Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 24 de septiembre de 2012 202 ° y 153 °

EXP. N° 3274-2012 (Aa) S-10

PONENTE: DRA G.P.

Corresponde a esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.B.M., Defensor Privado del ciudadano J.R.B.A., quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 5, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 1 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en función de Juicio de Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento por no haber operado la prescripción de la acción penal en el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente concatenado con el primer aparte del artículo 89 ejusdem.

El Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez MARIA DEL PILAR PUERTA

En fecha 4 de septiembre de 2012, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se dicta auto mediante del cual se extrae:

Quien suscribe DRA. G.P., Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente auto hago constar que en esta misma fecha, en virtud de que me encontraba en el disfrute de mi período vacacional y por cuanto me reincorporé a mis labores habituales el día 17-9-2012, me ABOCO al conocimiento de la presente causa la cual ingresó en fecha 29-8-2012, sin que ello constituya convalidación de cualquier error u omisión que pudiera advertirse en las actuaciones, en virtud de lo cual se ordena realizar cómputo por secretaría, desde el ingreso de las actuaciones hasta la presente fecha. Notifíquese a las Partes

.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de agosto de 2012, el profesional del derecho R.B.M., Defensor Privado del ciudadano J.R.B.A., impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

“(omisis)

-II-

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PLANTEADA AL JUEZ DE JUICIO

Sentado lo anterior, esta representación pasa a explanar los alegatos que constituyen los fundamentos de la apelación. En ese sentido, expresa que en fecha 27 de julio de 2012, la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto por el artículo 322 del Código Orgánico Procesal, relacionado con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8° del artículo 48 de ese mismo Código, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal en el delito de DIFAMACIÓN, a tenor de lo establecido en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, por el cual presentó formal ACUSACIÓN PRIVADA los apoderados especiales del ciudadano J.D.C.R., en contra del ciudadano J.R.B.A..

…omisis…

… Como puede verificarlo la Sala, La solicitud de prescripción se fundamentó en que el hecho por el cual se presentó acusación, se consumó el 16 de junio de 2008, porque, según consta en el escrito de acusación privada, señalan los apoderados especiales del ciudadano J.D.C.R., que el acusado, el 16 de junio del año 2008, reinciden en sus “… CONTINUAS, REITERADAS, ABUSIVAS, OFENSIVAS y BOCHORNOSAS FIFAMACIONES, tanto de la institución anteriormente dirigida por nuestro patrocinado y en los actuales momentos como Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como también en contra de su persona…

Por otra parte, la defensa Para solicitar la prescripción, que es evidente que desde esa fecha, 16 de junio de 2008, hasta la fecha de presentación de la solicitud, había transcurrido un lapso de tiempo de cuatro (4) años, in (1) mes u diez (10) días, aproximadamente, término que supera en exceso el tiempo de tres (3) años, lapso obtenido conforme a lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para el delito de DIFAMACIÓN, atribuido en contra de mi defendido J.R.B.A.. Con fundamento en las razones expresadas, fue que la defensa alegó que había operado la prescripción de la acción penal en el delito de DIFAMACIÓN, y así lo solicitó fuera declarado por el Tribunal de Juicio. Una situación procesal tan claramente expuesta en la solicitud de sobreseimiento, no fue sin embargo apreciada de la misma manera por el Tribunal de Juicio, quien en su decisión de fecha 1° de agosto de 2012, ahora recurrida en apelación, incurre en inmotivación, para luego concluir declarando sin lugar la solicitud de sobreseimiento.

…Omisis…

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA: Esta representación propone apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 1° de agosto de 2012, y alega que la decisión es INMOTIVADA, porque no expresa con precisión las razones de hecho y de derecho para establecer que no ha operado la prescripción de la acción penal en el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, como lo señaló la defensa, y declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por prescripción de la acción penal; por tanto, la recurrida viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Pena.

