Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoSe Admite El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 09

CAUSA Nº 6794-16.-

RECURRENTE: Abogada Aramay C.T.H., Fiscal Encargada de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Primer Circuito.

IMPUTADO: M.D.O.A..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados J.D.G.D., R.O.G. y M.Á.M.C..

VÍCTIMA: Gicelis R.F.A. y el Estado Venezolano.

DELITO: Suposición de Valimiento en Grado de Coautoría.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 23 de diciembre de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ARAMAY C.T.H., en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Primer Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano M.D.O.A., por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal y la prohibición expresa de acercase a la victima Gicelis R.F.A. y el Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 05 de enero de 2016, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Z.G.D.U..

Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2015, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, la Abogada ARAMAY C.T.H., en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Primer Circuito, presentó al ciudadano M.D.O.A., quien fue aprehendido en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, mediante la cual se le decretó al ciudadano M.D.O.A. la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal y la prohibición expresa de acercase a la victima Gicelis R.F.A., por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Orgánica contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó al ciudadano M.D.O.A. la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena la referida norma.

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de esta ciudad, en fecha 23 de diciembre de 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó al ciudadano M.D.O.A. la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el delito acogido por la juzgadora de control consistente en el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA, aun cuando su pena asignada no excede de los doce años en su límite máximo, se encuentra estipulado dentro de la gama de delitos previstos en la ley contra la corrupción y constituye un delito que atenta contra el patrimonio público y la administración pública.

De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de diciembre de 2015, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó al ciudadano M.D.O.A. la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…omissis…

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Suposición de Valimiento con Funcionario público previsto en artículo 81 de la ley contra la corrupción para J.E.C., y como coautor para el ciudadano M.D.O., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto a los imputados fueron aprehendidos al realizarse una entrega controlada debidamente autorizada por el tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-12-15 conforme a lo establecido en los artículos 204, 204 y 206 del texto adjetivo penal en momento en que el ciudadano F.A.G.R. acudió al lugar acordado con el imputado J.C. con la finalidad de entregar la cantidad de dinero solicitada por este preciándose de su condición de abogado de tener relaciones e influencias con la Fiscal Segunda del Ministerio Publico y funcionarios del CICPC como estimulo o recompensa a su mediación creando en la víctima F.A.G.R. el convencimiento de que tenía que dar una cantidad de dinero para que este no fuera preso o investigado por el delito de Simulación de hecho punible, no existiendo ninguna relación profesional entre el ciudadano F.A.G.R. y los imputados, por lo que se acoge este tribunal a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Suposición de Valimiento con funcionario público previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión de los imputados puesto que la no presencia de un Fiscal del Ministerio Publico en la entrega controlada no invalida ni anula la misma, ya que fue autorizada bajo los parámetros de los artículos 204, 205, y 206 del texto adjetivo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla en relación al imputado J.E.C.C. , por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), aunado al acta de denuncia de la víctima así como el acta policial de aprehensión en la que se evidencia las circunstancias en que fueron detenidos con objetos de la víctima, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Suposición de Valimiento con Funcionario público previsto en artículo 81 de la ley contra la corrupción para J.E.C., el cual prevé una pena que si bien no supera 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 238 ejusdem al configurarse para este el peligro de obstaculización pues considera quien aquí decide que el imputado puede destruir, modificar elementos de convicción al acreditarse que al momento de su aprehensión trato de resistirse a esta y destruyo un teléfono celular que cargaba, siendo este un elemento de convicción que fue recabado y tal y como se dejo constancia en la experticia practicada a dicho objeto el imputado fracturo la pantalla con la finalidad de obstruir la investigación además de que se considera que el imputado puede tratar de influir en la víctima o testigos para su beneficio tal y como quedo acreditado que alardeando de ser abogado solicito una cantidad de dinero al ciudadano F.A.G.R. para que este no fuera preso o investigado, indicando que ese dinero sería entregado a la representante de la vindicta pública, por lo que dicho delito atendiendo al criterio de lesividad, es considerado como de gravedad al ser atribuido en contra de la administración pública y el Estado Venezolano en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a que este tribunal considere improcedente las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, por lo que debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de J.E.C.C. además del señalamiento directo hecho por la víctima, y del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado y es procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, en esta incipiente fase procesal de investigación.

En relación al imputado M.D.O.; y atendiendo a que según nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido provisionalmente es de Suposición de Valimiento con Funcionario público previsto en artículo 81 de la ley contra la pero la víctima ciudadano F.A.G.R. fue enfático en señalar que en ningún momento este imputado se comunico con él, ni llego a exigirle nada, ni mantuvo roce con el de ningún tipo, además de que la primera vez que lo vio fue en la audiencia, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p., es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a M.D.O., la medida cautelar sustitutiva de libertad conformidad con el artículo 242 en los numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal cada quince días por el lapso de seis meses y prohibición expresa de acercarse a la víctima F.A.G.R.. No se observa que la aprehensión de los imputados se haya realizado con violación a derechos y garantías constitucionales, puesto que ha quedado constancia que fue necesario hacer progresivo de la fuerza en virtud de que el imputado J.C. trato por la fuerza de evadir la actuación del órgano aprehensor.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor Abg. J.Á.A. quien solicito al tribunal le diera un cambio de medida a su defendido J.C. que consiste en arresto Domiciliario, es todo

.

