Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Causa Nº 6138-14

Recurrente: Abogada ANANGELINA G.A., Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Segundo Circuito.

Acusados: E.E.L., O.J.B.R., A.C.A.J., D.J.P.M., A.J.G. y L.A.G..

Defensa Privada: Abogados NAIDI COROMOTO BRICEÑO, J.Á.A.Á., F.M. y G.A.R..

Defensa Pública: Abogada A.R..

Víctimas (occisos): J.A.P.G., M.A.M. y J.J.D.G..

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Motivo: Apelación contra Sentencia.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por la Abogada Y.R.C., por sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013 y publicada en fecha 25 de febrero de 2014, CONDENÓ a los ciudadanos E.E.L., O.J.B.R., A.C.A.J., D.J.P.M., A.J.G. y L.A.G., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos J.A.P., M.A.M. y J.J.D..

Contra la referida decisión, la Abogada ANANGELINA G.A., en su condición de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación.

En fecha 20/10/2014, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia a las 09:00 horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 24/11/2014, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la comparecencia de la Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Segundo Circuito Abogada ANANGELINA G.A., de los Defensores Privados Abogados NAIDI COROMOTO BRICEÑO y J.Á.A.Á., de los acusados E.E.L., O.J.B.R., D.J.P.M. y A.J.G., de los herederos o causahabientes de la victima J.J.D. (occiso), ciudadanos J.A.D.R. y, A.M.G.D.D., así mismo de los herederos o causahabientes de la victima M.A.M. (occiso), ciudadana M.D.L.C.M.. Se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados A.C.A.J. y L.A.G., por cuanto no se hicieron efectivos los traslados, del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, de la Defensora Pública Sexta del Segundo Circuito Judicial Penal, así como de los herederos o causahabientes de la víctima J.A.P. (occiso), quienes se encontraban debidamente notificados, tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Sala Accidental de la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de junio de 2009, las Abogadas J.D.V.G.R. y ANANGELINA G.A., en sus condiciones de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Sexagésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron escrito de acusación (folios 104 al 230 de la Pieza Nº 03) contra los ciudadanos E.E.L., O.J.B.R., A.C.A.J., D.J.P.M., A.J.G. y L.A.G., por ser los autores del siguiente hecho:

Se le atribuye a los ciudadanos Sub-lnsp E.E.L., O.J.B.R., Sto/2do L.A.G.S., A.C.A.J., D.J.P.M., Cabo 1ero A.J.G., el hecho de haber sido las personas que en fecha 01 de Febrero del 2005 en horas de la tarde le causaron la muerte a los ciudadano hoy occisos J.A.P.G., M.A.M. y J.J.D.G., en el Comercial Hermanos Zheng ubicado en la vía al Caserío La Misión a la altura del Barrio Malave Villalva, cuando una comisión de la Brigada Motorizada adscrita a la Comisaría General J.A.P. de la Policía del estado Portuguesa, integrada por dichos funcionarios, para el momento que patrullaban ese sector, fueron informados por habitantes de esa comunidad que un grupo de hombres portando armas de fuego cometían un robo en ese local, y es cuando se produce presuntamente un intercambio de disparo entre la comisión policial y los tres ciudadanos hoy en día víctimas (occisos). Situación esta que se confirma mediante las serie de experticias que se practicaron tanto en el sitio del suceso como a los cadáveres de los hoy occiso donde se comprueba de que de una manera alevosa se les dieron muerte a los mismos ya que las heridas que presentan estos tienen halo de quemaduras y tienen heridas donde su trayectoria es de atrás hacia adelante, donde los mismo estaban indefensos de dichas agresiones por parte de estos funcionarios policiales, y mediante testigos se indica que ya habían depuestos sus armas de fuego.

Así tenemos en los protocolos que las víctimas presentaron las siguientes heridas lo cual nos induce a establecer los tipos penales que se le atribuyen a cada uno de los imputados:

1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 064-05, correspondiente a J.A.

VARGAS JIMÉNEZ,

DESCRIPCIÓN LESIONES EXTERNAS: Heridas producidas por disparos de arma de fuego en:

1.- Abdomen: entrada de 0.7 cm con halo de quemadura en epigastrio, sin salida.

2) Abdomen: entrada de 0,7cm con halo de quemadura en mesogastrio (para umbilical izquierda) y salida en fosa lumbar media.

3) Abdomen: entrada con halo de quemadura en hipogastrio (Infra - umbilical) y salida en fosa lumbar izquierda inferior.

4) Tórax: entrada de 0,7 cm con halo de quemadura en 6o arco costal derecho, con línea axilar media y salida en 6o arco costal izquierdo con línea clavicular externa.

DESCRIPCIÓN LESIONES INTERNAS:

Cabeza: No se exploro por causas técnicas.

Cuello: Sin lesiones.

Tórax: Corazón: perforación, hemotórax. Trayectoria (4) de atrás hacia delante. De derecha a izquierda. Recta.

Abdomen: Trayectoria (1) De adelante hacia atrás. Recta Proyectil (1) atraviesa columna vertebral y se localiza en piel de región lumbar. Trayectorias (2 y 3) De adelante hacia atrás. Rectas. Vasos Mesentéricos y Asas Intestinales: Perforaciones. Hemoperitoneo.

Pelvis: Sin lesiones.

Extremidades: Sin lesiones.

CONCLUSIONES: HERIDAS PRODUCIDAS POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO EN TÓRAX y ABDOMEN, COMPLICADAS CON PERFORACIÓN DE CORAZÓN, COLUMNA VERTEBRAL, VASOS MESENTÉRICOS y ASAS INTESTINALES. HEMOTÓRAX. HEMOPERITONEO. SHOCK HIPOVOLEMICO. 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 063-05, de fecha 02-02-2005, realizado por M.A.M..

DESCRIPCIÓN LESIONES EXTERNAS: Heridas producidas por disparos de arma de fuego en:

1) Abdomen: entrada de 0,7 cm con halo de quemadura en epigastrio, y salida en región lumbar izquierda.

2) Tórax Posterior: entrada de 0,7 cm con halo de quemadura en 7o arco izquierdo, con línea escapular media y salida a nivel de 2o arco costal derecho con línea para esternal.

DESCRIPCIÓN LESIONES INTERNAS:

Cabeza: No se exploro por causas técnicas.

Cuello: Sin lesiones.

Tórax: Pulmón izquierdo y corazón: perforaciones. Hemoneumotorax.

Trayectoria (2) De atrás hacia delante. De izquierda a derecha. Ascendente.

Abdomen: Riñón izquierdo: perforaciones. Trayectoria (1) De Ascendente.

Pelvis: Sin lesiones.

Extremidades: Sin lesiones.

CONCLUSIONES: HERIDAS PRODUCIDAS POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO EN TÓRAX y ABDOMEN, COMPLICADAS CON PERFORACIÓN DE CORAZÓN, PULMÓN IZQUIERDO, RIÑÓN IZQUIERDO y ESTOMAGO. HEMOTORAX. HEMOPERITONEO. SHOCK HIPOVOLEMICO.

3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA W 061-05, de fecha 02-02-2005, J.J.D.G.,

DESCRIPCIÓN LESIONES EXTERNAS: Heridas producidas por disparos de arma de fuego en:

1) Espalda: entrada de 0,7 cm en región lumbar externa, con halo de quemadura y salida en abdomen (flanco derecho).

2) Espalda: entrada de 0,7 cm en región lumbar derecha media con halo de quemadura y salida en abdomen (flanco derecho).

3) Mano derecha: entrada de 0,7 cm en base de falange proximal, con halo de quemadura, cara dorsal y salida en región dorsal de 4o metatarsiano.

4) Hombro derecho: entrada de 0,7 cm con halo de quemadura en región deltoidea externa y salida en región axilar derecha.

5) Tórax: entrada de 0,7 cm con halo de quemadura a nivel 4o espacio intercostal derecho, con línea axilar media y salida en región deltoidea izquierda, cara externa.

6) Heridas rasante en región pre-auricular derecha.

DESCRIPCIÓN LESIONES INTERNAS:

Cabeza: No se exploro por causas técnicas.

Cuello: Sin lesiones.

Tórax: Pulmón izquierdo: perforaciones. Hemotórax. Columna vertebral torácica: perforación. Trayectoria (5) lateral. De derecha a izquierda, Ascendente. Trayectoria (4). De derecha a izquierda. Recta. Esquirla metálica libre en hemitórax izquierda (cavidad torácica)

Abdomen: Hígado. Vasos Mesentéricos y Asas intestinales: Perforaciones Severo. Trayectorias (1 y 2) De atrás hacia delante. Rectas.

Pelvis: Sin lesiones significativas.

Extremidades: Hemorragia muscular mano derecha. Trayectoria (3) De atrás hacia delante. De izquierda a derecha ascendente.

