Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

C.R.V.P., venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1976, con cédula de identidad Nro. V.- 15.595.499, y residenciado en San Josecito, sector Un solo Pueblo, calle principal, casa sin número, Municipio Tórbes, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado O.E.S.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la práctica de las diligencias solicitadas mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2010, por la defensa, conforme a la cual debe tomarse declaración y entrevista a los ciudadanos en el escrito indicado, a los fines de garantizar el principio del derecho a la defensa como principio de rango constitucional.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 26 de julio de 2010, designándose como ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 28 de julio de 2010, de la revisión de las presentes actuaciones, y en virtud que se observó que no consta el traslado del imputado C.R.V.P., se ordenó devolver la causa al tribunal de origen. Se libró oficio Nro. 766.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, se acordó darle reingreso y pasarlas al Juez Ponente Edgar José Fuenmayor de la Torre.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 16 de agosto de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibídem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión.

Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2010, la abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, presentó recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El abogado O.E.S.M., en su condición defensor técnico del ciudadano C.R.V.P., dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, esta Juzgadora en cumplimiento de los principios y garantías constitucionales contenidos en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y contemplados de igual forma en el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) como lo es el debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra carta (sic) magna (sic); en el cual se abarcan tanto el derecho a la defensa que tiene el imputado como la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, principios que son reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8°, los cuales deben ser garantizados desde el inicio de la investigación y mas (sic) aun (sic) en los casos en lo que le fue aprehendido en flagrancia como bien se determinó en la presente causa, así como durante todo el proceso, a los fines de garantizar entre otros que el imputado pueda conjuntamente con su defensor preparar su mejor defensa y solicitar sea tomado en consideración los testimonios de todos aquellos testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos. Asimismo en cumplimiento de los deberes y funciones establecidos en el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) en su artículo 64 en concordancia con los artículos 19 y 282 ejusdem (sic) conforme a los cuales debe el tribunal de control velar por la incolumidad del (sic) nuestra Constitución de la República (sic) así como garantizar el cumplimiento de las garantías y principios constitucionales siendo en este caso la garantía del derecho a la defensa invocado ACUERDA: ORDENAR a la fiscalía (sic) décima (sic) del ministerio (sic) publico (sic) la practica (sic) de las diligencias solicitadas mediante escrito de fecha 24 de marzo del (sic) 2010 por la defensa privada del imputado C.R.V. (sic) PEREZ, (…), conforme a la cual debe tomar declaración y entrevista a los ciudadanos en el escrito indicados a los fines de garantizar el principio del derecho a la defensa, principio con rango constitucional como bien se expone en el presente auto. Y así se decide”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada Nerza Labrador de Sandoval, en cu condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, señaló lo siguiente:

La decisión proferida por el Tribunal de la Causa (sic), inherente a la solicitud de Control Judicial, Constitucional y Legal por parte del Tribunal peticionado por la defensa, se limitó a la consideración del escrito presentado por el Abg. (sic) O.E.S.M., dejando de lado el contenido (sic) íntegro de la investigación que como Titular (sic) de la misma adelanta el Ministerio Público.

En efecto, la Juez no solicitó a la Fiscalía la remisión de la Causa (sic) 5C-12.259-10 la cual se encontraba en la sede de la representación fiscal con ocasión de la tramitación de la misma por el Procedimiento (sic) Ordinario (sic); siendo lógico entonces deducir, que la Juzgadora al momento de su pronunciamiento, no tenía conocimiento alguno sobre las diligencias investigativas ordenadas por el Ministerio Fiscal ni mucho menos sobre el resultado que hasta el momento las mismas habían arrojado, lo que a nuestro entender, desdice del cumplimiento que como controlador del debido proceso debía ejercer el Tribunal ad quo, quebrantando con ello la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic).

De la lectura del Auto (sic) in comento, se evidencia que el mismo es inmotivado, pues no señala los fundamentos que llevan a ORDENAR al Ministerio Público la toma de declaración y entrevista a los ciudadanos indicados en el escrito de la defensa, sin explanar los motivos o fundamentos por los cuales considera que tales disposiciones deben ser evacuadas, cual es su pertinencia y utilidad para la investigación, constituyendo tal omisión un gravamen para el Ministerio Público y la vulneración del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

(Omissis)

De lo anteriormente se desprende, que es al Ministerio Público a quien corresponde determinar, conforme a las previsiones del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, si las diligencias de investigación propuestas por la defensa, serán llevadas a cabo de ser consideradas pertinentes y útiles para la investigación de que se trate, constituyendo el Derecho (sic) del imputado, que la Fiscalía dé oportuna respuesta a su solicitud y le instruya sobre las razones que sustentan su decisión; en el caso que nos ocupa, esta Representación (sic) Fiscal emitió oportunamente su pronunciamiento, negando las diligencias solicitadas por la defensa, por cuanto en el escrito presentado no se indicó la pertinencia ni necesidad de las declaraciones propuestas y mucho menos, qué relación guardaban las mismas con la investigación que se adelantaba, mal puede entonces pretender que hubo menoscabo del Derecho (sic) a la Defensa (sic) en el presente asunto.

(Omissis)

Pretende la Juzgadora abrogarse funciones propias del Ministerio Público como Titular (sic) de la Acción (sic) Penal (sic), cuando le ordena a la Representación Fiscal la práctica de diligencias de investigación, desconociendo que es al Ministerio Público, a quien le corresponde pronunciarse sobre las solicitudes que se le sean presentadas. En el presente caso, hubo un pronunciamiento fiscal en relación a la solicitud formulada por la defensa, decidiéndose que no era dada la práctica de las mismas dada la omisión de requisitos de Ley para fundamentar su procedencia.

(Omissis)

.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El abogado O.E.S.M., en su condición de defensor del ciudadano C.R.V.P., da contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

Las pruebas peticionadas al Ministerio Público, específicamente las solicitadas relativas a la entrevista de ocho (08) ciudadanos que fueron testigos del procedimiento policial, aun cuando no fueron señaladas maliciosamente por los funcionarios policiales, le establece relación directa con los hechos atribuidos a mi defendido y con la presente causa, pues se han señalado las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar como ocurrieron los hechos, y al señalar a personas que presenciaron los hechos y que narraran los mismos de forma distinta a lo expuesto por los funcionarios actuantes, desmintiendo incluso la propia acta policial, constituyen PRUEBAS DIRECTAS EXCULPATORIAS, pues de ellas puede CONFIRMARSE la inocencia de mi representado, la cual está siendo limitada y obstaculizada por el ente Fiscal, en franca violación al derecho a la defensa de mi representado. En este sentido, al señalar que los ciudadanos promovidos para ser entrevistados, fueron testigos del procedimiento policial de detención de mi representado y puede dar fe de hechos totalmente distintos a los expuestos e (sic) el acta policial, y de que mi representado fue detenido por causas distintas a las expuestas en el acta policial, NO SOLO LE ESTABLECE SU PERTINENCIA, sino también, LA NECESIDAD Y UTILIDAD DEL DILIGENCIAMIENTO, puesto que con ellas se desmiente el acta policial y los hechos atribuidos a mi representado, POR LO QUE EXISTE UNA CLARA INMOTIVACION DE LA REPRESENTACION FISCAL Y UNA INDEBIDA NEGATIVA PARA EVACUAR EL DILIGENCIAMIENTO INVESTIGATIVO SOLICITADO OPORTUNAMENTE, pues señalar que los funcionarios actuantes no señalaron testigos en el acta policial, como motivo para negar el diligenciamiento peticionado, es desconocer el derecho del imputado a proveer sus propios principios de prueba exculpatorios, y limitar la investigación solamente a lo narrado por los funcionarios actuantes como única verdad de los hechos, permitiendo solo aquellos principios de prueba que inculpen al imputado, violando en consecuencia el PRINCIPIO RECTOR DE INVESTIGACION INTEGRAL, y por ende, cercena mi representado el derecho de derribar y desvirtuar los fundados elementos de convicción que en principio han sido utilizados para inculpar a mi representado y solicitarle una Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic).