Acto seguido la Juez Declaro sin lugar lo peticionado por la defensa del imputado J.E.C.. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien manifestó : “Ejerzo el recurso con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del código orgánico procesal en relación a la medida cautelar dictada por este tribunal toda vez que considera el Ministerio Publico que el ciudadano D.M.O. tuvo participación en grado de coautoría por cuanto se encontraba presente el momento de ejecutarse la entrega vigilada de lo cual se evidencia en el acta policial, así como de la declaración de los testigos quienes manifestaron que este ciudadano se encontraba en el vehículo J.C. , así mismo se evidencia del acta de juramentación de fecha 19 de diciembre del año 2015 en la cual ambos ciudadanos figuran como defensores en la causa del ciudadano R.M. los cuales los vincula, así como se evidencia de la experticia de vaciado de mensaje de texto en la cual se evidencia el cruce de comunicación entre el ciudadano Danilo y el ciudadano R.M. que era su representado en donde indica la cantidad así como suministra la cuenta bancaria donde se va efectuar el depósito; y siendo ciudadana Juez que uno de los delitos contra la corrupción es un delito grave que atenta contra la administración de justicia es decir contra el estado venezolano donde se atiende no el cuanto de la pena sino el bien jurídico protegido tal como la establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se formalice el presente recurso dentro de la oportunidad legal previsto en el código procesal penal.

En este estado el Tribunal le cede el derecho de palabra al a defensa del imputado a los fines de que conteste el recurso el cual expuso: “En relación al efecto suspensivo interpuesto por la vindicta publica me opongo por cuanto es una apelación temeraria por cuanto no tiene fundamentos de convicción procesal que hagan presumir que mi defendido es coautor en razón que la declaración de la víctima en la experticia técnica de vaciado de contenido de los móviles celulares no existe ningún vinculo entre la presunta víctima y mi defendido.

Este Tribunal visto el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto acuerda remitir en el lapso establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en el lapso de ley a la Corte de Apelaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.E.C.C. y M.D.O.A., por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Se califica el hecho como Suposición de Valimiento con funcionario público previsto en el articulo 81 contra la Ley de Corrupción para el Imputado J.E.C.C.S.d.V. de conformidad con el Articulo 81 de la Ley contra la corrupción, y para el Imputado M.D.O.A. el delito de Suposición de Valimiento en grado de coautoría de conformidad con el articulo 81 en relación del Código Penal , previstas y sancionadas en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre la Corrupción , en perjuicio de F.A.G.R.

  4. - Se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado J.E.C.C. conforme a los artículos 236, y 238, y se fija como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía.

  5. - Se impone a M.D.O., la medida cautelar sustitutiva de libertad conformidad con el artículo 242 en los numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal cada quince días por el lapso de seis meses y prohibición expresa de acercarse a la víctima F.A. GICELIS RAMON…”.

    IV

    DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

    Por su parte, la Abogada ARAMAY C.T.H., en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Primer Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el acta levantada de lo siguiente:

    "...Ejerzo el recurso con efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del código orgánico procesal en relación a la medida cautelar dictada por este tribunal toda vez que considera el Ministerio Publico que el ciudadano D.M.O. tuvo participación en grado de coautoría por cuanto se encontraba presente el momento de ejecutarse la entrega vigilada de lo cual se evidencia en el acta policial, así como de la declaración de los testigos quienes manifestaron que este ciudadano se encontraba en el vehiculo J.C., así mismo se evidencia del acta de juramentación de fecha 19 de diciembre del año 2015 el la cual ambos ciudadanos figuran como defensores en la causa del ciudadano R.M. los cuales los vincula, así como se evidencia de la experticia de vaciado de mensaje de texto en la cual se evidencia el cruce de comunicación entre el ciudadano Danilo y el ciudadano R.M. que era su representado en donde indica la cantidad así como suministra la cuenta bancaria donde se va efectuar el deposito; y siendo ciudadana Juez que uno de los delitos contra la corrupción es un delito grave que atenta contra la administración de justicia es decir contra el estado venezolano donde se atiende no el cuanto de la pena sino el bien jurídico protegido tal como la establece el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se formalice el presente recurso dentro de la oportunidad legal previsto en el código procesal penal”.

    V

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    Por su parte, los Abogados J.D.G.D., R.O.G. y M.Á.M.C., en sus condiciones de Defensores Privados del imputado M.D.O.A., en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegaron lo siguiente:

    "...En relación al efecto suspensivo interpuesto por la vindicta publica me opongo por cuanto es una apelación temeraria por cuanto no tiene fundamentos de convicción procesal que hagan presumir que mi defendido es coautor en razón que la declaración de la victima en la experticia técnica de vaciado de contenido de los móviles celulares no existe ningún vinculo entre la presunta victima y mi defendido”.

