Decisión nº 171-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de mayo de 2012

203º y 154º

Ponenta: Abogada R.M.T.

Asunto Nº CA-1441-13-VCM

Resolución Judicial Nro.171-13

En fecha 27 de septiembre de 2012, fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano A.B.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula No. 74.993, defensor del ciudadano J.A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.416, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual, declaró la nulidad del acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y acordó reponer la causa al estado en que el Fiscal Centésimo Cuadragésimo Noveno (149) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado, o en su defecto la víctima, interpongan la acusación fiscal o acusación propia particular, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la referida decisión.

En fecha 20 de marzo de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.B.L., por lo que esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Superior Colegiado debe señalar lo siguiente:

El artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., preceptúa:

"Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…”. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

En el mismo sentido se establece en el artículo 102 ejusdem:

Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Y la consecuencia de la preclusión del lapso y la no presentación del acto conclusivo en el plazo establecido se desprende del contenido del artículo 103 ibídem, así:

Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación o de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Desarrollando las normas que anteceden debemos destacar que, la preclusión se entiende, en general, como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales. Para algunos ese orden consecutivo es estrictamente legal. Para otros es jurídico, esto es, abierto a diversas fuentes, pero sometido al principio de legalidad. (Reitera esta Corte en el análisis que realiza a continuación, el criterio sostenido por esta Instancia Judicial en decisión nro. 045, de fecha 09 de marzo de 2012, en el asunto Nº CA-852-10-VCM (caso R.C.).

“... También se precisa que el orden consecutivo del proceso requiere que sea correcto, esto es, que no se trate de cualquier orden el que se disponga en el proceso, sino de uno que esté fundamentado en razones o valores jurídicos propios de un Estado de Derecho.

Desde el punto de vista negativo, el orden consecutivo mira a evitar caer en imprecisiones en la discusión del proceso y garantizando, a su vez, evitar el caer en dilaciones indebidas. En principio, la preclusión es pro parte, es decir, cercena o extingue las facultades procesales de las partes del proceso.

Debemos entender entonces que la preclusión es un modo de extinción de derechos u obligaciones, de extinción de obrar válidamente en un proceso determinado, en función del tiempo. El proceso se encuentra articulado en diversos periodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que les está asignado. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. (Resaltado de la Sala.)

Por otra parte, la conclusión de la preclusión de los lapsos a los cuales hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 103 eiusdem, es el decreto de archivo judicial de las actuaciones de oficio; decisión ésta que debe tomarse en aras de la seguridad jurídica, el cual es uno de los fines principales del derecho y debe entenderse como la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimiento regulares, establecidos previamente.

Así las cosas tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones ha sostenido el criterio sobre el principio del orden público de los lapsos procesales destacando:

...A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…”.

A mayor abundamiento, respecto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:

…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…

.

Ahora bien, debe señalarse que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Esta Sala se permite referirse al hecho de que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el rito (procedimiento) fue instituido para conceder la confianza en la población y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole.

La observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por el pueblo. Tal es el fin político de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, entonces la confianza pública en la justicia del fallo no sería ya sino confianza en la sabiduría y la integridad del hombre que juzga y que no todos pueden tenerla; pero cuando esas formas se observan, la confianza pública se apoya racionalmente en esa observancia. Es en las formas como condiciones de legitimidad, que se hace clara la perspectiva política muy alejada del ritualismo y las formas huecas.

Es así como se debe enfatizar en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:

Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

Vista la anterior definición, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución Nacional, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.

En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un p.j..

