Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AC71-X-2013-000061/6.568

PARTE RECUSANTE: sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., (“AMERICANA”)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos A.B.T., A.M. y M.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 296, 31.035 y 78.224, respectivamente;

PARTE RECUSADA: Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, en su carácter de Jueza Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

MOTIVO: RECUSACIÓN formulada por los abogados A.B.T., A.M. y M.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 296, 31.035 y 78.224, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., (“AMERICANA”), contra la Jueza Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.-

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada en fecha dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), por los abogados A.B.T., A.M. y M.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 296, 31.035 y 78.224, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., (“AMERICANA”); en contra de la Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, Jueza Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el en el RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO DENOMINADO PARCIAL, seguido por la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., contra la Sociedad Mercantil AMERICANA DE REASEGUROS S.A. (AMERICANA).-

Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, de lo que se dejó constancia en fecha 26 del mismo mes y año, la jueza que suscribe en fecha 02 de octubre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente incidencia y ordenó su inscripción en los libros respectivos. Sin embargo, en virtud de la existencia de errores en la foliatura, acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la subsanación de los mismos.

Recibido de vuelta el expediente, debidamente foliado, en fecha 21 de octubre de 2013, se le dio entrada y se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la Jueza recusada para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo, conforme a la Ley.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado Superior, consignó acuse de recibo del oficio Nro. 2013-409, debidamente firmado y sellado, como constancia de haber notificado de la presente incidencia a la jueza recusada.

En fecha 07 de noviembre de 2013, el profesional del derecho; Á.Á.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 81.212, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A., parte actora en el Recurso de nulidad de Laudo Arbitral, llevado en contra de Americana de Reaseguros, S.A., ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de esta misma Circunscripción judicial, presentó escrito de alegatos y promoción de pruebas documentales.

En fecha 08 de noviembre de 2013, el Tribunal admitió las pruebas documentales en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Vencido el lapso probatorio; y, encontrándose el Tribunal dentro del plazo para decidir la presente incidencia de recusación, pasa de seguidas a hacerlo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en cualquier otra causa aunque no sea de las mencionadas en la citada norma, de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-

Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:

…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…

.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, los abogados recusantes, fundamentaron la recusación en las causales contenidas en los ordinales 1º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos:

En lo que se refiere a la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del mismo cuerpo legal, señalaron lo siguiente:

…POR SU PARENTESCO:

14. Consta en autos de las copias certificadas acompañadas por el recurrente y, para mayor facilidad anexamos copia simple marcada “A” del documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador de fecha 07 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 5, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados al efecto por la referida notaria, instrumento que fue expresamente valorado en el laudo parcial objeto del recurso de nulidad. Se desprende de este poder que el Dr. J.E. D’ Apollo, titular de la cédula de identidad 7.308.173, socio de la Firma Baker & Mckenzie, es apoderado de UNISEGUROS.

15. Consta del propio laudo impugnado que los abogados de dicha Firma de abogados tuvieron un rol protagónico en la formación y perfeccionamiento del acuerdo arbitral cuya validez aquí se discute. Entendemos que dicho apoderado es primo de la Dra. Evelyna D’ Apollo.

16. Agradecemos a la Dra. Evelyna D’ Apollo se sirva corroborar esta información. De no tener la Juez Evelyna D’ Apollo parentesco alguno con el referido abogado, entonces le rogamos nos disculpe por nuestro error y percepción. Pero de tener efectivamente parentesco con dicho abogado, entonces, de conformidad con el artículo 84 del CPC, estaría obligada a reconocer dicha causal. Y de conformidad con el ordinal 1 del artículo 82 del CPC en concordancia con el artículo 83 eiusdem sería procedente la recusación. Así solicitamos sea declarado…

En cuanto a la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; la misma, la fundamentaron en la forma siguiente:

… B) POR ENEMISTAD CON LOS LITIGANTES

17. La Juez Evelyna D’ Apollo retardó ilegalmente el nombramiento de jueces asociados. Con el pretexto de no compartir el criterio de la doctrina y jurisprudencia en materia de sustanciación del recurso de nulidad, la referida Juez se tomó la libertad de hacer nugatorio el derecho de AMERICANA.

18. La gravedad de esta conducta sube de tono si se considera que el derecho de pedir la elección de asociados ya había sido efectivamente ejercido por AMERICANA. Es más, no solamente había sido ejercido dicho derecho, sino también había sido reclamado al Juez anterior, Dr. M.J..

19. Todo apunta a que la Juez Evelyna D’ Apollo creyó encontrar una excusa perfecta para retardar la elección de asociados aduciendo su conocida discrepancia con la doctrina y jurisprudencia en la tramitación del recurso de nulidad. Pero por mas fundadas que sean sus divergencias con la doctrina y jurisprudencia, que no lo son, la Juez Evelyna D’ Apollo no podía declarar la nulidad de una sentencia por ese simple motivo y con ello hacer nugatorio el derecho de AMERICANA de tener asociados en este proceso. En efecto, el artículo 206 del CPC establece expresamente que la “nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

20. El no compartir el criterio del Juez anterior no es una causal prevista en la ley para declarar la nulidad de una decisión dictada por un juez de su misma jerarquía. Tampoco el que los demás jueces superiores no sigan la opinión de la Juez Evelyna D’ Apollo configura la omisión de una formalidad esencial.

21. Curiosamente el que un Tribunal dicte una decisión, sin estar debidamente constituido, sí configura una causal de nulidad. Sin embargo, la Juez Evelyna D’ Apollo no declaró la nulidad de la sentencia del Juez Martínez por no haberse constituido el Tribunal con asociados como debía, sino porque dicho juez no acogió su criterio personal en relación con la sustanciación del respectivo recurso. Cabe preguntarse, ¿cómo podría la sentencia el Juez M.J. estar viciada por esa razón si, precisamente, al acordar sustanciar el recurso por el procedimiento de segunda instancia estaba acogiendo la doctrina y jurisprudencia mayoritarias? La posición minoritaria en dicha materia- por no decir solitaria es la de la Juez Evelyna D’ Apollo.

22. Si bien la doctrina y jurisprudencia mayoritaria no son vinculantes, y la Juez Evelyna D’ Apollo puede decidir tramitar los recursos de nulidad que se interpongan ante el Tribunal a su cargo como mejor le parezca, sin embargo, esa posición no puede servir de excusa para declarar la nulidad de una sentencia que ya resolvió sobre ese asunto.

23. En fin, la Juez la Evelyna D’ Apollo no podía hacer nugatorio el derecho de AMERICANA de tener asociados, utilizando como pretexto su discrepancia de criterios doctrinales. Ello no la legitima para anular una sentencia que no dejó de cumplir; al menos en ese aspecto, una formalidad esencial.

24. Es absurdo e inexcusable sostener, y ello en sí deja entrever la parcialidad con que ha actuado la Juez Evelyna D’ Apollo en este caso, que una sentencia de un Juez Superior estará viciada de nulidad si no sigue los criterios jurisprudenciales de la Juez Evelyna D’ Apollo. Por mas astucia que se emplee en este ardid jurídico, la Juez Evelyna D’ Apollo no puede explicar, y mucho menos justificar, que el criterio de tramitar el recurso de nulidad por el procedimiento de segunda instancia sentenciado por el Juez M.J. configure la falta de cumplimiento de una formalidad esencial. Y es que aún en el supuesto caso de que así fuese, y la falta de seguimiento de su criterio personal por parte de otros jueces superiores configure una violación de una formalidad esencial, ellos tampoco le permitiría, en este caso, declarar la nulidad de dicha decisión. La razón es simple: el procedimiento acordado, los emplazamientos practicados y la solicitud de asociados ya habían alcanzado la finalidad a que estaban destinados. Además, el procedimiento adelantado de segunda instancia era idóneo- y es idóneo según la doctrina mayoritaria- para revisar la validez o no de un laudo arbitral.

25. Como explica el ilustre profesor A.R.R., el principio de la conservación de los actos jurídicos y de economía procesal, impiden declarar la nulidad de una decisión que aunque haya dejado de observar alguna formalidad esencial hubiere alcanzado su finalidad. Con todos los años de experiencia de la Juez Evelyna D’ Apollo es difícil creer que esto no lo sabía.

26. Además, si utilizamos el propio criterio de la Juez Evelyna D’ Apollo, entonces la oportunidad para decidir que el Tribunal se constituya con asociados dependerá, según se trate de una “tramitación en primera o en segunda instancia”. Siendo que el Juez M.J. ya había resuelto que el recurso de nulidad que aquí nos ocupa se tramitaría por el procedimiento de segunda instancia, entonces mal podía la Juez Evelyna D’ Apollo vulnerar descaradamente el derecho de AMERICANA de tener asociado.

27. Aún mas, el razonamiento que la Juez Evelyna D’ Apollo utiliza en su ardid es manifiestamente infundado. El motivo es doble: (i) el recurso de nulidad contra un laudo arbitral no es un procedimiento de primera instancia

, sino de única instancia, y (ii) el artículo 118 del CPC se refiere a la llegada del expediente en el Tribunal Superior”, como el momento para solicitar los asociados. Esa norma jurídica, en modo alguno, establece que ante los jueces superiores el momento de solicitar asociados depende del procedimiento que los jueces, a espalda de los asociados, decidan aplicar.

  1. Es claro entonces, que la referida juez, al declarar la nulidad de la decisión dictada por el Juez M.J., actúo (sic) arbitrariamente y de manera parcializada, vulnerando el debido proceso y cercenando el derecho de AMERICANA de obtener, con jueces asociados, las importantes decisiones que hasta ahora han sido dictadas en este proceso judicial.

  2. En síntesis, AMERICANA solicitó expresamente en su escrito de fecha 5 de diciembre de 2012 “que el Tribunal Superior que con asociados conozca dicho recurso de nulidad lo declare inadmisible”. A pesar de dicha solicitud expresa, la Juez Evelyna D’ Apollo optó por retardar ilegalmente la elección de asociados y resolver ella sola la nulidad de la sentencia en la que ya se había acordado la sustanciación del recurso por el procedimiento de segunda instancia. Es la opinión de AMERICANA que, con dicho proceder, la referida Juez violó de manera flagrante e inexcusable lo establecido en el artículo 119 del CPC, que ordena la elección de asociados al tercer día siguiente a su solicitud.

  3. Adicionalmente, al pronunciarse sobre el escrito presentado por AMERICANA en fecha XX (sic) la referida Juez dejó entrever su parcialidad y enemistad hacia esta representación. Varios comentarios realizados en su sentencia de fecha XX (sic), así lo demuestran.

  4. El primero de estos comentarios está contenido en el folio 19 (página 18) de la referida sentencia. La referida juez comenta la “advertencia a esta Juzgadora de que pudiera estar incursa en el delito de denegación de justicia”. Con esta afirmación dicha Juez pareciera reconocer que se sintió amenazada por esta representación. Pero en lugar de inhibirse por ello (Art. 82, ord. 20), resolvió desafiarnos e insistir en la legitimidad de su astuta maniobra jurídica.

  5. El segundo cometario por la referida juez en la precitada sentencia es claramente denigrante. Este segundo comentario está contenido en el folio 20 (página 19) de la referida sentencia. La referida juez denigra que la doctrina citada por esta representación, “en su mayoría, se refiere a publicaciones cuya autoría se atribuye uno de los abogados que suscribe el escrito (…)”. Con este comentario se pretende denigrar las publicaciones hechas por esta representación desde 1999 por el simple hecho de ser apoderados de americana. La enemistad hacia esta representación por parte de la juez Evelyna D’ Apollo queda de manifiesto con ese solo comentario. Contrariamente a lo afirmado por la referida Juez, el hecho de haber sido realizadas dichas publicaciones ante de que surgiera esta disputa, claramente demuestra la lealtad y probidad de nuestros argumentos. Argumentos que son compartidos por reconocidos autores y profesores como F.G., M.C. y P.S., todos ellos independientes a este conflicto, cuestión que, convenientemente, también pasa alto la referida Juez.

  6. Además, con la frase: “cuya autoría se atribuye uno de los abogados…”, se pone cínicamente en tela de juicio si la autoría de dichas publicaciones en realidad corresponde a uno de los abogados de esta representación.

