Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

ASUNTO : GP01-R-2008-000164

DRA. E.H.G.

Valencia 18 de Febrero de 2009

196º y 148º

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por la abogada M.Y.R.R., Defensora Pública Décimo adscrita a la Defensoría Pública Penal del Estado Carabobo, en su carácter de defensora de la imputada, AURIVIS R.L.L., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el Auto dictado en fecha 20 de Mayo de 2008 y el posterior auto motivado de fecha 23-05-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la prenombrada imputada. El 08 de Diciembre de 2008, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. El 12 de Diciembre del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamentó el recurso en los numerales 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra la imputada AURIVIS R.L.L., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es procedente por cuanto la misma le causa un gravamen irreparable a su defendida, toda vez que la recurrida no esta motivada. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

…Señala el auto recurrido PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión del delito de Transporte, Trafico y Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, merecedor de Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos suficientes para estimar que dicha parte imputada, es autor o partícipe de ese hecho punible de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a este primer punto la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi defendida, por cuanto del contenido de los elementos identificados en la misma es evidente que dicha decisión no se encuentra motivada, pues la ciudadana Jueza acredita la comisión del delito imputado estimando que la parte imputada es autor o partícipe de este hecho punible, sin expresar cuales son esos elementos de convicción que motivaron su decisión, es decir no a.l.c. particulares del hecho para llegar a ese convencimiento.

En la decisión recurrida la ciudadana Jueza en el SEGUNDO numeral se limitó a señalar como elementos de convicción solo el Acta Policial aportada por el Ministerio Público, sin explicar en modo alguno como obtuvo el convencimiento que con esos elementos de convicción, mi defendida sea autora o partícipe en los hechos por los cuales los presenta el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO:

Causa un gravamen irreparable a mi defendida la decisión mediante la cual se le decreta medida privativa de libertad, por cuanto la decisión de la juez señala que como existía una encomienda, dirigida directamente a las imputadas, y haber concertado, el recibo y el traslado del mismo a una dirección determinada por comunicaciones y ordenes impartidas por una tercera persona que solicita el favor de la búsqueda, recepción y traslado de la encomienda y se logra por comunicaciones entre ellas y una tercera persona se logra el efectivo retiro de la encomienda aunado a estos elementos y llenos los extremos del articulo 250 numerales 1 y 2 del C.O.P.P, como hechos punibles que merecen pena privativa de libertad que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal y considerando la presunción de peligro de fuga por la pena que llegara a imponerse por la magnitud del daño causado tratándose de delitos que dañan a la comunidad y por cuanto la pena que llegara a imponerse excede de 10 años es por lo que el tribunal decreta medida de privación de libertad por los delitos antes descritos, por lo que considera esta c.-representación que la decisión es inmotivada, carece de fundamentación aunado a que a simple revisión de la circunstancia de modo lugar y tiempo de los hechos no están dados los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico procesal penal, para decretar una medida privativa de libertad, no existen fundados elementos de convicción que se presuma que mi representada tenga la intención de traficar transportar u ocultar sustancia estupefacientes, no existe tampoco peligro de fuga, mi representada tiene una residencia fijada en una dirección especifica perfectamente ubicable y la pena que resultare a imponer no es como señala la Juez de control que excede de 10 años por el contrario no excede de diez años esa seria la pena máxima, la pena que pudiera imponerse es de ocho años, así mismo no existe obstaculización seria ilógico pensar que en esta etapa del proceso mi representada pudiese influir en la investigación cuando por el contrario a dado una declaración de lo que realmente sucedió en los hechos que se le pretenden imputar colaborando en todo momento en la investigación y la búsqueda de la verdad, todo esto según se desprende de la sentencia recurrida amparada en una actuación policial realizada por una comisión de la guardia nacional allí descrita y suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento No 24 del Comando regional No. 02 de servicio en el aeropuerto A.M. distinguidos

Se desprende que la detención de mi patrocinada obedece a tener una actitud sospechosa al buscar una encomienda a su nombre haciéndole un favor a un familiar a fin (la esposa de su cuñado ) quien le solicito que le retirara un paquete de la empresa MRW, desconociendo ella el contenido del mismo y los funcionarios amparados en eso proceden a realizar una revisión corporal infringiendo reglas de actuación procesal contenidas en el artículo 317 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hace irrito el procedimiento sin hacerse acompañar de los testigos instrumentales del mismo, evidenciándose una flagrante violación al Debido Proceso, en virtud de que la comisión policial que efectúa el procedimiento tenía conocimiento con antelación de la supuesta distribución, debiendo hacerse acompañar de los testigos instrumentales de su aprehensión, para que tal situación fuese valida, a objeto de revisar mi representado, por lo que el procedimiento se realizó en contravención con las reglas de actuación policial establecidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el recién promulgado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional el cual en el articulo 34 establece las atribuciones comunes de los Cuerpos de Policía, estableciendo en el numeral 13, ... "Practicar detenciones en virtud de una orden judicial, o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; circunstancia que evidentemente no ocurrió en el presente caso, constituyendo la citada Acta Procesal suscrita por los arriba citados funcionarios que practicaron la detención un acto irritó que deslegitima su actuación en virtud de ser violatoria de garantías y derechos que ampara a mi defendida.