De acuerdo al derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se preceptúa que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes... “. (transcripción de la decisión de esta Corte)

De allí que deba esta Alzada, determinar que:

El 02 de enero de 2012, compareció ante la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Colaberardino A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.606.257, quien expuso:

yo tengo 15 años de relación con mi esposo de nombre J.A.P., mi esposo tiene un carácter muy fuerte un todo (sic) de voz muy alto he sufrido agresiones verbales durante mucho tiempo con sus altos y sus bajos porque no puedo decir que todo fue malo pero en los últimos cuatro meses la situación de (sic) ha ido agravando muchísimo, yo temo de que él me agreda físicamente hace aproximadamente cinco o seis semanas me agarro por los cabellos y se monto encima de mi, forcejeando y haciendo presión en los brazos y yo me asfixiaba porque él estaba encima de mi y la agresión verbal constante insinuando que yo no quiero a mis hijos y que yo debo irme de la casa haciendo verles a mis hijos que yo todo el tiempo soy un problema, ante los ojos de los niños él es la víctima, les dice que yo no los quiero, los manipula psicológicamente, me dice constantemente que me vaya de la casa que recoja mis cosas y me largue y también dice que yo nos los quiero, los manipula psicológicamente, me dice que me vaya de la casa que recojamos cosas y que me largue y también dice que yo a mis hijos no los quiero la agresión verbal por cualquier tipo me dice que estoy loca y que debo sufrir de alzaimer (sic) que vaya a un médico, el me dice que el a mi me va a tratar como una perra y que él me va odiar mas de cómo el odio de sus ex esposa, siempre se dirige a mi con gritos ya hasta mis hijos tienen el mismo patrón tanto de que ya ellos me gritan también, el día de ayer 01 de enero mi esposo se torno más agresivo con manoteos y estábamos discutiendo allí me gritaba muchísimo que yo era una loca, y que cuando yo llegara a la casa había discordia porque yo llegue.

En la misma fecha, 02 de enero de 2012, la representación de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta, inició la respectiva investigación, dictando a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En la referida fecha 02 de enero de 2012, la representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta, notificó por vía de la Oficina de Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal y sede, del inicio de la investigación al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

En este orden de ideas, de conformidad con los artículos 79 y 103, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la investigación penal contra el ciudadano J.A.P.V., debió concluir el 02 de mayo 2012, o si fuere el caso que el Ministerio Público necesitare de más tiempo, debió solicitarse la prórroga para concluir la investigación, antes del día 23 de abril de 2012, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, notificado de la investigación adelantada contra el referido ciudadano.

No obstante se observa lo siguiente:

El 21 de marzo de 2012, el ciudadano J.A.P.V., compareció ante la sede de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena (135º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le informó que se le seguía investigación en su contra y solicitó la designación de un defensor público que lo asistiera en su declaración.

El 02 de julio de 2012, el referido ciudadano acudió a la sede de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial a los fines que se le tomara declaración sobre la investigación adelantada en su contra y en tal sentido en esa misma fecha se le citó formalmente para rendir declaración en condición de imputado para el día 10 de julio de 2012.

En fecha 10 de julio de 2012, fecha en la cual tendría lugar el acto de declaración en condición de imputado del ciudadano J.A.P.V., la Fiscal Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, difirió el mismo, en atención a que el investigado no estaba provisto de Defensor o Defensora públicos debidamente designado o designada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, postergando el acto para el día 16 de julio de 2012m a las 9:00 am.

En fecha 16 de julio de 2012, la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, fijó nueva fecha para el acto de imputación formal del imputado J.A.P.V., para el día 19 de julio de 2012, a solicitud de su abogado privado designado por el referido imputado y debidamente juramentado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 17 de julio de 2012, el abogado defensor del ciudadano J.A.P.V., solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, se diera cumplimiento al trámite de la prórroga extraordinaria establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En esa fecha, 19 de julio de 2012, el abogado del investigado, A.B.L., quien fue juramentado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, como defensor privado del imputado J.A.P.V., realizó diligencia ante el Ministerio Publico, advirtiéndole que el acto de imputación carecía de validez, por cuanto se encontraban vencidos los lasos establecidos en los artículos 102 y 103, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dejando constancia que la representante del Ministerio Público no solicitó la prórroga de Ley, sin embargo y a todo evento, señaló que consignaría escrito de solicitud de actos de investigación de exculpación.