...omisis…

A juicio de esta representación, cuando el Juez emite opinión en contrario, por su desacuerdo con el criterio de la defensa de sobreseer, esta obligado Constitucional y legalmente a fundamentar su decisión en los hechos que previamente resulten establecidos, que emanen del material probatorio cursante en autos, igualmente esta obligado a valorar las pruebas de acuerdo con el sistema racional de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22. Nada de eso aparece hecho por el Juez en la decisión recurrida, como lo ha demostrado esta representación en el presente recurso y por ello la decisión que niega la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano J.R.B.A., por prescripción de la acción penal, es completamente inmotivado y por tanto es una decisión nula por así establecerlo el artículo 173 del texto adjetivo penal y, además, es una decisión violadora de la garantía procesal referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26b de la Constitución, la cual, como se señaló anteriormente, se manifiesta, entre otros, en el derecho de obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.

…omisis…

SEGUNDA DENUNCIA: Denuncio la falta de aplicación del primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de la recurrida, porque no se convocó a las partes y a la supuesta víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento.

…omisis…

Como lo pueden constatar, Ciudadanos Magistrados, en la recurrida, ni en la actuación procesal previa alguna, el Juez de Juicio decidió, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la cita ley adjetiva, ni como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión, por lo que en base al anteriormente trascrito criterio jurisprudencial, tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso puesto que se incumplió, por falta de aplicación, lo ordenado por el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-

PETITORIO

Con fundamento en todas las razones expuestas, solicita esta representación:

  1. Que se declare admitida la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1° de agosto de 2012.

  2. Que se declare CON LUGAR la apelación, se anule la decisión recurrida y se ordene que sea sentenciado de nuevo el asunto, sin incurrir en los vicios de de inmotivación denunciados en la apelación y previa la convocatoria y celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, a los fines de evidenciar los alegatos expuestos por la defensa, solicitamos respetuosamente, sea remitido a la Sala de la Corte de Apelaciones, el expediente original que contiene la presente causa, fundamentando dicho pedimento por ser necesario para el mejor conocimiento de la Alzada que habrá de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, por cuanto de realizarse alguna actuación durante el lapso que requiera la Sala de la Corte de Apelaciones para pronunciarse declare con lugar la apelación ejercida se pronunciaría la nulidad de dichas actuaciones.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 21 de agosto de 2012, la profesional del derecho D.E.N.M., en su carácter de Apoderado Judicial de J.D.C.R., da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:

…omisis…

Ciudadanos Magistrados, el recurrente hace una extensa explicación en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación, la pena aplicable al delito imputado, en cuanto al momento en el cual inicia el tiempo útil, a los efectos de la prescripción, a los fines de hacer ver que ha operado la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108, ordinal 5, del Código Penal Venezolano, todo ello bajo el falso supuesto de que el 16 de junio del año 2008 se consumó el delito y es esta fecha en la cual comienza a computarse el lapso para la prescripción si tomamos en cuenta lo establecido en el artículo 109 ejusdem.

Ahora bien, lo cierto es que el último acto difamatorio se realiza en fecha 4 de Diciembre del año 2009, mediante la publicación de diversas especies difamatorias en el diario “El Nuevo País”, lo que constituye la fecha cierta de inicio del computo (sic) del tiempo a los efectos de que opere la prescripción ordinaria, según el contenido del artículo 109 de la norma sustantiva penal. Es por ello que atendiendo a los alegatos del recurrente, según los cuales son necesarios tres (3) años para que opere la prescripción y de un simple ejercicio matemático se evidencia lo improcedente de la apelación.

Por otra parte, omite hacer mención a la interrupción de la prescripción, consagrada en el artículo 110, del Código Penal Venezolano, estando en conocimiento pleno de la misma, en virtud de las más variadas diligencias practicadas por el acusador y sus apoderados especiales, durante todo el proceso en más de veinticinco (25) diferimientos entre la Audiencia de Conciliación y la de Juicio Oral y Público, todas producidas por causas imputables al acusado y a su defensa técnica y cuyas notificaciones al acusado constituyen la interrupción de la prescripción de la acción.

Ciudadanos Magistrados, la institución de la prescripción, tal como ustedes lo saben, tiene como espíritu, propósito y razón, castigar el actuar negligente de los órganos encargados del ejercicio de la acción penal y en el caso que nos ocupa al acusador y sus apoderados especiales por supuesta negligencia. En el caso en estudio, mal podríamos ser castigados como negligentes en nuestro desempeño, después de todo este tiempo haciendo las más variadas solicitudes a los fines de que se pueda realizar el Juicio Oral y Público, a fin de que florezca la verdad y se haga justicia, y el mismo no se ha podido realizarse (sic) por las tácticas dilatorias del acusado y los distintos equipos de defensa que ha tenido, las cuales han argumentado dese motivos personales, hasta un sinfín de reposos médicos y negándose a acudir a la Medicatura Forense a fin de que se le practique experticia médico legal a fin de dejar constancia de su verdadero estada de salud y la posibilidad de que acuda a Juicio Oral, lo que a todas luces demuestra su negativa de someterse a la aplicación de la Ley.