    VI

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 23 de diciembre de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ARAMAY C.T.H., en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Primer Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano M.D.O.A., por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal y la prohibición expresa de acercase a la victima Gicelis R.F.A. y el Estado Venezoalno.

    Alega la representante del Ministerio Público, que no existe ninguna circunstancia que exculpe al imputado, ya que para el momento de la aprehensión éste se encontraba en compañía del sujeto que presuntamente recibía de manos de la victima, la cantidad solicitada por suposición de valimiento y que de los elementos de convicción surgen fundados elementos de convicción que lo comprometen con el hecho atribuido.

    Por su parte la defensa técnica del imputado, basó su contestación en afirmar que el recurso invocado por la representación fiscal es temeraria, por cuanto no existe relación de causalidad entre su representado con el hecho ocurrido en fecha 20/12/2015.

    Así planteadas las cosas, esta Corte procederá a verificar de los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público al presente expediente, si concurren o no los requisitos para imponer una medida de coerción personal. A tal efecto se tienen:

  6. -) Acta de Denuncia de fecha 20/12/2015, rendida por el ciudadano Gicelis R.F.A. en la sede de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Primer Circuito, quien expuso: “En el día de hoy, veinte (20) de diciembre del año Dos Mil Quince, siendo las 11:00 a.m. comparece espontáneamente por ante este Despacho, el ciudadano F.A.G.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del segundo Aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Vengo a declarar que yo tengo una sociedad con N.A.M.M. y R.P., ahora bien, el señor R.C.M.S. era mi empleado y yo lo despedí hace dos meses, pero el 26/11/2015 mi socio R.P. le entregó la camioneta Marca FORD, MODELO 150, AÑO 1983, TIPO PICK-UP, COLOR VINOTINTO Y PLATA, Placa: 100FAU para que transportara unas motos hasta el Kilómetro 88, Las Claritas estado Bolívar, sí embargo luego de que llevó las motos el no regreso la camioneta que debió entregarla el 03/12/2015, en vista de que no la devolvió y yo lo llame varias veces y nada que la devolvía mi socio N.A.M.M. denunció como hurtada en el CICPC de Ciudad Guayana el 17/12/2015 y la Policía del Estado Portuguesa la recuperó en Guanare estado Portuguesa ese mismo día, después que todo eso ocurrió, empiezo a recibir llamadas, específicamente el día que reseñaron a Ramón me llamó el Abogado que lo estaba defendiendo que se llama Jesús, y me dijo que necesitaba Ciento Cincuenta Mil Bolívares urgentes para cuadrar con la Fiscal y los PTJ, para que no reseñaran a Ramón porque de lo contrario nosotros podíamos ser imputados por simulación de un hecho punible, que no nos apareciéramos por Fiscalía porque íbamos a salir presos. Después me llamo en horas de la mañana, casi a mediodía y me preguntó que qué había cuadradado del dinero que la gente estaba esperando por El que así como nosotros metimos a Ramón en ese problema teníamos que sacarlo, yo le dije que yo no tenía por qué estar pagando nada que si ahí había que cuadrar algo tenía que hacerlo El y Ramón pues como es eso que nos quita la camioneta y también tenía que pagarle para salir del problema. Luego me llamo ayer a las 11:00 horas de la mañana y me pregunto si había hablado con Nilo, para que viniera a la audiencia, y luego me llamó a las dos de la tarde para decirme que tenía que pagar los ochenta mil bolívares de sus honorarios pues ya Ramón estaba libre, luego el abogado me dice de manera insistente que tengo que entregarle ciento cincuenta mil bolívares, para pagarle a la Fiscal que llevaba el caso y cuadrar con los PTJ, yo le dije que no tenía que pagar nada, y El me dijo que si, pues nosotros fuimos quienes metimos en problema a Ramón y lo teníamos que sacar pues de lo contrario quienes íbamos presos somos nosotros, cosa que no entiendo pues si nosotros somos los perjudicados como es que nos van a pedir plata o meternos presos, por eso es que decidí venir dado que el abogado es muy insistente en decirme que no se me ocurra venir a la Fiscalía y hoy el hijo de Ramón me llamó para decirme que me iba a dar el número de la cuenta para que le depositara la plata al Abogado”. (Folios 02 al 04 de las actuaciones).

  7. -) Orden de Inicio de Investigación de fecha 20/12/2015, suscrita por la Abg. Glaiza R.d.E., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera con Competencia en Defensa Ambiental y Delito Ambiental del Estado Portuguesa y Encargada de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Primer Circuito, donde aparecen como investigados los ciudadanos J.E.C.C. Y M.D.O.A.. (Folio 05 de las actuaciones).

