Decisión nº PJ0422010000077 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-R-2010-000658

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO

Demandantes Reconvenido (S): C.A.R.F. y R.D.C.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 5.915.649 y 5.935.318, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

Apoderados Judiciales: W.B.C., M.R.A., L.M.G., G.A.P., F.D.M., D.E.S.C. y R.C.B.M., D.M.P., C.R.B., A.V.M. y Floribeth Loza.d.N., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.110, 53.291, 90.237, 8.094, 131.348 y 131.376, 104.502; 98.959; 85.026 y 73.574, respectivamente,

Demandado (S): Empresa AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADOS S.N.C., Sociedad en nombre colectivo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el Nº 06, Tomo 18-A, representada por su Presidente ciudadano S.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.911.113, domiciliado en Barquisimeto.

Apoderados Judiciales: J.G.C.P., W.J.R.B., M.I.B.A., M.C.C.O., M.E.G.S., J.R.M., Moraima de los A.M.M., R.J.L.H., F.J.M.C., M.P.H.G., J.P.S. Y N.C.D., Inpreabogado N° 66.111; 80.590; 90.493; 92.271; 127.573; 126.094; 102.840; 136.120; 92.115; 90.467; 90.399 y 102.094, respectivamente

Tribunal de la Causa: Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión El Tocuyo.

