Decisión nº 0464TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 5925

PARTES:

DEMANDANTE: TINEO VELÁSQUEZ RAYLLIMAR

C.I.N° V-14.421.643.

Domicilio Procesal: Urbanización C.R., Casa N° 5, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.

Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADO: S.D., L.J.

C.I.N° V-12.678.289.

Domicilio Procesal: Avenida Páez, N° 8-146, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Representado por el Defensor Público R.I..

ASUNTO ORIGINAL (A QUO) REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

Entra a conocer este Juzgado Superior, de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el Defensor Público, abogado R.I., en representación de la parte accionada Ciudadano L.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.678.289, contra la sentencia definitiva de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2012, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, sigue la Ciudadana Rayllimar F.T.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.421.643 en nombre y representación de su hija (OMISSIS), de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano L.J.S.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.678.289.-

NARRATIVA

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

De la Demanda y su petitorio:

La actora en su libelo alegó:

Que, “de su relación extra matrimonial con el Ciudadano L.J.S.D., procrearon una niña de nombre (omissis) de cuatro (04) años de edad, la cual desde su nacimiento a la fecha a sido una niña enferma, ya que a los 15 meses de nacida presento Prima-Convulsión febril, por lo que ha ameritado valoración Neurológica y Tratamiento Sintomático.

Que, en la actualidad es valorada por su médico tratante y tiene tratamiento médico de por vida.

Que, cursa estudios en el Centro de Educación Integral C.R.d.M..

Que, en fecha 27 de Mayo del año 2011, convino en Ofrecimiento de Obligación de Manutención propuesto por el ciudadano L.J.S.D., y que fue homologado por ese Juzgado en fecha 20 de junio del año 2011, el cual anexa marcado “A”.

Que, como quiera que para nadie es un secreto el alza de la canasta básica, el incremento en el calzado, vestido y medicina, aunado a ello el salario del Padre de su hija fue incrementado, lo que los pone en evidencia que los parámetros sobre los cuales se dicto el fallo han sido modificados, permitiendo su revisión.

Que anexa marcado “B”, Informe de asignación salarial actualizada del obligado alimentario.

Que por todo lo antes expuesto y en apego a los artículos 8, 30, 361, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por lo que acude a demandar la Revisión del acuerdo homologado por ese Juzgado en fecha 20 de junio del año 2011, para lo que pide que el monto a fijar como cuota parte por concepto de Obligación Alimentaria sea el de 60% de todos los ingresos Mensuales, y Anuales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, demás beneficios que el obligado alimentario devengue.

Que solicita que los demás beneficios que por ley le corresponden a su hija (omissis), les sean entregados a su persona, ya que el ciudadano L.J.S.D., los recibe y no se los hace llegar a la niña.

Pide que la citación del demandado se haga en su sitio de Trabajo Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, ubicada en la Avenida Intercomunal, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

Solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la Materia; que se le designe correo especial a los fines de llevar y traer la respectiva comisión para la citación del demandado; y la condenatoria en costas y costos del presente Proceso al ciudadano L.J.S.D., para lo cual estima la presente demanda en la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs) equivalente a 1.963,68 Unidades Tributarias.

Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva (F-1 y 2).-

Por auto de fecha 02 de Febrero de 2012, el Tribunal a quo admitió la presente demanda y se emplazo a la parte demandada para un acto conciliatorio entre las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3º) día de Despacho siguiente a su notificación, más tres días que se le conceden como término de distancia; se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acordó exhortar al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que practicara la citación del demandado (F-7).-

Al folio 11 del expediente, corre inserto Oficio N° 3030-42, de fecha 02 de febrero de 2012, mediante el cual se le envía Despacho, Boleta de Notificación y copia Certificada del libelo de la demanda al Juzgado del Municipio S.R.d.E.A. (El Tigre), para que practique la citación del demandado.

En diligencia de fecha 23 de Abril del 2012, la parte actora solicitó al Tribunal que se sirviera oficiar al Juzgado del Municipio S.R.d.E.A., a los fines de que devuelvan las actuaciones de la comisión relacionada con la notificación del Padre demandado, ciudadano L.J. Sánchez(F-15).-

Por auto de fecha 24 de abril del 2012, fue acordado lo solicitado (F-16).-

Mediante Oficio N° 3030-142, de fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado A Quo solicitó al Juzgado del Municipio S.R.d.E.A., remitiera a la mayor brevedad posible el resultado de las actuaciones de la comisión conferida según Oficio N° 3030-42, de fecha 02-02-2012; de igual manera notifica que la Ciudadana Rayllimar F.T.V., abogada IPSA N° 100.456, fue designada correo especial a los fines de llevar y recepcionar (sic) el presente oficio y sus resultas (F-17).-

En diligencia de fecha 30 de mayo del 2012, la abogada Rayllimar Tineo, solicitó que se oficiara al Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública, a los fines de que se remita c.d.t. del Padre obligado, asimismo un Informe Actualizado sobre los ingresos mensuales, remuneración anual, aguinaldos y Bono Vacacional del presente año, para hacerlos valer como medios probatorios (F-18).-

Por auto de fecha 31 de mayo de 2012 el a quo acordó lo solicitado por la demandante.-

Al folio 21 corre inserto Oficio dirigido al ciudadano Coordinador de la Defensa Pública de Caracas, donde se acordó solicitar lo pedido por la parte actora.