  8. -) Solicitud de Autorización Judicial de fecha 20/12/2015 para Entrega Vigilada, Incautación, Interpretación así como toma de Fotografías y Grabación de Comunicaciones, suscrita por la Abg. Glaiza R.d.E., en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Primer Circuito. (Folios 07 al 08 de las actuaciones).

  9. -) Autorización Judicial de fecha 20/12/2015 para Entrega Vigilada, Incautación, Interpretación así como toma de Fotografías y Grabación de Comunicaciones, la cual fuere expedida por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. (Folios 15 al 18 de las actuaciones).

  10. -) Acta de Entrevista de fecha 21/12/2015, tomada al ciudadano Gicelis R.F.A., ante la sede de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Primer Circuito, quien expuso: “El día lunes 14 de diciembre de 2015, llegue yo a Guanare, viniendo dé la Urbanización los Próceres, justo frente a Radio Estelar visualizo a R.C.M.S. que iba en un camioneta la cual es propiedad de un amigo de nombre N.A., yo llame inmediatamente a Nilo preguntándole por la camioneta y el me dijo que le había entregado esa camioneta el 26 de noviembre para llevar unas motos al kilómetro 88 del Estado Bolívar, y debió haberla entregado el 01 de diciembre de 2015, hasta la | fecha se había desaparecido con la camioneta y las motos, razón por la cual, mi amigo N.A. denunció, i hicieron la captura de la camioneta y la lleva a la Comisaria de los Próceres y es allí donde conozco al Abogado J.C. quien es el Abogado de R.C.M.S., luego el empezó a llamarme solicitando la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150,000, 00), para cuadrar con la Fiscal que lleva el caso I y la PTJ para que no reseñaran a R.C.M., yo le dije que yo no tenía que pagar nada porque I yo no era el acusado, luego el dia viernes antes de ir a la Audiencia me llamó y me dijo que sumara 80.000 I bolívares a la cuenta que era de sus honorarios porque si no me iban a acusar por el delito de Simulación de Hecho Punible, porque nos iba a denunciar a N.A. por ese delito, después que pasó la audiencia como a 1 las2:00 de la tarde me volvieron a llamar diciéndome que ya Ramón estaba libre y que ya había cuadrado con la I Fiscal que lleva el caso y que ella le había entregado los documentos originales de la camioneta y que buscaba 170000 bolívares más, y así redondeáramos a la cantidad de 300, 000 mil bolívares por todo; yo le seguí la I corriente y le dije que esperara el domingo para que cuadramos todo, luego me llamo el día domingo, y le dije que tenia 80. 000 bolívares en efectivo para entregárselos ese mismo día que para los 220.000 bolívares restante me mandaran el número de cuenta que yo se los transfería, luego el empezó a mandarme mensajes de texto con el número de cuenta al cual debía hacer el depósito de los 220, 000 bolívares y me escribió por mensaje dándome la dirección donde nos Íbamos a ver para hacer la entrega de los 80, 0000 bolívares en efectivo, nos citamos ahi, y de ahí fue donde se efectuó el procedimiento y el llegó al sitio y se procedió a la captura en flagrancia de ellos, es todo”. (Folio 23 y 24 de las actuaciones).

  11. -) Inspección N° 3684 de fecha 21/12/2015, suscrita por el Detective L.P., adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, la cual fuere practicado en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN NUEVA, AVENIDA PASEO LOS ILUSTRES, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. (Folio 26 de las actuaciones).

  12. -) Copia Fotostática simple del acta de audiencia oral correspondiente al ciudadano R.C.M.S., ante el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial penal, con sede en Guanare, quien acordó su libertad plena sin restricción alguna. (Folio 28 al 31 de las actuaciones).

  13. -) Acta de Investigación Penal N° 169-15, de fecha 20/12/2015, suscrita por los efectivos militares SM/1 S.S., S/1 C.C., S/2 TELLEZ YIMY, S/2 CARRERO ELIS, S/2 BRICEÑO ELVIS, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión Y Secuestro Portuguesa, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos J.E.C.C. y M.D.O.A.. (Folios 36 al 38 de las actuaciones).