CONCLUSIONES: HERIDAS PRODUCIDAS POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO EN TÓRAX y REGIÓN LUMBAR, COMPLICADAS CON PERFORACIÓN DE PULMÓN IZQUIERDO COLUMNA VERTEBRAL, HÍGADO, VASOS MESENTÉRICOS y ASAS INTESTINALES. HEMOTORAX. EMOPERITONEO. SHOCK HIPOVOLEMICO.

También se comprueba mediante la Trayectoria de Balísticas que las víctimas estaban indefensas de los ataques por parte de los funcionarios policiales.

1.1 El cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.A.M.: Al momento de recibir las heridas se encontraba en posición dinámica corporal en un mismo plano horizontal con respecto al tirador originándoles las heridas en la siguiente forma:

• Para el momento de recibir las heridas ubicadas en: Tórax posterior en la 7ma arco costal izquierdo con salida a nivel del 2do arco costal derecho. La víctima se encontraba con el tórax levemente inclinado hacia delante, mientras que el tirador se encontraba detrás de la víctima, de pie, con el cañón del arma de fuego en forma perpendicular.

• Para el momento de recibir las heridas, ubicada en: abdomen en la región

epigastrio y salida en la región lumbar izquierda, la víctima se encontraba en

posición dorsal, mientras que el victimario se encontraba de pie, en el cuadrante

inferior antera lateral izquierdo de la víctima, con el cañón del arma en forma

descendente.

1.2 El cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.A.V.J.: Al momento de recibir las heridas, se encontraba de pie, en un mismo plano horizontal con respecto al tirador, originándoles las heridas de la siguiente forma:

• Para el momento de recibir las heridas, ubicada en: región hepigastrio, sin salida, región meso gástrico, salida fosa lumbar media y región hipogastrio salida fosa lumbar izquierda, la víctima se encontraba de pie, mientras que el tirador se encontraba de pie, delante de la víctima, con el cañón del arma de fuego en forma perpendicular.

• Para el momento de recibir las heridas, ubicada en: 6o arco costal derecho, con salida en 6o arco costal izquierdo, la víctima se encontraba de pie, mientras que el tirador se encontraba de pie, diagonal derecho con respecto a la víctima, con el cañón del arma de fuego en forma perpendicular.

1.3 El cadáver de quien vida respondía al nombre de J.J.D.C.: AL momento de recibir las heridas, se encontraba de pie, en un mismo plano horizontal con respecto al tirador, originándoles las siguientes heridas de la forma siguientes:

• Para el momento de recibir las heridas ubicadas en: región lumbar derecha, con salida en abdomen flanco derecho, región lumbar derecha, con salida en abdomen flanco derecho y en la región pre-auricular derecha la víctima se encontraba de pie, mientras que el tirador se encontraba atrás de la victima de pie, con el cañón del arma de fuego en forma perpendicular.

• Para el momento de recibir las heridas, ubicadas en: mano derecha, falange próxima, con salida en región dorsal de 4 metarsiano, la víctima se encontraba de pie con las extremidad superior derecha semi flexionada hacia atrás, mientras que el tirador se encontraba atrás de la víctima, de pie, con el cañón del arma de fuego en forma perpendicular.

• Para el momento de recibir las heridas, ubicadas en: Hombro derecho región deltoidea con salida en región axilar derecha, la víctima se encontraba de pie, mientras que el tirador se encontraba diagonal derecho de la víctima, de pie con el cañón del arma de fuego en forma perpendicular.

Para el momento de recibir las heridas, ubicadas en: 4to espacio intercostal derecho con salida en región deltoidea izquierda, la víctima se encontraba en posición dorsal, mientras que el victimario se encontraba de pie, en el cuadrante superior antero lateral derecho del víctima, con el cañón del arma de fuego de forma perpendicular…

En fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar con respecto a los imputados E.E.L., O.J.B.R., A.C.A.J., D.J.P.M. y A.J.G., dividiendo la continencia de la causa respecto al imputado L.A.G. (folios 166 al 174 de la Pieza Nº 04), publicando el texto íntegro de la decisión en esa misma fecha (folios 179 al 512 de la Pieza Nº 04), decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVA

…PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos E.E. LÓPEZ…, O.J. BASTIDAS ROJAS…, A.C.A.J.…, D.J. PARADA MARTÍNEZ… y A.J. GAMEZ…, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1 Código Penal vigente para el momento de los hechos en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 426 ejusdem; Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con el agravante del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 156 Tercer Aparte Ibidem, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.) en Concurso Real de Delitos, tal y como lo contempla el artículo 88 ibidem en grado de coautor, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.P.G. (OCCISO), M.A.M. (OCCISO) Y J.J.D.G. (OCCISO).

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público descritos en el capítulo V de su escrito, detallados en el presente auto, por ser utiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Así como los medios probatorios presentados por la defensas de los mencionados ciudadanos. No se admite las excepciones opuestas por el abogado J.A. por haberlas presentado fuera del lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos E.E. LÓPEZ…, O.J. BASTIDAS ROJAS…, A.C.A.J.…, D.J. PARADA MARTÍNEZ… y A.J. GAMEZ…, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1 Código Penal vigente para el momento de los hechos en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 426 ejusdem; Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con el agravante del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 156 Tercer Aparte Ibidem, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.) en Concurso Real de Delitos, tal y como lo contempla el artículo 88 ibidem en grado de coautor, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.P.G. (OCCISO), M.A.M. (OCCISO) Y J.J.D.G. (OCCISO).

Se acuerda medida privativa de libertad a los ciudadanos antes señalados por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

…omissis…

Se ordena acuerda dividir la continencia de la causa con relación a el ciudadano L.A.G.…, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena cuaderno separado…

En fecha 03 de mayo de 2011, la Corte de Apelación decretó la nulidad de la decisión de fecha 26 de octubre de 2010.

En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró nuevamente la audiencia preliminar (folios 178 al 183 de la Pieza Nº 12), publicando en fecha 12 de agosto de 2011 el texto íntegro de la decisión (folios 189 al 522 de la Pieza Nº 12), acordando lo siguiente:

DISPOSITIVA

…PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos E.E. LÓPEZ…, O.J. BASTIDAS ROJAS…, A.C.A.J.…, D.J. PARADA MARTÍNEZ… A.J. GAMEZ… y L.A.G., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, 281 y 240 con agravante el artículo 77 ordinal 8 todos del Código Penal, y el último en el artículo 156 tercer aparte ibídem, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondiera al nombre de J.A.P.G., M.A.M. y J.J.D.G..

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público descritos en el capítulo V de su escrito, detallados en el presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Así como los medios probatorios presentados por la defensas de los mencionados ciudadanos.

TERCERO: Declara sin lugar la solicitud Abg. G.A., en la revisión de Medida.

CUARTO: Declara sin lugar la solicitud del ABG. J.A., en cuanto a las excepciones y nulidades.

…omissis…

QUINTO: Se niega la solicitud interpuesta por el Abg. J.M.S.O., en cuanto se mantenga la libertad de su defendido L.G. y Decreta Medida Privativa de Libertad al imputado L.A.G..

SEXTO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad a los imputados E.E.L., O.J.B.R., A.C.A.J., D.J.P.M. y A.J.G..

…omissis…

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados imputados E.E. LÓPEZ…, O.J. BASTIDAS ROJAS…, A.C.A.J.…, D.J. PARADA MARTÍNEZ… A.J. GAMEZ… y L.A.G., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, 281 y 240 con agravante el artículo 77 ordinal 8 todos del Código Penal, y el último en el artículo 156 tercer aparte ibídem, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondiera al nombre de J.A.P.G., M.A.M. y J.J.D. GONZALEZ…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013 y publicada en fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, condenó a los acusados E.E.L., O.J.B.R., A.C.A.J., D.J.P.M., A.J.G. y L.A.G., en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados E.E.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa, nació en fecha 20-06-1979, de 29 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Funcionario público Adscrito a la Comisaría Brigada Motorizada de la Policía del estado Portuguesa, residenciado en la Calle 14 con 15 diagonal a la Avenida S.B., titular de la cédula de identidad No 14.068.076, O.J.B.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, nació en fecha 12-05-1981, de 28 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, Adscrito a la Comisaría Brigada Motorizada de la Policía del estado Portuguesa, residenciado en la Calle 14 con 15 diagonal a la Avenida S.B. Comisaría Brigada Motorizada de la Policía del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad NQ16.327.932, A.C.A.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Araure estado Portuguesa, donde nació en fecha 21-02-1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Funcionario Público de la Policía del estado Portuguesa, Adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, residenciado en el Barrio las Delicias, Avenida 7, casa N° 23 frente al Colegio batalla de Carabobo Acarigua estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 11.077.094, D.J.P.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nació en fecha 27-12-1975, de 32 años de edad, de estado civil Casado de profesión u oficio Funcionario Público, Adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Portuguesa, residenciado en la Calle 14 con 15 diagonal a la Avenida S.B. Comisaría Brigada Motorizada de la Policía del estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 12.648.318, A.J.G., de nacionalidad Venezolano, natural de S.R.d.B.M.S. del estado Barinas, donde nació en fecha 27-06-1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, Adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Portuguesa, residenciado en la Calle 14 con 15 diagonal a la Avenida S.B. Comisaría Brigada Motorizada de la Policía del estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 12.011.789, y L.A.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, donde nació en fecha 22-03-1968, de 41 años de edad, de Estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público de la Policía del Estado Portuguesa, Adscrito a la Comisaría C.M.P.d.O., residenciado en la Urbanización El Carmelo avenida 06, sector dos casa N° 76, Acarigua estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 10.643.993, por la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, del código penal, cometido en perjuicio del hoy occisos: J.A.P., M.A.M. y J.J.D., imponiéndole la pena de: DIEZ (10) AÑOS de Presidio más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan

.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ANANGELINA G.A., en su condición de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación, conforme al artículo 444 ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia impugnada y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., señalando lo siguiente:

…omissis…

CAPITULO III

PRIMER MOTIVO

FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO IMPUGNADO

El Ministerio Publico sostiene la existencia de este vicio en el fallo que se impugna en razón de que, como lo ha sostenido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, "motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución...". (Sentencia No. 433. del 04-12-2003).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31-03-2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció:

"...para llegar a una sentencia absolutoria el juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así imponer de relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las razones de hecho y de Derecho que justifican la absolución del acusado"

Por otro lado, la sentencia 167 del 22-02-2000 con ponencia del Dr. A.Á.F. y cuyo extracto es el siguiente: "Para expresar los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales se apoya la decisión , el sentenciador debe realizar el análisis minucioso de los elementos probatorios y su confrontación entre sí, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión"

En este orden de ideas, es oportuno citar Gaceta Forense, de fecha 18-06-1959, 2E, No. 24, página 109, máxima f), citada por E.M.C., en su obra Lecciones de Casación Penal, página 555:

"...hay quebrantamiento de trámites procedimentales, suficientes para fundamentar el recurso de forma, "cuando el fallo no exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que el tribunal considera probados, en lo referente tanto al hecho punible como a la culpabilidad del reo; ni los motivos y razones legales por los cuales los considera probados; cuando deje de citar los artículos de la ley sustantiva penal, o de la procedí mental si fuere el caso, en que se apoye el dispositivo; cuando resulte manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados; o, cuando al absolver, sólo exprese que los hechos alegados por el Ministerio Público o por la acusación privada no se han probado, pero sin hacer expresa mención de los que resultaren aprobados en los autos."

De lo anterior, se desprenden dos obligaciones para el sentenciador a los efectos de obtener la verdad procesal y que son: 1.) Analizar minuciosamente los elementos probatorios y 2.) Su confrontación entre sí, de cada una de las pruebas para exponer después sobre la base de una sana crítica y de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho en los que se ha de fundar la sentencia.

La sentencia recurrida, por el contrarío, es producto de una mera mención y análisis no riguroso de los elementos de prueba que, en definitiva, se convirtieron en una narración pura y simple, sin que se compararan los elementos probatorios entre si, desechando lo inoficioso, tomando en consideración los elementos que inculpaban o eximían y finalmente llegar mediante un razonamiento lógico a establecer las razones o motivos que lo llevaron a desechar los delitos de uso indebido de arma de fuego; simulación de hecho punible y quebrantamiento de pactos y tratados internacionales.

Incurre la recurrida en el predicho motivo (falta de motivación), previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que autoriza el recurso de apelación contra sentencia, y como tal se denuncia en las siguientes dos denuncias:

PRIMERA DENUNCIA

Estableció la recurrida en el capítulo titulado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DERECHO", lo siguiente:

"..Asimismo, quedan desechados los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRATAMIENTO (sic) DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, por cuanto no resultaron demostrados en el debate probatoria..."

De la trascripción que precede puede evidenciarse palmariamente que el a quo no cumplió con la motivación que exige todo fallo judicial, menos aún con el que demanda dicho título toda vez que no suministró de manera clara, precisa y determinada las razones o motivos que lo llevaron a desechar los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRATAMIENTO (sic) DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES.

Así mismo la recurrida no debió desechar los tipos penales mencionados en el párrafo que antecede, sino que por el contrario debió dictar sentencia absolutoria.

En razón de ello el fallo dictado por el a quo encuéntrese inmerso en el vicio que se denuncia por no explicar ni explanar las razones del por qué quedan desechados los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRATAMIENTO (sic) DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, con lo cual vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por cuanto privó a esta representación fiscal en primer orden y en segundo, a la alzada, a saber los motivos y razones tácticas y jurídicas que determinaron el dispositivo del fallo que se impugna.

En razón de las argumentaciones expuestas solicito la declaratoria con lugar de la presente denuncia trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia lo cual se plantea como solución pretendida.

SEGUNDA DENUNCIA

Señaló la recurrida en capítulo titulado "LOS HECHOS ACREDITADOS', lo siguiente:

"1.-) se incorporo por su lectura la COMUNICACIÓN N° 3211, de fecha 24/04/2007, suscrito por (PEP) T.S.U. L.F.G., Comandante de la Comisaría Gral. José A Páez",

donde indica las características de las armas de fuego que portaban los funcionarios para el día del hecho, con este medio de prueba es necesario para determinar que los funcionarios imputados, tenían asignada un arma de fuego para la fecha 01-02-2005.

2.-) Declaración del experto J.G.S.L., quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal, siendo titular de la cédula de Identidad N° V- 14.092.008, profesión u oficio funcionario del CICPC adscrito a la subdelegación Acarigua departamento de criminalística, quien fue citado a los fines de interpretar las experticias practicas por el experto M.A..... DE SEGUIDA SE LE EXHIBIÓ LA EXPERTICIA NUMERO 9700-058-AB-1558- DE FECHA 20-03-2007. INSERTA LA FOLIO 128 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO M.Á.A.P., una vez revisada la experticia manifestó: "la expertita trata sobre una comparación balísticas a seis proyectiles, recabados según expertita 1559. y un proyectil recabado a uno de los cadáveres; y el experto M.A. dejo constancia de lo siguiente: se le practico experticia a seis (06) proyectiles, blindados, con núcleo de color gris, de forma cilindro, ojival, pertenecientes a una de las partes que compone el cuerpo de un cartucho, calibre 9 milímetro, recabados en disparos de prueba de las armas de fuego que se describe a continuación: 1.- pistola prieto Beretta. modelo 92FS. serial G 37351Z. pavón negro, calibre 9 milímetro. 2.-pistola marca prieto Beretta, modelo 92FS, serial G 37470Z, pavón negro, calibre 9 milímetro, 3.- revolver marca SMITH Y WESSON, modelo 10-10, serial CEM 4411, calibre 38 especial, y se le practico experticia a un proyectil blindado con núcleo de color gris, de forma cilindro ojival, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho calibre 9 milímetros, extraído del cadáver de quien vida respondiera al nombre de VARGAS J.J.A., con las siguientes dimensiones 14.92 milímetros de longitud, 9.15 milímetros de diámetro en su base y 7,48 gramos de masa, todo esto al ser analizados las piezas estándar con el material problema a través, de un microscopio de comparación balística se llego a las siguientes conclusiones, los proyectiles antes descritos en su estado y uso original es decir formaban parte del cuerpo de un cartucho y al ser disparados por armas de fuego, pueden originar lesiones de menos o menor gravedad incluso la muerte según la región anatómica comprometida, de igual manera se deio constancia que las muestras estándar al ser comparadas con el material problema se constato que fue disparada con el arma de fuego, pistola prieto Beretta. modelo 92FS. serial G 37351Z. pavón negro, calibre 9 milímetro: al final el experto dejo constancia que el proyectil descrito en el numeral dos es enviado al área de resguardo y custodia de evidencias de la sub. Delegación de Acarigua a la orden de la fiscalía sexta del Ministerio Publico, es todo". Siendo interrogado por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 67 del Ministerio Publico Abg. J.O., quien pregunto: 01.- ¿a la conclusión que llego el experto M.A., fue que el proyectil extraído del cadáver de J.V. al ser comparado a las tres armas de fuego pertenecientes a la policía del Estado Portuguesa, fue disparado por una de estas armas? Contesto: el experto determino que el proyectil extraído del cadáver fue percutido por el arma de fuego pistola prieto Beretta, modelo 92FS, serial G 37351Z, pavón negro, calibre 9 milímetro perteneciente al a la policía del Estado Portuguesa. Es todo. Siendo interrogado por el defensor privado Abg. F.M., quien pregunto: 01.- ¿podría decirme usted si en dicha expertita se deja constancia, en la forma en que fue trasladado el proyectil para la comparación? contesto: fue solicitado previamente mediante un menó, mas no deja constancia, solo que el proyectil posee cadena de custodia según planilla 3316. 02.- ¿ese proyectil que fue comparado lo acompaña la cadena y custodia? contesto: aquí en la experticia no se deja constancia habrá que buscar en el expediente. 03.- ¿deja constancia en la experticia a quien pertenece el proyectil o el arma G 3735? Contesto: individual mente no. Es todo. No hubo más preguntas por ninguna de las partes".

