Decisión nº PJ0142012000028 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 1 de Marzo de 2012

201° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2011-000542

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-002361

DEMANDANTE R.N.M.C., Titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.140.414.

APODERADO JUDICIAL C.J.C., L.U., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.816 y 106.044 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de de Diciembre de 1993, bajo el Nº 63, Tomo 600-B.

APODERADOS JUDICIALES C.P., D.S., ROSARIO LAI DE SOUSA, IRALENE COVA E Y.N., inscrito en el IPSA bajo los Nº 125.279, 48.268, 122.099, 101.232 y 125.368 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Diciembre de 2011.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Diciembre de 2011, por la Abogada K.F., inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.611, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada y en fecha 21 de Diciembre de 2011, por el

Abogado C.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estas en contra de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Diciembre de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano: R.N.M.C., Titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.140.414, contra la sociedad mercantil “CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.”, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2012, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2012, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, a las 09: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2012, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron: el ciudadano RAYNNER MOLINA, anteriormente identificado y el abogado: C.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente; y los abogados: C.P., K.F. Y D.S., inscritos en el IPSA bajo los números 144.986, 171.611 y 48.268 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo PARA EL DIA VIERNES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2012 A LAS 10:00 AM.

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2012, asistieron los Abogados: C.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente; y la abogada: K.F., inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.611 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, a los fines de dictar el Dispositivo Oral del Fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Diciembre de 2.011”.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2011, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2011 fue presentado recurso de apelación por la abogada K.F., inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.611, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, del cual se lee, cito:

…Apelo para ante el Tribunal Superior competente la sentencia proferida por este juzgado en fecha, catorce (14) de diciembre de 2011, que declaro Parcialmente con Lugar la demanda…

.

En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2011 fue presentado recurso de apelación por el abogado C.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.816, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, del cual se lee, cito:

…Apelamos en este acto la decisión de la Sentencia emanada de este Tribunal, por cuanto no estamos conforme con la misma…

.

La sentencia apelada cursa a los folios 414 al 434, en la cual se declara, se l.c.:

“(Omiss/Omiss)

PUNTO PREVIO

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Solicita la demandada se declare in limine litis la improcedencia de la presente demanda por imprecisiones y definiciones, tales alegaciones las fundamenta en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 223,134, 135, 159, y 160, que a su criterio la colocan en una situación de indefensión que le impide ejercer la acciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a ello tenemos que, al folio 13 del expediente el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 01 de abril de 2011, se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordena a la actora mediante Despacho saneador aclarar los

conceptos en forma detallada en cuanto a los días, meses a efectos de que el juzgador pueda apreciar en forma clara los cómputos exactos solicitados en el petitorio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del año 2005, definió el despacho saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.

Nuestro sistema procesal laboral contempla la naturaleza jurídica de esta institución bajo dos escenarios; a partir del objeto de la misma, que es sanear el conocimiento de una demanda por defectos en el libelo, vale decir, que este es previsto en la primera etapa del proceso, por ello consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 124, con cargo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la obligación como director del proceso de proceder de oficio por medio de auto, a ordenar los distintos requerimientos que aseguren que la demanda y la pretensión en ella sean concordadas, que de no cumplir con lo previsto en el articulo 123 eiusdem, se ordenará su corrección a fin de obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Se desprende del artículo 123 ya referido; exigencias de forma, siendo estas, las siguientes:

1 Nombre, y apellido del demandante y demandada;

2 El objeto de la demanda;

3 Narrativa de los hechos; y

4 Dirección del demandando a los fines de su notificación;

Así mismo, contempla nuestra legislación laboral, un segundo Despacho Saneador, el cual se encuentra previsto en el artículo 134 eiusdem; de su contenido se desprende, que el mismo opera de oficio o a Instancia de parte, en donde los requerimientos exigidos por el Juez como controlador del proceso, estarán orientados a la depuración jurídico procesal, a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes, y a la Ley;

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, y al contenido de la subsanación en cuanto al Despacho Saneador este cumplió su fin al subsanar supuestos desaciertos de la demanda, por lo que procedió la Juez a admitir la demanda, por lo que es forzoso en tal sentido declarar improcedente lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

Del Salario:

En el caso de marras la accionada negó el salario señalado por la accionante en el escrito libelar, de conformidad con los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal, corresponde a la demandada desvirtuar los alegatos del actor, los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por otra parte, para enervar esas reclamaciones, admitida la relación laboral y su duración, de conformidad con el artículo 72, ya citado, no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente, sino, que es necesario que demuestre lo cierto, así pues tenemos que le corresponde probar los salarios devengados por el actor, que sirvieron de base para el calculo de los conceptos demandados, así como liberalidad de pago.

En este sentido, el Tribunal procedió a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, una vez analizadas las probanzas, deja establecido que con los referidos instrumentos la demandada no logró demostrar el salario alegado, evidenciando este Tribunal un salario variable, conformado por

un salario básico, domingos laborados, bono nocturno, días de descanso laborados, días feriados laborados, bonificación cláusula Nro. 6 Contrato Colectivo, horas extras nocturnas, salario que se expresa en moneda actual en el recuadro siguiente:

Mes-Año

Salario Promedio Normal

Salario Promedio diario

Ago-2006 0 0

Sep-2006 0 0

Oct- 2006 0 0

Nov-2006 0 0

Dic- 2006 623,98 20,79

Ene- 2007 623,98 20,79

Feb- 2007 560,14 18,67

Mar-2007 651,93 21,73

Abr- 2007 671,14 22,37

May-2007 730,01 24,33

Jun- 2007 1.137,56 37,91

Jul- 2007 750,04 25,00

Ago-2007 614,79 20,49

Sep- 2007 990,22 33,00

Oct- 2007 744,30 24,81

Nov-2007 822,70 27,42

Dic- 2007 1.114,06 37,13

Ene-2008 1.475,62 49,17

Feb-2008 1.076,95 35,89

Mar-2008 1.114,04 37,13

Abr-2008 1.070,41 35,68

May-2008 1.642,16 54,73

Jun- 2008 1.784,64 59,48

Jul- 2008 2.018,64 67,28

Ago -2008 2.884,96 96,16

Sep -2008 1.560,00 520,00

Oct -2008 2.047,58 68,25

Nov 2008 1.816,88 60,56

Dic -2008 2.286,76 76,22

Ene -2009 1.980,16 66,00

Feb -2009 1.882,92 62,76

Mar-2009 2.325,54 77,51

Abr -2009 2.0444,64 68,15

May-2009 1.806,68 60,22

Jun- 2009 2.759,94 91,99

Jul- 2009 2.710,10 90,33

Ago 2009 2.049,37 68,31

Sep-2009 2.420,25 80,67

Oct- 2009 2.841,78 94,72

Nov-2009 2.342,76 78,09

Dic- 2009 3.128,83 104,29

Ene- 2010 3.897,09 129,90

Feb- 2010 2.454,10 81,80

Mar- 2010 3.001,80 100,06

Abr- 2010 2.978,60 99,28

De la Antigüedad:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le

corresponde después del tercer mes ininterrumpido, 05 días por mes y dos días adicionales de salario por cada año, computado éste último a partir del segundo año de servicio; de acuerdo al literal c) del Parágrafo Primero de la citada norma, le corresponde al trabajador 60 días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiera prestado por lo menos seis (06) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

El Parágrafo Quinto del citado artículo, establece, que la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta ley de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

En el caso de autos el tiempo de servicio es de tres (3) año ocho (08) meses y nueve (9) días, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, 24/08/2006, hasta el 03/05/ 2010, y que por efecto del Parágrafo Primero del mencionado artículo 108, se extiende a 4 años, siendo la diferencia entre lo depositado o acreditado y dicho monto 20 días, por lo que el actor tiene derecho después del tercer mes de servicio, 257 días de acuerdo a la norma en comento.

Mes/Año

Salario diario

Alícuota-Utilidades

Alícuota de B.Vacacional

Salario

Integral

Días de Antigüedad

Total Bs.

Dic- 2006 20,79 3,46 0,40 45,44 5 227,20

Ene- 2007 20,79 6,18 0,40 45,44 5 227,20

Feb- 2007 18,67 6,18 0,40 25,25 5 126,25

Mar-2007 21,73 6,18 0,40 28,31 5 141,55

Abr- 2007 22,37 6,18 0,40 22,77 5 113,85

May-2007 24,33 6,18 0,40 30,91 5 154,55

Jun- 2007 37,91 6,18 0,40 44,49 5 222,45

Jul- 2007 25,00 6,18 0,40 31,58 5 157,90

Ago-2007 20,49 6,18 0,40 27,07 7 135,35

Sep- 2007 33,00 6,18 0,40 39,58 5 197,90

Oct- 2007 24,81 6,18 0,40 31,39 5 156,50

Nov-2007 27,42 6,18 0,40 34,00 5 170,00

Dic- 2007 37,13 6,18 0,40 43,71 5 218,55

Ene-2008 49,17 12,70 2,13 64,00 5 320,00

Feb-2008 35,89 12,70 2,13 50,75 5 253,60

Mar-2008 37,13 12,70 2,13 51,96 5 259,80

Abr-2008 35,68 12,70 2,13 50,51 5 252,55

May-2008 54,73 12,70 2,13 69,56 5 347,65

Jun- 2008 59,48 12,70 2,13 74,31 5 371,55

Jul- 2008 67,28 12,70 2,13 82,11 5 410,55

Ago -2008 96,16 12,70 2,13 110,99 9 998,91

Sep -2008 52,00 12,70 2,13 66,83 5 334,15

Oct -2008 68,25 12,70 2,13 83,08 5 415,40

Nov 2008 60,56 12,70 2,13 75,39 5 376,95

Dic -2008 76,22 12,70 2,13 91,05 5 455,25

Ene -2009 66,00 17,38 1,70 168,46 5 842,30

Feb -2009 62,76 17,38 1,70 81,84 5 409,20

Mar-2009 77,51 17,38 1,70 96,59 5 482,95

Abr -2009 68,15 17,38 1,70 87,23 5 436,15

May-2009 60,22 17,38 1,70 79,30 5 396,50

Jun- 2009 91,99 17,38 1,70 111,07 5 555,35

Jul- 2009 90,33 17,38 1,70 109,41 5 547,05

Ago 2009 68,31 17,38 1,70 87,39 11 961,29

Sep-2009 80,67 17,38 1,70 99,75 5 498,75

Oct- 2009 94,72 17,38 1,70 113,80 5 569,00

Nov-2009 78,09 17,38 1,70 97,17 5 485,85

Dic- 2009 104,29 17,38 1,70 123,37 5 616,85

Ene- 2010 129,90 19,54 0,54 149,98 5 749,90

Feb- 2010 81,80 19,54 0,54 101,88 5 509,40

Mar- 2010 100,06 19,54 0,54 120,14 5 600,70

Abr- 2010 99,28 19,54 0,54 119,36 5 596,80

Total 16.103,66

Artículo 108 Parágrafo Primero: 20 días, a salario integral de Bs.119, 36, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.2.387, 20).

