Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePedro José Rauseo Zapata
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, 19 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000516

ASUNTO : YP01-R-2012-000054

PONENTE: ABG. PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: R.N.L.M., venezolana, nacida en fecha 06-10-1975, titular de la cédula de identidad N.. V- 12.546.384, con domicilio en la urbanización Hacienda del Medio, sector II, vereda 13, casa Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO DEFENSOR: A.. C.D.R.P., Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

REPRESENTACIÖN FISCAL: ABG. N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, interpuesto en contra la decisión de fecha Treinta (30) de Mayo de 2012, emanada del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la Audiencia de Preliminar, en la que se condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en agravio de la Asociación Civil Constructora de Viviendas O.C.V. Ciudad de Coromoto.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos interpuesto por el Abg. N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de tal sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en asunto principal Nº YP01-P-2011-000516 seguido a la ciudadana R.N.L.M., venezolana, nacida en fecha 06-10-1975, titular de la cédula de identidad N.. V- 12.546.384, con domicilio en la urbanización Hacienda del medio, sector II, vereda 13, casa Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a quien se le condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADO CONTINUADA.

En fecha 24-08-2012, se recibe el presente recurso, y se acordó su remisión al Tribunal de origen, por cuanto se observo una vez revisada la presente causa que las respectivas foliaturas no coinciden y que una vez subsanado tal error deberá enviarlo a esta Alzada (tal y como consta a los folios 18 y 19).

En fecha 18-10-2012, se recibe una vez más el presente recurso, acordándose su entrada en los libros del Tribunal Colegiado previa distribución del sistema Juris 2000, se designa Ponente a la Jueza Superiora Suplente Adda Yumaira Espinoza.

En fecha 19-10-2012, la J.S.A.Y.E., presenta Acta, mediante el cual se inhibe de conocer el presente recurso (folios 21 y 22). En esta misma fecha se apertura Cuaderno Separado de Inhibición.

En fecha 24-10-2012, la inhibición fue declarada Con Lugar por parte del Juez Superior Presidente Domingo A.D.M.. O. oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le informa de la decisión y solicitando a su vez convoque a un Juez Suplente de la Lista de Designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conformar la Sala Accidental.

En fecha 06-11-2012, se recibe comunicación Nº 1187-2012, suscrita por la Presidenta (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien remite copia de la Convocatoria Nº 039-2012 dirigida al Dr. P.R., Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones a los fines de conocer del Recurso Nº YP01-R-2012-000054, en donde acepta conocer este asunto.

En fecha 20-11-2012, se aboca al conocimiento del presente recurso el J.S.S.P.J.R.Z., quedando conformada la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para conocer el recurso de apelación Nº YP01-R-2012-000054, por los jueces superiores DOMINGO D.M.A.J.P.S.Y.P.J.R.Z. (Ponente). (Ver folio 25).

En fecha 14-11-2012 se dicta auto de admisión del presente recurso, conforme lo establecido en el 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia de recurso de apelación de sentencia para el día Martes 20 de Noviembre de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 20-11-12, se realiza audiencia oral, en la cual se oyeron los alegatos de las partes, tomándose esta Corte de Apelaciones el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir.

En fecha 03-12-2012 se dicta auto de abocamiento y conformación de la Sala, quedando integrada la misma por los Jueces Superiores DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, P.J.R.Z. y W.F.J., y en virtud de la Incorporación a esta Corte de Apelaciones del J.S.W.F.J.R.. Se fija nuevamente la oportunidad para la realización de la audiencia de recurso de apelación de sentencia para el Jueves 06 de diciembre de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 06-12-12, se realiza audiencia oral, en la cual se oyeron los planteamientos de las partes, tomándose esta Corte de Apelaciones el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir.

CAPITULO III

MOTIVO DEL RECURSO

El abogado N.A.R.A., actuando con el carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en el asunto seguido a la ciudadana R.N.L.M., manifiesta lo siguiente:

…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO… Considera esta representación del Ministerio Público que el fallo recurrido, adolece del vicio de INMOTIVACION, por cuanto en lo que respecta a la revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y convertida en Cautelar Sustitutiva, se limito a decir:

DE LA REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

Observa este Tribunal que en la presente causa los presupuestos procesales que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, de la imputada de autos, hasta el momento de la audiencia preliminar variaron y pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del texto adjetivo penal vigente. (Subrayado, negritas y cursivas del Recurrente).