Corre inserta a los folios 22 al 41, comisión emanada del Juzgado de Municipio San J.d.G., del Estado Anzoátegui.-

En la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, estando presentes las partes y el Defensor Público R.I., el Tribunal instó a las partes a conciliar en el presente proceso, en este estado interviene la ciudadana Rayllimar F.T.V., y señaló que ratificaba en todo y cada uno de los puntos el contenido del libelo de la demanda, en vista de que al padre demandado se le incrementó el salario junto con todos sus beneficios laborales, y la cantidad actual que él le pasa a su menor hija es insuficiente para su manutención y todo lo prevé los artículos 365 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. Seguidamente interviene el ciudadano L.J.S.D. y expone que cede la palabra al abogado R.I., Defensor Público quien expuso: Estamos consientes (sic) de que la obligación de manutención con respecto a la (omissis) de cinco (05) años de edad, es sagrada e insoslayable, no obstante, el demandado tiene cuatro (04) hijos más: Uno de Doce (12) años, tres (03) años de edad y dieciocho (18) meses de edad, cuyo deber con ellos debe ser honrado en la misma proporción, en tal sentido considera que el monto solicitado por la parte actora es desproporcionado. En ese estado interviene el ciudadano L.J.S.D., quien expone que ofrece Dos mil quinientos en Agosto y Diciembre y mensualmente aportara Mil doscientos bolívares mensuales, ya que su hija goza de H.C.M., medicinas, así como también los ticket de juguetes para diciembre. Seguidamente interviene la ciudadana Rayllimar F.T.V. y señala no estar de acuerdo con lo ofrecido por el obligado demandado. El Tribunal dejó constancia de que no hubo acuerdo entre las partes (F- 43 y 44).-

El demandado en la oportunidad de contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice que sus ingresos hayan aumentado en la proporción que la parte actora pretende fundamentar su solicitud.

Que si bien es cierto que está dispuesto a aumentar el monto a sufragar por concepto de la Obligación de manutención de su hija (omissis), también es evidente que el porcentaje pretendido por su progenitora es desproporcionado, sobre todo tomando en consideración que el tiene cuatro (04) hijos más de doce (12), tres (03) uno (01) y un (01) años de edad respectivamente.

Que en ese sentido, y en resguardo de los derechos e intereses de todos sus cinco (05) hijos, ofrece en ese acto como Obligación de Manutención para su hija (omissis) el equivalente a dos tercios (2/3) de Salario Mínimo mensual; en los meses de agosto y diciembre, el equivalente a un salario mínimo y cuarto (1 ¼) además de la correspondiente mensualidad.

Que adicionalmente su hija continuara disfrutando de su póliza de H.C.M., Bono de juguetes, medicinas y los demás beneficios que le corresponden en su condición de hija de un Funcionario de la Defensa Pública.

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:

Pruebas de la parte actora:

Promueve y hace valer en todo su contenido y firma C.d.T., marcada “A”, expedida por la Defensoría Pública, donde se prueba el último ingreso que percibe el demandado, el cual es suficiente para incrementar la obligación de manutención y así cumplir con las obligaciones que le corresponde para su hija, ya que la que percibe actualmente es insuficiente.

Promueve y hace valer en todo su contenido y firma, marcados “B”, Informes médicos, constancia de hospitalización y referencias médicas, donde se evidencia las enfermedades que ha padecido y padece su hija, desde los cuatro meses de nacida.

Promueve y hace valer en todo su contenido y firma, marcadas “C”, Facturas de gastos médicos, generados por las enfermedades de su hija.

Promueve y hace valer en todo su contenido y firma, marcados “D”, Facturas donde se evidencian los gastos generados por su hija, por concepto de alimentos, ropa, calzados, útiles escolares y transporte escolar.

Promueve y hace valer en todo su contenido y firma, marcada “E”, Constancia de estudio de su hija.