En este orden de ideas, realizada la advertencia en cuestión sobre la nulidad del acto de imputación por extemporaneidad del mismo, el 19 de julio de 2012, tuvo lugar dicho acto en la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo transcurrido seis (6) meses y 17 días desde el inicio de la investigación.

En fecha 25 de julio de 2012, el abogado defensor del ciudadano J.A.P.V., presentó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, escrito ratificando la aplicación del trámite de la prórroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,.

En fecha 07 de agosto de 2012, la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, motivó la negativa de diligencias requeridas por la defensa y ordenó otras que fueron solicitadas, a todo evento, habiendo advertido la Defensa, el 19 de julio de 2012 que el acto de imputación era nulo por extemporáneo.

En fecha 08 de agosto de 2012, la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, habiéndose vencido el 02 de mayo de 2012 el lapso para concluir la investigación, tomó declaración a la denunciante en un acta que denominó “ampliación de denuncia.

En fecha, 14 de agosto de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión conforme a la cual, aplicó el artículo 103 y sancionó a la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, al notificar de la omisión de la presentación del acto conclusivo por parte de esa Fiscalía, a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 1205- 12 de esa misma fecha, para que, de conformidad con la norma en comento, designara a una nueva o nuevo Fiscal, quien dentro de los diez (10) días siguientes a la comisión, presentaría las conclusiones de la investigación.

El fecha 20 de agosto de 2012, a decir del abogado defensor, fue recibido en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el oficio enviado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal con competencia en delitos de Violencia Contar la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 14 de agosto de 2012, notificándole de la prórroga ordinaria por omisión Fiscal.

El 22 de agoto de 2012, vale decir, dentro de los dos(2) días siguientes al recibo del oficio emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial procedió con la designación de una nueva Fiscalía del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente, a saber, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 28 de agosto de 2012, notificó al Tribunal Sexto de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de la referida designación.

De manera que aplicado el procedimiento de Ley, la Fiscalía Superior del Ministerio Público, comisionó a otra Fiscalía distinta a la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su comisión, presentara las conclusiones del caso seguido al ciudadano J.A.P.V..

Así las cosas, se observa que los diez (10) días de prórroga extraordinaria para concluir la investigación, si tomamos como fecha cierta de comisión al nuevo Fiscal, el 22 de agosto de 2012, vencieron el 01 de septiembre de 2012, y si tomamos como fecha de comisión el 28 de agosto de 2013, fecha en la cual se notifica al Tribunal de la causa, vencieron el 07 de septiembre de 2012.

En este orden de ideas se observa que al 07 de septiembre de 2012, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, no presentó el acto conclusivo correspondiente, habiéndose vencido en consecuencia todos los plazos legales para así hacerlo.

Ahora bien, de desprende de las actuaciones que en fecha 30 de agosto de 2012, la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, notificada como estaba de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, que la relevaba de la investigación y solicitaba a la Fiscalía Superior, la designación de una nueva representación Fiscal que concluyera con la investigación, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de acusación, vale decir, siete (7) meses y veintiocho (28) días después de haber iniciado la investigación penal, sin que se hubiere solicitado prórroga para la presentación de dichas conclusiones y habiendo sido sancionada legalmente con la aplicación de la prórroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Así las cosas, se observa que la jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, habiendo dictado decisión en fecha 14 de agosto de 2012, conforme a la cual, aplicó la sanción por omisión de presentación del acto conclusivo a la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, recibió el escrito de acusación presentado por ésta en fecha 30 de agosto de 2012, y le dio los efectos legales previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vale decir, con dicho escrito cuya consignante no estaba ya facultada para consignarlo, fijó la audiencia preliminar en el presente caso, en fecha 03 de septiembre de 2012, para que la misma tuviera lugar el 17 de septiembre de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

En 13 de septiembre de 2012, el abogado defensor del acusado, consignó escrito de contestación a la acusación y ofrecimiento de medios de prueba, en el cual, como punto previo solicitó la nulidad de la acusación por extemporaneidad en su presentación, por violación del debido proceso y por nulidad del acto de imputación que le precede.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se realizó la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pronunciándose la jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, anulando la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de agosto de 2012, reponiendo la causa al estado que la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial o en su caso la víctima, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la decisión, concluyeran con la investigación, declarando sin lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación, pero pronunciándose solo respecto del derecho a la defensa en el curso de dicho acto, más no así en cuanto a su nulidad por su extemporaneidad.