(Omissis)

A esta defensa le llama poderosamente la atención, que la Representación (sic) Fiscal, señala que la decisión Judicial (sic), por medio de la cual se declaró procedente el Control Judicial y se le ordenó al Ministerio Público, que practicara el Diligenciamiento (sic) Investigativo (sic) peticionado por la defensa, es una decisión carente de Motivación (sic), cuando tal carencia de motivación existe en la propia resolución Fiscal que niega el diligenciamiento peticionado, pues solo se señala que no son pertinentes y necesarias y que en el acta policial de aprehensión de mi representado se señala que no existieron testigos presentes, cuando tales hechos SON TOTALMENTE FALSOS e inciertos, y jamás señalo el Ministerio Público, el por que de la carencia de pertinencia y necesidad, constituyendo una evidente falta de motivación que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, pues si bien el Ministerio Público tiene la facultad de decidir cuales diligenciamientos practicar o no, aquellos cuya practica (sic) niega, debe negarse motivadamente, pues caso contrario, tal negativa inmotivada equivale a una falta de pronunciamiento.

(Omissis)

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto y de la contestación al mismo, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Observa la Sala, que el aspecto medular del recurso de apelación interpuesto, versa sobre la inconformidad del Ministerio Público, en cuanto a la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le ordenó la práctica de las diligencias solicitadas mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2010, por la defensa privada del imputado C.R.V.P., por considerar que la decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivación, pues no señala los fundamentos que llevan a ordenar al Ministerio Público, la toma de declaración y entrevista a los ciudadanos indicados, que no explanó los motivos o fundamentos por los cuales considera que tales deposiciones deben ser evacuadas, cuál es su pertinencia y utilidad para la investigación y que tal omisión constituye un gravamen para el Ministerio Público y la vulneración del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, observa la Sala que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.

Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle toda posibilidad de defensa.

Así mismo, se observa que en la fase preparatoria, le corresponde a los jueces de control controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; es decir, puede ejercer el control sobre la investigación que adelanta el Ministerio Público, sin que ello signifique una intromisión en las actividades de dicho organismo.

En efecto, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 282. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

De la norma citada ut supra, aprecia esta Alzada, que aunque la investigación se encuentre en manos del Ministerio Público, como titular de la acción penal, por ser el director de la misma, el legislador le concede al Juez de Control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados.

Como corolario de lo anterior, tenemos pues que el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado, es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas, y en la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial, sobre los medios probatorios, verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito.

En el caso de marras, aprecia esta Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se evidencia que en fecha 23 de marzo de 2010, el abogado O.E.S.M., presento escrito por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, conforme lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitó la práctica de diligencias de investigación, consistente en que le fuera practicada entrevista a los ciudadanos C.D.M.G., D.M.N.M., Maryoly A.P.B., B.L.S., Yudersy Rojas Medina, Maryelin Zambrano González, M.C.Z. y M.d.V.V., quienes según señaló fueron testigos en el procedimiento policial de detención de su representado y pueden dar fe de hechos totalmente expuestos en el acta policial.

Así mismo, se evidencia que mediante oficio N° 20F10-0481-10, de fecha 25 de marzo de 2010, la abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, dio respuesta a la solicitud presentada por el abogado O.E.S.M., y en el que señaló entre otras cosas, que no indicó claramente la pertinencia y la necesidad de tales deposiciones para la investigación que ese Despacho Fiscal adelanta, aunado al hecho que durante la práctica del procedimiento no se contó con la presencia de testigos, resultando en consecuencia improcedente, razón por la que negó la misma.

