Decisión nº 250 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 250

ASUNTO N ° 6495-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A.G., en su carácter de Defensora Pública, contra la sentencia dictada en fecha 15/05/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede principal en la ciudad de Guanare, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano LUCIDIO A.G.T., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, en perjuicio de las niñas de (se omite sus nombres por razones de ley).

En fecha 03/07/2015, se dicta auto mediante el cual se le da entrada y designa como Jueza Temporal de Apelación Ponente a la Abogada Z.G.D.U., quien con tal carácter suscribiría para la fecha.

En fecha 06 de julio del 2015, se recibe oficio nº 2937 de la Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 1 D.L., requiriendo la remisión de las actuaciones principales por cuanto tenía pautada para el día 07 de julio del 2015, audiencia preliminar, en esa misma fecha, se emite auto acordando la remisión de la causa al Tribunal de Control Nº 1.

En fecha 16 de julio del 2015, ingresa nuevamente las actuaciones principales a la Corte de Apelaciones y se ordena hacerle entrega de las mismas a la entonces jueza ponente Zoraida Graterol de Urbina; posteriormente en fecha 20 de julio del 2015, mediante auto se acordó devolver la causa principal al Tribunal de origen por cuanto tiene fijada la audiencia para el día 22/07/2015.

En fecha 14 de agosto del 2015, se dicta auto en el cual dejan sin efecto la inhibición planteada y acordada de la Abogada L.K.D., quien a la fecha de ingreso del presente se encontraba supliendo al Juez de Alza.J.A.R.; quien para esta fecha se incorpora a sus funciones; y no haberse constituido sala Accidental correspondiente.

En fecha 19 de Agosto del 2015, se dicta auto acordando resolver requerir nuevamente las actuaciones principales a los efectos de resolver la incidencia planteada, en fecha 18/09/2015, se dicta auto ratificando el oficio N º 919 de fecha 19/08/2015 en el cual se le requiere al Tribunal de Control Nº 1 la remisión de la causa principal.

En fecha 29 de septiembre del 2015 fueron recibidas las actuaciones principales proveniente del Tribunal de Control N º1, mediante auto y acuerda hacerle entrega a la Jueza Provisoria MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien en fecha 26 de agosto del 2015, se reincorporo a su cargo luego del disfrute del periodo vacacional, y a tales se aboca al conocimiento del asunto y asume la ponencia, por estimar no encontrase impedida para ello; y quien en lo adelante suscribirá con tal carácter.

Posterior a las anotaciones previas, la Corte para decidir observa:

Primero

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada M.A.G., en su condición de DEFENSORA PÚBLICA, carácter que se encuentra debidamente acreditado en los autos, estando legitimada para ejercer el presente Recurso de Apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Segundo

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439, numeral 4º del texto penal adjetivo, por encontrase inconforme con la decisión emitida en fecha 15/0572015, en la cual se le decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a su representado LUCIDIO A.G.T., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, en perjuicio de las niñas de (se omite sus nombres por razones de ley), conforme los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.; siendo procedente la impugnabilidad conforme al artículo 427 de la misma norma adjetiva penal.

Tercero

En relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

-En fecha 15 de Mayo del 2015, el Tribunal de Control Uno del Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare; dictó en sala el dispositivo del fallo, mediante el cual decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano LUCIDIO A.G.T. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal; quedando todas las partes notificadas tal y como se observa del acta de la audiencia que riela inserta a los folios 11 y 12 de la solicitud 1CS-10.344-15.

- En fecha 15 de mayo del 2015, fue publicado por el Tribunal de Control Nº 01 con sede en esta ciudad de Guanare, el auto fundado de la decisión emitida. (Folios 18 al 22 de la de la solicitud 1CS-10.344-15.

-Aprecia la Alzada, que desde el día 15/05/2015 fecha en que fue dictada la decisión, hasta el día 21/05/2015 fecha en la que fue interpuesto por parte de la defensa el Recurso de Apelación, tal como consta del sello húmedo del Alguacilazgo al dorso del folio 4 del cuaderno de la incidencia, observándose que transcurrieron los días 18, 19,20 y 21 de mayo del 2015, es decir, que el escrito impugnatorio fue interpuesto al CUARTO (4º) DÍA HÁBIL DE AUDIENCIA. Apreciándose, que en la certificación de días de audiencia la secretaria del referido Tribunal dejo constancia que los días en no hubo despacho fueron el 28/05/2015, y los días 1 al 05 de junio del 2015; periodo que no incluyen las fecha del auto impugnado ni del escrito recursivo, por lo que se entiende, que en los días previamente sentados, hubo audiencia en el Tribunal A quo.

Con ocasión a lo expuesto, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para la fecha; (hoy art. 111) lo siguiente: “Del Recurso de Apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.268 de fecha 14 de agosto de 2012, caso: YAXMERY E.L., estableció con carácter vinculante, cual es la norma aplicable para el trámite de la apelación, tanto de sentencias definitivas como de autos o sentencias interlocutorias, dictados en el procedimiento especial de violencia de género, en los siguientes términos:

la Sala colige, que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.

Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, ‘Convención De B.D. Para’.

En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta ‘laguna’ o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento

. (Resaltado de este fallo).

Así las cosas, el lapso para ejercer el recurso de apelación, independientemente de que se trate de sentencias definitivas o sentencias interlocutorias (autos), en el procedimiento especial de violencia de género, es el de tres (3) días hábiles, previsto en el artículo 108 (hoy 111)de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y no el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en resguardo del principio de brevedad que debe regir en este tipo de procedimientos.

Por su parte, el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 (hoy artículo 67 en su único aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece entre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, lo siguiente: “…b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.

Así las cosas, con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en sostener respecto al lapso para recurrir en materia de Violencia de Género, que:

“No obstante, la Sala advierte a la Corte de Apelaciones, que la aplicación y cómputo de los lapsos en los procedimientos seguidos mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se rige por las normas allí previstas y “se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, tal como lo prevé el artículo 64 de la referida ley especial”. (EXP. 2008-442, de fecha 02/12/2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)”.

Asimismo y con este propósito la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia también ha desarrollado lo que al lapso de interposición del recurso de apelación en sentencia definitiva se refiere, a saber, en Sentencia Nº 013, Exp. Nº C05-0390, de fecha 14/02/2006, puntualizó:

…el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación

.

Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia Nº 021, Exp. Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:

Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

Resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. A.R.R., quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:

…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…

(Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).

Verificado por la Alzada, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo del 2015, por la Abogada M.A.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano LUCIDIO A.G.T., fue ejercido fuera del lapso establecido en el artículo 108 (hoy 111) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resultando forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo EXTEMPORÁNEO a tenor de lo dispuesto en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.-

En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la INTERPOSICIÓN OPORTUNA del recurso de apelación, por mandato de los artículos 64 y 108 (hoy 67 y 111, respectivamente) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 428, literales “b” y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A.G., en su carácter de Defensora Pública, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15/05/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare; mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano LUCIDIO A.G.T., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en relación con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de las niñas de (se omite sus nombres por razones de ley), por incurrir en la causal de INADMISIBILIDAD, prevista en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A.G., en su carácter de Defensora Pública, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15/05/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare; mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano LUCIDIO A.G.T., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en relación con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de las niñas de (se omite sus nombres por razones de ley), por incurrir en la causal de INADMISIBILIDAD, prevista en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.- 6495-15/MOdeO

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