Que, con las pruebas aquí promovidas se evidencian los hechos alegados por ella en el escrito de demanda, relacionados con todos los generados por su hija, para un mejor desarrollo y calidad de vida, los cuales actualmente con la obligación de manutención que le proporciona el demandado es insuficiente para cubrirlos todos, en cuanto le corresponde al padre demandado, debido al crecimiento de la niña, estado de salud de la misma, la inflación que existe en el país y debido a que ella tiene la Responsabilidad de Crianza de la niña y siendo así cubre la mayor parte de los gastos. Documentales estas que este Juzgado Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado A Quo admitió las anteriores pruebas (f-77).-

Pruebas del Demandado:

Al folio 78, riela escrito de Pruebas presentado por el Abogado R.I., en su condición de Defensor Público Primero en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y expone:

Consigno “las actas de nacimiento de L.C., S.d.L.Á., L.E. y D.C., quienes son hijos del demandado, a fin de demostrar que tiene otros hijos, niños y adolescentes que requieren de la manutención que el también les proporciona”.-

Consigna constancia de estudios de los niños (omissis).- Documentales estas que este Juzgado Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

El Tribunal A Quo, en fecha 28 de junio del 2012, admitió las anteriores pruebas.-

La parte actora presentó escrito en el cual señala: “Que, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde consigna partidas de nacimiento y constancia de estudios de los otros hijos que presuntamente èl es su padre, quiere señalar que dichas pruebas son ambiguas y no aportan nada para esclarecer la verdad para que al momento que se dicte sentencia se haga ajustada a la realidad, del escrito de pruebas no se observa fehacientemente que el ciudadano L.J.S.D., cumpla con la Obligación de Manutención de los niños (omissis), simplemente se limita probar la supuesta filiación entre él y unos menores. Que, a la luz de todo lo antes expuesto, es por lo que solicita que no se tomen en cuenta las pruebas presentadas por la parte demandada, por no aportar nada que tenga que ver con el derecho que por la presente causa se reclama a favor de su menor hija (omissis) (F-86).-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

Que, “La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.” (Invocó los artículos 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

Que, ahora bien, siendo cierto que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Que, valoradas las pruebas presentadas por las partes accionante y accionada y siendo que las mismas no fueron impugnadas, se aprecian como pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que, del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente parcialmente transcrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: En primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Que, dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga.

Que, es por ello que debido a la variación que estos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación que realice el Juez en materia de obligación de manutención, puede ser revisada a instancia de parte.

Que, respecto a la obligación de manutención, la jurisprudencia patria, al referirse a la procedencia de la revisión de sentencia que fije el monto de la obligación de manutención ha dicho lo siguiente: “En consecuencia, la Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derecho habiente, y que cualquier rebaja no justifica (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, cardinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 15 de mayo de 2002).”

Que, de modo que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para revisar la fijación del monto de la obligación de manutención del niño, niña y adolescente, bien sea para aumentarla o disminuirla, deben hacer referencia a la necesidad e interés del niño o adolescente, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado, el segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer.

Que, con las pruebas aportadas la demandante, ha logrado demostrar que la niña (omissis), es una niña con enfermedad congénita que amerita tratamiento médico específico y de por vida, y al igual demostró que al progenitor demandado y obligado alimentario se le ha incrementado su salario.

Que, los alegatos de la demandante sobre este particular quedan admitidos en este proceso, ya que este hecho varía los supuestos en los cuales se hizo la fijación del quantum por obligación de manutención en el presente caso, es admisible como un supuesto nuevo que permite el incremento de la cantidad fijada por ese Juzgado en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2011.

Que, esta demostrado en autos que el progenitor y obligado demandado tiene otros hijos, pero no se demuestra que esos formen parte de su carga familiar o que el mismo mantenga Obligación de Alimentación para con ellos, lo que significa que no representan una carga para el, por lo que se desestima tal alegato.

Que, ahora bien, considerando que el presupuesto fundamental para exigir un aumento por obligación de manutención, ya fijada judicialmente con anterioridad, implica alegar la depreciación del poder adquisitivo del bolívar producto de la inflación, hecho notorio este último que no requiere prueba, sobre todo por que la Ley manda a aplicarlo automáticamente; y segundo, que el sujeto obligado actualmente perciba ingresos superiores a los que devengaba para el momento en que inicialmente se le fijó la pensión de alimentos”.-

Por lo antes expuesto, el Juzgado A Quo en fecha 17 de Julio de 2012, Declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención y en consecuencia condenó al demandado ciudadano L.J.S.D. a aportar a la Niña (omissis), el 20% de todos los ingresos que perciba, como lo es el salario mensual, bono vacacional, aguinaldos, fideicomiso y cualquier otro ingreso que perciba o pueda percibir, con el adelanto que prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LA APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2012, el Defensor Público Abogado R.I., apeló de la anterior decisión, alegando que quedó suficientemente demostrado en autos, que el accionado tiene cuatro (04) hijos que dependen de él y sus derechos también merecen ser protegidos, y que resulta evidente que si está probada la filiación respecto a estos otros hijos y no consta en autos que ellos dependan económicamente de otra persona, pues constituye indudablemente una carga familiar para su progenitor.-

Por auto de fecha 31 de Julio de 2012, fue oída dicha apelación (F-97).-

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 09 de Agosto de 2012, se fijó la presente causa para dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir, previamente hace el siguiente análisis:

Trata el presente asunto, de la revisión de Obligación de manutención, solicitada por la Ciudadana Rayllimar Tineo, progenitora de la niña (omissis), contra el progenitor de ésta, Ciudadano L.J.S., alegando la solicitante, que el monto aportado por el obligado en la actualidad le resulta insuficiente para la manutención de su menor hija, y por tal motivo solicita que el obligado le aporte el 60% de todos los ingresos mensuales y anuales que este reciba.-

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Conciliatoria, la demandante ratifica su pedimento hecho en el escrito libelar. Por su parte el demandado alega que no puede aportar el monto solicitado por la demandante, ya que este tiene cuatro (04) hijos más, los cuales también dependen económicamente de él, pero no obstante a ello, ofrece aportar a su menor hija (omissis), la cantidad de Dos Mil quinientos Bolívares para los mese de Agosto y Diciembre y Mil quinientos Bolívares mensuales; de lo cual la demandada manifiesta no estar de acuerdo.-

En su escrito de contestación, el demandado ratifica su ofrecimiento, negando, rechazando y contradiciendo que sus ingresos hayan aumentado en la proporción alegada por la demandante. Quedando así trabada la litis.-

Ambas partes aportaron sus respectivas pruebas con el propósito de reforzar sus alegatos; siendo dichas pruebas admitidas y valoradas por el Tribunal a quo en su oportunidad legal correspondiente.-

En este estado, estima quien aquí sentencia, que es oportuno destacar que, es la Obligación de Manutención una de las más importantes, por no decir la más importante de las Instituciones Familiares, la cual se encuentra contemplada en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Institución Familiar esta que tiene como objetivo principal preservar los Derechos Superiores de estos, tales como: El derecho a un nivel de vida adecuado, Derecho a la Salud y a Servicios de Salud, Derecho a la atención Médica de emergencia, Derecho a la educación; entre otros, Derechos estos consagrados en los Artículos 30, 41, 48, 53 y 54, de la misma Ley y apoyados en el Artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; cuyos derechos, corresponde a los Padres, Representantes y Responsables, el deber de cumplirlos, hacerlos cumplir y respetar.-

De seguida tenemos que: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las pruebas traídas por la demandante para sustentar sus exigencias y las traídas por el demandado para apoyar su defensa; a cuyas pruebas se les otorgó su valor probatorio, ello en aplicación del principio de “Libertad Probatoria” establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: “En el proceso, las partes el Juez o Jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y el Juez o Jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.-

Ahora bien, del estudio hecho a las referidas pruebas, se desprende que existen los elementos para la determinación establecidos en el artículo 369 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales elementos son: La necesidad e Interés del Niño, Niña y Adolescente que la requiera; siendo evidente esta necesidad e interés que tiene la niña (omissis), por su condición de niña y por sus condiciones de salud, debidamente probados en autos.-

La capacidad económica del obligado; riela al folio 48 del presente expediente, C.d.T., emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, correspondiente al Ciudadano L.J.S.D., de donde se evidencia la capacidad económica de este.-

El principio de Unidad de filiación; este hecho no fue negado por el obligado, por lo que se toma como hecho cierto.-

Alega el demandado y obligado en su defensa, que él tiene cuatro (04) hijos mas los cuales también dependen económicamente de este, consignando las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento.-

El Juzgado a quo en el dispositivo de su sentencia, condena al demandado a aportarle a su menor hija, el 20% de los ingresos que este perciba.-

En tal sentido, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña (omissis), en cuanto a los derechos que tiene a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y balanceada, vestido, vivienda digna, a la salud, a la atención médica, a la educación y demás derechos superiores que le amparen; tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, según los ingresos que este percibe, amén de la carga familiar que este tiene con sus otros cuatro (04) hijos tal como lo alegara; y tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P. o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que deba pagarse por tal concepto en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P. o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” Es por lo que considera este Juzgador, que la apelación interpuesta por el obligado en la presente causa, no debe prosperar. Así se decide

DISPOSITIVA:

Como consecuencia de los razonamientos antes expuesto, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Ciudadano Abogado R.I., en su condición de Defensor Público, asistiendo al Ciudadano L.J.S.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.678.289, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Arismendi de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Julio de 2012.-

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana Rayllimar F.T.V., a favor de su menor hija (omissis).- En consecuencia se condena al Ciudadano L.J.S.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.678.289, a aportar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su menor hija (omissis), el VEINTE POR CIENTO (20%) de todos los ingresos que este perciba por su salario mensual, Bono vacacional, aguinaldo, fideicomiso y demás beneficios que este reciba; quedando esta cantidad sujeta al aumento automático, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingreso; ello en cumplimiento a lo establecido en el último aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-

Queda así confirmada la sentencia recurrida, pero modificada y ampliada en su parte motiva.-

Insértese, Publíquese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicias, Regístrese, déjese copia Certificada en este Juzgado y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: En esta misma fecha Veinte de Septiembre de Dos mil doce, (20/09/2012), siendo las (3:25 pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado, publicando el presente fallo.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 5925.-

ORMB/NMG.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 5925

PARTES:

DEMANDANTE: TINEO VELÁSQUEZ RAYLLIMAR

C.I.N° V-14.421.643.

