Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2807

En el p.d.I. de F.R.N., venezolano, con cédula de identidad N° V-183.607, que accionara su hijo el ciudadano O.F.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.318 y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados F.O.A., M.D.L.Á.R. y G.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.242.653, V-16.124.259 y V-7.133.509 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.140, 130.825 y 53.791, conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado F.O.A. en fecha 11 de enero de 2013, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual negó la petición de comisionar a otro Juzgado, así el sujeto a interdicción se encuentre en la ciudad de Mérida, con base al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2012 el ciudadano O.F.R.Q. presentó para su distribución escrito contentivo de solicitud de interdicción y en el cual señala lo siguiente: “PRIMERO: Tal y como consta en la partida de nacimiento N° 1.87 que anexo en un (1) folio útil marcada “A”, soy hijo del ciudadano F.R.N.…, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en la siguiente dirección: Avenida principal de P.N., residencias Camino Real, Torre C, piso 5, apartamento 5-2…. TERCERO: Mi padre es viudo desde hace 14 años. Actualmente tiene 82 años y ha venido perdiendo progresivamente la memoria reciente y presentando severos y preocupantes cambios de conducta. Es así como está hablando algo y se queda en el aire, pierde la coherencia, olvida lo que está hablando y a los pocos segundos pregunta nuevamente lo mismo. A veces tiene dificultad para encontrar el nombre de objetos familiares. En ocasiones no se baña, ni se cambia de ropa, y presenta descuido personal. También hemos notado que, muestra indiferencia con relación a las cosas que antes disfrutaba y que, por períodos se aísla, de la realidad y de las personas, negándose a contestar siquiera el teléfono y dejando de llamar a sus familiares dentro de los cambios que ha venido sufriendo, nos alarma particularmente, el que se haya debilitado el carácter y se deje llevar sin mayor resistencia por lo que digan otras personas, sumándole a ello la pérdida de capacidad para reconocer el peligro, al punto que por ejemplo, unos euros (aproximadamente 6.000) haya pretendido venderlos a 3 bolívares. Otro síntoma preocupante, son sus estados de ánimo cambiante, ya que en un momento puede estar feliz, eufórico y de un momento a otro, estar bajo una profunda depresión. En ocasiones quisiera vivir al máximo evocando tiempos pasados. Tiende a ser conflictivo con su familia (hijos, nietos). En fin, una serie de síntomas que reflejan una enfermedad mental grave, que tiende a deteriorarse en razón de las secuelas del infarto múltiple cerebral que sufrió en diciembre de 2008”.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el escrito, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 7).

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2012 el ciudadano O.F.R.Q., otorgó poder apud acta a los abogados F.O.A., M.D.L.Á.R. y G.D.S. (folio 8).

El 25 de octubre de 2012 se realizó el interrogatorio de los familiares de F.R.N. (folios 9 al 12).

En fecha 31 de octubre de 2012 los abogados F.O.A. y M.D.L.Á.R. presentaron escrito solicitando se comisione a un Tribunal de Municipios del estado Mérida para la práctica de las diligencias sumariales pendientes, como lo son “la evaluación de los médicos psiquiatras y la entrevista del juez con la persona objeto del procedimiento de interdicción”, por cuanto tienen conocimiento de que la persona objeto del presente procedimiento de interdicción “se encuentra viviendo en la ciudad de Mérida” (folio 13).

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2012 el tribunal de la causa negó lo solicitado (folio 14).

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012 el abogado F.O.A. indicó la dirección en la ciudad de Mérida donde se encuentra actualmente el sujeto a interdicción (folio 15).

En fecha 14 de diciembre de 2012 el tribunal de la causa negó la petición formulada por la parte solicitante. En fecha 10 de enero de 2013 el tribunal de la causa ordenó la notificación del auto dictado en fecha 14-12-2012 a la parte solicitante; y en fecha 11 de enero de 2013 la representación judicial del solicitante apeló del auto dictado por el a quo. En fecha 23 de enero de 2013 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias al Juzgado Superior Distribuidor (folio 20 vto).

El 1° de febrero de 2013 este Tribunal Superior recibió las copias fotostáticas certificadas, formó expediente, lo inventarió bajo el N° 2.807 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 23 y 24).

En fecha 18 de febrero de 2013 el abogado F.O.A. presentó informes por ante esta Alzada.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se hace lo propio con sujeción a las consideraciones previas siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El auto apelado de fecha 14 de diciembre 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resolvió lo siguiente:

“… Vista la anterior diligencia, estampada por el abogado F.O.A. co-apoderado de la parte actora en la presente causa, mediante la cual indicó la dirección donde se encuentra el sujeto a interdicción ciudadano F.R.N., la cual es el Bloque 7 Edificio 2 apartamento 00-07, Planta Baja S.M. en la ciudad de Mérida estado Mérida, así como la persona que lo acompaña, quien es la ciudadana M.M.F., el Tribunal observa lo preceptuado en el artículo 234 del código de Procedimiento Civil:

Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación

.

De la norma anteriormente trascrita, se desprende que en el presente caso, no se puede comisionar a otro juzgado, así el sujeto a interdicción se encuentre en la ciudad de Mérida, razón por la cual este Tribunal niega la petición formulada…”.