En fecha 16/03/2009 se recibe libelo de demanda por Resolución de Contrato por ante el Juzgado Agrario Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión El Tocuyo, presentado por el ciudadano C.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.915.649, asistido por la Abogado R.C.B.M., Inpreabogado N° 131.376, contra la Empresa AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADOS S.N.C., en la persona de su Presidente ciudadano S.G.M. (fs. 01 al 5), junto al libelo acompañó copia fotostática certificada del documento contrato de compra venta, protocolizado por el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 28 de noviembre de 2008, Protocolo Primero, bajo el N° 39, folios 173 al 180, Tomo 8°, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2008 (fs. 06 al 13). En fecha 19/03/2009 el Tribunal Agrario Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite a sustanciación la presente demanda, se acordó emplazar al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda y para tal práctica se libró comisión (fs. 14 y 15). En fecha 02/04/2009 el accionante confiere poder apud acta a los abogados W.B.c., M.R.A., L.M.G., G.A.P., F.D.M.R., D.E.S.C. y R.C.B.M., Inpreabogado Nos. 40.110; 53.291; 90.001; 90.237; 8.094; 131.348 y 131.376, respectivamente (f. 18). En fecha 13/04/2009 se recibe escrito por la apoderada accionante Abg. R.B. (fs. 28 al 30) y en fecha 14/04/2009 consigna copas simple de inspección ocular (fs. 33 al 49). En fecha 21/04/2009 se recibe resultas de la comisión de notificación del demandado (fs. 63 al 80). En fecha 21/04/2009 el Tribunal pasa a celebrar acto conciliatorio en el asunto signado bajo el N° 08-117-A-2 el guarda relación con la presente causa, solicitado por la co-apoderada judicial actora (f. 81). En fecha 28/04/2009 la parte actora consigna reforma de la demanda y esta es admitida en ese mismo día (fs. 84 al 92). En fecha 29/04/2009 la apoderada demandada Abg. M.I.B. se da por notificada asimismo consigna copia de poder marcado “A” (f. 95 al 99). En fecha 05/05/2009 el abogado L.R.M. co-apoderado del actor con fundamento a lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario presenta reforma de la demanda conjuntamente con anexos en (fs. 103 al121). En fecha 11/05/2009 el Tribunal procede a admitir la Reforma de la demanda presentada en fecha 05 de mayo de 2009, ordenando nuevamente el emplazamiento de la parte demandada (fs. 127 al 129). En fecha 14/05/2009 la apoderada judicial demandada da contestación a la reforma de la demanda, reconviene a la parte actora y consigna anexos (fs. 130 al 178). En fecha 18/05/2009 el Tribunal A-quo admite la reconvención propuesta, conforme al artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 180 al 182). En fecha 19 de mayo de 2009 se acuerda el traslado para practicar inspección judicial y así pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de protección a la producción y al ambiente solicitada por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida (fs. 183 y 184). En fecha 22/05/2009 el co-apoderado del actor Abg. L.R.M. presenta escrito de impugnación de pruebas documentales (fs. 190 al 195). En fecha 26/05/2006 el Abg. M.R.A. co-apoderado actor procede a dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconveniente (fs. 196 al 216) acompañado con recaudos (fs. 217 al 335). En fecha 02/06/2009 se fija oportunidad para la Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 341) y en esa misma fecha la abogado Moraima de los A.M.M., apoderada judicial de Agropecuaria San Marino & Asociados, recusa a la Juez provisoria por la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 342), remitiéndose en copia certificadas al Juzgado Superior Tercero Agrario para que decide sobre la misma. En fecha 26-06-2010 el Tribunal de la causa declaró la Nulidad de todas las actuaciones posteriores a auto de admisión de la reconvención de fecha 18-05-2009, la reposición de la causa al estado de citación de la ciudadana R.d.C.R.F. y ordena la notificación a las partes (fs. 361 al 363). En fecha 02/07/2009 la apoderado demandante G.A. se da por notificada de la decisión dictada en fecha 26/06/2010 y solicita la práctica de notificación de la parte demandada a través de comisión (f. 376). En fecha 27/07/2009 se agregó comisión cumplida respecto a la notificación del apoderado demandado (f.390). En fecha 16/09/2009 se agregó comisión cumplida respecto a la notificación del apoderada actora (f. 401). En fecha 24/09/2009 se da por citada la ciudadana R.d.C.R.F. quien le otorga poder apud acta a los abogados W.B.C., M.R.A., L.M.G., G.A.P., F.D.M.R. y D.E.S.C., Inpreabogados Nos. 40.110; 53.291; 90.001; 90.237; 8.094 y 131.348, respectivamente (fs. 402 y 403). En fecha 05/10/2009 el abogado L.R.M.G. presenta diligencia consignando anexos (fs. 409 al 496), así como también la presentación del escrito de contestación a la reconvención correspondiente a la ciudadana R.R.F. (fs. 497 al 510). En fecha 19/10/2009 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar conforme con lo previsto en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con presencia solo de la parte demandante reconvenida (fs. 513 al 514). En fecha 28/10/2009 el Tribunal A-quo se pronuncia sobre lo planteado por el Abogado W.R., Inpreabogado N° 80.590 (fs. 522 al 523), seguidamente el mismo abogado apela en esa misma fecha del referido auto (f. 523). En fecha 05/11/2009 el Tribunal oye en un sólo efecto la apelación propuesta ordenando la remisión a la Alzada de actuaciones en copias certificadas (f. 529). En fecha 17/11/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad a lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la relación sustancial de la presente controversia, quedando abierto a pruebas por un lapso de (5) días asimismo, se ordenó las notificaciones de las partes (fs. 534 al 538). En fecha 23/11/2009 se consigna boleta de notificación de la apoderada demandada, y del apoderado actor (fs. 546 al 549). En fecha la Abogado J.R.M., Inpreabogado N° 126.094 co-apoderada judicial de la empresa demandada presenta escrito de promoción de pruebas, en donde promueve las testimoniales de los ciudadanos J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.372.282, al ciudadano F.