Domicilio Procesal: Urbanización C.R., Casa N° 5, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.

Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADO: S.D., L.J.

C.I.N° V-12.678.289.

Domicilio Procesal: Avenida Páez, N° 8-146, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Representado por el Defensor Público R.I..

ASUNTO ORIGINAL (A QUO) REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

Entra a conocer este Juzgado Superior, de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el Defensor Público, abogado R.I., en representación de la parte accionada Ciudadano L.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.678.289, contra la sentencia definitiva de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2012, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, sigue la Ciudadana Rayllimar F.T.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.421.643 en nombre y representación de su hija (OMISSIS), de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano L.J.S.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.678.289.-

NARRATIVA

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

De la Demanda y su petitorio:

La actora en su libelo alegó:

Que, “de su relación extra matrimonial con el Ciudadano L.J.S.D., procrearon una niña de nombre (omissis) de cuatro (04) años de edad, la cual desde su nacimiento a la fecha a sido una niña enferma, ya que a los 15 meses de nacida presento Prima-Convulsión febril, por lo que ha ameritado valoración Neurológica y Tratamiento Sintomático.

Que, en la actualidad es valorada por su médico tratante y tiene tratamiento médico de por vida.

Que, cursa estudios en el Centro de Educación Integral C.R.d.M..

Que, en fecha 27 de Mayo del año 2011, convino en Ofrecimiento de Obligación de Manutención propuesto por el ciudadano L.J.S.D., y que fue homologado por ese Juzgado en fecha 20 de junio del año 2011, el cual anexa marcado “A”.

Que, como quiera que para nadie es un secreto el alza de la canasta básica, el incremento en el calzado, vestido y medicina, aunado a ello el salario del Padre de su hija fue incrementado, lo que los pone en evidencia que los parámetros sobre los cuales se dicto el fallo han sido modificados, permitiendo su revisión.

Que anexa marcado “B”, Informe de asignación salarial actualizada del obligado alimentario.

Que por todo lo antes expuesto y en apego a los artículos 8, 30, 361, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por lo que acude a demandar la Revisión del acuerdo homologado por ese Juzgado en fecha 20 de junio del año 2011, para lo que pide que el monto a fijar como cuota parte por concepto de Obligación Alimentaria sea el de 60% de todos los ingresos Mensuales, y Anuales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, demás beneficios que el obligado alimentario devengue.

Que solicita que los demás beneficios que por ley le corresponden a su hija (omissis), les sean entregados a su persona, ya que el ciudadano L.J.S.D., los recibe y no se los hace llegar a la niña.

Pide que la citación del demandado se haga en su sitio de Trabajo Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, ubicada en la Avenida Intercomunal, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

Solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la Materia; que se le designe correo especial a los fines de llevar y traer la respectiva comisión para la citación del demandado; y la condenatoria en costas y costos del presente Proceso al ciudadano L.J.S.D., para lo cual estima la presente demanda en la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs) equivalente a 1.963,68 Unidades Tributarias.

Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva (F-1 y 2).-

Por auto de fecha 02 de Febrero de 2012, el Tribunal a quo admitió la presente demanda y se emplazo a la parte demandada para un acto conciliatorio entre las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3º) día de Despacho siguiente a su notificación, más tres días que se le conceden como término de distancia; se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acordó exhortar al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que practicara la citación del demandado (F-7).-

Al folio 11 del expediente, corre inserto Oficio N° 3030-42, de fecha 02 de febrero de 2012, mediante el cual se le envía Despacho, Boleta de Notificación y copia Certificada del libelo de la demanda al Juzgado del Municipio S.R.d.E.A. (El Tigre), para que practique la citación del demandado.

En diligencia de fecha 23 de Abril del 2012, la parte actora solicitó al Tribunal que se sirviera oficiar al Juzgado del Municipio S.R.d.E.A., a los fines de que devuelvan las actuaciones de la comisión relacionada con la notificación del Padre demandado, ciudadano L.J. Sánchez(F-15).-

Por auto de fecha 24 de abril del 2012, fue acordado lo solicitado (F-16).-

Mediante Oficio N° 3030-142, de fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado A Quo solicitó al Juzgado del Municipio S.R.d.E.A., remitiera a la mayor brevedad posible el resultado de las actuaciones de la comisión conferida según Oficio N° 3030-42, de fecha 02-02-2012; de igual manera notifica que la Ciudadana Rayllimar F.T.V., abogada IPSA N° 100.456, fue designada correo especial a los fines de llevar y recepcionar (sic) el presente oficio y sus resultas (F-17).-

En diligencia de fecha 30 de mayo del 2012, la abogada Rayllimar Tineo, solicitó que se oficiara al Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública, a los fines de que se remita c.d.t. del Padre obligado, asimismo un Informe Actualizado sobre los ingresos mensuales, remuneración anual, aguinaldos y Bono Vacacional del presente año, para hacerlos valer como medios probatorios (F-18).-

Por auto de fecha 31 de mayo de 2012 el a quo acordó lo solicitado por la demandante.-

Al folio 21 corre inserto Oficio dirigido al ciudadano Coordinador de la Defensa Pública de Caracas, donde se acordó solicitar lo pedido por la parte actora.

Corre inserta a los folios 22 al 41, comisión emanada del Juzgado de Municipio San J.d.G., del Estado Anzoátegui.-

En la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, estando presentes las partes y el Defensor Público R.I., el Tribunal instó a las partes a conciliar en el presente proceso, en este estado interviene la ciudadana Rayllimar F.T.V., y señaló que ratificaba en todo y cada uno de los puntos el contenido del libelo de la demanda, en vista de que al padre demandado se le incrementó el salario junto con todos sus beneficios laborales, y la cantidad actual que él le pasa a su menor hija es insuficiente para su manutención y todo lo prevé los artículos 365 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. Seguidamente interviene el ciudadano L.J.S.D. y expone que cede la palabra al abogado R.I., Defensor Público quien expuso: Estamos consientes (sic) de que la obligación de manutención con respecto a la (omissis) de cinco (05) años de edad, es sagrada e insoslayable, no obstante, el demandado tiene cuatro (04) hijos más: Uno de Doce (12) años, tres (03) años de edad y dieciocho (18) meses de edad, cuyo deber con ellos debe ser honrado en la misma proporción, en tal sentido considera que el monto solicitado por la parte actora es desproporcionado. En ese estado interviene el ciudadano L.J.S.D., quien expone que ofrece Dos mil quinientos en Agosto y Diciembre y mensualmente aportara Mil doscientos bolívares mensuales, ya que su hija goza de H.C.M., medicinas, así como también los ticket de juguetes para diciembre. Seguidamente interviene la ciudadana Rayllimar F.T.V. y señala no estar de acuerdo con lo ofrecido por el obligado demandado. El Tribunal dejó constancia de que no hubo acuerdo entre las partes (F- 43 y 44).-

El demandado en la oportunidad de contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice que sus ingresos hayan aumentado en la proporción que la parte actora pretende fundamentar su solicitud.

Que si bien es cierto que está dispuesto a aumentar el monto a sufragar por concepto de la Obligación de manutención de su hija (omissis), también es evidente que el porcentaje pretendido por su progenitora es desproporcionado, sobre todo tomando en consideración que el tiene cuatro (04) hijos más de doce (12), tres (03) uno (01) y un (01) años de edad respectivamente.

Que en ese sentido, y en resguardo de los derechos e intereses de todos sus cinco (05) hijos, ofrece en ese acto como Obligación de Manutención para su hija (omissis) el equivalente a dos tercios (2/3) de Salario Mínimo mensual; en los meses de agosto y diciembre, el equivalente a un salario mínimo y cuarto (1 ¼) además de la correspondiente mensualidad.

Que adicionalmente su hija continuara disfrutando de su póliza de H.C.M., Bono de juguetes, medicinas y los demás beneficios que le corresponden en su condición de hija de un Funcionario de la Defensa Pública.

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:

Pruebas de la parte actora:

Promueve y hace valer en todo su contenido y firma C.d.T., marcada “A”, expedida por la Defensoría Pública, donde se prueba el último ingreso que percibe el demandado, el cual es suficiente para incrementar la obligación de manutención y así cumplir con las obligaciones que le corresponde para su hija, ya que la que percibe actualmente es insuficiente.

Promueve y hace valer en todo su contenido y firma, marcados “B”, Informes médicos, constancia de hospitalización y referencias médicas, donde se evidencia las enfermedades que ha padecido y padece su hija, desde los cuatro meses de nacida.

Promueve y hace valer en todo su contenido y firma, marcadas “C”, Facturas de gastos médicos, generados por las enfermedades de su hija.

Promueve y hace valer en todo su contenido y firma, marcados “D”, Facturas donde se evidencian los gastos generados por su hija, por concepto de alimentos, ropa, calzados, útiles escolares y transporte escolar.

Promueve y hace valer en todo su contenido y firma, marcada “E”, Constancia de estudio de su hija.

Que, con las pruebas aquí promovidas se evidencian los hechos alegados por ella en el escrito de demanda, relacionados con todos los generados por su hija, para un mejor desarrollo y calidad de vida, los cuales actualmente con la obligación de manutención que le proporciona el demandado es insuficiente para cubrirlos todos, en cuanto le corresponde al padre demandado, debido al crecimiento de la niña, estado de salud de la misma, la inflación que existe en el país y debido a que ella tiene la Responsabilidad de Crianza de la niña y siendo así cubre la mayor parte de los gastos. Documentales estas que este Juzgado Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado A Quo admitió las anteriores pruebas (f-77).-

Pruebas del Demandado:

Al folio 78, riela escrito de Pruebas presentado por el Abogado R.I., en su condición de Defensor Público Primero en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y expone:

Consigno “las actas de nacimiento de L.C., S.d.L.Á., L.E. y D.C., quienes son hijos del demandado, a fin de demostrar que tiene otros hijos, niños y adolescentes que requieren de la manutención que el también les proporciona”.-

Consigna constancia de estudios de los niños (omissis).- Documentales estas que este Juzgado Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

El Tribunal A Quo, en fecha 28 de junio del 2012, admitió las anteriores pruebas.-

La parte actora presentó escrito en el cual señala: “Que, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde consigna partidas de nacimiento y constancia de estudios de los otros hijos que presuntamente èl es su padre, quiere señalar que dichas pruebas son ambiguas y no aportan nada para esclarecer la verdad para que al momento que se dicte sentencia se haga ajustada a la realidad, del escrito de pruebas no se observa fehacientemente que el ciudadano L.J.S.D., cumpla con la Obligación de Manutención de los niños (omissis), simplemente se limita probar la supuesta filiación entre él y unos menores. Que, a la luz de todo lo antes expuesto, es por lo que solicita que no se tomen en cuenta las pruebas presentadas por la parte demandada, por no aportar nada que tenga que ver con el derecho que por la presente causa se reclama a favor de su menor hija (omissis) (F-86).-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

Que, “La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.” (Invocó los artículos 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

Que, ahora bien, siendo cierto que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Que, valoradas las pruebas presentadas por las partes accionante y accionada y siendo que las mismas no fueron impugnadas, se aprecian como pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que, del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente parcialmente transcrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: En primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Que, dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga.

Que, es por ello que debido a la variación que estos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación que realice el Juez en materia de obligación de manutención, puede ser revisada a instancia de parte.

Que, respecto a la obligación de manutención, la jurisprudencia patria, al referirse a la procedencia de la revisión de sentencia que fije el monto de la obligación de manutención ha dicho lo siguiente: “En consecuencia, la Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derecho habiente, y que cualquier rebaja no justifica (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, cardinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 15 de mayo de 2002).”

Que, de modo que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para revisar la fijación del monto de la obligación de manutención del niño, niña y adolescente, bien sea para aumentarla o disminuirla, deben hacer referencia a la necesidad e interés del niño o adolescente, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado, el segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer.

Que, con las pruebas aportadas la demandante, ha logrado demostrar que la niña (omissis), es una niña con enfermedad congénita que amerita tratamiento médico específico y de por vida, y al igual demostró que al progenitor demandado y obligado alimentario se le ha incrementado su salario.

Que, los alegatos de la demandante sobre este particular quedan admitidos en este proceso, ya que este hecho varía los supuestos en los cuales se hizo la fijación del quantum por obligación de manutención en el presente caso, es admisible como un supuesto nuevo que permite el incremento de la cantidad fijada por ese Juzgado en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2011.

Que, esta demostrado en autos que el progenitor y obligado demandado tiene otros hijos, pero no se demuestra que esos formen parte de su carga familiar o que el mismo mantenga Obligación de Alimentación para con ellos, lo que significa que no representan una carga para el, por lo que se desestima tal alegato.

Que, ahora bien, considerando que el presupuesto fundamental para exigir un aumento por obligación de manutención, ya fijada judicialmente con anterioridad, implica alegar la depreciación del poder adquisitivo del bolívar producto de la inflación, hecho notorio este último que no requiere prueba, sobre todo por que la Ley manda a aplicarlo automáticamente; y segundo, que el sujeto obligado actualmente perciba ingresos superiores a los que devengaba para el momento en que inicialmente se le fijó la pensión de alimentos”.-

Por lo antes expuesto, el Juzgado A Quo en fecha 17 de Julio de 2012, Declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención y en consecuencia condenó al demandado ciudadano L.J.S.D. a aportar a la Niña (omissis), el 20% de todos los ingresos que perciba, como lo es el salario mensual, bono vacacional, aguinaldos, fideicomiso y cualquier otro ingreso que perciba o pueda percibir, con el adelanto que prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LA APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2012, el Defensor Público Abogado R.I., apeló de la anterior decisión, alegando que quedó suficientemente demostrado en autos, que el accionado tiene cuatro (04) hijos que dependen de él y sus derechos también merecen ser protegidos, y que resulta evidente que si está probada la filiación respecto a estos otros hijos y no consta en autos que ellos dependan económicamente de otra persona, pues constituye indudablemente una carga familiar para su progenitor.-

Por auto de fecha 31 de Julio de 2012, fue oída dicha apelación (F-97).-

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 09 de Agosto de 2012, se fijó la presente causa para dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir, previamente hace el siguiente análisis:

Trata el presente asunto, de la revisión de Obligación de manutención, solicitada por la Ciudadana Rayllimar Tineo, progenitora de la niña (omissis), contra el progenitor de ésta, Ciudadano L.J.S., alegando la solicitante, que el monto aportado por el obligado en la actualidad le resulta insuficiente para la manutención de su menor hija, y por tal motivo solicita que el obligado le aporte el 60% de todos los ingresos mensuales y anuales que este reciba.-

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Conciliatoria, la demandante ratifica su pedimento hecho en el escrito libelar. Por su parte el demandado alega que no puede aportar el monto solicitado por la demandante, ya que este tiene cuatro (04) hijos más, los cuales también dependen económicamente de él, pero no obstante a ello, ofrece aportar a su menor hija (omissis), la cantidad de Dos Mil quinientos Bolívares para los mese de Agosto y Diciembre y Mil quinientos Bolívares mensuales; de lo cual la demandada manifiesta no estar de acuerdo.-

En su escrito de contestación, el demandado ratifica su ofrecimiento, negando, rechazando y contradiciendo que sus ingresos hayan aumentado en la proporción alegada por la demandante. Quedando así trabada la litis.-

Ambas partes aportaron sus respectivas pruebas con el propósito de reforzar sus alegatos; siendo dichas pruebas admitidas y valoradas por el Tribunal a quo en su oportunidad legal correspondiente.-

En este estado, estima quien aquí sentencia, que es oportuno destacar que, es la Obligación de Manutención una de las más importantes, por no decir la más importante de las Instituciones Familiares, la cual se encuentra contemplada en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Institución Familiar esta que tiene como objetivo principal preservar los Derechos Superiores de estos, tales como: El derecho a un nivel de vida adecuado, Derecho a la Salud y a Servicios de Salud, Derecho a la atención Médica de emergencia, Derecho a la educación; entre otros, Derechos estos consagrados en los Artículos 30, 41, 48, 53 y 54, de la misma Ley y apoyados en el Artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; cuyos derechos, corresponde a los Padres, Representantes y Responsables, el deber de cumplirlos, hacerlos cumplir y respetar.-

De seguida tenemos que: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las pruebas traídas por la demandante para sustentar sus exigencias y las traídas por el demandado para apoyar su defensa; a cuyas pruebas se les otorgó su valor probatorio, ello en aplicación del principio de “Libertad Probatoria” establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: “En el proceso, las partes el Juez o Jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y el Juez o Jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.-

Ahora bien, del estudio hecho a las referidas pruebas, se desprende que existen los elementos para la determinación establecidos en el artículo 369 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales elementos son: La necesidad e Interés del Niño, Niña y Adolescente que la requiera; siendo evidente esta necesidad e interés que tiene la niña (omissis), por su condición de niña y por sus condiciones de salud, debidamente probados en autos.-

La capacidad económica del obligado; riela al folio 48 del presente expediente, C.d.T., emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, correspondiente al Ciudadano L.J.S.D., de donde se evidencia la capacidad económica de este.-

El principio de Unidad de filiación; este hecho no fue negado por el obligado, por lo que se toma como hecho cierto.-

Alega el demandado y obligado en su defensa, que él tiene cuatro (04) hijos mas los cuales también dependen económicamente de este, consignando las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento.-

El Juzgado a quo en el dispositivo de su sentencia, condena al demandado a aportarle a su menor hija, el 20% de los ingresos que este perciba.-

En tal sentido, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña (omissis), en cuanto a los derechos que tiene a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y balanceada, vestido, vivienda digna, a la salud, a la atención médica, a la educación y demás derechos superiores que le amparen; tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, según los ingresos que este percibe, amén de la carga familiar que este tiene con sus otros cuatro (04) hijos tal como lo alegara; y tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P. o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que deba pagarse por tal concepto en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P. o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” Es por lo que considera este Juzgador, que la apelación interpuesta por el obligado en la presente causa, no debe prosperar. Así se decide

DISPOSITIVA:

Como consecuencia de los razonamientos antes expuesto, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Ciudadano Abogado R.I., en su condición de Defensor Público, asistiendo al Ciudadano L.J.S.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.678.289, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Arismendi de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Julio de 2012.-

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana Rayllimar F.T.V., a favor de su menor hija (omissis).- En consecuencia se condena al Ciudadano L.J.S.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.678.289, a aportar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su menor hija (omissis), el VEINTE POR CIENTO (20%) de todos los ingresos que este perciba por su salario mensual, Bono vacacional, aguinaldo, fideicomiso y demás beneficios que este reciba; quedando esta cantidad sujeta al aumento automático, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingreso; ello en cumplimiento a lo establecido en el último aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-

Queda así confirmada la sentencia recurrida, pero modificada y ampliada en su parte motiva.-

Insértese, Publíquese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicias, Regístrese, déjese copia Certificada en este Juzgado y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: En esta misma fecha Veinte de Septiembre de Dos mil doce, (20/09/2012), siendo las (3:25 pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado, publicando el presente fallo.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 5925.-

ORMB/NMG.-

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