  14. -) Acta de Entrevista de fecha 20/12/2015, tomada al ciudadano N.R.M.F., ante el Comando de la Guardia Nacional -Antiextorsión y Secuestro- de Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso: “Mi tio Gicelis Flores, puso una denuncia en la Fiscalía, por cuanto unos abogados le estaban exigiendo un dinero supuestamente para entregárselo a una fiscal del Ministerio Público, entonces él me dijo que lo acompañara para no ir solo a entregárselo, ya que se iba hacer un procedimiento de entrega controlada, los funcionarios que iban a ser el procedimiento, también me dijeron que les sirviera de testigo y que esperara cerca del kiosco El Punto H2, donde venden comida rápida, entonces yo me fui hasta ese lugar, especificamente en la pasarela que se encuentra al frente de la Iglesia E.E.B.P., ubicada en el paseo Los Ilustres, de la ciudad de Guanare, en las escaleras que conduce para atravesar el canal, cerca de la referida venta de comida rápida, estando yo allí, llegó mi tio Giceli Flores, en su Jeep, se acercó al kiosco de venta de comidas y pidió un refresco, él cargaba un bolso Victorinox, a los dos o tres minutos llegó un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa de color gris, cuatro puertas, en el cual habían dos ocupantes, y se baja el copiloto del vehículo, y se pone a hablar por teléfono y se va acercando al jeep, para verificar si había una persona dentro del Jeep, mientras que el chofer se pone hablar con Gicelis Flores pero sin bajar del vehículo y observo que éste le entrega el bolso victorinox al chofer, en ese momento, llegó una comisión policial al sitio vestidos de civil para hacer captura de ellos, identificándose como funcionarios viendo que el chofer del vehículo, puso algo de resistencia, mientras que el copiloto se entregó tranquilo. Es todo lo que tengo que decir”. (Folios 39 y 40 de las actuaciones).

  15. -) Acta de Entrevista de fecha 21/12/2015, tomada al ciudadano A.A.C.G., ante el Comando de la Guardia Nacional -Antiextorsión y Secuestro- de Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso: “Me encontraba aproximadamente a las 05:20 de la tarde trabajando en un kiosco de nombre “El Punto H2” ubicado en la avenida los Ilustres de Guanare estado Portuguesa en ese momento veo que llego una persona en un vehículo tipo jeep color rojo y se baja del mismo el cual carga un bolso color negro marca victorinox y se acerca hasta el kiosco hasta donde yo estoy y me dice que le venda un refresco, luego de eso veo que llega un carro color gris marca corsa y se baja una persona que viene como copiloto y comienza hablar por celular y el que está manejando se queda > dentro del carro. Luego observo que el señor que me compro el refresco se acercó hasta el corsa gris y le hace entrega del bolso negro victorinox al conductor y éste lo recibe. En ese momento veo que se acercan varias personas hasta el vehículo y se identifican como funcionarios del Grupo Antiextorsion y Secuestro identifican a las personas piden sus documentos y celulares y se llevan detenidos al conductor que forcejeo con los funcionarios y al copiloto del vehículo corsa. Luego uno de los funcionarios se acercó hasta el kiosco en donde yo me encuentro y me dice que le sirva como testigo ya que yo había presenciado el hecho ocurrido. Luego de eso los funcionarios me dicen que lo acompañe hasta el comando para entrevistarme y dejar constancia de lo que allí ocurrió. Es todo lo que tengo que decir”. (Folios 42 y 43 de las actuaciones).

  16. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 20/12/2015, correspondiente al ciudadano M.D.O.A.. (Folio 46 de las actuaciones).

  17. -) Dictamen Pericial de fecha 21/12/2015, suscrito por el Sargento Mayor de Segunda V.R.R., la cual fuere practicado al Vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, COLOR PERLA, S/ CARROCERIA 8Z1SC5166WV317007, S/MOTOR 6WV317007, AÑO 1998, PLACASGAP47A (Folios 51 al 54 de las actuaciones principales).

  18. -) Acta de Entrevista de fecha 22/12/2015, tomada al ciudadano E.Y.C.S., ante la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Primer Circuito, quien expuso: “Nosotros fuimos asignados por la Fiscal contra la Corrupción del estado Portuguesa para realizar el procedimiento relacionado con una entrega controlada, la cual fue autorizado por la Juez de Control, ubicándonos con la victima frente al Punto donde funciona un kiosco de nombre H2, donde iba hacer la entrega controlada, percatando la seguridad de la victima ubicándonos cada quien en los puntos de vigilancia pasado 10 minutos se acerca un carro marca chevrolet, modelo corsa, color gris , a bordo de dos sujetos el cual el copiloto se baja hablar por telefono y la victima se acerca hacia el carro cruza palabras con el extorsionador, le hace entrega de un bolso color negro marca victorinox, en ese momento los efectivos que nos encontrábamos a cargo de la entrega controlada le dimos la voz de alto identificándonos las chapas visibles del Grupo de Antiextorsión y Secuestro , bajándolo del vehículo el cual el piloto opuso resistencia, por lo que se procedió hacer la revisión en el interior del mismo carro, allí le encontraron en el bolsillo del pantalón un telefono y el otro lo encontramos debajo del asiento del copiloto que fue el que el partió, seguidamente se le realizo un chequeo al otro ciudadano donde se le incauto un telefono, de color negro con tapa de color naranja trasladándose hasta unidad que andaba la comisión y en el vehículo donde se trasladaban los testigos chocaron contra la acera de las instalaciones de la Subdelegacion del CICPC, y el que andaba de franela roja de apellido Collante trato de huir del carro donde se trasladaban donde el Sargento Segundo Tellez hizo uso de la fuerza para no dejarlo huir.de ahi nos trasladamos hacia Acarigua con los detenidos es todo”. (Folios 62 y 63 de las actuaciones principales).