En el punto transcrito de la recurrida estima quien aquí suscribe, y así lo impugna y denuncia, la ocurrencia del vicio de inmotivación por las razones que de seguida se

exponen:

Al a.c.u.d.e. medios de pruebas, entre otros, que apreció la recurrida se tiene, que la misma se limitó a transcribir "literalmente" el resultado de la recepción de los mismos, sin analizar el carácter de las mismas, su concatenación con las demás pruebas, sino que una vez trascrito lo dicho por los órganos de prueba, la recurrida expresó:

1) "...De la lectura de la misma se valora por ser una documental que cursa

ante organismo público....", sin explicar que es lo que se infiere del contenido

de la referida documental y en consecuencia las razones por la cual valora esta

prueba.

2) "...La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por un experto

con 09 años de servicios quien deja constancia de los siguientes hechos:

a) EXPERTICIA 9700-058-AB-1559 DE FECHA 24-01-2007, características de la primera arma de fuego, la cual era portátil corta por su manipulación, es tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca P.B.;

b) Que presentan inscripciones identificativos, en bajo relieve donde se lee "POLIPORTUGUESA.

c) La segunda arma de fuego arma es portátil corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca P.B., presenta inscripciones identificativos, en bajo relieve donde se lee "POLIPORTUGUESA";

d) La tercera arma de fuego características tipo revolver, calibre 38 especial marca SMITH y WESSON; modelo 10-11, fabricado en U.S.A., con la observación que al lado derecho de su cuerpo presentan inscripciones identificativos donde se puede leer "POLIPORTUGUESA".

e) Que no se determinó en forma individual a quien pertenecían las armas.

f) Que la esquirla metálica no presenta ningún tipo de características la cual permitan individualizarla.

En cuanto a este segundo punto tenemos que la recurrida solo se limito a transcribir las conclusiones a las que llego el experto en relación a la experticia practicada, sin dejar establecida la razones (sic) por las cuales valora la referida prueba.

Esas interrogantes, no contestadas por la recurrida en el capítulo supuestamente de la motivación y ocultando la falta de la misma en la trascripción literal de la recepción de lo recabado en juicio, hace que la misma incurra en el vicio de inmotivación y así se denuncia.

En razón de las argumentaciones expuestas solicito la declaratoria con lugar de la presente denuncia trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia lo cual se plantea como solución pretendida.

CAPITULO IV

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 Numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., por cuanto la recurrida no aplico el artículo 88 del Código penal venezolano relacionado con el concurso real de delitos.

Incurre la recurrida en el predicho motivo (violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.), previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza el recurso de apelación contra sentencia, y como tal se denuncia cuando dejo sentado en el capítulo titulado "LA PENALIDAD" lo siguiente:

El Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.P., M.A.M. y J.J.D., previsto y sancionado el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos establece pena de VEINTE (20) A VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio VEINTITRÉS (23) años de presidio, por aplicación del artículo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que los acusados E.E.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa, nació en fecha 20-06-1979, de 29 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Funcionario público Adscrito a la Comisaría Brigada Motorizada de la Policía del estado Portuguesa, residenciado en la Calle 14 con 15 diagonal a la Avenida S.B., titular de la cédula de identidad No 14.068.076, O.J.B.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, nació en fecha 12-05-1981, de 28 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, Adscrito a la Comisaría Brigada Motorizada de la Policía del estado Portuguesa, residenciado en la Calle 14 con 15 diagonal a la Avenida S.B. Comisaría Brigada Motorizada de la Policía del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad NQ16.327.932, A.C.A.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Araure estado Portuguesa, donde nació en fecha 21-02-1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Funcionario Público de la Policía del estado Portuguesa, Adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, residenciado en el Barrio las Delicias, Avenida 7, casa N° 23 frente al Colegio batalla de Carabobo Acarigua estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 11.077.094, D.J.P.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nació en fecha 27-12-1975, de 32 años de edad, de estado civil Casado de profesión u oficio Funcionario Público, Adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Portuguesa, residenciado en la Calle 14 con 15 diagonal a la Avenida S.B. Comisaría Brigada Motorizada de la Policía del estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 12.648.318, A.J.G., de nacionalidad Venezolano, natural de S.R.d.B.M.S. del estado Barinas, donde nació en fecha 27-06-1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, Adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Portuguesa, residenciado en la Calle 14 con 15 diagonal a la Avenida S.B. Comisaría Brigada Motorizada de la Policía del estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 12.011.789, y L.A.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, donde nació en fecha 22-03-1968, de 41 años de edad, de Estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público de la Policía del Estado Portuguesa,Adscrito a la Comisaría C.M.P.d.O., residenciado en la Urbanización El Carmelo avenida 06, sector dos casa N° 76, Acarigua estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 10.643.993, no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4o del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, ahora aplicándose la rebaja de la mitad (1/2) del artículo 424 del Código Penal referido a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, vigente para la época queda en definitiva para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio de los ciudadanos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado el artículo 408 numeral 1 del Código Pe la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO".

De la simple lectura de la dispositiva de la sentencia recurrida se observa que la misma incurrió en la inobservancia o errónea aplicación de una n.j. en la aplicación del quantum de la pena, pues el a quo no aplicó el artículo 88 del Código Penal; el cual establece: "al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarre pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros".

Ahora bien, ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa quedo demostrado en el juicio oral y público el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos J.A.P., M.A.M. y J.J.D., difiriendo totalmente de la apreciación dada por la recurrida en relación a la pena impuesta, por tales circunstancias de hecho y de derecho, el Ministerio Público considera que en la decisión recurrida el a quo debió aplicar la norma relativa al concurso real de delitos, dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.

En este orden de ideas y siguiendo al autor H.G.A., quien con relación al concurso real sostiene que existe, el concurso real real (sic) o material de delitos cuando con dos o más actos se violan varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición legal. En el caso que nos ocupa, se producen varias conductas delictivas con las cuales se viola varias veces la misma disposición legal, pues los acusados disparan en varias ocasiones contra las personas que se encontraban en el sitio mencionado, dándole muerte a los ciudadanos J.A.P., M.A.M. y J.J.D., configurándose a juicio de quienes aquí suscriben un concurso real de delitos, toda vez que como se mencionó anteriormente, con varios hechos delictivos se violó varias veces la misma disposición legal, como lo es el derecho a la vida, por lo que a criterio de quienes aquí suscriben la recurrida incurre en violación de la ley por la inobservancia o errónea aplicación de una n.J., pues la recurrida debió aplicar el artículo 88 ejusdem.

En razón de las argumentaciones expuestas solicito la declaratoria con lugar de la presente denuncia trayendo como consecuencia que este Tribunal de alzada dicte decisión propia y se imponga la pena correspondiente.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todas estas razones de hecho y de derecho, Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicito sea admitido en Recurso de Apelación, por las siguientes consideraciones:

A) El presente recurso es procedente, en virtud del fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 2 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fecha 17-07-2012, en la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados ciudadanos E.E.L., O.J.B.R., A.C.A.J., D.J.P.M., A.J.G. Y L.A.G..

B) Haber sido interpuesto en tiempo útil y oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo: 445 del Código Orgánico Procesal Penal

C) Por último, solicito se anule la decisión...

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, en su condición de Defensora Privada de los imputados D.J.P.M. y A.J.G., dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

…omissis…

CAPITULO I

HECHOS

Si bien es cierto que el Ministerio Publico acuso a los Ciudadanos: E.E.L., O.J.B.R., L.A.G.S., A.C.A.J., D.J.P.M. Y AL VER J.G., por los Delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso indebido de Armas de Fuego, Simulación de Hecho Punible y Quebrantamiento de Pactos Internacionales, no es menos cierto que los testigos fueron contestes en cada una de sus participaciones y es a lo largo de toda sus intervenciones, que podemos concluir que fue realmente un acto Propio de la Naturaleza de las funciones de estos jóvenes efectivos y que otra hubiera sido la Historia si no repelen la acción delictiva de los hoy occisos.