Siendo evidente que al no explicar los M. en que basa tal apreciación de que las circunstancias habían variado, torna en inmotivado el fallo in comento, y por tanto con ello se viola el contenido del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras exigencias de la SENTENCIA, nos encontramos que la misma debe contener: “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”; no verificándose del texto de dicha sentencia, por lo que considero el Tribunal que habían variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra la imputada, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que de haberse realizado cabalmente, posiblemente hubiese dado cabida a otra causa de apelación, o en su defecto ninguna causa. DE LAS PRUEBAS. A los fines de demostrar los hechos objetos del presente Recurso, ofrezco como prueba H.M., las actuaciones que cursan en el Asunto YP01-P-2011-000516, que contiene la SENTENCIA RECURRIDA…

PETITORIO… declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa seguida a la ciudadana R.N.L.M., de la que entre otras disposiciones, acordó el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de alguacilazgo; y que consecuentemente se ANULE dicho FALLO, solo en lo que respecta al otorgamiento de la citada Medida de Coerción Personal, y consecuentemente, se dicte a la referida Imputada, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dado que para la Audiencia Preliminar no habían variado las circunstancias de hecho y de derecho, que motivaron la aplicación de dicha medida, y que sea el Tribunal de Ejecución que decida sobre el otorgamiento o no de la libertad de la acusada, conforme a algún beneficio procesal post condena…

CAPITULO IV

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

(…)Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana: R.N.L.M., venezolana natural de esta ciudad de Tucupita, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1975, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización hacienda del medio sector 2 vereda 13 casa N° 02 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.546.384, grado de instrucción educadora, quien dijo ser hijo de P.L. (v) y A. de Lethidel (v), teléfono 0287-7214589, a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en agravio de la Asociación Civil constructora de viviendas O.C.V. ciudad de Coromoto. Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del artículo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los treinta días del mes de Mayo de 2012, años 201de la independencia y 151 de la federación…

MOTIVACION PARA DECIDIR

V. el recurso de apelación contenido en actas, contra la declaratoria Con Lugar de la solicitud de examen y revisión de la Medida de Coerción personal a favor de la ciudadana R.N.L.M., acordada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por considerar el Ministerio Público que el Juez A-quo obvió el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, a criterio del mismo, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 05-02-2012, en contra de la mencionada imputada, sin detallar en que el fumus bonis iuris y el peliculum in mora, varió para así acordar de conformidad con el artículo 256 numeral 3ro ejusdem, de nuestra ley adjetiva, una medida menos gravosa.

Aprecia esta Corte que el valor supremo de la libertad traslado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto se quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medidas en fase procesal, pareciera estarse condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (…). Circunstancia esta reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previstos en el artículo 23 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su aplicación inmediata y directa por los tribunales y de más órganos del poder público …” Sala Constitucional, Magistrado- Ponente: ARCADIO DE J.D.R., Exp, 08-0287.

“….Observa esta Alzada que en la presente causa una vez admitida la acusación los presupuestos procesales que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, de la imputada de autos, hasta el momento de la audiencia preliminar variaron y pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente. En este orden de ideas, se precisa que rigen en todas su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, prevista en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento de la imputada.

Ahora bien, respecto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, toda persona acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad, a través de una sentencia definitiva, vale decir, que la presunción de inocencia se ha considerado como uno de los pilares del ordenamiento jurídico de todo estado democrático, al establecer la responsabilidad penal del individuo, únicamente cuando esté debidamente acreditada su culpabilidad por lo que la razón de ser, de la presunción de inocencia es la seguridad jurídica, la necesidad de garantizar a toda persona inocente que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción; esto es, que demuestren su culpabilidad y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. Todos estos principios fundamentales en materia de Justicia Penal, contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a los cuales este tribunal colegiado, le da el carácter que le estable nuestra constitución.

En tal sentido, ese Tribunal conforme a las previsiones del artículo 264 del código orgánico procesal penal, revisó de oficio, la medida de coerción personal que recae sobre la precitada ciudadana y acuerda imponerle un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Igualmente establece el A-quo, que en cuanto, a la pena a imponer a la ciudadana R.N.L.M., se observa que el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y castigado en el articulo 462 en relación con el artículo 99 del código penal venezolano, establece una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal venezolano, es de cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, tomando en consideración que el precitado delito fue continuado conforme a lo establecido en el artículo 99 del código penal, se le aumenta la mitad de la pena aplicable, es decir cuatro (4) años de prisión, quedando en consecuencia, la pena a aplicar en ocho (8) años de prisión. Asimismo observa esta corte de apelaciones, que de conformidad con lo establecido artículo 376 del código orgánico procesal penal, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración la responsabilidad de esta ciudadana de asumir los hechos por los cuales la acuso el ministerio público, se le lleva la pena a cuatro (4) años de prisión, quedando en definitiva la pena a aplicar por el delito antes señalado en cuatro (4) años de prisión.

De lo antes transcrito observa esta alzada que el fiscal del ministerio público no consideró lo establecido en el título III del juicio oral, de la sección tercera de la liberación y de la sentencia en su artículo 367 parágrafo 6 y 7 de nuestra norma adjetiva los cuales rigen los siguientes:

Parágrafo .-6: Si el penado o P. se encuentra en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el juez o jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este código.

P..-7: Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el o la fiscal del Ministerio Publico o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente a el juez o jueza la detención del penado o penada.

