Decisión nº 6 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000575

Maracaibo, Viernes veintidós (22) de Enero de 2010

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: M.C.R.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.404.587, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.B. y M.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 51.767 y 103.273, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BARIPETROL S.A. FILIAL DE PDVSA. PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 7, Tomo 1389 A.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: M.L.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 19.129, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana M.C.R., debidamente asistida por el profesional del derecho J.B., en contra de la decisión de fecha primero (01) de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda de Calificación de Despido intentada por la referida ciudadana M.C.R., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BARIPETROL S.A. FILIAL DE PDVSA PETROLEO S.A.; Juzgado que publicó sentencia definitiva declarando Sin lugar la demanda.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, la parte actora debidamente asistida, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que hubo violaciones de Ley en la sentencia dictada en primera instancia, ya que no se tomó en cuenta el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra el perdón de la falta, es decir, que para que se materialice el despido no deben dejarse transcurrir más de 30 días, y el Juez no tomó ese alegato. Que no se mencionó que la Participación de Despido no llenó los requisitos del despido, que en la Audiencia de Juicio se solicitó se dejara sin efecto la participación. Que la sentencia está llena de contradicciones y alegatos falsos en el caso de los testigos evacuados. Que el Juez tomó en cuenta un informe realizado posterior a la fecha de despido; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda. Deja constancia esta sentenciadora que la trabajadora demandante solicitó el derecho de palabra en la audiencia y expuso: Que en fecha 15 de abril de 2009 ocurrió un incidente dentro de la empresa, ya que allí, como es una empresa mixta se trabaja en equipo, y ese incidente ocurrió sobre un equipo detector de intrusos, donde la conexión es como un espejo, que ella era la responsable de ese equipo, tenía la obligación de hacerle mantenimiento preventivo, correctivo, que un compañeros de trabajo le manifestó que apagara el equipo y revisara para ver quién se había conectado ilegalmente. Que estaban trabajando en conjunto, ya tenía un precedente de un intruso, por lo que cambió de clave ya que era su responsabilidad, y por eso la despidieron, que le tenían celo profesional sus compañeros de trabajo, porque ella es mujer, que una de las medidas era recuperar la contraseña y revisar al equipo, permitiendo que ingresara el compañero de trabajo al equipo con su clave. Que no tomaron en cuenta las normas, que la habilitaron para hacer el mantenimiento que hizo. Que era la Supervisora del Mantenimiento Operacional de la Plataforma. Que el señor J.M. autorizó hacer el cambio de clave y su testimonio no se tomó en cuenta. Que el 17/04/ hicieron un levantamiento de informe para ver si hubo daños en el equipo, lo que determinó que no hubo daños. Que siguió trabajando con su equipo, donde su cargo era de L.d.P.E. AIT. Que el 18/04 le enviaron una nota al Supervisor para que le quitara el acceso a la Red de BARIPETROL y PDVSA, que su salario era igual a pesar de haberle quitado el acceso, seguía haciendo las mismas labores, sin entrar a la red, asistía a las reuniones. Que el 03/07 el señor J.B., la llamó y a su Supervisor, ya que estaba empeñado que admitiera que era un “jaker” lo que ella había hecho, y ella le dijo que no, que el 17/07/ se organizó un comité laboral y se reunieron en Baripetrol, con el supervisor. Que el día lunes 21/07 la Sra. M.C. la sentó en el pasillo, le negó el acceso a su oficina y le colocó un guardia, y en fecha 22/07, la llamaron para que firmara su despido. Deja constancia este Tribunal, que la parte demandada no compareció a la audiencia de apelación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

La parte expuso sus alegatos en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE CALIFICACION DE DESPIDO:

Alegó la parte demandante, que comenzó a prestar sus servicios el día 20-10-2006 para la Empresa Mixta demandada BARIPETROL, S.A., FILIAL DE PDVSA PETROLEOS, a través de una consultora denominada SGF, GLOBAL, hasta el 28/09/2007 para posteriormente ser contratada en forma permanente desde el 01/10/2007 para la empresa PDVSA CVP, FILIAL DE PDVSA, prestando servicios a la empresa Mixta Baripetrol, S.A. Filial de PDVSA, domiciliada en la ciudad de Caracas pero con Sucursales en la de Maracaibo. Que por lo servicios prestados la empresa le cancelaba la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.284, 50) salario éste que no incluía lo expresamente estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que sus servicios consistían en labores de Supervisora Encargada de Mantenimiento Operacional de la Plataforma de Automatización Informática y Telecomunicaciones AIT en adición a las labores de Gestión de Necesidades y Oportunidades GNO y desarrollo e implantación de soluciones DIS, las cuales eran su responsabilidad desde el comienzo de la prestación de sus servicios como contratada a través de la consultora mencionada anteriormente, en todas sus actividades relacionadas con las labores que realizaba dentro de la Gerencia de Automatización, Informática y Telecomunicaciones de la empresa mixta ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que las labores las desempeñaba en un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados y domingos en cualquier horario en caso de ocurrir alguna eventualidad. Que la sociedad Mercantil PDVSA CVP FILIAL DE PDVSA establece las directrices y normativas por ser una empleada de PDVSA, es por ello que se encuentra dentro de las nóminas de PDVSA prestando servicios para la Empresa Mixta. Que la empresa Mixta BARIPETROL, S.A., procedió el día 22 de Julio del 2008, sin motivo, ni causa Justificada alguna que a su decir, se pasó por encima de todos los estatutos y procedimientos internos de PDVSA CVP filial de PDVSA, y la despidió. Que sus derechos laborales son Irrenunciables y en ese sentido solicita se proceda a su REENGANCHE O REINCORPORACIÒN a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir por el Hecho ilícito de la patronal, toda vez que, -según afirmó- la accionada se encuentra sobre la base de un despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA (BARIPETROL S.A. FILIAL DE PDVSA):