Total antigüedad, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.18.490, 86).

Vacaciones fraccionadas: se reclaman 20 días, por una fracción de 8 meses efectivos de servicio, de un total de 30 días por año que otorga la empresa, a salario de Bs.99, 29.

En merito de lo anterior tenemos que por cuanto de las probanzas analizadas y reconocidas por las partes, quedó demostrado que el actor devengaba salario variable resulta aplicable el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, único aparte a efectos de establecer el cálculo de las vacaciones y el Bono vacacional.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que le nació el derecho, en el caso de marras tenemos que la relación laboral terminó antes de la fecha aniversario por lo que para quien decide, le nace el derecho desde el momento de la terminación de la relación laboral por tanto los salarios a tomar en cuenta para establecer el salario base son los siguientes:

Año / Mes Salario Promedio Mensual Salario Integral Diario

May-2009 1.806,68 60,22

Jun- 2009 2.759,94 91,99

Jul- 2009 2.710,10 90,33

Ago 2009 2.049,37 68,31

Sep-2009 2.420,25 80,67

Oct- 2009 2.841,78 94,72

Nov-2009 2.342,76 78,09

Dic- 2009 3.128,83 104,29

Ene- 2010 3.897,09 129,90

Feb- 2010 2.454,10 81,80

Mar- 2010 3.001,80 100,06

Abr- 2010 2.978,60 99,28

Total 32.391,30

Lo cual arroja un promedio de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN B.C.T.C.. (Bs.32.391, 30), del año, lo que dividido entre 12 meses arroja un promedio mensual de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.2.699,28) y un salario promedio diario de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.89,97), salario este que se tomará en cuenta para el calculo de las Vacaciones y del Bono vacacional fraccionado.

Por su parte la accionada negó, rechazo y contradijo que deba al actor cantidad alguna por tales conceptos.

De ello se infiere que la carga de probar atañe a la demandada en lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda que tengan conexión con la relación laboral.

En atención a que no quedó demostrado en autos el pago, se condena a la demandada a pagar al actor 20 días a salario de Bs.89,97, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.799,41).

Bono Vacacional fraccionado: por una fracción de 8 meses efectivos de servicio, de un total de 7 días por año, más un día adicional después del primer año, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a 0,83 días por mes para un total de 6,64 días por dicha fracción tomando en cuenta que el último año tenía derecho a 10 días a salario de Bs.89, 97, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.597, 40,).

Utilidades fraccionadas: se reclaman 20 días, por cuatro meses completos de servicio en el último año.

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador una participación en lo beneficios de la empresa en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo ha culminado antes del año, en el caso de autos, último año fue de una fracción de cuatro (4) meses completos de servicio, de una operación matemática tenemos que le corresponden al actor 5 días por mes, 20 días salario promedio diario de Bs.89,97, lo cual arroja la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.799,41), cantidad esta que se condena a pagar en virtud de no haber probado la demandada su cumplimiento.

De la Indemnización por despido:

Aplicable el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, único aparte, en caso de salario variable.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión, o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de 3 años y 8 meses; la actora tiene derecho a 120 días a salario promedio integral.

Año / Mes Salario Promedio Mensual Salario Integral Diario

May-2009 1.806,68 60,22

Jun- 2009 2.759,94 91,99

Jul- 2009 2.710,10 90,33

Ago 2009 2.049,37 68,31

Sep-2009 2.420,25 80,67

Oct- 2009 2.841,78 94,72

Nov-2009 2.342,76 78,09

Dic- 2009 3.128,83 104,29

Ene- 2010 3.897,09 129,90

Feb- 2010 2.454,10 81,80

Mar- 2010 3.001,80 100,06

Abr- 2010 2.978,60 99,28

Total 32.391,30

Lo cual arroja un promedio de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN B.C.T.C.. (Bs.32.391,30), del año, lo que dividido entre 12 meses arroja un promedio mensual de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.2.699,28) y un salario promedio diario de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.89,97), salario este al cual se le adicionara las incidencias de bono vacacional (Bs.2,49)y de utilidades (Bs.14,99) alícuota, que se tomará en cuenta para el calculo de las indemnización por Despido injustificado y Preaviso sustitutivo.

Así tenemos 120 días a salario de Bs.107, 45, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.840, 00),

Del Preaviso sustitutivo: en atención al literal d) del mencionado artículo 125, le corresponde 60 días a salario de Bs. 107,45, resulta a favor del actor, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.447,00).

“DE LA INAMOVILIDAD LABORAL ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL.

El actor reclama la Inamovilidad Laboral Nro.7.154, Aumento 10% de Mayo 2009 y el 15% desde el primero de Mayo de 2010; un total de 240 día, para un total de DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.19.177, 40).

Alegó la accionada como defensa que el actor era un empleado de confianza, a los fines de enervar tal pretensión.

En cuanto al calificativo de Empleado de confianza alegado por la demandada, es preciso traer colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 294 de fecha trece (13) días del mes de noviembre del año 2001 (caso J.C.H.G., contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A.)

(…) “un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". (Negritas y Subrayado de la Sala). Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo." (…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley sustantiva laboral: se debe entender por empleado de confianza: 1.- aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono.

  1. - aquel que participa en la administración del negocio, o en la supervisión.

  2. - aquel que participa en la supervisión de otros trabajadores.

    Ha considerado la doctrina y nuestra jurisprudencia patria respecto a los trabajadores de confianza, que son “aquellos trabajadores, que por ausencia o delegación del patrono cuidan de la existencia, intereses, prosperidad o seguridad del establecimiento, mantienen el orden frente al patrono de la buena marcha de los negocios en los centros de trabajo”, a diferencia del trabajador de dirección, que es aquel que toma decisiones respecto al personal de la empresa en las que sustituyen al patrono y compromete la responsabilidad de éste, es decir, que implica verdaderas decisiones tomadas, no simples propuestas, no solo frente a algunos trabajadores, sino también frente a terceros.

    De la revisión del expediente no se observó, que el actor dentro de sus actividades tuviera la Representación o sustitución del patrono, ni la toma de decisiones que comprometieran a la empresa, por lo que no logró la demandada demostrar tales aseveraciones, entendiendo que la calificación de un cargo como de confianza o de dirección, va a depender de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la unilateralidad que hubiese establecido el patrono.

    Para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza, b) tenían más de tres (3) meses al servicio del patrono, c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era funcionario del sector público y e) devengaba un

    salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, todo lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad laboral, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece.

    Los trabajadores bajo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo cuentan con inamovilidad laboral hasta el 31/12/2011.

    Ahora bien, existen diversas causas por las cuales puede terminar la relación de trabajo entre estas causas se encuentran el despido (justificado o injustificado) y el retiro del trabajador (justificado o injustificado). En los casos de despido injustificado, el empleador se encuentra obligado legalmente a resarcir al trabajador con una indemnización especial sin que esto detenga el desprendimiento del trabajador de su puesto trabajo.

    En la Ley Orgánica del Trabajo, y otros cuerpos normativos, existen algunas circunstancias bajo las cuales no está permitido despedir al trabajador sin causa justificada, so pena de tener que reengancharlo y verse obligado a resarcir al trabajador con el pago de los salarios, caídos incluso sin haber laborado.

    Entre las circunstancias de inamovilidad laboral, se encuentran;

  3. Los promoventes de un sindicato;

  4. Los miembros de la junta directiva de un sindicato hasta un número de siete, en las empresas que ocupen menos de quinientos trabajadores, nueve en las empresas que ocupen de quinientos a mil y doce en las empresas que ocupen más de mil trabajadores;

  5. Cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, los miembros de la junta directiva de la seccional;

  6. En los buques de bandera venezolana que ocupen más de quince trabajadores , el delegado elegido por ellos;

  7. En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores también están amparados por fuero sindical;

  8. Los trabajadores de una empresa o entidad que sean designados Directores Laborales y sus suplentes;

  9. Los trabajadores cuyo contrato o relación de trabajo se halle suspendida, según lo que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  10. Las trabajadoras en estado de gravidez o en situación de adopción y las madres después del parto, según lo que establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  11. Los trabajadores miembros del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa, hasta el número de tres;

  12. Los aprendices del INCE; y

  13. La inamovilidad laboral decretada en 2004 y todas sus prorrogas.

    Decreto presidencial de inamovilidad laboral

    En fecha 30/09/2004, fue dictado el decreto presidencial Nro. 3.154, por el cual quedó establecido un Régimen de Inamovilidad Laboral Especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nro.38.034 de la misma fecha, cuando entró en vigencia. Inamovilidad laboral especial prorrogada durante 7 años.

    Según el artículo 2º del decreto más reciente (16/12/2010), quedó establecido que:

    Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes.

    Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

    De esta forma, tanto los trabajadores del sector público como del sector privado están amparados frente a despidos injustificados, desmejoras laborales y traslados. En el caso que

    se materialice una de estas situaciones sin la previa calificación por parte del Inspector del Trabajo, el trabajador tendrá el derecho de solicitar el reenganche y los salarios caídos. Según el artículo 4º del decreto quedan excluidos de la Inamovilidad Laboral:

  14. Los trabajadores que ejerzan cargos de dirección;

  15. Quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono;

  16. Quienes desempeñen cargos de confianza,;

  17. Los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales;

  18. Quienes devenguen para la fecha del decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales; y

  19. Los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

  20. Esta inamovilidad no es absoluta y no significa que todos los trabajadores se encuentran exentos de un despido, ya que de producirse un hecho imputable al trabajador que m.u.d. debe ser calificado previamente por el Inspector del Trabajo.

    El decreto indica en su 1er artículo que la inamovilidad laboral fue dictada incluyendo a los trabajadores del sector público que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, pero en su artículo 4to se indica también que quedan excluidos del decreto "Los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige".

    Procedimientos de Inamovilidad Laboral

    La inamovilidad establece dos modalidades de procedimiento:

  21. Solicitud de autorización o calificación de la falta, también denominado procedimiento de calificación para el despido, regulado en el artículo 453 de la LOT, cuando un patrono pretende despedir sin causa justificada o traslada o desmejora en sus condiciones de trabajo a un trabajador investido de fuero; y

  22. Solicitud de reenganche o reposición a la situación anterior del trabajador, regulada en el artículo 454 de la LOT, cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin autorización previa del Inspector.

    La autoridad competente en la materia de Inamovilidad Laboral es el Inspector del Trabajo, de acuerdo a lo que establecen los artículos 453 al 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por interpretación de lo expuesto tenemos entonces que cuando el patrono despida a un trabajador que goza de inamovilidad sin causa justificada debidamente probada, le nace al trabajador el derecho de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por ante la autoridad competente, que como ya se ha señalado, en materia de inamovilidad es el Inspector del Trabajo, y que de no agotarse el procedimiento establecido en el artículo 454 al 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe considerar como un abandono o perdida de interés al derecho de reenganche por consiguiente al pago de salarios caídos, no así la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales subsisten, considerando una renuncia tacita por parte de su titular por cuanto no agotó los mecanismos para lograr tal derecho, sin que pueda mediar por parte del trabajador acción alguna en contra de su patrono, en consecuencia, no observándose de las probanzas consignadas a los autos por el accionante, que este solicitase el reenganche y la consecuencia del pago de salarios caídos como lo contempla la norma sustantiva de la ley orgánica del trabajo, en su artículo 454 y siguientes, para quien decide, bajo los razonamientos expuestos el pago de los salarios caídos es improcedente.Y ASÍ SE DECIDE.

    EN CUANTO A LA CESTA TICKET:

    Aduce el actor que por este concepto le corresponden 204 días a Bs. 16,25, la cantidad de Bs. 3.315,00, desde Mayo 2010 hasta Diciembre 2010, tiempo en que se encuentra vigente la inamovilidad laboral.

    En este sentido la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en sus artículos 2 y 4 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y la fecha de su entrada en vigencia, corroborados en la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores:

    En este sentido, tenemos que el criterio de que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada, ha sido sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2009 y que este Tribunal con fundamento en la norma trascrita acoge., por tanto se concluye en aplicación del artículo 2, de la Ley de Alimentación, y a dicho criterio jurisprudencial, improcedente su reclamo por cuanto versa sobre el tiempo de inamovilidad, siendo que en el presente caso, como ya se ha determinado, el trabajador no agotó la vía administrativo a efectos de lograr el derecho de reenganche. Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la relación de laboral ya había terminado en aplicación de las disposiciones legales, y el criterio jurisprudencial es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE

    Por lo que le corresponde al actor la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.41.974, 08), por los conceptos reclamados y declarados procedentes, a lo que deberá deducirse la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES, los cuales fueron recibidos por el actor como anticipo, tal cual se evidencia de los recibos de pago, previamente analizados.

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la diferencia de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.41.974, 08), como diferencia a favor del actor.

    VI

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAYMER NIBALDO MOLINA CASTILLO contra la sociedad de comercio C.C. MACUTO I,C.A, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.41.974, 08).

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    En cuanto a los Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorl, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Con respecto a la Corrección Monetaria, de la antigüedad se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    Se advierte que de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la experticia se deducirá la cantidad recibida como anticipo de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.000, 00), tal cual fue evidenciado de las probanzas de autos.

    En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo… (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la cita).

    En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Diciembre de 2011, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio

    de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    …Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, ejercido por la parte accionada recurrente con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Diciembre de 2011.

    CAPITULO II

    DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

    La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

    1. Ratifica su escrito libelar en todas sus partes.

    2. Ratifica el escrito presentado con relación a la fundamentaron de la Apelación.

    3. Ratifica la carta de despido de fecha 03/05/2010

    4. Que el patrono ha incumplido con las normativas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus Artículos 108, 125, 126 y con relación a los Artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, y en la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    5. Ratifica todos los conceptos demandados.

    PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

    1. Alega que el Tribunal A quo, erró en la valoración de las pruebas.

    2. Que en relación a la documental marcada “G”, la cual riela al Folio 176, contentiva del pago de Utilidades, de la cual se evidencia que, las cantidades pagadas por la accionada en los años 2008-2009 eran de 64 días, la Juez A quo en su decisión, incluyo una base distinta en cuanto a los días a cancelarse, por ejemplo: en Marzo 2008 señalo 90 días y a partir de Enero 2009 utiliza una base de 94 días. Y en Enero de 2007 utiliza una base de 120 días. Dichas documentales rielan a los Folios 425 y 426 de la sentencia.

    3. Señala que, ratifica que son 64 días a pagar por concepto de utilidades, a partir del año 2008 y como no consta en el expediente los días de utilidades que se utilizan para el calculo de los años 2007-2008, y la representación de la accionada no desvirtuó en la contestación de la demanda que eran 60 días, entonces le corresponde estos 60 días, de acuerdo a lo alegado en el libelo de la demanda. En consecuencia para los años 2006-2007 le corresponden 60 días y a partir del año 2008 al término de la relación laboral le corresponde 64 días y no como lo señala la A quo en la sentencia, porque eso no consta en el expediente de conformidad al Principio de Exhaustividad que debe contener toda sentencia, es decir, el Juez debe sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

    4. Señala que, en relación a la oferta real de pago incorporada en la causa, la cual riela a los Folios 55 y 184, la accionada ofrece un total de Bs. 38.378,50 y en esa liquidación se evidencian los montos que de verdad le corresponden.

    5. Alega que, en esa liquidación hay un total de Bs. 9.305, 29 por concepto de Fideicomiso, el cual no fue objeto de impugnación alguna. Igualmente, se evidencia un anticipo de Bs. 4.000 de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no fueron considerados en la motiva.

    6. Arguye que, el A quo erró en la dispositiva al señalar que, después que se calculen los Intereses sobre Prestaciones Sociales, sobre el calculo que este realizo, se deba descontar los Bs. 4.000, que ya se le había entregado de anticipo al trabajador. Cuando lo correcto es que, se deban descontar del monto antes de realizar la experticia correspondiente para el calculo de los intereses porque ya eso se le había entregado al Trabajador.

    7. Arguye que, el A quo no se pronuncia sobre la oferta real de pago y los condena a los intereses moratorios por cuanto se evidencia del mismo procedimiento, que el actor no acepto la cantidad ofrecida. En consecuen-

    cia se produce la mora del Acreedor toda vez que, la accionada ha cumplido con el pago de lo que realmente le corresponde al actor.

    8. Señala que, en relación con lo alegado por el actor, el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo quedo derogado.

    9. Alega que, no comparten el criterio del A quo toda vez que, al no condenar los salarios caídos y los otros conceptos demandados, porque no hubo Procedimiento Administrativo alguno ante la Inspectoria del Trabajo, no se agoto la vía administrativa correspondiente, con relación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pretendiendo en esta instancia el pago de los mismos.

    10. Solicita que sea declarada sin lugar la demanda.

    REPLICA PARTE ACTORA:

    Manifestó que quiere dejar claro lo correspondiente a la suma demandada y lo ofrecido, nosotros queremos dejar claro el porque no estamos interesado en el monto ofrecido por ellos el cual reposa prueba suficiente a los autos.

    REPLICA PARTE ACCIONADA:

    1. Que en cuanto a la Oferta Real de Pago, hubo una oposición por la parte actora de recibir la misma.

    2. Que una vez realizada la Acumulación el Tribunal A quo, no menciono la misma y no valora las Pruebas que cursan en el mismo procedimiento.

    3. Señala que, las cantidades condenadas en Juicio son inferiores en relación a cada uno de los conceptos descritos en la liquidación de prestaciones sociales, y en la oferta real de pago.

    4. Arguye que, no existió ninguna diferencia con relación a lo ofrecido por la accionada y con respecto a lo reclamado por el actor.

    CONTRAREPLICA PARTE ACTORA:

    1. Ratifica los cálculos realizados por ante la Inspectoria del Trabajo correspondiente.

    CONTRAREPLICA PARTE ACCIONADA:

    1. Alega que dichos cálculos señalados por la parte actora, fueron realizados

    de forma voluntaria con información presentada por este, sin la presencia de la parte accionada. En consecuencia dicha documental no aporta nada a la controversia.

    CAPITULO III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los Folios “01 al 04” y “20 al 29” Subsanación):

    1. Que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 24 de Agosto de 2006, en calidad de VENDEDOR para la empresa C. C. MACUTO I, C.A.

    2. Que posteriormente fue escalando posiciones dentro de la accionada hasta llegar al último cargo que estaba desempeñando como Supervisor en el Departamento de Zapatería para la accionada.

    3. Que en la prestación de sus servicios personales, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada hasta el día 03 de mayo del año 2010, fecha en que fue despedida por el ciudadano R.M., quien era patrono directo, sin dar motivos justificados para ello.

    4. Que tenía un tiempo de servicio de 3 años, 8 meses y 9 días.

    5. Que su último salario mensual devengado fue de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.992, 99).

    6. Que la empresa procedió a ofrecerle la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, 00), por el tiempo trabajado.