También observa esta Corte de Apelaciones, que en las actas que conforman la presente causa, rielan a los folios Treinta y Tres (33) al cuarenta (40), de igual forma consta de los folios Cuarenta y Cinco (45) al Cuarenta y Ocho (48) informe médico que diagnostica que la C.R.N.L.M., padece presuntamente de cáncer de mama, situación que es tutelada por el estado, conforme a los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho a la salud y a la vida, sin embargo esta corte no emite pronunciamiento alguno dado que el referido informe no está avalado por un experto forense autorizado por el estado venezolano.-

En cuanto, a la denuncia del recurrente al señalar que el A-quo, no señaló los motivos en que basa tal apreciación de que las circunstancias habían variado, torna en inmotivado el fallo in comento y por tanto con ello se viola el contenido del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal,

Al respecto, la Corte para decidir observa: Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente proporcional a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad,, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte al recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta un cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, considera esta Corte, que en la presente causa han variado las circunstancias por las cuales fue presentada la mencionada imputada, desapareciendo el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación, aunado al hecho que la mencionada imputada de autos fue presentada por ante el Tribunal Segundo de Control, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, además de que hay que tomar en consideración que el referido delito impone una pena de Dos (02) a seis (06) años de prisión, por lo que la pena a imponer no excede de diez años en su límite máximo, razón por la cual, NO EXISTIENDO PELIGRO DE FUGA, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede de 10 años en su límite máximo, ni de Obstaculización, quien aquí decide, considera que la decisión del tribunal segundo en funciones de control, está motivada conforme al artículo 173 del código orgánico procesal penal por lo que procedente la aplicación de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a presentación cada 15 días por ante el departamento de Alguacilazgo. Y así se declara.-

De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa en los fundamentos plasmados por el Juez A -quo, al momento de revisar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana R.N.L.M., que consideró de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que el delito por el cual fue acusada la mencionada ciudadana, es el de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, el cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, por lo que dicho límite no excede los diez años, que prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, estimando así esta instancia que la medida impuesta podía ser satisfecha por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 ejusdem.

En tal sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:

ART. 264.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el J. o J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la Causa, para examinar y revisar las medidas de coerción personal, éste Tribunal de Alzada refiere que, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Conforme a lo anterior, corresponde al Juez o Jueza, actuando de oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad han variado y sí pueden ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de una persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesa Penal, indudablemente el juez se ajusto a la realidad de nuestro ordenamiento jurídico y observó que a la mencionada ciudadana in comento le correspondía la tantas beses mencionada medida.

Ahora bien, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una medida de seguridad absoluta.

Es de resaltar, que las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, como anteriormente se señaló, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable a imponer, en concordancia con al artículo 256 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Conforme a lo anterior, se evidencia que efectivamente la ciudadana R.N.L.M., fue privada de su libertad en fecha 05-02-12, y en fecha 30-05-12, el mismo Tribunal de Control mediante procedimiento por admisión de los hechos, acordó la modificación de la medida de coerción personal por una menos gravosa, en virtud de lo proporcionalidad que debe atender el decreto de las mismas, sin perder su finalidad, pues las medidas cautelares persiguen garantizar la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue.

En ese sentido, advierte esta alzada que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal. Una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado a través del presente Recurso dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se subsume dentro de las previsiones del Articulo 364, alegadas por el recurrente.

Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano

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Siguiendo esta línea de criterio, C.H. señala lo siguiente:

“… al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia. (Cfr. C.H., J.M.. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154).

En este mismo sentido, BORREGO sostiene:

Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social

(BORREGO, C.. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

Si bien es cierto, el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. Contenido tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de la Sala Constitucional

En consecuencia, en relación a este caso particular, considera esta Corte que se ha verificado, que no ha sido desvirtuada la finalidad de la Medida Cautelar impuesta a la ciudadana R.N.L.M., por cuanto atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso de autos, el Juez A- quo, consideró el examen y revisión de la medida, por lo que hace acertada la decisión del Juez A-quo, al ponderar las diferentes circunstancias del caso sometido a estudio. ASÍ SE DECLARA.-

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado el profesional del derecho N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión Nª 44/2012, de fecha 30 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se acordó la revisión y examen de la medida privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana R.N.L.M., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, establecido en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Asociación Civil Ciudad Coromoto, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el profesional del derecho N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 44/2012, de fecha Treinta (30) de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual acordó la revisión y examen de la medida privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana R.N.L.M., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, establecido en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Asociación Civil Ciudad Coromoto. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

P., R., Déjese Copia Certificada y R. de forma inmediata al Tribunal de origen. C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 19 días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.

El Magistrado, P. de la Corte de Apelaciones

Abg. Domingo Antonio Duran

El Magistrado de Sala

Wuilman Fernando Jiménez Romero

El Magistrado Ponente

Pedro José Rauseo Zapata

La Secretaria,

Teresa Adela Rodríguez Gutiérrez

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimento con lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

Teresa Adela Rodríguez Gutiérrez

DADM/WFJR/PJRZ/targ

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