  7. Pero eso no es todo. Hay un tercer comentario que despeja toda duda sobre la enemistad de dicha Juez hacia esta representación. Para minimizar la importancia de la sentencia dictada por el mismo Tribunal Superior Cuarto junto con los distinguidos asociados Dres. J.M.O. y A.B., esta juzgadora se limita a resaltar su enorme “sorpresa” con la cita de esta importante jurisprudencia por el simple hecho de que ella, para el momento de esa jurisprudencia, todavía no estaba a cargo de este Juzgado. Con ello se pretende desviar la atención de lo realmente relevante. Lo importante no es que dicha juez estuviera a cargo o no de este Tribunal para el momento de esa importante jurisprudencia. Lo importante es que dicha decisión fue dictada por una de las voces más autorizadas de la doctrina venezolana como lo fue el profesor Melich-Orsini junto a otro reconocido profesor como lo es A.B. junto al juez superior que precedió en el cargo a la referida juez. Esta sola jurisprudencia pone en bulto lo inexcusable que resulta para la referida juez haber declarado la nulidad de la decisión del Juez M.J. por simplemente no compartir su criterio.

  8. Por ultimo, la referida juez en lugar de hacer mención a la sentencia a la sentencia (sic) de la Sala Político Administrativa de fecha XX (sic) que declaró la validez del mismo acuerdo de arbitraje del recurso de nulidad que aquí nos ocupa, optó por manifestar “sorpresa” en el folio 22 (página 21) de su sentencia por el uso, de parte de esta representación, de la expresión “Por si fuera poco”. Y para rematar la Juez termina indicando en el folio 24 (página 23), y nuevamente de manera cínica y denigrante, que “no se entiende el comentario de ‘Por si fuera poco’ “. Resulta obvio que la Juez ha entendido muy bien, desde el principio, todos los elementos y derechos involucrados en esta controversia. No obstante, de manera inexcusable anuló una decisión judicial que no podía anular y con inusitada celeridad y astutos pretextos de no compartir la doctrina mayoritaria, ha tratado de burlar los derechos de AMERICANA. Esto resulta inaceptable, pues la justicia debe ser impartida por un Juez independiente e imparcial.

  9. Resulta evidente que los hechos anteriormente descritos, sanamente apreciados, demuestran no sólo el parentesco de la referida Juez con los apoderados de UNISEGUROS, y su enemistad hacia esta representación, sino también la posibilidad de que haya incurrido en el delito de denegación de justicia en contra de AMERICANA, todo cual, conforme a los ordinales 1, y 18 del artículo 82 del CPC, hacen sospechable la imparcialidad de la Juez aquí recusada. Así solicitamos sea declarado…”.

En relación a la recusación propuesta, la Juez recusada rindió informe en fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), en el cual alegó lo siguiente:

…En escrito dirigido a este Tribunal y encabezado por los abogados A.B.T., A.M. y M.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 296, 31.035 y 78.224, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., (“AMERICANA”), y, presentado ante la Secretaría, el dos (02) de agosto de este mismo año, por la abogada M.S.P., antes nombrada, de conformidad con los ordinales 1º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron formal recusación en mi contra, por parentesco con los apoderados de UNISEGUROS; y, por enemistad con esa representación, respectivamente.

--omissis…

Invocaron los recusantes, como primera causal de recusación, la contenida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1º) Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…

.

Por otra parte, el artículo 83 del mismo código, dispone:

No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1º,2º, 3, 4º, 12º y 18º…

.

A este respecto, se observa:

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, de manera expresa y categórica que me encuentre incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 1º del artículo 82 en concordancia con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

PRIMERO

El asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, es el recurso de Nulidad del Laudo denominado Parcial dictado en fecha 5 de noviembre de 2012, por el Tribunal Arbitral, constituido por los ciudadanos C.E.A., R.E.L. y G.G.F., en el proceso arbitral llevado ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) seguido por la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.

Dicho recurso de nulidad fue interpuesto por el abogado Á.Á.O., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., el veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuada la distribución respectiva, correspondió conocer del recurso de nulidad que nos ocupa, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por decisión de fecha siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), el mencionado Juzgado Superior, procedió, entre otros pronunciamientos, a admitir el recurso de nulidad que da inicio a estas actuaciones.

Posteriormente, en virtud de la recusación formulada por los mismos abogados que hoy me recusan, a saber: ciudadanos A.M. y M.S.P.; y, la subsecuente inhibición del Dr. A.M.J., Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), fue asignado por distribución al Tribunal a mi cargo, el asunto AP71-R-2012-000711, contentivo del recurso de Nulidad Arbitral Preliminar o Parcial intentado por la sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., como se evidencia del respectivo comprobante de distribución.

Ahora bien, el poder acompañado al recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., y que cursa a los folios diecisiete, dieciocho y diecinueve (17, 18 y 19) de la primera pieza del expediente, fue otorgado por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., el día trece (13) de junio de dos mil doce (2012), ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y quedó autenticado bajo el Nº 52, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En dicho poder, entre otras menciones, se lee:

Yo, R.P., venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.972.672, actuando en mi carácter de presidente de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., cuyo Nro. de R.I.F. es J-30166471-0, de este domicilio, (…), por el presente documento declaro: Que confiero poder judicial especial, pero amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogaos en ejercicio A.A.O., Z.O.M., J.M.S., F.A.S., D.N.S. y E.B.G., venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.626.806, 4.082.344, 12.174.870, 18.778.663, 6.976.103 y 13.684.255, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 16.607, 81.763, 155.508, 36.344 y 131.661, en el mismo orden, para que actuando conjunta o separadamente, defiendan, sostenga y representen los derechos e intereses de mi representada, en cualquier acción judicial, extrajudicial o de arbitraje…

.

Además, en el referido recurso de nulidad, en representación de la demandante, sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., únicamente han actuado los apoderados a que se refiere el poder precedentemente transcrito; y concretamente, los abogados F.A.S. y Á.Á.O..-

De lo anterior se desprende, que los únicos abogados acreditados en esta causa como apoderados de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., son los abogados A.A.O., Z.O.M., J.M.S., F.A.S., D.N.S. y E.B.G..

SEGUNDO

Refirieron los recusantes, que constaban de los autos de las copias certificadas acompañadas por el recurrente en nulidad; y, de la copia simple del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador de fecha siete (7) de febrero de dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 5, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por esa Notaría, que el abogado J.H. D’ APOLLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.308.173, socio de la firma BAKER & MCKENZIE, era apoderado de UNISEGUROS, y que entendían que dicho apoderado era mi primo.

En ese sentido, se observa:

Al pié de página del escrito de recusación, se remite al párrafo veinte (20) de la página ocho (8) del laudo parcial dictado en fecha 5 de noviembre de 2012, por el Tribunal Arbitral, constituido por los ciudadanos C.E.A., R.E.L. y G.G.F., en el proceso arbitral llevado ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) seguido por la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., cuya nulidad se pretende en esta causa, en el cual, se puede leer lo siguiente:

…20. De las actas que conforman el presente expediente consta copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, de fecha 07 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 5, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados al efecto por la notaría, copia que no fue impugnada y que conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código civil (sic) hacen plena prueba. El documento que se viene de determinar es contentivo del instrumento poder otorgado por el representante legal de UNISEGUROS a, entre otros abogados, G.d.J.G., y del cual consta que a éste le fue efectivamente otorgada facultad expresa para comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, de manera que en lo que al apoderado de la Demandada respecta está plenamente demostrado que sí goza de facultad para comprometer y por lo tanto, en lo que su representado respecta sus actuaciones gozan de plena eficacia y le son totalmente imputables o atribuibles…

Es de destacar que en dicha mención los árbitros hacen alusión al abogado G.D.J.G., con quien no me une ningún vínculo familiar, ni de amistad, ni de ninguna índole.

No obstante lo anterior, en el poder aludido por los recusantes y por los árbitros en el texto parcialmente transcrito; y que fue acompañado en copia simple por los recusantes, aparece otorgado en fecha siete (7) de febrero de dos mil once (2011), ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el Nº 5, Tomo 12.

En dicho instrumento poder, entre otras menciones se lee, lo siguiente:

Yo, R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.972.672, actuando en mi carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., (…) declaro: Que en nombre de mi representada confiero poder judicial general amplio y suficiente en cuanto derecho sea requerido o necesario a los abogados en ejercicio H.T.L., J.H. D’ APOLLO, A.L.D., E.M.R., E.J.Q.M., G.D.J.G., G.F., J.R.S. y BLAYNER VEREA, (…) para que actuando conjunta o separadamente sostengan defiendan los derechos, acciones e intereses de mi representada en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en los cuales la compañía sea parte, pueda llegar ser parte o tenga interés alguno, por ante todos los organismos judiciales venezolanos, civiles, mercantiles, administrativos, fiscales, penales, laborales o de cualquier otra naturaleza, así como ante cualquier entidad administrativa de carácter nacional, estadal, distrital o municipal, (…) queda expresamente entendido que el otorgamiento del presente poder no implica revocatoria alguna de los poderes otorgados por mi representada con anterioridad a la fecha de su otorgamiento…

Cursa en la carpeta de anexo Nº tres (3), del expediente Nº 074-2012, tramitado ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), Acta de Términos de Referencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), suscrita por el Tribunal Arbitral constituido por los árbitros C.E.A., G.G.F. y R.E.L., así como por las partes, en el procedimiento arbitral, a saber: Por la demandante AMERICANA DE SEGUROS S.A., A.M.; y por la demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., A.A.O., en la cual aparece entre otras menciones, lo siguiente:

…II. Dirección de las partes en las que se podrá efectuar válidamente las notificaciones o comunicaciones durante el arbitraje:

3. De conformidad al artículo 14.4 del reglamento CEDCA, será válida la notificación o comunicación realizada por fax u otro medio de telecomunicaciones electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción.

4. La Demandante

Despacho de Abogados Mezgravis & Asociados

A.M.

M.A.S.

C.G.

Torre Oxal, Piso 5, Oficina 5-A

Avenida Venezuela, El Rosal

Caracas 1060, Venezuela.

Teléfono: 2129527371

Correo electrónico: aa@mezgravis.com; msp@mezgravis.com; y, cgh@mezgravis.com

5. La Demandada

Á.Á.O.

Avenida La Estancia

Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre C, piso 9, Oficina 901,

Urbanización Chuao,

Caracas, Venezuela.

Teléfono: 2128836161/04141314837

Correo electrónico: angelalvarezoliveros@gmail.com

.

Asimismo consta a los folios veinte y veintitrés (20 y 23), de la primera pieza del expediente 14.056/AP71-R-2012-000711, de la nomenclatura de este Tribunal contentivo del recurso de nulidad del laudo arbitral denominado parcial, que nos ocupa, que en la misma copia certificada del laudo a que aluden los recusantes, se observan las siguientes actuaciones:

  1. - Notificación del doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada de la Dirección Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en la cual se lee, lo siguiente:

    …Dres. Á.Á.O., Z.O., F.A. y/o D.N..

    Apoderados de Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. UNISEGUROS.

    Demandado.

    Re: Expediente No. 074-12.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39.1 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), se les notifica que en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, fue depositado por ante la Secretaría Ejecutiva de este Centro, el original del Laudo Arbitral Parcial de esa misma fecha, relativo a la validez del acuerdo arbitral, en el arbitraje entre AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., vs. ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A., UNISEGUROS…

    .

  2. - Identificación de las partes y sus apoderados al inicio del Laudo Arbitral, dictado en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), en la cual se lee:

    …De conformidad a lo previsto en la sección XI del Acta de Términos de Referencia establecida en fecha diez y nueve (19) de octubre de 2012 en el presente procedimiento arbitral, el Tribunal Arbitral dicta este laudo arbitral parcial, en el expediente Nº 072-2012 de la nomenclatura del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).

    I. PARTES Y APODERADOS

    1. Parte Demandante: AMERICANA DE SEGUROS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha cuatro (4) de septiembre de 1972, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, en adelante también identificada como “la Demandante” o “AMERICANA”.

    Despacho de Abogados Mezgravis & Asociados

    A.M.

    M.A.S.

    C.G.

    Torres Oxal, Piso 5, Oficina 5-A

    Avenida Venezuela, El Rosal

    …omissis…

    2. Parte Demandada: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., -UNISEGUROS-, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha primero (1º) de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A-Pro., en adelante también identificada como “la Demandada” o “UNISEGUROS”.

    Á.Á.O.

    Avenida La Estancia

    Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre C, piso 9, oficina 901,

    Urbanización Chuao…

    Asimismo, consta de la carpeta de anexos distinguida con el número tres (3), contentiva del expediente 074-12, llevado por el Centro Empresarial de Conciliación Arbitraje (CEDCA), que desde el inicio de la demanda arbitral por parte de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., (UNISEGUROS), el apoderado que concurrió a la firma del Acta de Términos de Referencias de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012); que dio contestación a la demanda arbitral y continuó con los trámites del procedimiento arbitral, fue el abogado Á.Á.O.; lo cual como se dijo, se desprende de la copia certificada del Laudo Arbitral dictado por el Tribunal Arbitral, en cuya identificación únicamente aparece dicho abogado. La cual será acompañada como anexo.

