Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004097

ASUNTO : LP01-R-2011-000078

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 25 de abril de 2011, por el abogado A.d.l.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.431, en su condición de imputado y recurrente. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

Del recurso de apelación

Indicó el recurrente en su escrito, que apelaba de la decisión emitida por el Juzgado de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 08 de abril de 2011 y fundamentada el 11/04/2011, en la causa penal Nº LP01-P-2011-004097, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (actualmente artículo 439), en la cual calificó la aprehensión como flagrante, se acordó la tramitación de la causa a través del procedimiento especial estipulado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano A.d.l.R..

Asimismo, el recurrente expone en su escrito recursivo, que los hechos denunciados por la presunta víctima son falsos puesto que la ciudadana B.E.D. no estuvo presente en la conversación entre ambos, lo cual –en su opinión- puede ser corroborado en los libros de ingreso y grabaciones realizadas por las cámaras de seguridad de este Circuito Judicial Penal.

En el mismo orden de ideas, el recurrente señala en su apelación, que nunca existió tal amenazas en contra de la víctima, y que la decisión emitida por el tribunal a quo le causa un gravamen irreparable, debido a que se inició un proceso penal en su contra cuando no existen fundados elementos de convicción, sólo el dicho falso de la supuesta víctima y una declaración falsa de la ciudadana B.E.D.E..

Finalmente, solicita el recurrente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, declarando la nulidad de la decisión apelada, se decrete sin lugar la flagrancia y se ordene el sobreseimiento de la causa.

II.

Contestación del recurso de apelación

La Fiscalía Vigésima con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Ministerio Público señaló en su contestación que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues cumple con todos los preceptos establecidos para la configuración y calificación de la flagrancia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito, sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y no prescrito, por lo cual considera que tal decisión no es ilegal, ni causa un gravamen irreparable al imputado, ni mucho menos violatoria del derecho al debido proceso. Solicita a esta Corte, que el presente recurso sea declarado sin lugar.

III.

De la decisión recurrida

En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06, publicó decisión en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día ocho de abril de dos mil once (08-04-2011), este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano A.D.L.R.A. , natural de Mérida, nacido en fecha 12-03-1974, de 37 años de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 15.930.894, abogado, por el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de V.M.; solicitó procedimiento especial previsto en el art. 94 del la mencionada ley de género, y se le imponga al imputado una medida cautelar; y 256.3 del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo una medida de protección art. 87.5,6 y 13 de la ley sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v.-. La defensa privada del imputado ABG. D.R., solicitó: “…no esta de acuerdo ya que escuchado mi declaración de mi representado el cual dijo que no la amenazo, y me llama la atención de la pregunta que ud le dijo con lo que respondió, considera esta defensa técnica que no declare el delito de amenazas, considero que no se puede precalificar el delito de amenazas, no hay los presupuestos del artículo 41, cual fue la amenaza que le dijo armando. Solicito la libertad plena, no se de declare la aprehensión en flagrancia el mismo se presento ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, los problemas personales no se pueden catalogar en esta audiencia, como es que dice entonces de que ella observo que Armando la amenazo …”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

El hecho que originó la presente causa, según el acta policial inserta al folio 05, es el siguiente:

…En esta misma fecha, siendo las 01 :50 horas de la tarde, compareció por este Despacho el INSPECTOR R.V. VILLARREAL CALA, adscrito a la Sub Delegación de Mérida, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 169 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10, 11 Y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándome en labores de servicio, se presento ante este despacho de manera espontánea el ciudadano: A.D.L.R.A., Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 37 años de edad, nacido el 12-03-1974, de profesión u oficio Abogado, soltero, residenciado en Calle el Ceibal, casa N° 8, Ejido municipio Campo E.M.E.M., hijo de A.D.L.R.M. y de E.A., titular de la cédula de identidad N° V- 15.330.894, quien figura como imputado en la causa N° K-11-0262-00712, instruida por este Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde figura como victima la ciudadana: V.M.G. plenamente identificada en actas anteriores; seguidamente se procedió a realizar inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándose ningún elemento de interés que lo comprometiera, al mismo tiempo fue notificado que estando llenos los lapsos del delito en flagrancia quedaría detenido, siendo impuesto de los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 y el 125 del Código Orgánico Procesal. Posteriormente procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada T.G. notificándole la detención del referido ciudadano, luego me traslade hasta el área de SIIPOL de este Despacho donde luego de introducir los datos del precitado ciudadano, dicho sistema arrojo que el mismo si registra por ante nuestro sistema Siipol-Saime y que presenta los siguientes registros policiales: Homicidio Intencional, según expediente N° G284.280, de fecha 16-12-2002, Sub Delegación Mérida y Lesiones, según expediente N° 492.500, de fecha 14-10-1999, por la Sub Delegación Mérida, posteriormente me traslade hasta el área de Sustanciación de este Despacho donde luego de entrevistarme con la Funcionaria Betilde Ramirez, me informo que dicho ciudadano figura como imputado en las causas: N° 1- 046.624, por el delito de violencia física, cuya victima es la ciudadana Rostany P.T.H. y N° 1- 660.817, por el delito de violencia física donde figura como víctima la ciudadana Mora A.M., así mismo dejo constancia que dicho ciudadano fue trasladado a las instalaciones del Reten policial de esta ciudad, a la orden de la Fiscalía antes mencionada. Se anexa a la presente derechos del imputado. Es todo. Se termino, se leyó y conforme firma…

.

De la revisión de las actuaciones, consta los siguientes elemento de convicción: 1.- ACTA POLICIAL (folio 05) se acredita que la aprehensión del ciudadano A.D.L.R.A., imputado de autos; 2.- DENUNCIA de la victima V.M., en la cual expuso: “…Vengo a denunciar al ciudadano: A.D.L.R., quien el día de hoy a las 09:21 horas de la mañana me llamó a mi celular N° 04147460609, de su su teléfono celular N°0414-7175544, empezó a decir que yo era una coño de su madre, maldita, loca, esquizofrenica, esto producto a una declaración que sale hoy en el Diario Frontera, página 12B, donde la ciudadana B.D. hace pública una denuncia contra su ex esposo y en la misma nombra al Abogado A.D.L.R. quien fuera que la obligo a cambiar la versión en contra de su ex marido, este abogado saca como conclusión que fue mi persona quien la asesoró que lo hiciera, como a las 09:40 horas de la mañana, hago acto de presencia en el Circuito Judicial Penal de esta ciudad a realizar los juicios que tenía pendientes, y veo al Abogado en el pasillo, me le acerco a decirle que porque me estaba llamando por teléfono a insultarme, de manera inmediata este Abogado empezó a decir las peores que yo he escuchado en mi vida, contra mi persona incluso capaz hasta de amenazarme , que como él se tilda de delincuente por haber estado preso, y que a él todo el mundo le tiene miedo, me amenazó diciéndome que iba a ver lo que me iba a pasar , yo en vista de la situación y para no caer ni rebajarme ante él, acudí a esta oficina a interponer la denuncia formalmente contra este Abogado, ya que veo que el mismo está acostumbrado y tiene ya varias denuncias aquí a hacer y dejar de hacer y yo no se lo voy a permitir, porque en mi vida ningún hombre me había ofendido de la manera como este Abogado lo hizo, quiero dejar claro que lo que de hoy en adelante a mi persona le suceda, lo responsabilizo porque yo se de lo que es capaz, quiero mencionar a la ciudadana B.D., quien es la persona que hizo la denuncia a través de la prensa y que puede dar fe, porque a ella inclusive también la llamó a amenazarle y a insultarla, es todo." SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "Hoy en horas de la mañana, en los pasillos del Circuito Judicial Penal de esta ciudad." SEGUNDA 'PREGUNTA: Diga usted, que personas presenciaron el hecho? CONTESTO: "Todo el público que estaba presente en los pasillos del circuito Judicial." TERCERA PREGUNTA: Diga usted, en otra oportunidad había ocurrido un hecho similar? CONTESTO:"Primera vez." CUARTA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser ubicado este ciudadano? CONTESTO: "Todo el tiempo esta en el Circuito Judicial Penal." QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si el referido ciudadano la agredió físicamente? CONTESTO: " No, solo verbalmente y psicológicamente ." SEXTA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser ubicada la ciudadana B.D.. CONTESTO: "Calle principal de la Vega de Ejido, casa N° 87, Ejido Estado Mérida." SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que este ciudadano le haya hecho lo mismo a otras personas? CONTESTO: "SI y las denuncias están en este Despacho." OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la denuncia? CONTESTO: "Pido que este caso no se quede como todos porque se trata de ese ciudadano, es todo." Terminó, se leyó y conformes firman.; es todo, (folio 08); 3.- INSPECCIÓN N° 1393, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada EN LA AVENIDA LAS AMERICAS, ESQUINA DEL VIADUCTO MIRANDA, EN EL AREA DE PASILLOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (folio 03). 4.- ENTREVISTA de la ciudadana DURAN ESCALONA B.E., quien manifestó: “…El día de hoy como a las nueve y quince minutos de la mañana el doctor De La Rota se comunico conmigo, para decir que yo era una vieja loca y esquizofrénica porque él no tenía nada que ver sobre los peos entre mi marido y yo: me dijo muchas grosería y corte el teléfono, subí hacia el Circuito Judicial Penal de esta ciudad, porque la doctor V.M. me iba a asesorar sobre un trabajo de la Universidad de estudios Jurídicos , pase inmediatamente al circuito por que estaba apurada, al llegar exactamente al primer piso donde estaba la doctora Virginia me percate que el Doctor A.D.l.R. la estaba gritando, diciéndole muchas groserías, escuche que le decía que la iba a mandar a matar , que ella no era nadie y la manoteo que SI no se echa para atrás le da por la cara, que era, que era una pobre hija de puta, y que por su culpa había salido el aviso por el periódico donde yo declaro que mi ex esposo y su abogado A.D.L.R. me habían amenazado para cambiar la versión de los hechos: de ahí es que radica todo el problema y la alteración de este abogado el día de hoy y en contra de Virginia y mío, porque dice que ella me asesoro sobre este caso.. Dijo que la iba a mandar a matar con un sujeto que se llama L.E., un supuesto amigo de el. Posteriormente yo Salí de ahí muy asustada y me fui al kiosko a pasar el susto y me senté ahí. Luego me encontré a Virginia y vinimos a este despacho a denunciar. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted,lugar hora y fecha de los hechos narrados ¿CONTESTO. Eso fue el día de hoy como a las Nueve y treinta minutos de la mañana, en el primer piso del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el pasillo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted que personas se encontraban presentes para el momento que el ciudadano A.D.L.R. agredió verbalmente a la ciudadana V.M.. CONTESTO: Había mucha gente en ese pasillo pero no tengo los datos exactos o nombres. TERCERA: Diga usted, exactamente que observo el día de hoy cuando la ciudadana Virginia era presuntamente maltratada verbalmente por el ciudadano A.D.L.R.? CONTESTO: Escuche que le dijo hija de puta, que ella era una pobre guevona, maldita, desgraciada, que era una coño de su madre, que ella era la que me había asesorado a mi y que yo lo que era es una loca esquizofrénica que la iba a mandar a matar con un sujeto amigo de el . CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si conoce de vista y trato al ciudadano A.D.l.R.? CONTESTO: Lo conozco solo de vista, desde hace como cinco años aproximadamente. QUINTA PREGUNTA; Diga usted, sí desea agregar algo mas a la presente entrevista. CONTESTO: Si, quiero decir que cualquier cosa que me llegue a pasar a mi o a mi entorno familiar hago responsable directamente al ciudadano A.D.L.R. y mi ex concubino por que nunca he tenido problemas con otra persona y este señor ya me amenazó. Es todo…”, (folio 09 y 10). 5. - DECLARACIÓN, rendida por la victima V.M., en la audiencia de calificación en flagrancia, en la cual expuso: “…Usted comenzó diciendo algo que comparto con usted que es lamentable que nosotros no es la primera vez que el siente un odio así a mi si yo me haya vegado (sic) y maltratado voy asegurar que mañana vendrán cosas peores el me dice que le de el numero de la esquizofrénica loca que ha saca en la prensa, yo pensé darle el numero de teléfono se lo di la llama loca que si los problemas de pareja eran de ellos ella le colgó la llamada cuando llego en le circuito me llama Yulissa le dije que para me llama y me pasa Armando le dije yo no la asesore y no tengo culpa de lo que haya me dijo al coño de tu madre una vez en audiencia con la Dra. Auxiliadora, porque hay que tenerle miedo porque mande a uno de sus secuaces me dice al coño ya va haber lo que te va pasar la reacciones esa ahora dice que yo grito insulto y le tengo miedo, llego al llamada Beatriz y le dijo que hablemos con Armando y le dije ahora en mi cara sácame la madre amenázame e insúltame por que tengo que aclararle llevar a Beatriz para que diga que yo no hice eso, de milagros no agarro el teléfono y me tiro en la cara, me le acerque y le dije Armando ahora si vamos arreglar este problema hay me dices al coñe de tu madre y yo lo seguí, Yulissa presencio, el la carga loca a esa ciudadana con sus amenazas y le dijo que hace es loca hay, todavía esta baja la mirada de toda esa gente, yo no soy esta señora y le dijo Armando al coño has lo que te de la gana y a ti te consta quien soy yo le dije Armando te vaya denunciar, no es un reto es mi respeto ningún hombre me a ofendido si el se cree que yo soy una equis, cruce lo denuncie en el cicpc me viene lo que ese señor haga y pedí que se ubicara porque ya esta bueno tiene denuncia de su esposa de pamela del homicidio, yo no tengo enemigos en la calle me dijo que yo vivo sola, ahora dice que yo soy la que grito insulto yo no he estado involucrada para que se me tenga miedo, es la tercera vez el Dr. J.M. le cayo a golpes y le dije jesus denuncie ,son tres veces que me dice al coño de tu madre, cuando viene al cuarta cuando me reviente la cara, yo no tengo nada en esa institución nada, no dije de que vende droga, yo vivo ocupada tal como esta el es lamentable que este preso, que este aquí, es lamentable para mi se deje constancia en el dia lo que en este momento en adelante a mi persona a mis hijos lo que suceda lo responsabilizo a el, en cinco meses lo responsabilizo al si me pasa algo yo no vaya morir en las manos de este ciudadano porque el es capaz de hoy en adelante cualquier acta que mañana aparezca muerta es ese señor, hoy a las 10 de mañana recibí la primera amenaza, yo no estoy golpeado porque estaba como un ogro por haber salido la declaración, yo rogarle y darle explicación y a otra señora que esta traumatizada por esta situación, ayer me paso eso mañana que me puede pasara no le tengo miedo yo vaya ser vigilante de mi segura yo tengo hijos y a mi me duele mis hijos, es lamentable que yo este pensado que yo se quien es Armando y no le tengo miedo, yo he vivo y ser querer mucho mi vida, quien soy yo para que este señor me venga a irrespetar y ni el ni a través de Yulissa ni se me acerque, lo que me pase a mi de hoy en adelante a mi a mi familia, lo responsabilizo a él, esto lo llevo hasta las ultimas instancia tercera vez con Jesús, en la audiencia y ayer el esta acostumbrado, mi moral va por delante nadie me puede señalar que yo soy lo peor para que venga a poner mi moral por el piso, y me dijo tu eres una equis, es lamentable lo que debemos es queremos, amamos, somos un grupo reducido y nunca me habían ofendido como armando, no ya esta bueno dejo constancia en eso y pido que se me de una copia del acta, Es todo…”.

En relación a la comisión delito de Violencia contra las mujeres, específicamente en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., la Sala Constitucional en sentencia N° 486, del 24 de mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Doctor A.D.R., estableció, lo siguiente:

".. . Así las cosas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme al artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adoptó un conjunto de medidas positivas a favor de las mujeres, denominadas por una parte de la doctrina jurídica como discriminación inversa o en positivo, que no es más que la necesidad de vincular el derecho a no ser discriminado con la obligación de implementar políticas de inclusión de individuos considerados diferentes, pretendiéndose paliar situaciones de desigualdad. Ciertamente, la discriminación inversa conlleva acciones positivas, que pueden caracterizarse en general como aquellas medidas que tienen la finalidad de conseguir una mayor igualdad social sustantiva entre grupos sociales con problemas de discriminación o de desigualdad de oportunidades; favoreciendo a personas pertenecientes a un grupo históricamente discriminado. En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que la discriminación inversa contiene dos elementos importantes: (1) no está sujeta en absoluto a ninguna motivación social despectiva o minusválida, ni que se pueda asemejar a ella; (2) su finalidad es, y debe ser, efectivamente, conseguir una situación social más igualitaria entre grupos injustamente discriminados; y (3) su objeto no afecta nunca derechos básicos. Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión, se observa que con la desaplicación de la norma especial, el Juez erosionó la confianza colectiva en el sistema jurídico como instrumento de resolución y regulación de conflictos sociales, disipando, además, la obligación de protección que el Estado debe brindar a la mujer-víctima, en los términos que alude el artículo 21.2 constitucional, pues no se detuvo a realizar un análisis real y consciente -al que estaba obligado- al momento de confrontar constitucionalmente la norma, obviando las consecuencias que tal desaplicación produciría en la realidad social, además de que materializó la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o limitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social. Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial. Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación. De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad ...". (Negritas del Tribunal).

Es por ello que el legislador, estableció en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la definición y la forma de proceder en la aprehensión en flagrancia, estableciendo los siguiente: “…Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley . En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”. (negritas del Tribunal).

Es de hacer resaltar que, la Sala Constitucional en sentencia N° 272, del 15 de febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.D.M., estableció un criterio con carácter vinculante, en relación a los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , siendo: ".. . Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. (…). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato . En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. (…). En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De la transcripción de la Sentencia de la Sala Constitucional y del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se puede evidenciar que la aprehensión del ciudadano A.D.L.R.A., se realizó bajo los supuestos de las mencionadas disposiciones legales, ya que la ciudadana V.M., se apersono ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a interponer denuncia contra el mismo, ya que presuntamente el ciudadano A.D.L.R.A., por medio de expresiones verbales, presuntamente amenazó a la misma con causarle un daño grave y probale a su integridad física, dicho este corroborado presuntamente, en primer lugar por la declaración rendida en la audiencia de calificación en flagrancia, así mismo, por una tercera persona, ciudadana DURAN ESCALONA B.E., quien en su entrevista rendida ante el cuerpo policial, entre otras cosas, manifestó: “…TERCERA: Diga usted, exactamente que observo el día de hoy cuando la ciudadana Virginia era presuntamente maltratada verbalmente por el ciudadano A.D.L.R.? CONTESTO: Escuche que le dijo hija de puta, que ella era una pobre guevona, maldita, desgraciada, que era una coño de su madre, que ella era la que me había asesorado a mi y que yo lo que era es una loca esquizofrénica que la iba a mandar a matar con un sujeto amigo de el ….”, estableciendo de esa manera los tres supuesto que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional con carácter vinculante, nos interpreta en relación a los delito de violencia de genero, los cuales son: que exista un delito flagrante, que se trate de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti, así mismo, se cumple lo establecido en el artículo 93 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando se establece que: “… Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”, elementos estos que a criterio de este juzgador en la presente causa se dan completamente para tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.D.L.R.A., de conformidad con el artículo 93 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se declara.

TERCERO

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.D.L.R.A., es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada presuntamente por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que presuntamente el ciudadano A.D.L.R.A., por medio de expresiones verbales, presuntamente amenazó a la misma con causarle un daño grave y probale a su integridad física, dicho este corroborado presuntamente, en primer lugar por la declaración rendida en la audiencia de calificación en flagrancia, así mismo, por una tercera persona, ciudadana DURAN ESCALONA B.E., quien en su entrevista rendida ante el cuerpo policial, entre otras cosas, manifestó: “… TERCERA: Diga usted, exactamente que observo el día de hoy cuando la ciudadana Virginia era presuntamente maltratada verbalmente por el ciudadano A.D.L.R.? CONTESTO: Escuche que le dijo hija de puta, que ella era una pobre guevona, maldita, desgraciada, que era una coño de su madre, que ella era la que me había asesorado a mi y que yo lo que era es una loca esquizofrénica que la iba a mandar a matar con un sujeto amigo de el ….”, , hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de AMENAZA, de conformidad con el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

… La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…

. (Negritas del Tribunal).

Por las razones antes expuestas , este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano A.D.L.R.A., en el delito de AMENAZA, de conformidad con el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.M. , y así se declara.

CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

QUINTO

DE LA MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada sesenta (60) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se declara.

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana V.M. , razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano A.D.L.R.A. , conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y, en consecuencia, se ordena. 1. - Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida;. 2.- Prohibición de que por si mismo o por tercera personas, realice actos de acoso, intimidación o instigación en contra de las victimas. 3.- Se acuerda el patrullaje policial al domicilio de la victima.

DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano A.D.L.R.A. , por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO : precalifica el delito de AMENAZA, de conformidad con el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.M. . TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ESPECIAL BREVE , conforme a lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO : se imponen como medidas de Protección a favor de la víctima: conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y, en consecuencia, se ordena. 1. - Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida;. 2.- Prohibición de que por si mismo o por tercera personas, realice actos de acoso, intimidación o instigación en contra de las victimas. 3.- Se acuerda el patrullaje policial al domicilio de la victima. QUINTO: se impone al imputado de autos las siguientes medidas: 1. la presentación cada sesenta (60) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputados. Cúmplase”.

IV.

Motivación para decidir

Luego de analizar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.d.l.R., en su condición de recurrente-imputado, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones efectúa las siguientes consideraciones:

Que luego de la decantación del recurso de apelación bajo examen, concluye esta Corte, que la pretensión del recurrente persigue la nulidad del auto recurrido, porque a su juicio no existen elementos de convicción que justificaran la imposición de las medidas cautelares impuestas, ni para proseguir con la tramitación del asunto, lo que obliga a esta Alzada, a revisar dicho auto a los fines de determinar la existencia o no de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que justificaran la medida cautelar en referencia, observándose al respecto, lo siguiente:

Que indica el a quo en la recurrida, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público se encuentran constituidos por las siguientes diligencias o actuaciones:

  1. - Acta policial, en la que el funcionario actuante, señala: “… se presento (sic) ante este despacho de manera espontánea el ciudadano: A.D.L.R.A. … quien figura como imputado en la causa Nº K-11-0262-00712, INSTRUIDA POR ESTE Despacho … donde figura como victima (sic) la ciudadana: V.M.G. … se procedió a realizar inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándose ningún elemento de interés que lo comprometiera, al mismo tiempo fue notificado que estando llenos los lapsos del delito en flagrancia quedaría detenido …

  2. - Denuncia de la presunta víctima, V.M., en la que expuso: “…Vengo a denunciar al ciudadano: A.D.L.R., quien el día de hoy a las 09:21 horas de la mañana me llamó a mi celular Nº 04147460669, de su teléfono celular Nº 04147175544, empezó a decir que yo era una coño de su madre, maldita, loca, esquizofrenica, (sic) esto producto a una declaración que sale hoy en el Diario Frontera, pagine 12B, donde la ciudadana BETARIZ DURAN hace pública la denuncia contra su ex esposo y en la misma nombra al Abogado A.D.L.R. quien fuera que la obligo (sic) a cambiar la versión en contra de su ex marido, este abogado saca como conclusión que fue mi persona quien la asesoró que lo hiciera, como a las 09:40 horas de la mañana hago acto de presencia en el Circuito Judicial Penal de esta ciudad a realizar los juicios que tenía pendientes, y veo al Abogado en el pasillo, me le acerco a decirle que porque (sic) me estaba llamando por teléfono a insultarme, de manera inmediata este Abogado empezó a decir las peores que yo he escuchado en mi vida, contra mi persona incluso capaz hasta de amenazarme, que como él se tilda de delincuente por haber estado preso, y que a él todo el mundo le tiene miedo, me amenazó diciéndome que iba a ver lo que iba a pasar, yo en vista de la situación y para no caer ni rebajarme ante él, acudí a esta oficina a interponer la denuncia … quiero mencionar a la ciudadana B.D., quien es la persona que hizo la denuncia a través de la prensa y que puede dar fe, porque a ella inclusive también la llamó a amenazarle y a insultarla.

  3. - Entrevista rendida por la ciudadana DURAN ESCALONA B.E., en la que indica: “…El día de hoy como a las nueve y quince minutos de la mañana, el doctor De la Rota (sic) se comunico (sic) conmigo, para decir que yo era vieja loca y esquizofrénica porque él no tenía nada que ver sobre los peos entre mi marido y yo: me dijo muchas grosería (sic) y corte (sic) el teléfono, subí hacia el Circuito Judicial Penal de esta ciudad, porque la doctor (sic) V.M. me iba a asesorar sobre un trabajo de la Universidad de estudios Jurídicos (sic), pase (sic) inmediatamente al circuito por que (sic) estaba apurada, al llegar exactamente al primer piso donde estaba la doctora Virginia me percate (sic) que el Doctor A.D.l.R. (sic) la estaba gritando, diciéndole muchas groserías, escuche (sic) que le decía que la iba a mandar a matar, que ella no era nadie y la manoteo (sic) que SI no se echa para atrás le da por la cara, que era, que era (sic), una pobre hija de puta y que por su culpa había salido el aviso por el periódico donde yo declaro que mi ex esposo y su abogado A.D.l.R. (sic) me habían amenazado para cambiar la versión de los hechos (…)”.

De la relación indiciaria que antecede se pone de manifiesto, que existe la denuncia de la presunta víctima, en la que indica que el imputado de autos, profirió palabras obscenas en su contra y la amenazó, lo cual es corroborado por la ciudadana B.E.D.E., quien en entrevista rendida ante el órgano instructor, señala haber sido testigo de tales actos, elementos de convicción estos, que en esta etapa incipiente del proceso, se erigen como suficientes a los fines de imponer en contra del presunto imputado, una medida restrictiva de libertad, toda vez que se denuncia la comisión de un hecho punible, el cual dada su reciente data de comisión aún no se encuentra prescrito, por lo que al haber sido decido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra perfectamente ajustado a la ley.

Debe igualmente señalar esta Alzada, que los argumentos vertidos por el apelante, referentes a que la denuncia es infundada y que la presunta testigo miente por cuanto no se encontraba en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, constituyen aseveraciones que deberán ser acreditadas por el interesado, bien con la solicitud de las diligencias investigativas que enerven o desvirtúen lo señalado por aquellas, o bien en la etapa del eventual juicio que llegue a producirse, lo que veda a esta Corte, cualquier pronunciamiento al respecto en esta fase de investigación, que como resulta de común y ordinario conocimiento, persigue, a través de la práctica de todas las diligencias necesarias, hacer constar la comisión del hecho punible, así como las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, según lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecidas las anteriores precisiones y dado que se presume la materialización de un delito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que cursan en la causa diligencias de investigación que hacen estimar de manera racional, que el encartado de autos puede estar vinculado con los hechos objeto de investigación, no solo resulta lógico y normal que se proceda a la investigación pertinente, sino que al tratarse de un delito de acción pública, el Estado se encuentra obligado a su persecución, circunstancias estas que obligan a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V.

Decisión

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 19, 236 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado A.d.l.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.431, en su condición de imputado y recurrente, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitida en fecha 08 de abril de 2011 y fundamentada el 11/04/2011, en la causa penal Nº LP01-P-2011-004097, en la cual calificó la aprehensión como flagrante, se acordó la tramitación de la causa a través del procedimiento especial estipulado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano A.d.l.R.. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por encontrarse ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. ANA TERESA FERMÍN

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______ _______________ y boleta de Traslado Nº _____________________.

Conste, Sría.

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