En fecha 15 de abril de 2010, el abogado O.E.S.M., presento escrito por ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, control judicial sobre la práctica de diligencias de investigación, solicitadas a la representación fiscal, consistentes en practica de entrevista a los ciudadanos C.D.M.G., D.M.N.M., Maryoly A.P.B., B.L.S., Yudersy Rojas Medina, Maryelin Zambrano González, M.C.Z. y M.d.V.V..

En fecha 20 de abril de 2010, la Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en virtud de la solicitud presentada por el abogado O.E.S.M., en la cual, entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente:

Ahora bien, esta Juzgadora en cumplimiento de los principios y garantías constitucionales contenidos en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y contemplados de igual forma en el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) como lo es el debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra carta (sic) magna (sic); en el cual se abarcan tanto el derecho a la defensa que tiene el imputado como la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, principios que son reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8°, los cuales deben ser garantizados desde el inicio de la investigación y mas (sic) aun (sic) en los casos en lo que le fue aprehendido en flagrancia como bien se determinó en la presente causa, así como durante todo el proceso, a los fines de garantizar entre otros que el imputado pueda conjuntamente con su defensor preparar su mejor defensa y solicitar sea tomado en consideración los testimonios de todos aquellos testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos. Asimismo en cumplimiento de los deberes y funciones establecidos en el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) en su artículo 64 en concordancia con los artículos 19 y 282 ejusdem (sic) conforme a los cuales debe el tribunal de control velar por la incolumidad del (sic) nuestra Constitución de la República (sic) así como garantizar el cumplimiento de las garantías y principios constitucionales siendo en este caso la garantía del derecho a la defensa invocado

ACUERDA

ORDENAR a la fiscalía (sic) décima (sic) del ministerio (sic) publico (sic) la practica (sic) de las diligencias solicitadas mediante escrito de fecha 24 de marzo del (sic) 2010 por la defensa privada del imputado C.R.V. (sic) PEREZ, (…), conforme a la cual debe tomar declaración y entrevista a los ciudadanos en el escrito indicados a los fines de garantizar el principio del derecho a la defensa, principio con rango constitucional como bien se expone en el presente auto. Y así se decide”.

De la decisión anteriormente transcrita, considera esta Alzada que resultó evidenciado que la Juez de la recurrida al ejercer el control judicial sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, de ningún modo vulneró la independencia del Ministerio Público, y al ejercer este control no constituyó una intromisión en las materias que le son propias, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al encontrarse en fase de investigación, ordenó la práctica de las referidas diligencias de investigación, todo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de velar por el cumplimiento de las garantías y principios constitucionales, contenidos en la Carta Magna y la norma adjetiva penal, conforme lo establecido en los artículos 19 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera pues, que al haber señalado las razones por las cuales consideró procedente la práctica de las referidas diligencias de investigación, no constituye carencia de motivación y por ende violación al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se señaló anteriormente, la recurrida en cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, los cuales deben ser garantizados desde el inicio de la investigación y a los fines de garantizar entre otros que el imputado pueda conjuntamente con su defensor preparar su mejor defensa y solicitar sea tomado en consideración los testimonios de todos aquellos testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos, ordenó la práctica de las mismas, de lo cual considera esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente, debiendo ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmada la decisión recurrida, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba al convencimiento que la decisión dictada por el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, debiendo en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Táchira, y en consecuencia confirmar la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la práctica de las diligencias solicitadas mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2010, por la defensa, conforme a la cual debe tomarse declaración y entrevista a los ciudadanos en el escrito indicado, a los fines de garantizar el principio del derecho a la defensa como principio de rango constitucional. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Táchira.

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la práctica de las diligencias solicitadas mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2010, por la defensa, conforme a la cual debe tomarse declaración y entrevista a los ciudadanos en el escrito indicado, a los fines de garantizar el principio del derecho a la defensa como principio de rango constitucional.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

E.J.F.D.L.T.

Presidente-Ponente

HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ LUPE FERRER ALCEDO

Juez Temporal Juez Temporal

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ Secretario

1-Aa-4226-2010/EJFDLT/ecsr.

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