    7. Que se encontraba protegido por la Inamovilidad Laboral, que Decreto el presidente de la República según Decreto Presidencial Nº 7.154, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.608 de fecha 13 de enero del año 2003, el cual se prorroga hasta el 31 de Diciembre del año 2010.

    8. Que le corresponde la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 84.463,93), en base a las siguientes consideraciones:

    CONCEPTOS MONTO Bs.

    Antigüedad Art. 108 20.909,45

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 3.984,53

    Indemnización por Despido 14.286,26

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 7.143,13

    Vacaciones Fraccionadas 2.381,04

    Bono Vacacional Fraccionado 793,68

    Utilidades Fraccionadas 1.871,80

    Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 7.154 (aumento 10% mas 15% May-Dic 2010): 19.177,40

    Art. 108 Prestaciones Sociales (May-Dic 2010) 11.641,89

    Intereses sobre Prestaciones(May-Dic 2010) 2.959,75

    Ley Alimentaría (May-Dic 2010) 3.315,00

    TOTAL: 88.463,93

    DEDUCCIONES: Anticipo de Prestaciones Sociales 4.000,00

    TOTAL A CANCELAR: 84.463,93

    2 DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Folios 380 al 392)

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el abogado C.P., en su carácter de apoderado judicial de la accionada y alegó lo siguiente:

    1. Alega la Improcedencia de la Presente demanda In limine litis por imprecisiones y deficiencias que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 123, 134,135, 159 y 160, la colocan en una situación de indefensión que hace prácticamente imposible que pueda ejercer las actuaciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para sostener la defensa de sus derechos e intereses.

    2. Tienen como cierto los siguientes hechos:

    La relación de trabajo; la Fecha de inicio 24/08/2006; la Fecha de egreso 03/05/ 2010; Cargo desempeñado L.D.A., (Supervisor); El motivo de la terminación de la relación laboral (Despido).

    3. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano RAYNNER NIBALDO MOLINA CASTILLO, haya devengado como último salario mensual la

    cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.992, 99).

    4. Niega, rechaza y contradigo que el ciudadano RAYNNER NIBALDO MOLINA CASTILLO, habría de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nro.7.154, en su artículo 1°, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.608 de fecha 13/01/2003, en virtud de que el prenombrado ciudadano era un empleado de confianza, por lo que no se agotó el procedimiento administrativo de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir y en consecuencia no estaba amparado por el decreto presidencial, antes mencionado.

    5. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le ha negado a cancelar la totalidad de sus derechos laborales de conformidad con las normas legales laborales vigentes en nuestro país, procediéndose un hecho ilícito, violentando de esta manera las previsiones contenidas al respecto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente en los artículos 89, 92, 93, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho al trabajo.

    6. Niega, rechaza y contradice de manera pura y simple los conceptos que se peticionan los cuales considera calculados por la actora sobre la base de un salario errado.

    7. Alega que al actor le corresponde la cantidad consignada en la Oferta de pago, marcada “J”, VEINTICINCO MIL SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.25.060,46), por los conceptos de:

    CONCEPTOS MONTO Bs.

    1.- Preaviso 13.520,40.

    2.- Bonificación Especial 6.760,20.

    3.- Prestación de Antigüedad 1.085,85.

    4.- Diferencia de Antigüedad 11.911,24.

    5.- Vacaciones Fraccionadas 2.551,20

    6.- Utilidades 2.549,61.

    3 DEDUCCIONES:

    1. Adelanto de Prestaciones sociales Bs.4.000, 00.

    2. Ince la cantidad de DOCE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS Bs.12,65.

    3. Fideicomiso Bs.9.305, 29.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE ACTORA: (Folios 232 al 245)

    PARTE ACCIONADA:

    (Folios 255 al 370)

    1.- Documentales Merito Favorable.

    1.- Documentales

    2.- Informes

    PARTE ACTORA.

    1.- DOCUMENTALES:

    1.1- Riela al Folio 232, Marcado “A”, de fecha 24 de Agosto de 2006, CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre el ciudadano STRABOS HATGINMONALAKIS, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “C. C MACUTO I, C. A.” y el ciudadano RAYNNER NIBALDO MOLINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.140.414, de la cual se evidencia en las cláusulas cito:

    (Omiss/Omiss)

    SEGUNDA: EL EMPLEADO (A) se encargara de ASESOR AL CLIENTE.

    TERCERA: EL EMPLEADO (A) prestara sus servicios bajo un horario comprendido desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. y desde las 5:30 p.m. hasta las 9:00 p.m., de Lunes a Viernes, Sábados de 11:30 a.m. a 3:00 p.m. y desde 4:00 p.m. hasta las 9:30 p.m. y Domingos desde las 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. y desde las 5:00 p.m. hasta las 09:00 p.m.

    CUARTA: El tiempo de duración de este contrato es de tres (3) años contados a partir del día 24 de Agosto del 2006 hasta el 21 de Noviembre del 2006, prorrogable automáticamente por un periodo de tres (3) meses, salvo que una de

    las partes notifique a la otra, antes del vencimiento del término de este contrato, su voluntad de no prorrogarlo.

    QUINTA: EL EMPLEADO (A) percibirá por sus funciones un salario de Diecisiete mil setenta y siete Bolívares con 50/cts. (17.077,50) diarios es decir, Quinientos Doce mil trescientos veinticinco con 00/100 (512.325,00), Bolívares mensuales, los cuales se cancelaran EN FORMA QUINCENAL, en el lugar designado por la Empresa a tal efecto, y un bono alimenticio por la cantidad de Bs.

    Ocho mil cuatrocientos con 00/100 (512.325,00), Bolívares diarios/laborados, los cuales serán cancelados EN FORMA MENSUAL.

    SEXTA: Ambas partes declaran que el servicio que prestara EL EMPLEADOR (A) por su naturaleza es eventual, derivado de la promoción del producto (DEPARTAMENTO DE ZAPATERIA)… (Omiss/Omiss)

    .

    Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de no ser un hecho controvertido la relación de trabajo. Y Así se Decide.

    1.2- Corre al Folio 233, Marcado “B”, CARNET DE IDENTIFICACION DE TRABAJO, del cual se evidencia la identificación del actor, y de la accionada.

    Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de no ser un hecho controvertido la relación de trabajo. Y Así se Decide.

    1.3- Inserta al Folio 234, Marcado “C”, de fecha 05 de Abril de 2010, CONSTACIA DE TRABAJO, emitida por la accionada “C. C MACUTO I, C. A”, a favor del actor, de la cual se evidencia que este presta sus servicios como “L.D.A.”, desde el 10/11/2006, devengando un salario mensual de Bs. 1.895,30. Igualmente se puede identificar el sello de la accionada y la firma de su gerente.

    Se le otorga valor probatorio por cuanto fue reconocida por la accionada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral. Y Así se Decide.

    1.4- Riela al Folio 235, Marcado “D”, de fecha 04/08/2010, CUENTA INDIVIDUAL DEL SEGURO SOCIAL, Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y Así se Decide.

    1.5- Corre al Folio 236, Marcado “E”, de fecha 03/03/2009, CONSTANCIA DEL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA, emitido por la entidad bancaria “Banesco” a favor del actor, de la cual se evidencia que se encuentra afiliado a dicha institución bancaria desde el 01/11/2007, siendo su ultimo aporte en el año 2008.

    Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

    1.6- Inserta al Folio 237, Marcado “E”, ESTADO DE CUENTA DEL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA, de la cual se evidencia la identificación del actor y de la accionada.

    Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

    1.7- Corre al Folio 238, Marcado “F”, REGISTRO DE ASEGURADO DEL SEGURO SOCIAL, a favor del actor, de la cual se evidencia los datos de identificación del mismo y de la accionada y la firma y sello de esta.

    Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que no es un hecho controvertido la relación de trabajo. Y Así se Decide.

    1.8- Inserta a los Folios 239 al 242, Marcado “G”, COPIA DE LA LIBRETA DE AHORRO DEL BANCO EXTERIOR.

    Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Decide.

    1.9- Riela al Folio 243, Marcado “H”, RECIBO DE PAGO, emitido por la accionada a favor del actor, del cual se evidencia el monto de Bs. 1.267,94.

    Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que no fue un hecho controvertido ante esta alzada. Y Así se Decide.

    1.10- Corre al Folio 244, Marcado “J”, DE FECHA 05/04/2010, C.D.T., emitida por la accionada a favor del actor, de la cual se evidencia, que este prestaba sus servicios como “L.D.A.” desde el 10/11/2006, devengando un salario mensual de Bs. 1.895,30. Igualmente se evidencia la firma del Gerente y el sello de la accionada.

    Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que no fue desconocido en la audiencia de juicio. Y Así se Decide.

    1.11- Inserta al Folio 245, MARCADO “I”, de fecha 03 de Mayo de 2010, CARTA DE DESPIDO, emitida por la Gerencia de la accionada a favor del actor, de la cual

    se evidencian firmas de testigos en virtud de que el actor se negó a firmar la misma.

    Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de no ser un hecho controvertido. Y Así se Decide.

    PARTE ACCIONADA.

    DEL MERITO FAVORABLE:

    En la oportunidad correspondiente, la parte accionada invoco el merito favorable de los autos, y ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y Así se Declara.