ELUCIDACIÓN

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha PRIMERO (01) de Febrero de 2005 en horas de la tarde los Hoy Occisos, J.A.P.G., M.A.M.J.J.D.G., se introdujeron al Comercio Hermanos ZHENG, ubicado en la Vía al Caserío la Misión a la Altura del Barrio Malavé Villalba, cuando una Comisión de la Brigada Motorizada de la Comisaria General J.A.P., de la Policía del Estado Portuguesa, integrada por los Funcionarios: E.E.L., O.J.B.R., L.A.G.S., A.C.A.J., D.J.P.M. Y A.J.G.; a quienes el Ministerio Publico los acuso por los delitos de homicidio calificado con alevosía, motivos fútiles e innobles en grado de complicidad, Penal Previsto y sancionado en el artículo 408 Código Penal para la época en que ocurrieron los hechos, y quebrantamiento o violación de pactos o convenios internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal y son condenados por el Tribunal de Juicio N° 2, en Fecha 08 de Octubre del año 2013, y cuya Publicación se hizo 25 de Febrero del año 2014, y siendo esta decisión Apelada por el MINISTERIO PUBLICO, por cuanto aduce que la Pena a imponer a estos Ciudadanos debe ser Mayor a la que determino el Juez de méritos hago formal Contestación en los términos que explanare.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL

Fundamento la presente acción en los artículo 2, 7,19, 20, 22, 23, 26, 31, 51,257 Y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9,13, 429,446 del Código Orgánico Procesal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por lo antes expuesto solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa ADMITA EL RECURSO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con el artículo 429, del Código Orgánico Procesal Penal…

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANANGELINA G.A., en su condición de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Segundo Circuito, quien interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013 y publicada en fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos E.E.L., O.J.B.R., A.C.A.J., D.J.P.M., A.J.G. y L.A.G., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos J.A.P., M.A.M. y J.J.D..

Al respecto, la recurrente alega en su medio de impugnación, dos (02) denuncias, las cuales serán resueltas de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA: Alega la recurrente, de conformidad al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, por los siguientes motivos:

  1. -) Que “la sentencia recurrida… es producto de una mera mención y análisis no riguroso de los elementos de prueba que, en definitiva, se convirtieron en una narración pura y simple, sin que se compararan los elementos probatorios entre sí…”

  2. -) Que la recurrida “no suministró de manera clara, precisa y determinada las razones o motivos que lo llevaron a desechar los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES… Así mismo la recurrida no debió desechar los tipos penales mencionados en el párrafo que antecede, sino que por el contrario debió dictar sentencia absolutoria”, vulnerándose con ello la tutela judicial efectiva al no indicar las razones fácticas y jurídicas que determinaron el dispositivo del fallo que se impugna.

  3. -) Que la Jueza de Juicio se limitó a transcribir literalmente el resultado de la recepción de los medios de pruebas “sin analizar el carácter de las mismas, su concatenación con las demás pruebas… la recurrida sólo se limitó a transcribir las conclusiones a las que llegó el experto en relación a la experticia practicada, sin dejar establecida las razones por las cuales valora la referida prueba”.

    SEGUNDA DENUNCIA: Alega la recurrente, de conformidad al artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., por el siguiente motivo:

    - Que la Jueza de Juicio no aplicó el contenido del artículo 88 del Código Penal en relación al concurso real de delitos, por cuanto “quedó demostrado en el juicio oral y público el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos J.A.P., M.A.M. y J.J.D., difiriendo totalmente de la apreciación dada por la recurrida en relación a la pena impuesta…”

    Por último, solicita la representante fiscal que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia impugnada.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, se procederá a la resolución de la primera denuncia, cuyos alegatos serán resueltos de manera conjunta, por versar los mismos en el supuesto de falta de motivación de la sentencia, iniciando esta Sala Accidental en verificar si el texto de la recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contenidos en los ordinales 3º y 4º referidos a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento lógico-jurídico empleado por el juzgador de juicio en la construcción del silogismo judicial.

    En primer orden, el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, se determina de la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación efectuada.

    Con base en ello, la Jueza de Juicio en el acápite denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, hizo mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate probatorio, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y de las respuestas dadas a las mismas, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:

  4. -) De la declaración de la testigo M.S.C.H., la Jueza de Juicio valoró y acreditó los siguientes hechos:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

    a) que el hecho ocurrió en el negocio;

    b) que estaba en la parte de atrás de la caja registradora;

    c) que entran unas personas y dijeron que era un atraco;

    d) que los meten un poco hacia adentro del negocio;

    e) que eran varias personas dentro de un baño, se escucharon disparos.

  5. -) En cuanto a la declaración de la testigo M.G.S., aprecia esta Alzada, que la Jueza de Juicio omitió tanto la valoración como la acreditación de los hechos que de su declaración se desprendían. Por lo tanto, el silencio de prueba aquí evidenciado, surte importancia procesal en cuanto a la influencia que pudo haber reflejado el análisis de esta prueba omitida, en la decisión definitiva dictada.

  6. -) De la declaración de la testigo N.D.C.P.S., la Jueza de Juicio valoró y acreditó los siguientes hechos:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

    a) que el hecho ocurrió en el negocio;

    b) que ellos eran tres;

    c) que sí oyó los tiros;

    d) que los meten un poco hacia adentro del negocio;

    e) que los policías llegan al momento del robo;

    f) que le dijeron que se metiera en un muro, se metió debajo de un cajón en unas escaleras después escucho muchos tiros.

  7. -) De la declaración del testigo J.A.F.C., la Jueza de Juicio valoró y acreditó los siguientes hechos:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

    a) que él se encontraba en el abasto en el puesto de verdura;

    b) que cuando escucho los disparos, se tiro al piso y se fue al baño;

    c) que salió recorrió que en el pasillo estaban tirados en el piso cerca de las cajas unas personas;

    d) que el hecho ocurrió después de las tres de la tarde;

    e) que escucho como un atraco;

    f) que lo sacan por los pasillos, estaban unos señores heridos o muertos que no sabe;

    g) que escucho los disparos;

  8. -) De la declaración del testigo J.L.S.D., la Jueza de Juicio valoró y acreditó los siguientes hechos:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

    a) que Jackson estaba en la caja, llego la policía y metieron a Marcos para dentro y cerraron la Santamaría, en ese momento escucho los tiros;

    b) que escucho los disparos;

    c) que escucho tiros y tiros y se fue para su casa.

  9. -) De la declaración del testigo J.Y.F.A., la Jueza de Juicio valoró y acreditó los siguientes hechos:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

    a) que vio llegar una patrulla de color blanco que sacaron a un ciudadano lo montaron en la parte de atrás de la patrulla.

  10. -) De la declaración del experto V.A.C.M., la Jueza de Juicio valoró y acreditó los siguientes hechos:

    La anterior experticia se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto con nueve años de servicios, quien expuso el procedimiento realizado en el sitio de los sucesos y se deja constancia de los siguientes hechos:

    a) Que visualizó dos armas de fuego, una pistola y una escopeta pequeña;

    b) Que incautaron una pistola calibre 9 milímetros;

  11. -) De la declaración del experto F.J.R., la Jueza de Juicio valoró y acreditó los siguientes hechos:

    La anterior experticia se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, quien expuso el procedimiento realizado y se deja constancia de los siguientes hechos:

    a) qué observó tres piezas de ropa a la que hizo el reconocimiento físico que presentaban bordes por quemaduras por el paso de proyectil.

  12. -) De la declaración del experto G.D.J.A.F., la Jueza de Juicio valoró y acreditó los siguientes hechos:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor por ser vertido por un experto, y el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

    a) que observo dos cadáveres y dos armas en el lugar de los hechos.

    b) que las armas de fuego eran una pistola, tipo revolver un arma rudimentaria.

  13. -) De la prueba documental consistente en la Inspección Técnica N-Q359 de fecha 01/02/2005, la Jueza de Juicio la valoró del siguiente modo:

    De la lectura de la misma se valora por ser una documental inspección del sitio de los hechos investigados.

    Es de observar, que la Jueza de Juicio al analizar la mencionada prueba documental, no detalló los hechos que de ella se desprendían, tal y como las características y lugar exacto del sitio del suceso, las evidencias halladas y cualquier otro detalle de importancia para el proceso, limitándose únicamente a señalar que se valoraba por ser una documental.

  14. -) De la prueba documental consistente en la Inspección Técnica Nº 360 de fecha 01/02/2005, la Jueza de Juicio la valoró del siguiente modo:

    De la lectura de la misma se valora por ser una documental donde constan las características que presentaban los cadáveres.

    De la referida prueba documental, se observa, que la Jueza de Juicio no indicó cuáles eran esas características que presentaban los cadáveres, máxime cuando procedió a desechar los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y TRATADOS INTERNACIONALES.

  15. -) De la declaración del experto C.W.G.P., la Jueza de Juicio valoró y acreditó los siguientes hechos:

    La anterior experticia se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, y deja constancia de los siguientes hechos:

    a) que el hecho ocurrió el 01 de febrero de 2005, a las 5 de la tarde en el negocio llamado hermanos zhen;

    b) observo dos cadáveres, dos armas de fuego y un artefacto de fabricación casera;

  16. -) De la declaración del experto W.A., respecto a la Experticia Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo Nº 9700-058-281 de fecha 25/10/2005, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los siguientes hechos:

    La anterior experticia se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso el procedimiento realizado y se deja constancia de los siguientes hechos:

    a) que se determinó el tipo de sustancias pardo rojizas, son naturaleza humana, no se determino el grupo sanguíneo.

    b) que las evidencias venían individualizadas.