  19. -) Acta de Entrevista de fecha 22/12/2015, tomada al ciudadano E.Y.C.S., ante la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Primer Circuito, quien expuso: “Nosotros fuimos asignados por la Fiscal contra la Corrupción del estado Portuguesa para realizar el procedimiento relacionado con una entrega controlada, la cual fue autorizado por la Juez de Control, al llegar al lugar donde se iba a efectuar la entrega cada quien se ubico en su posiciones, pasaron como cinco a diez minutos veo que se cerca un vehículo de color Gris, marca Chevrolet, modelo Corsa, se detiene a lado de la víctima, el en ese momento el recibió un bolso en cuyo interior iba un paquete, en ese momento los compañeros actuaron y se acercaron hacia la persona y se identificaron como funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Portuguesa, le fueron leidos los derechos estipulados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del vehículo solo se bajo un ciudadano que iba de copiloto y el otro se quedo dentro del vehículo y le decíamos que se bajara hizo caso omiso, ahí le pedimos que se quedara tranquilo que no realizara ningún movimiento y le realizamos una revisión corporal encontrándole el teléfono marca HAUWEI, color negro, y debajo del asiento del chofer encontramos otro teléfono celular marca AMGOO, el cual le había partido la pantalla, ese teléfono es dual SIM, le incautamos los teléfonos, luego se monto un funcionario por la parte del conductor y yo por la parte de atrás, de ahi montaron al otro señor acompañante en la Unidad que nos estábamos trasladando, en ese procedimiento estuvieron presente dos ciudadanos que fungieron como testigos y observaron todo el procedimiento, de ahí nos trasladamos junto con los testigos, cuando vamos a la altura de la Subdelegación del CICPC Guanare, surgió un inconveniente, ya que el vehículo donde se trasladaban los testigos impacto contra las instalaciones del CICPC, lo que nos obligo a detener la marcha, en ese momento el conductor de la Unidad se baja para prestar el apoyo al funcionario que se encontraba con los testigos, y yo me quede solo con el detenido de nombre J.C., quien empezó a decir que se iba a bajar del vehículo, yo le decía que se quedara tranquilo que el estaba en calidad de detenido, el me decía que si quería le diera un tiro pero que él se iba a bajar, y allí hubo que hacer uso progresivo de la fuerza física., es todo. (Folio 64 y 65 de las actuaciones).

  20. -) Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funciones, Vaciado de Contenido de mensajes de textos, Whatsapp, pin y relaciones de llamadas, N° 9700-058-LAB-2620 de fecha 21/12/2015, suscrito por el Detective G.M., adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, la cual fuere practicado a los siguientes objetos: 1.- teléfono celular marca Amgoo, modelo AM531. 2.- teléfono celular marca BLu, modelo N5C600T. y 3.- teléfono celular marca Hauwei, modelo C5060. (Folios 76 al 78 de las actuaciones).

  21. -) Experticia Documentológica N° 9700-058-2632 de fecha 22/12/2015, suscrita por el Detective R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, la cual fuere practicada a cuatro (4) ejemplares con apariencia de billetes de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs). (Folio 80 de las actuaciones).

  22. -) Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funciones, Vaciado de Contenido de mensajes de textos, Whatsapp, pin y relaciones de llamadas, N° 9700-058-LAB-2619 de fecha 21/12/2015, suscrito por el Detective G.M., adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, la cual fuere practicado a un teléfono celular marca Blackberry, serial 8958021111150449446F. (Folios 84 al 86 de las actuaciones).

    Del iter procesal arriba referido, y por cuanto el recurso de apelación con efecto suspensivo va dirigido a impugnar la decisión del Juez de Control que le decretó la imposición de una medida cautelar sustitutiva al imputado M.D.O.A., es por lo que esta Alzada procederá al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal).

    Al respecto, la Jueza a quo en el análisis del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditó la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Orgánica contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, tomando como fundamento las actas investigación cursantes en el expediente, así como la propia declaración rendida por la victima GICELIS R.F.; dejando constancia la Juzgadora de Instancia respecta a su declaración, lo siguiente:

    …el ilícito penal atribuido provisionalmente es de Suposición de Valimiento con Funcionario público previsto en artículo 81 de la ley contra la pero la víctima ciudadano F.A.G.R. fue enfático en señalar que en ningún momento este imputado se comunico con él, ni llego a exigirle nada, ni mantuvo roce con el de ningún tipo, además de que la primera vez que lo vio fue en la audiencia…

    . Subrayado de la sala.

    De modo pues, la Jueza de Control da por acreditado en su decisión, la existencia del fumus bonis iuris contemplado en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al dar por acreditado en la fase inicial del proceso, la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Orgánica contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, con base en los fundados elementos de convicción cursantes en el expediente, así como la presunta participación del imputado en dicho delito.