Para providenciar el recurso, se hace necesario que esta superioridad de manera previa verifique vicios que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales y en este sentido reitera el criterio sostenido en decisión nro. 393-12, de fecha 23 de octubre 2012, asunto CA-1357-12 VCM así:

... En este sentido se aprecia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptúa al Estado venezolano como de Derecho, siendo éste el que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando los bienes superiores a saber: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos; pudiendo afirmarse que el Estado, acapara la función punitiva, la cual no ejerce de manera absoluta sino con sujeción a ciertos límites, entre otros, el del juicio legal, porque el destinatario o la destinataria de la acción penal tiene derecho a un proceso que debe desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalado con anterioridad, ni con un rito desconocido.

Se establece así el proceso para garantizarle a todo ciudadano y ciudadana y a la sociedad, una recta impartición de justicia, por parte de sus operadores y operadoras bajo lineamientos dictados desde la Constitución Política, quienes han de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías; para ello se cuenta con el debido proceso, que en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, en pro de hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un procedimiento judicial o administrativo, cuyos alcances están determinados por atribuciones y mecanismos establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el debido proceso tiene una doble dimensión: La formal y material.

El debido proceso formal, consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida para que se cumpla el axioma de que no es posible condenar a una persona, sin antes ser oída por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales, es decir, la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y maneras que han de presidir la realización de toda actuación penal, indicando esto que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario o funcionaria competente, en la oportunidad y lugar determinado, con las formalidades legales, conjugándose así en el mismo, conceptos como los de legalidad y del juez o jueza natural, limitados en el tiempo, espacio y modo.

El debido proceso material, es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del Estado, no refiriéndose al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto, por ende, hay debido proceso desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, la prohibición de reformas in peius y del doble proceso por el mismo hecho, entre otros.

Al efecto, debe distinguirse el proceso del procedimiento, entendiéndose al primero como el conjunto de directrices que intervienen organizadamente con el objeto de realizar la función jurisdiccional (la cual es la resolución del conflicto planteado), siendo el instrumento para cumplir ciertos objetivos del Estado; imponer a los particulares una conducta jurídica adecuada al derecho, brindar una tutela judicial efectiva y establece el orden de los actos, mientras que el segundo es el método de ejecución y regulación de un acto que se desarrolla en el tiempo, es la regla por la cual se producen modificaciones en una realidad para obtener un determinado resultado, siendo la medida del proceso; avalando a su vez el equilibrio de potestades, sujeciones, derechos, deberes, expectativas y cargas de los diversos sujetos procesales.

El proceso como conjunto de conductas, está constituido por actos, que son una clase de hechos que dependen de la voluntad humana, considerados algunos como jurídicos que afectan al proceso y su procesabilidad; estos son los llamados actos procesales, realizados por la víctima, el Ministerio Público, el imputado, la Defensa y el órgano jurisdiccional, pudiéndose diferenciar los relativos a la constitución del proceso: Denuncia y querella; referentes a su modificación o desarrollo: Acusación, impugnación, archivo y los que terminan o extinguen el proceso: Solicitud de sobreseimiento o desestimación y la oposición de excepciones; por lo que su clasificación depende de quien provenga. y con arreglo a la función que cumplen en el proceso

De estas categorías interesan los actos jurídicos relacionados con la modificación o desarrollo del proceso, específicamente la acusación, la cual es uno de los actos que finalizan la llamada fase investigativa dando inicio a la intermedia concretando el ejercicio de la acción por parte del Estado, representado por el Ministerio Público; en otros términos, transforma el proceso de una etapa a otra.