TERCERO

Es de destacar además, que de las carpetas de anexos del procedimiento arbitral tramitado ante el Centro Empresarial de Conciliación Arbitraje (CEDCA), con el expediente Nº 074-12 de la nomenclatura de dicho centro, acompañadas al expediente, se observa que antes de instaurar la demanda arbitral por parte de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS S.A., quienes eran los apoderados para ese entonces de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., (UNISEGUROS), eran los abogados H.T.L., J.H. D’ APOLLO, A.L.D., E.M.R., E.J.Q.M., G.D.J.G., G.F., J.R.S. y BLAYNER VEREA, pertenecientes a la firma BAKER & MCKENZIE, lo cual se evidencia de la solicitud de medida cautelar anticipada intentada en fecha cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), por los abogados G.D.J.G. y J.R.S., en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., (UNISEGUROS); asunto el cual correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Que tramitadas las incidencias surgidas, tanto en primera como en segunda instancia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), compareció la abogada F.A.S., y consignó poder que acreditaba su representación y la de los abogados A.A.O., Z.O.M., J.M.S., D.N.S. y E.B.G., como apoderados de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., (UNISEGUROS), otorgado ante la Notaría Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el trece (13) de junio de dos mil doce (2012), al cual ya se hizo referencia; y que es el mismo poder acreditado en el recurso de nulidad de Laudo Arbitral, que da inicio a estas actuaciones.

Con posterioridad a esa fecha, es decir, al diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), el día nueve (9) de enero de dos mil trece (2013), a ese mismo proceso, compareció la abogada M.S.P., apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS S.A., hoy recusante, y diligenció inmediatamente después de la consignación del poder antes referido; lo cual implica que se encontraba en pleno conocimiento que la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., (UNISEGUROS), había otorgado un nuevo poder a los abogados A.A.O., Z.O.M., J.M.S., F.A.S., D.N.S. y E.B.G.. Todo lo cual se evidencia de las copias certificadas del expediente Nº AP11-M-2011-000048, remitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la solicitud hecha por mí. Actuaciones que se acompañan en copia certificadas marcadas Anexo “E”, con lo cual queda plenamente demostrado, como ya se dijo, el conocimiento que tenían los recusantes del nuevo poder que había sido otorgado por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., (UNISEGUROS), a los abogados A.A.O., Z.O.M., J.M.S., F.A.S., D.N.S. y E.B.G.. Asimismo se puede observar, de todas las actuaciones realizadas, tanto en el recurso de nulidad que cursa ante el Juzgado a mi cargo como de todas las actuaciones realizadas en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), que los únicos abogados que han representado a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., (UNISEGUROS), son los abogados A.A.O., Z.O.M., J.M.S., F.A.S., D.N.S. y E.B.G., lo cual también ha sido reconocido en ambos procesos, por los que hoy pretenden recusarme, entre otros, por el parentesco que me une con el abogado J.H. D’ APOLLO, que como ya se ha dicho no ha realizado ningún tipo de actuación en estos procesos.

Ante ello, tenemos:

El artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1º Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

3º La muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituido.

4º Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario

.

De la norma transcrita, se desprende que la representación de los apoderados y sus sustitutos cesa, por revocatoria expresa o por que opere la revocatoria tácita, a través de la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

Todo lo anterior, evidencia que, al haberse presentado la abogada F.A.S., con un poder de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., (UNISEGUROS); ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), en la solicitud de medida anticipada formulada por los abogados actuantes de la firma BAKER & MCKENZIE, la representación de dicha firma y de sus abogados, cesó a partir de ese momento, toda vez que en el poder presentado por la abogada F.A.S., no se hace constar que el poder consignado por los anteriores abogados se mantenía en vigor.

Vale destacar además, que el poder conferido con anterioridad por la sociedad mercantil UNISEGUROS a los abogados de la firma BAKER & MCKENZIE, a saber H.T.L., J.H. D’ APOLLO, A.L.D., E.M.R., E.J.Q.M., G.D.J.G., G.F., J.R.S. y BLAYNER VEREA, si contenía la nota de que “…queda expresamente entendido que el otorgamiento del presente poder no implica revocatoria alguna de los poderes otorgados por mi representada con anterioridad a la fecha de su otorgamiento…”, al contrario del poder otorgado a los abogados A.A.O., Z.O.M., J.M.S., F.A.S., D.N.S. y E.B.G., que no tiene mención alguna al respecto.

De todo lo dicho es evidente que, si bien es cierto que para el año dos mil once (2011), el abogado J.H. D’ APOLLO, aparecía como apoderado en el instrumento poder a que hacen referencia los recusantes, sin que conste en los autos que hubiese aceptado dicho poder; también es cierto que, consta fehacientemente que los apoderados de la firma BAKER & MCKENZIE, y especialmente el abogado J.H. D’ APOLLO, no actuaron luego de la consignación del poder por la abogada F.A.S., en la solicitud de medida anticipada; y tampoco aparecen como apoderados en el procedimiento de arbitraje; y, mucho menos en el recurso de nulidad del laudo arbitral que nos ocupa.

Es un hecho conocido en el foro, la existencia de parentesco entre el abogado J.H. D’ APOLLO, y mi persona; toda vez que, cuando existe prueba fehaciente que el abogado J.H. D’ APOLLO, es apoderado de una de las partes en un proceso que me ha sido asignado, procedo a inhibirme de inmediato; pero además, llama la atención de quien suscribe, que habiendo trabajado el abogado A.M., en la firma BAKER & MCKENZIE; y, habiéndome conocido cuando me desempeñaba como secretaria de Tribunales, me pida que corrobore esta información y que de no ser así, lo disculpe por su error y percepción, cuando él tiene pleno conocimiento de ello y que lo haya hecho luego de la resolución dictada el tres (3) de junio de dos mil trece (2013); y, no desde que me fue atribuido el conocimiento en fecha cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), a pesar que dicha representación ha presentado varios escritos anteriores a dicha decisión que resuelve un pedimento de esa parte.

De todo lo anterior, queda claro que aún cuando exista el parentesco entre el Dr. J.H. D’ APOLLO y mi persona; lo que no existe y es bien sabido por los recusantes, es la representación del abogado J.H. D’ APOLLO, como apoderado de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., (UNISEGUROS), desde mucho antes que se iniciara la demanda arbitral; y, consecuencialmente, el recurso de nulidad que da inicio a estas actuaciones.

Se observa además, que los recusantes, al referirse a la causal de parentesco y a la circunstancia de que el abogado J.H. D’ APOLLO, es socio de la firma BAKER & MCKENZIE, indicaron que dicha firma de abogados había tenido un rol protagónico en la formación y perfeccionamiento del acuerdo arbitral cuya validez aquí se discute.

Lo que me llama poderosamente la atención es que los recusantes no señalaron, que tanto en la acción arbitral tramitada ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), así como en el recurso de nulidad del Laudo Arbitral dictado en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), no han actuado ninguno de los abogados de la firma BAKER & MCKENZIE, y muy especialmente el abogado J.H. D’ APOLLO, sino que, como ya se dijo, los únicos abogados que actuaron en representación de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., (UNISEGUROS), tanto en la demanda arbitral como en el recurso de nulidad del Laudo Arbitral, fueron los abogados que constan en el poder de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), a saber: A.A.O., Z.O.M., J.M.S., F.A.S., D.N.S. y E.B.G..

Dicha circunstancia, fue reconocida tanto por los árbitros, por el CEDCA, y por los recusantes, tal como se puede observar de los textos del Acta de Términos de Referencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012); del Laudo Arbitral de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012); de la notificación enviada por el CEDCA en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012); del escrito presentado por los hoy recusantes ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013); así como de la diligencia estampada por la abogada M.S., en el proceso tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día nueve (9) de enero de dos mil trece (2013), es decir, con posterioridad a la consignación del poder por parte de los actuales apoderados judiciales de ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., (UNISEGUROS).

En ese sentido, cabe destacar que independientemente de la intervención que haya tenido esa firma, a través de otros abogados y no precisamente del Doctor J.H. D’ APOLLO, en la formación y perfeccionamiento de la cláusula aludida por los recusantes, ello no implica que yo me encuentre impedida de conocer alguna causa que sea intentada años después por otros abogados, y que guarda relación con un acuerdo y perfeccionamiento de una cláusula, en este caso, arbitral, como lo afirman los recusantes.

¿Quiere decir entonces, que si otros abogados de la firma tantas veces mencionada, en representación de una de las partes, visan e intervienen en la redacción y perfeccionamiento de una cláusula de un contrato de arrendamiento (escrito); y, posteriormente, otros abogados, por ya no ser representantes éstos de la parte por la cual intervinieron, es decir, los miembros de la firma BAKER & MCKENZIE, y no haber intervenido el Dr. J.H. D’ APOLLO, demandan por resolución de contrato o cumplimiento de contrato, a la parte contraria, estoy impedida de conocer la causa por tal motivo?. Eso no es lo que establece la norma que impide el conocimiento de una causa cuando hay un vínculo de consaguinidad entre el Juez y una de las partes o sus apoderados.

El impedimento existe si quien representa en el juicio a una de las partes, guarda el vínculo con el Juez; y, éste, no es el caso.

Por lo señalado en este escrito, reitero, que no me encuentro incursa en causal alguna de recusación conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 del mismo cuerpo legal, esto es, no tengo ningún parentesco de consaguinidad con ninguno de los apoderados de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., (UNISEGUROS), en la causa sometida a mi conocimiento; ni tampoco en la causa sometida al Tribunal Arbitral, en la cual recayó el Laudo Arbitral dictado en cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), que dio lugar al juicio de nulidad en el cual he sido recusada. Tan es así, que en escrito presentado el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, los recusantes, señalaron lo siguiente (F. 69, Anexo “C” ):

…De conformidad al artículo 14.4 del Reglamento CEDCA, será válida la notificación o comunicación realizada por fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático de otros clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción.

OMISSIS

5. La Demandada

Á.Á.O.

Avenida La estancia

Centro Comercial Tamanaco, Torre C, piso 9, Oficina 901,

Urbanización Chuao

Caracas, Venezuela

Teléfono: 2129936161/04141314837

Correo electrónico:angelalvarezoliveros@gmail.com

.

Para concluir con respecto a esta causal; y, como quiera que se ha evidenciado de los hechos antes señalados, que la recusación interpuesta por parentesco es infundada, criminosa y temeraria, toda vez, que se desprende con claridad que una vez que la abogada F.A.S., consignó el poder que acreditaba su representación y la de sus co-apoderados A.A.O., Z.O.M., J.M.S., D.N.S. y E.B.G., y actúo en la solicitud de medida anticipada tramitada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, estos últimos han sido los únicos apoderados acreditados tanto en el procedimiento de arbitraje como en el Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral que encabeza estas actuaciones. De modo tal que, pido al Juez que corresponda conocer de la incidencia de recusación a que se contrae este informe, declare temeraria, infundada y criminosa la recusación interpuesta contra mi persona; y de ser necesario, tome las medidas conducentes para sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y les advierta a los recusantes, que entre los deberes entre las partes y los abogados se encuentran los de no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando se tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamento. Así pido sea declarado.

-II-

También invocaron los recusantes, la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y fundamentaron la misma, en los siguientes argumentos:

… B) POR ENEMISTAD CON LOS LITIGANTES

17. La Juez Evelyna D’ Apollo retardó ilegalmente el nombramiento de jueces asociados. Con el pretexto de no compartir el criterio de la doctrina y jurisprudencia en materia de sustanciación del recurso de nulidad, la referida Juez se tomó la libertad de hacer nugatorio el derecho de AMERICANA.

18. La gravedad de esta conducta sube de tono si se considera que el derecho de pedir la elección de asociados ya había sido efectivamente ejercido por AMERICANA. Es más, no solamente había sido ejercido dicho derecho, sino también había sido reclamado al Juez anterior, Dr. M.J..

19. Todo apunta a que la Juez Evelyna D’ Apollo creyó encontrar una excusa perfecta para retardar la elección de asociados aduciendo su conocida discrepancia con la doctrina y jurisprudencia en la tramitación del recurso de nulidad. Pero por mas fundadas que sean sus divergencias con la doctrina y jurisprudencia, que no lo son, la Juez Evelyna D’ Apollo no podía declarar la nulidad de una sentencia por ese simple motivo y con ello hacer nugatorio el derecho de AMERICANA de tener asociados en este proceso. En efecto, el artículo 206 del CPC establece expresamente que la “nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

20. El no compartir el criterio del Juez anterior no es una causal prevista en la ley para declarar la nulidad de una decisión dictada por un juez de su misma jerarquía. Tampoco el que los demás jueces superiores no sigan la opinión de la Juez Evelyna D’ Apollo configura la omisión de una formalidad esencial.

