Decisión nº 27 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIO TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por JUBILACION, que sigue el ciudadano M.R., representado judicialmente por los abogados M.N., L.E., B.L. y E.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), representada judicialmente por los abogados T.N., A.M.C.T., D.J.G., M.E.C., Á.A.A., D.O., A.L., S.A. y A.P.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 02 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación, por ambas partes.

Recibido el expediente del juzgado a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora, en su libelo:

Que, ingreso a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa demandada, desde el día 15-08-64 y luego la creación y constitución de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), como filial de CADAFE, mantuvo la continuidad de la relación laboral con dicha empresa, hasta el día 01-09-96, fecha en la cual fue JUBILADO, durando su relación laboral 32 años y 16 días.

Que, posteriormente y de manera inexplicable en fecha 20-02-97 después de 6 meses de haber sido jubilado, la empresa ELECENTRO, le cancela liquidación de prestaciones sociales por despido a partir del 01-09-96.

Que, se le reconoció su derecho a la jubilación, sino que de manera expresa y por escrito se le otorgo dicho beneficio, entonces mal podría la empresa proceder a liquidar sus prestaciones sociales por despido, porque para ese momento luego de haber sido jubilado y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social , no existía vinculo laboral entre su mandante y la empresa que posibilitara su despido en los términos ya señalados, y porque además de admitirse tal despido, implicaría el desconocimiento y despojo del derecho a la jubilación de su mandante previamente otorgada, lo que conllevaría de igual manera a convertir en letra muerta los preceptos constitucionales protectores laborales referentes a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Pide:

Que, se declare nula y sin efecto jurídico legal alguno, la liquidación de prestaciones sociales por despido de su representado, porque tal despido encubre y desconoce el beneficio de la jubilación que se le otorgó de manera expresa y por escrito en fecha 20-08-96.

Que, sea se le restituya en el goce y disfrute de la jubilación que le fue otorgada en fecha 20-08-96 y establecer los demás derechos inherentes a su condición de jubilado.

Que, se ordene el pago de de jubilación atrasadas desde el 20-08-96 debidamente homologada al salario mínimo nacional y reajustadas de acuerdo a los aumentos contractuales que hayan habido desde el 20-08-96 hasta la cancelación definitiva y solicito que se le calculen los intereses moratorios y a la cantidad total se le aplique la corrección monetaria.

La parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar, y no dio contestación a la demanda.

II

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante produjo:

La parte accionante produjo junto a su libelo, marcada “B y C” (folio 09 al 11), documentales contentivas de comunicación dirigida al hoy accionante por la empresa demandada y liquidación de prestaciones sociales. Se verifica que fue solicitada su exhibición, con cumpliendo la accionada con la obligación de exhibirlo, en tal sentido, se tiene como exacto su contenido; demostrándose que la demandada por Resolución de fecha 20/08/1996, otorgo al hoy accionante el beneficio de jubilación; y luego en fecha 20/02/1997, canceló las prestaciones sociales al demandante alegando como causal de la finalización de la relación laboral el despido. Así se declara.

La parte demandada produjo:

La accionada no aportó ningún elemento probatorio que valorar. Así se decide.

III

PEDIMENTO REALIZADOS EN ALZADA

La empresa accionada hizo un único requerimiento, contentivo de que este juzgado superior, declarase la prescripción de la acción, siendo dicha defensa alegada en la audiencia de juicio, esto conforme a los privilegios y prerrogativas, que goza la demandada.

La parte actora solicito, la revisión tan sólo del punto relativo al saldo deudor, en el sentido, de que si lo hubiere y deba ser pagado por el trabajador, se ordene su deducción de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil.

Igualmente debe precisar esta Alzada, que el presente caso se contrae a una demanda incoada contra una empresa del Estado, la cual de conformidad con la Sentencia Nº 281 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de febrero de 2007, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, esta Superioridad revisará en su integridad los conceptos acordados por la Juzgadora de primer grado, conforme a la consulta obligatoria que está sometida dicha decisión. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis de las probanzas, pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse sobre las pretensiones de la parte accionante, decidiendo en primer lugar lo relativo a la prescripción alegada por la demandada en la audiencia de juicio. Así se decide.

- 1 -

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA JUBILACIÓN

Establecido lo anterior, debe pronunciarse esta Alzada sobre la defensa de prescripción de la acción por reclamación de la jubilación, alegada por la accionada en la audiencia de juicio, en tal sentido, quien decide observa:

Que, la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda, y en consecuencia el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.

Recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, quien por autos de fecha 23/01/ 2008 (folios 38 y 39), procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la audiencia de juicio.

En fecha 14/03/2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en donde la accionada alegó la defensa perentoria de prescripción, siendo la misma desechada por el Juzgado a-quo; siendo éste el fundamento de la apelación de la parte demandada.

Ahora bien, debe precisar quien suscribe, que, con respecto a la prescripción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.” (Sentencia de fecha 25/04/2005, en el caso R.M. contra Aeropostal). (Resaltado del Tribunal).

En fecha más reciente, la Sala de Casación Social del M.T., puntualizo:

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que la defensa perentoria de la prescripción de la acción, debe ser opuesta en el acto de contestación de la demanda; eventualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiere ser opuesta en la celebración de la audiencia preliminar (véase sent. Nº 319 de fecha 25 de abril de 2005, caso: R.M. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A), acto procesal que se verifica antes de la litiscontestatio; no obstante, del escudriñamiento de las actas procesales, se constata que la sociedad mercantil PDVSA no asistió a la audiencia preliminar y tampoco dio contestación a la demanda, por lo que, no le es dable al jurisdiscente en razón de los principios de preclusión de los lapsos procesales, debido proceso y la igualdad de las partes, pronunciarse sobre una defensa no argüida en la oportunidad procesal, por lo que al haberla establecido, el Juzgador de alzada incurrió en el vicio que le imputa la formalización, lo que hace forzoso para esta Sala declarar con lugar la denuncia. Así se decide.

(Sentencia N° 1998, de fecha 09 de octubre 2007).

Visto los criterios que anteceden que esta Alzada comparte a plenitud, y visto igualmente que la accionada no opuso la defensa perentoria de prescripción ni en la audiencia preliminar ni en la contestación, es forzoso para esta Superioridad tener como no opuesta e inexistente la defensa perentoria de prescripción alegada en la audiencia de juicio; por haberle precluido la oportunidad para oponer tal defensa, y en consecuencia se declara la improcedencia de la prescripción opuesta en la audiencia de juicio por la parte accionada. Así se decide.

- 2 -

PROCEDENCIA DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL

Establecida la improcedencia de la prescripción de la acción, conformes a los motivos supra indicados, y en virtud de que el accionante ha solicitado judicialmente el beneficio in comento, corresponde a este Juzgador analizar previamente lo que constituye la pretensión del actor para luego fijar las bases de la jubilación conforme al acervo probatorio aportado.

Ahora bien, quedó establecido que al hoy reclamante le fue reconocido el derecho de jubilación, conforme fue demostrado con la documental que riela al folio 09, donde la empresa accionada le otorga el mencionado beneficio. Igualmente, fue demostrado que posteriormente, cancela conceptos tales como antigüedad, preaviso, utilidades, entre otros, alegado como causa de ruptura de la relación laboral el despido.

Determinado lo anterior, se precisa, que el derecho a la jubilación convencional, con independencia de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello.

Igualmente observa esta Superioridad, que el beneficio de jubilación convencional, está regulado por la cláusula 57 de la convención colectiva, que establece:

CLAUSULA 57, JUBILACIONES

1.- La empresa conviene en mantener un Plan de Jubilaciones para beneficio de los trabajadores amparados por esta convención.

2.- Las condiciones, normas y regulaciones a las que quedará sujeto el plan de jubilaciones serán las que, como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como Anexo – D – de esta Convención, y el cual es parte integrante y extensiva de la misma.

Por su parte, el mencionado Anexo D, contentivo del Plan de Jubilaciones, establece, en sus artículos 2º y 3º los requisitos para acceder al beneficio de jubilación, siendo los siguientes:

Artículo 2:

El beneficio de la jubilación se otorgará al Trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si fuere hombre; y de cincuenta y cinco (55) años, si fuere mujer; siempre que ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicios ininterrumpidos en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.

También se otorgará el beneficio de la jubilación a aquellos trabajadores incapacitados en forma total y permanente, ya sea por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

…omissis…

PARAGRAFO DOS:

No obstante los casos citados anteriormente, el beneficio de la jubilación podrá concederse por decisión de la Junta Directiva de CADAFE o de sus Filiales, de oficio o a petición de la parte interesada.

Artículo 3:

Todo Trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos al servicio de la Empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad.

Verificado y determinado lo anterior, debe precisar esta Alzada en sintonía con la juzgadora de primer grado, que reconocido y otorgado, como fue, el beneficio de jubilación, por parte del patrono, le estaba vedado, posteriormente finalizar la relación laboral, alegando como causal de ruptura el despido; es forzoso concluir, para este Tribunal Superior, que es procedente el derecho a la Jubilación Convencional peticionado. Así se declara.

Determinado lo anterior, observa este Juzgador, que de la documental cursante al folio 09, se evidencia que la accionada en fecha 20 de agosto de 1996, otorgo el beneficio de jubilación con una pensión de jubilación mensual de Bs.51.843,96 (hoy Bs.51,84); en consecuencia al reclamante le corresponde una pensión de jubilación vitalicia de Bs.51,84, dicho monto deberá ser reajustado desde la fecha de terminación de la relación del contrato de trabajo, tal como si el accionante estuviese disfrutando de la jubilación, hoy acordada por vía judicial, dicha jubilación deberá ser cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, y por ser estas una deuda de valor, cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide.

- 3 -

COMPENSACIÓN Y EQUIDAD

En cuanto a la suma recibida en exceso por el hoy reclamante, se verifica, que el juzgado a quo, determinó, que el hoy reclamante recibió en exceso la suma de Bs.17.888.902,55, equivalente hoy día a Bs. 17.888,90; determinación que a criterio de esta Superioridad favorece a la empresa accionada, y al no ser solicitado su revisión por la parte actora; es forzoso para esta Alzada, tener que el hoy accionante recibió en exceso la suma de Bs. 17.888,90. Así se declara.

Determinado, que el reclamante recibió en exceso la suma de Bs.17.888,90, a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo laboral; se debe ordenar que dicha suma sea debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución del fallo; en tal sentido, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de la misma con las pensiones debidas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil, tal como fue solicitado por el actor a través del recurso de apelación; y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. Así se decide.

Este Tribunal Superior, a los fines de la determinación de la corrección monetaria ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1) Un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor, debiendo ser cancelados sus honorarios por ambas partes, por cuanto el objeto de la experticia son las cantidades que ambas partes se adeudan para su posterior compensación. No obstante lo anterior, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda a la trabajadora, se debitará de las cantidades adeudadas que serán igualmente objeto de compensación. 2) La corrección monetaria se realizará sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. Asimismo esta Superioridad ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en base al mencionado salario mínimo urbano a partir del la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional. Así se declara.

V

DE LOS INTERESES MORATORIOS ACORDADOS POR EL A QUO

Observa, esta Alzada, que la juzgadora de primer grado acordó el pago de intereses moratorios, sin embargo precisa esta Alzada que en el presente juicio dichos intereses son procedentes, por haber sido ordenada la compensación de los créditos que tienen ambas partes. Así se declara.

En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y en consecuencia de ello y de la consulta legal obligatoria, se modifica el fallo dictado por la juzgadora de primera instancia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión contenida en fecha 02 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión contenida en fecha 02 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 837.040, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). QUINTO: PROCEDENTE la solicitud de Jubilación, en los términos determinados en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE ORDENA la devolución por parte de la accionante de la cantidad recibida en exceso, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. SÉPTIMO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos, en los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. OCTAVO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

___________________________________ K.N.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_____________________________________ K.N.G.

Asunto No. DP11-R-2008-000105.

JHS/kng.

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