Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

196° y 148°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: C.R.S.d.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.162.850 y de este domicilio, fallecida en fecha 24 de junio de 2001, sustituida procesalmente por sus herederos los ciudadanos J.M.Á.S., J.M.Á.S., M.Á.S., C.M.Á.S., R.J.Á.S., H.L.Á.S., C.L.Á.S., J.J.Á.S. y C.D.Á.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.834.187; 2.833.093; 8.386.588; 3.489.168; 5.479.969; 5.479.968; 8.394.447; 4.651.506 y 9.305.622, respectivamente, representados judicialmente por los abogados G.M., M.Á.D.A. y V.N.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 49.610, 952 y 44.454 respectivamente, y de este domicilio.

    Parte demandada: E.M.R., mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 845.050, sin representación acreditada en los autos y los ciudadanos J.F.C.M., I.R.C.M., A.C.M., C.C.C.M.d.F., R.I.C.M., L.C. de Franco, P.A.C.M., A.C.M., F.C.M. y D.C.M.; titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.825.756, 3.487.436; 1.522.521; 4.045.304; 3.611.904; 2.152.513; 1.632.791; 722.808; 722.509 y 2.153.987 respectivamente, y de este domicilio y los ciudadanos F.J.C.R., J.F.C.r. y A.E.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.853.821; 7.992.921 y 11.535.212, respectivamente, herederos del codemandado J.F.C.M. quien falleció el 5 de agosto de 1996, representados judicialmente por el abogado G.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.381 y de este domicilio.

  2. Reseña de las actas del proceso.

    Por oficio Nº 0970-6650 de fecha 7-07-2005 (f. 324 de la 2ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remite constante de dos (2) piezas, el expediente Nº 20.677; la primera pieza con trescientos veintinueve (329) folios útiles y la segunda constante de trescientos veinticuatro (324) folios útiles; todo para que este tribunal decida el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 8 de junio de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 28 de abril de 2005 que textualmente decidió: “ …HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que plantearon los ciudadanos J.M.Á.S., J.M.Á.S., M.Á.S., C.M.Á.S., R.J.Á.S., H.L.Á.S., C.L.Á.S., J.J.Á.S. Y C.D.Á.S. contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 19 de julio de 2001, la cual se declara NULA. En consecuencia se ordena el envío del expediente continente del juicio por prescripción adquisitiva a otro Juzgado Superior con competencia en materia civil, para que decida el recurso de apelación que se ejerció contra el fallo de reposición que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 8 de junio de 2000…”

    Por auto dictado en fecha 26-07-2005 (f. 325 de la 2ª pieza), la jueza titular de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la prosecución del juicio. En la misma fecha se libraron las boletas ordenadas las cuales corren insertas a los folios 326 al 327 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante auto de fecha 27-07-2005 (f. 328 de la 2° pieza) el tribunal ordena cerrar la segunda pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso, ordenando abrir otra distinguida como la 3ª pieza, la cual se abrió el mismo día 27-7-2005.

    Mediante diligencia de fecha 02-08-2005 (f. 2 de la 3ª pieza) el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación firmada por el abogado G.M.G., apoderado judicial de la parte demandada, la cual cursa al folio 3 de la 3ª pieza de este expediente, y por diligencia de fecha 04-08-2005 (f. 4 de la 3ª pieza) el mencionado funcionario consigna la boleta de notificación suscrita por el abogado A.C., apoderado judicial de la parte actora, la cual cursa al folio 5 de la 3ª pieza de este expediente.

    Por diligencia de fecha 19-09-2005 (f. 6 de la 3ª pieza) el abogado G.M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consigna constante de cuatro (4) folios útiles, un escrito mediante el cual hace una serie de denuncias contra la sentencia apelada, y solicita finalmente que la misma sea revocada y que se condene en costas a la parte demandada. El escrito consignado está inserto a los folios 7 al 10 y su vuelto de la 3ª pieza de este expediente.

    Por diligencia de fecha 14-10-2005 (f. 11 y 12 de la 3ª pieza) el abogado G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituye reservándose su ejercicio, en la abogada V.N.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.454, el poder que le fuere conferido por la parte actora en fecha 16-11-2001, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar.

    Mediante diligencia de fecha 14-10-2005 (f. 13 de la 3ª pieza) el abogado G.M., informa al tribunal que los abogados G.A.S. y A.C., cesaron en la representación de la parte actora, en virtud del fallecimiento de la ciudadana C.R.S.d.Á., tal como consta de autos, y en virtud del contenido del ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que seguidos se exponen:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Primera pieza

    La demanda

    Consta a los folios 1 al 2 de la 1ª pieza de este expediente, el libelo de demanda por prescripción adquisitiva presentado en fecha 10-11-1995, por el abogado G.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.S.d.Á., correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En su escrito libelar el apoderado actor, expresa:

    “…Que su representada C.R.S.d.Á., ha poseído en forma continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tenerla como suya propia, una extensión de terreno ubicada en la prolongación de la avenida 4 de m.d.D. (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuya área se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de P.V.; Sur: con terrenos que son o fueron de la sucesión Reyes; Este: con la prolongación de la avenida 4 de mayo y terrenos que son o fueron o se encuentran en posesión de los ciudadanos P.C., F.R., G.C., D.R., C.R., E.d.S., P.Á., A.R.d.S., A.R., P.F., P.S., P.S., C.R. y A.G.; Oeste: con la comunidad indígena, cerro El Colorado, de por medio. Que dichos terrenos forman parte de una mayor extensión de terreno denominado “La Otra Sabana”, del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado.

    Que, la precitada posesión la ha venido ejerciendo sobre la extensión de terreno determinada y la misma es de más de treinta (30) años, en virtud de que, para el momento de su nacimiento en fecha 02-07-1928, su abuelo ciudadano M.R. y su padre M.R., ya fallecidos, poseían la aludida extensión de terreno. Que esta inveterada posesión que ostenta, la inviste de legítima titularidad como para considerarse propietaria del inmueble referido y solicitar su aclaratoria ante las autoridades jurisdiccionales competentes, y que en el presente caso, concurren los extremos señalados en el artículo 772 del Código Civil venezolano.

    Que, como ya se ha afirmado, antes del nacimiento de su representada, su abuelo y su padre los ciudadanos M.R. y M.R. respectivamente, hoy fallecidos, ya mantenían la posesión de la extensión de terreno identificada, la cual explotaban, manejaban y mantenían como si fuera suya propia, conforme lo ha venido haciendo ella también después de acaecido el fallecimiento de sus progenitores. Que esta circunstancia consolida y arraiga la posesión que en este libelo alega, ya que el artículo 781 del Código Civil preceptúa que la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal y que éste puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos siendo así que, por ministerio de la normativa señalada, su representada C.R.S.d.Á., tiene más de cien (100) años poseyendo en forma continúa, no interrumpida y como suya propia, la extensión de terreno situado en la prolongación de la avenida 4 de mayo, Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado, antes deslindada, elementos aquellos que configuran la posesión legitima indispensable para reclamar la propiedad por prescripción del inmueble en cuestión, conforme lo pauta el artículo 1.953 del Código Civil.

    Que, igualmente a través de ese libelo, se aprecia que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se acompañan los documentos indispensables para comprobar la propiedad de la mayor extensión de terreno cuya propiedad por prescripción se reclama (…).

    Que, por las anteriores consideraciones en nombre de su representada demanda a los ciudadanos E.M.R., J.F.C.M., I.R.C.M., A.C.M., C.C.C.M.d.F., R.I.C.M., L.C. de Franco, P.A.C.M., A.C.M. y D.C.M. en su condición de propietarios de la mayor extensión de la cual forma parte el inmueble cuya propiedad por usucapión se demanda, para que convengan y en caso negado ello sea declarado por el tribunal en el fallo que se produzca, que ha adquirido la propiedad del alinderado inmueble por prescripción adquisitiva y el cual se identifica como situado en la prolongación de la de la avenida 4 de mayo, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta y alinderado en la siguiente forma: …omissis… Que la mayor extensión de la cual forma parte el inmueble antes identificado, aparecen como titulares del mismo, los demandados ciudadanos E.M.R., J.F.C.M., I.R.C.M., A.C.M., C.C.C.M.d.F., R.I.C.M., L.C. de Franco, P.A.C.M., A.C.M., F.C.M. y D.C.M., y se encuentra alinderada esa mayor extensión en la siguiente forma: Norte: con terrenos que son o fueron de J.M.S. y terrenos denominados “Jimena Ferrer”; Sur: con terrenos denominados “Los Fermín”; Este: posesión llamada “La Auyama” y Oeste: con terrenos “Jimena Ferrer”, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-06-1974, bajo el Nº 124, tomo único principal, protocolo.