  17. -) De la declaración del experto W.A., respecto a la Experticia Química Nº 9700-058-LAB-282 de fecha 01/07/2005, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los siguientes hechos:

    La anterior experticia se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, expuso el procedimiento realizado y se deja constancia de los hechos que en ella se señala.

    a) que hubo presencia de nitratos, de nitrito no se consiguió;

    b) que en conclusión los tres cadáveres tenían presencia de Iones Nitratos,

  18. -) De la prueba documental consistente en la Copia Certificada del Libro de Novedades, la Jueza de Juicio la valoró del siguiente modo:

    De la lectura de la misma se valora por ser una documental que cursa ante organismo público, donde se deja constancia de la condición de funcionarios policiales.

    Al acreditar el hecho que se desprende de esta prueba documental, la Jueza de Juicio solamente hizo mención a la condición de funcionarios policiales, sin indicar a quién le estaba atribuyendo esa condición, deduciendo esta Alzada que se estaba refiriendo a los acusados. Además no indicó la A quo, si esa condición de funcionario policial la ostentaban los acusados al momento de la comisión del hecho, máxime cuando desechó el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

  19. -) De la declaración del experto E.J.C.M., la Jueza de Juicio valoró y acreditó los siguientes hechos:

    La anterior experticia se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto que expuso el procedimiento realizado y se deja constancia de los hechos que en ella se señala.

    a) la representación gráfica del sitio del suceso.

    b) que se realizó en la comercial hermanos ZHEN carretera vía a Mijaguito Barrio Malavés Villalba Acarigua Estado Portuguesa.

  20. -) De la declaración del experto J.R.R.C., la Jueza de Juicio valoró y acreditó los siguientes hechos:

    La anterior experticia se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, expuso el procedimiento realizado y se deja constancia de los hechos que en ella se señala:

    a) que de la autopsia de M.A.M., se desprende que al recibir las heridas se encontraba en posición dinámica corporal en un mismo plano horizontal con respecto al tirador, y las heridas se recibieron de la siguiente manera, para el momento de recibir las heridas ubicadas en tórax posterior en 7 arco costal izquierdo con salida a nivel del 2 arco costal derecho, la víctima se encontraba con el tórax levemente inclinado hacia delante, mientras que el tirador se encontraba detrás de la victima de pie con el cañón del arma de fuego en forma perpendicular, y para el momento de recibir las heridas ubicadas en abdomen región epigástrico y salida en la región lumbar izquierda la víctima se encontraba en posición dorsal mientras que el victimario se encontraba de pies en el cuadrante inferior antero lateral izquierdo de la víctima con el cañón del arma de fuego en forma descendente;

    b) que de la autopsia J.A.V.J., se desprende que al momento de recibir las heridas se encontraba de pies en un mismo plano horizontal respecto al tirador originándoles las heridas de la siguiente manera, para el momento de recibir la heridas ubicadas en región epigástrico sin salid, región meso gástrico salida fosa lumbar media y región hipogastrio salida fosa lumbar izquierda, la víctima se encontraba de pie mientras que el tirador se encontraba de pie delante de la víctima con el cañón del arma de fuego en forma perpendicular, y para el momento de recibir las heridas ubicada en el 6o arco costal derecho con salida en el 6o arco costal izquierdo, la víctima se encontraba de pie mientras que el tirador se encontraba de pie diagonal derecho con respecto a la víctima con el cañón del arma de fuego en forma perpendicular;

    c) que de la autopsia de J.J.D.G., se desprende que al momento de recibir las heridas se encontraba de pie en un mismo plano horizontal con respecto al tirador, originándoles las siguientes heridas de la siguiente forma, para el momento de recibir las heridas ubicada en región lumbar derecha con salida en abdomen flanco derecho, región lumbar derecha con salida en abdomen flanco derecho y en la región pre-auricular derecha la víctima se encontraba de pie mientras que el tirador se encontraba atrás de la victima de pie con el cañón del arma de fuego en forma perpendicular; para el momento de recibir la heridas ubicadas en mano derecha, falange proximal con salida región dorsal de 4 metatarsiano la víctima se encontraba de pie con la extremidad superior derecha semi flexionada hacia atrás, mientras que el tirador se encontraba atrás de la victima de pie con el cañón del arma de fuego en forma perpendicular; y para el momento de recibir las heridas ubicadas en el hombro derecho región deltoidea con salida en región axilar derecha, la víctima se encontraba de pie mientras que el tirador se encontraba diagonal derecho de la victima de pie con el cañón del arma de fuego en forma perpendicular, finalmente la víctima al recibir las heridas ubicada en 4to. Espacio intercostal derecho con salida en región deltoidea izquierda la víctima se encontraba de pie en el cuadrante superior antera lateral derecho de la víctima con el cañón del arma de fuego en forma descendente.

    d) que de la autopsia de J.J.D.G., se desprende que el sexto disparo lo recibe en el suelo en posición dorsal, que presentó seis (06) heridas por arma de fuego qué se encontraba la víctima estaba en el suelo y victimario de pie.

  21. -) De la declaración del funcionario policial M.A.M.A., la Jueza de Juicio valoró y acreditó los siguientes hechos:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor por ser vertido por un experto, y el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

    a) que se entero del procedimiento por la central de radio;

    b) que trasladaron al Hospital Casal Ramos a un herido

    c) que no logro ver el enfrentamiento.

  22. -) De la declaración del funcionario policial I.A.Y., la Jueza de Juicio valoró y acreditó los siguientes hechos:

    La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por un funcionario policial actuante quien deja constancia de los siguientes hechos:

    a) que se encontraba de patrullaje;

    b) que montaron en el cajón de la patrulla a un herido y lo trasladaron al hospital Casal Ramos;

    c) que tardaron como diez minutos en el traslado.

  23. -) De la declaración del experto D.M., respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico Nº 9700-058-283 de fecha 13/04/2005, la Jueza de Juicio la valoró del siguiente modo:

    La anterior experticia se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, expuso el procedimiento realizado y se deja constancia de los hechos que en ella se señala.

    Del análisis efectuado a la declaración rendida por el mencionado experto, se observa, que la Jueza de Juicio se limitó a indicar “se deja constancia de los hechos que en ella se señala”, sin hacer mención a cuáles hechos se estaba refiriendo. Los hechos acreditados de cada una de las pruebas evacuadas, deben ser precisos y detallados, no pueden ser sustituidos por una remisión al contenido de las actas que cursan en el expediente.

  24. -) De la declaración del experto D.M., respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico Nº 9700-058-616 de fecha 30/08/2005, la Jueza de Juicio la valoró del siguiente modo:

    La anterior experticia se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, expuso el procedimiento realizado y se deja constancia de los hechos que en ella se señala.

    De igual manera, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Juicio hizo una remisión expresa al contenido de dicha Experticia, sin analizar la declaración que sobre ella rindió el experto.

  25. -) De las pruebas documentales consistentes en los Protocolos de Autopsia correspondientes a las víctimas, la Jueza de Juicio la valoró del siguiente modo:

    De la lectura de la misma se valora por ser una documental que cursa ante organismo público, realizada por el Médico Anatomopatólogo Forense, Dr. R.C.G., adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua, Araure, estado Portuguesa practicada a los cadáveres de J.A.P.J., M ARCOS A.M. y J.J.D.G., el cual contiene las conclusiones a la cual llego el experto.

    Nuevamente, la Jueza de Juicio omite indicar los hechos que daba por acreditados de las referidas pruebas documentales, máxime cuando de ellas se desprendían las causas que ocasionaron las muertes de las víctimas, el tipo de heridas que presentaban, con indicación de sus características y particularidades.

  26. -) De la prueba documental consistente en la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 60 de fecha 03/02/2005, la Jueza de Juicio la valoró y acreditó los hechos del siguiente modo:

    De la lectura de la misma se valora por ser una documental que cursa ante organismo público, y da fe pública del fallecimiento del ciudadano J.A.P.G., a cusa de DE SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA PRODUCIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO.

  27. -) De la prueba documental consiste en la Experticia de Comparación Balística Nº 9700-058-AB-1558 de fecha 20/03/2007, la Jueza de Juicio la valoró del siguiente modo:

    De la lectura de la misma se valora por ser una documental que cursa ante organismo público

    .

    La Jueza de Juicio omitió señalar, cuáles eran los hechos que se desprendían de la Experticia de Comparación Balística, siendo ésta una prueba fundamental para determinar las características de las armas de fuego que tenían asignadas cada uno de los acusados para el momento de la comisión del hecho.