21. Curiosamente el que un Tribunal dicte una decisión, sin estar debidamente constituido, sí configura una causal de nulidad. Sin embargo, la Juez Evelyna D’ Apollo no declaró la nulidad de la sentencia del Juez Martínez por no haberse constituido el Tribunal con asociados como debía, sino porque dicho juez no acogió su criterio personal en relación con la sustanciación del respectivo recurso. Cabe preguntarse, ¿cómo podría la sentencia el Juez M.J. estar viciada por esa razón si, precisamente, al acordar sustanciar el recurso por el procedimiento de segunda instancia estaba acogiendo la doctrina y jurisprudencia mayoritarias? La posición minoritaria en dicha materia- por no decir solitaria es la de la Juez Evelyna D’ Apollo.

22. Si bien la doctrina y jurisprudencia mayoritaria no son vinculantes, y la Juez Evelyna D’ Apollo puede decidir tramitar los recursos de nulidad que se interpongan ante el Tribunal a su cargo como mejor le parezca, sin embargo, esa posición no puede servir de excusa para declarar la nulidad de una sentencia que ya resolvió sobre ese asunto.

23. En fin, la Juez la Evelyna D’ Apollo no podía hacer nugatorio el derecho de AMERICANA de tener asociados, utilizando como pretexto su discrepancia de criterios doctrinales. Ello no la legitima para anular una sentencia que no dejó de cumplir; al menos en ese aspecto, una formalidad esencial.

24. Es absurdo e inexcusable sostener, y ello en sí deja entrever la parcialidad con que ha actuado la Juez Evelyna D’ Apollo en este caso, que una sentencia de un Juez Superior estará viciada de nulidad si no sigue los criterios jurisprudenciales de la Juez Evelyna D’ Apollo. Por mas astucia que se emplee en este ardid jurídico, la Juez Evelyna D’ Apollo no puede explicar, y mucho menos justificar, que el criterio de tramitar el recurso de nulidad por el procedimiento de segunda instancia sentenciado por el Juez M.J. configure la falta de cumplimiento de una formalidad esencial. Y es que aún en el supuesto caso de que así fuese, y la falta de seguimiento de su criterio personal por parte de otros jueces superiores configure una violación de una formalidad esencial, ellos tampoco le permitiría, en este caso, declarar la nulidad de dicha decisión. La razón es simple: el procedimiento acordado, los emplazamientos practicados y la solicitud de asociados ya habían alcanzado la finalidad a que estaban destinados. Además, el procedimiento adelantado de segunda instancia era idóneo- y es idóneo según la doctrina mayoritaria- para revisar la validez o no de un laudo arbitral.

25. Como explica el ilustre profesor A.R.R., el principio de la conservación de los actos jurídicos y de economía procesal, impiden declarar la nulidad de una decisión que aunque haya dejado de observar alguna formalidad esencial hubiere alcanzado su finalidad. Con todos los años de experiencia de la Juez Evelyna D’ Apollo es difícil creer que esto no lo sabía.

26. Además, si utilizamos el propio criterio de la Juez Evelyna D’ Apollo, entonces la oportunidad para decidir que el Tribunal se constituya con asociados dependerá, según se trate de una “tramitación en primera o en segunda instancia”. Siendo que el Juez M.J. ya había resuelto que el recurso de nulidad que aquí nos ocupa se tramitaría por el procedimiento de segunda instancia, entonces mal podía la Juez Evelyna D’ Apollo vulnerar descaradamente el derecho de AMERICANA de tener asociado.

27. Aún mas, el razonamiento que la Juez Evelyna D’ Apollo utiliza en su ardid es manifiestamente infundado. El motivo es doble: (i) el recurso de nulidad contra un laudo arbitral no es un procedimiento de primera instancia

, sino de única instancia, y (ii) el artículo 118 del CPC se refiere a la llegada del expediente en el Tribunal Superior”, como el momento para solicitar los asociados. Esa norma jurídica, en modo alguno, establece que ante los jueces superiores el momento de solicitar asociados depende del procedimiento que los jueces, a espalda de los asociados, decidan aplicar.

  1. Es claro entonces, que la referida juez, al declarar la nulidad de la decisión dictada por el Juez M.J., actúo (sic) arbitrariamente y de manera parcializada, vulnerando el debido proceso y cercenando el derecho de AMERICANA de obtener, con jueces asociados, las importantes decisiones que hasta ahora han sido dictadas en este proceso judicial.

  2. En síntesis, AMERICANA solicitó expresamente en su escrito de fecha 5 de diciembre de 2012 “que el Tribunal Superior que con asociados conozca dicho recurso de nulidad lo declare inadmisible”. A pesar de dicha solicitud expresa, la Juez Evelyna D’ Apollo optó por retardar ilegalmente la elección de asociados y resolver ella sola la nulidad de la sentencia en la que ya se había acordado la sustanciación del recurso por el procedimiento de segunda instancia. Es la opinión de AMERICANA que, con dicho proceder, la referida Juez violó de manera flagrante e inexcusable lo establecido en el artículo 119 del CPC, que ordena la elección de asociados al tercer día siguiente a su solicitud.

  3. Adicionalmente, al pronunciarse sobre el escrito presentado por AMERICANA en fecha XX (sic) la referida Juez dejó entrever su parcialidad y enemistad hacia esta representación. Varios comentarios realizados en su sentencia de fecha XX (sic), así lo demuestran.

  4. El primero de estos comentarios está contenido en el folio 19 (página 18) de la referida sentencia. La referida juez comenta la “advertencia a esta Juzgadora de que pudiera estar incursa en el delito de denegación de justicia”. Con esta afirmación dicha Juez pareciera reconocer que se sintió amenazada por esta representación. Pero en lugar de inhibirse por ello (Art. 82, ord. 20), resolvió desafiarnos e insistir en la legitimidad de su astuta maniobra jurídica.

  5. El segundo cometario por la referida juez en la precitada sentencia es claramente denigrante. Este segundo comentario está contenido en el folio 20 (página 19) de la referida sentencia. La referida juez denigra que la doctrina citada por esta representación, “en su mayoría, se refiere a publicaciones cuya autoría se atribuye uno de los abogados que suscribe el escrito (…)”. Con este comentario se pretende denigrar las publicaciones hechas por esta representación desde 1999 por el simple hecho de ser apoderados de americana. La enemistad hacia esta representación por parte de la juez Evelyna D’ Apollo queda de manifiesto con ese solo comentario. Contrariamente a lo afirmado por la referida Juez, el hecho de haber sido realizadas dichas publicaciones ante de que surgiera esta disputa, claramente demuestra la lealtad y probidad de nuestros argumentos. Argumentos que son compartidos por reconocidos autores y profesores como F.G., M.C. y P.S., todos ellos independientes a este conflicto, cuestión que, convenientemente, también pasa alto la referida Juez.

  6. Además, con la frase: “cuya autoría se atribuye uno de los abogados…”, se pone cínicamente en tela de juicio si la autoría de dichas publicaciones en realidad corresponde a uno de los abogados de esta representación.

  7. Pero eso no es todo. Hay un tercer comentario que despeja toda duda sobre la enemistad de dicha Juez hacia esta representación. Para minimizar la importancia de la sentencia dictada por el mismo Tribunal Superior Cuarto junto con los distinguidos asociados Dres. J.M.O. y A.B., esta juzgadora se limita a resaltar su enorme “sorpresa” con la cita de esta importante jurisprudencia por el simple hecho de que ella, para el momento de esa jurisprudencia, todavía no estaba a cargo de este Juzgado. Con ello se pretende desviar la atención de lo realmente relevante. Lo importante no es que dicha juez estuviera a cargo o no de este Tribunal para el momento de esa importante jurisprudencia. Lo importante es que dicha decisión fue dictada por una de las voces más autorizadas de la doctrina venezolana como lo fue el profesor Melich-Orsini junto a otro reconocido profesor como lo es A.B. junto al juez superior que precedió en el cargo a la referida juez. Esta sola jurisprudencia pone en bulto lo inexcusable que resulta para la referida juez haber declarado la nulidad de la decisión del Juez M.J. por simplemente no compartir su criterio.

  8. Por ultimo, la referida juez en lugar de hacer mención a la sentencia a la sentencia (sic) de la Sala Político Administrativa de fecha XX (sic) que declaró la validez del mismo acuerdo de arbitraje del recurso de nulidad que aquí nos ocupa, optó por manifestar “sorpresa” en el folio 22 (página 21) de su sentencia por el uso, de parte de esta representación, de la expresión “Por si fuera poco”. Y para rematar la Juez termina indicando en el folio 24 (página 23), y nuevamente de manera cínica y denigrante, que “no se entiende el comentario de ‘Por si fuera poco’ “. Resulta obvio que la Juez ha entendido muy bien, desde el principio, todos los elementos y derechos involucrados en esta controversia. No obstante, de manera inexcusable anuló una decisión judicial que no podía anular y con inusitada celeridad y astutos pretextos de no compartir la doctrina mayoritaria, ha tratado de burlar los derechos de AMERICANA. Esto resulta inaceptable, pues la justicia debe ser impartida por un Juez independiente e imparcial.

  9. Resulta evidente que los hechos anteriormente descritos, sanamente apreciados, demuestran no sólo el parentesco de la referida Juez con los apoderados de UNISEGUROS, y su enemistad hacia esta representación, sino también la posibilidad de que haya incurrido en el delito de denegación de justicia en contra de AMERICANA, todo cual, conforme a los ordinales 1, y 18 del artículo 82 del CPC, hacen sospechable la imparcialidad de la Juez aquí recusada. Así solicitamos sea declarado…”.

    Ante la recusación propuesta en mi contra con fundamento en dicha causal, paso a informar lo siguiente:

    También prevé la norma invocada, como causal de recusación la prevista en el ordinal 18º, que a continuación se transcribe:

    … 18º) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

    .

    Con respecto a esta causal, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las alegaciones genéricas no concretas no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironías pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constante y asiduas solicitudes de la parte, el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas, al contrario de los aspectos que considera la sala que si la constituye, como por ejemplo, las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones.

    Asimismo ha dicho nuestro m.T., que tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas deben constar de los autos, para que proceda la recusación con fundamento en esta causal.

    Ante ello, se observa:

    NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que exista enemistad entre la representación judicial de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS S.A., (AMERICANA”) y mi persona, y mucho menos que dicha enemistad pueda desprenderse de las resoluciones que he tomado en ejercicio de mi función jurisdiccional y como director del proceso; ni que haya tratado de manera despectiva, denigrante o injuriosa a la representación judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., (UNISEGUROS), ni que las frases transcritas por los apoderados de dicha empresa, en su escrito de recusación, puedan constituir hechos que hagan presumir enemistad entre los recusantes y mi persona o que hagan sospechable mi imparcialidad.

    En efecto, si se lee detenidamente el escrito de recusación a que se contrae este informe, los hechos descritos en los numerales del diecisiete al diecinueve (17 al 19), ambos inclusive, están referidos fundamentalmente a la discrepancia entre los recusantes y el criterio que sostuve en cuanto al procedimiento aplicable en casos como el que nos ocupa, lo cual bajo ningún concepto constituyen hechos que puedan configurar la causal de recusación invocada. Que los recusantes consideren que la doctrina acogida por este Tribunal, es minoritaria o en su propios dichos “solitaria” tampoco puede dar lugar a la enemistad a que se refiere la causal que se comenta.

    Tampoco puede pensarse, que porque, en uso de mis facultades jurisdiccionales; y como director del proceso, anulé el procedimiento acogido por el Juzgado Superior que admitió el recurso de nulidad del Laudo Arbitral, para ordenar el mismo, conforme al criterio que he utilizado con anterioridad, tal circunstancia puede evidenciar una enemistad entre mi persona y los recusantes, a quienes resultó adversa tal decisión, tal como ha sido reiterada por la jurisprudencia patria.

    Además de ello, con tal actuación el Tribunal no ha violentado el debido proceso, ni el derecho a la defensa de ninguna de las partes, por el contrario ha ordenado el proceso en la forma y condiciones establecidas por la Constitución y la Ley, además que, en ningún momento se ha impedido con ello que sean designados los asociados, si así lo quisieran las partes, en la oportunidad legal correspondiente.

    Los recusantes también fundamentaron la recusación interpuesta en mi contra, en la supuesta enemistad de mi persona hacia esa representación, presuntamente derivada de comentarios realizados en la decisión pronunciada por este Tribunal el tres (3) de junio de dos mil trece (2013).

    En ese orden de ideas, indicaron los recusantes que, con la frase: “advertencia a esta juzgadora de que pudiera estar incursa en el delito de denegación de justicia”, parecía que hubiera reconocido que me he sentido amenazada por esa representación; pero que en lugar de inhibirme por ello, resolví desafiarlos e insistir en la legitimidad de mi supuesta “astuta maniobra jurídica”.