En este sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictaminó un proceso para juzgar a los hechos punibles tipificados en dicha ley, diferenciándose del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en varios aspectos, uno de ellos lo relativo a la durabilidad de la investigación, su prórroga ordinaria y extraordinaria; previendo el artículo 79 de la ley especial, que el Ministerio Público dará término a la indagación en un plazo de cuatro (4) meses y si la complejidad del caso así lo amerita, el director del proceso podrá solicitar fundadamente ante el Juzgado de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho plazo una extensión de la pesquisa que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días.

Al respecto, el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone de manera expresa que de no presentar el Ministerio Público Acusación, solicitud de sobreseimiento y archivo fiscal ,el juez o jueza en funciones de Control, Audiencia y Medidas, deberá notificar dicha omisión al Fiscal o la Fiscala Superior, para que éste o ésta, dentro de los dos (2) días siguientes comisione a un Fiscal o Fiscala distinto o distinta a quien dirigía la investigación, para que presente en un período de diez (10) días continuos el correspondiente acto conclusivo; y este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011,si bien tuvo de marco interpretativo la referida norma, consideró que al ser presentado cualquier acto procesal fuera del lapso legal, se habría de considerar extemporáneo, no pudiendo reconocérsele validez alguna, por vulneración de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3.180 del 15 de diciembre de 2004 y 1.082 del 19 de mayo de 2006.

Conforme a las premisas expuestas, debe reconocerse que en algunos casos procesalmente se configura la inactividad del órgano jurisdiccional, al no cumplir como controlador judicial del proceso, con su obligación legal prevista en el artículo de marras; toda vez que en la materia de violencia contra las mujeres, al ser un procedimiento especial, se previó un lapso más expedito que el utilizado ordinariamente en el compendio de normas adjetivas penales, precisamente para coadyuvar con el cumplimiento del objetivo de la ley, esta situación ha de ser resuelta dentro de los parámetros de justicia, donde convergen las necesidades de adaptar nuestro propio ordenamiento jurídico a la realidad actual y al reconocimiento de los derechos promulgados en la Constitución e instrumentos suscritos y ratificados por Venezuela en materia de derechos humanos, protegiendo los derechos y garantías con que cuentan los actores procesales, reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 513 del 06 de diciembre de 2011, estableció que en aquellos procesos que se presentare una acusación o cualquier otro acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento o archivo fiscal) por parte del Ministerio Público, vencido el plazo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin que el juez o jueza haya aplicado lo normado en el artículo 103 eiúsdem, debe reponerse la causa al estado en que el juzgador o juzgadora efectúe lo determinado en este último artículo.

Luego de estas premisas, se debe destacar que el ordenamiento jurídico patrio de carácter legal y sub-legal, debe ser interpretado bajo la normativa de la Constitución, por ende se debe velar por el respeto a los valores y objetivos del Estado venezolano, y en materia procesal, sobre todo en la penal, las garantías constitucionales consagradas dentro de los derechos civiles, deben ser exacerbadas, siendo pertinente tomar en consideración lo estatuido en el artículo 7 constitucional.

En este orden de ideas, se considera que la violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, sobre la base del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.

Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta....

.

En el caso sud iudice, es menester indicar que esta Corte no ha detectado la violación al orden público por parte del Juzgado Sexto con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, al aplicar correctamente el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Caso en contrario, la validez que le dio al acto de imputación realizado de manera extemporánea, luego de finalizada la etapa de investigación, así la consecuencia de reponer la causa a los fines de garantizar un plazo a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual se le venció sin haber presentado el acto conclusivo y sin que le hubiere nacido de Derecho esa nueva oportunidad, así como garantizar a la víctima los efectos de la decisión con carácter vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta presentare el acto conclusivo de acusación particular propia, siendo nulo el acto de imputación.

