Decisión nº 17 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE

RECONVENIDO: V.A.S.Z., titular, de la cédula de identidad N° V-17.220.290, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.793, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano L.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 15.760.766, domiciliado en La Grita, Estado Táchira.

APODERADA: Y.d.C.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.778.146, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.432.

DEMANDADO

RECONVINIENTE: J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-9.330.525, domiciliado en La Grita, Estado Táchira.

APODERADO: J.R.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.510.628, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.770.

MOTIVO: Cobro de Bolívares-Intimación. (Apelación a decisión de fecha 15 octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

ANTECEDENTES

LA DECISIÓN RECURRIDA:

El 15 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda y ordenó al demandado pagar a la actora las siguientes cantidades: la suma de Bs. 17.270, por concepto del capital del instrumento cambiario, los intereses moratorios calculados por un experto, la suma de Bs. 28,78, por concepto de comisión de un 1/6 % del total de la letra de cambio, la suma de Bs. 4.319,70 por honorarios profesionales calculados en un 25% y la cantidad de Bs. 1.727,88 por costas estimadas en un 10% de la suma de la demanda. Asimismo declaró sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano J.A.P.R. Y por aclaratoria de fecha 03 de noviembre de 2010, condenó en costas al demandado reconviniente. (fls. 183 al 201)

EL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 29 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, la cual fue oía en ambos efectos. (fl. 207)

EL TRÁMITE PROCESAL EN LA ALZADA:

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva. (fls. 217 y 218)

La parte demandante presentó informes el 20 de diciembre de 2010 (fls. 219 al 221) e igualmente se dejó constancia que la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (fl. 222)

Asimismo, el 18 de enero de 2011 se dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes de su contraparte. (fl. 225)

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 01 de febrero de 2011 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho auto y no habiendo sido recusado, dentro de este lapso, pasa a dictar sentencia correspondiente a este grado de jurisdicción.

I.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

La abogada V.A.S.Z., actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano L.J.M.C., manifestó que el 28 de abril de 2008 se emitió en La Grita el instrumento cambiario fundamento de la demanda, y fue aceptado por J.A.P.R., por la cantidad de Bs. 17.270,00, con vencimiento para el 02 de mayo de 2008, y que una vez vencido no fue cancelado por el librado-aceptantes.

PETICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Que el ciudadano J.A.P.R. pague o sea condenado por el Tribunal en cancelar las siguientes cantidades: 1.- Bs. 17.270,00, monto por la letra de cambio. 2.- los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual desde la respectiva fecha de vencimiento hasta la fecha de presentación de la demanda, así como los intereses que se sigan causando y venciendo hasta el pago definitivo de la obligación. 3.- La cantidad que resulte de 1/6 % por comisión. 4.- Las costas y costos del juicio. 5.- Bs. 4.317,50, por concepto de honorarios profesionales.

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

El ciudadano J.A.P.R., una vez intimado se opuso en tiempo oportuno y quedaron las partes a derecho para la contestación de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

En fecha 29 de septiembre de 2008, el demandado, en su escrito de contestación de la demanda negó que fuera suya la firma que aparecía suscribiendo la cambial.

Igualmente, reconvino tanto a la demandante como a la abogada endosataria en procuración pidiendo una declaratoria de nulidad absoluta por faltar el consentimiento, ya que nunca consintió en obligarse por virtud de esa letra y solicitando una condena de Bs. 30.000,oo

II.-

PARTE MOTIVA

DE LA PRETENSIÓN CAMBIARIA DEMANDADA

Seguidamente procede este juzgador a examinar si la pretensión cambiaria demandada tiene o no respaldo en el instrumento en que se fundamenta la demanda y en las normas jurídicas De modo que, se trata de establecer si el instrumento acompañado con el libelo de demanda y en el cual se fundamenta la pretensión cambiaria, es en realidad o no una letra de cambio.

En este sentido, el Código de Comercio establece respecto de la letra de cambio los requisitos generales así:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador).

A su vez, el artículo 411 ejusdem establece los requisitos esenciales que no pueden faltar y otros que pueden omitirse así:

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2009, corriente a los folios 138 al 140, promovió tanto en el juicio principal como en la reconvención, las siguientes pruebas.

  1. - Al folio 07, riela copia certificada de una letra de cambio, s/n, emitida en la Grita, el 28 de abril de 2008, por Bs. 17.270,00 para ser pagada a la orden de L.J.M.C., SIN AVISO Y SIN PROTESTO, valor entendido, el 02 de mayo de 2008, librada a J.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.330.525, en cuya dirección aparece urbanización las Delicias, edificio Umogria, piso 2, apartamento 2-2, la Grita. Dicha probanza recibe pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 28 de abril de 2008 fue emitida una letra de cambio a la orden de L.J.M.C. para ser pagada en fecha 02 de mayo de 2008 en la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 02 de mayo de 2008, por Bs. 17.270,00, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por J.A.P.R..

  2. - Informe de experticia grafotécnica, a fin de demostrar que la firma cuestionada del aceptante en la letra de cambio es auténtica del ciudadano J.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.330.525, inserto a los folios 118 al 125. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a las reglas de la sana crítica evidenciándose que en fecha 12 de marzo de 2009, los expertos judiciales debidamente juramentados por el a quo mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008 (fl. 67) consignaron el informe pericial, en el cual concluyeron que la firma cuestionada del aceptante de la letra de cambio es auténtica del ciudadano J.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.330.525.

    El demandado reconviniente ciudadano J.A.P.R. no presentó pruebas.

    Del anterior análisis probatorio se desprende que la parte actora logró probar la obligación demandada, a su favor por el ciudadano J.A.P.R., mientras que éste nada probó en su descargo.

    Dado el anterior pronunciamiento, es forzoso declarar sin lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano J.A.P.R. contra la abogada V.S.Z., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano L.J.M.C., por nulidad de la letra de cambio, objeto de la presente controversia. Así se decide.

    Por lo que respecta a la indexación solicitada por la parte actora en el libelo, se observa que el a quo mediante aclaratoria de fecha 03 de noviembre de 2010 (fls. 210 al 214) negó la indexación solicitada, alegando al respecto que el pago de los intereses de mora y la indexación no podían ser acordados mutuamente pues sería acordar un pago doble por el incumplimiento de la obligación, y por ende ponía en una situación más gravosa al perdidoso de la litis. No obstante, la parte actora no apeló de la misma ni se adhirió a la apelación interpuesta por el demandado, por lo que en acatamiento del principio de la prohibición de la reformatio in peius, principio este de orden público según lo ha establecido nuestro M.T. (vid. Sentencia N° 884 de fecha 18 de mayo de 2005, Sala Constitucional), mal puede desmejorarse la condición del único apelante y, en tal virtud, la actividad de este jurisdicente se limita respecto a dicho concepto, a confirmar la improcedencia de los mismos. Así se decide.

    Pero observa también este tribunal, que el a-quo debió pronunciarse de oficio sobre las costas de la prueba de experticia de cotejo conforme lo manda el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, por lo que este Juzgado Superior lo hará en el dispositivo, sin que con ello vaya en contra de la prohibición de reformatio in peius, ya que, estima, lo referente a las costas, es un pronunciamiento oficioso que debe hacer cuando vuelve y juzga la pretensión debatida.

    En razón de lo expuesto, es forzoso concluir que la presente apelación debe ser declarada sin lugar y parcialmente con lugar la demanda, por cobro de bolívares interpuesta por la abogada V.A.S.Z., actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano L.J.M.C. contra el demandado reconvincente ciudadano J.A.P.R.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada reconviniente, pagar a la parte demandante reconvenido los conceptos que a continuación se determinan, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio:

  3. - La cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 17.270,00) que comprende el monto principal de la letra de cambio objeto de la demanda.

  4. - De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del citado artículo 456 del Código de Comercio, un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra por concepto de derecho de comisión, es decir, la cantidad de Bs. 28,77 que resulta de transformar el quebrado en números enteros, dividiendo el superior 1 entre el inferior 6, lo que da como resultado un 0.1666% bastando para determinar el porcentaje con multiplicar la cantidad de Bs. 17.270,00 por 0.1666%, lo que da como resultado Bs. 28,77.

  5. - Los intereses de mora calculados sobre el principal de la referida letra de cambio desde el 03 de mayo de 2008 fecha en la cual se hizo exigible la letra de cambio hasta el día de hoy 22 de febrero de 2011, a razón del 5% anual, o el 0,42% mensual, por 33 meses, o sea, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 2.393,82)

  6. - Se ordena pagar los intereses de mora que se sigan causando a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo y hasta el momento de la ejecución definitiva, los cuales serán calculados al 5 % anual sobre el principal de las letras de cambio.

    III.-

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada reconvenida, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2010.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada V.A.S.Z., actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano L.J.M.C.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada reconviniente ciudadano J.A.P.R., a pagar a la parte demandante reconvenida los conceptos que a continuación se determinan:

  1. - La cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 17.270,00) que comprende el monto principal de la letra de cambio objeto de la demanda.

  2. - La cantidad de VEINTICOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 28,77) de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del citado artículo 456 del Código de Comercio, un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra por concepto de derecho de comisión.

  3. - La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 2.393,82) por concepto de intereses legales de mora calculados sobre el principal de la referida letra de cambio desde el 03 de mayo de 2008 fecha en la cual se hizo exigible la letra de cambio hasta el día de hoy 22 de febrero de 2011, o sea, por un período de 33 meses a razón del 5% anual o del 0,42% mensual.

  4. - Se ordena pagar los intereses de mora que se sigan causando a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo y hasta el momento de la ejecución definitiva, los cuales serán calculados al 5 % anual sobre el principal de las letras de cambio.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el demandado J.A.P.R. contra la abogada V.S.Z., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano L.J.M.C., por nulidad de la letra de cambio.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de la demanda, dada la naturaleza del presente fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la reconvención a la parte demandada reconviniente.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber empleado el mecanismo de impugnación del desconocimiento sin haber tenido éxito, lo que conllevó a que la parte demandante tuviese que hacer uso de la prueba de experticia de cotejo para probar la autenticidad de la letra de cambio fundamento de la demanda.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante, por haber hecho del recurso de apelación, sin ningún éxito.

SEPTIMO

Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha el 15 de octubre de 2010.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y d Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6251

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