Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 08-2290

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: R.Y.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-11.708.160, representada por el abogado J.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.656.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004853, de fecha 19 de mayo de 2008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: M.A.L.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.660, actuando en su carácter de representante de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 25-07-2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 29-07-2008, siendo recibida en fecha 30-07-2008.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que ingresó al SENIAT con el cargo de Jefe de la División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa, Código RAC N° 5766, en fecha 22 de marzo de 2005, en calidad de titular, cargo de libre nombramiento y remoción a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto del SENIAT.

Expresa que luego de haber participado en el concurso público realizado por el SENIAT, el 18-12-2006 le fue notificado de haber ganado dicho concurso, otorgándosele el cargo de Profesional Administrativo grado 99, quedando protegido el cargo de carrera hasta el cese de sus funciones de conformidad con el artículo 22 de la Ley del SENIAT, tal como lo establece la comunicación N° GGA/GRH/2006-0152280, de fecha 05 de mayo de 2006.

Indica que el 25 de enero de 2008, mediante comunicación N° SNAT/GGA/GRH/2007/A-2524-0017287, de fecha 06 de diciembre de 2007, es notificada por el Gerente de Recursos Humanos de la decisión del Superintendente del SENIAT de la aprobación del cambio de clasificación del cargo a Profesional Administrativo grado 11, con vigencia a partir del cese de sus funciones del cargo de Jefe de División.

Explana que en fecha 19-05-2008, mediante la comunicación que se impugna es incorporada al cargo de Profesional Administrativo grado 09, desconociéndosele el grado 11.

Aduce que para el momento de dicha notificación, se encontraba en estado de gravidez, con 4 meses de gestación, situación conocida por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, en virtud de haber consignado en fechas 04-04, 16-04 y 30-04-2008, reposos Nros. 604, 637 y 667, otorgados por el IVSS.

Expresa que está amparada por lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual no podía ser desmejorada en las condiciones de trabajo, ni desmejorada en la remuneración salarial, ni tampoco en el cargo que desempeñaba independientemente de su condición de libre nombramiento y remoción.

Indica que de conformidad con los artículos anteriormente mencionados se encuentra amparada por los derechos que le asisten a toda mujer embarazada, como lo son la inamovilidad en el cargo, el derecho a disfrutar de un descanso en el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior al alumbramiento, por lo que la Administración debía dejar transcurrir íntegramente el período de embarazo y un (1) año después del parto para luego proceder de ser el caso a la remoción.

Invoca a su favor el contenido del artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer.

Alega que el acto a través del cual se procedió a removerla del cargo de Jefe de la División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa, adolece de vicios que hacen nula de nulidad absoluta, por contravenir los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser removida sin el cumplimiento de los trámites o procedimientos administrativos legalmente establecidos, por lo establecido en el artículo 76 ejusdem al desconocer el estado de gravidez y el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer.

Establece que la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrá revocar en cualquier momento sus propios actos, siempre y cuando estos no generen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. Por lo que la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, podía en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Indica que el acto administrativo dictado por el Superintendente del SENIAT, a través del cual se le otorgó el grado 11, al habérsele notificado creó todos los efectos jurídicos a que estaban dirigidos, siendo estos el otorgamiento de la condición de funcionaria de carrera aduanera y tributaria grado 11, por lo cual no debe desconocérsele tal derecho, ya que es acreedora del mismo, debiéndole respetarse una vez que cese en el cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual debe ocurrir un (1) años después del parto.

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004853 de fecha 19 de abril de 2008, notificada en esa misma fecha, a través de la cual se procedió a remover del cargo de Jefe de la División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa del SENIAT y en consecuencia se ordene: La reincorporación al SENIAT en el cargo de Jefe de la División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa del SENIAT; la cancelación como indemnización por la ilegal actuación de la Administración, de los salarios dejados de percibir asignados al cargo de Jefe de la División de Contabilidad de la Gerencia Financiera; se le cancelen los bonos de doble remuneración, caja de ahorros o incentivo al ahorro, bono sindical, bono único, bono por meta de recaudación, bonificación de fin de año, este último en caso de haberse cancelado si para la fecha no es reincorporada, dichas bonificaciones deben ser calculadas tomando en cuenta el salario básico más la prima de profesionalización y compensación asignada al cargo, para lo cual solicita sea practicada una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte querellada al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la recurrente tanto en los hechos como en el derecho, por encontrarse carente de fundamentos jurídicos válidos, por cuanto a la misma no le asiste el derecho pretendido, ya que no se han producido actuaciones de la Administración que demuestren la conculcación de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, estando ajustada a derecho la actuación de la Administración.

Señala lo contenido en los artículos 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 7, 10, 20 y 21 de la Ley del SENIAT, y que el caso de la recurrente encuadra con el contenido de los artículos mencionados, ya que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el de Jefe de División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa del SENIAT, siendo el mismo un cargo de Alto Nivel, del cual la Administración puede disponer sin más limitaciones que las establecidas en la Ley del SENIAT y en la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (artículos 4 y 5).

Expresa que a la recurrente no se le ha vulnerado el derecho Constitucional de Protección a la Familia y a la Estabilidad laboral, por cuanto no se desmejoró, no fue retirada del SENIAT, sigue conservando su estabilidad de funcionario de carrera, siendo reubicada en su último cargo de carrera dentro del Servicio una vez fue cesada en sus funciones en el cargo de Jefe de División, esto es a Profesional Administrativo grado 09, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley del SENIAT y se procedió a realizar una evaluación e inmediatamente fue ascendida a dos grados superiores, con lo cual actualmente sigue laborando en el SENIAT y posee el cargo de Profesional Administrativo grado 11, ascenso éste que es el máximo permitido en las políticas que rigen la materia de ascenso de los funcionarios Técnicos y Profesionales del SENIAT, contenidas en el Punto de Cuenta N° GRH/2006-1414, de fecha 29-06-2006, las cuales fueron dictadas en observancia de la Ley del SENIAT, por lo que el acto administrativo impugnado está ajustado a la legalidad y constitucionalidad, y así solicita sea declarado.

Arguye que el acto administrativo de cese de funciones y reincorporación dictado por el Superintendente del SENIAT, mediante el cual fue ubicada la recurrente en su cargo de carrera aduanera y tributaria, fue dictado con apego al ordenamiento legal aplicable.

Asimismo indica que el acto impugnado fue dictado por el funcionario competente, señalándose en el mismo las razones de hecho y de derecho en razón de la naturaleza del cargo que detentaba la querellante, esto es de libre nombramiento y remoción, lo cual conllevó a decidir el cese de las funciones del cargo que ocupaba de Jefe de División, todo ello desvirtúa el pedimento de la recurrente que se le paguen los salarios dejados de percibir asignados al cargo de Jefe de División.

Alega que la funcionaria actualmente ostenta el cargo de Profesional Administrativo grado 11, por lo que dicho pedimento se encuentra satisfecho, siendo el señalado el cargo que actualmente desempeña la recurrente en el SENIAT.

Solicita que la presente querella sea declarada SIN LUGAR.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte recurrente en que se declare la nulidad del acto administrativo SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004853, de fecha 19 de mayo de 2008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual la remueven del cargo de Jefe de la División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa, grado 99.

Alega la recurrente que para el momento en que se dictó el acto impugnado (19-05-2008) se encontraba en estado de gravidez, situación ésta conocida por la Administración al dictar el acto, ya que en fechas 04-04-2008, 16-04-2008 y 30-04-2008 consignó ante la Gerencia de Recursos Humanos mediante Memorandos Nros. 604, 637 y 667 los respectivos reposos médicos, otorgados por el IVSS. Que se encuentra amparada por lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, por lo cual no podía ser desmejorada en las condiciones de trabajo, ni desmejorada en la remuneración salarial, ni tampoco en el cargo que desempeñaba independientemente de su condición de libre nombramiento y remoción. Indica que el acto a través del cual se procedió a removerla del cargo de Jefe de la División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa, adolece de vicios que hacen nula de nulidad absoluta, por contravenir el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser removida sin el cumplimiento de los trámites o procedimientos administrativos legalmente establecidos.

La recurrida expresa que a la recurrente no se le ha vulnerado el derecho Constitucional de Protección a la Familia y a la Estabilidad laboral, ya que no se le desmejoró, no fue retirada del SENIAT, sigue conservando su estabilidad de funcionario de carrera, siendo reubicada en su último cargo de carrera dentro del Servicio una vez fue cesada en sus funciones en el cargo de Jefe de División, esto es a Profesional Administrativo grado 09, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley del SENIAT y se procedió a realizar una evaluación e inmediatamente fue ascendida a dos grados superiores, con lo cual actualmente sigue laborando en el SENIAT y posee el cargo de Profesional Administrativo grado 11, ascenso éste que es el máximo permitido en las políticas que rigen la materia de ascenso de los funcionarios Técnicos y Profesionales del SENIAT, contenidas en el Punto de Cuenta N° GRH/2006-1414, de fecha 29-06-2006, las cuales fueron dictadas en observancia de la Ley del SENIAT, por lo que el acto administrativo impugnado está ajustado a la legalidad y constitucionalidad, y así solicita sea declarado.

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al derecho a la maternidad alegado por la parte recurrente y al respecto se observa de las actas que constan en el presente expediente al folio 11, oficio SNAT/GGA/GRH/DRL-2008 N° 0004853, de fecha 19-05-2008, suscrito por el Superintendente del SENIAT y dirigido a la recurrente, notificado a ésta en la misma fecha, mediante el cual le informan que se ha decido autorizar el “cese de funciones que viene desempeñando en el cargo de Jefe de División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa, en calidad de titular, quedando incorporada en el cargo de Profesional Administrativo Grado 09, adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa – División de Contabilidad. La presente medida se fundamenta en lo establecido en los artículos 4 y 5 de la reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…)”.

De los folios 16 al 22 del presente expediente rielan memorandos Nros. 604, 637 y 667, de fechas 04-04-08, 16-04-08 y 30-04-08, anexo a los cuales se desprenden reposos médicos a nombre de la recurrente, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante los cuales se desprende que la querellante se encontraba de reposo desde el 24 de marzo de 2008 hasta el 8 de mayo de 2008, por estar en estado de gravidez, igualmente se desprende al folio 23 del presente expediente, informe médico expedido por el médico tratante del Centro Médico Docente la Trinidad, de fecha 21-05-2008, del cual se observa que la recurrente contaba con 17 semanas de gestación, lo cual es aproximadamente cuatro meses y medio de embarazo.

A tal efecto se tiene que la protección a la maternidad se encuentra consagrada en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente se encuentra plasmada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…

.

La norma trascrita, consagra la protección especial a la maternidad y a la paternidad, independientemente del estado civil de la persona, garantizado además, el derecho de las parejas a decidir de manera libre, el número de hijos que deseen concebir. Prevé además, la protección de la maternidad, desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, protección ésta última que, entre otras cosas se concreta con la estabilidad que debe gozar la madre trabajadora, desde el momento de la concepción y durante las etapas que la misma señala.

Sin embargo, la protección Constitucional se encuentra desarrollada –incluso preconstitucional- en otras leyes que alcanzan dicha protección hasta un año después del parto, tal como lo recoge la Ley Orgánica del Trabajo –en el caso de las personas sometidas a dicha Ley-, la cual resulta aplicable a las funcionarias públicas de acuerdo a las previsiones del artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez constituyen normas supletorias de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT). En tal sentido, conviene traer a colación lo indicado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo que al tenor expresa:

Artículo 384.- La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley

.

Esta inamovilidad ha sido reconocida en los casos de funcionarias públicas de acuerdo a la doctrina sentada en las distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera, que si bien es cierto la inamovilidad está referido en términos puramente laborales referidos especialmente al despido, no es menos cierto que la norma constitucional prevé la protección tanto de la maternidad como de la paternidad y que en desarrollo de dicha norma, la Ley especial recogió términos laborales, sin entrar a conocer la situación de los empleados públicos.

Por lo que este Tribunal ha de reconocer el principio, en los mismos términos que la legislación, como la doctrina y la jurisprudencia ha reconocido dicha protección para la mujer embarazada o después del parto, por tratarse del desarrollo de un derecho constitucional. En tales casos, si bien es cierto, la Administración es libre de disponer de los cargos de libre nombramiento y remoción –cuya condición del cargo de Jefe de División no se encuentra discutida en la presente causa-, no lo es para proceder a desmejorar en el cargo a una mujer embarazada, en cuyo caso habrá de proteger el lapso de un (01) año después del parto; o en todo caso, proceder a pagar lo correspondiente a dicho lapso con todas las incidencias del caso.

En tal sentido deben respetarse los principios normativos constitucionales que amparan no sólo a la persona individualmente considerada, sino que ampara a la persona humana desde su concepción con la protección acordada a la mujer en estado de gravidez o una vez que haya dado a luz y hasta vencido los respectivos permisos, inclusive el post natal y hasta un año después del parto, que ha obtenido igualmente desarrollo legal, en ejecución directa del mandato constitucional, lo cual deviene en la noción del “fuero maternal”. Esta protección determina en principio que la empleada, no podrá ser retirada, removida, despedida, trasladada o desmejorada en alguna forma de sus condiciones de trabajo, pues la protección trasciende a la de la propia mujer embarazada, para proteger al niño en gestación, nacido y la noción de familia.

Sin embargo, pese a lo anterior, se observa que en el presente caso, la actora fue removido del cargo de Jefe de la División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa del SENIAT en fecha 19-05-2008, y anterior a dicha fecha, tal y como se desprende de los reposos up supra mencionados, ya la Administración tenía conocimiento del estado de gravidez de la misma, razón por la cual, en principio, no ha debido ejecutar actos que impliquen traslado, desmejora o retiro de la Administración. En tal sentido, la representación judicial del SENIAT señaló que no se le ha vulnerado el derecho Constitucional de Protección a la Familia y a la Estabilidad laboral, ya que no se le desmejoró, no fue retirada del SENIAT, sigue conservando su estabilidad de funcionario de carrera, siendo reubicada en su último cargo de carrera dentro del Servicio una vez fue cesada.

En tal sentido, si bien la Administración no retiró a la ahora actora y respetó su consideración de funcionario de carrera, no es menos cierto que estando embarazada, fue removida del cargo que ejercía, por lo que mal podía haberla removido o desmejora en su condición de trabajo, lo cual demuestra la violación del derecho a la maternidad y a la familia, previstos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En virtud que a la recurrente se le ha vulnerado su derecho a la maternidad y reconociendo éste Tribunal el derecho que tiene la Administración de disponer de los cargos de libre nombramiento y remoción, debe ésta mantener necesariamente los derechos y remuneraciones inherentes al cargo que ejercía y del cual fue removida, y por cuanto se desprende del folio 62 del presente expediente que existe diferencia entre sueldo que percibe el cargo de Jefe de División grado 99 y el cargo de Profesional Administrativo grado 11, este Tribunal ordena la cancelación de la diferencia del sueldo y demás beneficios dejados de percibir entre el cargo de Jefe de División grado 99 y el cargo de Profesional Administrativo grado 11, desde la fecha en que fue removida (19-05-2008) hasta un (01) año después del parto, ello con los incrementos y variaciones que haya tenido el sueldo en el cargo de Jefe de División grado 99. Así se decide.

Por otra parte alega la recurrente que fue removida del cargo de Jefe de División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa del SENIAT e incorporada al cargo de Profesional Administrativo grado 09, desconociendo el grado 11 que había sido otorgado por el funcionario competente.

La parte recurrida alega que la funcionaria actualmente ostenta el cargo de Profesional Administrativo grado 11, en el SENIAT, por lo que dicho pedimento se encuentra satisfecho.

Teniéndose que en el caso de autos la recurrente fue incorporada al cargo de Profesional Administrativo grado 11, como lo reconoció la parte recurrida en su escrito libelar y en virtud que lo contrario no fue probado por la parte actora, y siendo que en la oportunidad de la audiencia definitiva se señala que aún cuando se haya reconocido nominalmente la incorporación a un cargo grado 11, tal situación no se materializa en los sueldos cancelados, debe reconocer este Tribunal que tal pedimento fue satisfecho por la Administración, por lo que se niega lo solicitado por la parte recurrente. Así se decide.

Solicita la recurrente la reincorporación en el cargo de Jefe de la División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa del SENIAT, así como la nulidad del acto administrativo.

En relación a todo lo antes mencionado, este Tribunal debe negar la reincorporación al cargo solicitado, así como la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Solicita la recurrente que se le cancelen los bonos de doble remuneración, caja de ahorros o incentivo al ahorro, bono sindical, bono único, bono por meta de recaudación, bonificación de fin de año este último en caso de haberse cancelado, dichas bonificaciones deben ser calculadas tomando en cuenta el salario básico más la prima de profesionalización y compensación asignada al cargo, para lo cual solicita sea practicada una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal.

En cuanto a los bonos de doble remuneración, caja de ahorros o incentivo al ahorro, bono sindical, bono único, bono por meta de recaudación, prima de profesionalización y compensación asignada al cargo, este Tribunal ordena se le cancele a la recurrente la diferencia de los bonos dejados de percibir entre el cargo de Jefe de División grado 99 y el cargo de Profesional Administrativo grado 11, desde la fecha en que fue removida (19-05-2008) hasta un (01) año después del parto. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del bono de fin de año, este Tribunal ordena la cancelación de la diferencia del bono de fin de año generada entre el sueldo del cargo de Jefe de División grado 99 y el cargo de Profesional Administrativo grado 11, desde la fecha en que fue removida (19-05-2008) hasta un (01) año después del parto. Así se decide.

Dichos cálculos deberán ser realizados por la Administración y consignados ante el Tribunal dentro del plazo de ejecución voluntaria de la sentencia, ante cuya negativa de cumplimiento se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo solicitado por la parte recurrente. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana R.Y.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-11.708.160, representada por el abogado J.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.656, contra el acto administrativo SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004853, de fecha 19 de mayo de 2008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia:

  1. - SE NIEGA la reincorporación al cargo de Jefe de la División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa del SENIAT, así como la nulidad del acto administrativo. Todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la decisión.

  2. - SE ORDENA la cancelación de la diferencia del sueldo dejado de percibir por la recurrente entre el cargo de Jefe de División grado 99 y el cargo de Profesional Administrativo grado 11, desde la fecha en que fue removida (19-05-2008) hasta un (01) año después del parto, ello con los incrementos y variaciones que haya tenido el sueldo en el cargo de Jefe de División grado 99.

  3. - SE ORDENA la cancelación de la diferencia de los bonos dejados de percibir entre el cargo de Jefe de División grado 99 y el cargo de Profesional Administrativo grado 11, desde la fecha en que fue removida la recurrente (19-05-2008) hasta un (01) año después del parto. Todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

  4. - SE ACUERDA el pago de la diferencia de bonificación de fin de año generada entre el sueldo del cargo de Jefe de División grado 99 y el cargo de Profesional Administrativo grado 11, desde la fecha en que fue removida la recurrente (19-05-2008) hasta un (01) año después del parto. Todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

  5. - SE ORDENA que dichos cálculos deberán ser realizados por la Administración y consignados ante el Tribunal dentro del plazo de ejecución voluntaria de la sentencia, ante cuya negativa de cumplimiento se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo solicitado por la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

-Exp. Nro. 08-2290

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