    Que, a los efectos de la admisión de la presente demanda se estima la misma en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), y solicita que mediante experticia complementaria del fallo definitivo sea determinada el área del inmueble a usucapir.

    Que, solicita de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por existir temor fundado de que el inmueble en litigio pase a terceras personas (naturales o jurídicas), se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra registrado bajo el Nº 124, tomo único principal, protocolo primero, de fecha 06-06-1974 y Nº 22, tomo 2, protocolo primero de fecha 14-07-1993 (…).

    Mediante diligencia de fecha 29-11-1995 (f. 4 de la 1ª pieza) el abogado G.A.S., apoderado judicial de la parte actora, consigna instrumento poder que acredita su representación (f. 5 al 6) y justificativo de testigos que corre inserto a los folios 7 al 10 de la 1ª pieza de este expediente y por diligencia de fecha 06-12-1995 (f. 11 de la 1ª pieza) el apoderado actor consigna el resto de los instrumentos fundamentales de la acción los cuales están agregados a los folios 12 al 21 de la 1ª pieza de este expediente.

    La demanda fue admitida en fecha 13-12-1995 (f. 22 al 23 de la 1ª pieza) ordenándose el emplazamiento de los demandados a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

    Por diligencia de fecha 28-12-1995 (f. 24 de la 1ª pieza) el apoderado actor solicita la habilitación del tiempo necesario a los fines de verificar un lapso para el mejor control del expediente, pedimento que fue acordado por la jueza accidental del tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 28-12-1995 (f. 25 de la 1ª pieza).

    En fecha 11-01-1995 (f. 27 de la 1ª pieza) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual consigna las planillas de arancel judicial debidamente canceladas a los fines de impulsar la citación de los demandados; dichas planillas corren insertas a los folios 28 y 29 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por diligencia de fecha 1-2-1996 (f. 30 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, señala nuevas direcciones de los demandados a los fines de su citación.

    Mediante diligencia de fecha 28-02-1996 el alguacil del tribunal de la causa, consigna boletas de citación sin firmar, de los codemandados, los ciudadanos P.A.C.M., (f. 31 al 35); A.C.M. (f. 36 al 40); J.F.C.M. (f. 41 al 45); D.C.M. (f. 46 al 50); H.R.C.M. (f. 51 al 55), A.C.M. (f. 56 al 60), los cuales no pudo localizar en la dirección señalada en las referidas boletas.

    Por diligencia de fecha 28-02-1996, el alguacil del tribunal de la causa consigna boletas de citación de las ciudadanas L.C. de Franco (f. 66 al 70) R.I.C.M. (f. 71 al 75) y C.C.C.M.d.F. (f. 76 al 80), y manifestó que impuso a las mencionadas ciudadanas de su visita y que éstas se negaron a firmar los recibos correspondientes.

    En fecha 04-03-1996 (f. 81 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, que libre boleta de notificación a los codemandados que se negaron a firmar la boleta de citación, y que se libre cartel de citación a los que no pudieron ser citados, asimismo solicita se libre el edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Este pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 06-03-1996, que corre inserto al folio 82 y vto de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 27-03-1996 (f. 83) el apoderado judicial de la parte actora, consigna planillas correspondientes al pago de los edictos, de los carteles de citación y de las boletas de notificación ordenadas en la presente causa. (f. 84 al 86 de la 1ª pieza).

    A los folios 87 al 92 de la 1ª pieza de este expediente, se encuentran insertos cartel de citación, boletas de notificación y edicto, librados por el tribunal de la causa en fecha 08-04-1996.

    Por diligencia de fecha 22-08-1996 (f. 93 de la 1ª pieza) el apoderado actor, habilita el tiempo necesario a los fines de solicitar copias certificadas del poder que acredita su representación en autos, las cuales fueron acordadas y expedidas por auto de fecha 16-09-1996 (f. 94).

    Mediante diligencia de fecha 16-09-1996 (f. 95 de la 1ª pieza) el apoderado actor consigna las publicaciones de los edictos librados en la presente causa, los cuales están agregados a los folios 96 al 111 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por diligencia de fecha 26-09-1996 (f. 112 y vto) el secretario del tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 20-09-1996, practicó la notificación personal de las codemandadas ciudadanas C.C.C.M., R.C.M. y L.C.M., todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 18-11-1996 (f. 113) el codemandado, ciudadano I.R.C.M., debidamente asistido por el abogado G.M.G., consigna escrito (f. 114 y vto) a través del cual solicita la reposición de la causa, al estado que se ordene la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 22-11-1996 (f. 115) el tribunal a quo declara improcedente el pedimento de reposición, por considerar que no hay actuación procesal que anular, ya que, las citaciones practicadas en la presente causa, fueron efectuadas dando cumplimiento a las exigencias del mencionado artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 11-06-1997 (f. 116 de la 1ª pieza) la ciudadana C.R.S.d.Á., parte actora, confiere poder apud acta al abogado A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.088.

    Consta al vto del folio 116 de este expediente, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 14-07-1997, mediante el cual deja sin efecto las citaciones practicadas hasta esa fecha, ante la falta de impulso de la citación de los demás codemandados y ordena la suspensión del juicio hasta que la parte actora solicite nueva citación de todos los demandados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30-07-1997 (f. 117) suscribe diligencia el abogado A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación de los demandados.

    Por auto dictado en fecha 01-08-1997 (f. vto 117) el tribunal de la causa ordena la citación de los demandados ciudadanos E.M.R., J.F.C.M., I.R.C.M., A.C.M., C.C.C.M.d.F., R.I.C.M., L.C. de Franco, P.A.C.M., A.C.M. y D.C.M. a los fines que comparezcan ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

    En fecha 25-09-1990 (f. 119) el tribunal de la causa dicta un auto complementario del dictado en fecha 01-08-1997, mediante el cual ordena la citación de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del presente litigio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta a los folios 120 al 122 de la 1ª pieza de este expediente, planillas de cancelación de arancel judicial correspondiente a edictos, citaciones y compulsas. Al folio 123 consta e.l. en fecha 05-11-1997.

    Mediante diligencias de fecha 16-01-1998 el alguacil del tribunal de la causa, consigna boletas de citación sin firmar, de los codemandados ciudadanos R.C.M. (f. 125 al 137); L.C. de Franco (f. 132 al 137); C.C.M.d.F. (f. 138 al 144) y P.A.C.M., (f. 145 al 151) los cuales no pudo localizar en la dirección señalada en las referidas boletas.

    Por diligencia de fecha 16-01-1997 (f. 152 al 158) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación del ciudadano A.C.M., y manifestó que impuso al mencionado ciudadano de su visita y que éste se negó a firmar el recibo correspondiente.

    Mediante diligencia de fecha 16-01-1998 (f. 159) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación de los ciudadanos I.C.M. (f. 160 al 165) a quien impuso de su presencia negándose a firmar el recibo correspondiente, quien además informó al funcionario que los ciudadanos A.C.M. y G.C.M. no se encontraban en su residencia para ese momento, y que los ciudadanos E.R. y J.F.C.M., fallecieron. En consecuencia el alguacil procedió a consignar las boletas de citación de los mencionados ciudadanos los cuales están agregados a los folios 166 al 189 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por diligencia de fecha 22-01-1998 (f. 190) el apoderado actor solicita copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas en la misma fecha (f. 191).

    En fecha 18-02-1998 (f. 194 y vto de la 1ª pieza) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal de la causa, libre boleta de notificación a los codemandados que se negaron a firmar, cartel de citación a los que no pudieron ser citados, y asimismo solicita que se libre el edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en fecha 20-02-1998 (f. 195 al 196) el tribunal acordó el anterior pedimento.