El abogado F.O.A., en su escrito de apelación, lo hizo en los siguientes términos:

… Por cuanto el auto anterior, que debió haber sido publicado dentro de los 3 día hábiles siguientes al 3 de octubre de 2012 en que se solicitó la comisión, de acuerdo con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no lo fue en esa oportunidad, sino el 14 de diciembre de 2013, por lo que debió haber sido notificado, me considero a derecho para ejercer recurso de apelación, como en efecto lo hago contra esa decisión, ya que la misma significa un perjuicio grave, por cuanto evita que el procedimiento continúe, y además la demora pone en peligro la salud y los bienes de la persona que se quiere interdictar…

.

El apelante por ante esta Alzada dijo:

“…El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, después que había autorizado comisionar para la práctica de algunas diligencias sumarias probatorias en el trámite del procedimiento de interdicción, sorpresivamente decidió negar la comisión, con base en una interpretación muy exegética del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil…:

… Decimos que es una interpretación exegética, por cuanto se analiza lo que dice el artículo 234 en forma aislada, incluso el único aparte, se toma sin relacionarlo con el encabezamiento. Y más aún, no se toma en cuenta lo que se establece al respecto Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil:

El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional

.

Esta última norma forma parte del cuerpo de normas que regulan el procedimiento de interdicción e inhabilitación, por tanto es norma especial con respecto a la norma del artículo 234, que es norma general y es una de las reglas elementales de la interpretación, que en caso de colisión entre dos normas, prevalece la norma especial.

Pero, es mas, Ciudadana Juez, el artículo 234 ejusdem, se refiere es a la comisión para el mismo lugar sede del tribunal. En este caso, de conformidad con esta norma, el tribunal de la causa no puede comisionar. Sucede lo mismo con el artículo 417 ejusdem:

En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal

.

De manera que no se requieren mayores esfuerzos interpretativos, para concluir que sí está permitido dar comisión para la práctica de las diligencias sumariales probatorias en el procedimiento de interdicción e inhabilitación, con mayor razón, cuando estas diligencias han de realizarse en un lugar donde el tribunal de la causa ni siquiera tiene competencia territorial con el estado Mérida.

Lo lamentable de todo esto, Ciudadana Juez Superior, es la excesiva demora que ha habido para dilucidar si se comisiona o no, olvidando que se trata de un procedimiento en que el objeto de la tutela judicial, es una persona con problemas de salud mental, donde es importante actuar con prontitud, porque cada día que transcurra puede verse deteriorada su salud y corre inminente riesgo de ver afectado su patrimonio.

Es por todo lo expuesto que, pedimos, se revoque la decisión del juez de la recurrida y ordene comisionar inmediatamente a los fines de practicar las diligencias sumariales probatorias requeridas dentro el trámite del procedimiento de interdicción.”.

Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha 31 de octubre de 2012 los abogados F.O.A. y M.D.L.A.R. solicitaron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se comisionara a un Juzgado de Municipio de la Ciudad de Mérida estado Mérida ya que la persona objeto de esta interdicción se encuentra en esa ciudad por cuanto sorpresivamente desapareció de su residencia ubicada en esta ciudad de San Cristóbal.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar los artículos 234 y 733 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 234: “Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.

Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Artículo 733: “Luego que se haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Y el artículo 396 del Código Civil, establece:

Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

El hecho sobrevenido indicado por el propio solicitante, relativo a que el sujeto de interdicción se halle domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida, a criterio de quien aquí decide modifica las circunstancias fácticas planteadas en la presente causa, dado que la interdicción es una institución que persigue la protección personal y patrimonial del sujeto a favor del cual obra, aunado al hecho de que tiene un carácter personalísimo, es decir, inherente a la persona de quien se trate, razón por la cual no puede ser comisionado otro Juzgado para realizar el interrogatorio del notado de incapaz, por cuanto este interrogatorio es un medio de prueba que el Juez de la causa debe realizar directamente.

En este sentido, esta alzada considera que priva en casos como el de marras el principio de la inmediación, según el cual el juez tiene pleno conocimiento de causa, ya que el acto probatorio tiene lugar en su presencia.

En efecto, con relación a este punto y su vinculación con las pruebas que contempla el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1571 del 22 de agosto de 2001, dejó sentado:

… Omissis…

Entre los rasgos positivos de la inmediación, se encuentra la dirección judicial del acto de incorporación de pruebas al proceso. Es allí donde el juez se erige como el verdadero director del debate, lo que adelanta con pleno conocimiento de causa, ya que el acto probatorio tiene lugar en su presencia.

Es la necesidad de la inmediación la que llevó al legislador a que, hasta en procesos escritos, sea el juez de la causa quien practique determinadas pruebas, como ocurre con las previstas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Indudablemente que la intención del legislador fue, que el juez de la causa, dentro de su competencia territorial, practicara la inspección judicial, principio que por analogía debe regir en los otros reconocimientos judiciales (confrontaciones, reconstrucciones, experimentos, etc).

El que él sea quien la practique y la dirija, permite que estos actos no sean estáticos, ya que el juez es un garante de la igualdad y del derecho de defensa de las partes, y en la presencia de ellas, puede ahondar en la búsqueda de la verdad…

Por las razones antes expuestas, esta juzgadora concluye que en razón de tratarse de normas que importan al orden público por versar sobre el estado y capacidad de las personas, declara la presente apelación sin lugar y confirma el auto apelado, como de manera expresa, positiva y precisa se hace seguidas en el dispositivo de esta sentencia, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera el abogado F.O.A. en fecha 9 de enero de 2013, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADO el auto apelado dictado en fecha 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por cuanto se trata de jurisdicción voluntaria, no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2807, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2807, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/yelibeth s.-

Exp.2807.-

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