  23. - DOCUMENTALES:

    Riela a los Folios 255 al 335, Marcados “A-B-C-D-E”, RECIBOS DE PAGO, contentivo de los periodos 2006 al 2010, emitidos por la accionada “C.C MACUTO I, C.A.”, a favor del ciudadano “RAYNNER NIBALDO MOLINA CASTILLO”, titular de la cedula de identidad Nº V-14.140.414, de los cuales se evidencian:

    Folio Periodo Salario

    25/08/2006 al 31/08/2006

    01/09/2006 al 15/09/2006

    16/09/2006 al 30/09/2006

    255 01/10/2006 al 15/10/2006 473.008,63

    255 01/10/2006 al 31/10/2006 601.181,36

    256 01/11/2005 al 15/11/2006 365.046,81

    256 al 30/11/2006 574.169,95

    257 01/12/2006 al 15/12/2006 301.539,86

    257 01/12/2006 al 31/12/2006 608.934,86

    258 01/01/2007 al 15/01/2007 316.177,71

    16/01/2007 al 31/07/2007

    258 01/02/2007 al 15/02/2007 311.237,44

    259 16/02/2007 al 28/02/2007 248.904,56

    259 01/03/2007 al 15/03/2007 341.976,98

    260 16/03/2007 al 31/03/2007 309.956,63

    260 01/04/2007 al 15/04/2007 361.189,13

    261 16/04/2007 al 30/04/2007 309.956,63

    261 01/05/2007 al 15/05/2007 358.065,89

    262 16/05/2007 al 31/05/2007 371.947,96

    262 01/06/2007 al 15/06/2007 371.947,96

    263 11/06/2007 al 25/06/2007 367.644,43

    264 26/06/2007 al 10/07/2007 397.974,06

    265 11/07/2007 al 25/07/2007 307.395,00

    266

    26/07/2007 al 10/08/2007

    215.475,97

    267 11/08/2007 al 25/08/2007 78.662,03

    268 26/08/2007 al 10/09/2007 309.034,44

    269 11/09/2007 al 25/09/2007 340.593,66

    270 26/09/2007 al 10/10/2007 340.593,66

    271 11/10/2007 al 25/10/2007 372.152,88

    272 26/10/2007 al 10/11/2007 372.152,88

    273 11/11/2007 al 25/11/2007 372.972,60

    274 26/11/2007 al 10/12/2007 449.736,50

    275 07/12/2007 al 07/12/2007 1.520.179,00

    276 11/12/2007 al 25/12/2007 557.033,32

    26/12/2007 al 31/12/2007

    277 01/01/2008 al 10/01/2008 446,58

    278 11/01/2008 al 25/01/2008 514,52

    279 26/01/2008 al 10/02/2008 514,52

    280 11/02/2008 al 25/02/2008 562,43

    281 26/02/2008 al 10/03/2008 514,52

    282 11/03/2008 al 25/03/2008 599,52

    283 26/03/2008 al 10/04/2008 514,52

    284 11/04/2008 al 25/04/2008 557,02

    285 26/04/2008 al 10/05/2008 513,39

    286 11/05/2008 al 25/05/2008 836,78

    287 26/05/2008 al 10/06/2008 805,38

    288 11/06/2008 al 25/06/2008 892,32

    26/06/2008 al 10/07/2008

    289 11/07/2008 al 25/07/2008 992,16

    290 26/07/2008 al 10/08/2008 1.026,48

    291 11/08/2008 al 25/08/2008 944,32

    292 26/08/2008 al 10/09/2008 996,32

    293 11/09/2008 al 25/09/2008 714,48

    294 26/09/2008 al 10/10/2008 52

    11/10/2008 al 25/10/2008

    295 26/10/2008 al 10/11/2008 1.267,58

    296 11/11/2008 al 25/11/2008 864,24

    298 26/11/2008 al 10/12/2008 952,64

    297 11/12/2008 al 25/12/2008 1.422,52

    325 26/12/2008 al 10/01/2009 1.042,04

    299 11/01/2009 al 25/01/2009 1.092,00

    300 26/01/2009 al 10/02/2009 888,16

    301 11/02/2009 al 25/02/2009 851,24

    302 26/02/2009 al 10/03/2009 1.031,68

    303 11/03/2009 al 25/03/2009 1.225,12

    304 26/03/2009 al 10/04/2009 1.100,32

    305 11/04/2009 al 25/04/2009 954,32

    26/04/2009 al 10/05/2009

    306 11/05/2009 al 11/05/2009 855,4

    12/05/2009 al 25/05/2009

    308 26/05/2009 al 10/06/2009 11,12

    307 29/05/2009 al 29/05/2009 784,16

    30/05/2009 al 10/06/2009

    309 11/06/2009 al 25/06/2009 909,62

    310 14/06/2009 al 14/06/2009 1.061,32

    312 26/06/2009 al 10/07/2009 789

    311 11/07/2009 al 25/07/2009 3.816,09

    313 01/07/2009 al 01/07/2009 131,68

    314 26/07/2009 al 26/07/2009 52,67

    315 26/07/2009 al 10/08/2009 545,17

    316 11/08/2009 al 25/08/2009 238,08

    317 26/08/2009 al 10/09/2009 1.051,36

    318

    11/09/2009 al 25/09/2009

    1.208,96

    319 26/09/2009 al 10/10/2009 1.211,29

    320 11/10/2009 al 25/10/2009 1.122,82

    321 26/10/2009 al 10/11/2009 1.127,98

    322 11/11/2009 al 25/11/2009 1.173,37

    323 26/11/2009 al 10/12/2009 1.169,39

    324 11/12/2009 al 25/12/2009 1.675,00

    326 26/12/2009 al 10/01/2010 1.672,04

    327 11/01/2010 al 25/01/2010 1.043,00

    328 26/01/2010 al 10/02/2010 1.182,05

    329 11/02/2010 al 25/02/2010 1.049,90

    330 26/02/2010 al 10/03/2010 1.349,78

    331 11/03/2010 al 25/03/2010 1.206,38

    332 26/03/2010 al 10/04/2010 1.370,97

    333 11/04/2010 al 25/04/2010 1.336,85

    334 26/04/2010 al 10/05/2010 505,41

    335 11/05/2010 al 25/05/2010 30,47

    Se le otorga valor probatorio por cuanto fue reconocida por la parte actora, de conformidad con el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral. Y Así se Decide.

    Corre al Folio 336, Marcado “F”, de fecha 14/07/2009, SOLICITUD DE ANTICIPO

    DE FIDEICOMISO, por el monto de Bs. 4.000.000,00.

    Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto fue un monto reconocido y recibido por la parte actora. Y Así se Decide.

    Inserta a los Folios 337 y 338, Marcado “G”, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, correspondiente al Periodo desde Diciembre de 2007 hasta Noviembre 2008, y desde Diciembre 2008 hasta Noviembre 2009, a favor del actor, de los cuales se evidencia un monto de Bs. 3.448,54 y 4.788,99 respectivamente en 64 días de Utilidades.

    Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de no ser objetado en la audiencia de Juicio correspondiente. Y Así se Decide.

    Riela al Folio 339, Marcado “H”, RECIBO DE PAGO DE VACACIONES, correspondiente al periodo 07/08/2007-07/08/2007, emitido por la accionada a favor del actor, del cual se evidencia el monto de Bs. 799, 227,00 a razón del sueldo mensual Bs. 614.79, 00.

    Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto fue reconocido por la parte actora en la oportunidad correspondiente. Y Así se Decide.

    Corre al Folio 340. Marcado “I”, RECIBO DE PAGO DE VACACIONES, correspondiente al periodo 22/09/2008 al 08/10/2008 y 09/10/2008 al 09/10/2008 correspondiente a días adicionales, del cual se evidencia el monto de Bs. 1.885,83 a razón de 47,67 de salario diario.

    Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que fue reconocida en la audiencia correspondiente por la parte actora. Y Así se Decide.

    Inserta al Folio 341, Marcado “I”, PLANILLA DE REGISTRO DE ASEGURADO, a favor del actor, de la cual se evidencia los datos de identificación del mismo y de la accionada y la firma y sello de esta.

    Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que nada aporta a la controversia. Y Así se Aprecia.

    Riela al Folio 342, Marcado “J”, PLANILLA DE LIQUIDACION DE TRABAJO, emitida por la accionada a favor del actor, a razón de Bs. 2.200,00 y de un tiempo de servicio de 03 Años, 08 Meses y 09 Días. De la cual se evidencia:

    CONCEPTOS MONTO Bs.

  24. - Preaviso 13.520,40.

  25. - Bonificación Especial 6.760,20.

  26. - Prestación de Antigüedad 1.085,85

  27. - Diferencia de Antigüedad 11.911,24.

  28. - Vacaciones Fraccionadas 2.551,20

  29. - Utilidades 2.549,61.

    • Total: 38.378,50

    DEDUCCIONES:

  30. - Adelanto de Prestaciones sociales 4.000, 00.

  31. - Ince 12,75.

  32. - Fideicomiso 9.305,29.

    • TOTAL: 25.060,46

    La parte actora desconoció la misma en la audiencia correspondiente, la parte accionada insistió en hacerla valer. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no le es oponible a la parte actora y no aporta nada a la resolución de la controversia. Y Así se Decide.

    1.8- Corre a los Folios 343 al 377, Marcado “K”, COPIAS FOTOSTATICAS DE LA DEMANDA INCOADA POR ANTE EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, por el actor en contra de la accionada, de la cual se evidencia que, en fecha 23/11/2010, el Tribunal ordeno la remisión del expediente al archivo judicial mediante oficio Nº 10.250/2010, en virtud de la

    nadmisión de la demanda por cuanto el demandante no realizo la Subsanación en los términos establecidos por el Tribunal up supra.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Decide.

  33. - INFORMES:

    2.1- Solicita la parte accionada que, se oficie al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que:

    1 De la existencia de una demanda incoada por el ciudadano RAYNNER MOLINA en contra de la empresa CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.

    2 De la decisión por este Tribunal de declarar inadmisible la demanda y ordenar el cierre y archivo definitivo del expediente.

    Corre a los Folios 343 al 377 las resultas, sin embargo, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la controversia. Y Así se Decide.

    2.2- Solicita que se oficie al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe:

    1 De la existencia de un procedimiento de oferta real de pago de prestaciones sociales a favor del actor. Expediente GP02-S-2010-684.

    2 De la etapa procesal en la que se encuentra dicho expediente.

    3 De la decisión proferida por este Tribunal de no ordenar el deposito o la consignación del cheque en una cuenta bancaria a nombre del trabajador.

    4 Solicita se remita copia del expediente integro, debido a que el objeto de ambos procedimientos tiene la misma naturaleza.

    Riela al Folio 407, resulta cuyo oficio es Nº 11.393/2011, emitida por el Tribunal noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se deja constancia que:

  34. Si existió una Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano R.M., expediente signado con el Nº GP02-S-2010-000684.

