Decisión de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de Lara, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
PonenteOrlando José Albujen Cordero
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 17 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO : KP01-R-2016-000465

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001096

JUEZ PONENTE: DR. O.J.A.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. M.G.M. I.P.S.A 159.815 y el Abg. F.M.R. I.P.S.A 160.963, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano F.M.J.R.D.S., titular de la cédula de identidad numero V[...], en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 18 de mayo de 2016 y publicada en fecha 23 de mayo de 2016, en la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 04 de octubre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000465; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000 al Dr. M.M.P.A. en la fecha antes mencionada, decidiendo éste sobre la admisibilidad del mismo, y en razón del cambio de ponencia en la presente sala, corresponde al conocimiento del presente recurso al Magistrado Dr. O.J.A.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios diecisiete (17) al folio treinta y dos (32) del presente asunto, acta de fecha 18 de mayo de 2016 en la cual la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano F.M.J.R.D.S., titular de la cédula de identidad numero V[...], en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

Omissis…

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de control del circuito judicial penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

Se declara totalmente CON LUGAR la petición y calificación fiscal, se ratifica la orden de aprehensión y en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano F.M.J.R.D.S., Venezolano, mayor de edad. Soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- [...].. fecha de nacimiento 18/04/1992. natural de Punto Fijo Estado Falcón. residenciado en el Sector B.V., Calle Falcón. Casa Numero 15. Punto Fijo. Teléfono: [...]. por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano en perjuicio del J.D.. SEGUNDO: Se ordena como sitio de Reclusión preventivo la Zona Policial Número 2 TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem CUARTO: Se declara SIN LUGAR las peticiones solicitadas por la defensa en cuanto en cuanto al cambio de calificación jurídica y a la imposición de una medida menos gravosa, por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos.

Omissis…

(Negrillas y subrayado del fallo citado)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios uno (01) al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. M.G.M. I.P.S.A 159.815 y Abg. F.M.R. I.P.S.A 160.963, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano F.M.J.R.D.S., titular de la cédula de identidad numero V[...], en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 18 de mayo de 2016 y publicada en fecha 23 de mayo de 2016, en la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; en el cual señala lo siguiente:

“...Omissis…

Quien suscribe, Abogados M.G.M. y F.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 13.706.719 y 5.487.914, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.815 y N° 160.963, con domicilio procesal en la Urbanización S.F., Avenida Los Jabillos, Punto Fijo, estado Falcón, teléfonos 0424-637-62-00 y 0412-118-1910, y jurídicamente hábiles, actuando en este acto con el carácter de DEFENSORES TECNICOS JUDICIALES, del ciudadano F.M.J.R.D.S., Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 18/04/1992, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- [...]., estado civil soltero, Estudiante de Seguridad Industrial, residenciado en el Sector B.V., Calle Falcón, Casa N° 15, Punto Fijo. Teléfono: [...], con el carácter de imputado en la causa penal que cursa por ante este Tribunal signada con la nomenclatura IP11-P-2016- 001096, juramentados en la Audiencia de Presentación de fecha 18 de mayo 2016, inserto en los folios del ciento veintiocho (128) al ciento treinta y tres (133). Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) para ejercer, ante la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental Recurso de Apelación de Autos contra la decisión emitida por este Tribunal en funciones de Control N° 02, en fecha 18 de mayo de 2016 y publicada en fecha 23 de mayo de 2016 inserto en los folios del ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y ocho (148), por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.A.D.R., y de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 424, 427 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y que explanamos y detallamos a continuación en los siguientes términos:

CAPITULO I PUNTO PREVIO

DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL JUDICIAL

Establece textualmente el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal “Corresponde a los Jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional” Asimismo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente que corresponde a los jueces o juezas de esa fase: “Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código ”

En tal sentido, debemos expresar que el sistema de garantías establecido en nuestra honorable Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de las personas que son objeto de una presunta atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del COPP, por lo cual podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de los investigados entre otros, los siguientes:

El principio de Inocencia, este principio se encuentra plenamente consagrado en el artículo 8 del COPP, el cual expresa que: “hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del Estado Jurídico de Inocencia debiendo ser tratado como tal. Otro derecho plenamente establecido en la constitución y la ley, es el de no ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorables cuando varíen las circunstancias que le dieron su origen. Asimismo el derecho a Recurrir de las decisiones que le afecten o le causen un agravio, y de la aplicación del DERECHO SUSTANTIVO, todo conforme a los principios y garantías que establece el proceso penal venezolano.

previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, sin existir ningún elemento que lo acredite, además es evidente que jamás podrá señalarse, con coherencia, que existe un femicidio agravado, pues se prescinde precisamente de la intención, y está claramente establecido en el artículo 61 del Código Penal, que exige que para poder castigar a alguien como reo de delito es que haya tenido la intensión de realizarlo, y en este caso claramente está demostrado que nunca existió la intensión ni la voluntad de realizarlo; y peor aún, la honorable jueza del tribunal a-quo, mostrándose guiada funcionalmente al Ministerio Público le precalifica el delito solicitado por la representación fiscal, concierta la ciudadana Juez el calificarle a nuestro defendido la comisión del delito de Femicidio Agravado en grado de frustración y a su vez el delito de Lesiones Gravísimas, por unos mismos hechos, obviando que uno subsume el otro, ya que el proceso subsunción a los únicos efectos de la calificación jurídica de la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado, siendo contrario a derecho, la precalificación otorgada por la Vindicta Publica, cuando a todas luces lo excluye la precalificación anteriormente señalada; y no conforme y sin siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta los principios procesales consagrados en los artículos 1, 4, 8, 9, 12, 22, del COPP, y decreta la privación preventiva de libertad de nuestro defendido.

CAPITULO II

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de ese Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, publicó decisión en la que declaró con lugar la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal decretando en su contra medida privativa de libertad. Entre los fundamentos de la recurrida, se destacan los siguientes, en los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148):

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de control del circuito judicial penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

Se declara totalmente CON LUGAR la petición y calificación fiscal, se ratifica la orden de aprehensión y en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano F.M.J.R.D.S., Venezolano, mayor de edad. Soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- [...].. fecha de nacimiento 18/04/1992. natural de Punto Fijo Estado Falcón. residenciado en el Sector B.V., Calle Falcón. Casa Numero 15. Punto Fijo. Teléfono: [...]. por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano en perjuicio del J.D..

SEGUNDO

Se ordena como sitio de Reclusión preventivo la Zona Policial Número 2 TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem CUARTO: Se declara SIN LUGAR las peticiones solicitadas por la defensa en cuanto en cuanto al cambio de calificación jurídica y a la imposición de una medida menos gravosa, por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos.

Ahora bien la calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado F.M.J.R.D.S., la encuadra este Tribunal como FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en

perjuicio de la ciudadana J.A.D.R..

CAPÍTULO III

MOTIVOS DEL RECURSO

Consideramos que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, (Articulo 439 numeral 5 del COPP) en razón de que carece en su totalidad de motivación, y pese a la falta total de motivación, soporta una medida privativa de libertad.

(…)

A tenor de lo anteriormente transcrito, solicito a ustedes, honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelación de violencia contra la mujer de la región centro occidental, Circuito Judicial Penal, se sirvan declarar con lugar esta denuncia y consecuencialmente la Nulidad Plena y Absoluta del fallo de fecha 18/05/2016, proferido por el Tribunal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por incurrir en una causal manifiesta de NULIDAD ABSOLUTA prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por obviar de forma ignominiosa la Juzgadora el análisis exhaustivo de los razonamientos jurídicos aplicados para fundamentar esta lamentable decisión que repercute de forma flagrante y perjudicial en contra del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia y afirmación del estado de libertad que reviste a nuestro co- defendido, pues resulta inentendible para cualquiera la decisión de la Juez una vez leída su motivación por cuanto carece totalmente de logicidad de hecho y de derecho.

Al respecto, sugerimos con el debido respeto se tome en cuenta la decisión N° 1220, de fecha 30/09/09, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en la que se determinó:

La motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por los jueces de la apelación, máxime si fue alegado en el recurso correspondiente, y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios

.

CAPITULO IV

ACERCA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Consideramos que la medida privativa de libertad impuesta a nuestro defendido, es injusta, violatoria de la garantía del juzgamiento en libertad previsto en el artículo 44 Constitucional, violatorio del principio de interpretación restrictiva previsto en el artículo 233 COPP. Además, incumple con las reglas previstas en los artículos 236, 237 y 238 COPP, y genera un gravamen irreparable a nuestro defendido.

Para que opere la medida cautelar privativa de libertad, no basta con señalar a nuestro defendido la comisión de un delito de acción pública, no prescrito y que amerite pena privativa de libertad (fumus conmici delicti), pues éste supuesto, implica tan solo uno de los requisitos concurrentes que autorizan esta excepcional medida.

Adicional y “concurrentemente” debe demostrarse y justificarse en la motivación, el denominado periculum in mora, que determine la necesidad real de privar de libertad al investigado, en razón a que existan fundados indicios de que pueda evadirse (artículo 237 COPP), o fundados indicios de que entorpecerá la marcha de la investigación (artículo 238).

…Omissis…

(Negrilla del recurso citado)

TERCERO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones, contestación al Recurso de Apelación interpuesto por parte de la ABG. D.G.V. actuando con el carácter de Fiscal Décima Sexta del estado Falcón; en el cual señala lo siguiente:

Yo, D.G.V.D., en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, cumpliendo con el mandato que nos impone el Ordinal 4° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 37 Ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículo 11 y 111 Ordinal 4o, del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente me dirijo a ustedes, estando en la oportunidad legal a la que se contrae el encabezamiento del artículo 441 ejusdem, a fin de contestar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados M.G.M. y F.M.R., titulares de la Cédula de Identidad Núm. [...] y [...]respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.815 y 160.963 respectivamente, en el asunto penal signado bajo el No. IP11-P-2016-001096, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en los términos siguientes:

CAPITULO I

En fecha, 27 de Junio de 2016, fui notificada de la Apelación interpuesta por los defensores arriba mencionados, quienes de esa manera impugnan la decisión de fecha 18 de Mayo de 2016 y cuyo auto motivado fue dictado en fecha 23-05- 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal de imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.M.J.R.D.S., por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A.D.R., identificada plenamente en autos.

Señalan los recurrentes en el escrito que dirigen al Juzgador a quo y, a través del cual anexan el Recurso in comento, que fundamentan su pretensión en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y atacan la decisión por carecer de Motivación, manifestando que, la Juez no esgrimió en la decisión consideraciones legales, doctrinarias, ni jurisprudenciales a través de los cuales haya explanado argumentos lógicos y coherentes que fundamenten el porqué llegó a la conclusión de declarar con lugar la Orden de Aprehensión solicitada por la vindicta pública y el porqué decretó con lugar en la audiencia de presentación la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público sin un razonamiento lógico, lo cual constituye, según los recurrentes, una absoluta y gravísima arbitrariedad que afecta la formalidad de la decisión y como consecuencia le causan un gravamen Irreparable a su defendido.

(…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, considera esta representante fiscal, que la decisión del tribunal a quo cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos «i el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la juez motivó la decisión, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en íontra del imputado F.M.J.R.D.S., plenamente identificado en autos, garantizándole todos los derechos legales y institucionales (sic), efectuándose la correspondiente Audiencia Oral de Presentación m la cual esta represente fiscal explanó oralmente todos y cada uno de los elementos de convicción que motivaron la imputación fiscal del aprehendido…

(…)

CAPITULO II

Por los razonamientos antes transcritos, solicito que de esa Alzada, se desestime el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, por las razones de hecho y de derecho que fueron esgrimidas por esta representante fiscal y confirme la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2016 y motivada en fecha 23/05/2016, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en consecuencia se declare Sin Lugar y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa en contra del imputado F.M.J.R.D.S., plenamente identificado en jutos.

(Negrillas de lo anteriormente citado)

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 18 de mayo de 2016; Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.A.D.R., siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

…Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) para ejercer, ante la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental Recurso de Apelación de Autos contra la decisión emitida por este Tribunal en funciones de Control N° 02, en fecha 18 de mayo de 2016 y publicada en fecha 23 de mayo de 2016 inserto en los folios del ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y ocho (148), por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.A.D.R., y de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 424, 427 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Negrillas del fragmento citado)

QUINTO

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual ordena mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad al mismo conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, aplicando los artículos 236, articulo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues a consideración de la recurrente no se encuentra acreditado en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende se acuerde la libertad del ciudadano o en su defecto una medida menos gravosa de las cuales se encuentran contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a que según el quejoso el Juez de control fundamento la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que según no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público, ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, así pues a la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 que acrediten la participación del ciudadano aprehendido en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano F.M.J.R.D.S., titular de la cédula de identidad numero V[...], así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:

Manifiesta el apelante, que no existen fundados elementos de convicción que hagan ver la participación de su representado en la comisión del hecho punible; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 236, el cual señala lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Subrayado nuestro)

En virtud de los elementos de convicción, es menester destacar que en la Audiencia oral de presentación del imputado, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior advierte esta Alzada, que los hechos señalados por la representación fiscal y por los cuales procedió a imputar al ciudadano F.M.J.R.D.S., titular de la cédula de identidad numero V[...], se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos que nos ocupa.

Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.M.J.R.D.S., titular de la cédula de identidad numero V[...], conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los delitos objeto del proceso, como lo son los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, atribuido al precitado ciudadano.

Asimismo, observa esta alzada que estamos ante la presunta comisión de un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; toda vez que atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente tutelados por el Estado, toda vez que se violentó la integridad física y por ende el derecho a la vida de la presunta víctima; motivo por el cual se hace necesario el decreto de la medida de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

En este estado cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Subrayado nuestro de esta Alzada).

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo que a bien refiere la Sala Constitucional, en sentencia N° 331 de fecha 02 de mayo del año 2016 con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M.:

Omissis…

…De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…

(Subrayado de esta alzada)

(…)

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano, como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar motivadamente la decisión mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser desvirtuados, ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado (Código de Enjuiciamiento Criminal), no es menos cierto, que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño social causado.

Tomando en consideración, que la posibilidad excepcional de aplicar una Medida de Coerción Personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público) le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no cumplidos los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

El Juez de Control, cuya obligación procesal es en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.

Al respecto, resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

En ese sentido, el proceso penal constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la existencia de los hechos punibles y determinar el autor o autores o participes, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.

Así, en el sistema acusatorio regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad, a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativa de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código “Medidas de Coerción Personal”, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.

En este caso en particular, es de notar que le corresponde a la Jueza al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

Nos encontramos, que es la Jueza A quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, quien determinó decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte del Juez de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.

Entonces, tenemos que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad, que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.

Ahora bien, alega la parte recurrente en concreto:

…Consideramos que la medida privativa de libertad impuesta a nuestro defendido, es injusta, violatoria de la garantía del juzgamiento en libertad previsto en el artículo 44 Constitucional, violatorio del principio de interpretación restrictiva previsto en el artículo 233 COPP. Además, incumple con las reglas previstas en los artículos 236, 237 y 238 COPP, y genera un gravamen irreparable a nuestro defendido.

Para que opere la medida cautelar privativa de libertad, no basta con señalar a nuestro defendido la comisión de un delito de acción pública, no prescrito y que amerite pena privativa de libertad (fumus conmici delicti), pues éste supuesto, implica tan solo uno de los requisitos concurrentes que autorizan esta excepcional medida.

Adicional y “concurrentemente” debe demostrarse y justificarse en la motivación, el denominado periculum in mora, que determine la necesidad real de privar de libertad al investigado, en razón a que existan fundados indicios de que pueda evadirse (artículo 237 COPP), o fundados indicios de que entorpecerá la marcha de la investigación (artículo 238).

En el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Del análisis de la decisión recurrida, esta Superioridad Penal observa que la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto de la Fiscalía en cuanto a la Defensa, toda vez que la recurrida en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Jueza consideró que se encuentra presente los elementos taxativos referidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo dejó constar en su decisión, señalando expresamente:

Omissis…

Se declara totalmente CON LUGAR la petición y calificación fiscal, se ratifica la orden de aprehensión y en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano F.M.J.R.D.S., Venezolano, mayor de edad. Soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- [...].. fecha de nacimiento 18/04/1992. natural de Punto Fijo Estado Falcón. residenciado en el Sector B.V., Calle Falcón. Casa Numero 15. Punto Fijo. Teléfono: [...]. por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano en perjuicio del J.D..

(…)

Conforme se observa de la transcripción anterior, la Jueza de Control consideró que se encuentra satisfecho lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en que las representantes del Ministerio Público imputaron al ciudadano F.M.J.R.D.S., titular de la cédula de identidad numero V[...], por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

Entonces, en el presente asunto penal se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, de modo que la motivación y fundamentación es adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. M.G.M. I.P.S.A 159.815 y el Abg. F.M.R. I.P.S.A 160.963, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano F.M.J.R.D.S., titular de la cédula de identidad numero V[...], en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado, por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 18 de mayo de 2016 y publicada en fecha 23 de mayo de 2016, en la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en consecuencia se confirma la decisión aquí apelada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. M.G.M. I.P.S.A 159.815 y el Abg. F.M.R. I.P.S.A 160.963, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano F.M.J.R.D.S., titular de la cédula de identidad numero V[...], en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 18 de mayo de 2016 y publicada en fecha 23 de mayo de 2016, en la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 18 de mayo de 2016 y publicada en fecha 23 de mayo de 2016; en la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.A.D.R..

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. C.M.G.C.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DR. O.J.A.C.D.. M.D.C.F.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. RALEYMAR ALVARADO

CAUSA N° KP01-R-2016-000465

OrlandoJ.AlbújenC.

MaríaJ.ParadasP.

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