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.352.597 y L.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.241.117, así como también solicita se oficie al Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara (fs. 552 al 555). En fecha 01/12/2009 el Abogado L.R.M., co-apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de Promoción de Pruebas en la cual ratifica los documentales producidos en el libelo, solicita Inspección Judicial, igualmente Impugna los medios probatorios promovidos por la empresa demandada y por último impugna el valor probatorio de la certificación de gravamen producida en autos por la demandada, por último hace objeción a los testigos promovidos por la empresa demandada: J.S., L.Y. y F.M. por ser sus declaraciones manifiestamente impertinentes (fs. 558 al 564). En fecha 04/12/2009 el Tribunal A-quo, por un lado inadmite la prueba de la testigo J.P. promovida por la demandada por contravenir a lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil y admitiendo solo la prueba como testigo a F.M. por no aparecer prohibida la misma, por otro lado de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las promuevas documentales promovidas por la parte demandada reconvincente, de igual manera las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida y por ultimo admite la prueba de inspección judicial (fs. 567 al 575). En fecha 09/12/2009 se libró oficio al Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara (f. 580). En fecha 20/01/2010 se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión El Tocuyo, en el sitio denominado Fundo Corozal, Hacienda San J.d.M.T.d.E.L. a fin de la práctica de Inspección judicial (fs. 583 al 593). En fecha 26/01/2010 se recibe oficio N° 360-017 y anexos en copias certificadas proveniente del Registro Público del Municipio Torres del estado Lara en la cual dan respuesta de la información requerida (fs. 599 al 610). En fecha 27/01/2010 el Tribunal de origen recibe las resultas de la apelación ejercida en fecha 28 de octubre de 2009 por el apoderado demandado Abogado W.J.R.B., en la cual el Tribunal de Alzada el día 17 de diciembre de 2009 declaró Con lugar la apelación ejercida revocando así el auto objeto de apelación (fs. 615 al 644). En fecha 01/02/2010 el Tribunal A-quo fija día y hora para la Audiencia Probatoria ordenando notificación respectiva, todo conforme lo establece el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo (f. 647). En la misma fecha, es decir el 01/02/2010 el Tribunal conforme en el error material en que incurrió revoca parcialmente el auto de fecha 04 de diciembre de 2009, y de igual manera admite la testimonial promovida por la demandada reconviniente ciudadana L.Y., cédula de identidad N° 12.241.117, quien rendirá testimonio en la audiencia de pruebas (fs.654 al 656). En fecha 23/02/2010 una vez notificados como fueron las partes se celebra la Audiencia de Pruebas en la cual se evacuaron las testimoniales de los testigos F.M. y L.Y. (fs. 670 y 671). En fecha 09/03/2010 el Tribunal de la causa procede a dictar la Dispositiva advirtiendo que la decisión se extenderá dentro de los diez (10) días siguientes (fs. 677 al 695) y en esa misma fecha por diligencia suscrita por el apoderado actor apela de la misma (f. 696). En fecha 18/05/2010 se dicta sentencia definitiva donde declara Primero: Inadmisible la demanda por Resolución de Contrato; Segundo: Parcialmente Con Lugar la Reconvención por Cumplimiento de Contrato; Tercero: Se ordena a la empresa demandada a entrega de la cantidad adeudada Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares fuertes (Bf. 495.000,oo) mas los intereses debidos; Cuarto: No hay condenatoria en costas y Quinto: Ordena la notificación de los demandados según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (fs. 732 al 777). En fecha 25/05/2010 el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos las apelaciones ejercidas tanto por la apoderada de la demandada reconviniente Abogado M.I.B.A. como la del ciudadano actor C.R. de la sentencia proferida en fecha 18 de mayo de 2010 (fs. 790 al 793). En fecha 02/06/2010 según escrito el apoderado actor L.R.M.G. apela de la sentencia definitiva dictada el día 18/05/2010, para lo cual el Juzgado de origen vista tales apelaciones las oye en ambos efectos y ordena la remisión por oficio de la presente causa al Juzgado de Alzada (796). En fecha 07/06/2010 se recibe la causa en este Tribunal Superior, admitiéndose a sustanciación el día 08 del mismo mes y año, según lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 799 al 800). En fecha 21/06/2010 se agrega escrito de promoción de pruebas presentada por la apoderada demandada Abg. M.M.M., Inpreabogado 102.840 (fs. 804 al 806). En fecha 21/06/2010 se agrega escrito de promoción de pruebas al igual que anexos presentado por el apoderado actor Abogado L.R.M.I. N° 90.001 (fs. 808 al 877). En fecha 29/06/2010 se acuerda tener como apoderados judiciales de la parte actora a los abogados D.M.P., C.R.B., A.V.M. y Floribeth Loza.D.N., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.502; 98.959; 85.026 y 73.574 respectivamente, previa sustitución realizada por la Abogado D.E.S.C., Inpreabogado N° 131.348, co-apoderada actora (fs. 880 y 881). En fecha 29/06/2010 se celebra audiencia oral en la presente causa a que contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (fs. 882 al 884). En fecha 02/07/2010 se dicta dispositiva en la presente causa (fs. 891 al 893)

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

Ambas partes en el presente caso, apelaron de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2010, dictó Sentencia Definitiva en la presente causa, mediante la cual declara Inadmisible la demanda de Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano C.A.R.F., contra la Agropecuaria San Marino & Asociada S.N.C., así mismo, declara Parcialmente Con Lugar la Reconvención por Cumplimiento de Contrato propuesta por la Agropecuaria San Marino & Asociada S.N.C., contra los ciudadanos C.A.R.F. y R.d.C.R.; en consecuencia, ordena a la AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADA S. N. C., Sociedad en Nombre Colectivo, la entrega de la cantidad adeudada, cuyo monto corresponde a CUATROCIENTOS NOVENA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 495.000,00) con los intereses debidos, en virtud del contrato de compra venta suscrito en fecha 26 de noviembre de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el No. 49, tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2008, quedando inscrito bajo el No. Treinta y nueve (39), Folios ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta (180), Tomo ocho (8°), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año, contrato cuyo objeto son de los derechos y acciones de propiedad y de posesión, sobre un fundo agrícola que le corresponden al vendedor sobre los lotes de terreno con las construcciones, instalaciones, bienhechurías, servidumbres y demás derechos sobre el fundo ubicado en el Municipio Torres del Estado Lara, en el sector La Laguna del sector Las Cañas y los potreros La Clínica y Caimito del Sector Maternidad y sector Los Altares, los cuales se encuentran en el sector Corozal de la Hacienda San Jacinto, ubicados dentro de la posesión “Potrero Grande”, cuyos linderos generales fueron NORTE: Camino Real que conduce a Quebrada Arriba a San Francisco; SUR: Carretera que conduce a Carora a Quebrada arriba y fundo que ese o fue de P.G.; ESTE: Naciente Río Sabaneta, aguas abajo hasta el cerro El Peñón y Fundo que es o fue de R.R. y OESTE: Fundo de Sucesores de R.H., al ciudadano C.A.R.F., quien deberá liberar la hipoteca en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de que reciba dicho pago y realizar la entrega del inmueble anteriormente deslindado.

De la revisión de la sentencia bajo estudio, quien Juzga se percata que al analizar el documento del contrato de compra venta donde el ciudadano C.A.R.F. vende a la Agropecuaria San Marino & Asociada S.N.C., los derechos y acciones de propiedad y de posesión, sobre un fundo agrícola que le pertenecen correspondiente a los lotes de terreno con las construcciones, instalaciones, bienhechurías, servidumbres y demás derechos sobre el fundo ubicado en el Municipio Torres del Estado Lara, en el sector La Laguna del sector Las Cañas y los potreros La Clínica y Caimito del Sector Maternidad y sector Los Altares, los cuales se encuentran en el sector Corozal de la Hacienda San Jacinto, ubicados dentro de la posesión “Potrero Grande”, cuyos linderos generales fueron NORTE: Camino Real que conduce a Quebrada Arriba a San Francisco; SUR: Carretera que conduce a Carora a Quebrada arriba y fundo que ese o fue de P.G.; ESTE: Naciente Río Sabaneta, aguas abajo hasta el cerro El Peñón y Fundo que es o fue de R.R. y OESTE: Fundo de Sucesores de R.H., en fecha 26 de noviembre de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el No. 49, tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2008, quedando inscrito bajo el No. 39, Folios 173 al 180, Tomo 8°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año, donde el ciudadano C.A.R.F.; del mismo se desprende que el vendedor da en venta sometida a plazo para el pago del precio y con hipoteca legal, fijando el precio del bien en la cantidad de seiscientos noventa y cinco mil Bolívares (Bs. 695.000,oo), los cuales serían cancelados por la compradora, Agropecuaria San Marino & Asociadas S.N.C., de la siguiente manera: “…a) Una inicial que es entregada en este acto por la cantidad de Doscientos Veinte mil Bolívares (Bs. 220.000,oo); y la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil Bolívares (495.000,oo), serán pagados por Agropecuaria San Marino & Asociadas S.N.C., en un (1) solo pago que será efectuado dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la protocolización del presente documento, los cuales no generaran ningún tipo de interés…” .

