' LEÓN (Conductor), transportados en vehículo militar marca Toyota, sin placas, " nos trasladamos hasta el sitio de los hechos, una vez en el sitio nos entrevistamos con varias de las personas que se encontraban allí, entre ellos una persona de la tercera edad, quien dijo ser el propietario de la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos, así como de dos adolescentes y dos niñas, a quienes se le omiten sus datos filiatorios, para preservar su identidad de acuerdo con lo establecido en la Ley Sobre, Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quienes nos informaron que tres ciudadanos de identidades desconocidas, siendo las 10:30 de la mañana aproximadamente de este mismo día mes y año, se habían introducido en su residencia, bajo amenaza de armas de fuego, tos sometieron y en la primera habitación de la residencia en cuestión, habían sustraído un bolso de color negro, que se encontraba arriba del techo raso de la habitación, contentivo de una suma bastante elevada de dinero, propiedad de su hijo, producto de una venta de un ganado y de un vehículo, igualmente unos vecinos del sitio, quienes no quisieron suministrar sus identidades por motivos de seguridad, nos informaron que uno de los ciudadanos presuntamente implicados en el robo, tenía una cicatriz en el hombro del lado derecho, de cabellos cortos de color negro y de piel morena, y que es conocido como Diego, y reside presuntamente en el barrio de Palomas sector La Manga, específicamente frente de la Casona propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedernales, por la vía nacional Tucupita El Cierre, del lado Derecho de la referida vía, quien huyo en compañía de las otras dos personas, en un vehículo color vino tinto, marca Honda Civic, en dirección al centro de la ciudad de Tucupita, por lo que nos desplazamos en sentido Tucupita y por estar aun en los lapsos de la Flagrancia, procedimos a realizar múltiples patrullajes, tomando como referencia la dirección aportada, una vez cerca del sector de La Manga de! Barrio de Palomas, del lado derecho de la vía observamos a un ciudadano, que vestía para el momento una franelilla de color blanco, con una bermudas de color beige, con los rasgos característicos de una de las personas implicadas en el robo, que al darle la voz de alto emprendió, la huida del sitio, llevando en su manos un bolso de color verde, nos bajamos de nuestro vehículo militar y lo seguimos, este ciudadano se internó en la parte posterior de una vivienda que se encuentra en el sitio antes señalado, dándole alcance a pocos metros de distancia, el mismo antes alcanzarlo arrojo el bolso a uno de los fados de la vivienda, procedimos a capturarlo, seguidamente le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico adheridos en su cuerpo u ocultos en sus ropas, el mismo dijo no poseer ningún objeto, por lo que le participamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, manifestando no tener problemas, por lo que empecé la revisión del ciudadano, no encontrando ningún objeto de interés críminaiistico adherido en su cuerpo u oculto en sus ropas, en la precitada revisión corporal se pudo visualizar que el mismo posee una cicatriz en su hombre derecho, similar a la descrita por los informantes, seguidamente procedí a colectar el bolso que este ciudadano arrojo, la cual posee las siguientes características; Un (01) bolso de regular tamaño, tipo canalera, de color verde, adornado con figuras alusivas a imágenes infantiles, de cuatro compartimientos, la cual resguardaba en su interior, un (01) arma de fuego tipo escopetin, con la empuñadura y guardamanos elaborados en polímeros de color negro, sin aparente marca, ni lugar de fabricación visible, serial del cañón: 59726, calibre 12mm, la cual poseía en su recamara un (01) cartucho, de color blanco con dorado, con la siguiente inscripción en su culote " ARMUSA 12", calibre 12mm, percutido, una vez culminado el reconocimiento de los objetos, procedimos a identificar por sus datos filíatorios al ciudadano en cuestión, el cual resulto ser y llamarse como queda escrito: D.M.C.S. (Indocumentado), quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. 20.159.275, de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento: 17-04-90, estado civil Soltero, profesión u oficio, Indefinida, natural de la Ciudad de Tucupita Estado D.A., y residenciado en el Barrio Palomas, sector La Manga, Vía Nacional Tucupita-EI Cierre, Frente a la Casona Propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedernales. del Municipio Tucupita Estado D.A., le indicamos al mismo si poseía el respectivo porte de armas, manifestando este de manera espontánea que no lo poseía, seguidamente y tomando como referencia fundamental las características físicas del ciudadano, nombre y dirección suministrada en el sitio de los hechos, presumimos que se trababa de una de las personas que presuntamente participo en el robo, por lo que le indicamos y siendo las 03:00 de la tarde de este mismo día mes y año que quedaba detenido, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, y se le retuvo los objetos antes señalados, posteriormente y siendo las 03:05 horas de la tarde de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesa! Penal, trasladamos a) ciudadano detenido a nuestra Unidad de origen, donde una vez presentes le informe vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada Rosmely Malpica Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien ordenó se realizaran las diligencias pertinentes al caso…

    Precalifico la Fiscal del Ministerio Público el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones.

    Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

    Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

    En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano D.M.C.S., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.275, residenciado en el barrio paloma, sector la manga, vía nacional Tucupita–el cierre, frente a la casona propiedad de la alcaldía del municipio pedernales, hijo de Glicelia Sifontes (V) y D.C. (V), al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del p.p. es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día siete (07) de febrero del año dos mil trece (2013), en el cual quedara detenido el ciudadano D.M.C.S., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.275, residenciado en el barrio paloma, sector la manga, vía nacional Tucupita–el cierre, frente a la casona propiedad de la alcaldía del municipio pedernales, hijo de Glicelia Sifontes (V) y D.C. (V), por encontrase presuntamente inmerso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Control de Armas y Municiones, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedo detenido en el mismo lugar de los hechos, con las características descritas por la victima y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

    Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano D.M.C.S., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.275, residenciado en el barrio paloma, sector la manga, vía nacional Tucupita–el cierre, frente a la casona propiedad de la alcaldía del municipio pedernales, hijo de Glicelia Sifontes (V) y D.C. (V), arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

    A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.

    Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “… (ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el p.p. venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el p.p. y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

    En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un p.p. puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del p.p. y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

    Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

    Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

    Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

    Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  25. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  26. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  27. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años …(omissis)… Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

    Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Control de Armas y Municiones, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 07 de febrero del año 2013, en el Mercado Municipal de Casacoima, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano D.M.C.S., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.275, residenciado en el barrio paloma, sector la manga, vía nacional Tucupita–el cierre, frente a la casona propiedad de la alcaldía del municipio pedernales, hijo de Glicelia Sifontes (V) y D.C. (V), pudiese ser el autor o responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, todo ello visto que de acuerdo a las actas de entrevistas rendidas por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional de Venezuela por las presuntas víctimas, que fueron despojados en contra de sus voluntad bajo amenazas con armas de fuego los sometieron y sustrajeron un bolso de color negro, que se encontraba arriba del techo raso de la habitación, producto de venta de ganado y de un vehículo siendo aprehendido a pocos metros una persona con las características dadas por las presuntas víctimas siéndole incautado un arma de fuego que llevaba en un bolso tipo pañalera, siendo esa persona el hoy imputado, en el sector la manga específicamente al frente de la casona propiedad de la alcaldía del municipio, a pocos momentos de haberse realizado el hecho, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de robo agravado tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años de pena, aunado al hecho que nos encontramos ante un delito pluriofensivo por que afecta dos derechos consagrados por el legislador como es la vida y la propiedad, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

    Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito pluriofensio, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado D.M.C.S., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.275, residenciado en el barrio paloma, sector la manga, vía nacional Tucupita–el cierre, frente a la casona propiedad de la alcaldía del municipio pedernales, hijo de Glicelia Sifontes (V) y D.C. (V), este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano D.M.C.S., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.275, residenciado en el barrio paloma, sector la manga, vía nacional Tucupita–el cierre, frente a la casona propiedad de la alcaldía del municipio pedernales, hijo de Glicelia Sifontes (V) y D.C. (V); de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano C.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.543.-624, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

TERCERO

Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del p.p., aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano D.M.C.S., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.275, residenciado en el barrio paloma, sector la manga, vía nacional Tucupita–el cierre, frente a la casona propiedad de la alcaldía del municipio pedernales, hijo de Glicelia Sifontes (V) y D.C. (V); por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Control de Armas y Municiones, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.

TERCERO

Notifíquese a las víctimas, para lo cual deberá librarse las respectivas boletas en sobre cerrado.

CUARTO

Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión…”

CAPITULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Señala la recurrente entre varios aspectos,

…APELO de la Decisión antes identificada, Dictada por este Tribunal, en la persona de la Ciudadana Jueza MARIANA MAR1N HERNANDEZ, en la fecha retro mencionada, por considerar técnicamente que la misma ES CONTRARIA A DERECHO, es ILÓGICA y por demás VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO, ya que en la tramitación de la Investigación se violentaron principios constitucionales que hacen NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, los resultados del pseudo trabajo de investigación, con la anuencia del Despacho Fiscal, en VIOLACIÓN AL PRINCIPIO, por supuesto, DE LA LEGALIDAD…

“…Situación Fáctica Presentada. Ciudadanos Jueces de la Alzada, en fecha CATORCE DE MARZO de 2014, mi defendido se encontraba, en una calle adyacente a su residencia acompañado de otra persona y ante la presencia de muchos vecinos del sector, momento en que se hizo presente UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE VIGILACIA COSTERA, DESTACAMENTO DE VIGILANCIA FLUVIAL N° 911, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, concede en Tucupita Estado D.A., y después de transitar dubitativamente, se dirigieron hacia donde estaba mi defendido y su acompañante, los hicieron montar en el vehículo Militar, y a un breve tiempo los bajaron y luego los montaron nuevamente llevándoselo consigo. Inmediatamente se pararon en la próxima calle al frente de la casa en la que reside mi defendido, y dejándolo dentro vehículo Militar, resguardado por otros Militares y Funcionarios de la Policía, (con lo cual se hacía innumerable el número de Funcionarios Públicos) se introdujeron en dicha vivienda REGISTRANDOLA, tal como que si tuvieran autorizados para UNA VISITA DOMICILIARIA SORPRESA, para la defensa cuando después de conocer estos HECHOS, aparece en ACTA POLICIAL, inserta al Folio 2, su Vto. Y el 3, que a mi defendido una vez cerca del sector la Manga del Barrio de Palomas, observamos a un ciudadano, ... que al darle la voz de alto emprendió la huida del sitio, llevando en sus manos un Bolso de Color Verde, este ciudadano se internó en la parte posterior de una vivienda dándole alcance a pocos metros de distancia, el mismo antes de alcanzarlo arrojo el bolso, PROCEDIMOS A CAPTURARLO...” (Vto. Del Folio 1, en partes) Como puede observarse entre las dos anteriores narraciones, hay NOTABLES diferencia en la exposición de los hechos que marcan PAUTA en el devenir procesal violentado el debido proceso y los derechos de mi defendido y quebrantando normas de orden procesal, que afectan de NULIDAD LOS ACTOS REALIZADOS, en contravención al principio DE LA VERDAD, lo cual es el norte y guía de nuestro p.P. (Artículo 13 Ejusdem)…”

Esta “…situación factica…” esgrimida por la defensa no esta dada valorarla por parte de este Superior despacho, visto que las cuestiones de hecho forman parte del principio de inmediación, y en esta fase del proceso, de la investigación que adelante los órganos pertinentes a fin de establecer la verdad de los hechos con el uso de los instrumentos adecuados que concede el legislador.

Sin embargo, propicio es recordar la técnicas adecuadas para la obtención e incorporación de las pruebas en el proceso, de los cuales deben, regularse por intermedio del modelo legal que otorga en este caso el Código Orgánico procesal penal y en esta sentido se observa de copia del acta policial inserta a los folios 19, 20 y 21 del presente asunto que al momento de efectuar la revisión personal del imputado, ciudadano, D.M.C.S., suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia nacional Bolivarianas, no se cumplió lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece textualmente:

Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

Efectivamente los funcionarios aprehensores indican que procedieron a revisar al imputado, previa lectura del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pero no dejan claro si agotaron, antes de la revisión los presupuestos establecidos en la ya citada norma que mencionan aspectos puntuales a saber:

  1. - Advertencia a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado.

  2. - Se le pedirá su exhibición.

Adicionalmente a ello, cobra mucha importancia el tercer requisito, recientemente incorporado en nuestra norma procesal que la diferencia del artículo 205 del ya derogado código Orgánico Procesal Penal del 2009, se refiere esta nueva exigencia de hacerse acompañar de dos testigos al menos del procedimiento de revisión, lo cual comportan la obligación de procurarlos si las circunstancias lo permiten, ello, en criterio de quien suscribe la ponencia, es un requisito fundamental, no la presencia de los testigos pero, sí, la diligencia de procurarlos, tomando en consideración las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que suceda la revisión personal, por ejemplo en caso de que se este muy apartado de la ciudad, en nuestro caso particular, en los distintos canales de nuestro río Orinoco (caños) o en altas horas de la noche donde el tránsito de personas es mucho menor y en caso de que se configuren estas situaciones, el funcionario debe dejar constancia en actas de que agotó esta formalidad.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa una total ausencia de la diligencia que fundamentalmente deberían realizar los funcionarios al momento de hacer valer el artículo 191 ejusdem, tomándose en consideración también, que el procedimiento y la detención sucedió según acta policial siendo las 11 de la mañana, en presencia de vecinos del sector, según declaración dada por dos de los testigos promovidos por la defensa en audiencia celebrada por ante esta corte, pero aun así, le adjudican elementos de interés criminalísticos no alcalizados entre sus pertenencias personales, que requieren un campo de investigación mas amplio para determinar si efectivamente le pertenecía al imputado al momento de su detención.

Así las cosas, ante esta disminución de un aspecto fundamental del debido proceso al cercenarse el cumplimiento del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, surge el carácter garantizador del principio de presunción de inocencia y el de afirmación de libertad, razón por la que se debe revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada contra el imputado de autos y en consecuencia el aquo, debe otorgar de forma inmediata y sin delaciones algunas de las medidas acordadas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuidando además de no imponer medidas de imposible cumplimiento en contra del imputado recurrente.

En relación a la petición de nulidad de la referida acta policial, esta se niega en virtud que se observa el cumplimiento del articulo 153 de nuestra norma procesal penal, de la misma manera este juzgado solo revoca la medida de privación judicial de libertad pero deja vigente los demás actos procesales de manera que la juez de conocimiento debe seguir frente al proceso en las dos fases que le corresponden. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Abogada S.L.R., DEFENSORA PRIVADA DE ESTE ESTADO, en representación del imputado, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2014, fundamentada el 19 de marzo de 2014, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: D.M.C.S., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.275, residenciado en el barrio paloma, sector la manga, vía nacional Tucupita, el cierre, frente a la casona propiedad de la alcaldía del municipio pedernales, hijo de Glicelia Sifontes (V) y D.C. (V), por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones.

SEGUNDO

Queda revocada parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: D.M.C.S., ya identificado, por la presunta comisión del delito de. En consecuencia el aquo, debe otorgar de forma inmediata y sin delaciones algunas de las medidas acordadas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuidando además de no imponer medidas de imposible cumplimiento en contra del imputado recurrente, razón por la que se debe enviar de forma inmediata el asunto antes la sede del referido tribunal.

TERCERO

En relación a la petición de nulidad de la referida acta policial, esta se niega en virtud que se observa el cumplimiento del articulo 153 de nuestra norma procesal penal, de la misma manera este juzgado solo revoca la medida de privación judicial de libertad pero deja vigente los demás actos procesales de manera que la juez de conocimiento debe seguir frente al proceso en las dos fases que le corresponden.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A. a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

W.F.J.R.

Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL M.R.

Jueza de la Corte

R.D.G.

Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

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