    Consta al folio 197 de la 1ª pieza de este expediente, diligencia de fecha 07-01-1999 suscrita por el abogado A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal de la causa provea sobre la citación de los demandados.

    En fecha 27-01-1999 (f.198 al 199 de la 1ª pieza) presentó escrito y anexos el ciudadano I.R.C.M., asistido por el abogado en ejercicio G.M.G., mediante el cual solicita al tribunal a quo que declare inadmisible la presente demanda, toda vez que para el momento de la introducción de la misma el codemandado E.M.R., ya había fallecido, lo que hace –según su decir- inadmisible la demanda, ya que no se puede demandar a una persona inexistente, y mucho menos practicar la notificación de sus descendientes de conformidad con el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta notificación solamente procede cuando el demandado fallece en el curso del juicio.

    Mediante auto de fecha 22-02-1999 (f. 200 de la 1ª pieza) el tribunal a quo ordena la suspensión de la causa hasta tanto sean citados los herederos del ciudadano E.M.R., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 03-03-1999 (f. 201) suscribe diligencia el abogado G.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.381, mediante la cual solicita la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escrito de fecha 05-01-1999 (f. 202 al 203 de la 1ª pieza) el abogado A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 22-02-1999, y se ordene la prosecución del proceso, ya que, del acta de defunción del ciudadano E.M.R. se evidencia que éste no dejó herederos; en cuanto a la solicitud de la perención de la instancia efectuada por el codemandado, manifiesta que la misma es improcedente, ya que, en fecha 07-01-1999, consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación de los demandados, con lo cual impidió la configuración del supuesto de hecho alegado por el codemandado.

    Por auto de fecha 15-04-1999 (f. 204 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa se pronunció sobre la solicitud de revocatoria del auto dictado por ese mismo tribunal en fecha 22-02-1999 y solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, y aclara que la misma carece de fundamento legal, ya que, de la certificación que consta de autos, emanada del Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, se verifica que el difunto E.M.R., aparece como propietario de una porción de terreno que integra una mayor extensión, que es objeto del presente juicio, lo que da lugar a que ese lote integre acervo hereditario del causante y por ende sean llamados a juicio sus sucesores.

    En fecha 23-04-1999 (f. 205 y vto de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual niega la declaratoria de perención de la instancia solicitada por el abogado G.M.G., por considerar que en el presente caso la misma no se ha consumado, ya que fue interrumpida por actos procesales celebrados por las partes. Contra este auto interpuso el recurso ordinario de apelación en fecha 03-05-1999 (f. 206 de la 1ª pieza) el ciudadano I.R.C., asistido por el abogado G.M.G., la cual fue oída en un solo efecto por auto dictado por el juzgado a quo en fecha 05-05-1999 (f. 207 de la 1ª pieza). Por diligencia de fecha 19-04-1999 (f. 208 de la 1ª pieza) el apelante señala las copias certificadas que deben ser remitidas al tribunal superior, y por auto inserto al vto del mismo folio, el tribunal a quo ordena la certificación de las copias señaladas.

    Por diligencia suscrita en fecha 09-07-1999 (f. 209 al 216 de la 1ª pieza) el abogado G.M.G., renuncia a la apelación interpuesta en fecha 03-05-1999 y consigna constante de siete (7) folios útiles poderes que le fueran conferidos por los demandados en la presente causa, y acta de defunción del ciudadano J.F.C..

    Mediante diligencia de fecha 05-08-1999 (f. 217 de la 1ª pieza) el abogado G.M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demandada y anexos que están agregados a los folios 218 al 284 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 16-09-1999 (f. 285 de la 1ª pieza) la ciudadana C.R.S.d.Á., parte actora, asistida por la abogada en ejercicio M.I.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.834, solicita al tribunal de la causa le sean libradas las planillas de arancel judicial ordenadas por auto de fecha 22-02-1999, de igual modo solicita copias simples del expediente, las cuales fueron acordadas por auto dictado en fecha 22-09-1999 (vto f. 285).

    Por diligencia de fecha 11-10-1999 (f. 287 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en la causa, el cual se encuentra inserto al folio 288 y vto de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 20-10-1999 (f. 289 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 10-12-1999 (f. 290 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fija oportunidad para que las partes presenten informes.

    Mediante diligencia de fecha 18-01-2000 (f. 291 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada consigna constante de dos (2) folios útiles escrito de informes que están agregados a los folios 292 al 293 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 02-02-2000 (f. 294 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha.

    Al folio 295 de la 1ª pieza de este expediente, consta auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 03-04-2000, mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27-04-2000 (f. 296 al 300 de la 1ª pieza) presentó escrito y anexos el abogado G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado que tenía para el día 22-02-1999, en virtud de las sucesivas actuaciones de la parte demandada que subvirtieron las reglas establecidas para la tramitación de los juicios.

    En fecha 03-05-2000 (f. 301 de la 1ª pieza) el juez accidental se avoca al conocimiento de la presente causa.

    Mediante escrito de fecha 08-05-2000 (f. 302 al 303 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal de la causa declare sin lugar la reposición solicitada por la parte demandante, toda vez que la misma resulta inútil en el sentido que el codemandado E.M.R., no tiene nada que ver con el terreno cuya prescripción se solicita.

    Por auto de fecha 08-06-2000 (f. 304 de la 1ª pieza) la jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se avoca al conocimiento de la causa.

    En fecha 08-06-2000 (f. 305 al 314 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado ante ese Juzgado desde el día 20-10-1999 y repuso la causa al estado que se practicara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del finado E.M.R..

    Mediante diligencia de fecha 15-06-2000 (f. 315 y vto de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada solicita copias certificadas de algunas actuaciones del presente expediente, las cuales fueron acordadas por auto dictado en fecha 21-06-2000 (f.31 de la 1ª pieza 6) y recibidas por el solicitante en fecha 04-07-2000 (f. 317 de la 1ª pieza).

    En fecha 19-07-2000 (f. 318 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la sentencia dictada en el presente juicio y solicita la notificación de la otra parte.

    Por auto de fecha 26-07-2000 (f. 319) el tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte actora, mediante boleta librada en la misma fecha (f. 320).

    Mediante diligencia de fecha 03-10-2000 (f. 321 de la 1ª pieza), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación de la ciudadana C.R.S.d.Á., quien se negó a firmarla (f. 322).

    En fecha 04-10-2000 (f. 323 de la 1ª pieza 3) el secretario del tribunal de la causa dejó constancia de la diligencia suscrita por el alguacil, dando cumplimiento a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 06-10-2000 (f. 324 de la 1ª pieza) el abogado G.M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 08-06-2000; el recurso ejercido fue oído libremente por el a quo mediante auto de fecha 18-10-2000 (f.325 de la 1ª pieza ) ordenando la remisión del expediente a esta alzada, recibiéndose por oficio Nº 7001-00 emitido en la misma fecha (f. 326 de la 1ª pieza).

    En fecha 27-10-2000 (f. 327 al 328 de la 1ª pieza) se recibió el expediente en el tribunal superior y por auto dictado en la misma fecha se fija el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 27-10-2000 (f. 329 de la 1ª pieza) este tribunal ordenó el cierre de la 1ª pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso, ordenando abrir otra distinguida como segunda pieza.

    Segunda pieza

    Mediante diligencia de fecha 13-11-2000 (f. 2 al 10 de la 2ª pieza) el abogado G.M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes y en la misma fecha (f. 11 al 16) consignó escrito de informes el abogado G.M., apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 28-11-2000 (f. 17 al 19 de la 2ª pieza) la abogada V.N.Q., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

    Por auto de fecha 29-11-2000 (f. 20 de la 2ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19-07-2001 (f. 21 al 40 de la 2ª pieza) el tribunal superior dictó sentencia mediante la cual declaró nulo y sin ningún efecto jurídico el fallo apelado dictado por el tribunal de la causa en fecha 08-06-2000, asimismo declaró sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso C.R.S.d.Á. contra los ciudadanos E.M.R., J.F.C.M., I.R.C.M., A.C.M., C.C.C.M.d.F., R.I.C.M., L.C. de Franco, P.A.C.M., A.C.M., F.C.M. y D.C.M..

