Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 2.881

Recibido escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por la abogada A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.576.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.356, con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas M.S.D.D.S. y R.R.D., parte demandada en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contenido en el expediente N° 7.677 tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del auto proferido en fecha 18 de julio de 2013, el cual ordenó oír el recurso de apelación en un solo efecto ejercido contra la decisión dictada en fecha 9 de julio del 2013.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 y 2 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto, en el cual se señaló:

...En fecha 09 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a publicar decisión y revocatoria del acto de contestación a la demanda, así como el escrito de Promoción de Pruebas, bajo la fundamentación de la extemporaneidad de ambas actuaciones, dejando a mis representadas en absoluto estado de indefensión, toda vez que, dicha fundamentación es ficticia.

Contra dicha decisión opuse en su debida oportunidad procesal recurso de apelación, la cual dicho Tribunal la oyó en un solo efecto, cuando debió haberla oído libremente.

Ahora bien ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRO DE HECHO ante su competente autoridad, para que ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial oiga la referida apelación en ambos efectos…

.

En fecha 30 de julio de 2013 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2.881, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos de las actas relacionadas con el expediente N° 7.677 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo.

La recurrente consignó las copias requeridas mediante diligencia de fecha 30 de julio del 2013, por lo que quien suscribe el presente fallo pasa a sentenciar de seguidas previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El auto recurrido resolvió:

...Vista la diligencia de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por la abogada A.V., con el carácter acreditado en autos, contentiva de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 09 de julio de 2013…; en tal virtud, este Órgano Jurisdiccional, OYE DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia, remítase con oficio al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito…, para el conocimiento de la apelación interpuesta…

.

Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, EDICIONES LIBER, PÁG. 463:

…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…

. (Subrayado de quien aquí decide).

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA P.V., Exp. 2012-000205, dejó sentado:

“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de L.C.E. contra E.R.S., en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).

En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.

El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando entonces con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación y declarándolo sin lugar.

- De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por la abogada A.V. en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas M.S.D.D.S. y R.R.D. en fecha 6 de agosto de 2013, advierte esta Sentenciadora:

- Corre inserto al folio 118, diligencia de apelación suscrita por la abogada A.V. de fecha 10 de julio de 2013, la cual es del siguiente tenor:

… De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil APELO de la decisión publicada por ante este Tribunal, en fecha nueve (9) de julio de 2013, mediante el cual procedió a Revocar el auto de admisión del escrito de pruebas y a dejar sin efecto el acto de contestación a la Demanda…. Por ante el Superior respectivo presentaré el escrito razonado y fundamentado de las causas que determina la violación al derecho a la defensa en el presente caso, lo cual causa gravamen irreparable a mis representadas…

.

- Ahora bien, corre inserto al folio 124, auto del Tribunal a quo de fecha 18 de julio de 2013, mediante la cual oyó la apelación en un solo efecto ejercida por la abogada A.V., en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2013, y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes.

Por su parte los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Sobre este aspecto es oportuno señalar que en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., en su obra “Los Recursos Procesales”, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema apunta Henriquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio (las cuestiones previas de inadmisibilidad por ejemplo) o impide la continuación del juicio (la que declara extinguido el juicio por perención u otra causa). En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Ahora bien, de las actas del proceso se evidencia que el a-quo mediante sentencia de fecha 9 de julio del 2013 (folios 112 y 113) revocó el auto de admisión de las pruebas de fecha 26 de junio de 2013, presentadas por la abogada A.V. por haber sido presentadas fuera del lapso establecido, sentencia esta que tiene carácter de interlocutoria, con la cual no se le pone fin al juicio. En tal sentido, la interlocutoria del 9 de julio de 2013 no causa gravamen irreparable, por lo que no ha lugar a que tal apelación sea oída en ambos efectos, concluyendo esta operadora de justicia en grado jerárquico de conocimiento vertical que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar y en consecuencia confirmarse el auto recurrido, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada A.V., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas M.S.D.D.S. y R.R.D., en contra del auto proferido en fecha 18 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 01.

Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.881 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 13 de agosto de 2013, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.881, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libró el oficio N°:_______; al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.-

EXP: 2.881.-

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