    Mal puede la representación judicial de los recusantes, señalar que me haya sentido amenazada por solo haber indicado la expresión recientemente transcrita. Dicha expresión absolutamente genérica no lleva implícito, ni en forma alguna constituye un reconocimiento emanado de mi persona en relación con que me haya sentido amenazada por esa representación.

    En primer lugar, de tal expresión no puede despenderse que me haya sentido amenazada por los recusantes. Si me he sentido amenazada o no, no es algo que pueda conocerlo otra persona distinta a mí, porque se trata de un sentimiento que pertenece al fuero interno de mi persona; esa frase genérica que lo único que señalaba era que dicha representación había advertido a este Tribunal, lo que ya se indicó, no puede constituir ni siquiera un indicio de que haya sido amenazada o injuriada por la representación judicial de los recusantes; y mucho menos que se pueda pensar que ello constituye para mí, una injuria o una amenaza.

    El origen del señalamiento de este Tribunal, en la decisión que nos ocupa en la decisión de fecha tres (3) de junio de dos mil trece (2013), viene dado por la expresión usada por la representación judicial de los recusantes, en la parte final del escrito de solicitud de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), en la cual textualmente mencionó lo siguiente:

    …Ignorar o seguir retardando ilegalmente la petición de asociados que realizó oportunamente AMERICANA, haría incurrir a este (sic) juzgadora en el delito de denegación de justicia (Art. 19 del CPC)…

    .

    Con respecto a este punto, repito, ni me he sentido, ni me siento amenazada por la representación judicial AMERICANA DE REASEGUROS S.A.

    En los numerales del treinta y dos al treinta y tres (32 y 33) del escrito, los recusantes concretamente se refieren a un comentario que según su criterio, es claramente denigrante. Indicaron éstos que denigro de la doctrina citada por esa representación cuando señalé, en la misma decisión de fecha tres (3) de junio de dos mil trece (2013): “En su mayoría se refiere a publicaciones cuya autoría se atribuye uno de los abogados que suscribe el escrito”.

    Insistieron los recusantes, en que con ese comentario se pretendía denigrar las publicaciones hechas por esa representación desde mil novecientos noventa y nueve (1999) por el simple hecho de ser apoderado de AMERICANA; que además, con la frase cuya autoría se atribuye uno de los abogados, se puso cínicamente en tela de juicio si la autoría de dichas publicaciones correspondía a uno de los abogados de esa representación.

    La primera de las expresiones, lo único que refleja es que la mayoría de la doctrina que citó la representación judicial de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS S.A., es la doctrina de uno de los abogados que representan a dicha parte tal como se puede evidenciar de la nota de pié de página que se encuentran en los folios, cinco, seis y ocho (5, 6 y 8) del respectivo escrito de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil trece (2013).

    Lo que se ha señalado es que la propia parte que invoca el criterio, es la misma que tiene atribuida la autoría de las publicaciones citadas.

    Ello tampoco configura ningún concepto denigrante, ni injurioso que pueda dar lugar a la causal de enemistad, como la ha concebido el Tribunal Supremo de Justicia.

    Por último, invocaron los recusantes, que quedaba despejada toda duda sobre la enemistad de mi persona hacia esa representación, y que, para minimizar la importancia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto constituido con los distinguidos asociados, Doctores J.M.O. y A.B., me había limitado a resaltar la enorme “sorpresa” con la cita de esta importante jurisprudencia, por el simple hecho de que para el momento de la misma, no me encontraba a cargo del Juzgado.

    Lo anterior, de modo alguno constituye evidencia de que exista enemistad entre los recusantes y mi persona. Expresiones como “sorpresa” y “por si fuera poco”, que forman parte del idioma castellano, esta última tomada de la frase de los hoy recusantes, no dan lugar a una enemistad derivada de las mismas.

    Por último, en razón de lo antes dicho, de manera categórica señalo que no me encuentro incursa en ninguna de las dos causales de recusación invocadas de forma temeraria, criminosa e infundada por los recusantes, referidas a los ordinales 1º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por parentesco y por enemistad, respectivamente; y así pido sea declarado por el Juez al que corresponda conocer de la recusación que nos ocupa. Igualmente ratifico lo solicitado en el capitulo primero de este informe de recusación, de modo tal que, pido al Juez que corresponda conocer de la incidencia de recusación, declare temeraria, infundada y criminosa la recusación interpuesta contra mi persona; y de ser necesario, tome las medidas conducentes para sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y les advierta a los recusantes, que entre los deberes entre las partes y los abogados se encuentran los de no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando se tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamento. Así pido sea declarado.

    Como prueba de los alegatos formulados por mí, en el informe de recusación, se anexaran distinguidas con el Nº 1 y con las letras de la “A” a la “F”, copias certificadas de las actuaciones referidas en el mismo para que formen parte integral del acta respectiva y sean remitidas conjuntamente con ésta al Juez al que corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación.

    Por último, pido que la recusación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., (“AMERICANA”), sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley por el Juez al que corresponda conocer de dicha incidencia…”

    De las pruebas promovidas en esta alzada.

    Según lo narrado supra, en fecha 07 de noviembre de 2013, el profesional del derecho; Á.Á.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 81.212, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A., parte actora en el Recurso de nulidad de Laudo Arbitral, llevado en contra de Americana de Reaseguros, S.A., ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de esta misma Circunscripción judicial, presentó escrito de alegatos y promoción de pruebas documentales, y posteriormente en fecha 08 del mismo mes y año, esta alzada admitió dichas pruebas en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre dichas probanzas, para decidir se observa;

    En cuanto a la copia simple del recurso de nulidad interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2012 y del poder otorgado en fecha 13 de junio de 2012 que acredita la representación judicial de Uniseguros, al no haber sido impugnados estos documentos consignados en copias simples, se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose la existencia del recurso de nulidad interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2012, y acreditándose la representación judicial de Uniseguros. Y así se establece.

    En cuanto a la copia certificada del expediente sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. AP11-M-2011-48. Al haber sido consignado dicho documento en copia certificada y por cuanto no fue impugnado, se tiente como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con dicho documento queda evidenciada la actuación suscrita por los abogados H.T.L., G.d.J.G. y J.R.S. que fue consignada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misa Circunscripción Judicial, en fecha 06 de febrero de 2012. Y así se establece.-

    En cuanto a la copia simple del expediente sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número AP11-M-2012-117; al no haber sido impugnado este documento en copia simple, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, constatándose la existencia del expediente sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidencia, el poder para la representación en juicio otorgado por el presidente de la sociedad mercantil UNISEGUROS, en fecha 08 de marzo de 2012. Y así se establece.-

    En cuanto a la copia certificada del expediente sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el número AP11-M-2011-48. Al haber sido consignado dicho documento en copia certificada y por cuanto no fue impugnado, se tiente como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, constatándose la existencia del expediente sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el número AP11-M-2011-48, evidenciándose la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, presentada por la abogada F.A.S., con la cual se consignó poder que acredita la representación de los abogados; Á.Á.O., Z.O.M., F.A.S., Editar Bruces y D.N. en nombre de Uniseguros ante los Tribunales nacionales y sedes arbitrales. Y así se establece.-

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Tal como se expresó en el texto de este fallo, en fecha dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), los abogados A.B.T., A.M. y M.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 296, 31.035 y 78.224, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., (“AMERICANA”), interpusieron formal recusación en contra de la Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, Jueza Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO DENOMINADO PARCIAL, seguido por la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., contra la Sociedad Mercantil AMERICANA DE REASEGUROS S.A. (AMERICANA), con fundamento en los ordinales 1º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por lo que siendo así y sometido como ha sido al conocimiento de este Juzgado Superior la incidencia suscitada, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes de acuerdo a las probanzas aportadas:

    En cuanto a la causal de recusación contenida en el ordinal 1º del articulo 82 del Código de procedimiento civil invocada por los recusantes.-

    Adujeron los recusantes como fundamento de tal causal de recusación, que constaba en autos de las copias certificadas y de la copia simple que anexaban marcada “A”, documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador de fecha 07 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 5, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados al efecto por la referida notaria, el cual había sido expresamente valorado en el laudo parcial objeto del recurso de nulidad, el que se evidenciaban que el Dr. J.E. D’ Apollo, titular de la cédula de identidad 7.308.173, socio de la Firma Baker & Mckenzie, era apoderado de UNISEGUROS.

    Que constaba asimismo, del propio laudo impugnado, que los abogados de dicha Firma de abogados, habían tenido un rol protagónico en la formación y perfeccionamiento del acuerdo arbitral cuya validez aquí se discutía; y, entendían que dicho apoderado era primo de la Dra. Evelyna D’ Apollo.

    Que en tal sentido, agradecían a la Dra. Evelyna D’ Apollo se sirviera corroborar dicha información; y, de no tener, parentesco alguno con el referido abogado, entonces le rogaban los disculpara por el error y percepción. Pero de tener efectivamente parentesco con dicho abogado, entonces, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estaría obligada a reconocer dicha causal. Y de conformidad con el ordinal 1º del artículo 82 del ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del mismo Código sería procedente la recusación, como así solicitaban fuese declarada.-

    Del mismo modo se observa, que la jueza recusada en el informe rendido, negó, rechazó y contradijo de manera expresa y categórica que se encontrara incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 1º del artículo 82 en concordancia con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

    Que era un hecho conocido en el foro, la existencia de parentesco entre el abogado J.H. D’ APOLLO, y su persona; toda vez que, cuando existía prueba fehaciente que el abogado J.H. D’ APOLLO, era apoderado de una de las partes en un proceso cuyo conocimiento se le asignara, procedía a inhibirse de manera inmediata.

    Que le llamaba poderosamente la atención, que el abogado A.M. a pesar de haber trabajado en la firma BAKER & MCKENZIE; y, conocido, cuando se desempeñaba como secretaria de Tribunales, le hubiese pedido que corroborara que era prima del abogado J.H. D’APOLLO, cuando tenía pleno conocimiento de ello; y, que tal petición la hubiese efectuado, después de la decisión dictada en el juicio, el tres (3) de junio de dos mil trece (2013); y, no, desde que le había sido atribuido el conocimiento de la causa en fecha cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), a pesar, que había presentado varios escritos anteriores a la fecha que se había producido la decisión, que había resuelto un pedimento formulado por dicha parte.

    Que si bien tenía parentesco con el Dr. J.H. D’ APOLLO, era conocido por los recusantes, que no existía la representación del abogado J.H. D’ APOLLO, como apoderado de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., (UNISEGUROS), desde mucho antes del inicio de la demanda arbitral; y, consecuencialmente, del recurso de nulidad donde se había producido la incidencia de recusación.

    Que era el caso, que los recusantes, al referirse a la causal de parentesco y a la circunstancia de que el abogado J.H. D’ APOLLO, era socio de la firma BAKER & MCKENZIE, habían indicado, que dicha firma de abogados había tenido un rol protagónico en la formación y perfeccionamiento del acuerdo arbitral cuya validez se discutía.

    Que no obstante ello, no habían señalado los recusantes, que tanto en la acción arbitral tramitada ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), así como en el recurso de nulidad del Laudo Arbitral dictado en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), ninguno de los abogados de la firma BAKER & MCKENZIE, habían actuado; y, especialmente el abogado J.H. D’ APOLLO, sino por el contrario, de las actas se desprendía, que los únicos abogados que habían actuado en representación de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., (UNISEGUROS), tanto en la demanda arbitral como en el recurso de nulidad del Laudo Arbitral, lo constituían los abogados A.A.O., Z.O.M., J.M.S., F.A.S., D.N.S. y E.B.G., los cuales aparecían en el poder de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012).-

    Que tal situación, había sido reconocida tanto por los árbitros, por el CEDCA, y por los recusantes, tal como se podía apreciar del contenido del Acta de Términos de Referencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012); al igual que del Laudo Arbitral de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012); como de la notificación enviada por el CEDCA en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012); del escrito presentado por los hoy recusantes ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013); y de la diligencia estampada por la abogada M.S., en el proceso tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día nueve (9) de enero de dos mil trece (2013), las cuales se habían producido con posterioridad a la consignación del poder por parte de los apoderados judiciales de ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., (UNISEGUROS), que en la actualidad ejercían su representación judicial.

    Que si bien para el año dos mil once (2011), el abogado J.H. D’ APOLLO, aparecía como apoderado en el instrumento poder a que hacían referencia los recusantes, de los autos no constaba que hubiese aceptado dicho poder.-

    Que asimismo constaba de las actas, que los apoderados de la firma BAKER & MCKENZIE, y especialmente el abogado J.H. D’ APOLLO, no habían actuado con posterioridad al día diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en la que, la abogada F.A.S., había consignado instrumento poder que le acreditaba su representación y la de los abogados A.A.O., Z.O.M., J.M.S., D.N.S. y E.B.G., como apoderados de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., (UNISEGUROS), otorgado ante la Notaría Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el trece (13) de junio de dos mil doce (2012); el cual, era el mismo poder que había sido acreditado en el recurso de nulidad de Laudo Arbitral.-

    Que lo sometido al conocimiento del Juzgado a su cargo, había sido, el recurso de Nulidad del Laudo denominado Parcial dictado en fecha 5 de noviembre de 2012, por el Tribunal Arbitral, constituido por los ciudadanos C.E.A., R.E.L. y G.G.F., en el proceso arbitral llevado ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) seguido por la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.

    Que el referido recurso de nulidad, había sido interpuesto por el abogado Á.Á.O., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., el veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, por distribución su conocimiento le había correspondido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, por decisión de fecha siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), otros pronunciamientos, había procedido a admitirlo.-

    Que en virtud de la recusación formulada por los mismos abogados que hoy la recusaban, A.M. y M.S.P.; y, posterior inhibición del Dr. A.M.J., Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), le había sido asignado por distribución a su Tribunal el asunto AP71-R-2012-000711, contentivo del recurso de Nulidad Arbitral Preliminar o Parcial intentado por la sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., tal como se evidenciaba del respectivo comprobante de distribución de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción judicial.-

    Que el poder acompañado al recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., que cursaba en la primera pieza del expediente y del cual acompañaba copia certificada, había sido otorgado por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., el día trece (13) de junio de dos mil doce (2012), ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y quedó autenticado bajo el Nº 52, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Que los únicos abogados acreditados en la causa como apoderados de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., eran los abogados A.A.O., Z.O.M., J.M.S., F.A.S., D.N.S. y E.B.G..

    Que asimismo se podía apreciar al pié de página del escrito de recusación, que en el se remitía, al párrafo veinte (20) de la página ocho (8) del laudo parcial dictado en fecha 5 de noviembre de 2012, por el Tribunal Arbitral, constituido por los ciudadanos C.E.A., R.E.L. y G.G.F., en el proceso arbitral llevado ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) seguido por la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., cuya nulidad se pretendía que los árbitros habían hecho alusión solo al abogado G.D.J.G., con quien no le unía ningún parentesco familiar, ni vínculo de amistad a de cualquier otra índole.

    Que igualmente, constaba del expediente 074-12, llevado por el Centro Empresarial de Conciliación Arbitraje (CEDCA), que el abogado Á.Á.O., era el apoderado que desde el inicio de la demanda arbitral por parte de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., (UNISEGUROS), había concurrido a la firma del Acta de Términos de Referencias de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012); dado contestación a la demanda arbitral y proseguido con los trámites del procedimiento arbitral, conforme se desprendía de la copia certificada del Laudo Arbitral dictado por el Tribunal Arbitral, en cuya identificación únicamente aparecía dicho abogado.-

    Que por otra parte también se evidenciaba del procedimiento arbitral tramitado ante el Centro Empresarial de Conciliación Arbitraje (CEDCA), con el expediente Nº 074-12 de la nomenclatura de dicho centro, acompañadas al expediente, que antes de ser instaurada la demanda arbitral por parte de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS S.A., quienes eran los apoderados para ese entonces de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., (UNISEGUROS), eran los abogados H.T.L., J.H. D’ APOLLO, A.L.D., E.M.R., E.J.Q.M., G.D.J.G., G.F., J.R.S. y BLAYNER VEREA, pertenecientes a la firma BAKER & MCKENZIE, lo cual se evidenciaba de la solicitud de medida cautelar anticipada intentada en fecha cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), por los abogados G.D.J.G. y J.R.S., en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., (UNISEGUROS); asunto el cual correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

    Que con posterioridad a esa fecha, es decir, al diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), el día nueve (9) de enero de dos mil trece (2013), a ese mismo proceso, había comparecido la abogada M.S.P., apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS S.A., y presentado diligencia después de la consignación del poder antes referido; lo cual implicaba que se encontraba en pleno conocimiento que la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., (UNISEGUROS), había otorgado un nuevo poder a los abogados A.A.O., Z.O.M., J.M.S., F.A.S., D.N.S. y E.B.G., lo cual se evidenciaba de las copias certificadas del expediente Nº AP11-M-2011-000048, remitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud que hiciera y las cuales acompañaba como prueba que los recusantes, tenían conocimiento del nuevo poder que había sido otorgado por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., (UNISEGUROS), a los abogados A.A.O., Z.O.M., J.M.S., F.A.S., D.N.S. y E.B.G..

    Que del mismo modo se podía apreciar, de todas las actuaciones realizadas, tanto en el recurso de nulidad que cursaba ante el Juzgado a su cargo como de todas las actuaciones realizadas en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), que los únicos abogados que habían representado a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., (UNISEGUROS), eran los abogados A.A.O., Z.O.M., J.M.S., F.A.S., D.N.S. y E.B.G., lo cual también había sido reconocido en ambos procesos por los recusantes.

    Fueron acompañados por la juez recusada como medio de prueba a su favor en la incidencia lo siguiente:

    1. ) Copia certificada del expediente Nº 14.056/AP71-R-2012-000711, contentivo del Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, interpuesto por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A., UNISEGUROS, en contra de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., a los efectos de demostrar, que a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive de la aludida copia certificada , cursaba, el escrito de recusación que había sido formulado en su contra por los abogados A.B.T.A.A. MEZGRAVIS y M.S.P., en su condición de apoderados judiciales de la empresa AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., el día dos (02) de agosto de dos mil trece (2013) y la copia simple del poder otorgado el siete (7) de febrero de dos mi once (2.011), entre otros, al abogado J.E. D´APOLLO, por el ciudadano R.P., en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A., UNISEGUROS.

    2. ) Copia certificada de actuaciones que señaló, cursaban en el expediente identificado 14.056/AP71-R-2012-000711, contentivo del recurso de nulidad de laudo arbitral, interpuesto por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A.- UNISEGUROS, en contra de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., con el fin de demostrar:

      1. Que a los folios 57 al 71 del expediente, cursaba escrito contentivo del recurso de nulidad incoado por el abogado A.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.-

      2. A los folios 72 al 76 del expediente, se encontraba inserto instrumento poder que había sido otorgado por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A. (UNISEGUROS), a los abogados F.A., A.A.O., Z.O.M., J.M.S., F.A.S., D.N.S. y E.B.G. ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de junio de 2012, bajo el número 55, tomo 77; y, que asimismo indicó había sido consignado a los autos por la abogado F.A. en fecha 17 de diciembre de 2012, en el expediente número AP11-M-2011-000048 cursante en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    3. ) Copia certificada de actuaciones que señaló cursaban en el expediente identificado bajo el número 14.056/AP71-R-2012-000711, contentivo del recurso de nulidad de laudo arbitral, interpuesto por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A.- UNISEGUROS, en contra de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., a los efectos de demostrar, que en la causa que cursaba ante el Juzgado a su cargo, había actuado el abogado A.A.O. y no el abogado J.H. D’APOLLO como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS , S.A, bajo el sustento que éste ultimo no era representante de dicha sociedad sociedad mercantil.

    4. ) Copia certificada de actuaciones que indicó cursaban en la causa distinguida bajo el número 14.056/AP71-R-2012-000711, contentivo del recurso de nulidad de laudo arbitral, propuesto por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A.- UNISEGUROS, en contra de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., a los efectos de demostrar lo siguiente:

      1. Que a los folios 122 AL 129 del expediente cursaba Escrito presentado en fecha cinco (5) de diciembre de 2008, por los abogados A.A. MEZGRAVIS, M.S.P. y C.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de AMERICANA DE REASEGUROS S.A. (AMERICANA), el día cinco (5) de diciembre de 2008, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el cual, habían señalado lo siguiente:

        …En efecto, las partes convinieron en el Acta de Términos de Referencia en el Punto denominado “Dirección de las partes en las que se podrá efectuar válidamente las notificaciones o comunicaciones durante el arbitraje” lo siguiente:

        De conformidad al artículo 14.4 del Reglamento CEDCA, será válida la notificación o comunicación por fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción.

        OMISSIS

        5. La Demandada.

        Á.Á.O.

        Avenida la Estancia

        Centro Comercial Tamanaco, Torre C, Piso 9, Oficina 901,

        Urbanización Chuao

        Caracas, Venezuela

        Teléfono 2129936161/04141314837

        Correo electrónico: angelalvarezoliveros@gmail.com

      2. Que al folio 136 del expediente, cursaba comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de febrero de 2013, donde se evidenciaba que el conocimiento de la causa le había correspondido ante la recusación que había sido propuesta el día 25 de enero de 2013, por los mismos abogados que la recusaban, en contra del Juez Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y por haberse dicho Juez inhibido tal como asimismo se apreciaba a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132) ambos con inclusión del expediente.

      3. A los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento sesenta y uno (161), de la carpeta correspondiente al anexo Nº 3 del expediente identificado con el número 14.056/AP71-R-2012-000711, contentivo del recurso de nulidad de laudo arbitral interpuesto por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., UNISEGUROS, en contra de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., cursaba Acta de Términos de Referencia, establecida de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, donde se señalaba lo siguiente:

        EXPEDIENTE No 07-2.012

        Donde se estableció lo siguiente; (folios 461,462) (actualmente folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos ).

        1. Identificación completa de las partes:

  10. Demandante:

    AMERICANA DE SEGUROS, S.A.,sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha cuatro (4) de septiembre del 1972, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, en adelante también identificada como “la demandante” o “AMERICANA”.

  11. Demandada:

    ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A. UNISEGUROS. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha primero (1) de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A-Pro, en adelante también identificada como “la demandada” o “UNISEGUROS”.

    1. Dirección de las partes en las que se podrá efectuar válidamente las notificaciones o comunicaciones durante el arbitraje:

  12. De conformidad al artículo 14.4 del reglamento CEDCA, será válida la notificación o comunicación realizada por fax u otro medio de telecomunicaciones electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción.

  13. La Demandante.

    Despacho de Abogados Mezgravis & Asociados

    A.M..

    M.A.S.

    C.G.

    Torre Oxal, Piso 5, Oficina 5-A

    Avenida Venezuela, El Rosal

    Caracas 1060, Venezuela.

    Teléfono 2129527371

    Correo electrónico: aa@mezgravis.com; msp@mezgravis.com

    Y cgh@mezgravis.com

  14. La Demandada:

    Á.Á.O.

    Avenida La Estancia

    Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre C, Piso 9 oficina 901

    Urbanización Chuao

    Caracas, Venezuela

    Teléfono: 2128836161/04141314837

    Correo electrónico: angelalvarezoliveros@gmail.com

  15. - Notificación del doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada de la Dirección Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en la cual se lee, lo siguiente:

    …Dres. Á.Á.O., Z.O., F.A. y/o D.N..

    Apoderados de Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. UNISEGUROS.

    Demandado.

    Re: Expediente No. 074-12.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39.1 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), se les notifica que en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, fue depositado por ante la Secretaría Ejecutiva de este Centro, el original del Laudo Arbitral Parcial de esa misma fecha, relativo a la validez del acuerdo arbitral, en el arbitraje entre AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., vs. ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A., UNISEGUROS…

    .

  16. - Identificación de las partes y sus apoderados al inicio del Laudo Arbitral, dictado en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), en la cual se lee:

    …De conformidad a lo previsto en la sección XI del Acta de Términos de Referencia establecida en fecha diez y nueve (19) de octubre de 2012 en el presente procedimiento arbitral, el Tribunal Arbitral dicta este laudo arbitral parcial, en el expediente Nº 072-2012 de la nomenclatura del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).

    II. PARTES Y APODERADOS

    1. Parte Demandante: AMERICANA DE SEGUROS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha cuatro (4) de septiembre de 1972, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, en adelante también identificada como “la Demandante” o “AMERICANA”.

    Despacho de Abogados Mezgravis & Asociados

    A.M.

    M.A.S.

    C.G.

    Torres Oxal, Piso 5, Oficina 5-A

    Avenida Venezuela, El Rosal

    …omissis…

    2. Parte Demandada: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., -UNISEGUROS-, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha primero (1º) de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A-Pro., en adelante también identificada como “la Demandada” o “UNISEGUROS”.

    Á.Á.O.

    Avenida La Estancia

    Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre C, piso 9, oficina 901,

    Urbanización Chuao…

    1. Que de dicha acta, concretamente al folio 161 del expediente, se podía evidenciar que se encontraban suscritas por los miembros del Tribunal Arbitral, por la parte demandante, el abogado A.M.; y, por la parte demandada, el abogado Á.Á.O..