  35. Que en fecha 14/06/2011, el abogado C.R.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.279, actuando como apoderado judicial del Centro Comercial Macuto I, C.A, solicito a este Tribunal la acumulación

    de la Oferta Real de Pago signada con el Nº GP02-S-2010-000684, a la causa signada con el Nº GP02-L-2011-000668, el cual cursa por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial.

  36. Que en fecha 16/06/2011, se acordó lo solicitado “La Acumulación” solicitada. Y ASI SE APRECIA.

    2.3- Que se oficie al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe a este Tribunal de la promoción en el mencionado expediente (GP11-S-2010-684) de las siguientes documentales:

  37. - Si consta en el expediente GP11-S-2010-684 procedimiento de Oferta Real de Pago a favor del ciudadano RAYNNER MOLINA, y si en ese procedimiento se promovieron las siguientes documentales:

  38. Marcada con la letra “A”, contentivo de tres (03) folios, originales de recibos de pago emitidos por CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C. A., a favor del ciudadano RAYNNER MOLINA del año 2006, con motivo a la relación de trabajo que se suscito, todo ello debidamente suscrito por el referido ciudadano en señal de plena conformidad.

  39. - Marcado con la letra “B”, contentivo de diecinueve (19) folios, originales de recibos de pago emitido por CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C. A., a favor del ciudadano RAYNNER MOLINA del año 2007, con motivo a la relación de trabajo que se suscito, todo ello debidamente suscrito por el referido ciudadano en señal de plena conformidad.

  40. - Marcado con la letra “C”, contentivo de veintidós (22) folios, originales de recibos de pago emitido por CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., a favor del ciudadano RAYNNER MOLINA del año 2008, con motivo a la relación de trabajo que se suscito, todo ello debidamente suscrito por el referido ciudadano en señal de plena conformidad.

  41. - Marcado con la letra “D”, contentivo de veintisiete (27) folios, originales de recibos de pago emitido por CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., a favor del ciudadano RAYNNER MOLINA del año 2009, con motivo a la relación de

    trabajo entre ellos, debidamente suscrito por el referido ciudadano en señal de plena conformidad.

  42. - Marcado con la letra “E”, contentivo de diez (10) folios, originales de

    recibos de pago emitido por CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C. A., a favor

    del ciudadano RAYNNER MOLINA del año 2010, con motivo a la relación de

    trabajo que se causo, todo ello debidamente suscrito por el referido ciudadano

    en señal de plena conformidad.

  43. - Marcado con la letra “F”, contentivo de un (01) folio original de solicitud de anticipo de Fideicomiso de fecha 14 de Julio de 2009, en donde se evidencia que el ciudadano RAYNNER MOLINA, recibe el anticipo con motivo a la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para el y para su familia.

  44. - Marcado con la letra “G”, contentivo de dos (02) folios, original de recibo de pago de utilidades efectuado por CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., a favor del ciudadano RAYNNER MOLINA por todo el tiempo que duro la delación de trabajo que se suscito con la accionada.

  45. - Marcado con la letra “H”, contentivo de dos (02) folios, original de recibos

    de pago de vacaciones correspondientes a RAYNNER MOLINA por todo el

    tiempo que presto servicios para CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.

  46. - Marcado con la letra “I”, contentivo de un (01) folio, original de la planilla de

    registro del asegurado, en donde se evidencia que quien fungía como

    patrono era la accionada CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.

  47. - Marcado con la letra “J”, contentivo de un (01) folio, original de planilla de

    liquidación de trabajo, por la cantidad de VEINTICINCO MIL SESENTA

    BOLIVARWES CON CUARENTE Y SEIS CENTIMOS (Bs.25.060,46), por

    los siguientes conceptos:

    CONCEPTOS MONTO Bs.

  48. - Preaviso 13.520,40.

  49. - Bonificación Especial 6.760,20.

  50. - Prestación de Antigüedad 1.085,85.

  51. - Diferencia de Antigüedad 11.911,24.

  52. - Vacaciones Fraccionadas 2.551,20

  53. - Utilidades 2.549,61.

    Total: 38.378,50

    DEDUCCIONES:

  54. - Adelanto de Prestaciones sociales 4.000, 00.

  55. - Ince 12,75.

  56. - Fideicomiso 9.305,29.

    TOTAL: 25.060,46

    Ahora bien, riela al folio 217, escrito mediante el cual el representante legal de la accionada Abogado C.P.., inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.279, mediante el cual solicita la acumulación de la causa signada bajo la nomenclatura GP02-S-2010-684 (contentivo de la oferta real de pago incoada por la accionada), perteneciente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, al expediente GP02-L-2011-668 (contentivo de la demanda incoada por el actor contra la accionada por motivo del cobro de sus prestaciones sociales), perteneciente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, presentado en fecha 14 de junio de 2011.

    Corre al Folio 222, auto de fecha 16 de Junio de 2011, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial declara PROCEDENTE, la solicitud realizada por la parte accionada, en consecuencia remite integro al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial la causa signada bajo el Nº GP02-S-2010-000684, a los efectos de la acumulación, por lo que la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha que señalo el tribunal y la causa es la asignada bajo el Nº GP02-L-2011-000668.

    Inserta al Folio 224, oficio Nº 7232, de fecha 16 de Junio de 2011, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial remite el expediente Nº GP02-S-2010-000684, contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO presentada en fecha 22 de Septiembre de 2010, constante de una pieza principal de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles. Igualmente se puede observar que en la oferta real de pago no se evidencia la consignación de manera efectiva del cheque por la cantidad de Bs. 25.060.,46, ya que no consta a los autos el oficio remitiendo el cheque a la oficina de Control de Consignaciones y de ésta al Banco a los fines de aperturar la cuenta de ahorro correspondiente Y Así se Aprecia.

    CAPITULO III

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Alzada pasa a revisar la Sentencia objeto del presente recurso de Apelación bajo las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO-

    SOBRE EL DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL

    La representación Judicial de la parte actora arguye en el escrito libelar que, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto el ciudadano R.M., anteriormente identificado, este se hace acreedor, según a su decir, de los siguientes conceptos: Salarios Caídos, Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad y Cesta ticket, correspondientes al periodo de Inamovilidad Laboral Mayo-Diciembre 2010.

    Ahora bien, como se puede evidenciar de las actas procesales que cursan al expediente, el actor comenzó a prestar sus servicios para la accionada “C.C MACUTO I C.A.”, en fecha 24 de Agosto de 2006 y en fecha 03 de Mayo de 2010 este fue despedido, tal como consta al Folio 245.

    Así las cosas, es menester destacar por esta Juzgadora que, el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009, el cual prevé lo siguiente, cito:

    ARTICULO 1:

    Se prorroga desde el primero (1º) de enero del Año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector publico regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 6.603 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha dos (2) de enero del año dos mil nueve (2009)

    .

    ARTICULO 2:

    (Omiss)…el incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes… (Omiss)

    . (Exaltado y subrayado nuestro).

    ARTICULO 3:

    (Omiss)…Los Inspectores del Trabajo tramitaran con preferencia los procedimientos derivados de la Inamovilidad Laboral especial consagrada en el presente Decreto… (Omiss)

    . (Exaltado y subrayado nuestro).

    ARTICULO 4:

    Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la Inamovilidad Laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes

    tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a los tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector publico quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

    . (Exaltado y subrayado nuestro).

    Colorario con lo expuesto, es imprescindible para quien decide, determinar el alcance jurídico que posee la figura de la Inamovilidad Laboral en nuestra legislación, en consecuencia se tiene a saber que:

    Nuestra Constitución Nacional es garante de los derechos de todos los venezolanos y venezolanas toda vez que, entre sus propósitos se destaca, proteger el derecho al trabajo como hecho social, es decir, asegurar la estabilidad de los trabajadores y trabajadoras, ofreciendo así las garantías conducentes para su preservación. Si bien es cierto que, toda persona tiene derecho al trabajo y al deber de trabajar, no es menos cierto que, el Estado debe disponer de aquellas medidas necesarias para limitar toda forma de despido no justificado.

    La inamovilidad laboral es un derecho social consagrado en el articulo 93, Capitulo V de nuestra Constitución Nacional, a través del cual el Estado garantiza la estabilidad en el trabajo de aquellos trabajadores o trabajadoras que cumplan con las características requeridas por la legislación, es decir, que se encuentren protegidos por alguno de los tipos de inamovilidad laboral, previsto en nuestra Constitución Nacional y demás leyes. En consecuencia estos trabajadores no podrán ser despedidos sin justa causa, desmejorados o trasladados de su centro de trabajo.

    Aunado a ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Título VIII de la Estabilidad en el Trabajo, el procedimiento a seguir ante los Tribunales del Trabajo para la calificación del despido, estableciendo las obligaciones del patrono cuando pretenda despedir a uno o más trabajadores, y la facultad de los trabajadores de ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la causal alegada para despedirlo, ó su despido no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales justificadas establecidas en la Ley a los efectos, esto con la finalidad, que el Juez califique su despido como justificado o no, y ordene lo conducente según su decisión.

    No obstante, la ley sustantiva del Trabajo establece situaciones en las cuales los

    trabajadores en algún momento puedan encontrarse investidos de inamovilidad, y si se produce la acción de despido por parte del patrono, éstos para su legalidad y calificación previa deben seguir el procedimiento establecido en la misma Ley, que corresponde a las Inspectorías del Trabajo.

    Así las cosas, si bien es cierto que, los Tribunales del Trabajo tienen la competencia para conocer de las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, basadas en la estabilidad laboral prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral. No es menos cierto que, existen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido ante la Inspectoría del Trabajo, a través del procedimiento de Calificación de Falta, por la inamovilidad que posean en un momento determinado los trabajadores.

    Estos casos hacen referencia a los tipos de inamovilidad laboral a saber:

    1 Inamovilidad Maternal: La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y un año posterior al nacimiento del hijo.

    2 Inamovilidad Paternal: El trabajador hombre gozará de inamovilidad desde la concepción de su hijo, hasta un año después de su nacimiento.