-III-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 1 de agosto de 2012, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

Visto el escrito que fuera consignado por el ciudadano R.B.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.783, en su carácter de Defensor del acusado J.R.B.A., en el sentido que sea declarado el Sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción de la acción penal en el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 99 ejusdem, en la acusación privada incoada por los apoderados judiciales del ciudadano J.D.C.R.; este Juzgador, para decidir, previamente observa: Que este Juzgado, por auto de fecha 16 de Diciembre de 2009, fueron recibidas las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contentiva de Acusación Privada, impulsada por los ciudadanos abogados D.E.N.M. e YTALA H.T., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.D.C.R., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 99 ejusdem, siendo admitida dicha acusación con posterioridad una vez examinada que cumplía con los parámetros o requisitos exigidos en la Ley Adjetiva penal, e igualmente una vez provisto de Defensa Técnica el querellado ciudadano J.R.B.A., fue fijada la audiencia de conciliación correspondiente en fecha 21 de abril de 2010, siendo en lo sucesivo diferido dicho acto procesal en múltiples y reiteradas oportunidades por causa imputable al querellado por encontrarse de reposo médico por presentar problemas de salud, tal y como constan en autos de la presente causa. En fecha 10 de agosto de 2011, se llevo a cabo audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 111 al 113) de la segunda pieza, en la audiencia fueron oídas las partes, y entre los pronunciamientos dictados por este Órgano Jurisdiccional esta (sic) la admisión de las pruebas documentales ofertadas por los apoderados judiciales del querellante J.D.C.R., por ser útiles, legales y pertinentes, a los fines de ser incorporadas al Juicio por su lectura, en virtud que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, e igualmente al no haber prosperado la conciliación y aunado a que la defensa no opuso excepciones, este Tribunal convoco (sic) al Debate Oral y Público, para el día miércoles 24 de agosto de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del texto adjetivo penal vigente, quedando debidamente notificados los intervinientes, siendo fijada como nueva oportunidad para al apertura del contradictorio el 28 de septiembre de 2011, en virtud del receso judicial, siendo que a partir de esta última fecha ha sido diferido el juicio en reiteradas oportunidades en su mayoría por causa imputable al querellado por encontrarse de reposo médico al presentar problemas de salud, tal y como consta en autos la consignación de los recaudos que avalan dicho reposo.

Así las cosas, se puede evidenciar a las actas que la dilación en la apertura del Debate fijado es causa imputable al querellado en virtud de los constantes reposos que el mismo a (sic) consignado, excusándose de esta manera a la comparecencia del contradictorio, no obstante a esto, mal puede la parte querellada alegar el término de la prescripción ordinaria cuado la misma no ha operado en el caso que nos ocupa, ay que siempre ha estado presente el impulso procesal, mediante la querella instaurada, las citaciones, notificaciones y autos interlocutorios dictados por este Tribunal de Juicio, lo cual a criterio de este Juzgador son actuaciones interructivas de la prescripción, amén que en su oportunidad se llevo a cabo la audiencia de conciliación correspondiente en donde la defensa técnica no opuso ni alego (sic) excepciones al respeto (sic), fijándose la apertura del debate oral y público donde entrará a conocer esta instancia sobre el fondo del hecho, así como las pretensiones de ambas partes, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la petición formulada por el abogado R.B.M., en su carácter de Defensor del imputado J.R.B.A., en relación al Sobreseimiento de la presente causa por no haber operado la prescripción de la acción penal en el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente, en relación con el primer aparte del artículo 99 ejusdem; Se hace igualmente acotación que en el presente proceso ya se encuentra fijada la apertura del Debate Oral y Público al cual debe asistir el acusado J.R.B.A., sin mayores dilaciones la respecto.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Declara SIN LUGAR, la petición formulada por el abogado R.B.M., en su carácter de Defensor del querellado J.R.B.A., en relación al Sobreseimiento de la presente causa por no haber operado la prescripción de la acción penal en el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente, concatenado con el primer aparte del artículo 99 ejusdem. Segundo: En el presente proceso ya se encuentra fijada la apertura del Debate Oral y Público al cual debe asistir el acusado J.R.B.A., sin mayores dilaciones al respecto, ordenándose en consecuencia su comparecencia. (folios 1 al 4 del presente cuaderno de incidencia).