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación admitió la Relación Laboral alegada por la actora en su libelo, el carácter de trabajadora permanente desde el 01/10/2007, el cargo desempeñado para el momento de la terminación de la relación laboral por causa justificada, que fue el de SUPERVISORA AIT. Admitió el despido y su fecha, que lo fue el 22/07/2008; sin embargo, negó que la ciudadana M.C.R.M. fuese despedida injustificadamente, por cuanto lo cierto es que incurrió en las causas justificadas previstas en los literales d), h), e i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sin la debida autorización de la Gerencia Responsable (PSI -100103) hizo desviaciones en los activos de la plataforma de seguridad de la empresa, remitiendo el cambio de clave por correo electrónico, atentando la seguridad de los activos de la empresa (PSI-100105) y sin el manejo oportuno de los controles de cambio que afectó el servicio que permitía detectar la forma oportuna generadora sobre el tráfico malicioso proveniente de las diferentes EEMM, violentando de esta manera las Normas y Políticas Corporativas de PDVSA, Políticas de Seguridad de la Información PSI-100105, que establecen la confiabilidad de las contraseñas y claves de seguridad que deben ser manejadas con el más alto grado de clasificación ” ESTRICTAMENTE CONFIDENCIAL”. Que PSI-110102 establece que toda actividad del monitoreo de disponibilidad se efectúa previo acuerdo de servicio entre la Gerencia Responsable de la Seguridad de la Plataforma Tecnológica (Seguridad AIT) y servicios Comunes AIT de la Corporación. Alegó además que el PSI-110401 señala que todos los incidentes y Auditorias y toda información vinculada al servicio entre la Gerencia Responsable de la seguridad de la Plataforma Tecnológica (Seguridad AIT) deben tener el más alto grado de clasificación. Que el PSI- 1001003 de la GERENCIA RESPONSABLE DE LA SEGURIDAD DE LA PLATAFORMA TECNOLOGICA (SEGURIDAD AIT) debe ser informado de cualquier anomalía en el sistema para su debida actuación. QUE el PSI 040103 Plataforma de Seguridad de la Red de la Corporación debe ser administrada sólo por el personal debidamente calificado y autorizado formalmente por la Gerencia Responsable de la Seguridad de la Plataforma Tecnológica, de conformidad con lo acuerdos de servicio y los eventuales Estados de Excepción y las prioridades del Negocio. Que igualmente violentó la actora las Normas del Sistema de Gestión de PAI, que son acuerdos de confiabilidad que son firmados obligatoriamente por los trabajadores, atendiendo a las responsabilidades, privilegios o condición de empleo que desempeñan. Que los hechos cometidos por la ciudadana actora M.R., no están de acuerdo con las normas y políticas Corporativas de PDVSA, políticas de Seguridad de la Información (PSI-100105, PSI-110102, PSI-110401, PSI-100103, PSI040103) y Normas del Sistema de Gestión PAI. Que está demostrado que la actora incurrió en causa justificada de despido conforme a lo previsto en los literales d, h e i, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual la empresa no tenía impedimento legal alguno para imponerle la medida disciplinaria de despido. Niega que la empresa deba reincorporar a la actora a sus labores habituales y que deba cancelarle salarios caídos por cuanto su despido se realizó en forma justificada conforme a las previsiones establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por Calificación de despido intentó la ciudadana M.R. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BARIPETROL S.A. FILIAL DE PDVSA PETROLEO S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Con fundamento en las anteriores consideraciones, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar las causas de terminación de la relación laboral entre las partes, a los fines de acordar o no el reenganche y pago de los salarios caídos solicitados por la parte actora. Así, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. La carga de la prueba en lo relativo a las causas de terminación de la relación laboral, corresponde a la parte demandada; razón por la que a continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE que emerge del libelo de demanda en cuanto le favorezca. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso quedan constatados por esta Sentenciadora elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó en original, recibo de pago de fecha 31 de Marzo del 2008 donde consta el salario percibido, en un (01) folio útil marcado con el numeral “1”. Esta documental se desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia fotostática de la Carta de Despido emitida por la empresa BARIPETROL, S.A., FILIAL DE PDVSA, representada en este Acto por su Gerente J.U., donde consta el motivo del Despido de la Trabajadora, que anexa marcada con el numeral “2”. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que la demandada admitió expresamente haber despedido a la trabajadora, sólo resta verificar si el despido se debió a causas justificadas. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Modelo de Procesos Homologados por la GERENCIA DE AUTOMATIZACIÒN Y TELECOMUNICACIONES (AIT) para las Empresas Mixtas Filiales de PDVSA donde constan las actividades y responsabilidades de los Procesos que ejecutaba la actora dentro de la Empresa Mixta Baripetrol, S.A, el cual consigna en Veinticinco (25) folios Útiles, resaltando los procesos marcado “3”. Estas documentales que rielan a los folios del (52) al (76), fueron desconocidas por la parte demandada en la Audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y la parte actora promovente no hizo valer su autenticidad con otro medio de prueba, razón por la que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia de algunas de las Normas de Protección de Activos de Informática (PAI) relacionados con las responsabilidades inherentes a la Gerencia de Automatización Informática y Telecomunicaciones (AIT) en Mantenimiento Operacional de la Plataforma contenidas en el Manual de Normas del Sistema de Gestión PAI, constante de seis (06) folios útiles marcada con el numeral “4”. Estas documentales que rielan a los folios del (77) al (82) fueron desconocidas por la parte demandada en la Audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no haber hecho valer la parte actora promovente su autenticidad, las mismas se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documento de Descripción de Cargo que ocupaba para la fecha del Despido Injustificado donde se evidencia que el supervisor o Jefe inmediato era JESÙS MOLINA, quien para la fecha del despido ocupaba el Cargo de GERENTE DE AIT para las empresas MIXTAS FILIALES DE PDVSA BARIPETROL, S.A, PETROWARAO, S.A, LAGOPETROL, S.A Y PETROCABIMAS, marcado con el numero “5”. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original (firmada por su supervisor) evaluación de desempeño, Aprendizaje y Experiencia correspondiente a la Gestión del Año 2007, donde consta su desempeño, logros, compromisos, conocimientos que posee en el área en el que se desempeña y avalados por su supervisor Sr. J.M.. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Copia del Libro “POLITICAS DE SEGURIDAD DE INFORMACIÒN” vigente para PDVSA y sus Filiales, donde constan las normas que regía el desempeño de las funciones. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó minuta de reunión de fecha 08/04/2008 enviada vía correo electrónico por el Sr. J.C., Gerente de Seguridad Lógica AIT donde asistieron su supervisor y la actora para dar solución a un requerimiento de PDVSA, en dos (02) folios útiles marcado “8”. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Notificación de fecha 18 de abril del 2008 por parte del SR. J.C. al supervisor J.M. donde le indica que deben suspenderse todos los accesos a la Plataforma Tecnológica de las empresas Mixtas de PDVSA, marcado “9”. Esta documental que riela al folio (141) es desechada por esta Juzgadora en virtud de no estar firmada por algún representante de la parte demandada, razón por la que no puede oponérsele para su reconocimiento. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Notificación de fecha 18 de abril del 2008 enviada por el Sr. A.T., LIDER CORPORATIVO DE PROTECCIÒN LOGISTICA, al SR. J.C.D. SEGURIDAD LÒGICA AIT, donde se expone que el ejecutar esta medida podría comprometer su resultado reafirmando su posición de que el Sr. J.C. GERENTE DE SEGURIDAD LÒGISTICA AIT, pasó en esa oportunidad por encima de los lineamientos de la industria sin buscar mediación o corrección de los desvíos procedimentales de la Gerencia de Seguridad Lógica, marcado con el número “10”. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Notificación de fecha 18 de abril del 2008 por parte del Sr. JUAN CARVALLO GERENTE DE AIT DE LAS EMPRESAS BARIPETROL. SA, al Sr. J.M. GERENTE CORPORATIVO DE AIT CVP, donde expone la medida de suspender los accesos a la actora, se anexa marcada “11”. Seguidamente se observa notificación de fecha 18 de abril del 2008 por parte del Sr. J.M. GERENTE DE AIT DE LAS EMPRESAS BARIPETROL S.A., al Sr. JUAN CARVALLO GERENTE CORPORATIVO DE AIT CVP, donde expone que él es la m.A. en las Empresas Mixtas y la evidencia de la extralimitación de otras áreas, “12”. Notificaciones enviadas por Correo Electrónico de fechas 27 de Junio de 2008 y 11 de Junio de 2009 por parte del Sr. J.M. GERENTE DE AIT DE LAS EMPRESAS BARIPETROL S.A., al SR. JUAN CARVALLO GERENTE CORPORATIVO DE AIT CVP, de fecha 27 de Junio del 2008, marcado “13”. NOTA enviada vía Correo Electrónico con fecha 25 de Abril del 2008 de M.R. al Sr. JESÙS CARPIO donde se explica la secuencia cronológica del incidente laboral ocurrido en fecha 15 de Abril del 2008, marcado “14”.

    Estas documentales que rielan a los folios del (143) al (155) numerales 11, 12,13 y 14 correspondientes a notificaciones de fecha 18 de abril del 2008 por parte del Sr. J.M. GERENTE DE AIT DE LAS EMPRESAS BARIPETROL S.A., al Sr. JUAN CARVALLO GERENTE CORPORATIVO DE AIT CVP, notificación de fecha 18 de abril del 2008 por parte del Sr. J.M. GERENTE DE AIT DE LAS EMPRESAS BARIPETROL S.A., al Sr. JUAN CARVALLO GERENTE CORPORATIVO DE AIT CVP, Correo Electrónico de fecha 27 de Junio del 2008 y 11 de Junio del 2009 por parte del Sr. J.M. GERENTE DE AIT DE LAS EMPRESAS BARIPETROL S.A., comunicación del Sr. JUAN CARVALLO GERENTE CORPORATIVO DE AIT CVP de fecha 27 de Junio del 2008 y Correo Electrónico con fecha 25 de abril de 2008 de M.R. al Sr. JESÙS CARPIO donde se señala la secuencia cronológica del incidente laboral ocurrido en fecha 15 de abril del 2008; rielan en los folios del (143) al (155), fueron desconocidos por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte actora promovente con algún otro medio de prueba, las mismas se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia del documento contentivo del Informe del levantamiento de Información para Análisis Forense en Baripetrol de fecha 25 de abril de 2008, marcada “15”. Consignó copia del documento contentivo del INFORME SOBRE LEVANTAMIENTO DE INFORMACIÒN de fecha 11 de Junio del 2008 donde se redactó todo el procedimiento, marcado “16”. Estas documentales que rielan en los folios del (156) al (158) fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Notificación enviada vía Correo Electrónico de fecha 29 de Noviembre del 2007, por parte del ciudadano J.M., GERENTE DE AIT DE LAS EMPRESAS BARIPETROL S.A., a la Sra. MARLENE CHÀVEZ Gerente de Recursos Humanos Baripetrol, S.A., marcada con el numero “17”. Esta documental se refiere a un correo electrónico dirigido por el ciudadano J.M. a la ciudadana M.C., la cual riela en los folios del (159) al (162), sin embargo, se desecha del proceso en virtud de no constar firma ni sello de la demandada, razón por la que no puede oponérsele para su reconocimiento. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil al testigo CIUDADANO J.M.; observando esta sentenciadora, que en la evacuación de este testigo, la parte demandada lo tachó alegando que estuvo involucrado en la investigación y presta actualmente servicios para la empresa; siendo juramentado, y rindiendo declaración de la siguiente manera: Que conoce a la actora del trabajo, ya que por órdenes del Ministro lo remitieron para buscar a una Ingeniero en Sistema que trabajaba en esa localidad de Trujillo, que la Sra. R.V. le remitió el caso, y se lo asignó a uno de sus líderes para su empleo temporal en una contratista, que durante su período la actora se destacó en un grupo de 5 personas, cumplió cabalmente con todas sus obligaciones, se destacó en sus actividades. Que él (testigo) era la m.a. del área de automatización, informática y telecomunicaciones designado por el Comité Ejecutivo de PDVSA, que actualmente ES GERENTE GENERAL DE LA DIVISIÓN DE OCCIDENTE EN EL ESTADO ZULIA, TRUJILLO, MERIDA Y TACHIRA, que para el momento era el supervisor inmediato. Que la actora era la encargada de la supervisión del mantenimiento de la plataforma, entre ellos la detección de intrusos, la cual ejecutó cabalmente. Que para la fecha no había una causal de despido, lo que hubo fue una discusión entre dos compañeros, una asignación de trabajo en conjunto, con el personal de PDVSA OCCIDENTE, la integración de la estructura tecnológica de BARIPETROL a la estructura tecnológica de PDVSA, que eran dos ingenieros que trabajaron en conjunto, que lo que se hizo fue un enlace para comunicar los dos sistemas, que entre la ingeniero Rangel y el Ingeniero Paris empezaron a trabajar en conjunto, actividad designada por él para que la ejecutara por ser la persona con capacidad técnica, que se le comunicó a la gente que había finalizado la actividad, se detectó que el equipo estaba reportando la aparición de un intruso, trataron de comunicarse con el señor Paris y luego con él, que ejecutaron con CD, se cambió la contraseña, que eso ocurrió en el mes de abril cuando ella notificó, que nadie les comunicó que habían cambiado la contraseña, que el Dr. Paris era contratado, por designación del señor Suárez. Que Paris y su supervisor se dirigieron a la oficina a disculparse que era un malentendido, fue un incidente operativo, una falta de comunicación, se le manifestó a la m.a. de Occidente, que él lo vio como una falla operativa, pero que hubo una sanción, a la Ingeniero se le prohibieron los accesos, sin ninguna evaluación, que esa sanción fue ejecutada por el señor J.C., que era el supervisor del área, era quien ejecutaba las planificaciones, hasta el mes de junio le hicieron una entrevista, generan otro informe, un análisis forense, determinándose que había incurrido en otra falta, que le designó el (testigo), que quien ordenó el retiro fue el señor J.U.; que el cargo era el de Supervisora Encargada del Mantenimiento de la Plataforma, es decir, guiaba las acciones, porque el titular estaba en otro proyecto, le hicieron un análisis forense a su equipo de trabajo, se le imputaron dos actividades que no hizo, que fue una falla muy atípica, la falla por alguna razón, el ingeniero Alfredo caldera instaló un software, para solucionar el problema, que el que ordenó el retiro fue el señor J.U., el que manejó la información fue el señor Alfredo caldera, tenía un perfil de acceso a la computadora de la Ingeniero Rangel. Que en el despido iban por él y no por ella, que en el año 2007 lo trataron de involucrar en una compra, que generaron un expediente, que había dos expediente en su contra (testigo), que lo que ocurrió fue un mobbing laboral. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que trajo al proceso hechos por los cuales no fue despedida la ciudadana Rangel, que fue despedida por el hecho del 14-04, que fueron traídos por el señor Paris, que cuando fue despedida se llevó todas las claves, que a pesar de que la corresponsabilidad era de él, la persona que ejecutó la acción era un contratado y blanqueó el sistema, que no se afectó por más de dos minutos, que es un caso de discriminación, que tiene alto perfil tecnológico la muchacha, que él era la m.a., que un atracador sin ninguna autorización del superior lo atropelló, le quitó la computadora, que fue un acto de vandalismo. Seguidamente se le interrogó si conoce las políticas de seguridad e información, que la contraseña no era para entrar al sistema sino para entrar al escritorio, que si se revisa esa computadora, se verifica que hay varias contraseñas, que es práctica común dentro de la industria que todos los gerentes comparten su clave con sus asistentes es buena o mala para agilizar los trabajos, que la información es netamente de trabajo, que la contraseña les permite acceder al computador, imprimir, ellos asignaban la contraseña para generar los usuarios, para dar permiso, que a la señora Rangel se le coartó el derecho al trabajo, se le sancionó sin ninguna investigación previa, un despido indirecto, que las mismas personas que desde el comienzo estuvieron involucradas, viciados, no hubo el derecho de réplica ni de información, que el señor Paris era una persona contratada para la fecha, se fue a disculpar, que era la m.a. para el manejo de la clave de plataforma, otorgaba claves porque fue designado por el ciudadano Ministro, que J.M., era la persona que tenía que cambiar la clave, y no lo hizo, “no le salió del forro”.

    Observa esta Juzgadora lo particular de esta testimonial: Por un lado es trabajador de la empresa demandada, jefe inmediato de la trabajadora demandante, que reconoce que era una excelente trabajadora, pero admite al mismo tiempo que ésta cambió la clave sin autorización, que todos los gerentes comparten las claves con sus asistentes (total irregularidad); que cuando la actora fue despedida se llevó todas sus claves. En virtud de ello no puede valorar esta Juzgadora tal testimonial, toda vez que se contradice en sus deposiciones, pues por un lado, afirma que la actora era una excelente trabajadora, y pos otro, afirma, que cuando fue despedida se llevó las claves, etc., todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó CARTA DE NOTIFICACION DE DESPIDO, dirigida a la parte actora, de fecha 22 de Julio del 2008, que anexa marcada” B”. Esta instrumental que riela al folio (168), se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que quedó reconocido por ambas partes el despido de que fue objeto la parte actora, sólo resta dilucidad el motivo de dicho despido. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó PARTICIPACIÓN DE DESPIDO dirigida al Tribunal competente de Estabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, registrada bajo el No.- 25-07-08-0001P, marcada con la letra “C”. Esta instrumental que riela a los folios (169) y (170) del presente expediente, no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido que cumplió la parte demandada con la obligación de participar el despido al Juez laboral dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al mismo conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, restándole sólo demostrar las causas justificadas alegadas para despedir a la trabajadora. En tal sentido, decimos que el procedimiento de estabilidad relativa o de calificación de despido, como comúnmente se denomina, debe tener una única causa: el despido del trabajador, cuya calificación de su despido pretende. A partir de ese hecho, surge una obligación para el patrono: participar al Juez de Estabilidad Laboral competente, dentro de los cinco días siguientes, su decisión de despedir al trabajador; y un derecho para el trabajador: solicitar del Juez de Estabilidad Laboral competente se le califique su despido. En el primer supuesto, la participación a que está obligado el patrono, no inicia el procedimiento de calificación del despido, simplemente es el cumplimiento de una obligación legal, que queda supeditada su relevancia, si el trabajador opta por solicitar la calificación de despido, en cuyo caso sí se inicia el procedimiento de estabilidad laboral, y dentro del cual, para que el patrono pueda debatir en igualdad de condiciones, requiere de haber cumplido con la participación. Y es criterio judicial, que es necesario siempre cumplir con esta obligación o carga legal, porque de lo contrario, no podrá alegarse justa causa como motivo de despido. Ahora, no es el participar por participar, sino que ha sido doctrina de instancia, que la participación patronal debe contener una notificación circunstanciada del momento, tiempo y demás hechos que rodean al despido, repitiendo así la doctrina judicial las exigencias del derogado artículo 22 del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados y el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. La participación patronal, pues, hecha en forma vaga, genérica, sin precisar en forma circunstanciada los hechos que rodean el despido, lo ha venido considerando la doctrina judicial, equivalente a no cumplir con la obligación de participación que consagra el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho lo anterior, concluimos entonces, que la parte demandada, tal y como antes se dijo, cumplió con la carga procesal de participar el despido del actor ante el Juez de Estabilidad Laboral tal y como lo consagra el artículo 87 ejusdem, restando sólo verificar la demostración de las causas justificadas que alegó para despedir al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó minuta levantada en el Comité Laboral de Recursos Humanos en fecha 17 de Julio de 2008, distinguida “D”. Esta documental fue desconocida por la representación legal de la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, riela en los folios (171) y (172) relativa a una reunión celebrada en el DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS con todos los Gerentes de las Empresas Mixtas CVP, BARIPETROL, PDVSA etc., donde se acordó el despido de la ciudadana MARÌA RANGEL y la remoción del cargo del ciudadano J.M. por considerar dicho Comité Laboral que los referidos ciudadanos violentaron Normas y Políticas de Seguridad de Información y Corporativas de PDVSA. Esta documental debe valorarse en su integridad, toda vez que el medio de ataque no fue el más idóneo, pues debió ser impugnada la documental y no desconocida, quedando en consecuencia, demostrado que hubo una reunión entre los Directivos presentes en fecha 17 de julio, considerando que las causas por las que fue despedida la ciudadana M.C.R., fueron justificadas, toda vez que incurrió en violación de las normas y políticas corporativas de PDVSA, Políticas de Seguridad e Información, Normas del Sistema de gestión PAI, y los artículos 6,7,8,9, y 11 de la Ley Especial para Delitos Informáticos; subsumiéndose en consecuencia, en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Constante de (182) folios útiles, expediente Administrativo contentivo del resultado de la Investigación, marcada con la letra “E”. Esta documental que riela a los folios del (173) al (354) fue desconocida en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada por la parte actora, sin embargo esta Alzada le aplica el análisis ut supra, toda vez que es el resultado de la Investigación y la experticia forense practicada por los peritos y expertos convocados por la demandada, los cuales fue ratificada por los ciudadanos A.R., O.H., J.B., donde se observa que de la investigación realizada se desprende que la ciudadana M.R., efectúo un cambio de la contraseña de los dispositivos que se estaban utilizando para el momento, entre las EMPRESAS MIXTAS (BARIPETROL) y PDVSA, razón por la que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (03) folios útiles, marcado “F”, compromiso de Confidencialidad y Fidelidad adquirido por la ciudadana M.R. al asumir el cargo como ANALISTA DE PROYECTOS – AIT respecto a la Información que recibía en el cargo. Esta instrumental que riela del folio (173) al (184), fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo, existe una contradicción entre el medio de ataque y lo afirmado por la propia actora en la audiencia de juicio y en la de apelación, toda vez que manifestó que “estaba en conocimiento de los asuntos de confidencialidad pero que ella estaba autorizada para hacer lo que hizo y que nunca la conducta que asumió hubiese comprometido la seguridad de la Empresa PDVSA”, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de (03) folios útiles, copia del CONTRATO DE SERVICIOS POR TIEMPO DETERMINADO de fecha 01 de Octubre de 2007, signado con la letra “G”. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PROMOVIÓ Y EVACUÓ LAS TESTIMONIALES JURADAS DE LOS CIUDADANOS:

    - A.R.. Leídas las generales de ley, y debidamente juramentado, respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce los hechos controvertidos en este procedimiento, que detectó en el análisis efectuado y para lo que fue llamado, una serie de herramientas para capturar el paquete, que lo del blanqueo lo manejaron los compañeros, analizó la imagen del disco de la computadora, lo que había acceso remoto en el equipo, que las políticas de PDVSA para instalar un software, es que se debe solicitar a la Gerencia y en ningún momento eso se hizo, se lo acababan de presentar el supervisor J.M., que por foto sí, el Gerente es el que presta el servicio pero hay una unidad que es de seguridad que son los encargados de la seguridad de la plataforma como tal, que debe ir la aprobación de ellos como seguridad (testigo), que instalar un software no autorizado puede abrir puerto donde un externo puede penetrar a la plataforma a través de esas vulnerabilidades. A las repreguntas que les fueron formulados por la representación judicial de la parte actora contestó que en el momento que hizo el análisis al documento del 18, que es seguridad lógica, se conservaron las mismas funciones que la gente de rede, que soporte sí tiene su proceso, base de datos también, que los distintos procesos siempre le solicitan la evaluación de riesgo para resguardar la plataforma tecnológica, que en la misma gerencia en redes el centro de monitoreo, si se quema un reuter (dispositivo), se apaga ellos ven eso, ellos activan la alerta, y llaman por teléfono, que el blanqueo es quitarle la clave a un dispositivo, y no sucede por error, que el dispositivo es administrado por seguridad AIT, si un analista intenta entrar no tiene la potestad, para eso existen ellos (testigo).

    Esta testimonial se valora en su integridad toda vez que el testigo fue llamado por la empresa demandada para evaluar y analizar le procedimiento utilizado por la parte actora, rindiendo su informe al respecto, todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - O.H.: Manifestó que el día 18 de julio el señor Barazarte les solicitó una experticia forense de la computadora de M.R., de Baripetrol, uno de los compañeros hizo la experticia, con testigos presentes, más que todo lo hizo A.R., con herramientas automatizadas, que lo que se detectó fue violación de políticas, uso de herramientas, que él llegó al final de la investigación, fue transferido, les giraron esa instrucción, que conoce las políticas de seguridad, que no se la sabe de memoria, dan el aval, ellos evalúan y la gerencia autoriza, seguridad lógica, que son responsables de la seguridad de la plataforma tecnológica, los que son dispositivos de seguridad son ellos (testigo), que le gusta mucho el trato con las personas, que cuando llegaron tenían un resentimiento con su persona, que en realidad ellos no violaron las normas, que le preocupó cuando fue despedida, que los mismos administradores no tenían la clave de esos sistemas, que ella no dejó esa información de los equipos que administraba, que no se hizo acta de entrega, actuaron en función del acceso. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que la experticia fue con el señor Mavarez, que cuando fue transferido, la administración fue cedida a PDVSA, el equipo estaba operativo. A esta testimonial se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - JOSÈ BARAZARTE: Declaró que era superintendente de asuntos internos de PETROBOSCAN, que recibió órdenes de su jefe porque había una irregularidad, consistente en aclarar unos hechos que ameritaban investigación, donde la ciudadana M.R. había afectado violentado los sistemas de información, que se comenzó a indagar, vista la complejidad, solicitó hacer una experticia, el usuario es de su gerente, que esa información se llevó a una experticia, ella se violentó y se levantó un acta, se detectaron violaciones a la normativa de PDVSA, a la Ley de Delitos Informáticos, concatenados con las pruebas encontradas, que en el momento de hacer el análisis, se tomaron fotografías a otro computador, tenía un correo personal de ella, sacaba información de PDSVA al correo de ella, información general, como por ejemplo de la cantidad de barriles, de personas, le sacaba información de PDVSA y la pasaba a su computador, la volumetría, cuánto produce, cuánto personal tiene, información neurálgica, que no se puede sacar la información fuera de la plataforma de la empresa, consiguieron toda la información de la investigación, que vulneró la actora la seguridad de la plataforma de PDVSA, que tiene una demanda laboral, no trabaja con PDVSA, el 18 fue la experticia, en el momento de hacer el análisis forense tenía el correo abierto y se le tomó una foto, ella se violentó. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que fue certificado por MICROSOF, que la oficina del gerente está de frente, que la actora se puso a trabajar con el experto, comenzaron a ofenderlo, trató de sacarlo y la computadora estaba en resguardo, que le preguntó si todas las actividades la ponía del conocimiento al gerente, dijo que él le prestaba la clave y eso estaba prohibido. Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es valorada por esta Juzgadora, toda vez que fue contratado por la demandada para hacer el análisis de las faltas en las que incurrió la parte actora, dando como resultado, el despido justificado de que fue objeto. ASI SE DECIDE.

    - T.M.: Declaró que fue llamado para hacer un informe técnico acerca de un evento que había sucedido, que se había cambiado la contraseña de uno de los equipos que utilizan en la Gerencia, un compañero y su persona, estaba el señor Molina, M.R., se le hizo una experticia al equipo un análisis técnico, verificándose lo que estaba registrado, a qué hora se inició el equipo, el usuario; que no se determinó allí de una vez, que el equipo se había reiniciado en 2 ó 3 oportunidades en una obra especifica del día que ocurrió el cambio del pasword, que era el usuario del administrador, es lo que se concluyó, que el equipo se había reiniciado en una o dos horas especificas el día que ocurrió el cambio de pastword y era el usuario del administrador, que era un equipo de la gerencia de seguridad de PDVSA, que debe ser administrado y custodiado por la gerencia, el equipo lo habían creado pero ya había sido transferido a ellos (testigo), que por las políticas de seguridad estaría incumpliendo esa norma, una vez que la empresa entra como filial ya esas políticas se han dado a conocer, que su Jefe sí tiene mas información se llama J.C.. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, contestó que al equipo se le había cambiado el pasword y que entre tal y tal hora, del 15 de abril sucedió el accidente, que se evidenciaron esas cosas, ese resultado no viola la normativa, es ver si se cambió el pasword de administrador o no, es un riesgo de seguridad. A esta testimonial se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - P.C.: manifestó que su participación en los hechos ocurridos fue para el día 25 de abril, que procedió a levantar la información, a.l.e.q. la experticia al servidor se encuentra en Producción, estaba aislado como tal, que hubo un cambio de Pasword de acuerdo al histórico, así como que el equipo tuvo varios reinicios, se basó en los análisis de los lok como tal, que el equipo tiene una contraseña, sólo las que estén autorizados pueden ingresar a ese equipo. Se le aplica el análisis ut supra a esta testimonial. ASI SE DECIDE.

    - J.R.C.: Declaró que como parte del proceso de control de los anteriores convenios operativos, la reunión tuvo como objetivo hacer las coordinaciones pertinentes para iniciar el proceso de transferencia de control tecnológico, lo menos traumático posible, se establecieron las pautas de PDVSA, se establecieron acuerdos, por parte de ellos, se designó a R.P., que el correo estableció que la actora intentó abrir el equipo y decidió unilateralmente violentarlo, que venía de convenios operativos de PDVSA, que la premisa era transferir el control de los dispositivos de seguridad, está establecido que la plataforma de seguridad debía ser controlada y calificada, cuando se da el cambio, el control fue transferido a la Gerencia de Seguridad, que su puesto de trabajo está en Puerto La Cruz (testigo), que el evento del equipo de la clave sucedió en Abril, cuando se da el caso de la clave del equipo de seguridad el otro evento que se dictó una medida de carácter preventivo, se encontró esa violación a través de la clave de seguridad, que se le impuso una clave nueva, que la investigación estaba dirigida a corroborar lo que había hecho la actora. Que a partir del día 11 se inició el cambio de contraseña, que no son entes sancionadores, sino que velan por la seguridad de los elementos de la plataforma de PDVSA, se cumple la medida de manera preventiva, que en este caso la actora tenía conocimiento, demostró la posibilidad que tenía de violentar el sistema en virtud de ser una empresa estratégica, víctima del sabotaje petrolero, que nunca un equipo había sido burlado, que en un caso de esta naturaleza, elevó a la instancias correspondientes para que tuvieran en cuenta que esa situación se estaba dando, se trabaja con seguridad de Estado, se trata de que ese equipo no había sido reportado a la consola del monitoreo, pues se hubiesen dado cuenta mas rápido, quizás hubiesen tardado más en darse cuenta, pero no estaba en la consola de ellos (testigo), era un sistema de monitoreo aislado, una vez que tomaron el control, los equipos debían estar reportados a la consola de monitoreo. Se violentaron varias normas, que la que más llama la atención es el control de la plataforma tecnológica por parte de seguridad, fue en lo que se hizo énfasis en la reunión, que fue lo que causó mayor alarma, es un lapso de tiempo, que hay dos consolas, una consola que refleja que el equipo está activo y otra que recibe reporte del equipo que fue alterado, que al transferir la clave por correo electrónico, de hecho se acordó una reunión para que trabajaran juntos, para que la clave del equipo fuese transmitida de manera segura y no a través de un correo, se violó la normativa. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que en las políticas de seguridad está establecido que sólo el personal autorizado de seguridad debe tener acceso al equipo, que el único autorizado era el ciudadano R.P., el señor Molina era el responsable, no debieron pasar por encima de la política establecida en la reunión, que quedó claro la fecha del comienzo y fin de la transición y el contenido de la política quien debía controlar el acceso, que fueron dos eventos diferentes, que el informe establecía que se indicaron ciertas actuaciones, que el equipo estuvo apagado, posteriormente vuelve a su actividad normal, apagado no funciona, no hubo daños al equipo, que la actora debió preguntarle al señor Paris en lugar de violentar la seguridad del equipo, a partir del 11 aparece una minuta, el informe era para tener el conocimiento, certeza de que PDVSA sabía, debió haber llamado, debió haberse comunicado antes de tomar esa acción. En relación a la prueba testimonial evacuada por la parte demandada, infiere esta Juzgadora que estuvo conteste entre sí con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntado, así como el resto de los testigos, quedando en consecuencia, demostrado que la actora evidentemente transgredió normas que rigen la estatal petrolera en materia de seguridad; testimoniales que adminiculadas con la declaración rendida por la trabajadora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, demuestran ante esta Jurisdicción, que la actora incumplió las normativas de seguridad por ella misma conocidas; razón por la que se infiere que el despido del cual fue objeto se debió a causas justificadas. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de la parte actora, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y a.l.p.p. ambas partes promovidas y evacuadas; observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento –tal y como antes se dijo- estuvieron centrados a determinar si el despido del cual fue objeto la parte actora se debió a causas justificadas, cuestión que ha quedado demostrado ante esta alzada; por otra parte, la actora en la audiencia, adujo, que operó el Perdón de la Falta en el presente procedimiento, toda vez que la parte demandada, después de cometida la presunta “falta” dejó transcurrir en exceso el lapso de treinta (30) días contínuos a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así pues, -tal y como antes se dijo, por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta tenía la carga probatoria de demostrar las causas justificativas del despido del cual fue objeto la trabajadora, cuestión que logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, razón por la que de seguidas pasa esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En primer lugar, debemos dejar sentado que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.371 de 2.005, reiterada hasta la fecha.

Dentro del marco laboral, el espíritu de la ley siempre ha estado orientado hacia el resguardo de la estabilidad del trabajador en el empleo, en procura de tutelar el trabajo como hecho social y como derecho constitucional.

De allí que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagre que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, considerando que esto se conoce doctrinariamente como “estabilidad relativa”, cuyo nombre obedece a su carácter no absoluto, que viene dado por el hecho de que el patrono que insiste en el despido injustificado, puede enervar los efectos de la estabilidad pagando al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

La estabilidad Laboral, tal como está concebida, es un derecho del trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido, se le califique su conducta. Esta calificación es la que consecuencia su despido o el ser reincorporado a su trabajo, para el caso de que éste se haya producido.

Este derecho que surge como una limitante de la libertad o poder discrecional que tiene el empleador de despedir al trabajador a su servicio, y para dar una relativa tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos, sólo por causa justa. Es de naturaleza distinta, según el reclamo lo haga el funcionario público regido por las leyes especiales que prevén su carrera, o lo haga el trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo. La Estabilidad Laboral envuelve, en principio, una prohibición de despidos injustificados, pero autoriza al empleador a efectuar despidos sin justa causa, mediante al pago al trabajador de una indemnización especial. La Estabilidad es el derecho que tiene todo empleado a conservar el puesto durante su vida laboral, no pudiendo ser declarado cesante, sino por causas que taxativamente determina la ley y las causas de terminación del contrato válidamente establecidas por las partes contratantes.

Bajo tales premisas doctrinales, se puede afirmar que el procedimiento de estabilidad en el trabajo, que preveía el Capítulo VII del Título II de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y que ahora se contiene en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ubica dentro de la conceptualización de estabilidad relativa.

En el caso de autos, acude ante esta Jurisdicción laboral la ciudadana M.R., trabajadora de la SOCIEDAD MERCANTIL BARIPETROL S.A. FILIAL DE PDVSA PETROLEOS S.A., alegando que comenzó a prestar sus servicios el día 20-10-2006 para la Empresa Mixta BARIPETROL, S.A, FILIAL DE PDVSA, a través de una consultora denominada SGF, GLOBAL, hasta el día 22/07/2008, que fue despedida injustificadamente, pasándose por encima de todos los estatutos y procedimientos internos de PDVSA CVP filial de PDVSA. Que sus derechos laborales son Irrenunciables y en ese sentido solicitó se procediera a su REENGANCHE O REINCORPORACIÒN a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir por el Hecho ilícito de la patronal. La parte demandada en su escrito de contestación adujo que despidió justificadamente a la trabajadora por haber ésta incurrido en las causas justificadas previstas en los literales d), h, e i del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sin la debida autorización de la Gerencia Responsable (PSI -100103) hizo desviaciones en los activos de la plataforma de seguridad de la empresa, remitiendo el cambio de clave por correo electrónico, atentando la seguridad de los activos de la empresa (PSI-100105) y sin el manejo oportuno de los controles de cambio que afectó el servicio que permitía detectar la forma oportuna generadora sobre el tráfico malicioso proveniente de las diferentes EEMM, violentando de esta manera las Normas y Políticas Corporativas de PDVSA, Políticas de Seguridad de la Información PSI-100105, que establece la confiabilidad de las contraseñas y claves de seguridad que deben ser manejadas con el más alto grado de clasificación ” ESTRICTAMENTE CONFIDENCIAL”. PSI-110102 estableciéndose que toda actividad del monitoreo de disponibilidad se efectúa previo acuerdo de servicio entre la Gerencia Responsable de la Seguridad de la Plataforma Tecnológica (Seguridad AIT) y servicios Comunes AIT de la Corporación; alegatos que –como se afirmó- logró demostrar la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; concluyéndose en consecuencia, que el despido del cual fue objeto la actora se debió a causas justificadas. Resuelto lo anterior, pasa a analizar esta sentenciadora la figura del PEEDON DE LA FALTA alegado por la parte actora.

A tales efectos, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.

Este artículo consagra la facultad de cualquiera de las partes de la relación de trabajo, de darla por terminada, sin necesidad de aviso previo, cuando exista causa justificada para ello.

Sobre el lapso de caducidad de la acción contenida en este artículo 101 ejusdem, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: F.B., dejó sentado: “…Ahora bien, dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Cualesquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”

La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Así, dicho precepto señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.

En el caso bajo estudio observa este Alto Tribunal que la sentencia recurrida con relación a dicho plazo, por una parte, indicó que “el mismo es para que opere el perdón expreso o tácito de la falta, es decir, el tiempo que puede mediar entre falta y despido” (sic), señalando además que el mismo constituye un caso típico de caducidad legal. Por otro lado arguye que el legislador quiso establecer ese lapso para que el beneficiario de la causa lo utilice en el tiempo y no mantener la misma de por vida, concluyendo que en fecha 16 de mayo de 1994, el trabajador frente a una conducta censurable por el patrono se vio en la necesidad de retirarse justificadamente de la empresa y como la demanda se basa y consecuentemente la invocación de la causa fue materializada el día 2 de mayo de 1995 cuando se presenta la misma, a decir del sentenciador de alzada, “casi el año después de conocer el hecho que constituía la causa justificada para determinar (sic) la relación de trabajo por voluntad unilateral”, operó la caducidad consagrada en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, con respecto a lo anterior cabe señalar lo siguiente:

La acción consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los Tribunales) y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso. Con lo que en definitiva, quien ejerce el poder tendrá una respuesta: la sentencia. Es decir, que consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, que debe terminar con una sentencia. O sea, que la finalidad es tener acceso a la jurisdicción, es el famoso derecho de acceso al Tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada. (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso).

Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.

El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.

Por tanto, observa este Alto Tribunal la inexcusable confusión por parte del Juzgador de la recurrida entre lo que es prescripción de la acción y caducidad de algún derecho de los reclamados mediante la interposición de esta acción. El alegato del vencimiento del lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser dirimido in limine litis, es decir, no es materia que pueda ser resuelta mediante el procedimiento de cuestiones previas, pues debe demostrarse en el transcurso del procedimiento la falta justificada invocada.

Por otra parte cabe señalar que aun para el supuesto de que la parte accionante hubiese invocado una causa de retiro justificado para dar por terminada la relación de trabajo por voluntad unilateral en fecha posterior al plazo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese retiro voluntario sin que haya causa legal que lo justifique, acarrea el pago de los demás derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que son derechos adquiridos.

Siendo así, al declarar el sentenciador superior la caducidad de la acción sobre la base de que transcurrió casi un año desde que se intentó la demanda y desde que la parte demandante vio la necesidad de retirarse justificadamente de la empresa, incurre en la infracción del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala CASA DE OFICIO el fallo recurrido, y en consecuencia ordena dictar nueva sentencia definitiva en el presente caso. Así se establece.

Por otro lado, la empresa demandada en el presente caso es PDVSA, y sobre su naturaleza jurídica es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2.004, determinó que en una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado.

En tal sentido, constituye un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.

Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la principal industria del país, PDVSA, decidieron unirse a este Paro. En consecuencia, este grupo de trabajadores cesaron temporal y absolutamente la prestación de sus servicios en PDVSA, además de hacer diversas declaraciones públicas en rechazo a la administración y dirección de PDVSA y al Jefe del Ejecutivo Nacional.

Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaban que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, en virtud de los acontecimientos antes narrados, resultaba necesario, con la reactivación de la industria petrolera nacional, redoblar y conservar en forma “secreta”, por demás, todo el sistema informático, sobre todo las claves de acceso a los programas de la industria, es decir, a todos los movimientos de la empresa, contratando nuevos trabajadores comprometidos realmente con la ética profesional, por lo que este tipo de investigaciones de la que fue objeto este procedimiento, no se resolvía en un solo día, pues como se analizó de las pruebas evacuadas, antes de despedir a la trabajadora se examinaron por “expertos” los equipos de computación por ella violados, hasta que no se obtuvo un informes definitivo, que originó su despido justificado. Por todas estas razones se declara sin lugar el alegato del perdón de la falta aducido por la parte actora. ASI SE DECIDE.

Justificado como resultó el despido del cual fue objeto la parte actora, ciudadana M.C.R., en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin Lugar la demanda de Calificación de Despido, es decir, sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadana, M.R.M. debidamente asistida por el profesional del derecho J.B., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

  2. - SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido intentó la ciudadana M.C.R. en contra de la Sociedad Mercantil BARIPETROL S.A. FILIAL DE PDVSA PETROLEOS S.A.

  3. - SE CONFIRMA el fallo apelado;

  4. - NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente;

  5. - SE ORDENA NOTIFICAR DEL PRESENTE FALLO A LA CIUDADANA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 97 DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROMULGACIÓN DE FECHA 30 DE JULIO DE 2008, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DEL MISMO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

I.Z.S.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:50 a.m.) de la mañana y se libró el oficio No. TSC-2010-94.

LA SECRETARIA,

I.Z.S..

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