  28. -) De la prueba documental consistente en la Comunicación Nº 3211 de fecha 24/04/2007, la Jueza de Juicio la valoró del siguiente modo:

    De la lectura de la misma se valora por ser una documental que cursa ante organismo público.

    Ante esta prueba documental, la Jueza de Juicio omitió señalar, no sólo los hechos que de ella se desprendían, sino también sobre que versaba dicha prueba.

  29. -) En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Físico Nº 9700-058-1329 de fecha 08/08/2008, la Jueza de Juicio silenció la valoración de esta prueba documental; por ende, no acreditó los hechos que de ella se desprendían, desconociéndose su contenido.

  30. -) De la prueba documental consistente en el Certificado de Ingreso del funcionario L.A.G.S. a la Policía del Estado Portuguesa, la Jueza de Juicio la valoró del siguiente modo:

    De la lectura de la misma se valora por ser una documental que cursa ante organismo público.

    Ante esta prueba documental, nuevamente la Jueza de Juicio omitió señalar los hechos que de ella se desprendían.

  31. -) De las pruebas documentales consistentes en los Certificados de Ingresos de los funcionarios E.E.L., A.C.A.J., O.J.B.R., D.J.P.M. y A.J.G. a la Policía del Estado Portuguesa, la Jueza de Juicio las valoró del siguiente modo:

    De la lectura de las anteriores documentales se valoran por cursar y emanar de organismo público donde se señala lo siguiente:

    a) certifica que los ciudadanos E.E.L., A.C.A.J., O.J.B.R., D.J.P.M., A.J.G., son funcionarios policiales.

  32. -) De la declaración del experto J.G.S.L., la Jueza de Juicio valoró y acreditó los siguientes hechos:

    La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por un experto con 09 años de servicios quien deja constancia de los siguientes hechos:

    a) EXPERTICIA 9700-058-AB-1559 DE FECHA 24-01-2007, características de la primera arma de fuego, la cual era portátil corta por su manipulación, es tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca P.B.; que presentan inscripciones identificativos, en bajo relieve donde se lee "POLIPORTUGUESA.

    b) la segunda arma de fuego arma es portátil corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca P.B., presenta inscripciones identificativos, en bajo relieve donde se lee "POLIPORTUGUESA";

    c) la tercera arma de fuego características tipo revolver, calibre 38 especial marca SMITH y WESSON; modelo 10-11, fabricado en U.S.A., con la observación que al lado derecho de su cuerpo presentan inscripciones identificativos donde se puede leer "POLIPORTUGUESA";

    d) que no se determinó en forma individual a quien pertenecían las armas.

    e) que la esquirla metálica no presenta ningún tipo de características la cual permitan individualizarla.

  33. -) De la declaración de la experta E.C.D.B., respecto a las Autopsias practicadas a los cadáveres de las víctimas, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los siguientes hechos:

    La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por un experto con cuarenta años de servicios la Doctora E.C.D.B., quien deja constancia de los siguientes hechos:

    a) que todas las heridas fueron causadas por disparos de armas de fuego y se extrajo proyectil y esquirla metálica.

    Ante la acreditación efectuada por la Jueza de Juicio, considera esta Alzada, que debió haberse efectuado de manera individual, en cuanto a los hechos que se desprendían de cada autopsia practicada, en razón de que cada cadáver presentaba diversas heridas. Además, la Jueza A quo debió haber acreditado las características de cada una de las heridas, máxime cuando desechó el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES.

  34. -) De las pruebas documentales consistentes en las Copias Certificadas de las Actas de Defunción Nos. 127 y 128, correspondientes a las víctimas M.A.M. y J.J.D.G., la Jueza Juicio las valoró del siguiente modo:

    De la lectura de la misma se valora por ser una documental que cursa ante organismo público, y da fe pública del fallecimiento de los ciudadanos M.A.M.; por causa de SHOCK HIPOVOLÉMICO E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, LESIÓN DE VISERAS PERFORACIÓN ABDOMINAL POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO, y J.J.D.G., SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA PRODUCIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO.

  35. -) De la prueba documental consistente en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico y Comparación Balística Nº 9700-058-AB-689 de fecha 15/05/2007, la Jueza de Juicio la valoró del siguiente modo:

    De la lectura de la misma se valora por ser una documental que cursa ante organismo público, y da fe pública.

    Una vez más se observa, que la Jueza de Juicio no acreditó los hechos que de dicha experticia se desprendían, desconociéndose su contenido. Así mismo, no se indica en el texto recurrido, sobre qué objeto versó el reconocimiento técnico y mecánico practicado, ni cuál fue el resultado de la comparación balística practicada, ello en consideración que en el presente caso fue desechado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

  36. -) De la prueba documental consistente en la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-778-104 de fecha 10/06/2009, la Jueza de Juicio la valoró del siguiente modo:

    De la lectura de la misma se valora por ser una documental que cursa ante organismo público, y da fe pública.

    Nuevamente la Jueza de Juicio no acreditó los hechos que de dicha experticia se desprendían, desconociéndose su contenido. Así mismo, no se indica en la sentencia impugnada, sobre qué objeto versó el reconocimiento técnico en cuestión.

    De lo anterior, se observa, que la Jueza de Juicio silenció la valoración de varias pruebas evacuadas en el juicio oral, tales como la testimonial rendida por la testigo M.G.S. y la prueba documental consistente en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Físico Nº 9700-058-1329 de fecha 08/08/2008, mientras que en otras no indicó los hechos que daba por acreditados, haciendo una remisión al contenido de las actas que cursaban en el expediente.

    Además, se observa, que la Jueza de Juicio no señaló expresamente cuál era el hecho que daba por probado en el juicio, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo configuraban; por el contrario, pasó al siguiente acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en el que dio por demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, indicando de manera parcial las declaraciones que resultaron más relevantes, sin concatenar todo el acervo probatorio.

    Así mismo, señaló la Jueza de Juicio que desechaba los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, indicando solamente que: “no resultaron demostrados en el debate probatorio”, sin mayor motivación o justificación de su proceder.

    De lo anterior, se desprende, que la Jueza de Juicio al condenar sólo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y desechar los otros delitos que habían sido imputados por el Ministerio Público, debió establecer con precisión con cuáles órganos de pruebas no daba por acreditado esos delitos, máxime cuando los hechos determinados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no resultaron a criterio de la Jueza de Juicio, concordante y congruente con los hechos probados en el juicio oral.

    De igual modo, es un deber para los juzgadores de instancia, determinar o fijar con precisión los hechos que quedaron acreditados en el debate probatorio (situación fáctica), ya que no basta la simple valoración individual de los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio, sino que es de carácter obligatorio, la concatenación o adminiculación de éstos entre sí, para determinar el hecho probado.

    Es de acotar, que las partes a través de sus escritos, establecen el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso, correspondiéndole al Juez de Juicio fijar los hechos una vez que éstos han sido probados en el desarrollo del debate probatorio, ya que el Juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho, mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios que le son llevados por las partes al juicio oral.

    Con base en lo anterior, se aprecia del texto recurrido, que la Jueza de Juicio omitió señalar el hecho probado, indicando en el acápite “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, 281 y 240 con agravante del articulo 77 ordinal 8 todos del Código Penal, y el ultimo en el articulo 156 tercer aparte Ibidem, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el artículo 3 de la declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 6 del pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y Articulo 4 de la Convención Americana de derechos humanos Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES; en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondiera al nombre de J.A.P., M.A.M. y J.J.D..

    CUERPO DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

    El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA se determina así: Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el caso relacionado contra los ciudadanos J.A.P., M.A.M. y J.J.D., se tiene que con la declaración de la ciudadana M.S.C., quien se encontraba en el negocio, que escucho los disparos, declaración de M.G.S., quien señaló que eran tres personas, que oyó los tiros, que los policías llegaron al momento del robo, adminiculado a la deposición del ciudadano J.A.F.C., quien preciso que se encontraba en el puesto de verduras y vio en los pasillos los muertos que escucho los disparos, y declaración de L.S.D., quien dijo que llego la policía y metieron a marcos para dentro y cerraron la s.m., adminiculada con declaración del experto V.C., quien incautó una pistola calibre nueve milímetros, asimismo, con la COPIA CERTIFICA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 127, 128, protocolo de autopsia NUMERO 064-05 DE FECHA 02-05-2005, PRACTICADA AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE J.A.V.J., AUTOPSIA NUMERO 063-05 DE FECHA 02-05-2005, NOMBRE DE M.A.M., AUTOPSIA NUMERO 061-05 DE FECHA 02-05-2005, CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE J.J.D.G., también quedo determinado con la trayectoria balísticas, por donde fue la entrada y salida de las heridas que fueron por la espalda, no hay ninguna que fuese de frente, y el cadáver del ciudadano J.J.D. presentó seis disparos, quedando acreditado que los acusados ocasionaron la muerte de los ciudadanos J.A.V.J., M.A.M. Y J.J.D.G..