Posteriormente, expresa que: “…Luego de cancelado a satisfacción de el VENDEDOR la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 495.000,oo), nacerá la obligación de éste de efectuar, en un lapso no mayor a 30 días continuos a partir del día en que se efectúe el pago de la parte del precio adeudado antes mencionada, liberación de la hipoteca legal que en este acto se constituye…”.

Es necesario resaltar en el presente caso, que el contrato realizado entre las partes se caracteriza por ser un contrato bilateral y concensual, en el que una de las partes (vendedor, C.A.R.F.) se obliga a la entrega de una cosa determinada, es decir, los derechos y acciones de propiedad y de posesión, sobre un fundo agrícola que le pertenecen correspondiente a los lotes de terreno con las construcciones, instalaciones, bienhechurías, servidumbres y demás derechos sobre el fundo ubicado en el Municipio Torres del Estado Lara, en el sector La Laguna del sector Las Cañas y los potreros La Clínica y Caimito del Sector Maternidad y sector Los Altares, los cuales se encuentran en el sector Corozal de la Hacienda San Jacinto, ubicados dentro de la posesión “Potrero Grande”, cuyos linderos generales fueron NORTE: Camino Real que conduce a Quebrada Arriba a San Francisco; SUR: Carretera que conduce a Carora a Quebrada arriba y fundo que ese o fue de P.G.; ESTE: Naciente Río Sabaneta, aguas abajo hasta el cerro El Peñón y Fundo que es o fue de R.R. y OESTE: Fundo de Sucesores de R.H., y la otra (compradora, Agropecuaria San Marino & Asociadas S.N.C.) a pagar por ella un precio, la cantidad de seiscientos noventa y cinco mil Bolívares (Bs. 695.000,oo), de los cuales fueron cancelados por la compradora, Agropecuaria San Marino & Asociadas S.N.C., dando una inicial que fue entregada al momento de suscribir el contrato por la cantidad de Doscientos Veinte mil Bolívares (Bs. 220.000,oo); y la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil Bolívares (495.000,oo), serán pagados por Agropecuaria San Marino & Asociadas S.N.C., en un (1) solo pago que será efectuado dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la protocolización del presente documento, los cuales no generaran ningún tipo de interés…” ., por lo que en estos términos fue pactado en el contrato.

Ahora bien, según el artículo 1159 del Código Civil, establece lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Por lo tanto, se infiere que el contenido del contrato de compra venta suscrito por el ciudadano C.A.R.F. y la Agropecuaria San Marino & Asociada S.N.C., es ley entre ellos y solo por mutuo consentimiento o causas establecidas en la ley, podrá ser revocado.

Por otra parte, señala el referido contrato que: “…El incumplimiento de LA COMPRADORA de su obligación de efectuar el mencionado pago dentro del lapso arriba convenido, dará derecho inmediato a EL VENDEDOR a trabar la ejecución la hipoteca legal aquí constituida por el monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 495.000,oo)…”