    Le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal y como funcionario de buena fe, seguir investigando a los fines de incorporar elementos que no solo sirvan para culpar sino también para exculpar al imputado.

    Ahora bien, en cuanto al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual constituyo el punto de impugnación por parte de la representación fiscal, esta Corte observa lo siguiente:

    Establece el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción, lo siguiente:

    Artículo 81. Suposición de Valimiento. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de 2 a 7 años; y con prisión de 6 meses a 2 años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, amenos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial.

    .

    Así pues, al verificarse que el referido tipo penal, prevé una pena no excede de diez (10) años de prisión en su límite superior, queda desvirtuado la presunción del peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

    Corolario con lo anterior, el referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente establece que: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”.

    De este modo, la Jueza de Control al imponerle al ciudadano M.D.O.A. una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, se fundamentó en los elementos de convicción cursantes en autos, aplicando coherentemente los principios y garantías constitucionales, como la presunción de inocencia, afirmación a la libertad y proporcionalidad de las medidas de coerción, así como en la declaración del ciudadano GICELIS R.F.A. quien funge como victima en la presente investigación, y en la propia declaración rendida por el encartado de autos, indicando luego que:

    …en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p., es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a M.D.O., la medida cautelar sustitutiva de libertad conformidad con el artículo 242 en los numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal cada quince días por el lapso de seis meses y prohibición expresa de acercarse a la víctima F.A.G.R.. No se observa que la aprehensión de los imputados se haya realizado con violación a derechos y garantías constitucionales, puesto que ha quedado constancia que fue necesario hacer progresivo de la fuerza en virtud de que el imputado J.C. trato por la fuerza de evadir la actuación del órgano aprehensor

    .

    Considera oportuna esta Corte, traer a colación el testimonio dado por la victima, ciudadano F.A.G.R., en la oportunidad de la audiencia oral de presentación de imputado, quien al respecto aseveró:

    Primeramente que nada quiero decir que no he tenido ningún tipo de trato con el señor Danilo, lo siguiente es que yo vine a tener comunicación con el señor Jesús, yo llegue aquí a Guanare el lunes 14 y vengo de la urbanización los próceres que estaba visitando a mi hermana hacia donde mi mama porque acababa de llegar de cordero estado Táchira, entonces cuando vengo a la altura de Radio Estelar visualizó una camioneta la cual nos pertenece al señor R.P., N.A. y mi persona ya que nosotros compramos y vendemos vehículo, motos, nosotros el que compra y que negocia el vehículo ese tiende hacer el titular del vehículo, entonces cuando yo veo que viene la camioneta que la carga R.C.M.d. ipso facto llamo a N.A. y Rodríguez, para que me explique porque Ramón cargaba la camioneta en Guanare si esa estaba en Ciudad Guayana, donde me manifiestan que en vista que él era empleado en la sociedad que tengo yo con Rodrigo solamente, bueno le dieron la camioneta para que transportara tres motos para el kilómetro 88 al Estado Bolívar, me dijo N.A., que eso fue el 26 de noviembre y que debía estar de vuelta el primero de diciembre y que transfirió el dinero de las tres motos, yo le dije que porque no puso la denuncia que si había pasado tanto tiempo y me dijo que no tenia papel alguno para hacerla, pero ya había solicitado en la notaria el documento certificado pero eso tardaba 10 días hábiles para entregarlas, precisamente me lo entregan mañana martes, entonces yo le dije ya que no has puesto la denuncia déjame hablar con el hombre para que me entregue la camioneta, de verdad lo llame reiteradas veces a él y a la esposa yo le hacía transferencia de sueldo a la cuenta de su esposa y nos teníamos comunicados, sorpresivamente empiezo a recibir mensajes del señor amenizándome, no fue por llamadas, fue por mensajes de texto, y maldiciéndome que iba por mí que tenía que tener cuatro ojos, yo le dije que estaba a cuatro cuadras del terminal de pasajeros en el estacionamiento, bueno doctora yo le di la oportunidad que me entregara la camioneta lunes, martes y miércoles hable con el hijo de él y el señor lo que hizo fue irse, vista la negativa de entregar la camioneta llame a N.A., para que pusiera la denuncia, que se conformara que recuperáramos la camioneta así se perdieran las tres motos, luego de hecha la denuncia le informe a una brigada motorizada de la policía del estado, que esa camioneta había sido hurtada y que estaba reportada y ellos se acercaron hasta la casa del señor R.M. y efectivamente la camioneta había sido reportado horas atrás ahí fue cuando los capturaron y yo me apersone a la comisaría de los Próceres para constatar porque ya la camioneta estaba allí y también estaba detenido el señor R.M., es allí que después de Quince años que le vi la cara a J.C., porque yo me fui de Guanare a los 14 años, donde también en realidad compartimos numero yo le di el mío y el medio el de él, bueno paso que el 18 de este mes el me llamo que él estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con R.C.M. y que yo tenía que ayudarlo porque si no me acusaría de de una simulación de hecho punible, y que la Fiscalía y la PTJ estaban cobrando 150.000 bolívares para no reseñar a Ramón, donde yo le contesto como iba a pagar por la defensa o el cuadre de una persona que me está perjudicando, el me contesto déjalo así que mañana el preso va hacer otro bueno paso el día siguiente, quiero destacar también que como iba saber yo que esa hora estaban reseñando a R.M., también quiero señalar que como iba saber yo a la hora que comenzó la audiencia y a la hora que termino la audiencia y que le sumara 80.000 mil bolívares mas a ala cuenta que eran sus honorarios, ahí le respondí que yo no tenía nada que pagar que le pagara quien lo contrato no yo, bueno luego pasa que me amenazan nuevamente, mire pana que lo quería recuperar era mi camioneta, voy a la fiscalía porque me van a entregar un poder, donde me dice que no me aparezca por la fiscalía porque me van a meter preso, llamo a un hermano que es policía y me dijo que pasara por el comando y ahí me dieron el numero de la fiscalía, eso fue poco después que el me amenazó, yo llame a la doctora Omaña le di mi nombre y apellido, la primera pregunta fue que yo era Giselis Flores, y le dije Como es eso que usted tiene una orden contra mi que el abogado J.C. me lo indico, que el tenia todo cuadrado con la Doctora Omaña, y que el tenia los papeles originales de la camioneta, y si la quería recuperar Rodrigo, Nilo y yo teníamos que pagar 300.000 bolívares? La doctora Omaña me dijo que me acercara a la fiscalía que no tuviera miedo, que ella estaba de guardia el domingo que no podía seguir hablado por teléfono, le conté a la doctora Omaña la situación, le mostré los mensajes, si eso es así, me dijo escríbale al señor a ver que le responde de la manera que le iba hacer el pago, yo le dije que le iba a dar Ochenta (80.000,00 Bs.) mil bolívares en efectivo, y lo demás transferir en una cuenta, eso fue vía telefónica, y yo le dije que tenía que darme la de él, porque no quería involucrar a otra persona así como están involucrando a ese señor, me llama el hijo del señor R.M., D.M., me dijo que hiciera la trasferencia a la mamá D.U., de dije que no, que no quería tener nada que ver ni con él ni con el papa no con la mama, que me tenían que dar la cuenta directa del abogado, ahí fue donde le enviaron la cuenta pero no sé si fue Danilo, se la mandaron a Rodrigo, y Rodrigo me la mando a mí, no me solicito directamente a mi porque nosotros descompadramos, pero los pagos se lo solicitaba a Rodríguez, también quiero aclarar que todos los pagos los hacía Rodrigo , también quiero recalcar que no tuve ningún tipo de comunicaron directa e indirecta, luego sucedió lo de la entrega del dinero

