Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000071

ASUNTO : IG01-X-2006-000033

RESOLUCIÓN Nº IG01200600033--

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

En virtud de la inhibición propuesta el día 27 de abril de 2006 por el Abogado R.M.C., en su condición de Juez Titular de este Tribunal Colegiado, en la causa N° IP01-R-2006-000071, seguida por motivo del recurso de apelación ejercido contra decisión dictada por el Juzgado Quinto del Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó privar judicialmente de su libertad al ciudadano L.P., por la presunta comisión del delito de secuestro en perjuicio del ciudadano J.L.A.F., conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Presidencia a decidir la presente incidencia, con base en lo establecido en el artículo 95 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, alegó el Juez de este Despacho Judicial, como fundamento de la inhibición, los siguientes motivos:

"Me inhibo de conocer la presente causa, signada IP01-R-2005-71, por las siguientes razones: “Ejercí Poder General de la Empresa Mercantil Hipermercado LHAU, en el cual es accionante (Sic) el ciudadano J.L. (Sic) Abreu, quien es víctima en el presente asunto penal; con dicho Poder representé a la referida empresa en una demanda que se intentó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, teniendo éxito en la primera Instancia, y en la segunda instancia se llegó a un arreglo. Además de eso, me unen con los hermanos Abreu una relación de respeto y admiración mutua, razón por la cual procedo a inhibirme para el conocimiento del presente caso”

En aras de garantizar la transparencia que se trasluce según la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado de Sustanciación de la Sala de casación Civil, en fecha 3-08-2004, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cuyo extracto se cita: La garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea principios desarrollados por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, (Exp. 02-2403); estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

...La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…

(Subrayado y negrilla del Ponente)

Es por lo que proceso a inhibirme en este asunto para que no haya duda alguna de la imparcialidad del juzgador, alegando la causal 8º del artículo 86 de la N.A.P. y 87… (Folios 01 y 02)

Desde esta perspectiva, debe establecerse que la inhibición constituye un acto volitivo del Juez, que tiende a separarlo del conocimiento de una causa, cuando observe que se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidirla. Esos motivos o impedimentos que impiden a un Juez decidir en un asunto sometido a su conocimiento se encuentran regulados en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 86, en ocho numerales, que consagran siete causales específicas de inhibición y recusación y una causal genérica, que es la contenida en el numeral 8° del referido artículo y que establece que los Jueces, entre otros funcionarios, podrán ser recusados o inhibirse por las causales siguientes: “… 8°. Cualquier causal fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

Asimismo, el artículo 87 del mismo código no deja lugar a dudas cuando le impone a los funcionarios sujetos a recusación y mencionados en el artículo 86 el deber de inhibirse del asunto cuando constate que se encuentra comprendido en alguno de los supuestos previstos en el mencionado artículo 86 como motivo de inhibición, sin esperar a que se le recuse, siendo que en la incidencia que le ha correspondido resolver a esta Juzgadora, se observa que la causal legal invocada por el Juez R.M.C. fue la prevista en el numeral 8° del aludido artículo, al haber mantenido una relación laboral con la persona que en el asunto principal IP01-R-2006-000071 tiene la cualidad de víctima del delito de secuestro, cuando se desempeñó como su mandante conforme a un Poder general que le fuere otorgado por la Empresa HIPERMERCADO LHAU, en la que la víctima es uno de sus accionistas, amén de mantener con los hermanos Abreu una relación afectuosa de respeto y admiración.

Esta circunstancia obviamente constituye un motivo que inhabilita al Juzgador de conocer y decidir en el asunto que se encuentra en esta Alzada, como consecuencia de un recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado, esto es, por mantener nexos de naturaleza laboral cuando desempeñaba la Abogacía desde el punto de vista del ejercicio libre de la profesión, y de amistad con una de las partes intervinientes en dicho proceso o asunto principal, específicamente con la víctima del hecho punible, lo que lo exime de conocer en el referido asunto.

En consecuencia, tomando en consideración que el Juez fundamentó suficientemente su declaración de inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y la planteó en tiempo oportuno, esto es, antes de la resolución del recurso de apelación, lo procedente es declarar con lugar la inhibición presentada por el Juez R.M.C., por regir la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos, no poder conocer y decidir el asunto por la causal genérica alegada, dando cumplimiento así a lo dispuesto por el artículo 87 del mencionado Código. Así se decide.

En suma de todo lo antes expuesto, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta el día 27 de abril de 2006 por el Abogado R.M.C., en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones, en la causa N° IP01-R-2006-000071, seguida por motivo del recurso de apelación ejercido contra decisión dictada por el Juzgado Quinto del Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó privar judicialmente de su libertad al ciudadano L.P., IMPUTADO por la presunta comisión del delito de secuestro en perjuicio del ciudadano J.L.A.F., conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Presidencia a decidir la presente incidencia, con base en lo establecido en el artículo 95 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Anéxese el presente cuaderno separado al Asunto Principal N° IP012006000071. Notifíquese al Juez inhibido.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

A.M. PETIT

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

Sentencia N° IG012006000335.

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