De los extractos up supra citados, contenidos en el documento objeto de la presente litis, considera éste Juzgador, que la hipoteca se constituyó en ese mismo momento para garantizar el pago de la obligación, tal como consta en el contrato suscrito entre las partes, por lo que mal podría el actor alegar que ejerció la acción de Resolución de Contrato por cuanto la hipoteca legal, no fue constituida por no haberse señalado en la nota de registro que corresponde al documento en estudio, motivo por el cual considera éste Sentenciador que fue pactado mediante el contrato de compra venta la ejecución de la hipoteca que fue constituida al momento de celebrar el contrato, siendo ésta la vía idónea y pactada para reclamar la obligación incumplida por la Agropecuaria San Marino & Asociadas SN.C., es decir, ya existía un acuerdo previo entre las partes en caso de suscitarse incumplimiento del pago por parte del comprador, siendo imposible emplear otra acción que no haya sido la acordada en el contrato. Así se decide.

Al respecto, se hace necesario para este Jurisdicente traer a las actas los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil, que estipulan la relación referente a las obligaciones garantizadas con hipoteca y el procedimiento de ejecución de hipoteca, los cuales establecen:

Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

Artículo 665.- La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.

En este sentido, esta Alzada debe acotar primordialmente que la hipoteca es una institución estrechamente vinculada al crédito, lo cual significa que puede entenderse como el préstamo de dinero otorgado en condiciones legales, con la garantía que representa el valor de los bienes inmuebles.

Tomando en consideración lo anterior, que refleja consistentemente el carácter especialísimo del procedimiento de ejecución de hipoteca como garantía crediticia sobre una cosa determinada mediante el remate de la misma para obtener la suma de dinero correspondiente a lo debido, se hace imperante para esta Jurisdicente traer a colación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dejó establecido que:

…Tal requerimiento no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, que de forma imperativa indica que la obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de "Ejecución de Hipoteca", pudiendo el acreedor, tan sólo en forma subsidiaria, acudir a la "Vía Ejecutiva", cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo Código, tal como lo señala el artículo 665 eiusdem, lo que en tal caso, deberá justificarse por el demandante.

De esta manera, el vigente Código de Procedimiento Civil se apartó de la facultad que el artículo 537 del código derogado concedía al demandante, según el cual:

"El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva".

Por tanto, el demandante del crédito garantizado con hipoteca, debió acudir al especial procedimiento de "Ejecución de Hipoteca" a los fines de su reclamación, sin que pudiera escoger entre ese procedimiento y el de la "Vía Ejecutiva", como lo permitía el Código derogado, al que tan sólo podrá acceder en la forma excepcional, motivo por el cual tales razonamientos conllevan a concluir que la presente acción debe ser declarada Inadmisible, como así se decide.

Es necesario enfatizar que evidentemente existe un contrato de compra venta entre las partes, lo cual no puede ser desconocido, ni revocado solo por consentimiento de ambas partes o por causas establecidas en la ley, como anteriormente se mencionó con referencia al artículo 1159 del Código Civil, antes transcrito, motivo por el cual considera éste Juzgador a manera de resolver la presente controversia, que al no ser efectiva la nulidad del contrato objeto de litigio y no haberse empleado la vía idónea para atacar el presunto incumplimiento, deben las partes dar cumplimiento al contenido del referido contrato, siendo forzoso concluir que la AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADA S. N. C., Sociedad en Nombre Colectivo, hará entrega de la cantidad adeudada, cuyo monto corresponde a CUATROCIENTOS NOVENA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 495.000,00) con los intereses debidos, en virtud del contrato de compra venta suscrito en fecha 26 de noviembre de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el No. 49, tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2008, quedando inscrito bajo el No. Treinta y nueve (39), Folios ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta (180), Tomo ocho (8°), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año, contrato cuyo objeto son de los derechos y acciones de propiedad y de posesión, sobre un fundo agrícola que le corresponden al vendedor sobre los lotes de terreno con las construcciones, instalaciones, bienhechurías, servidumbres y demás derechos sobre el fundo ubicado en el Municipio Torres del Estado Lara, en el sector La Laguna del sector Las Cañas y los potreros La Clínica y Caimito del Sector Maternidad y sector Los Altares, los cuales se encuentran en el sector Corozal de la Hacienda San Jacinto, ubicados dentro de la posesión “Potrero Grande”, cuyos linderos generales fueron NORTE: Camino Real que conduce a Quebrada Arriba a San Francisco; SUR: Carretera que conduce a Carora a Quebrada arriba y fundo que ese o fue de P.G.; ESTE: Naciente Río Sabaneta, aguas abajo hasta el cerro El Peñón y Fundo que es o fue de R.R. y OESTE: Fundo de Sucesores de R.H., al ciudadano C.A.R.F., quien deberá liberar la hipoteca en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de que reciba dicho pago y realizar la entrega del inmueble anteriormente identificado. Así se decide.

Sin embargo, este Sentenciador observa que la parte actora asevera la dilación indebida por parte de la Juez A quo, en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en virtud de que fue proferida casi tres (3) meses después de haber realizado la Audiencia Oral de Pruebas, sin haberse realizado diferimiento para tal actuación.

Al respecto, una vez realizada la investigación correspondiente se percata quien Juzga, que efectivamente la Audiencia Probatoria fue realizada en fecha 09 de marzo de 2010 (fs. 677 al 695) a la fecha de la Sentencia definitiva dictada transcurrieron dos meses y nueve días íntegramente, siendo que el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene lo siguiente:

Artículo 238. Dentro del lapso de diez (10) días después de finalizada la audiencia con el pronunciamiento verbal del juez, la sentencia deberá extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente, dejando constancia el secretario del día y de la hora de su consignación.

El fallo deberá contener los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Juez A quo en virtud de la imposibilidad de proferir el correspondiente fallo en la oportunidad precisada en la ley, debió diferir su pronunciamiento de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Por lo que, se le hace observación a la Juez A-quo, quien debe dar fiel cumplimiento a los lapsos procesales, lo cuales son fundamentales para evitar lesiones de los derechos de las partes en el proceso. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, con respecto a la Inadmisibilidad de la presente acción este juzgador considera innecesario el pronunciamiento sobre los hechos de fondo controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

DECISION

En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por ambas partes, abogada M.I.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y el abogado en ejercicio L.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2010, en el juicio por Resolución de Contrato, incoado por el ciudadano C.A.R.F. contra Agropecuaria San Marino & Asociados S.N.C.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente demanda por Resolución de Contrato, por lo tanto, quedan sin efecto todos los actos procesales ejercidos en la presente acción.

TERCERO

Se ordena a la AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADA S. N. C., Sociedad en Nombre Colectivo, la entrega de la cantidad adeudada, cuyo monto corresponde a CUATROCIENTOS NOVENA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 495.000,00) con los intereses debidos, en virtud del contrato de compra venta suscrito en fecha 26 de noviembre de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el No. 49, tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2008, quedando inscrito bajo el No. Treinta y nueve (39), Folios ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta (180), Tomo ocho (8°), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año, contrato cuyo objeto son de los derechos y acciones de propiedad y de posesión, sobre un fundo agrícola que le corresponden al vendedor sobre los lotes de terreno con las construcciones, instalaciones, bienhechurías, servidumbres y demás derechos sobre el fundo ubicado en el municipio Torres del estado Lara, en el sector La Laguna del sector Las Cañas y los potreros La Clínica y Caimito del Sector Maternidad y sector Los Altares, los cuales se encuentran en el sector Corozal de la Hacienda San Jacinto, ubicados dentro de la posesión “Potrero Grande”, cuyos linderos generales fueron NORTE: Camino Real que conduce a Quebrada Arriba a San Francisco; SUR: Carretera que conduce a Carora a Quebrada arriba y fundo que ese o fue de P.G.; ESTE: Naciente Río Sabaneta, aguas abajo hasta el cerro El Peñón y Fundo que es o fue de R.R. y OESTE: Fundo de Sucesores de R.H., al ciudadano C.A.R.F., quien deberá liberar la hipoteca en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de que reciba dicho pago y realizar la entrega del inmueble anteriormente deslindado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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