    .

    Por lo que en el caso de marras, se constata de los elementos de convicción incorporados al proceso, así como de la declaración rendida por el ciudadano GICELIS R.F.A. quien funge como victima en la presente investigación, y en la propia declaración rendida por el encartado de autos en la sala de audiencia, que éste presuntamente abrigado se haya hecho prometer el pago; no obstante, como quiera que ante las circunstancias señaladas y vistos los elementos de convicción cursantes en el expediente, el Fiscal del Ministerio Público está en la obligación de continuar y profundizar la respectiva investigación, a los fines de lograr la búsqueda de la verdad, tomando en consideración lo antes enunciado.

    En razón de lo anterior, considera esta Alzada, que al existir en el presente caso, la declaración rendida por la victima GICELIS R.F.A., y siendo coherente con la propia declaración rendida por el ciudadano F.A.G.R., en la oportunidad de la audiencia oral de presentación de imputado, mal podría confirmarse en contra del referido imputado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la medida de coerción personal más gravosa de todas.

    De modo pues, en el presente caso, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1383 de fecha 12/07/2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):

    Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara

    .

    En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ARAMAY C.T.H., en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Primer Circuito; CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada en audiencia oral de fecha 23 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se calificó la detención en flagrancia del ciudadano M.D.O.A., por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Orgánica contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal y la prohibición expresa de acercase a la victima Gicelis R.F.A.. Así se decide.-

    Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión y les sea levantada al ciudadano M.D.O.A. la respectiva acta compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa técnica en escrito consignado por secretaria en fecha 04/01/2016. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ARAMAY C.T.H., en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Primer Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en audiencia oral de fecha 23 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se calificó la detención en flagrancia del ciudadano M.D.O.A., por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Orgánica contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal y la prohibición expresa de acercase a la victima Gicelis R.F.A.; y CUARTO: Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión y le sea levantada al ciudadano M.D.O.A. la respectiva acta compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa técnica en escrito consignado por secretaria en fecha 04/01/2016.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-

    El Juez de Apelación (Presidente),

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    Z.G.D.U.S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 6794-16

    ZGdU/.-

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