    En cuanto a la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, estima quien aquí decide que en el debate de juicio se acreditó que la actuación de los funcionarios tuvo como propósito o la intención de matar con un actuar sobre segura al disparar contra los ciudadanos J.A.V.J., M.A.M. Y J.J.D.G.. Y así se decide.

    Por último, y en aras de cumplir con una correcta motivación, pasamos a continuación a responder el grado de participación; así tenemos que, en el debate probatorio se determinó suficientemente la participación de los acusados en el delito acreditado de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se determina una complicidad correspectiva como consecuencia de establecerse la participación pero no la autoría de forma única en los hechos, ello lleva en atención al artículo 424 el Código Penal.

    Los elementos anteriores, en resumen, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, con relación con el artículo 424 del eiusdem, cometido por los acusados E.E.L., O.J.B.R., A.C.A.J., D.J.P.M., A.J.G. Y L.A.G., en perjuicio de J.A.P., M.A.M. y J.J.D., por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.

    Asimismo, quedan desechados los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, por cuanto no resultaron demostrados en el debate probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Es así, como la Jueza de Juicio omitiendo indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que daba por probado, procede a señalar en el acápite denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente: “Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que corresponda”; es decir, dio por determinado unos hechos que no fueron precisados en la sentencia, lo que sin dudas constituye una inmotivación del fallo.

    Luego la Jueza de Juicio pasa a señalar la penalidad a imponerle a cada uno de los acusados, del siguiente modo:

    PENALIDAD

    El Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.P., M.A.M. y J.J.D., previsto y sancionado el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos establece pena de VEINTE (20) A VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio VEINTITRÉS (23) años de presidio, por aplicación del artículo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que los acusados E.E.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa, nació en fecha 20-06-1979, de 29 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Funcionario público Adscrito a la Comisaría Brigada Motorizada de la Policía del estado Portuguesa, residenciado en la Calle 14 con 15 diagonal a la Avenida S.B., titular de la cédula de identidad No 14.068.076, O.J.B.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, nació en fecha 12-05-1981, de 28 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, Adscrito a la Comisaría Brigada Motorizada de la Policía del estado Portuguesa, residenciado en la Calle 14 con 15 diagonal a la Avenida S.B. Comisaría Brigada Motorizada de la Policía del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad NQ16.327.932, A.C.A.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Araure estado Portuguesa, donde nació en fecha 21-02-1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Funcionario Público de la Policía del estado Portuguesa, Adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, residenciado en el Barrio las Delicias, Avenida 7, casa N° 23 frente al Colegio batalla de Carabobo Acarigua estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 11.077.094, D.J.P.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nació en fecha 27-12-1975, de 32 años de edad, de estado civil Casado de profesión u oficio Funcionario Público, Adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Portuguesa, residenciado en la Calle 14 con 15 diagonal a la Avenida S.B. Comisaría Brigada Motorizada de la Policía del estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad Nº 12.648.318, A.J.G., de nacionalidad Venezolano, natural de S.R.d.B.M.S. del estado Barinas, donde nació en fecha 27-06-1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, Adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Portuguesa, residenciado en la Calle 14 con 15 diagonal a la Avenida S.B. Comisaría Brigada Motorizada de la Policía del estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 12.011.789, y L.A.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, donde nació en fecha 22-03-1968, de 41 años de edad, de Estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público de la Policía del Estado Portuguesa, Adscrito a la Comisaría C.M.P.d.O., residenciado en la Urbanización El Carmelo avenida 06, sector dos casa N° 76, Acarigua estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 10.643.993, no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4o del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, ahora aplicándose la rebaja de la mitad (1/2) del artículo 424 del Código Penal referido a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, vigente para la época queda en definitiva para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.P., M.A.M. y J.J.D., previsto y sancionado el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 424 del código penal la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.

    De lo anterior se aprecia, que la Jueza de Juicio omitió establecer la participación y responsabilidad de cada uno de los acusados en el delito atribuido, limitándose a señalar que los mismos habían incurrido en una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal.

    Con base en lo anterior, ha reiterado esta Alzada, que la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y luego en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas. Es de resaltar, que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.

    Es por ello, que la motivación de la sentencia, constituye sin duda, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

    Por lo que al verificarse del texto de la recurrida, que la Jueza de Juicio incumplió lo exigido en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, también incumplió con lo contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación.

    De modo tal, que la Jueza de Juicio no sólo incumplió los requisitos exigidos en la ley para una correcta motivación, sino que además violentó las reglas de la lógica, al subsumir en la norma penal (premisa mayor), unos hechos que no quedaron determinados en la sentencia (premisa menor).

    En este sentido, es de recordar, que el juzgador de juicio debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, la veracidad o falsedad de los hechos por el cual se le imputa la comisión de un delito a una persona en particular, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia proferida.

    En este sentido, recalca esta Alzada, que la Jueza de Juicio no concatenó ni interrelacionó las declaraciones evacuadas en el debate; es decir, no subsumió los hechos dados por acreditados con el análisis individual de cada medio de prueba, para determinar la existencia del hecho.

    La sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado, desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

    Esas razones fácticas y jurídicas le corresponde al Juez de Juicio señalarlas en su sentencia, ya que las C.d.A., como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, no pueden establecer con criterio propio, los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el derecho, más no los hechos.

    Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de la justicia.

    En efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal, que las C.d.A., en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio (Vid. sentencia de fecha 27-01-2011, Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE. Exp. N° 2010-297).

    De lo anterior, se desprende, que la Jueza a quo no determinó con claridad ni precisión cuáles eran los hechos que daba por acreditado, lo que impidió apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal, y si aplicó correctamente o no el derecho.

    Además, verifica esta Corte, que el texto recurrido no cumple con el requisito referido a la motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, ya que en el acápite denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, no sólo da por acreditado unos hechos que nunca estableció, sino que además, se limitó a trascribir las normas penales contentivas del tipo penal atribuido, para luego señalar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA quedó demostrado de la concatenación de las declaración de los ciudadanos M.S.C., M.G.S., J.A.F.C., L.S.D. y del experto V.C., sin precisar en qué resultaron contestes o concordantes, por lo que la Jueza de Juicio una vez más omitió en la construcción del silogismo judicial, señalar el razonamiento lógico-jurídico empleado.

    Así mismo, la Jueza de Juicio omitió establecer la participación y responsabilidad penal de los acusados E.E.L., O.J.B.R., A.C.A.J., D.J.P.M., A.J.G. y L.A.G., circunscribiéndose únicamente a señalar que del debate probatorio se determinó la participación de éstos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA como consecuencia de establecerse la participación pero no la autoría de forma única en los hechos, sin concatenar las pruebas evacuadas en el juicio a los fines de deducir en conjunto el elemento de culpabilidad en contra de los acusados, omitiendo la Jueza de Juicio todo razonamiento eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, de hecho y de derecho sobre los cuales apoyó su decisión, lo que en definitiva representa una falta de motivación de las circunstancias fácticas, por violación de los ordinales 3° y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual modo, observa esta Sala Accidental, que la Jueza de Juicio procede a desechar los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, sin ni siquiera motivar el por qué de su decisión, destacándose que en fase de juicio sólo se pueden dictar sentencias absolutorias, condenatorias y eventualmente el sobreseimiento cuando éste proceda, más no la desestimación de los delitos como lo hizo la A quo.

    En consecuencia, al no cumplirse con las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no señalarse los hechos acreditados en el juicio oral, es por lo que indefectiblemente debe declararse CON LUGAR la primera denuncia formulada por la recurrente, al carecer la sentencia impugnada de la respectiva motivación fáctica. Así se decide.-

    Vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia, cuyo efecto acarrea la anulación de la misma, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta entonces inoficioso entrar a resolver la segunda denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-

    En atención a todo lo anterior, y dada la irregularidad en la que incurrió la Jueza a quo, es por lo que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de octubre de 2013 y publicada en fecha 25 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez (a) distinto al que dictó la sentencia que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Por último, se le hace un llamado de atención a la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, presidido para el momento por la Abogada Y.R.C., para que en futuras oportunidades se sirva ceñirse estrictamente a los requisitos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo hacer especial énfasis a los requisitos referidos a la parte motiva, tal y como le fue indicado en la presente decisión. Así se insta.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANANGELINA G.A., en su condición de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de octubre de 2013 y publicada en fecha 25 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez (a) distinto al que dictó la sentencia que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se INSTA a la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, presidido para el momento por la Abogada Y.R.C., para que en futuras oportunidades se sirva ceñirse estrictamente a los requisitos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo hacer especial énfasis a los requisitos referidos a la parte motiva.

    Déjese copia, diarícese, publíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-6138-14

    SRGS/.-

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