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la declaratoria sin lugar por parte del Juez de la recurrida, en cuanto a la solicitud efectuada por la defensa de Sobreseer la causa, en virtud de operar la prescripción ordinaria en la presente causa.

Alega entre otros particulares que:

“… La solicitud de prescripción se fundamentó en que el hecho por el cual se presentó acusación, se consumó el 16 de junio de 2008, porque, según consta en el escrito de acusación privada, señalan los apoderados especiales del ciudadano J.D.C.R., que el acusado, el 16 de junio del año 2008, reinciden en sus “… CONTINUAS, REITERADAS, ABUSIVAS, OFENSIVAS y BOCHORNOSAS FIFAMACIONES, tanto de la institución anteriormente dirigida por nuestro patrocinado y en los actuales momentos como Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como también en contra de su persona…” (folio 18 del presente cuaderno de incidencia).

Que:

… Para solicitar la prescripción, que es evidente que desde esa fecha, 16 de junio de 2008, hasta la fecha de presentación de la solicitud, había transcurrido un lapso de tiempo de cuatro (4) años, in (1) mes u diez (10) días, aproximadamente, término que supera en exceso el tiempo de tres (3) años, lapso obtenido conforme a lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para el delito de DIFAMACIÓN, atribuido en contra de mi defendido J.R.B.A.. Con fundamento en las razones expresadas, fue que la defensa alegó que había operado la prescripción de la acción penal en el delito de DIFAMACIÓN, y así lo solicitó fuera declarado por el Tribunal de Juicio…

(folios 18 y 19 del presente cuaderno de incidencia).

Que la decisión es:

“… INMOTIVADA, porque no expresa con precisión las razones de hecho y de derecho para establecer que no ha operado la prescripción de la acción penal en el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, como lo señaló la defensa, y declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por prescripción de la acción penal; por tanto, la recurrida viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 23 del presente cuaderno de incidencia)

Denuncia además, la falta de aplicación del primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no convocó a las partes y a la supuesta víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento. (folio 29 del presente cuaderno de incidencia)

Sustenta el recurrente sus argumentos, en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1195 del 21 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., la cual señala:

… Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…

(folio 30 al 32 del presente cuaderno de apelación)

Que, en la recurrida, ni en la actuación procesal previa, el Juez de Juicio decidió, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la cita ley adjetiva, ni como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión, por lo que en base al anteriormente trascrito criterio jurisprudencial, tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso puesto que se incumplió, por falta de aplicación, lo ordenado por el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 32 del cuaderno de incidencia)

Pretende el recurrente con la presente decisión, la nulidad absoluta del fallo apelado.

Para resolver el punto impugnado, sobre la base de los argumentos explanados en el escrito recursivo y el fallo recurrido pasa de seguidas la Sala a examinar en primer lugar las normas relativas a la solicitud del sobreseimiento en la etapa de juicio oral y público a saber:

Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal “Sobreseimiento durante la etapa de Juicio: Si durante la etapa de Juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes”.

Artículo 323 Trámite: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.”

Visto lo anterior este Órgano Colegiado procede a verificar los argumentos esgrimidos por el Juzgador, así tenemos:

“Visto el escrito que fuera consignado por el ciudadano R.B.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.783, en su carácter de Defensor del acusado J.R.B.A., en el sentido que sea declarado el Sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción de la acción penal en el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 99 ejusdem, en la acusación privada incoada por los apoderados judiciales del ciudadano J.D.C.R.; este Juzgador, para decidir, previamente observa: Que este Juzgado, por auto de fecha 16 de Diciembre de 2009, fueron recibidas las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contentiva de Acusación Privada, impulsada por los ciudadanos abogados D.E.N.M. e YTALA H.T., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.D.C.R., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 99 ejusdem, siendo admitida dicha acusación con posterioridad una vez examinada que cumplía con los parámetros o requisitos exigidos en la Ley Adjetiva penal, e igualmente una vez provisto de Defensa Técnica el querellado ciudadano J.R.B.A., fue fijada la audiencia de conciliación correspondiente en fecha 21 de abril de 2010, siendo en lo sucesivo diferido dicho acto procesal en múltiples y reiteradas oportunidades por causa imputable al querellado por encontrarse de reposo médico por presentar problemas de salud, tal y como constan en autos de la presente causa. En fecha 10 de agosto de 2011, se llevo a cabo audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 111 al 113) de la segunda pieza, en la audiencia fueron oídas las partes, y entre los pronunciamientos dictados por este Órgano Jurisdiccional esta (sic) la admisión de las pruebas documentales ofertadas por los apoderados judiciales del querellante J.D.C.R., por ser útiles, legales y pertinentes, a los fines de ser incorporadas al Juicio por su lectura, en virtud que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, e igualmente al no haber prosperado la conciliación y aunado a que la defensa no opuso excepciones, este Tribunal convoco (sic) al Debate Oral y Público, para el día miércoles 24 de agosto de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del texto adjetivo penal vigente, quedando debidamente notificados los intervinientes, siendo fijada como nueva oportunidad para al apertura del contradictorio el 28 de septiembre de 2011, en virtud del receso judicial, siendo que a partir de esta última fecha ha sido diferido el juicio en reiteradas oportunidades en su mayoría por causa imputable al querellado por encontrarse de reposo médico al presentar problemas de salud, tal y como consta en autos la consignación de los recaudos que avalan dicho reposo…

…omisis…

Así las cosas, se puede evidenciar a las actas que la dilación en la apertura del Debate fijado es causa imputable al querellado en virtud de los constantes reposos que el mismo a (sic) consignado, excusándose de esta manera a la comparecencia del contradictorio, no obstante a esto, mal puede la parte querellada alegar el término de la prescripción ordinaria cuado la misma no ha operado en el caso que nos ocupa, y que siempre ha estado presente el impulso procesal, mediante la querella instaurada, las citaciones, notificaciones y autos interlocutorios dictados por este Tribunal de Juicio, lo cual a criterio de este Juzgador son actuaciones interructivas de la prescripción, amén que en su oportunidad se llevo a cabo la audiencia de conciliación correspondiente en donde la defensa técnica no opuso ni alego (sic) excepciones al respeto (sic), fijándose la apertura del debate oral y público donde entrará a conocer esta instancia sobre el fondo del hecho, así como las pretensiones de ambas partes, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la petición formulada por el abogado R.B.M., en su carácter de Defensor del imputado J.R.B.A., en relación al Sobreseimiento de la presente causa por no haber operado la prescripción de la acción penal en el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente, en relación con el primer aparte del artículo 99 ejusdem; Se hace igualmente acotación que en el presente proceso ya se encuentra fijada la apertura del Debate Oral y Público al cual debe asistir el acusado J.R.B.A., sin mayores dilaciones la respecto. (folios 1 al 3 del presente cuaderno de incidencia).

De lo precedentemente examinado, ha constatado la Sala, que el Juez de la recurrida no efectuó de manera pormenorizada, el exámen de todos y cada uno de los actos procesales efectuados en la causa bajo estudio, pues tal como se observa de la referida trascripción jurisprudencial, es deber del juzgador traer a la decisión un análisis de todos y cada uno de los actos procesales, para determinar si existen o no actos propios que interrumpen la presente acción.

Es así como ante la solicitud de prescripción, no sólo debe examinar el juzgador si estamos ante una prescripción ordinaria, sino además de la extraordinaria o judicial, para lo cual requerirá analizar las actas procesales conforme a lo previsto en el artículo 110 de la norma sustantiva penal, tal como lo refiere la sentencia N° 299, expediente 07-1656, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede- artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando: (…)

Y opera: a) cuando el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control- artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; b) al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que procede una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público- artículo 321- y c) durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-.

Respecto de la extinción de la acción penal- causal de sobreseimiento- esta Sala en sentencia número 1118 del 25 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin del proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha;

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción;

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del de los imputados, para determinar en cuanto de ellos había concurrido la dilación.

Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción penal, se planteará ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar la pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpe del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.

Por su parte, la Sala de Casación Penal ha mantenido criterio en torno al asunto, sentando lo siguiente:

La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1 al 7 del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor son indispensables en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por el hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas. (Sent. N° 554 del 29-11-02)”.

Se trata, conforme a ambos fallos, de la extinción de la acción penal, lo que no genera cosa juzgada sobre el fondo del asunto.

Ello así, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al hoy accionante, no incurrió en violación de índole constitucional

.

No obstante lo anterior, ante el planteamiento de prescripción en la fase del juicio oral y público; establecen los artículos 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Juicio convoca la respectiva audiencia para debatir los fundamentos de la petición, si así lo considera, caso contrario motivadamente expresará las razones por las cuales prescinde de dicha audiencia y resuelve la solicitud.

Lo anterior no entraña como se señaló anteriormente, una valoración de pruebas para proceder a dictar la prescripción, pues en juicio se podrá dictar el sobreseimiento si procede una causa extintiva de la acción penal antes de iniciar el debate, de resto se procede a debatir el asunto y se dicta un sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 364 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal deberá dictar sentencia una vez culminada la recepción de pruebas, ya que el mencionado artículo 364 ejusdem, se encuentra ubicado en la sección tercera del Capitulo II, Titulo III, bajo la denominación de “La deliberación y sentencia”, que se ubica posterior al desarrollo del debate, lo cual lógicamente procede una vez cerrado.

Ahora bien, en relación a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en la que deja abierta la posibilidad de la celebración del debate para comprobar una causa extintiva de la acción penal o que se encuentre acreditada la cosa juzgada, la Sala Penal ha mantenido criterio en torno al asunto, sentando lo referido en la sentencia trascrita parcialmente en la presente decisión, por lo tanto del fallo recurrido, se aprecia que el criterio del juzgador, es debatir para comprobar no sólo el delito, sino la determinación del autor, ya que tal como lo estableció la aludida sentencia, si el tiempo transcurrido afecta el delito, el ejercicio de la acción civil queda abierto por el hecho ilícito, ello en caso de estar ante una etapa procesal en la que exista un acto conclusivo.

Es así, como en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA del cual se alega la prescripción; pero para saber desde cuando se inicia el lapso prescriptivo hay que determinar el momento de consumación del hecho, y cuando fue el ultimo acto presuntamente delictivo (artículo 109 del Código Penal) y ello es un problema de índole probatorio que conlleva a un debate y en todo caso el Juez, previo a sentenciar tendrá que determinar si se encuentra prescrito o no el presente caso.

Finalmente, del estudio efectuado al fallo recurrido, no se constata que el juzgador, indicara de manera expresa la razón por la cual, consideraba no convocar la audiencia, es decir; por qué prescindía de la misma, situación que conforme a la norma adjetiva penal y a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, constatado el vicio de inmotivaciòn analizado al inicio de la presente decisión, así como la omisión por parte del Juez a-quo de convocar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 de la norma adjetiva penal o a señalar de manera expresa la razón por la cual prescindía de la misma, hace que la decisión hoy recurrida deba declararse nula, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y los actos sucesivos a la misma a excepción del recurso de apelación su tramitación y la presente decisión. Así se declara de manera expresa.

En virtud de lo precedentemente examinado, considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.B.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.R.B.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento por no haber operado la prescripción de la acción penal en el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente concatenado con el primer aparte del artículo 89 ejusdem, todo ello sobre la base de las consideraciones y análisis efectuados en la presente decisión. En consecuencia se anula la decisión de fecha 1 de agosto de 2012, debiendo un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento resolver la solicitud de Sobreseimiento de fecha 27 de julio de 2012. Y ASI SE DECIDE

-V-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho R.B.M., Defensor Privado del ciudadano J.R.B.A., quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 5, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 1 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en función de Juicio de Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento por no haber operado la prescripción de la acción penal en el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente concatenado con el primer aparte del artículo 89 ejusdem. En consecuencia se anula la decisión de fecha 1 de agosto de 2012, debiendo un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento resolver la solicitud de Sobreseimiento de fecha 27 de julio de 2012.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. SONIA ANGARITA

LA JUEZ

DRA. ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

GP/SA/ANCS/CMS/mr

Exp. No. 3274-2012 (Aa) S-10.-

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