Cabe destacar que a mi patrocinada no les fue incautado dinero, ni ningún otro tipo objeto de interés criminalístico que les vincule con la comisión del hecho ilícito imputado, vale decir, objetos propios de la actividad relacionada con la distribución de sustancias psicotrópicas, (balanzas, pesos, papel, tijeras, hilos, etc.) ni tampoco se refieren los funcionarios a haber visto intercambio o transferencia entre personas que entrañe una actividad relacionada con la distribución de las supuesta sustancia. Es importante resaltar que para la comisión de un hecho punible se necesita el elemento subjetivo del delito denominado DOLO, que es el acto consciente y voluntario de realizar el delito con la plena convicción del resultado, que tiene el autor en la comisión del hecho, elemento del que carece el hecho imputado a mi representada quien desconocía el contenido del paquete y nunca tuvo la intención consciente de la distribución, ocultamiento y transporte de droga, ella fue como señala la comisión de la Guardia nacional en dos oportunidades a buscar el mencionado paquete sin tener el mas mínimo conocimiento del contenido del mismo, por 10 que esta representación considera que no se establecieron los elementos del dolo ni su elemento intelectual ni mucho menos voluntario y consciente ni directo ni indirecto ya que desconocía totalmente el contenido, por 10 que esta representación no comparte la imputación y la subsiguiente medida privativa de libertad.

En este punto TERCERO igualmente de la recurrida se establece:

Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 10 establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que dicha persona no se sometería a las resultas del proceso en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponerse por el tipo penal imputado que excede a mas de diez (10) años, así como por la magnitud del daño causado ... , aunado al hecho de que este tipo penal está considerado como un delito de lesa humanidad por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los cuales no tienen ningún tipo de Beneficio o Medida Cautelar Sustitutiva de L.C. gravamen irreparable el auto mediante el cual se decreta medida privativa de libertad, por cuanto una vez mas carece de motivación, pues se limito la ciudadana jueza a describir de manera genérica el porqué consideraba que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir concreta parte de la motivación en este argumento, sin considerar todos y cada uno de manera particularizada, sin explicar porque los consideró fundados para dictar su decisión.

En este sentido considera la defensa y así ha sido reiterado por nuestro m.T., que motivar una decisión judicial implica razonar sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, y en tal sentido la presente decisión adolece del vicio de inmotivación.

En el punto signado: CUARTO ciudadana Jueza estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en el delito de de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

Carece igualmente el punto antes señalado de la debida motivación, ya que de la recurrida se observa, un señalamiento genérico al decir, que estima que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que son partícipes en el delito de Distribución, sin entrar en otras consideraciones que permitan acreditar que mis representados son autores o partícipes, en la comisión del delito imputado, esto es, no expresa la recurrida cuales son esos fundados elementos de convicción, siendo evidente que la decisión mediante la cual se decretó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, carece de la motivación requerida a los fines de fundamentar la decisión dictada…

El Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo de 2008, objeto del presente recurso, es del tenor siguiente:

El Tribunal fundamenta la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

“…Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO: La defensora ABG. M.I.R., ejerciendo la defensa técnica de la imputada AURIVIS R.L.L., solicitó la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su representada no fue informada de los motivos de su detención, al momento de practicarse el procedimiento, señalando que la misma tiene conocimiento de los hechos que se le imputan una vez en el comando de la Guardia Nacional, toda vez que los funcionarios no se identificaron, ni les informaron de sus correspondientes derechos. En tal sentido, este tribunal verifica del contenido del acta levantada con ocasión del procedimiento efectuado, que los funcionarios actuantes, dejaron constancia que al momento de abordar a la referida ciudadana y al coimputado J.M.S.R., procedieron conforme lo establece el numeral 5 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional. Asimismo consta en dicha acta que una vez identificados como funcionarios e impuestos los imputados de los motivos de su detención, procedieron a identificarlos, imponiéndoles sus correspondientes derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo en el asunto prueba fehaciente que denote la ausencia u omisión de la previa identificación de los funcionarios y de la falta de información acerca de los derechos que les asistían, siendo que cursan en las actuaciones sendas actas suscritas por los imputados, donde se informan plenamente de los derechos que le corresponden. De tal suerte, que no se advierten las omisiones alegadas que atenten contra el debido proceso y derecho a la defensa de la imputada en cuestión; y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.

…omissis…

Resuelto el punto previo de la audiencia, se observa:

PRIMERO

Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de TRANSPORTE, TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente y TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, de conformidad con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor de los referidos delitos a las imputadas AURIVIS R.L.L. y G.C.C.V.; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que: En fecha 16/05/2008, aproximadamente a las 5:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 24, del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el aeropuerto internacional “A.M.”, efectuando las revisiones de las encomiendas y valijas que iban destino al Municipio Guacara, por encomiendas de la empresa MRW, cuando observaron una caja de cartón de color marrón, que al ser expuesta a la máquina de rayos “X” mostraba unas sombras no comunes para este tipo de encomienda. Se procedió a solicitar la presencia de dos testigos quienes quedaron J.J.D. Y P.N.C.R.. Se procedió a notificar al Fiscal 29º del Ministerio Público y éste autorizó la apertura de la caja. Una vez abierta la misma se detectó en su interior, una pieza metálica de forma cilíndrica (compresor de aire acondicionado industrial) que al efectuarle una revisión minuciosa, presentaba una pintura de color negro fresca, que al ser desmantelado se pudo detectar en su interior a manera de doble fondo, la cantidad de ocho (8) envoltorios tipo panelas, confeccionados en material plástico de color azul, procediendo a medir longitudes de cada envoltorio, resultando tener veintiséis (26) centímetros con cinco (5) milímetros de largo, dieciséis (16) de ancho y entre tres (3) y cuatro (4) centímetros de espesor. Se procedió a mostrar a los testigos el contenido de cada envoltorio. Se constató que cada uno estaba recubierto de tres capas, de material plástico de color azul, material plástico transparente con papel bond color blanco y en su interior una sustancia consistente de restos vegetales de color verdoso y que por su olor y características se trata de presunta droga de la denominada MARIHUANA. Se procedió a pesar cada uno de los envoltorios, arrojando un peso bruto de ocho kilos con doscientos gramos (8,200 kgs.), siendo su remitente según la guía de la precitada empresa de encomiendas N° 35496280-2 al 35496284-2, un ciudadano presuntamente de nombre REYZANDRO GONZÁLEZ con dirección en Maracaibo, estado Zulia y su destinatario, una ciudadana de nombre AURIBI LAYA, con dirección presuntamente en MRW, Guacara. Las panelas fueron debidamente resguardadas y fue depositada en la sala de evidencias físicas y posteriormente se estableció un procedimiento de inteligencia a los fines de lograr la captura del destinatario y por órdenes del representante del Ministerio Público las evidencias fueron utilizadas en el procedimiento para la entrega al destinatario de manera vigilada. Se practicó la entrevista de los testigos del procedimiento J.J.D. y P.N.C.R., quienes dieron fe de las panelas incautadas dentro de la encomienda de la empresa MRW. Posteriormente en fecha 16/05/2008, siendo las 6:45 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios de la Guardia Nacional prosiguiendo con la investigación relacionada con la incautación de las panelas antes descritas, se ordenó el traslado de las evidencias hasta la oficina de MRW, sucursal Guacara, ubicada en la calle Vargas cruce con avenida Carabobo, Centro Comercial Carabobo, Guacara, estado Carabobo; para tratar de lograr la aprehensión del destinatario, el cual se efectúo aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana. Al llegar al sitio se coordinaron las acciones con la gerente del referido local, ciudadana L.P., Gerente de la referida sucursal, quien accedió a la colocación de un efectivo encubierto dentro de las instalaciones e igualmente se implementó un dispositivo de vigilancia estática en las adyacencias de la referida empresa, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, hizo acto de presencia en la oficina de dicha empresa, una persona de sexo femenino, de contextura delgada, quien para el momento vestía pantalón blue jeans, blusa de color a.c., manga corta, la misma se identificó como AURIVIS L.L., y solicitó la entrega de la encomienda, una vez que canceló el envío de la misma, ya que la condición de pago de la encomienda era cobro a destino por un monto de ciento veinticinco bolívares fuertes; luego se retiró y procedió a abordar un vehículo marca Renault, modelo Megane de color gris, placas GEC-87A que se encontraba estacionado al frente del local comercial, del cual descendió una persona de sexo masculino, de estatura mediana, de piel morena, quien para el momento vestía una camisa tipo chemise de color amarillo claro, blue Jean prelavado, el cual ayudó a la referida ciudadana a colocar el paquete en el asiento trasero del vehículo. De inmediato los funcionarios procedieron a abordar a estas personas, previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional y se procedió a identificarlos de la manera siguiente: AURIVIS R.L.L., titular de la cédula de identidad N° 15.299.786, a la misma, se le incautó la caja contentiva de la encomienda y dos teléfonos celulares: 1) Marca LG, modelo MG161A, color negro, serial 801CQTB859897, una batería LG, con un chip de la empresa de telefonía celular Movistar, N° 895804120001445638, número asignado 0424-4325413, 2) Marca LG, modelo MG161A, color negro, serial 802KPC352011, una batería LG, con un chip de la empresa Movistar, N° 8958120000761862, número asignado 0424-4332918. Al ciudadano J.M.S.R., titular de la cédula de identidad N° 7.143.874,, quien para el momento conducía el vehículo marca Renault, modelo Megane 1.6 AUT., año 2008, color gris eclipse, serial de carrocería 9FBLA0428L828190, Serial de motor B701Q010470, al cual se le incautaron los teléfonos: 1) Marca Nokia modelo Navigator, color negro y gris, serial no visible, con su batería, de la empresa Movistar, número asignado 0424-1164165, 2) Marca Nokia, modelo 5276, color negro y gris, serial 011/07121786 con batería de la operadora Movilnet, número asignado 0416-4451857. Los imputados fueron impuestos de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y procedieron a verificar los posibles registros que pudieran presentar ambos ciudadanos. El ciudadano J.M.S.R., presentó registro conforme al asunto N° D-1013650 de fecha 24/07/1989 por el delito de VIOLACIÓN, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Mariara. La ciudadana AURIVIS R.L.L., no presentó ningún registro policial. Se notificó al Ministerio Público del procedimiento efectuado, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para la investigación. Se procedió a activar la red de inteligencia del respectivo comando de la Guardia Nacional, lográndose la ubicación e identificación de una ciudadana de nombre G.C.C.V., apodada “La Niña”, quien reside en: Sector El Toco, urbanización El Perrote, callejón La Tovareña, quien sería la encargada de recibir el paquete de manos de la ciudadana AURIVIS R.L.L.. Aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde de esa misma fecha, los funcionarios se trasladaron a la dirección mencionada a los fines de corroborar la información suministrada por la red de inteligencia, logrando localizar la vivienda. Aproximadamente quince metros antes de llegar a la residencia avistaron una persona con similares características aportadas por la red de inteligencia y se acercaron a la referida ciudadana, preguntándole si conocía a una persona apodada “La Niña”, manifestando ésta ser la persona que buscaban, quien se identificó como G.C.C.V., titular de la cédula de identidad N° 13.962.217, teléfono 04244984344. Luego de identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional, le informaron del motivo de su presencia y solicitaron su autorización para entrar en el inmueble de su propiedad, accediendo ésta de manera voluntaria a dejarlos entrar. En vista de la premura del caso, amparados en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se ubicaron dos (2) testigos en la zona que presenciaran la visita domiciliaria, prestando la colaboración los ciudadanos V.L.F.V. y J.L.B.G.. Éstos ingresaron con los funcionarios a la residencia y procedieron a la revisión exhaustiva del mismo, localizando únicamente en el sitio un teléfono celular marca Nokia, modelo 6020, serial 0515646C013B8, color blanco y gris con un defecto en la parte central de la pantalla líquida, con su respectiva batería, la cual previa autorización de su propietaria, se procedió a revisar los mensajes de texto que el mismo contenía, logrando localizar un mensaje en el que textualmente se leía: “Niña la flaca va para tu casa, no te muevas de allí”, enviado desde un teléfono celular número 84268465005, en fecha 16MAY08 a las 01:28:28. Ante esta situación y por cuanto en uno de los teléfonos celulares incautados a la ciudadana AURIVIS R.L.L., se encuentran registrados como “La Niña Movist” el número de celular 04244984344” y “La Niña” con el número de celular 0416-3334960, e igualmente en el teléfono de la ciudadana G.C.C.V., se encuentra registrada la ciudadana AURIVIS R.L.L. como “aur¡v¡$” los números de celulares 0424-4994604 y 04244325413, los cuales coinciden en su totalidad con los retenidos anteriormente a la persona mencionada, por lo que pudieron determinar la relación basados en la información obtenida a través de la red de inteligencia del comando y así vincular la presunta participación en la operación efectuada de la ciudadana G.C.C.V.. Aproximadamente a las 6:00 horas de la t tarde, se trasladó a la referida ciudadana al comando, se le impusieron sus correspondientes derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se notificó al Ministerio Público del procedimiento efectuado. Se procedió a tomar entrevista a los ciudadanos V.L.F.V. Y J.L.B.G., quienes fungieron como testigos de la visita domiciliaria efectuada y dieron fe de lo incautado en el procedimiento. Asimismo rindieron entrevistas los ciudadanos L.C.G.P. y J.M.B.R., empleadas de la empresa MRW, quienes señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el retiro de la encomienda objeto del presente proceso. Asimismo señaló el representante de la vindicta pública que consta en las actuaciones prueba de orientación practicada a la sustancia incautada, efectuada por la experta YOELYS GALVIS MÉNDEZ, adscrita a la Guardia Nacional, donde dejó constancia que el peso bruto de la sustancia incautada era el de ocho kilos con doscientos gramos (8,200kgs) de droga de la denominada MARIHUANA.

TERCERO

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de las imputadas señaladas, los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, por la elevada penalidad que pudiera imponerse la cual excede de los diez años en su límite máximo y la magnitud del daño social causado por este tipo de delitos, aunado a que fue detenida la imputada AURIVIS R.L.L., de manera flagrante en posesión de las sustancias controladas, cuando procedía a efectuar su correspondiente traslado hacia la residencia de la también imputada G.C.C.V., quien se encontraba esperándola a los fines de recibir dicha sustancia, por comisión de otra persona que se encuentra mencionada por ambas imputadas de nombre D.M.B., quien gira las instrucciones necesarias a ambas ciudadanas tanto para el efectivo retiro del paquete como para su traslado y consecuente recepción. Ambas ciudadanas coinciden en indicar que no conocían el contenido del paquete, pero nunca precisaron cuales fueron los motivos por los que la ciudadana D.M.B., solicitó la recepción del paquete a nombre de la imputada AURIVIS R.L.L., y su correspondiente traslado a la residencia de la coimputada G.C.C.V.; siendo que la misma, no tenía ningún impedimento para retirarlo personalmente, como se denota de la declaración de la ciudadana AURIVIS R.L.L., cuando indica que la referida ciudadana fue con ella a buscar la encomienda el día miércoles 14/05/2008, fecha en la que no pudo ser retirada la misma porque no había llegado a su destino. Se evidencia también del contenido de las declaraciones de las imputadas, que ambas sostuvieron conversación con la ciudadana D.M.B.; la imputada AURIVIS R.L.L.d. manera directa, en diversas oportunidades, a los fines de precisar su efectiva llegada a la oficina de MRW, verificar el remitente de la encomienda y lugar de entrega del mismo; y, la imputada G.C.C.V., de manera indirecta (por mensaje de texto), cuando habiendo recibido un mensaje escrito en su celular de un número que no conocía, pero luego habiendo sostenido conversación con la coimputada AURIVIS R.L.L., efectivamente pudo deducir que el mismo provenía de la ciudadana D.M.B., en el cual se le indicaba de la próxima llegada de la imputada AURIVIS R.L.L. y prácticamente donde se le advertía que no debía moverse de dicha residencia. Asimismo, se verifica que la imputada AURIVIS R.L.L., sostuvo conversación con personas que le informaron quien era el remitente del paquete y que la llamarían posteriormente para verificar su efectivo retiro.

Elementos éstos que de manera cierta vinculan a ambas imputadas de manera directa con los hechos por los cuales son presentadas en audiencia; presumiéndose así que éstas se dedican a la actividad del transporte, tráfico y ocultamiento de la sustancia incautada; las cuales son razones suficientes que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia es procedente decretar la medida de privación de libertad solicitada por la representación fiscal.

CUARTO

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a las imputadas AURIVIS R.L.L. y G.C.C.V., identificadas ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose el correspondiente ingreso al Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo de la imputada AURIVIS R.L.L.. En relación a la imputada G.C.C.V., toda vez que se advierte que la misma se encuentra recuperándose de una intervención quirúrgica, y en resguardo de su salud conforme lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo que, no cuenta el sitio de reclusión con la infraestructura adecuada para garantizarle a ésta su pronta y efectiva recuperación, este tribunal ORDENA SU PERMANENCIA EN SU RESIDENCIA BAJO LA CUSTODIA PERMANENTE DE EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL, a los fines de que la misma se restablezca de manera correcta y sea posteriormente ingresada al anexo femenino del Internado Judicial Carabobo, previa la recepción de los exámenes médico forenses que se le practiquen.

QUINTO

En relación con el imputado J.M.S.R., este tribunal observa que existe una total congruencia entre su dicho y el de la imputada AURIVIS R.L.L., cuando señala que la invitó a almorzar y como consecuencia de ello, la misma le solicitó como un favor, la trasladara a la oficina de MRW a retirar una encomienda, desconociendo éste totalmente, no solo su contenido, sino también de quien o para quien era la misma, ya que la imputada nunca le informó de ello, señaló haber observado cuando ésta hablaba por teléfono, pero en ningún momento le informó con quien o quienes conversaba ni los motivos de las diversas conversaciones por ella sostenidas. Precisó asimismo el imputado, que no conocía ni a la ciudadana G.C.C.V. y mucho menos a la mentada D.M.B.. Tampoco se evidencia que éste haya sostenido conversaciones telefónicas con personas que estuvieran de algún modo relacionadas directa o indirectamente con las señaladas ciudadanas, ni tampoco se localizaron sus números telefónicos en el incautado a la imputada G.C.C.V., motivos por los cuales considera esta juzgadora, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos que lo vinculen a los hechos, más que la presencia ocasional en el momento en el cual hacía el favor a la imputada AURIVIS R.L.L.d. trasladarla a la oficina de MRW a retirar una encomienda de la cual no conocía ni su procedencia ni su destinatario, ni siquiera conocía el mismo a que lugar exacto la llevaría, ya que inicialmente la señalada imputada le informó que la llevaría luego de ello hacia el sector La Pradera de Guacara, siendo que el destino directo de dicha encomienda, según lo dicho por la precitada imputada era la residencia de la imputada G.C.C.V., ubicada en la Urbanización El Perrote de Guacara, estado Carabobo; que hacen procedente el decreto de su L.S.R..

SEXTO

Por consiguiente, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al ciudadano J.M.S.R., suficientemente identificado ut supra, L.S.R..

SÉPTIMO

Líbrense las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las imputadas AURIVIS R.L.L. y J.M.S.R. y remítanse con oficios a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de esta ciudad a los fines de que la imputada AURIVIS R.L.L. sea ingresada al Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo y la imputada G.C.C.V. permanezca en su residencia con la permanente custodia de efectivos de la Guardia Nacional. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad del ciudadano J.M.S.R. al Secretario de Seguridad Ciudadana. Se ordenó la práctica de reconocimiento médico forense a la imputada G.C.C.V.. Se ordenó la incautación preventiva de los bienes muebles retenidos con ocasión del procedimiento efectuado a favor de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Se ordena proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Quedaron las partes notificadas que la publicación de esta decisión se efectuaría en esta misma fecha, a los fines de computar los lapsos para el ejercicio de los recursos correspondientes. Déjese copia. Cúmplase.-

III

RESOLUCION DEL RECURSO:

Esta Sala para decidir, estima necesario delimitar los aspectos impugnados, toda vez que, si bien es cierto del escrito de apelación presentado por la defensa el cual divide en cuatro aspectos , no obstante la Sala aprecia que el recurso se centra en disentir de la decisión de la instancia por considerar que la misma adolece de la motivación requerida para decretar la medida preventiva privativa de libertad, por cuanto según el criterio de la apelante, la a quo obvió señalar cuales son los plurales y concordantes elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para adoptar su decisión; que por el contrario solo se sustentó en el acta policial para decretar la medida de la cual recurre; que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo, toda vez que el procedimiento policial es irrito por inobservar lo prescrito en el artículo 317 del texto normativo adjetivo, al no disponer al momento de la inspección corporal de su defendida de los testigos instrumentales aludidos en la citada norma, lo que lesiona el debido proceso de la imputada.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse al respecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del texto normativo, en los siguientes términos:

En relación al primer aspecto impugnado, para la procedencia de la medida privativa de libertad se requiere el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal así como para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad el artículo 256 ejusdem, para la imposición de la privativa además se debe corroborar elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible así como la participación de la persona imputada y debe estar satisfecho alguno de los extremos previstos en los artículos 251, referente el peligro de fuga tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, entre otros, y el artículo 252 relativo al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ambos ibidem.

Observa la Sala, que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que la juez de la recurrida cumplió con las exigencias previstas en el artículo 246 del texto adjetivo penal al comprobar la existencia de los extremos establecidos en el artículo 250 eiusdem para la procedencia de la medida de privación de libertad, y al efecto la sala estima necesario traer a colación un extracto de la decisión, del cual se desaprende lo observado:

“…PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de TRANSPORTE, TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente y TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, de conformidad con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor de los referidos delitos a las imputadas AURIVIS R.L.L. y G.C.C.V.; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que: En fecha 16/05/2008, aproximadamente a las 5:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 24, del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el aeropuerto internacional “A.M.”, efectuando las revisiones de las encomiendas y valijas que iban destino al Municipio Guacara, por encomiendas de la empresa MRW, cuando observaron una caja de cartón de color marrón, que al ser expuesta a la máquina de rayos “X” mostraba unas sombras no comunes para este tipo de encomienda. Se procedió a solicitar la presencia de dos testigos quienes quedaron J.J.D. Y P.N.C.R.. Se procedió a notificar al Fiscal 29º del Ministerio Público y éste autorizó la apertura de la caja. Una vez abierta la misma se detectó en su interior, una pieza metálica de forma cilíndrica (compresor de aire acondicionado industrial) que al efectuarle una revisión minuciosa, presentaba una pintura de color negro fresca, que al ser desmantelado se pudo detectar en su interior a manera de doble fondo, la cantidad de ocho (8) envoltorios tipo panelas, confeccionados en material plástico de color azul, procediendo a medir longitudes de cada envoltorio, resultando tener veintiséis (26) centímetros con cinco (5) milímetros de largo, dieciséis (16) de ancho y entre tres (3) y cuatro (4) centímetros de espesor. Se procedió a mostrar a los testigos el contenido de cada envoltorio. Se constató que cada uno estaba recubierto de tres capas, de material plástico de color azul, material plástico transparente con papel bond color blanco y en su interior una sustancia consistente de restos vegetales de color verdoso y que por su olor y características se trata de presunta droga de la denominada MARIHUANA. Se procedió a pesar cada uno de los envoltorios, arrojando un peso bruto de ocho kilos con doscientos gramos (8,200 kgs.), siendo su remitente según la guía de la precitada empresa de encomiendas N° 35496280-2 al 35496284-2, un ciudadano presuntamente de nombre REYZANDRO GONZÁLEZ con dirección en Maracaibo, estado Zulia y su destinatario, una ciudadana de nombre AURIBI LAYA, con dirección presuntamente en MRW, Guacara. Las panelas fueron debidamente resguardadas y fue depositada en la sala de evidencias físicas y posteriormente se estableció un procedimiento de inteligencia a los fines de lograr la captura del destinatario y por órdenes del representante del Ministerio Público las evidencias fueron utilizadas en el procedimiento para la entrega al destinatario de manera vigilada. Se practicó la entrevista de los testigos del procedimiento J.J.D. y P.N.C.R., quienes dieron fe de las panelas incautadas dentro de la encomienda de la empresa MRW. Posteriormente en fecha 16/05/2008, siendo las 6:45 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios de la Guardia Nacional prosiguiendo con la investigación relacionada con la incautación de las panelas antes descritas, se ordenó el traslado de las evidencias hasta la oficina de MRW, sucursal Guacara, ubicada en la calle Vargas cruce con avenida Carabobo, Centro Comercial Carabobo, Guacara, estado Carabobo; para tratar de lograr la aprehensión del destinatario, el cual se efectúo aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana. Al llegar al sitio se coordinaron las acciones con la gerente del referido local, ciudadana L.P., Gerente de la referida sucursal, quien accedió a la colocación de un efectivo encubierto dentro de las instalaciones e igualmente se implementó un dispositivo de vigilancia estática en las adyacencias de la referida empresa, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, hizo acto de presencia en la oficina de dicha empresa, una persona de sexo femenino, de contextura delgada, quien para el momento vestía pantalón blue jeans, blusa de color a.c., manga corta, la misma se identificó como AURIVIS L.L., y solicitó la entrega de la encomienda, una vez que canceló el envío de la misma, ya que la condición de pago de la encomienda era cobro a destino por un monto de ciento veinticinco bolívares fuertes; luego se retiró y procedió a abordar un vehículo marca Renault, modelo Megane de color gris, placas GEC-87A que se encontraba estacionado al frente del local comercial, del cual descendió una persona de sexo masculino, de estatura mediana, de piel morena, quien para el momento vestía una camisa tipo chemise de color amarillo claro, blue Jean prelavado, el cual ayudó a la referida ciudadana a colocar el paquete en el asiento trasero del vehículo. De inmediato los funcionarios procedieron a abordar a estas personas, previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional y se procedió a identificarlos de la manera siguiente: AURIVIS R.L.L., titular de la cédula de identidad N° 15.299.786, a la misma, se le incautó la caja contentiva de la encomienda y dos teléfonos celulares: 1) Marca LG, modelo MG161A, color negro, serial 801CQTB859897, una batería LG, con un chip de la empresa de telefonía celular Movistar, N° 895804120001445638, número asignado 0424-4325413, 2) Marca LG, modelo MG161A, color negro, serial 802KPC352011, una batería LG, con un chip de la empresa Movistar, N° 8958120000761862, número asignado 0424-4332918. Al ciudadano J.M.S.R., titular de la cédula de identidad N° 7.143.874,, quien para el momento conducía el vehículo marca Renault, modelo Megane 1.6 AUT., año 2008, color gris eclipse, serial de carrocería 9FBLA0428L828190, Serial de motor B701Q010470, al cual se le incautaron los teléfonos: 1) Marca Nokia modelo Navigator, color negro y gris, serial no visible, con su batería, de la empresa Movistar, número asignado 0424-1164165, 2) Marca Nokia, modelo 5276, color negro y gris, serial 011/07121786 con batería de la operadora Movilnet, número asignado 0416-4451857. Los imputados fueron impuestos de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y procedieron a verificar los posibles registros que pudieran presentar ambos ciudadanos. El ciudadano J.M.S.R., presentó registro conforme al asunto N° D-1013650 de fecha 24/07/1989 por el delito de VIOLACIÓN, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Mariara. La ciudadana AURIVIS R.L.L., no presentó ningún registro policial. Se notificó al Ministerio Público del procedimiento efectuado, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para la investigación. Se procedió a activar la red de inteligencia del respectivo comando de la Guardia Nacional, lográndose la ubicación e identificación de una ciudadana de nombre G.C.C.V., apodada “La Niña”, quien reside en: Sector El Toco, urbanización El Perrote, callejón La Tovareña, quien sería la encargada de recibir el paquete de manos de la ciudadana AURIVIS R.L.L.. Aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde de esa misma fecha, los funcionarios se trasladaron a la dirección mencionada a los fines de corroborar la información suministrada por la red de inteligencia, logrando localizar la vivienda. Aproximadamente quince metros antes de llegar a la residencia avistaron una persona con similares características aportadas por la red de inteligencia y se acercaron a la referida ciudadana, preguntándole si conocía a una persona apodada “La Niña”, manifestando ésta ser la persona que buscaban, quien se identificó como G.C.C.V., titular de la cédula de identidad N° 13.962.217, teléfono 04244984344. Luego de identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional, le informaron del motivo de su presencia y solicitaron su autorización para entrar en el inmueble de su propiedad, accediendo ésta de manera voluntaria a dejarlos entrar. En vista de la premura del caso, amparados en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se ubicaron dos (2) testigos en la zona que presenciaran la visita domiciliaria, prestando la colaboración los ciudadanos V.L.F.V. y J.L.B.G.. Éstos ingresaron con los funcionarios a la residencia y procedieron a la revisión exhaustiva del mismo, localizando únicamente en el sitio un teléfono celular marca Nokia, modelo 6020, serial 0515646C013B8, color blanco y gris con un defecto en la parte central de la pantalla líquida, con su respectiva batería, la cual previa autorización de su propietaria, se procedió a revisar los mensajes de texto que el mismo contenía, logrando localizar un mensaje en el que textualmente se leía: “Niña la flaca va para tu casa, no te muevas de allí”, enviado desde un teléfono celular número 84268465005, en fecha 16MAY08 a las 01:28:28. Ante esta situación y por cuanto en uno de los teléfonos celulares incautados a la ciudadana AURIVIS R.L.L., se encuentran registrados como “La Niña Movist” el número de celular 04244984344” y “La Niña” con el número de celular 0416-3334960, e igualmente en el teléfono de la ciudadana G.C.C.V., se encuentra registrada la ciudadana AURIVIS R.L.L. como “aur¡v¡$” los números de celulares 0424-4994604 y 04244325413, los cuales coinciden en su totalidad con los retenidos anteriormente a la persona mencionada, por lo que pudieron determinar la relación basados en la información obtenida a través de la red de inteligencia del comando y así vincular la presunta participación en la operación efectuada de la ciudadana G.C.C.V.. Aproximadamente a las 6:00 horas de la t tarde, se trasladó a la referida ciudadana al comando, se le impusieron sus correspondientes derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se notificó al Ministerio Público del procedimiento efectuado. Se procedió a tomar entrevista a los ciudadanos V.L.F.V. Y J.L.B.G., quienes fungieron como testigos de la visita domiciliaria efectuada y dieron fe de lo incautado en el procedimiento. Asimismo rindieron entrevistas los ciudadanos L.C.G.P. y J.M.B.R., empleadas de la empresa MRW, quienes señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el retiro de la encomienda objeto del presente proceso. Asimismo señaló el representante de la vindicta pública que consta en las actuaciones prueba de orientación practicada a la sustancia incautada, efectuada por la experta YOELYS GALVIS MÉNDEZ, adscrita a la Guardia Nacional, donde dejó constancia que el peso bruto de la sustancia incautada era el de ocho kilos con doscientos gramos (8,200kgs) de droga de la denominada MARIHUANA…”

En tal sentido, la Sala ha podido evidenciar que la jueza en su decisión, argumento las razones de hecho y de derecho con los elementos de convicción que le fueron presentados por la Vindicta Publica a los fines de acreditar la existencia de la comisión de un hecho punible y quien ha sido su autor, aunado a ello a.l.c. que bordean el caso al considerar la existencia del peligro de fuga y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 251, en virtud del delito imputado TRANSPORTE, TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que se trata de un delito de lesa humanidad, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la sentencia dictada el 12 -09- 2001, en el caso R.A.C., Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., criterio jurisprudencial ratificado y sostenido en sentencia de fecha 09_-11-2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, de la cual se desprende lo siguiente:

…Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…

Así mismo observa la Sala, que el Juez de Control no está obligado, ni se lo permiten las normas procesales, hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos de convicción señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que establece la Ley, siendo por ello improcedente la denuncia planteada por la apelante por cuanto el a quo expuso las razones de hecho y de derecho que le conllevaron a lo decidido, correspondiéndose con las exigencias de ley, previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido la decisión que antecede esta suficientemente motivada en lo que respecta al decreto de la medida privativa de libertad dictada, por cuanto en esta fase del proceso no le es exigible al quo en la decisión respecto por la cual se decrete en la audiencia de presentación de imputados la medida preventiva de privación de libertad, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad de otras decisiones. Así lo ha establecido la jurisprudencia pacifica en sentencia Nº 2799 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

Criterio que ha sido reiterado en sentencia Nº 499 de fecha 14-04-2005.

Asimismo, la jueza de la recurrida determinó la presunción legal del peligro de fuga derivado de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del delito imputado, lo cual plasmó en los siguientes términos:

TERCERO

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de las imputadas señaladas, los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, por la elevada penalidad que pudiera imponerse la cual excede de los diez años en su límite máximo y la magnitud del daño social causado por este tipo de delitos, aunado a que fue detenida la imputada AURIVIS R.L.L., de manera flagrante en posesión de las sustancias controladas, cuando procedía a efectuar su correspondiente traslado hacia la residencia de la también imputada G.C.C.V., quien se encontraba esperándola a los fines de recibir dicha sustancia, por comisión de otra persona que se encuentra mencionada por ambas imputadas de nombre D.M.B., quien gira las instrucciones necesarias a ambas ciudadanas tanto para el efectivo retiro del paquete como para su traslado y consecuente recepción. Ambas ciudadanas coinciden en indicar que no conocían el contenido del paquete, pero nunca precisaron cuales fueron los motivos por los que la ciudadana D.M.B., solicitó la recepción del paquete a nombre de la imputada AURIVIS R.L.L., y su correspondiente traslado a la residencia de la coimputada G.C.C.V.; siendo que la misma, no tenía ningún impedimento para retirarlo personalmente, como se denota de la declaración de la ciudadana AURIVIS R.L.L., cuando indica que la referida ciudadana fue con ella a buscar la encomienda el día miércoles 14/05/2008, fecha en la que no pudo ser retirada la misma porque no había llegado a su destino. Se evidencia también del contenido de las declaraciones de las imputadas, que ambas sostuvieron conversación con la ciudadana D.M.B.; la imputada AURIVIS R.L.L.d. manera directa, en diversas oportunidades, a los fines de precisar su efectiva llegada a la oficina de MRW, verificar el remitente de la encomienda y lugar de entrega del mismo; y, la imputada G.C.C.V., de manera indirecta (por mensaje de texto), cuando habiendo recibido un mensaje escrito en su celular de un número que no conocía, pero luego habiendo sostenido conversación con la coimputada AURIVIS R.L.L., efectivamente pudo deducir que el mismo provenía de la ciudadana D.M.B., en el cual se le indicaba de la próxima llegada de la imputada AURIVIS R.L.L. y prácticamente donde se le advertía que no debía moverse de dicha residencia. Asimismo, se verifica que la imputada AURIVIS R.L.L., sostuvo conversación con personas que le informaron quien era el remitente del paquete y que la llamarían posteriormente para verificar su efectivo retiro.

Elementos éstos que de manera cierta vinculan a ambas imputadas de manera directa con los hechos por los cuales son presentadas en audiencia; presumiéndose así que éstas se dedican a la actividad del transporte, tráfico y ocultamiento de la sustancia incautada; las cuales son razones suficientes que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia es procedente decretar la medida de privación de libertad solicitada por la representación fiscal.

En razón de lo cual habiéndose verificado que la medida así dictada aparece motivada, por cuanto la Jueza de la recurrida consideró acreditada tanto la existencia del hecho delictivo como los elementos suficientes para considerar la participación de la imputada AURIVIS R.L.L. en los mismos, que fue calificado por el Representante del Ministerio Público como TRANSPORTE, TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, así como el peligro de fuga en justa correspondencia con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva en ejercicio del control pasivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la revisión efectuada a la recurrida, no se observan violaciones a los derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima abogada M.Y.R.R. contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2008 y su posterior auto motivado de fecha 23-05-2008, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra la ciudadana AURIVIS R.L.L. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la jueza de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los diecisiete 18 días del mes de Febrero del año dos mil Nueve. (2009). Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.-

JUECES

E.H.G.

(Ponente)

HENRRY JESUS CHIRINO BRACHO CECILIA ALARCON DE FRAINO

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Hora de Emisión: 2:11 PM

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