    Mediante diligencia de fecha 27-07-2001 (f. 41 al 42 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el abogado G.M.G., apoderado judicial de la parte demandada, y por diligencia suscrita en la misma fecha (f. 43 al 45 de la 2ª pieza) se consignó la boleta de notificación de la parte actora ciudadana C.R.S.d.Á., manifestando que en esa fecha se dirigió al domicilio de la mencionada ciudadana donde le informaron que ésta había fallecido.

    Consta al folio 46 de la 2ª pieza de este expediente diligencia suscrita en fecha 30-07-2001, por el abogado G.M.G., actuando en su carácter acreditado en los autos, mediante la cual solicita al tribunal de la causa, ordene la citación por carteles de la ciudadana C.R.S.d.Á. o a sus herederos, de igual modo solicita la citación por carteles de los herederos del codemandados E.M.R., los cuales se acordaron por auto dictado en fecha 06-08-2001 (f. 47 de la 2ª pieza) emitiéndose seguidamente los carteles respectivos, que están insertos a los folios 48 al 49 de la 2ª pieza).

    Mediante diligencia de fecha 07-08-2001 (f. 50 y vto de la 2ª pieza) el abogado G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita copias certificadas del presente expediente las cuales fueron acordadas por auto dictado por este tribunal en fecha 07-08-2001 (f. 51 de la 2ª pieza).

    Por diligencia de fecha 07-08-2001 (f. 52 al 53 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, consigna acta de defunción de quien fuera su representada ciudadana C.R.S.d.Á..

    Por auto de fecha 09-08-2001 (f. 54 de la 2ª pieza) este tribunal dicta auto mediante el cual, declara nulas y sin ningún efecto las copias certificadas expedidas al abogado G.M., en fecha 08-08-2001, ya que éste actuó para esa fecha como apoderado judicial de la actora, sin tener tal cualidad, habida cuenta del fallecimiento de la ciudadana C.R.S.d.Á., como se evidencia del acta de defunción consignada por el mismo abogado G.M., y “ por cuanto considera que el comportamiento del referido abogado no se compagina en absoluto con la mesura y prudencia que todo profesional del derecho debe observar…” ordena remitir, copia del auto y de los recaudos respectivos al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, así como al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, a los fines de que imponga las medidas disciplinarias que estimen pertinentes al citado abogado. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos (f. 55 al 56).

    Mediante diligencia de fecha 13-08-2001 (f. 57 de la 2ª pieza) el abogado G.M.G., actuando en su carácter de autos, consigna cartel de notificación publicado en el diario regional S.d.M. en fecha 09-08-2001 el cual está agregado al folio 58 de la 2ª pieza de este expediente.

    Por diligencia de fecha 25-09-2001 (f. 59 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada solicita la citación por edicto de los herederos de la demandante C.R.S.d.Á., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que fue acordado en fecha 26-09-2001 (f. 60 de la 2ª pieza) librándose los respectivos edictos en la misma fecha (f. 61 de la 2ª pieza).

    En fecha 05-12-2001 (f. 62 de la 2ª pieza) el abogado G.M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna los edictos publicados en los diarios regionales La Hora y S.d.M., los cuales están agregados a los folios 63 al 92 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 14-12-2001 (f. 93 al 94 de la 2ª pieza) el alguacil del este tribunal dejó constancia que en esa misma fecha fue publicado en la cartelera de este juzgado el e.l. en el presente juicio.

    Por auto de fecha 28-01-2002 (f. 95) este tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud que el lapso para recurrir de la sentencia dictada por esta alzada transcurrió. En la misma fecha se remitió el expediente al juzgado a quo mediante oficio Nº 2507-02.

    Por auto de fecha 05-02-2002 (f. 97 de la 2ª pieza) se le dio entrada al presente expediente en el tribunal de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 06-02-2002 (f. 98 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución voluntaria de la sentencia.

    Por auto de fecha 14-02-2002 (f. 99 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa fija el octavo día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que la parte actora efectúe el cumplimiento voluntario del fallo de fecha 19-07-2001.

    Mediante diligencia de fecha 28-02-2002 (f. 100 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil la ejecución forzosa de la sentencia.

    En fecha 06-03-2002 (f. 101 de la 2ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa se sirva materializar la ejecución forzosa solicitada en la entrega material del inmueble objeto del presente juicio.

    En fecha 06-03-2002 (f. 102 al 103 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 19-07-2001, y en consecuencia ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, y para tales efectos comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 9026-02 librado en la misma fecha (f. 104 al 106 de la 2ª pieza).

    En fecha 14-03-2002 (f. 107 al 109 de la 2ª pieza), suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal de la causa, revoque por contrario imperio y de conformidad con los artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el auto dictado por ese tribunal en fecha 06-03-2002 así como el mandamiento de ejecución decretado en la misma fecha, ya que el mismo está destinado al desalojo ilegal de por lo menos ocho familias de pisatarios, donde la mayoría de ellos son menores, y que en resguardo de los derechos de éstos niños, solicita se participe lo conducente a la Fiscalía Civil competente, como garante de la legalidad y del debido proceso y al funcionario ejecutor, sobre la suspensión de la ejecución del mandamiento remitido.

    Mediante diligencia de fecha 14-03-2002 (f. 110 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, consigna copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar el interdicto restitutorio, incoado por los mismos demandados en este proceso contra su representada, por no haber demostrado la posesión alegada, los cuales al no haber demostrado la posesión por ese medio legal propio, pretenden ahora la recuperación de una posesión no ostentada. Las copias consignadas están insertas a los folios 111 al 138 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 18-03-2002 (f. 139 de la 2ª pieza) suscribe diligencia el abogado G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna los siguientes documentos: instrumento poder que acredita su representación y copia de la declaración sucesoral efectuada con motivo del fallecimiento de la demandante C.R.S.d.Á., asimismo ratifica en todas y cada una de sus partes las diligencias de fecha 14-03-2002 y en consecuencia solicita nuevamente, se declare la nulidad de las actuaciones que acuerdan la ejecución forzada de la sentencia mediante una ilegal entrega material, ya que con ello se estaría propiciando un fraude procesal que ese tribunal debe corregir. Los documentos consignados corren insertos a los folios 130 al 140 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 18-03-2002 (f. 141 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de demostrar que ha intentado en nombre de sus representados, una acción de amparo contra la sentencia que se pretende ejecutar en forma ilegal, consigna copia del escrito y copia de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia donde consta la presentación del referido escrito de amparo. Los recaudos consignados constan a los folios 142 al 155 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante auto dictado en fecha 18-03-2002 (f. 156 al 159 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa se pronunció sobre lo solicitado por el apoderado actor en sus diligencias de fecha 14 y 18-03-2002, y de conformidad con el contenido de los artículos 528, 696 y 206 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26 único aparte, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de restablecer el orden procesal y constitucional del presente procedimiento, ordena abrir el procedimiento incidental supletorio contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, a los fines de evitar daños a la parte actora, que no puedan ser reparados, ordena oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para que verifique en el libro de distribución el Juzgado a quien correspondió el conocimiento del oficio de fecha 06-03-2002 signado con el Nº 9026-02, a los fines que éste se abstenga de practicar la entrega material del inmueble, hasta tanto sea resuelta la incidencia. En la misma fecha se libró oficio y boleta de citación. (f. 169 al 162 de la 2ª pieza).

    Por oficio Nº 74-2002 de fecha 21-03-2002 (f. 163 al 183 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remite al tribunal de la causa constante de nueve (9) folios útiles, sin cumplir, la comisión que le fuera conferida en la presente causa.

    En fecha 26-03-2002 (f. 174 de la 2ª pieza) suscribe diligencia el abogado G.M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la revocatoria por contrario imperio, del auto dictado por ese tribunal en fecha 18-03-2002, ya que de conformidad con el contenido del artículo 532 ejusdem, la ejecución de la sentencia una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, con las excepciones establecidas en los ordinales 1° y 2° de dicho artículo, y que fuera de esos casos la ejecución no puede ser paralizada por ningún motivo.

    Mediante diligencia de fecha 01-04-2002 (f. 175 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la oposición de la ejecución de la sentencia, el cual está agregado a los folios 176 al 178 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante acta de fecha 01-04-2002 (179 de la 2ª pieza) la jueza Jiam S.d.C. se inhibe de seguir conociendo la presente causa por considerarse incursa en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 04-04-2002 (f. 180 al 182 de la 2ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento y ordena la remisión de las copias certificadas conducentes, a este Juzgado Superior a los fines que decida sobre la incidencia de inhibición surgida, asimismo ordena la remisión de expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines que siga conociendo la presente causa.

    Por auto de fecha 09-04-2002 (f. 183 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena la corrección de la foliatura del presente expediente.

    Por auto de fecha 15-04-2002 (f. 186 de la 2ª pieza) se recibió el presente expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 23-04-2002 (f. 187 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada solicita copias certificadas del expediente las cuales fueron acordadas por auto dictado en fecha 29-04-2002 (f. 188).

    Consta a los folios 189 al 192 de la 2ª pieza de este expediente, escrito presentado por el abogado G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la revocatoria por contrario imperio de las actuaciones relativas a la ejecución forzosa y la entrega material acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por ser contraria a derecho , al contravenir el dispositivo del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 30-04-2002 (f. 193 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, libre oficio a la Fiscalía General de la República, como garante de la legalidad, ante la violación de normas de carácter procesal que atentan contra el debido proceso.

    En fecha 03-05-2002 (f. 194 de la 2ª pieza) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al tribunal de la causa se pronuncie acerca del escrito por él presentado en fecha 01-04-2002, y expresa que el retardo procesal le está causando daños y perjuicios a sus representados por el hecho de haberse paralizado la ejecución de la sentencia.

    Por diligencia de fecha 10-05-2002 (f. 195 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada nuevamente solicita al tribunal de la causa se pronuncie sobre lo peticionado en su escrito de fecha 01-04-2002.

    A los folios 196 al 201 de la 2ª pieza de este expediente, consta escrito presentado en fecha 13-05-2002 por el abogado G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual, luego de una larga exposición, solicita una vez más al tribunal de la causa, declare la nulidad absoluta de las actuaciones relativas a la entrega material acordada, por violatorias del orden público; de igual modo solicita, que en el supuesto negado de que los argumentos anteriores fuesen considerados insuficientes para declarar la nulidad solicitada, subsidiariamente ratifica la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 06-03-2002, mediante el cuál se acordó la entrega material de la posesión a la parte demandada, por contravenir el dispositivo del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo es un acto de mero trámite o mera sustanciación.

    Mediante diligencia de fecha 13-05-2002 (f. 202 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, consigna copia de la decisión dictada en fecha 08-03-2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual admitió el recurso de amparo interpuesto contra la decisión de fecha 19-07-2001 dictada por este tribunal, de igual modo manifiesta al tribunal de la causa, que no obstante la consignación de dicha decisión que acuerda la suspensión de la ejecución, solicita a la ciudadana jueza de instancia, se pronuncie sobre la nulidad del auto de fecha 08-03-2002 que acuerda la entrega material. Las copias consignadas, están insertas a los folios 203 al 215 de la 2ª pieza de este expediente.

    Por diligencia de fecha 15-05-2002 (f. 216 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 21-05-2002 (f. 217).

    Mediante diligencia de fecha 06-06-2002 (f. 221 de la 2ª pieza) el otrora juez provisorio de este tribunal superior, A.S.H., a los fines de dar cumplimiento a la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consigna copias certificadas del auto dictado por este tribunal en fecha 09-08-2001 y de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-05-2002. Las copias consignadas están insertas a los folios 222 al 235 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 28-10-2002 (f. 237 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18-03-2002, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que dicho auto no se trata de un auto de mero trámite, además de que el mismo ha quedado definitivamente firme.

    Mediante oficio Nº 2818-02 de fecha 28-10-2002 (f. 238 de la 2ª pieza) este Juzgado Superior solicita al tribunal de la causa con carácter de urgencia, y por instrucciones emanadas de la Inspectoría General de tribunales, copias certificadas del presente expediente. Por auto dictado en 30-10-2002 el tribunal de la causa ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

    Mediante oficio Nº 3379-04 de fecha 20-01-2004 y anexos (f. 241 al 256 de la 2ª pieza) este tribunal ratifica el oficio Nº 3371-04 de fecha 07-01-2004, mediante el cual solicitó al tribunal de la causa, informara con carácter de urgencia, el domicilio procesal de los ciudadanos E.M.R., J.F.C.M., I.R.C.M., A.C.M., C.C.C.M.d.F., R.H.C.M., L.C. de Franco, P.A.C., A.C.M. y D.C.M., así como la dirección de sus residencias o lugar de trabajo y si estos constituyeron apoderado judicial en dicha causa. Por oficio Nº 0970-5059 de fecha 22-01-2004 (f. 257) el tribunal de la causa remite a este juzgado superior la información solicitada.

    Mediante diligencia de fecha 16-06-2004 (f. 258 y vto de la 2ª pieza) el abogado G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituye, reservándose su ejercicio, en la persona del abogado M.Á.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 952, el poder que le fuera otorgado por su representados en fecha 16-11-2001. Asimismo solicita copias certificadas del presente expediente

    Por auto de fecha 22-06-2004 (f. 259 de la 2ª pieza) la Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se avoca al conocimiento de la presente causa.

    Mediante auto de fecha 22-06-2004 (f. 260 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado actor en su diligencia de fecha 16-06-2004. Dichas copias fueron recibidas por el solicitante mediante diligencia suscrita en fecha 29-06-2004 (f. 261 de la 2ª pieza).

    Mediante escrito de fecha 15-09-2004 (f. 262 al 275 de la 2ª pieza) el abogado M.Á.D.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, luego de una larga exposición, solicita al tribunal de la causa, que emita en el presente juicio una decisión donde prevalezca la ponderación, se reivindiquen los principios de justicia y los lineamientos consagrados en los preceptos legales declarando nula de toda nulidad la decisión de fecha 06-03-2002 que ordenó la ejecución forzosa del fallo del tribunal de alzada de fecha 19-07-2001 mediante la entrega material del inmueble objeto de la controversia, dada la connotación de quebrantamiento del orden público procesal de que está revestida la decisión impugnada, ya que la falta que la invalida no podría subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 27-09-2004 (f. 276 al 292 de la 2° pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito y anexos, a través del cual solicita la continuación de la ejecución de la sentencia, en virtud que fue declarado terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional intentada por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 01-04-2005 (f. 293 al 296 del a 2ª pieza) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual revocó el auto dictado en fecha 06-03-2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que ordenó la ejecución forzosa del fallo de fecha 19-07-2001, por considerar que la orden de ejecución forzosa y de entrega material del inmueble objeto del presente juicio, acordada por el citado juzgado, violaría el derecho de defensa de la parte accionante en el presente juicio, y constituye además una evidente trasgresión del debido proceso, en consecuencia dejó sin efecto la orden de ejecución forzosa del aludido fallo de fecha 19-07-2001 y de entrega material del inmueble objeto del presente juicio. Asimismo ordenó la notificación de las partes de dicha decisión, mediante boletas que están insertas a los folios 297 al 298 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 21-04-2005 (f. 299 al 300 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación suscrita por el abogado G.M., apoderado judicial de la parte demandada.

    Por diligencia de fecha 11-05-2005 (f. 301 al 302 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación suscrita por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 24-05-2005 (f. 303 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita copias certificadas del expediente. Por auto dictado en fecha 30-05-2005 (304) el juzgado a quo acordó expedir las copias certificadas solicitadas.

    Mediante oficio Nº 13581-05 de fecha 23-05-2005 (f. 306 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite copia certificada de la decisión dictada en fecha 28-04-2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional y nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior, en fecha 19-07-2001, la cual está agregada a los folios 307 al 322 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 07-07-2005 (f. 323 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior a los fines que decida el recurso de apelación ejercido contra el fallo de reposición dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08-06-2000, todo a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 28-04-2005, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional y nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19-07-2001. Por oficio Nº 0970-6650 librado en la misma fecha (f. 324) se remitió el presente expediente a este Juzgado Superior, y recibido en fecha 26-07-2005 (f. 325 de la 2ª pieza).

  4. La decisión apelada

    En fecha 8 de junio de 2000, (f. 305 al 314 de la 1ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó un fallo del siguiente tenor:

    …En el presente caso se desprende que a raíz del escrito presentado por el coaccionado Inginio (sic) R.C. (…) el tribunal dictó auto fechado 22 de febrero de 1999 cuyo contenido íntegro es el siguiente: “…Se suspende la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto sea citado los herederos del ciudadano E.M. Rodríguez…”

    Contra este auto la parte actora mediante escrito fechado 5 de marzo de 1999 (f. 202-203) solicitó su revocatoria por contrario imperio aduciendo que de la misma acta de defunción se evidencia que el fallecido no dejó herederos conocidos a quien citar.

    En respuesta de este planteamiento el tribunal mediante auto del 15 de abril de 1999 se pronunció, negando la posibilidad de revocar dicho auto por considerar que para el caso de que no se tenga conocimiento sobre la identificación de los herederos del de cujus se proceda al llamamiento in genere, es lo de los desconocidos, es mediante edicto como lo impone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil contra este auto no se interpone recurso alguno.

    Sin embargo, el apoderado del resto de los codemandados a pesar de que el actor no cumplió con su carga procesal procedió a consignar escrito de contestación y a promover pruebas, originando que el tribunal erradamente procediera a admitir las pruebas, fijar la oportunidad de informes, así como aclarar a las partes procesales que la causa había entrado en etapa de sentencia.

    Esta convesión (sic) propiciada por el apoderado de los codemandados creó una evidente situación de inseguridad e indefensión a la parte actora, quien no cumplió con la carga de cancelar los derechos arancelarios para librar el correspondiente edicto tendente a los sucesores del fallecido al proceso (cobros estos que para esta fecha no son exigibles) puesto que se le impidió desplegar su actividad probatoria para demostrar sus dichos y alegatos y en fin, hacer valer sus derechos e intereses. Por tal motivo, tomando en cuenta que una vez decretada la suspensión de la causa, el proceso no debe seguir su curso hasta tanto se cumplen las formalidades exigidas para su reinicio y que en este caso aún no se ha cumplido con la citación de los herederos del coaccionado E.M.R., se concluye que las actuaciones realizadas por este Juzgado en auto del 20-10-99, 10-12-99 y 2-2-00, están viciados de nulidad.

    Bajo tales premisas, este tribunal en aras de garantizarle el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, así como de los herederos conocidos o desconocidos del de cujus ciudadano E.M.R. declara la nulidad de los autos emanados de este juzgado de fecha 20 de octubre de 1999 mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada (f. 289); del 10-12-99 (f. 299) mediante el cual se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes; auto del 2-2-00 (f. 294) donde se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia; auto del 2 de abril de 2000, donde se difiere el dictamen de la decisión por treinta días consecutivos y repone la causa al estado de que la parte actora de cumplimiento a la citación ordenada en autos del 22 de febrero de 1999 y 23 de abril de 1999, para lo cual se dispone que una vez que esté fallo adquiera la firmeza de ley se libre el correspondiente edicto a los fines de que sea publicado como lo impone el artículo 231 ejusdem…

    (Sic)

    V - Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte demandada

    Mediante diligencia de fecha 13-11-2000 (f. 2 al 10 de la 2ª pieza) consigna escrito de informes el abogado G.M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en dicho informe, en el cual expresa:

    …Que por documento que cursa inserto a los folios 13 al 20 del expediente, el ciudadano N.C.r., padre de sus representados, vendió a los Doctores E.M.R. y R.M.S., una porción de terreno ubicado en el Municipio Aguirre, en el lugar denominado La Otra Sabana (…).

    Que, por convenimiento que corre inserto a los folios 239 al 265 del expediente, el ciudadano E.M.R., parte demandante en el juicio que por reivindicación intentó en contra de la empresa Sipavel, Sindicato Nueva Esparta, C.A., Banco Latino C.A., Moravia R.d.S., Aildegart Rodríguez y Ninoska Rodríguez, acepta la proposición formulada por los demandados y la empresa Sipavel conviene en la demanda, reconociendo como único y exclusivo propietario de la porción de terreno objeto del litigio al ciudadano E.M.R. (…)

    Que de dicho convenimiento se evidencia que el actor E.M.R., se convierte en único y exclusivo dueño de la porción de terreno antes descrito, la cual fue adquirida por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado el segundo trimestre del año 1975, anotado bajo el Nº 185, folios 189 y vto, protocolo primero, adicional Nº 1, y que vende dicha propiedad a la empresa Terrenos Alfa, C.A., el terreno antes señalado por la suma de Bs. 5.665.950,00, suma ésta que debía ser pagada en diferentes cuotas tal y como se expresa en el referido convenimiento y que en razón de que la empresa Terrenos Alfa C.A., dejó de cancelar en la forma prevista en el convenimiento, la Doctora D.d.O., actuando con el carácter de apoderada especial del ciudadano E.M.R., vendedor del terreno, demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por vía ejecutiva a la empresa Terrenos Alfa C.A., dándose por presentada la referida demanda en fecha 17-05-1979.

    Que es de hacer notar que en este juicio es donde el ciudadano E.M.R., cede y traspasa al ciudadano N.C.R., padre de sus representados en el presente juicio, todos los derechos y obligaciones que tiene en contra de la empresa Terrenos Alfa, C.A., firma a la cual había demandado por ejecución de hipoteca, vía ejecutiva.

    Que el ciudadano E.M.R., quedó como único y exclusivo propietario del terreno objeto del presente juicio, mediante venta que le hiciera el ciudadano R.M.S.d. la parte que tenía en dicho terreno, tal y como consta de nota marginal estampada en el documento por el cual N.C.R., vende a los ciudadanos E.M.R. y R.M.S.. Que esta cesión de derechos y obligaciones se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado, en fecha 14-07-1995, anotado bajo el Nº 20, folios 92 al 95, protocolo 1, tomo 2, y que con motivo de esta cesión y traspaso de derechos y obligaciones, la propiedad sobre el terreno en cuestión pasó a manos del ciudadano N.C.R., padre de sus representados en el juicio por prescripción adquisitiva.

    Que planteados en estos términos todo lo relacionado a la propiedad de los terrenos demandados en prescripción adquisitiva, se evidencia claramente que el ciudadano E.M.R., nada tiene que ver con los mismos, en primer lugar por no ser propietario de ellos, debido a la cesión de derechos y obligaciones que hizo a favor del ciudadano N.C.R., padre de sus representados y en segundo lugar por haber sido demandado después de su muerte, tal y como consta de acta de defunción inserta en el expediente en la cual se especifica que murió el día 8 de mayo de 1995, habiéndose admitido la demanda por prescripción adquisitiva el día 13 de diciembre de 1995.

    Que por escrito de fecha 27-01-1999, manifestó a la Dra. Jiam S.d.C., que el codemandado E.M.R., había fallecido el día 8-5-1995, fecha en la cual aún no se había introducido la demanda, lo que la hace inadmisible, toda vez que no se puede pretender practicar las citaciones a sus descendientes, por el hecho de que estas citaciones solo son procedentes cuando se demanda a una persona que fallece en el curso del juicio y en este caso sí se aplica el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignada en autos el acta de defunción; pero que, pretender aplicar el artículo 144 ejusdem, en un caso donde se demanda a una persona muerta no es procedente, toda vez que el referido artículo es muy claro cuando expresa : … omissis…y siendo que el mencionado artículo dice “la muerte de la parte” y la parte es la que está en juicio, por lo que no puede estar en juicio una persona que ha fallecido antes de intentar el juicio, ya que el muerto no es capaz para obrar en juicio por no tener el libre ejercicio de sus derechos. Tal como lo establece el artículo 136 del referido código.

    Que a pesar de lo antes expresado, la juez de la causa por auto de fecha 22-02-1999, ordenó la suspensión de la causa hasta tanto fuesen citados los herederos del ciudadano E.M.R., por aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración su alegato de que el ciudadano E.M.R., había cedido y traspasado sus derechos y obligaciones en el juicio que tenía en contra de la empresa Terrenos Alfa C.A., ni mucho menos el hecho de que el ciudadano E.M.R., había muerto antes de introducir la demanda, todo lo cual se evidencia de autos, no siendo analizado por la juez al momento de tomar la decisión, incurriendo de esta forma en silencio de pruebas.

    Que igualmente en una oportunidad solicitó de la juez la reposición de la causa por el hecho de que el ciudadano E.M.R., nada tenía que ver con el terreno objeto de la solicitud de prescripción y la juez de la causa por auto de fecha 15-04-1999, manifestó que por cuanto aparece el difunto E.M.R., como propietario de una porción de terreno que integra mayor extensión, que es objeto de este juicio de prescripción adquisitiva, lo que da lugar a que ese lote integre acervo hereditario del causante, considerando entonces que la reposición solicitada carecía de fundamento legal. Que en torno a esta negativa, si bien es cierto que el ciudadano E.M.R., aparece como propietario de una porción de terreno que integra mayor extensión, la cual fue adquirida en fecha 6 de junio de 1974, no es menos cierto que esa misma porción de terreno es la que vende a la empresa Terreno Alfa, C.A., compañía ésta a la cual demanda por falta de pago y que después cede y traspasa a N.C.R., padre de sus representados tal y como consta a los folios 266 al 268 del expediente. Que el hecho de que en determinada fecha una persona aparezca como propietaria de un inmueble, no significa que va a ser propietario de dicho inmueble eternamente. Y se pregunta: ¿cuál fue la razón para que la juez no entendiera que ese terreno fue objeto de una cesión y traspaso de derechos y obligaciones? Que de todo lo antes expuesto se evidencia claramente que el terreno objeto de la demanda de prescripción adquisitiva es el mismo que E.M.R., vende a terrenos Alfa, C.A., y que esta compañía al no cumplir con los pagos, el vendedor la demanda por ejecución de hipoteca, vía ejecutiva y que posteriormente el demandante traspasa los derechos y obligaciones que tiene contra la empresa demandada al ciudadano N.C.R., padre de sus representados, posteriormente sus representados demandan a la empresa Alfa C.A. y embargan ese mismo terreno que la juez dice ser del codemandado E.M.R. y al final dicho terreno es adquirido mediante remate judicial por sus representados, tal y como se evidencia de acta de remate que cursa a los folios 229 al 237 del expediente (…).

    Que cabe observar, que la juez de la causa a todos los pedimentos de la parte demandante, los declara con lugar, mientras que a ninguna de las solicitudes formuladas por él, las considera procedentes. Que por otra parte es bueno aclarar que sus representados una vez muerto su padre N.C.R., heredan los derechos litigiosos que se le habían cedido y traspasado a su padre por parte del Dr. E.M.R., en contra de la compañía Terrenos Alfa, C.A., y es así que se demanda en ejecución de hipoteca, vía ejecutiva a la mencionada empresa, y se adquiere mediante remate judicial, efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31-05-1993, el terreno objeto de la demanda por prescripción adquisitiva, tal y como se evidencia de acta de remate inserta a los folios 229 al 237 del expediente. Que en la sentencia de reposición dictada por el tribunal de la causa, hubo silencio de pruebas, en el sentido de que en el expediente constaba que el terreno objeto de la acción de prescripción adquisitiva no era propiedad del codemandado E.M.R., debido a que éste había hecho una cesión y traspaso de derechos y obligaciones al ciudadano N.C.R., padre de sus representados en este juicio. Que igualmente hubo denegación de justicia por no haber decidido el expediente en el plazo señalado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil ni en la prórroga acordada. Que por otra parte la sentencia dictada por el tribunal de la causa no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Que por todo lo anterior solicita al tribunal se sirva revocar la referida sentencia…

    Informes de la parte actora

    En fecha 13-11-2000 (f. 11 al 16 de la 1ª pieza) presentó escrito de informes el abogado G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.R.S.d.Á., en el cual expresa:

    … Que la acción ejercida por la ciudadana C.R.S.d.Á., está fundamentada en la posesión pacífica, pública, no interrumpida, inequívoca y con la intención de tenerla como suya propia, o lo que la ley ha denominado posesión legítima, que por un lapso de tiempo de mas de treinta (30) años, viene ejerciendo sobre una extensión de terreno ubicada en la prolongación de la avenida 4 de mayo, del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta (…).

    Que, iniciado el procedimiento, se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados, librándose las respectivas compulsas, gestionada la citación de los emplazados, el ciudadano alguacil impone al tribunal de su gestión de citación, en la cual manifiesta consignar las compulsas por no haber logrado la citación personal de los demandados, que como consecuencia de lo anterior en fecha 06-03-1996, se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se acordó librar los edictos a que se refiere el artículo 692 eiusdem.Que, cumplidas todas y cada una de las formalidades para poner a las partes y a todo interesado a derecho, incluidas las publicaciones y fijación de los edictos, compareció el ciudadano I.R.C.M. y asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual solicitó al tribunal de la causa la suspensión del proceso, hasta tanto se citaran a los herederos del ciudadano E.M.R., quien había fallecido, para lo cual consignaron el acta de defunción respectiva.

    Que, en fecha 22-02-1999, el tribunal de la causa ordenó la suspensión del proceso hasta tanto fuesen citados los herederos del ciudadano E.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

    Que, en la oportunidad procesal correspondiente se le solicitó al tribunal a quo librara las correspondientes planillas de arancel judicial, que a tenor de los establecido en el artículo 24 de la Ley de Arancel Judicial, que contempla la obligación del tribunal de librar la correspondiente planilla de arancel judicial para que el beneficiario de la actuación causada proceda a su cancelación, no obstante haberlo solicitado en reiteradas ocasiones, razón por la cual el proceso se encuentra suspendido por mandato expreso de dicho auto. Que, posteriormente el abogado G.M., consigna instrumento poder que le acredita como apoderado de los demandados y se coloca a derecho para demás cargas procesales. Que, en fecha 05-08-1999, estando suspendido el proceso, el apoderado de los demandados, soslayando los efectos del auto de fecha 22 de febrero de 1999, consigna escrito de contestación a la demanda.

    Que, el día 11-10-1999, el apoderado judicial de los demandados presenta escrito de pruebas, dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de 1999. Que por auto de fecha 10-12-1999, el tribunal fija el decimoquinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran informes y como consecuencia de dicho auto, en fecha 18-1-2000 la parte demandada presenta un supuesto escrito de informes. Que el día 2-2-2000, el tribunal dictó un auto mediante el cual aclara a las partes que el proceso entró en etapa de sentencia (…). Que ante esta serie de actuaciones por parte del apoderado judicial de los demandados y del tribunal, en fecha 27-04-2000, le manifestó al tribunal de la causa la imperiosa necesidad de su intervención como director del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento de las reglas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, vale decir, le solicitó la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de librar los edictos acordados en auto de fecha 22 de febrero de 1999 (…).

    Que, el tribunal de la causa en sentencia de fecha 8 de junio de 2000, luego de un análisis de los supuestos de procedencia de la reposición, y ante la evidente suspensión de la cual había sido el proceso, mediante auto de fecha 22-02-1999, sujetando tal suspensión a la condición de la publicación de los edictos, acordó anular las actuaciones subsiguientes al referido auto y repuso la causa al estado de citar a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano E.M.R.. Que, sobre la base de los anteriores argumentos y en virtud de que el auto que acordó la suspensión, se ajusta a derecho, solicita la este tribunal declare sin lugar la apelación formulada por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 8-6-2000…

    Observaciones de la parte actora a los informes de la parte demandada

    Por escrito de fecha 28-11-2000 (f. 17 al 19 de la 2ª pieza) la abogada V.N.Q., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana, C.R.S.d.Á., presentó escrito de observación a los informes de la parte demandada e los términos que siguen:

    …Que en primer lugar observa, que la competencia de este tribunal es sólo para el conocimiento del objeto de la apelación que ejerciera el apoderado de la parte actora, en contra del auto de fecha 8-6-2000, mediante el cual se repuso la causa al estado que tenía en fecha 22-2-1999, el que a su vez, había acordado la suspensión, del proceso hasta que se citaran a los herederos del codemandado E.M.R. a través de edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que es sólo esta la materia sobre la cual debe, por imperio de la ley, pronunciarse este honorable tribunal. Que sobre la base del argumento anterior, quiere aducir la irrelevancia de los argumentos expuestos en el escrito de informes presentado por el abogado de la demandada, dado que los mismos son extraños a la competencia que ha asumido este tribunal, por virtud de la apelación ejercida contra el auto de fecha 8-6-2000, lo que quiere decir, que los mismos no son materia de análisis en esta instancia.