    3 Inamovilidad Sindical y por Reunión Normativa Laboral: Aquellos trabajadores cuyas firmas se encuentren en la solicitud de conformación de un sindicato, gozarán de inamovilidad desde la notificación que a tal fin realice la Inspectoría del Trabajo al patrono, hasta el registro del sindicato. Este tipo de inamovilidad no deberá exceder de 3 meses.

    4 Inamovilidad laboral de los delegados de prevención del Comité de Seguridad y S.L.: Los delegados de prevención electos por los trabajadores para conformar el Comité de SSL tendrán inamovilidad desde su registro hasta que cesen sus funciones.

    5 Inamovilidad laboral del trabajador reincorporado o reubicado por discapacidad proveniente de una enfermedad o accidente de trabajo: Una vez finalizada la discapacidad temporal proveniente de una enfermedad o accidente de trabajo, el trabajador gozará de inamovilidad por 1 año contado a partir de su reingreso o reubicación.

    6 Inamovilidad laboral por Decreto Presidencial: ningún trabajador que tenga más de 3 meses trabajando y que devengue menos de 3 salarios mínimos, no puede ser despedido sin justa causa debidamente calificada por el Inspector del Trabajo competente, desmejorado o trasladado de su centro de trabajo.

    Dentro de las excepciones para la aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral correspondientes al periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010, tenemos:

    1 Trabajadores de dirección.

    2 Trabajadores con menos de 3 meses al servicio del patrono.

    3 Trabajadores con cargos de confianza

    4 Trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales: aquellos que presten servicios en determinadas épocas del año o en forma irregular y discontinua.

    5 Trabajadores con un salario superior a los tres salarios mínimos.

    En el caso bajo análisis, quedo acreditado que, el actor fue despedido tal como se evidencia de la documental que riela al Folio 245, sin embargo este no acudió a la vía administrativa ordinaria a los fines de realizar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, por lo que, es evidente que, al acudir a esta vía jurisdiccional el actor solo persigue el pago de sus prestaciones sociales a través de una inamovilidad laboral, que a su decir se

    encuentra amparado por la misma. Sin embargo a criterio de quien decide, la vía jurisdiccional no es el procedimiento a seguir a los fines de, resolver si un trabajador goza o no del beneficio de la estabilidad laboral, toda vez que, existe un procedimiento previo y ordinario con la finalidad de sustanciar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, que es solo competencia de los Inspectores del Trabajo correspondientes.

    Conforme a lo peticionado en el caso de marras, es menester destacar que, la característica fundamental de la Inamovilidad laboral es que posee carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que mal podría el actor pretender utilizar la vía jurisdiccional para obtener el pago de una suma de dinero por conceptos reclamados que, a su decir, deben ser cancelados con recargos por encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad laboral. Si bien es cierto que, el actor reclama el pago de los salarios caídos, no es menos cierto que, el actor no agoto la vía administrativa conducente al restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, es decir, el reenganche de este, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser despedido.

    En consecuencia, vigente la inamovilidad laboral, la Inspectoría del Trabajo es el órgano que debe tramitar las solicitudes mencionadas de estos trabajadores. En el caso de marras si bien es cierto que, las partes no lograron demostrar el salario devengado por el actor en virtud de la discontinuidad de las documentales que cursan en autos y de la imprecisión de las mismas, por tratarse de un trabajador con salario variable, no es menos cierto que, conforme al decir del actor en el escrito libelar, este ostentaba un cargo de “Supervisor en el Departamento de Zapatería” para la fecha en que fue despedido.

    Teniendo en cuenta que, conforme a lo establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral citado por la parte actora up supra, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza quedan exceptuados de la misma, es imperante para esta Juzgadora señalar al respecto que:

    En decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, de fecha 26 de Abril del 2.007, la cual prevé al respecto, cito:

    (Omiss/omis)

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    En esta norma se establece que los trabajadores con mas de 3 meses al servicio del patrono, que no ocupen cargos de dirección y que no sean calificados como temporeros o eventuales, no podrán ser despedidos sin justa causa, estatuyendo el legislador ordinario que la tutela ante un despido injustificado en la reincorporación del trabajador al cargo que ocupaba y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el proceso, y en el supuesto de que el patrono insista en su voluntad de despedir, un pago subrogatorio de la obligación de hacer que es el reenganche, el cual es la indemnización prevista en el articulo 125 LOT.

    Por otra parte, existen trabajadores excluidos del régimen de estabilidad general contenido en el articulo 112 de la Ley Organica del Trabajo, como lo es el empleado de dirección, el cual se encuentra definido en el articulo 42 de la Ley Organica del Trabajo, en los siguientes términos:

    Artículo 42 Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    De esta norma se evidencia que el trabajador de dirección ocupa posiciones jerárquicas dentro de la empresa, que le permiten tomar decisiones u orientaciones de la empresa, así como puede tener el carácter de representante del patrono o puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones, características estas que no son concurrente, dado que el conectivo empleado en el articulo, esto es la voz “así como”, cumple una función disyuntiva, y con ello, supone alternatividad y no concurrencia.

    En tal sentido la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 294 del 13/11/2001, señala que la determinación de un trabajador de dirección o de confianza “debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla (…) la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Agrega la SCS-TSJ, que “tal categorización, (…) obedece a una situación de hecho, más no de derecho. (…) y “será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    De igual manera, el apelante señala en la audiencia que los trabajadores de dirección, no se encuentran bajo subordinación de nadie, con lo cual esta confundiendo de manera errónea, la falta de supervisión de las decisiones tomadas por el trabajador con la subordinación como elemento caracterizador de la prestación de servicios, ya que cuando el patrono no ejerce el poder de dirección sobre el trabajador, la prestación de servicios es autónoma y

    por cuenta propia, lo que deviene necesariamente en que el trabajador sea catalogado como no dependiente a tenor del articulo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación esta que no sucede en el caso de autos.

    (omiss)

    (sic) Lo anterior la Calificación anterior, trae como consecuencia que "...los trabajadores de dirección están excluidos de los beneficios contenidos en la mencionada norma, es decir, están expresamente excluidos del régimen de estabilidad laboral." Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 046/2004.

    Ahora bien, por encontrarse este trabajador fuera del régimen de estabilidad laboral, de conformidad con el articulo 112 LOT, estos pueden ser despedidos incluso sin justa causa, pero ello impediría a esta alzada ordenar el reenganche a un trabajador que no tiene este derecho subjetivo. (Omiss/omiss)

    . (Fin de la cita) (Exaltado y subrayado nuestro). Y Así se Aprecia.

    Así las cosas, es menester traer a colación decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de Abril de 2009, cito:

    La Sala observa:

    El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que se entiende por trabajador de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo total o parcialmente en sus funciones.

    El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Dependiendo de la organización de cada empresa, pueden existir distintos niveles de dirección, por lo que no se debe apreciar sólo el documento constitutivo y los estatutos de la sociedad para determinar si un empleado es de dirección sino que, de conformidad con el principio laboral de darle prioridad a la realidad de los hechos (artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se deben a.l.f.q. verdaderamente realizó el trabajador.

    En este orden de ideas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo…(Omiss/Omiss)” (Fin de la cita) (Exaltado y subrayado nuestro). Y Así se Aprecia.

    En conclusión el cargo de Supervisor, puede configurarse dentro de los supuestos establecidos como trabajador de dirección o de confianza, toda que, si bien es cierto que, no es un hecho controvertido por las partes el tipo de cargo que ejerció el actor, no es menos cierto que el actor reconoció en la audiencia de juicio correspondiente, y tal como se puede constatar de los autos que, durante su relación de trabajo ascendió de cargo y consecuencialmente poseía un salario variable por encima del mínimo para la época del despido, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la

    inamovilidad laboral alegada por la parte actora, en virtud del análisis up supra realizado, del cual se evidencia que, el actor R.M., identificado up supra, no agota los extremos establecidos por la ley para gozar de la misma. Y Así se Decide.

    Colorario con lo anteriormente expuesto, resulta improcedente el pago de los Salarios Caídos, la prestación de Antigüedad, los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Cesta Tickets, correspondientes al periodo de Mayo-Diciembre del Año 2010, toda vez que, como quedo demostrado, el actor no se encontraba protegido de Inamovilidad laboral durante el periodo in comento, aunado a que, este no presto sus servicios de forma efectiva en el mismo, ya que fue despedido en fecha 03 de Mayo de 2010. y en el supuesto negado que considerara que estaba protegido por la Inamovilidad debió acudir a la Inspectoria del trabajo órgano competente para este Procedimiento y el Inspector a través de una p.A. se pronunciaría si era con lugar o no la misma. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia quien decide pasa a conocer sobre los conceptos procedentes en el caso bajo análisis tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    I

    SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

  57. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):

    El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

    Inicio: 24/08/2006

    Culmino: 03/05/2010

    Tiempo de Servicio: Tres (03) Años, Ocho (08) Meses y Nueve (09) Días.

    Periodo

    Tiempo de Servicio

    Días por cada Año

    Días Adicionales

    24/08/2006 al 24/08/2007 1er Año 45 ---

    24/08/2007 al 24/08/2008 2do Año 60 2

    24/08/2008 al 24/08/2009 3er Año 60 4

    24/08/2009 al 24/04/2010 08 Meses 40

    24/04/2010 al 03/05/2010 09 Días Total: 205 Total: 6

    Total a cancelar por Prestación de Antigüedad: 211 Días.

    Ahora bien, por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos correspondientes al tiempo de duración de la relación de trabajo, es decir, de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Nueve (09) días, se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses, es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario Promedio Integral devengado por el actor; la cual será realizada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda.

    El experto deberá aplicar el salario promedio integral que percibió el trabajador mes a mes de los años correspondientes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto es, siete (7) días para el primer año de servicio y un (1) día adicional por año para el concepto de Bono Vacacional. Y para el concepto de Utilidades, sesenta (60) días para los años 2006-2007 y sesenta y cuatro días (64) desde el año 2008 al año 2010. ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos

    contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    Deberá el experto excluir el monto de Bs. 4.000,oo, el cual se le cancelo al accionante por concepto de ADELANTO DE FIDEICOMISO, tal como consta al Folio 336 en copia y 175 en original, en virtud de que la parte actora reconoció en su oportunidad correspondiente la documental in comento. Y Así se Decide.

  58. - INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador la cantidad de ciento veinte (120) días por este concepto. Así se Establece.

    Ahora bien, por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos correspondientes al tiempo de duración de la relación de trabajo, es decir, de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Nueve (09) días, se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses, es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el ultimo salario promedio integral devengado por el actor; la cual será realizada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda.

    El experto deberá aplicar el ultimo salario promedio integral que percibió el trabajador ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos

    demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

  59. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 125, en su literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador la cantidad de sesenta (60) días de salario por este concepto. Así se Establece.

    Ahora bien, por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos correspondientes al tiempo de duración de la relación de trabajo, es decir, de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Nueve (09) días, se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses, es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario promedio Integral devengado por el actor; la cual será realizada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda.

    El experto deberá aplicar el último salario promedio integral que percibió el trabajador. ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el

    Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

  60. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2009-2010):

    De conformidad con lo previsto en el Artículo 225, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    En este orden de ideas tenemos que, la parte actora inicio su relación laboral el día: 24 de Agosto de 2006 y culmino la misma el día: 03 de Mayo de 2010, en consecuencia tenia un tiempo de servicio de 03 Años, 08 Meses y 09 Días, por lo que, se evidencia que la parte actora laboro una fracción equivalente a 8 meses completos de servicio, en efecto por dichos conceptos le corresponde lo siguiente:

    18 días / 12 Meses= 1,5 x 8 Meses= Total 12 Días a cancelar por VACACIONES FRACCIONADAS.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    10 días / 12 Meses= 0,83 x 8 Meses= Total 6,64 Días a cancelar por BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

    Ahora bien, en virtud de una revisión exhaustiva de los recibos que rielan en el expediente, se puede evidenciar que, faltan los recibos correspondientes al último periodo in comento para el cálculo de dichos conceptos, es decir, los correspondientes del año 2009 al año 2010, los cuales son los siguientes:

    1 Del 26 de Abril de 2009 al 10 de Mayo de 2009;

    2 Del 12 de Mayo de 2009 al 25 de Mayo de 2009;

    Ahora bien, por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos, se hace

    imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses, es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario promedio Integral devengado por el actor; la cual será realizada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda.

    El experto deberá aplicar el último salario promedio que percibió el trabajador. ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos

    contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

  61. - UTILIDADES FRACCIONADAS (Año 2009-2010):

    De conformidad con el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo cito “…Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél…” (Fin de la cita).

    En este orden de ideas tenemos que, la parte actora inicio su relación laboral el día: 24 de Agosto de 2006 y culmino la misma el día: 03 de Mayo de 2010, en consecuencia tenia un tiempo de servicio de 03 Años, 08 Meses y 09 Días, por lo que, se evidencia que por dicho concepto, la empresa cancela por este concepto la cantidad de 64 días para los años correspondiente desde el año 2008 al año 2010, por lo que la parte actora laboro una fracción correspondiente a:

    Diciembre del año 2009

    64/12= 5,33 x 1 Mes = 5,33 días

    Periodo Enero 2010 al 30 de abril de 2010

    64/12= 5,33 x 4 Meses= 21,33 días

    Total 26,66 Días a cancelar

    Ahora bien, por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos, se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses, es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario promedio devengado para ese periodo por el actor; la cual será realizada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda.

    El experto deberá aplicar el salario promedio que percibió el trabajador para ese periodo . ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

  62. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo. Y Así se Establece.

  63. - INDEXACION MONETARIA E INTERESES DE MORA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito:

    “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la

    falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…“ (Fin de la cita). Y Así se Aprecia.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Diciembre de 2.011.

    En consecuencia la accionada debe cancelar los siguientes conceptos y montos:

  64. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):

    El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada

    trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

    Inicio: 24/08/2006

    Culmino: 03/05/2010

    Tiempo de Servicio: Tres (03) Años, Ocho (08) Meses y Nueve (09) Días.

    Periodo

    Tiempo de Servicio

    Días por cada Año

    Días Adicionales

    24/08/2006 al 24/08/2007 1er Año 45 ---

    24/08/2007 al 24/08/2008 2do Año 60 2

    24/08/2008 al 24/08/2009 3er Año 60 4

    24/08/2009 al 24/04/2010 08 Meses 40

    24/04/2010 al 03/05/2010 09 Días Total: 205 Total: 6

    Total a cancelar por Prestación de Antigüedad: 211 Días.

    Ahora bien, por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos correspondientes al tiempo de duración de la relación de trabajo, es decir, de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Nueve (09) días, se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses, es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario Promedio Integral devengado por el actor; la cual será realizada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda.

    El experto deberá aplicar el salario promedio integral que percibió el trabajador mes a mes de los años correspondientes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto es, siete (7) días para el primer año de servicio y un (1) día adicional por año para el concepto de Bono Vacacional. Y para el concepto de Utilidades,

    sesenta (60) días para los años 2006-2007 y sesenta y cuatro días (64) desde el año 2008 al año 2010. ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    Deberá el experto excluir el monto de Bs. 4.000,oo, el cual se le cancelo al accionante por concepto de ADELANTO DE FIDEICOMISO, tal como consta al Folio 336 en copia y 175 en original, en virtud de que la parte actora reconoció en su oportunidad correspondiente la documental in comento. Y Así se Decide.

  65. - INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador la cantidad de ciento veinte (120) días por este concepto. Así se Establece.

    Ahora bien, por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos correspondientes al tiempo de duración de la relación de trabajo, es decir, de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Nueve (09) días, se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses, es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el ultimo salario promedio integral devengado por el actor; la cual será realizada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda.

    El experto deberá aplicar el ultimo salario promedio integral que percibió el trabajador ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

  66. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 125, en su literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador la cantidad de sesenta (60) días de salario por este concepto. Así se Establece.

    Ahora bien, por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos correspondientes al tiempo de duración de la relación de trabajo, es decir, de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Nueve (09) días, se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses, es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario promedio Integral devengado por el actor; la cual será realizada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda.

    El experto deberá aplicar el último salario promedio integral que percibió el trabajador. ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del

    Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

  67. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2009-2010):

    De conformidad con lo previsto en el Artículo 225, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    En este orden de ideas tenemos que, la parte actora inicio su relación laboral el día: 24 de Agosto de 2006 y culmino la misma el día: 03 de Mayo de 2010, en consecuencia tenia un tiempo de servicio de 03 Años, 08 Meses y 09 Días, por lo que, se evidencia que la parte actora laboro una fracción equivalente a 8 meses completos de servicio, en efecto por dichos conceptos le corresponde lo siguiente:

    18 días / 12 Meses= 1,5 x 8 Meses= Total 12 Días a cancelar por VACACIONES FRACCIONADAS.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    10 días / 12 Meses= 0,83 x 8 Meses= Total 6,64 Días a cancelar por BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

    Ahora bien, en virtud de una revisión exhaustiva de los recibos que rielan en el expediente, se puede evidenciar que, faltan los recibos correspondientes al último periodo

    in comento para el cálculo de dichos conceptos, es decir, los correspondientes del año 2009 al año 2010, los cuales son los siguientes:

    3 Del 26 de Abril de 2009 al 10 de Mayo de 2009;

    4 Del 12 de Mayo de 2009 al 25 de Mayo de 2009;

    Ahora bien, por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos, se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses, es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario promedio Integral devengado por el actor; la cual será realizada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda.

    El experto deberá aplicar el último salario promedio que percibió el trabajador. ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

  68. - UTILIDADES FRACCIONADAS (Año 2009-2010):

    De conformidad con el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo cito “…Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio

    anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél…” (Fin de la cita).

    En este orden de ideas tenemos que, la parte actora inicio su relación laboral el día: 24 de Agosto de 2006 y culmino la misma el día: 03 de Mayo de 2010, en consecuencia tenia un tiempo de servicio de 03 Años, 08 Meses y 09 Días, por lo que, se evidencia que por dicho concepto, la empresa cancela por este concepto la cantidad de 64 días para los años correspondiente desde el año 2008 al año 2010, por lo que la parte actora laboro una fracción correspondiente a:

    Diciembre del año 2009

    64/12= 5,33 x 1 Mes = 5,33 días

    Periodo Enero 2010 al 30 de abril de 2010

    64/12= 5,33 x 4 Meses= 21,33 días

    Total 26,66 Días a cancelar

    Ahora bien, por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos, se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses, es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario promedio devengado para ese periodo por el actor; la cual será realizada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda.

    El experto deberá aplicar el salario promedio que percibió el trabajador para ese periodo . ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    .

  69. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo. Y Así se Establece.

  70. - INDEXACION MONETARIA E INTERESES DE MORA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito:

    “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…“ (Fin de la cita). Y Así se Aprecia.

    CONCEPTOS NO PROCEDENTES:

  71. Salarios Caídos correspondientes al periodo Mayo-Diciembre 2010.

  72. Prestación de Antigüedad correspondientes al periodo Mayo-Diciembre 2010.

  73. Intereses sobre prestación de Antigüedad correspondientes al periodo Mayo-Diciembre 2010.

  74. Cesta Ticket correspondientes al periodo Mayo-Diciembre 2010.

    Colorario con los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el pago de los Salarios Caídos, la prestación de Antigüedad, los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Cesta Ticket, correspondientes al periodo de Mayo-Diciembre del Año 2010, toda vez que, como quedo demostrado, el actor no se encontraba protegido de Inamovilidad laboral durante el

    periodo in comento, aunado a que, este no presto sus servicios de forma efectiva en el mismo, ya que fue despedido en fecha 03 de Mayo de 2010. Y Así se Aprecia.

    No hay condenatoria en costas.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al primer día (1) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 01:05 p.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/DRM/LM/ysdf

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