    2. Notificación de fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada de la Dirección Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en donde se indicó lo siguiente:

      …Dres. Á.Á.O., Z.O., F.A. y/o D.N..

      Apoderados de Aseguradora Nacional Unida de Seguros , S.A. UNISEGUROS. Demandado.

      F) Laudo Arbitral dictado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje en fecha 5 de noviembre de dos mil doce (2012), a los efectos de demostrar, que al inicio de la decisión pronunciada, en cuanto se refería a la identificación de las partes, el Tribunal Arbitral, había señalado lo siguiente:

      …De conformidad a lo previsto en la sección XI del Acta de Términos de Referencia establecida en fecha diez y nueve (19) de octubre de 2012 en el presente procedimiento arbitral, el Tribunal Arbitral dicta este laudo arbitral parcial, en el expediente Nº 072-2012 de la nomenclatura del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).

      I. PARTES Y APODERADOS

      1. Parte Demandante: AMERICANA DE SEGUROS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha cuatro (4) de septiembre de 1972, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, en adelante también identificada como “la Demandante” o “AMERICANA”.

      Despacho de Abogados Mezgravis & Asociados

      A.M.

      M.A.S.

      C.G.

      Torres Oxal, Piso 5, Oficina 5-A

      Avenida Venezuela, El Rosal

      …omissis…

      2. Parte Demandada: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., -UNISEGUROS-, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha primero (1º) de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A-Pro., en adelante también identificada como “la Demandada” o “UNISEGUROS”.

      Á.Á.O.

      Avenida La Estancia

      Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre C, piso 9, oficina 901,

      Urbanización Chuao…

      1. ) :Copia certificada que señaló comprendían actuaciones que conformaban las Piezas 1 y 2 del expediente distinguido bajo el número AP11-M-2011-000048 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar:

    3. Que al folio 255 del expediente, cursaba diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, presentada por la abogada F.A., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A. (UNISEGUROS), donde consignaba instrumento poder, que le había sido otorgado por la referida sociedad mercantil, conjuntamente con los abogados A.A.O., Z.O.M., J.M.S., F.A.S., D.N.S. y E.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.212, 16.607, 81.763, 155.508, 36.344 y 131.661 respectivamente, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de junio de 2012, bajo el número 55, tomo 77.

    4. Al folio 260 del expediente, cursaba diligencia presentada en fecha 9 de enero de 2013, por la recusante, M.S.P., en su carácter de apoderada judicial de AMERICANA DE REASEGUROS C.A., con el fin de demostrar que dicha actuación había sido realizada por la precitada abogada en fecha posterior, a la consignación del poder aportado por la abogada F.A., el día 17 de diciembre de 2012, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A. (UNISEGUROS).-

      1. ) Copia certificada que señaló correspondían al expediente Nº 14.056/AP71-R-2012-000711, contentivo del Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, interpuesto por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A., UNISEGUROS, en contra de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., expedidas por el Juzgado a su cargo, a los efectos de demostrar:

    5. Que cursaba inserto en el expediente, escrito presentado por los abogados A.B.T., A.A. MEZGRAVIS y M.S.P., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A.; donde hacían mención al criterio, conforme a las publicaciones de ellos, concretamente las del abogado A.M.. Y;

    6. La resolución dictada por el Juzgado a su cargo, en fecha tres (3) de junio del año en curso, en lo que se refería a las solicitudes efectuadas en el mencionado escrito.-

      Las copias certificadas acompañadas por la Juez recusada, constituyen documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgados por los funcionarios capaces de otorgarle la fe pública; y, con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y, por cuanto las mismas no fueron tachadas de falso en la oportunidad respectiva, se les atribuye pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil .- Así se establece.-

      Examinados los alegatos del recusante, de la recusada; y, las pruebas aportadas al proceso, a criterio de quien aquí decide, han quedado demostrados los siguientes hechos:

      Que a la Juez recusada, Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, la une una relación de parentesco con el Dr. J.H. D’ APOLLO, tal como se aprecia del reconocimiento que de dicha circunstancia hizo la jueza recusada en el respectivo informe de recusación.-

      Que el recurso de nulidad de Laudo Arbitral en el cual surgió la incidencia de recusación que nos ocupa, interpuesto por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A.- UNISEGUROS, en contra de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., que cursa en el expediente número 14.056/AP71-R-2012-000711, fue incoado en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), por el abogado A.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.-

      Que el mencionado abogado A.A.O., acreditó la representación mencionada, tal como consta de documento poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A. (UNISEGUROS), a él; y, a los abogados F.A., Z.O.M., J.M.S., F.A.S., D.N.S. y E.B.G. ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de junio de 2012, bajo el número 55, tomo 77.-

      Que en el expediente contentivo del citado recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, quien actuó fue el abogado A.A.O., con el carácter antes indicado.

      Que tal circunstancia, vale decir, que la representación de la Sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A. (UNISEGUROS), en el Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, la tenía acreditada el abogado A.A.O., era conocida por los abogados A.A. MEZGRAVIS, M.S.P. y C.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de AMERICANA DE REASEGUROS S.A. (AMERICANA)...

      Que en efecto, a los folios 122 AL 129 del referido expediente, se evidencia escrito presentado en fecha cinco (5) de diciembre de 2012, por los precitados abogados recusantes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de AMERICANA DE REASEGUROS S.A. (AMERICANA), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció inicialmente del referido recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, en el cual, como quedó transcrito precedentemente, se evidencia, que las partes habían convenido en el Acta de Términos de Referencia en el Punto denominado “Dirección de las partes en las que se podrá efectuar válidamente las notificaciones o comunicaciones durante el arbitraje”, la dirección que aparece, por la parte demandada, es la dirección del abogado A.A.O., en la persona de quien debían efectuarse las comunicaciones por los medios reconocidos y aceptados por las partes, para que éstas pudieran ser consideradas válidas.

      Que además de ello, de la copia certificada del Acta de Términos de Referencia, establecida de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, expediente número 07-2012, también acompañada por la recusada; y, concretamente, en el numeral I.2, y siguientes, al identificar a la parte demandada, en el procedimiento arbitral intentado por la Sociedad Mercantil AMERICANA DE SEGUROS, S.A., contra ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A. UNISEGUROS; y, al señalar la Dirección de las partes en las que se podría efectuar válidamente las notificaciones o comunicaciones durante el arbitraje, en lo que se refiere a la parte demandada se estableció lo siguiente:

      ….La Demandada:

      Á.Á.O.

      Avenida La Estancia

      Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre C, Piso 9 oficina 901

      Urbanización Chuao

      Caracas, Venezuela

      Teléfono: 2128836161/04141314837

      Correo electrónico: angelalvarezoliveros@gmail.com...

      Que asimismo, se evidencia del Acta de Términos de referencia antes referida, que la misma se encuentra suscrita por los miembros del Tribunal Arbitral; por la parte demandante; por el abogado A.M.; y, por la parte demandada; por el abogado Á.Á.O..

      Igualmente se evidencian de las pruebas aportadas por la juez recusada, que la notificación del doce (12) de noviembre de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y arbitraje (CEDCA) en relación, con que en fecha 5 de noviembre de 2012 se había dictado el laudo arbitral, fue dirigida a los abogados, A.A.O., Z.O., F.A. y/o D.N., en su condición de apoderados de ASEGUADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A.

      Vale la pena destacar, que se desprende de la copia certificada del laudo arbitral dictado en fecha 5 de noviembre de 2012, en el capítulo correspondiente a la identificación de las partes y de los apoderados en el referido laudo, se indicó, como apoderado de la parte demandada al abogado A.A.O..

      De lo anterior se desprende, a criterio de esta Juzgadora, que es el abogado A.A.O., y, los demás abogados, que aparecen en el poder conferido a éste, quienes tenían acreditada la representación judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A. UNISEGUROS, tanto en, el Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, del cual fue el único que conoció la juez recusada; como en el procedimiento de arbitraje llevado ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, bajo el expediente número 07-2012, lo cual, fue expresamente reconocido por las partes y por los integrantes del Tribunal Arbitral como quedó establecido. Así se establece.-

      No consta de las actas procesales, que el abogado J.H. D’APOLLO, haya actuado ni en la causa que conoció la juez recusada; ni en el procedimiento de arbitraje, en el cual, se produjo el laudo cuya nulidad fue demandada; lo cual correspondía demostrar a los recusantes. Así se establece.-

      Aunado a lo anterior, debe destacar esta sentenciadora que, los recusantes acompañaron a su escrito de recusación copia simple del instrumento poder que otorgara la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A. (UNISEGUROS) en fecha siete (7) de febrero de dos mil once (2011), otorgó poder a los abogados H.T.L., J.H. D’ APOLLO, A.L.D., E.M.R., E.J.Q.M., G.D.J.G., G.F., J.R.S. y BLAYNER VEREA, pertenecientes a la firma BAKER & MCKENZIE, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, que quedó anotado bajo el Nº 5, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-

      Sin embargo, no acompañaron a los autos, el instrumento poder que con posterioridad, en fecha trece (13) de Junio de dos mil doce (2012), otorgó la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A. (UNISEGUROS), a los abogados, F.A., , Z.O.M., J.M.S., F.A.S., D.N.S. y E.B.G., quienes son los que han actuado de manera continua, desde el inicio hasta la presente fecha, tanto en el p.d.A., como en la causa relativa a la Nulidad del Laudo Arbitral.

      Además cabe destacar, que por el hecho, que una firma de abogados, hubiese actuado en la conformación de una cláusula arbitral, ello no implica, que lleve consigo, que los miembros de esa firma sean los representantes posteriormente, en los juicios a que de lugar la presunta cláusula que se discute; y, más aún, cuando de las pruebas aportadas, se evidencia, que en ninguno de los correos enviados entre las partes, haya tenido intervención alguna el abogado J.H. D’APOLLO.-

      Que además de ello, se evidencia, de las copias certificadas aportadas por la Juez recusada, que en la solicitud de medida anticipada tramitada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada F.A.S., consignó el poder que acreditaba su representación y la de los abogados, A.A.O., Z.O.M., J.M.S., D.N.S.; y, E.B.G.; y posteriormente a dicha consignación actuó en el proceso, la recusante M.S.P., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AMERICANA DE REASEGUROS S.A. AMERICANA; lo que implica, que dicha apoderada tenía pleno conocimiento de la nueva representación judicial.-

      Por otra parte, también se puede deducir claramente, de las propias actuaciones de los recusantes anteriormente transcritas, que ellos tenían conocimiento pleno, que el Dr. J.H. D`APOLLO, no era representante de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A. (UNISEGUROS), máxime, cuando de las pruebas aportadas por la Juez recusada, se aprecia, que cuando actuaron en el Acta de Términos de Referencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), que suscribieron conjuntamente con la parte demandada y los miembros del Tribunal Arbitral, en la causa contentiva del Laudo Arbitral, se indicó, la dirección y correo electrónico del Abogado A.A.O., como apoderado del la referida sociedad mercantil; así como también en el escrito que presentaron los propios recusantes ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día cinco (5) de Diciembre de dos mil doce (2012), en el Recurso de Nulidad de Laudo arbitral.

      En este sentido, se evidencia claramente, que los recusantes se encontraban en pleno conocimiento que los apoderados de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A. (UNISEGUROS), eran los abogados F.A.S., A.A.O., Z.O.M., J.M.S., D.N.S.; y, E.B.G. y, no el abogado, J.H. D’APOLLO. Y así se establece.-

      Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) días del mes de mayo de 2010, estableció lo siguiente:

      …Por su parte, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos bajo los cuales cesa la representación de los apoderados y sustitutos, y particularmente el ordinal 5° del supra mencionado artículo 165 indica que la presentación de otro apoderado en juicio, hace cesar la representación anterior. Al respecto, vale señalar que ésta es una consecuencia idéntica a la que establece el artículo 1.708 del Código Civil, respecto al nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio…

      .-

      De manera pues, que al haberse presentado la abogada F.A.S., con un poder de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., (UNISEGUROS); ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), en la solicitud de medida anticipada formulada por los abogados actuantes de la firma BAKER & MCKENZIE, la representación de ésta última firma y de sus abogados, cesó a partir de ese momento, tal como ha sido el criterio expresado por la citada Sala en el fallo parcialmente transcrito.-

      En razón de lo todo antes expresado, considera esta Sentenciadora, que la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

      En cuanto a la causal de reacusación contenida en el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada por los recusantes.-

      Adujeron los recusantes como fundamento de esta causal de recusación invocada, que la juez recusada había retardado ilegalmente el nombramiento de jueces asociados. Con el pretexto de no compartir el criterio de la doctrina y jurisprudencia en materia de sustanciación del recurso de nulidad; y, tomado la libertad de hacer nugatorio el derecho de AMERICANA.

      Que la gravedad de dicha conducta subía de tono si se consideraba que el derecho de pedir la elección de asociados ya había sido efectivamente ejercido por AMERICANA. Que además, no solamente había sido ejercido dicho derecho, sino también había sido reclamado al Juez anterior, Dr. M.J..

      Que la Jueza recusada había creído encontrar una excusa perfecta para retardar la elección de asociados aduciendo su conocida discrepancia con la doctrina y jurisprudencia en la tramitación del recurso de nulidad.

      Que por más fundadas que hubieren sido sus divergencias con la doctrina y jurisprudencia, que no lo eran, la Juez Evelyna D’ Apollo no podía declarar la nulidad de una sentencia por ese simple motivo y con ello hacer nugatorio el derecho de AMERICANA de tener asociados en este proceso.-

      Que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil estableció, que la nulidad no seria declarada sino en los casos determinados por la ley, o cuando hubiese dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

      Que por el hecho que la Juez recusada no compartiera el criterio del juez anterior, ello no era una causal para declarar la nulidad de una decisión dictada por un juez de su misma jerarquía. Tampoco el que los demás jueces superiores no siguieran la opinión de la Juez recusada configuraba la omisión de una formalidad esencial.

      Que por el contrario, lo que si configuraba una causal de nulidad, era que un Tribunal dictara una decisión, sin estar debidamente constituido, Sin embargo, la Juez Evelyna D’ Apollo no había declarado la nulidad de la sentencia del Juez Martínez por no haberse constituido el Tribunal con asociados como debía, sino porque dicho juez no acogió su criterio personal en relación con la sustanciación del respectivo recurso.

      Que la Juez recusada no podía hacer nugatorio el derecho de AMERICANA de tener asociados, utilizando como pretexto su discrepancia de criterios doctrinales. Ello no la legitimaba para anular una sentencia que no dejó de cumplir; al menos en ese aspecto, una formalidad esencial.

      Que la juez recusada al declarar la nulidad de la decisión dictada por el Juez M.J., actúo (sic) arbitrariamente y de manera parcializada, vulnerando el debido proceso y cercenando el derecho de AMERICANA de obtener, con jueces asociados, las importantes decisiones que hasta ahora habían sido dictadas en el proceso judicial.

      Que al pronunciarse sobre el escrito presentado por su representada, la juez recusada, había dejado entrever su parcialidad y enemistad hacia esa presentación por varios comentarios realizados en su sentencia

      Que el primero de esos comentarios estaba contenido en el folio 19 (página 18) de la referida sentencia., a través del cual, la juez comentaba la “advertencia a esta Juzgadora de que pudiera estar incursa en el delito de denegación de justicia”. Con esta afirmación dicha Juez había parecido reconocer que se había sentido amenazada por dicha representación. Pero en lugar de inhibirse por ello (Art. 82, ord. 20), había resuelto desafiarlos e insistir en la legitimidad de su astuta maniobra jurídica.

      Que el segundo de los comentarios que había hecho la Juez, en dicha sentencia resultaba claramente denigrante. Y que estaba contenido en el folio 20 (página 19), toda vez, que denigraba que la doctrina citada por esta representación, “en su mayoría, se refiere a publicaciones cuya autoría se atribuye uno de los abogados que suscribe el escrito (…)”.en este comentario se pretendía denigrar las publicaciones hechas por esta representación desde 1999 por el simple hecho de ser apoderados de americana.

      Que La enemistad hacia esta representación por parte de la juez Evelyna D’ Apollo quedaba de manifiesto con ese solo comentario.

      Que también había un tercer comentario que despejaba toda duda sobre la enemistad de dicha Juez hacia esa representación. Para minimizar la importancia de la sentencia dictada por el mismo Tribunal Superior Cuarto junto con los distinguidos asociados Dres. J.M.O. y A.B., puesto que la Juez recusada se limitaba a resaltar su enorme sorpresa con la cita de esa importante jurisprudencia por el simple hecho de que ella, para el momento de esa jurisprudencia, todavía no estaba a cargo del Juzgado.

      Del mismo modo se aprecia, que la Juez recusada, en su escrito de recusación, negó, rechazó y contradijo que existiera enemistad entre la representación judicial de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS S.A., (AMERICANA”) y su persona, y mucho menos que dicha enemistad pudiera desprenderse de las resoluciones que había tomado en ejercicio de su función jurisdiccional y como directora del proceso; ni que hubiese tratado de manera despectiva, denigrante o injuriosa a la representación judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A., (UNISEGUROS), ni que las frases transcritas por los apoderados de dicha empresa, en su escrito de recusación, pudieran constituir hechos que hicieran presumir enemistad entre los recusantes y su persona o que hicieren sospechable su imparcialidad.

      Que si se leía detenidamente el escrito de recusación los hechos descritos en los numerales del diecisiete al diecinueve (17 al 19), ambos inclusive, estaban referidos fundamentalmente a la discrepancia entre los recusantes y el criterio que había sostenido en cuanto al procedimiento aplicable en casos como el que les ocupaba lo cual bajo ningún concepto constituían hechos que podían configurar la causal de recusación invocada.

      Que por el hecho que los recusantes consideraran, que la doctrina acogida por el Tribunal a su cargo, resultaba minoritaria o en su propios dichos solitaria, ello tampoco podía dar lugar a la enemistad a que se refería la causal que se comentaba.

      Que por otra parte, tampoco podía pensarse, que porque, en uso de sus facultades jurisdiccionales; y como director del proceso, hubiese anulado el procedimiento acogido por el Juzgado Superior que admitió el recurso de nulidad del Laudo Arbitral, para ordenar el mismo, conforme al criterio que había utilizado con anterioridad, tal circunstancia podía evidenciar una enemistad entre su persona y los recusantes, a quienes resultó adversa tal decisión, tal como había sido reiterada por la jurisprudencia patria.

      Que con tal actuación, el Tribunal no había violentado el debido proceso, ni el derecho a la defensa de ninguna de las partes, por el contrario había ordenado el proceso en la forma y condiciones establecidas por la Constitución y la Ley, además ni se les impedido con ello que fuesen designado los asociados, si así lo quisieran las partes, en la oportunidad legal correspondiente.

      Que también la recusación había sido fundada en la supuesta enemistad de mi persona hacia esa representación, presuntamente derivada de comentarios realizados en la decisión pronunciada por este Tribunal el tres (3) de junio de dos mil trece (2013).

      Que mal podía la representación judicial de los recusantes, señalar que se hubiese sentido amenazada con una expresión absolutamente genérica que no llevaba implícito, ni en forma alguna constituía un reconocimiento emanado de su persona en relación con que se hubiera sentido amenazada por esa representación.

      Que de la tal expresión no podía despenderse que se hubiera sentido amenazada por los recusantes. Que si se había sentido amenazada o no, no era algo que podía conocerlo otra persona distinta a su persona, porque se trataba de un sentimiento que pertenecía a su fuero interno;

      Que esa frase genérica, lo único que señalaba era que dicha representación había advertido al Tribunal, lo que ya se había indicado, pero no podía constituir ni siquiera un indicio de que hubiese sido amenazada o injuriada por la representación judicial de los recusantes; y mucho menos que se pudiera pensar que ello constituía para su persona, una injuria o una amenaza.

      Que el origen de tal señalamiento en la decisión de fecha tres (3) de junio de dos mil trece (2013), venía dado por la expresión usada por la representación judicial de los recusantes, en la parte final del escrito de solicitud de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), en la cual textualmente mencionó lo siguiente:

      …Ignorar o seguir retardando ilegalmente la petición de asociados que realizó oportunamente AMERICANA, haría incurrir a este (sic) juzgadora en el delito de denegación de justicia (Art. 19 del CPC)…

      .

      Que del mismo modo, se observaba, en los numerales del treinta y dos al treinta y tres (32 y 33) del escrito, que los recusantes concretamente se referían a un comentario que según su criterio, era claramente denigrante; indicando que denigraba de la doctrina citada por esa representación cuando había señalado , en la misma decisión de fecha tres (3) de junio de dos mil trece (2013): “En su mayoría se refiere a publicaciones cuya autoría se atribuye uno de los abogados que suscribe el escrito”.

      Que los recusantes insistían, que con ese comentario se pretendía denigrar las publicaciones hechas por esa representación desde mil novecientos noventa y nueve (1999) por el simple hecho de ser apoderado de AMERICANA; que además, con la frase cuya autoría se atribuía uno de los abogados, se había puesto cínicamente en tela de juicio si la autoría de dichas publicaciones correspondía a uno de los abogados de esa representación.

      Que la primera de las expresiones, lo único que reflejaba era que la mayoría de la doctrina que había sido citada por la representación judicial de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS S.A., era la doctrina de uno de los abogados que representaban a dicha parte tal como se podía evidenciar de la nota de pié de página que se encuentran en los folios, cinco, seis y ocho (5, 6 y 8) del respectivo escrito de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil trece (2013).

      Que lo que se había señalado, era, que la propia parte que invocaba el criterio, era la misma que tenía atribuida la autoría de las publicaciones citadas.

      Que ello, tampoco configuraba ningún concepto denigrante, ni injurioso que pudiera dar lugar a la causal de enemistad, como la había concebido el Tribunal Supremo de Justicia.

      Que por último los recusantes habían señalado, que quedaba despejada toda duda sobre la enemistad existente entre su persona hacia esa representación, y que, para minimizar la importancia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto constituido con los distinguidos asociados, Doctores J.M.O. y A.B., se había limitado a resaltar la enorme sorpresa con la cita de esa importante jurisprudencia, por el simple hecho de que para el momento de la misma, no me encontraba a cargo del Juzgado.

      Que ello de modo alguno constituía evidencia de que existiera enemistad entre los recusantes y su persona. Que expresiones como “sorpresa” y “por si fuera poco”, que formaban parte del idioma castellano, esta última tomada de la frase de los hoy recusantes, no daban lugar a una enemistad derivada de las mismas, por lo que pedía que la recusación con base a esta causal fuese declarada sin lugar por este Juzgado Superior.-

      Para decidir se observa:

      En relación a la causal contenida en el ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, también invocada por los recusantes, la cual negó, rechazó y contradijo la juez recusada, por los motivos y las razones señaladas en el cuerpo de este fallo, es decir, por enemistad de la juez con los representantes judiciales de la Sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A, AMERICANA, se observa:

      De la revisión de lo alegado por la Juez, en su escrito de informes, como por los mismos recusantes en su escrito de recusación, no se desprenden, frases agresivas ni injuriosas, que puedan dar motivo, a que se pueda apreciar una enemistad por parte de la Juez con dichos apoderados; y, mucho menos, que ésta última se haya sentido amenazada por los recusantes, puesto que tal como ella lo manifestó, no es algo que pueda conocer persona distinta a ella, ya que se trata de un sentimiento que pertenece al fuero interno de su persona.

      Siendo así, no se desprende tal como se señaló ninguna frase, ningún motivo que lleve a la convicción de esta sentenciadora, que de las resoluciones que ha tomado en la causa ya referida, se pueda inferir alguna enemistad de ella, con los abogados A.B.T., A.A. MEZGRAVIS y M.S.P., apoderados judiciales de la Sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A; y, más aún, cuando nuestro m.T.d.J. ha establecido, que la enemistad se aprecia de frases agresivas o injuriosas que deben constar de los autos, para que proceda la recusación con base a esta causal, por lo que debe declararse sin lugar la misma. Así se establece.-

      Por último se observa, que la jueza recusada, ha peticionado, que se declare, temeraria, infundada y criminosa la recusación interpuesta en contra de su persona con fundamento en ambas causales; y, que se tomen las medidas conducentes para sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, contenida en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la conducta desplegada por los recusantes, a juicio de esta sentenciadora, no dan lugar a sanción alguna por parte de quien suscribe. Así se decide.-

      DECISIÓN

      Por las razones que anteceden este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), por los abogados A.B.T., A.M. y M.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 296, 31.035 y 78.224, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., (“AMERICANA”), en contra de la Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, Jueza Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO DENOMINADO PARCIAL, seguido por la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., contra la Sociedad Mercantil AMERICANA DE REASEGUROS S.A. (AMERICANA), con fundamento en los ordinales 1º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Como efecto de la anterior declaratoria, la Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación. TERCERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs f. 2,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal.

      Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

      LA JUEZA,

      DRA. M.F. TORRES TORRES

      LA SECRETARIA,

      ABG. E.M.L.R.

      En la misma fecha 11/11/2013, se publicó y registró la anterior decisión, constante de sesenta y un (61) páginas, siendo las¬¬ 2:50 p.m.

      LA SECRETARIA,

      ABG. E.M.L.R.

      Exp. N° AP71-X-2013-000061/6.568.

      MFTT/Emlr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR