Decisión nº 2598 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 14 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes.

EXPEDIENTE Nº 2.598

PARTE DEMANDANTE: M.B.R.D.T., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 8.155.855 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN L.L..

APODERADO ESPECIAL: A.G., abogado en ejercicio legal e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 27.985 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO. (Definitiva).

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de enero del 2004, por el abogado A.G., en su condición de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Noviembre del 2003, que declaró Parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana M.B.R.D.T. contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 04 de febrero de 2004.

Alega la actora en su libelo de demanda que desde el día 08-03-1985 inició sus labores como Obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que el caso es que al ser jubilada de su cargo el 01-07-2.000, y que hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de quince (15) años y cuatro (04) meses de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 174.105,00), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure durante un lapso de quince (15) años y cuatro (04) meses interrumpidos desde el 08-03-1985 hasta el 01-07-2000, fecha en que fue jubilada de su cargo.. Citó los artículos 65, 67, 68, 129, 219, 104 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; y las cláusula del contrato colectivo de los Obreros, que en virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, procede a demandar como formalmente demando por el cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SERENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMO (Bs. 16.746.276,85) o en su defecto; a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle la mencionada cantidad.. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”

En fecha 16 de enero del 2002, el Tribunal admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por oficio a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. En fechas 22 y 25 de Febrero y 02 abril del 2002, fueron notificados según consta en los folios 254 y vlto, 255,256 y vlto.

Al folio 253 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado M.G., por la ciudadana M.B.R.D.T., parte actora en el juicio.

Cursa a los folios 257 al 259, Poder Especial Apud Acta, otorgado por la ciudadana Y.S.Y.M., en carácter de Procuradora General del Estado Apure, al abogado A.G..

En fecha 23 de abril del 2002, el apoderado especial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, y opuso a la demanda la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En escrito de fecha 24 de abril del 2002, el apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: capítulo I: El mérito favorable de los autos, Capítulo II: Documentales marcadas “A”, “B”, Promueve y ratifica íntegramente el valor probatorio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2001, reproducida parcialmente en la Contestación de la demanda (anexo marcado “C”). Admitiendo el Tribunal en fecha 06 de mayo de 2002, dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por escrito de fecha 30 de abril del 2002, el apoderado de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: Solicita por vía de informes, se ordene a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional informe la fecha que se remito a Contraloría Interna del Ejecutivo Regional las prestaciones sociales a la ciudadana M.B.R.D.T.. Admitiendo el Tribunal en fecha 06 de mayo de 2002, dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba de informes solicitada, acordó oficiar a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional de este Estado, a los fines de que informe la fecha en que se remitió a la Contraloría Interna del Ejecutivo Regional las prestaciones sociales de la accionada.

El 27 de Noviembre del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Parcialmente con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por M.B.R.D.T. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Ordenó practicar experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar la respectiva indexación, tomando en cuenta que la indexación corre a partir de la interposición de al demanda hasta la sentencia definitiva. Exoneró de costas al demandado.

Mediante diligencia del 29 de enero del 2004, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 04 de febrero del 2004, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 54.

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 22 de marzo del 2004, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada.

Vencido el lapso de Informes, la parte actora, presento los mismos en fecha 12 de mayo del 2004, sin que la contraparte presentara sus observaciones escritas a los mismos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Consta del folio 260 al 266 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada, el capítulo IX, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

“A todo evento opongo a la demanda la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúa:…Resulta claro y evidente ciudadano Juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la Relación Laboral alegada por la demandante, la cual culminó el 01-07-2000 tal como fue alegado por la demandante en su escrito libelar “El caso que fui jubilada de mi cargo el 01-07-2000 por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que fue recibida la presente demanda siendo el 11-01-2001, transcurrió un lapso de un (01) año, seis (06) meses, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…”

Al respecto, este Tribunal Superior observa:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al respecto la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., en sentencia de fecha 29 de mayo del 2000, estableció lo siguiente:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C ); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C): o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

…Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 03 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, este Juzgado Superior acogiendo plenamente el criterio antes transcrito al caso que nos ocupa, encontramos que evidentemente la demandante M.B.R.D.T., fue dispensada del beneficio de jubilación en fecha 01 de julio del 2000, como consta a los folios 22 y 23 del expediente, por lo que el vínculo existente entre la jubilada y el ex patrono es de naturaleza civil y no laboral, siendo en consecuencia aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que establece que en el presente caso, el lapso de prescripción es de tres (03) años.

Ahora bien, como quiera que desde la terminación de la relación laboral de la trabajadora accionante, que fue el 01 de julio del 2000, hasta la fecha 02 de abril del 2002, en que fue citada la Procuraduría General del Estado Apure, transcurrió un lapso de tiempo de un (01) año, Nueve (09) meses y un (01) día, no operando la prescripción de la acción, conformes a lo establecido en el artículo 1.980 ejusdem. Así se decide.

En los capítulos I, II, III, IV y V del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada negó, rechazó los siguientes conceptos:

• El total de las Prestaciones Sociales.

• Antigüedad según el antiguo régimen e intereses acumulados.

• Bono de Transferencia.

• Antigüedad sobre el nuevo régimen más intereses acumulados.

• Cesta Tickets.

La parte accionada negó y rechazó cada uno de los conceptos antes indicados y que describe en los capítulos antes identificados, pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, y así asumir la carga probatoria.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el mismo capítulo VI, la parte accionada expone lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de BONO ÚNICO decretado por el ciudadano Presidente de la República para los Empleados Públicos

Al respecto, el Tribunal observa:

Consta en el libelo de la demanda que la accionante se desempeñó como Obrera, por lo que resulta improcedente al cobro de un Bono que corresponde a Empleados de Públicos.

No consta en autos el Decreto Presidencial que acuerda ese beneficio, razones éstas por las cuales se declara improcedente el beneficio de Bono único exigido por la accionante. Así se decide.

En el capítulo VII, la parte demandada expuso:

“Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 694.242,68) por concepto de INTERESES MORATORIOS sobre el monto de las Prestaciones Sociales reclamada por la parte actora lo cual demostraré en su oportunidad legal.

Al respecto, el Tribunal observa:

Cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, es decir, no cancela oportunamente las prestaciones sociales, incurre en mora, deberá en consecuencia pagarle a la trabajadora los respectivos intereses y así lo ordena el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el Capítulo VIII, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.865.869,43) por concepto de INDEXACION, pues tal facultad no le corresponde a la demandante, lo cual demostraré en su oportunidad legal.

Al respecto, el Tribunal observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., ha establecido lo siguiente:

…Esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no haya sido solicitada…

Como bien lo indica la Sala de Casación Social, la Indexación judicial es materia de orden público, por lo que el Tribunal a los fines de determinar el monto a cancelar por éste concepto, ordena experticia complementaria en la parte dispositiva del fallo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos.

Capítulo II: Promueve las siguientes documentales:

• Marcada “A”, copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en la cual según criterio de la accionada se puede determinar el monto real y exacto que le hubieres correspondido a la demandante, en caso de haber ejercido la acción en el lapso que estipula la Ley Orgánica del Trabajo, para la reclamación de las acciones laborales.

• Marcada “B”, copia certificada del estado actual de intereses que le corresponde a la accionante según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

• Promueve y raticida íntegramente el valor probatorio de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero del 2001, reproducida parcialmente en la contestación de la demanda (anexo marcado letra “C”), relacionada con la prescripción de la acción.

Al respecto este Tribunal, observa:

En relación a la marcada “A”, que es la Planilla de Liquidación la planilla de Liquidación de prestaciones sociales, que a criterio de la accionada es el monto que le corresponde a la accionante, en dicha planilla no se incluyeron los conceptos alegados como: Bono de transferencia, Cesta Ticket, etc., reclamados por la accionante, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto. Así se decide.

En referencia a la marcada “B”, que es el estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda al trabajador demandante, alcanza a la cantidad de 5.622.135,15 suma ésta que supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de 2.905.493,39, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

Con relación a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional, este Tribunal aprecia y respeta dicha jurisprudencia y es aplicada a los casos que se correspondan. Así se decide.

La parte actora promueve por vía de informe a requerir a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, a los fines de que informe la fecha en que se remitió a Contraloría Interna del Ejecutivo las prestaciones sociales de la ciudadana M.B.R.D.T., en relación a esta prueba, este sentenciador observa que no consta en el expediente, comunicación alguna emanada de la citada Secretaria, por lo que este juzgador, no tiene nada que valora en esta prueba. Así se decide.

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios 17 al 248 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.-

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

Como quiera que la parte accionada no logró desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre la trabajadora accionante y su Empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.B.R.D.T. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar la apelación de fecha 29 de Enero del 2004, por la cual el abogado A.G., con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana M.B.R.D.T., identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN L.L.. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada al trabajador accionante, es la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.10.763.853, 63) discriminados de la siguiente manera:

• Indemnización Antigüedad más intereses Bs. 2.562.841,52

• Bono de Transferencia Bs. 293.271,50

• Intereses de la deuda desde la fecha 18-06-97 hasta la fecha de egreso 01/07/00 Bs. 3. 139.778,07

• Prestación de antigüedad más intereses Bs. 3.902.816,54.

• Cesta Tickets Bs. 865.200,00

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

A los fines de determinar los intereses de Mora que corresponden a la trabajadora accionante, se ordena Experticia Complementaria del fallo, quedando facultado el Tribunal de la Causa para el nombramiento del Experto.

TERCERO

Modificada la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los catorce (14 ) días del mes de septiembre del dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.J.A.

En esta misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

EXP. N° 2.598

JSB/JJA/yoc.

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