De lo antes expuesto surge imperativo para esta Alzada referirse a la sentencia 1268 del 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual luego de ratificar su sentencia 3267 de fecha 20 de noviembre de 2003, relativa a la tutela judicial efectiva, estableció extender los alcances de la misma, a los procesos de violencia contra las mujeres, haciendo énfasis al lapso para concluir la investigación en los términos de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., reiterando que concluido el tiempo de investigación, la prórroga ordinaria de haberse solicitado por la representación Fiscal, así como el lapso extraordinario previsto en la última norma citada, no preveía la posibilidad de que la víctima (directa o indirectamente) de los delitos de violencia contra las mujeres, pudiera presentar acusación propia, con prescindencia del Ministerio Público, determinando con carácter vinculante lo siguiente:

…la víctima podrá presentar acusación particular propia ante el juez de control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de pruebas, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos la evacuación de los medios ofrecidos por la víctima…”.

Cabe resaltar, que cuando se señala en la sentencia que nos ocupa, el actuar de la víctima con prescindencia del Ministerio Público, bajo ninguna circunstancia debe entenderse como la posibilidad de transformar la persecución de acción pública en privada; esto es impensable en el proceso penal actual, lo contrario busca materializar derechos y garantías constitucionales, desarrollados por la misma Sala Constitucional en su sentencia 3267 de data 20 de noviembre de 2003, relativa a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva; por lo que en sentido strictu, a la víctima de delitos de violencia contra las mujeres, cuando considere objetivamente amenazada su pretensión de justicia, al implementarse por el órgano jurisdiccional el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante una posible inacción del Ministerio Público, no obstante debe haberse cumplido con los requisitos de procedibilidad y contar con los elementos de fundamentación suficientes para estimar el enjuiciamiento del agresor, debe conferírsele el derecho de acción propia.

Buscando el desarrollo objetivo del derecho y dar cumplimiento al fin de la jurisdicción que es resolver los conflictos nacidos en la sociedad, y en particular en materia de violencia de género, tratando de evitar la impunidad y alcanzar lo perseguido en la mentada ley orgánica, la Sentencia in comento, previó el peligro de la inactividad por parte del Estado, representado por el Ministerio Público de accionar, por lo que siempre y cuando se hayan cumplido con los requisitos de procedibilidad y existan elementos de fundamentación suficientes para apreciar la posibilidad de enjuiciamiento, la víctima podría accionar, para ello al activarse el procedimiento del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se debe notificar no sólo al Fiscal o Fiscala Superior del Ministerio Público, sino también a la víctima (directa o indirecta), o bien a su Apoderado Judicial de tenerlo, para que dentro del lapso de la prorroga extraordinaria pueda presentar acusación privada propia, sin necesidad de dependencia de la acción por parte del Ministerio Público, por lo que este deberá expedir las copias del expediente de investigación de manera inmediata.

En este sentido presentada la acusación tanto por la víctima como por el Ministerio Público en el lapso estatuido en el artículo 103 de la ley que rige la materia, se continuará con el proceso según el artículo 104 eiúsdem; de accionar sólo la víctima en el término legal, se fijará la data para desarrollar la audiencia preliminar y el Ministerio Público actuará conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 285, numerales 1 y 2 constitucional; de acusar extemporáneamente la víctima y no ejercer la acción el Ministerio Público, se debe anular el acto procesal propuesto y decretarse el archivo judicial; al presentarse acusación fuera de tiempo sólo por la representación Fiscal, se anulará el acto procesal y se decretará archivo judicial; cuando el Ministerio Público y la víctima accionen extemporáneamente, se han de anular ambos actos procesales y decretar el archivo judicial, extendiéndose esta consecuencia de no presentarse la acusación, siendo pues que los lapsos procesales no pueden ser relajados por convenios de los particulares por cuanto los mismo son de orden público, buscando estos las resultas del proceso y bridar seguridad jurídica tanto a la víctima como al imputado.

En el presente caso en resguardo del orden público y de controlador del procedimiento especial considera procedente y ajustado en Derecho, ante la extemporaneidad del acto de imputación realizado Dos meses y diecisiete (17) días después de haberse vencido el lapso de investigación, Anular dicho acto, así como los demás actos de investigación celebrados con posterioridad al 02 de mayo de 2012, incluyendo el acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de agosto de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 constitucional y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, individualizándose el acto viciado de nulidad absoluta como el acto de imputación celebrado en la sede de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de julio de 2012.

De conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad extiende sus efectos a todos los actos de investigación posteriores al 02 de mayo de 2012, incluyendo el acto conclusivo de acusación fiscal, la tramitación para la fijación de la audiencia preliminar, la audiencia preliminar, la decisión dictada al término de la misma, a excepción del recurso de apelación, escrito de contestación y la decisión de esta Corte, en virtud que todos estos actos tienen conexión directa con el acto de imputación, y fueron realizados todos de manera extemporánea, con violación al sagrado derecho al debido proceso, lo cual afecta al imputado directamente, por cuanto el mismo actuó apegado a la investigación, a Derecho y no fue contumaz al llamado de la Fiscalía, por el contrario, solicitó siempre que se le recibiera declaración y hasta el 02 de mayo de 2012, fecha en la cual concluyó el lapso de investigación, la Fiscalía encargada del caso, hizo caso omiso a la solicitud de declaración, y tampoco cerró la averiguación penal, como era su deber, procediendo el Ministerio Público a violentar el debido proceso y a afectar la seguridad jurídica de la parte investigada, por cuanto, no le era dable a la autoridad investigativa seguir investigando y menos realizar el acto de imputación formal, ni acusación alguna, en este caso, cuando estaba relevada por sanción legal, de seguir en el conocimiento de la causa una vez que estaban vencidos los plazos para así actuar, y ante el vencimiento de los plazos para concluir la investigación sin que la Fiscalía comisionada, vale decir, la Centésima Cuadragésima Novena (149) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haya presentado el acto conclusivo correspondiente, lo procedente era el archivo judicial de las actuaciones con los actos que existían a la fecha del 02 de mayo de 2012, toda vez que la preclusión del lapso de investigación conlleva forzosamente a la perdida de los efectos jurídicos de los actos indagatorios y procesales realizados por el Ministerio Público, al constituir actos ilegítimos, por hacerse en un tiempo fuera de ley, debiendo revertirse esa situación para sanear el proceso en su esencia, de manera que a juicio de esta Corte, lo ajustado en Derecho es ordenar el archivo judicial de las actuaciones, toda vez que al ser nulo el acto de imputación por extemporáneo y nula la acusación fiscal, y habiéndose vencido la prórroga extraordinaria para que la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena presentare las conclusiones de la investigación, la víctima no puede presentar acto conclusivo de acusación particular privada propia ante la imposibilidad, vencidos todos plazos, de imputar de nuevo al ciudadano J.A.P.V., en virtud que solo es resulta procedente la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos de convicción contra éste que se lo ameriten. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:

Único: Anula el acto de imputación, así como los demás actos de investigación celebrados con posterioridad al 02 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 constitucional y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, individualizándose el acto viciado de nulidad absoluta como el acto de imputación celebrado en la sede de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de julio de 2012. Nulidad que extiende sus efectos a todos los actos de investigación posteriores al 02 de mayo de 2012, incluyendo el acto conclusivo de acusación fiscal, la tramitación para la fijación de la audiencia preliminar, la audiencia preliminar, la decisión dictada al término de la misma, a excepción del recurso de apelación, escrito de contestación y la decisión de esta Corte, y en consecuencia DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, por cuanto existe imposibilidad de presentar acusación particular propia de la víctima, en atención a la nulidad del acto de imputación celebrado durante la investigación y de manera extemporánea contra el imputado, de manera que con esta decisión CESA LA CONDICIÓN DE IMPUTADO del ciudadano J.A.P.V. y CESAN igualmente las medidas de protección y de seguridad dictadas a favor de la víctima.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena del Ministerio Público sobre esta decisión, por ser ésta Fiscalía la comisionada para actuar en la presente causa. Notifíquese igualmente al Defensor del investigado. Remítase el expediente al Tribunal A quo en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

Ponenta

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

O.C.

ABOGADA N.A.A.

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

NAA/OC/CM/ads/pdga/rmt.-

Asunto CA-1441-13-VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR