Decisión nº UG012013000170 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones Penal de San Felipe

San Felipe, 18 de Julio de 2013

Años: 203º y 154º

Asunto Principal : UP01-P-2013-001959

Asunto : UP01-R-2013-000075

RECURRENTE (S) : Abg. M.G.Y.

PROCEDENCIA : Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 4.

PONENTE : Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada M.G.Y., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 4 de Junio de 2013, en la que se declaró con lugar la solicitud de Desestimación de denuncia, interpuesta en fecha 3 de Junio de 2013 por la Fiscalía 14º del Ministerio Público.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 2 de Julio de 2013, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 3 de Julio de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. P.R.E., y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha, 4 de Julio de 2013, se publica auto fundando en el cual se admite el recurso de apelación de auto interpuesto.

El 17 de Julio de 2013, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Abogada M.G.Y., interpone recurso de apelación en fecha 14 de Junio de 2013, el cual fundamenta conforme a lo establecido en los artículos 439 ordinal 1º y 284 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual hace un recorrido sobre las circunstancias que la llevaron a interponer el presente recurso, haciendo referencia al hecho que en fecha 28 de Mayo de 2013, presentó denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público contra la ciudadana Mirnis Mariolis Hernández, quien se desempeña como Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por los hechos previstos como punibles, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, así como los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; plasma además, que en la denuncia que hiciera ante la Fiscalía solicitó se oficiara a la Fiscalía General de la República, a los fines de que se asignara un fiscal con competencia a nivel nacional en el caso en cuestión, por cuanto los hechos denunciados fueron en presencia de uno de los fiscales adscritos a la Fiscalía 14º del Ministerio Público del Estado Yaracuy, alegando su desconfianza contra tales funcionarios ya que expresamente señala que éste “toleró de manera solapada y pasiva, el bochornoso acto en el cual resulté víctima de una decisión abusiva…”, exposición que a entender de la apelante no fue tomada en consideración, ya que sostiene que “la Fiscalía Superior, remitió directamente las actuaciones a dicho despacho fiscal, obviando esta súplica...” por lo que manifiesta que “se paga y se recibe”.

Al mismo tiempo considera, que la Juez de Control Nº 4, también obvió el alegato antes mencionado, pues esta se limitó a repetir los planteamientos empleados por el Fiscal 14ª para solicitar la desestimación, aduciendo que la misma no se pronunció de manera clara y precisa, por cuanto de su decisión no se desprende un análisis pormenorizado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos denunciados, y solamente cita lo planteado por la vindicta pública.

En otro orden, la disidente también menciona, que la Juez de Control Nº 2 amenazó a sus representados con “echar para atrás la decisión y dejar sin efecto la libertad plena”, por lo que considera, que la Juez de Control Nº 4 obvió esta otra denuncia; alegando además que tanto el Fiscal como la a quo obviaron esta denuncia, para así poder “acordar una desestimación sin complicaciones”, toda vez que en la denuncia se indica que la Juez trató de forma despectiva a uno de los aprehendidos.

Al mismo tiempo señala, que la Jueza no puede ordenar la desestimación de la denuncia basándose en el hecho de que para el Ministerio Público no existe elemento que le haga presumir la existencia de delito alguno, por lo que arguye que para considerar si ciertamente existían o no elementos para vislumbrar la arbitrariedad en la conducta denunciada, el Tribunal debió “leer detalladamente el escrito de denuncia y no limitarse a repetir gramaticalmente el contenido de la solicitud de desestimación”, por lo que señala que la Juez de Control Nº 4 no cumplió con su deber.

Razones por las cuales, la Abogada M.G.Y. concluye en solicitar se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se ordene al Juez de Control que corresponda, se sirva dictar nueva decisión.

CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 20 de Junio de 2013, el Abogado M.Á.G.T., actuando con el carácter de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, da contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

Señala que, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 28/04/2013 en el asunto signado con el Nº UP01-P-2013-1356, la fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado Efner Parra, solicitó la libertad plena para los imputados de autos, siendo que a dicha solicitud se adhirió la Abogada M.G. en su condición de defensora de los imputados, por lo que la Juez decidió sobre tal petición, siendo que su decisión no lesionó derecho o garantía alguna sobre las partes actuantes en la causa a la que se hiciera referencia, así como tampoco en la causa signada con el número UP01-P-2013-1536, tal como se mencionara en el escrito de desestimación que presentó el despacho Fiscal como titular de la acción penal, por lo que la Abg. M.G. debió haber solicitado en ese momento a la secretaria del Tribunal de Control Nº 2 que dejara constancia de la presunta irregularidad cometida por la Jueza y no esperar que transcurrieran 30 días para interponer una denuncia contra la Juez de Control Nº 2; por lo que arguye que la actuación de la Abg. Mirnis Mariolis Hernández como Juez de Control Nº 2, estuvo ajustada a derecho, por cuanto el acto logró efectivamente su finalidad.

Asimismo refiere, que en el escrito de apelación, la Abg. M.G., no menciona cual fue el agravio que le causó la decisión de la Jueza de Control Nº 4 al declarar con lugar la desestimación que realizara la vindicta pública, siendo que se limitó a señalar una mera disconformidad con lo decidido, por lo que a entender de la representación fiscal, se evidencia que el escrito de apelación viola lo consagrado en el artículo 427 y 428 de la ley adjetiva Penal, por cuanto la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, por lo que considera que el escrito de apelación debe ser declarado inadmisible.

Con respecto a la Audiencia Oral por orden de aprehensión, realizada en fecha 16/05/2013 en el asunto signado con el Nº UP01-P-2013-1738, considera el despacho fiscal importante resaltar que la recurrente fungía como defensora de uno de los imputados, siendo que la Jueza de Control Nº 2 en uso de sus atribuciones conferidas en el ordenamiento Jurídico Venezolano “procedió a retirar de la Sala de audiencias a la ciudadana Abg. M.G., por cuanto la misma vociferó en pleno desarrollo de la audiencia y en presencia de todas las partes intervinientes que este acto no era otra cosa que un CIRCO MONTADA POR MONOS Y AUTORIDADES DE ESTE CIRCUITO”; por lo que la vindicta pública señala que todo Juez de la República se encuentra revestido de un poder disciplinario en el cumplimiento de sus funciones, lo que origina que ante cualquier acto de indisciplina y más aún en el desarrollo de una audiencia, el Juez puede ordenar el retiro inmediato de cualquiera de las partes intervinientes por faltas cometidas en perjuicio de alguna de las partes o del Tribunal, tal como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivos por los cuales el Ministerio Público, representado por el Abogado M.Á.G.T., actuando con el carácter de Fiscal Principal Décimo Cuarto, concluye en solicitar se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de fecha 4 de Junio de 2013.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

…..este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LAS DENUNCIAS solicitadas en la causa N° MP-220058-2013 POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL LOS HECHOS DENUNCIADOS por la ciudadana M.G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.918.489, de profesión abogada en ejercicio, con domicilio procesal en avenida Yaracuy, entre avenida Cedeño y Las Américas a veinte metros del semáforo de la avenida Cedeño, Centro Profesional B.V., oficina 02, municipio San Felipe estado Yaracuy, en contra de la abogada MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Cúmplase

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en torno a la apelación que ha formalizado la Abg. M.G.I., pues bien del análisis realizado al escrito contentivo de sus denuncias esta Corte debe comenzar por señalar algunas posturas teóricos, que fundamentalmente van dirigidos a puntualizar aspectos medulares tales como, los valores y principios que inspiran el Sistema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos desde su preámbulo y como ésta posibilita que todo ciudadano y ciudadana pueda hacer uso del sistema de Justicia, ello en virtud de que se esta ante la presencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia; asimismo, dada la naturaleza de las denuncias señaladas, se requiere resaltar que los Jueces y Juezas estamos sometidos a un sistema de Disciplinario que está regulado en el Código de Ética del Juez.

Precisa también esta Corte desarrollar a la L.d.M.F.C., las partes y el Juez, contenidos en su texto Cómo se hace un proceso, para luego tocar aspectos relacionados con el ethos de las partes que intervienen en una situación jurídica dialécticamente opuesta, y el respeto que deben a las instituciones y sus representantes, en este caso concreto la majestad del poder Judicial y el decoro que debe preservarse para todas las instituciones, no solo al Poder Judicial en concreto sino a los integrantes del sistema Moral Republicano, entre ellos el Ministerio Público.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, está enmarcada en el idealismo Bolivariano al, “Establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un estado de Justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad” (Preámbulo); El idealismo Bolivariano, se fundamenta en cuatro preceptos: unidad, justicia, libertad, igualdad. En este momento histórico de profundas transformaciones, se precisa establecer, algunos postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

El Artículo 1: La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, justicia y paz internacional en la doctrina de S.B., el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

Por ello Bolívar, señaló:

El Sistema de Gobierno más perfecto, es aquel que produce la mayor suma de felicidad posible, la mayor suma de seguridad social y la mayor suma de estabilidad política

Por su parte, el Artículo 2 de nuestro texto fundamental expresamente señala: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Así pues, nuestro padre de la P.B., estableció

los hombres nacen todos con derechos iguales a los bienes de la sociedad; está sancionado por la pluralidad de los sabios, como también lo está, que no todos los hombres nacen igualmente aptos a la obtención de todos los rangos; pues todos deben practicar la virtud y no todos la practican; todos deben ser valerosos y todos no lo son; todos deben poseer talentos y todos no los poseen. De aquí viene la distinción efectiva que se observa entre los individuos de la sociedad más liberalmente establecida. Si el principio de la igualdad política es generalmente reconocido, no lo es menos el de la desigualdad física y moral. La naturaleza hace a los hombres desiguales, en genio, temperamento, fuerza y caracteres. Las leyes corrigen estas diferencias por que colocan al individuo en la sociedad para que la educación, la industria, las artes, los servicios, las virtudes, les den una igualdad ficticia, propiamente llamada política social

… S.B.

Artículo 3: El Estado tiene como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La Educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Visionariamente Bolívar estableció:

La educación popular debe ser el cuidado primogénito del amor paternal del Congreso. Moral y luces son los polos de una república; moral y luces son nuestras primeras necesidades.

S.B..

Artículo 4: La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrado en esta Constitución, y rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

Más concretamente, con relación al ingreso a la carrera judicial la Constitución de 1961, consagraba esa función a una ley, así como el establecimiento de normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de los Tribunales, mientras que la N.F. de 1999, establece en su Artículo 255 que el ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concurso de oposición. Cabe agregar, que el Poder Judicial, según la Constitución de 1961, se ejercía por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales que estableciera la Ley Orgánica, mientras que en la Constitución de 1999, el artículo 253 consagra, el Sistema de Justicia, el cual está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, Los Órganos de Investigación Penal, Los Funcionarios de Justicia, el Sistema Penitenciario, Los Medios Alternativos de Justicia, Los Ciudadanos que participen en la Administración de Justicia y los Abogados autorizados para el Ejercicio.

Se observa de lo antes señalado, que a diferencia de la Constitución de 1961, hoy día, se incluyen como integrantes del Sistema de Justicia, otros órganos ajenos al Poder Judicial, tales como, el Poder Ejecutivo, el Ciudadano, dándose igualmente participación activa a la ciudadanía, los abogados autorizados para ejercer .

Se debe resaltar en este fallo, que más que una sentencia en sentido formal procura de manera pedagógica resaltar valores y principios propios de un sistema Democrático Social de Derecho y de Justicia.

Muchos Jueces, Abogados en ejercicio participaron en el p.d.F.I.d.J. auspiciado por la Escuela Nacional de la Magistratura, tocando aspectos referidos a la deontología del Juez definida como:

La suma de todas las exigencias planteadas a un jurista con ocasión del ejercicio de su profesión y en sentido general, conjunto ordenado de normas morales, que regulan la actividad de una profesión.

La Deontología proporciona las reglas inmediatas aplicables al trabajo, la ética inspira los criterios de actuación cuando el Juez se encuentra en una situación conflictiva o dudosa.

Todas estas enseñazas abordaron definiciones como, la Justicia en todas sus manifestaciones.

Dentro de los valores de la Función Judicial se abordo:

 Justicia (Tutela Judicial Efectiva)

 Honestidad

 Idoneidad

 Independencia

 Imparcialidad

 Prudencia

 Responsabilidad

Con todo ello se debe precisar lo señalado por Couture en torno a la Justicia: “Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.”

Finalmente, El Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, tiene el deber de impartir racional y razonablemente la solución justa a fin de asignar a cada quien lo que le corresponde en los casos concretos sometidos a su competencia según el Derecho aplicable y su conciencia ética, bajo los Valores:

HONESTIDAD: El Juez, orientará su conducta pública y privada no solamente en función a dicho valor, sino que se esforzará en proyectar socialmente una imagen coherente con tal valor, que erradique toda duda o sospecha de conducta deshonesta. Por ello, R.J.D.C., refirió que, si la Justicia debe prestarse idónea y eficientemente, quien la administre debe hacer algo más que un buen trabajo, ya que esto es común a todo ejercicio de función pública, pero por los intereses tanto de las personas como del Estado, que se confían a la decisión de los Jueces, la transparencia Judicial exige que su conducta incluso se regule hasta fuera del Tribunal, porque el comportamiento privado del Juez es tan decisivo para la credibilidad, la legitimidad y la imparcialidad del sistema de Justicia como su actuación Pública.

IDONEIDAD: El Juez, deberá actualizar permanentemente sus conocimientos jurídicos y destrezas técnicas por diversos medios. En la conducción general de los procesos y en el pronunciamiento de las sentencias, se esforzará en la aplicación del principio de legalidad, evitando fallos arbitrarios o con fundamentación aparente, insuficiente, defectuosa o inexistente. De allí que citando a H.P.P., quien a su vez cita a Perelman, en su texto “Una Introducción a la Metodología del Derecho”, refiere:

….. Omisis pero cuando el Juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: Las razones que da para Justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de Derecho que él está encargado de aplicar – Sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia -, sin faltar a las obligaciones que le impone su conciencia de hombre honesto.

INDEPENDENCIA: El Juez debe ejercer la función judicial con absoluta independencia de factores, criterios, o motivaciones que sean extraños a lo estrictamente jurídico.

IMPARCIALIDAD: El Juez deberá mantener la igualdad de las partes en el proceso, evitando comportamientos acción u omisión que pudiera implicar privilegios o favoritismos en beneficio de uno de los litigantes.

PRUDENCIA: El Juez debe ser prudente y se esforzará porque este valor gobierne su contacto personal y funcional con las partes, abogados y público en general. Será reservado y discreto respecto de las cuestiones a ser resuelta, no adelantará sus opiniones, ni discutirá con las partes o justiciables los argumentos expresados en los procesos a su cargo.

RESPONSABILIDAD: Debe asumir el cargo con dedicación a fin de lograr, optimizar su tiempo y los medios con los que cuenta para resolver los casos sometidos a su decisión en tiempo oportuno. Procurar respetar los horarios previstos para las respectivas actuaciones que deben cumplirse en los procesos.

ETICA: Es la ciencia de la conducta humana que, basada en la razón natural, ordena los pensamientos y actos hacia el bien tanto personal como de la sociedad. Es una ciencia normativa porque determina los principios del bien y el mal en el comportamiento humano.

Es también una ciencia práctica porque no se limita a la especulación sino que es necesaria para decidir que es bueno y malo en actos humanos específicos.

Existen factores que influyen en el individuo a tomar decisiones éticas o antiéticas.

VALORES INDIVIDUALES:

La actitud, experiencia y conocimientos del individuo y de la cultura en que se encuentra le ayudará a determinar que es lo correcto o incorrecto de una acción.

Las influencias buenas o malas de personas en la vida del individuo, tales como los padres, amigos, compañeros, maestros, supervisores, líderes políticos y religiosos, le dirigirán su comportamiento al tomar una decisión.

ALGUNOS PROBLEMAS ÉTICOS

Abuso de poder

Conflicto de intereses

Soborno

Falta de dedicación y compromiso

Abuso de confianza

Encubrimiento

Egoísmo

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado Doctrinas en torno al tema del Ethos funcionarial, y ha señalado que desde el punto de vista doctrinario, se ha afirmado que:

(…) un principio ético se traduce en un doble orden de valoraciones (…). Los actos humanos pueden considerarse, ante todo en relación al sujeto mismo que los realiza (…). Ahora bien, las acciones humanas pueden además ser consideradas bajo otro aspecto: una determinada acción, en lugar de ser parangonada con las demás acciones del mismo sujeto, puede compararse o ponerse en relación con los actos de otros sujetos. Así se establece una consideración objetiva del obrar: y en correspondencia con los términos cambiados de la relación, varía también la forma de las normas de conducta. La relación de incompatibilidad entre acto y acto, se dibuja aquí con perfiles distintos a los que adquiere en la valoración moral; la interferencia se determina aquí en forma objetiva, antes que subjetiva. A la acción ya no se le contrapone solo la omisión (por parte del mismo sujeto), sino el impedimento (por parte de otros). La delimitación se refiere aquí al obrar de varios sujetos. Si se afirma que una determinada acción, en este sentido objetivo, conforme al principio ético, con esto se afirma solamente que por parte de otros sujetos no debe ser realizada una acción incompatible con éstas. Lo que un sujeto puede hacer no debe ser impedido por otro sujeto. El principio ético, pues, en esta forma, tiende a instituir una coordinación objetiva del obrar y, se traduce en una serie correlativa de posibilidades e imposibilidades de contenido a varios sujetos (…). Esta coordinación ética objetiva constituye el campo del Derecho (…)

. (Negrillas de la Sala) -DEL VECCHIO, GIORGIO. “Filosofía del Derecho”. Bosch Barcelona 1991. Novena Edición. pp. 320-321. Vid. KAUFMANN, ARTHUR “Filosofía del Derecho” Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2002-.

Por su parte, la misma Sala ha citado en torno a este tema la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, y señala;

“De igual forma, el artículo 45 ejusdem, delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que “(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Propicia la ocasión para resaltar las enseñanzas del Maestro F.C., en torno a cómo se hace un proceso y la figura del Juez y las partes, al respecto refiere, que tanto el proceso penal como el proceso civil, nos ofrece una distinción entre quien Juzga y quien es Juzgado. Señala que basta penetrar en la Sala de un Tribunal para advertir que tal distinción se da entre uno que está arriba y otro que está abajo, entre un súbdito y un soberano. Esta posición diversa que arriba al proceso se da por la incapacidad de alguien para Juzgar por sí acerca de lo que debe hacerse o no hacerse, señala que si los litigantes supiesen Juzgar por si mismos no litigarían pues reconocerían por si mismo la razón y la sin razón.

Así señala que el Proceso sirve en una palabra para hacer que entren en Juicio aquello que no la tienen, el que hace entrar en Juicio, es decir el que suministra a los otros que lo necesitan, su juicio es “El Juez”, entonces Juez es, a la l.d.M. citado, uno que tiene Juicio; sino lo tuviese, ¿cómo podría darlo a los demás?, se dice que tiene Juicio los que saben Juzgar, por ello para comprender lo que es un proceso se debe comprender cómo se hace para Juzgar. En torno a las partes, el Maestro Carnelutti, hace la siguiente reflexión:

Omisis… El Juez es soberano; está sobre, en alto en la cátedra, abajo, frente a él está el que debe ser Juzgado…OMISIS… por eso las partes deben someterse y obedecer al Juicio del Juez. Aquí reaparece el sentido profundo de la palabra parte: El Juez, frente a las partes, representa al todo y la parte desaparece frente al todo; la parte puede contradecir a otra parte pero no al Juez. El Juez tiene en sus manos la b.y.l.e.; si la balanza no basta para persuadir, la espada sirve para constreñir. Por eso cuando el ladrón ha sido condenado debe ir a prisión, de grado o por fuerza; cuando al deudor le exige el Juez que pague la letra de cambio, sino paga se le quitan tanto bienes cuanto sean necesario para traducirlos en dinero para el pago; cuando el Juez ha ordenado la trascripción de una venta, el cobrador de las hipotecas (Registrador de la Propiedad) la transcribe sin mas aunque una de las partes se oponga a ello. Los Juristas dicen a este propósito que el Juicio del Juez tiene fuerza ejecutiva, y quieren decir con ello que, aunque las partes no se presten a ejecutarlo, alguien interviene para hacerlo ejecutar por las fuerza.

Todas estas reflexiones del Maestro F.C., van dirigidas a entender que las partes dialécticamente opuestas en un proceso, están sometidas a un veredicto que da una persona denominada “Juez”, cuyos valores y principios se deben corresponder a la de un hombre honesto.

En el Contexto de la ética, como lo señala el Magistrado Iván Rincón, en el contexto de la ética de los funcionarios Judiciales, las normas de conducta de dichos funcionarios deben estar orientadas hacia los principios democráticos como régimen de vida política y social, siendo sus referentes inmediatos las Constitución de la República y todas aquellas normas a través de las cuales se da forma concreta a los valores de la nacionalidad; el Estado de Derecho; las libertades e igualdades básicas y los principios de Justicia que permiten la creación de espacios para las prácticas democráticas.

Luego de estas reflexiones de orden filosófico, ético, moral y humano, precisa esta Instancia analizar el caso en concreto a objeto de determinar si le asiste o no la razón a la apelante, así se tiene que en la apelación trata de una decisión en la que se decreta la desestimación de denuncia dirigida a la Jueza de Primera Instancia Estadal, Municipal en funciones de Control Nro. 2, Abg. Mirnis Mariolis Hernández.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño que, el artículo 301 (hoy 283) del Código Orgánico Procesal Penal otorga la facultad al Misterio Público, de solicitar al Juez o Jueza de control, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, la desestimación de ésta cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Asimismo, la citada disposición prevé la posibilidad de hacer uso de esta facultad cuando, iniciada la investigación, se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

En tal sentido, se infiere que la desestimación de la denuncia debe ser solicitada: a) cuando el hecho no revista carácter penal; b) cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

En el caso que nos ocupa, la desestimación fue solicitada por la Representación Fiscal en la causa principal UP01-P-2013-1959, en la que aparece inserta a los folios veintiuno (21) al veintinueve (29) ambos inclusive, la decisión apelada, motivado a lo previsto en el artículo 283 de la norma adjetiva Penal, por no revestir carácter Penal los hechos denunciado por la ciudadana M.G.Y..

Así pues de la decisión apelada se desprende que la Jueza estructura la sentencia en dos partes, la primera de ellas denominado “De los Hechos Denunciados”, en el que contiene las circunstancias establecidas en el escrito de solicitud de desestimación suscrito por el Ministerio Público y las razones por las cuales dicha Institución considera que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Asimismo el segundo aspecto estructurado en el fallo es denominado “Consideraciones del Tribunal para Decidir”, en este apartado la Jueza con una congrua motivación se refiere al primer aspecto denunciado por la abogada M.G., como constitutivo de Delito, y al respecto refiere que en el caso relacionado con un asunto penal, se ordenó la libertad plena de los imputados, no lesionando derecho alguno o garantía alguna sobre las partes actuantes, y que la audiencia de calificación de flagrancia logró su finalidad cual era la materialización de los supuestos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto, es por lo que el Tribunal a quo declaró procedente en derecho la desestimación de la primera denuncia por no revestir la misma carácter penal alguno, toda vez que los hechos presuntamente cometidos por la ciudadana Mirnis Mariolis Hernández en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, no influyeron ni directa, ni indirectamente en la causa penal que se ventila en el Tribunal, y a su criterio, no existe elemento que haga presumir al Ministerio Público delito alguno, decisión dictada conforme a lo establecido con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, en hilo a lo expuesto y revisado el escrito de apelación, se constató que la Abogada M.G.Y., refiere: que en su denuncia, solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la República, a fin de que asignara a un representante fiscal con competencia a nivel nacional, por cuanto los hechos abusivos y excesivos que presuntamente realizó la Abogada Mirnis Mariolis Hernández contra su persona, ocurrieron en presencia de uno de los Fiscales adscritos a la Fiscalía 14° del Ministerio Público, por lo que alegó su desconfianza sobre la imparcialidad y objetividad de uno de los funcionarios que dirige el despacho de la Fiscalía 14° del Ministerio Público, toda vez que para la apelante, éste toleró de manera solapada y pasiva, el bochornoso acto en el cual resultó “víctima” de una decisión que a su entender fue abusiva y desproporcionada, como lo fue, su desalojo de la sala de audiencias, sin esperar a que concluyera el acto para el cual fue convocada como defensora de confianza; asimismo, alegó que la presencia del Fiscal “podría obstruir el desarrollo de la investigación e influir en sus resultados.

Estas apreciaciones de la Apelante a entender de esta Corte de Apelaciones, constituyen expresiones que afectan ostensiblemente la imagen del Ministerio Público, que además de ser el Titular de la Acción Penal, está conformada por funcionarios que de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público tienen competencias definidas, y cuyos valores éticos y morales conllevan a que en sus actos se presuman la Buena Fe, una institución garante de la legalidad, accesible, imparcial y confiable, caracterizada por el cumplimiento de sus atribuciones e inmersa en la dinámica social con estricto apego a la preeminencia de los derechos humanos, ello constituye su Misión.

Así las cosas, consideran quienes suscriben este fallo, que expresiones irrespetuosas que se desprenden del escrito de apelación contra las Instituciones que garantizan el estado social de Derecho y de Justicia no deben permitirse y vaya con esta apreciación censura acerca de los conceptos emitidos por la apelante. Ahora bien, en torno a que fue desalojada de la sala de Audiencia por la Jueza de Control No. 2, ello no constituye delito alguno, por el contrario constituye expreso poder Disciplinario del Juez como Director y responsable de los hechos y actos que ocurran en una sala de Audiencia, que de acuerdo a los valores establecidos supra, todos ellos deben estar enmarcado dentro de la buena Fe que debe caracterizar a todos los operadores de Justicia, ello es así hasta el punto que nuestro M.T. en Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, No. 438, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, quedó sentado:

En la referida decisión, esta juzgadora estableció, como doctrina vinculante, que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces de la República, no procede el mandamiento de habeas corpus, por cuanto “… en dicho decreto, expedido legalmente, no existe violación al derecho a la libertad”. En el citado fallo, se afirmó que “... en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para ‘imponer sanciones correctivas y disciplinarias’ a los mismos, siendo una de dichas sanciones el arresto hasta por ocho (8) días, en los casos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precedentemente transcritos… ”, criterio cuya “desaplicación” solicitó la parte accionante. En este sentido, del referido fallo se desprende que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces de la República, no procede el mandamiento de habeas corpus, toda vez que el referido arresto, expedido legalmente, no existe violación al derecho a la libertad. Ahora bien, por argumento a contrario, cuando dichas medidas hayan sido expedidas ilegalmente, sí es procedente el ejercicio del amparo constitucional en su modalidad de habeas corpus, debido a que tal orden constituiría una privación de libertad ilegítima, por el exceso de la autoridad judicial en el ejercicio de sus atribuciones legales.Visto lo anterior, resulta pertinente señalar que, en efecto, el alcance de la potestad disciplinaria de los jueces comprende a los funcionarios y empleados judiciales, a quienes pueden imponer sanciones correctivas y disciplinarias, de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual:

Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;

2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y

3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura

.

Sin embargo, el arresto como medida disciplinaria únicamente puede imponerse “… a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y (...) a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo”, de acuerdo con el artículo 93 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial, así como a los abogados que intervienen en las causas, en los supuestos previstos en el artículo 94 eiusdem.”

De la sentencia parcialmente transcrita se concluye que los Jueces, tienen facultades disciplinarias lo cual en condiciones de extremo irrespeto a la majestad del Poder Judicial y al ejercicio de la Judicatura que comprometa el decoro del Ejercicio de las función pública de los Jueces y Fiscales, o tal situación se haga en detrimento de cualquiera de las partes, esta facultad disciplinaria es obligante ejercerla y ello no constituye delito alguno, tal como lo expresó la Jueza de Control No. 4, Abg. L.R., en la sentencia apelada.

La Apelante señala además, que la Fiscalía Superior obvió la súplica que hubiera realizado, y que por el contrario, remitió directamente las actuaciones al despacho fiscal del cual manifestó desconfianza, por lo que expresa que la Fiscalía “se paga y se recibe”; esta expresión grotescamente irrespetuosa debe ser igualmente censurada por esta Corte de Apelaciones, habida cuenta que además de no asistirle la razón a la apelante, constituye ello un agravio para el Ministerio Público y su Autoridad Superior quien además dentro del marco de su competencia, le corresponde: Ejercer las funciones del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial correspondiente; Dirigir la oficina de Protección de la Víctima; Coordinar y Supervisar la actuación de los Fiscales del Ministerio Público y en las respectivas Circunscripción Judicial; tomar las decisiones que en relación con los procesos, le son atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal; elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo Juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones; las demás que le asigne las leyes.

La Fiscalía Superior no está obligada a atender peticiones de los Justiciables que pudieran carecer de razonabilidad o se corresponda a situaciones al margen del mundo de lo Jurídico.

Por ello esta Corte de Apelaciones llama a la reflexión a la apelante para que en futuras ocasiones se abstenga de emitir conceptos irrespetuosos y ofensivos, toda vez que las aseveraciones parcialmente transcritas contienen conceptos ofensivos e irrespetuosos, dirigidos contra la Institución del Ministerio Público, parte integrante del C.M.R., el irrespeto a las instituciones democráticas y a sus miembros sin lugar a dudas pudieran conllevar a declarar la inadmisión de los escritos o la orden de ser testados tal como le establece la Ley y demás sanciones que pudieran materializar el uso abusivo del Derecho, ello en resguardo del Sistema de Justicia.

Explana también, que el Tribunal de Control N° 4, obvió el alegato contenido en el escrito de denuncia, y que la Juez se limitó a repetir los planteamientos empleados por el fiscal 14° para solicitar la desestimación de tal denuncia, por lo que considera que la Juez, no se pronunció de manera clara y precisa “sobre la factibilidad de que esa fiscalía pudiera obstruir el desarrollo de la investigación e influir en sus resultados, comprometiéndose en consecuencia, la veracidad de las actuaciones”, por lo que de dicha decisión, “no se desprende un análisis pormenorizado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos denunciados, solamente se limita a citar lo planteado por la Fiscalía 14°”.

Insiste la apelante en poner en tela de Juicio la Majestad del Poder Judicial y la del Ministerio Público, emitiendo conceptos irrespetuosos que como se indicó de persistir en futuras ocasiones actitudes como las aquí descritas, pueden conllevar a declarar la inadmisión de los escritos o la orden de ser testados tal como lo establece la Ley y demás sanciones que pudieran materializar el uso abusivo del Derecho.

No le asiste la razón a la apelante, ciertamente la a quo transcribe textualmente la relación de los hechos denunciados y lo señalado por el Ministerio Público, sobre la base de las facultades que le otorga el artículo 284 del texto adjetivo Penal, contrariamente a lo señalado por la apelante, la a quo motiva adecuadamente su fallo estableciendo textualmente lo siguiente:

“segunda denuncia alegada por la ciudadana M.G.I., en contra de la abogada Mirnis Mariolis Hernández en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; sobre la base de lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece lo siguiente: “El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años”. Y el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas y tribunales, las demás autoridades de la república están obligados a prestarles colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso”. Se observa que la denunciante al vociferar QUE ESTE ACTO NO ERA OTRA COSA QUE UN CIRCO MONTADA POR MONOS Y AUTORIDADES DE ESTE CIRCUITO, hizo activar a la ciudadana abogada Mirnis Mariolis Hernández en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, su poder disciplinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual no menoscabó derecho o garantía alguna de las alegadas por la denunciante en su escrito de fecha 27-05-13, quedando así plenamente justificada la actuación como Directora del Proceso, al ordenar el retiro inmediato de la sala de audiencias a la ciudadana M.G.I., antes identificada. Por lo que siendo claro que la conducta desplegada por la ciudadana Mirnis Mariolis Hernández en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se encuentra ajustado a lo ordenado por las normas antes citadas, no existiendo elemento alguno que hagan presumir al Ministerio Publico la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana es por lo que lo procedente en derecho es declarar la DESESTIMACION DE LA SEGUNDA DENUNCIA, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL, todo de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De lo plasmado de una manera lacónica la a quo establece que no constituye delito como pretende la apelante, por cuanto estaba dentro de sus facultades el ejercicio como directora del proceso la potestad disciplinaria, por ello esta corte comparte en cada uno de sus criterios lo plasmado por la a quo en su fallo, al estar dentro del marco de su competencia y conforme al artículo 283 de la norma adjetiva penal que ordena la desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

En este caso concreto los hechos denunciados no constituyen delito y para mayor ilustración la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Carrasquero López, ha establecido de una manera sin temor a equívocos que:

En el ámbito jurídico-penal, su formulación se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Partiendo de lo anterior, se aprecia que el contenido de esta institución jurídica se desglosa en cuatro aspectos estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito se halle previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia (sentencias números 1.676/2007, de 3 de agosto; y 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala). Desde otra óptica, cabe señalar que el principio de legalidad también impone que las normas jurídicas que materialicen las anteriores garantías deban cumplir con una serie de exigencias, que básicamente son tres, a saber: a) la ley debe ser previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) la ley debe ser escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) la ley debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta), cobrando vida aquí el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas (sentencias números 1.676/2007, de 3 de agosto; y 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala)

. Vid Exp 03-2920.

De lo plasmado se observa que los hechos que precisa la apelante constituyan Delito cometido presuntamente por la Jueza Mirnis Mariolis Hernández, no son tal al no reunir los requisitos que ha señalado la sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, a saber: que el delito se halle previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); que la ley es la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); y la comprobación del hecho punible. Como lo señaló la Magistrada Ninoska Queipo Briceño en sentencia citada supra, Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 (hoy 283) del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; en el caso concreto justamente la desestimación se solicita por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara, Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G.Y., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 4 de Junio de 2013, en la que se declara la Desestimación de denuncia, interpuesta en fecha 3 de Junio de 2013 por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado. y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. P.R.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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