    Que es absurdo pretender a través de argumentos estériles, extemporáneos e irrelevantes, hacer revisar por esta superioridad un auto que se encuentra firme y produciendo los efectos legales por no haber sido recurrido en su oportunidad.

    Que en relación al motivo o tema desidedum (sic) que le ocupa en esta apelación, considera, y así solicita sea declarado, que la reposición acordada por la juez de la causa, está ajustada perfectamente a derecho por una razón muy elemental, el auto de fecha 22-02-1999, que acordó la suspensión de la causa, se encuentra produciendo todos los efectos legales, en virtud que contra el referido auto, no se ejerció recurso ordinario ni extraordinario alguno, razón que hacía improcedente que el apoderado de la parte actora, propiciara actos de procedimiento, tales como la presunta contestación a la demanda, la promoción de pruebas, la presentación de unos írritos informes y los subsiguientes actos del tribunal, los cuales quedaron posteriormente anulados por efecto de la reposición, debido a que estos actos estaban fuera del orden legal y violentaban el equilibrio y al seguridad procesal, en virtud que la causa estaba suspendida, pues todavía no se había cumplido con las citaciones ordenadas; sin embargo ante esta cadena de improcedentes actuaciones, el juicio se sumió en una incertidumbre profusa, lo cual causó indefensión a las partes involucradas en este proceso y con ello la violación al debido proceso, por lo que se hizo necesaria la reposición acordada. Que la competencia de esta instancia es sólo para revisar el auto de fecha 08-06-2000, que acordó la reposición de la causa y que es obvio que habiendo estado suspendido el proceso en el mismo, no podían efectuarse actos de procedimiento hasta tanto terminara de cumplirse con el motivo que originó la suspensión, concretamente la citación mediante edictos de los herederos del ciudadano E.M.R., lo que hacía procedente el presupuesto contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , es decir la nulidad de todo lo actuado después del auto de fecha 22-2-1999 y la reposición de la causa al estado que tenía para esa fecha…

  5. Motivaciones para decidir

    El presente asunto se circunscribe en determinar si procede, tal como lo expresó, el tribunal de la causa la nulidad de los actos procesales subsiguientes al día 22 de febrero de 1999, oportunidad en la cual el a quo por auto suspendió el procedimiento en virtud de la muerte del codemandado E.M.R. en el juicio que por prescripción adquisitiva inició la ciudadana C.R.S.d.Á. y que fue proseguida por sus herederos los cuidadnos J.M.Á.S., J.M.Á.S., M.Á.S., C.M.Á.S., R.J.Á.S., H.L.Á.S., C.L.Á.S., J.J.Á.S. y C.D.Á.S., representados por el abogado G.M., V.N.Q. y M.Á.D.A., estos dos últimos por la sustitución del poder con reserva de su ejercicio que realizó el primero de los nombrados.

    En esta causa judicial, el fallo que hoy debe dictarse fue proferido por este tribunal cuando el mismo estaba a cargo del juez provisorio A.S.H., sin embargo por el recurso de revisión intentado por los herederos de la ciudadana C.R.S.d.Á., dicho fallo fue declarado NULO, en virtud de que el otrora juez no se limitó a resolver la apelación ejercida sino que extendió su dictamen al fondo de la controversia, siendo que ésta no había sido decidido en primera instancia. Así pues, se obtiene de lo narrado, que corresponde a este tribunal únicamente emitir pronunciamiento en cuanto a la sentencia de fecha 8 de junio de 2000 dictada por el juzgado de la causa que decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 20 de octubre de 2000, oportunidad en la cual admitió las pruebas promovidas y repuso la causa al estado en que se citaran los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano E.M.R., parte codemandada en esta causa, cuya muerte se hizo constar el día 27 de enero de 1999, oportunidad en la cual se agregó a los autos el acta de defunción del citado ciudadano.

    En síntesis el asunto controvertido es determinar la legalidad del acto recurrido tomando en cuenta los informes presentados por las partes en esta causa y desconociendo el fallo proferido por el entonces juez de esta alzada, sin emitir pronunciamiento en torno al mérito del asunto controvertido pues éste no ha sido decidido en primera instancia. Así se declara.

    PREVIO

    LA EXTINCIÓN DEL PODER CONFERIDO POR LA PARTE ACTORA

    Por diligencia de fecha 14-10-2005 (f. 13 de la 3ª pieza) el abogado G.M., apoderado judicial de los ciudadanos J.M.Á.S., J.M.Á.S., M.Á.S., C.M.Á.S., R.J.Á.S., H.L.Á.S., C.L.Á.S., J.J.Á.S. y C.D.Á.S., herederos de la finada accionante C.R.S.d.Á. textualmente expresó: “ …hago del conocimiento de este tribunal que los abogados G.A.S. y A.C., cesaron en la representación de la parte actora en virtud del fallecimiento de la ciudadana C.R.S.d.Á., tal como consta en autos y por efecto de lo establecido en el artículo 165, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, dado la consignación en autos del poder que me fuera otorgado por (sic) ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 16-11-2001, el cual quedó anotado bajo el Nro. 46, tomo 58 de los libros llevados por esta Notaria. Es todo…”

    De las actas procesales se verifica que los ciudadanos J.M.Á.S., J.M.Á.S., M.D.V.Á.S., C.M.Á.S., R.J.Á.S., H.L.Á.S., C.L.Á.S., J.J.Á.S. y C.D.Á.S., otorgaron poder autenticado al abogado G.R.M., el cual fue consignado en este expediente en fecha 18-03-2002, como se desprende del folio 129 de la 2ª pieza de este expediente. Dicho poder fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el día 16-11-2002, bajo el Nro. 46 del tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Ahora bien, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil instituye las causas por las cuales se extingue la representación judicial. Establece la disposición legal mencionada, lo que de seguidas se apunta:

    Artículo 165 “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    …omissis…

    3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

    …omissis…

    5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…”

    Para resolver lo expuesto por el abogado G.M. es necesario hacer el repaso de ciertas actuaciones cursantes en autos, entre ellas las siguientes:

    1. - Consta que la acción de prescripción adquisitiva es intentada por la ciudadana C.R.S.d.Á. a través de su apoderado judicial el abogado G.A.S., sustituto con reserva del poder del abogado G.M..

    2. - Consta al folio 116 de la 1ª pieza que la ciudadana C.R.S.d.Á. otorgó poder apud acta al abogado A.C..

    3. - Consta que la ciudadana C.R.S.d.Á. el día 4 de marzo de 1999, otorgó poder autenticado al abogado G.M., el cual está agregado a los folios 298 al 300 de la 1ª pieza.

    4. - Al folio 52 de la 2ª pieza, consta una diligencia de fecha 7 de agosto de 2001, por la cual el abogado G.M. consignó el acta de defunción de la ciudadana C.R.S.d.Á..

    5. - Consta a los folios 131 al 135 de la 2ª pieza de este expediente, un poder autenticado otorgado por los ciudadanos J.M.Á.S., J.M.Á.S., M.D.V.Á.S., C.M.Á.S., R.J.Á.S., H.L.Á.S., C.L.Á.S., J.J.Á.S. y C.D.Á.S., al abogado G.M., en su condición de herederos de la ciudadana C.R.S.d.Á., conferido ante al Notaría Pública Segunda de Porlamar el día 16 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 46, tomo 58 de los libros de autenticaciones.

    6. - Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2004, el abogado G.M. sustituye reservándose su ejercicio, el poder que le fuere otorgado por los herederos de la ciudadana C.R.S.d.Á., al abogado M.Á.D.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 952.

    7. - Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2005, cursante al folio 11 y su vuelto de la 3ª pieza, consta que el abogado G.M. sustituye el poder que le fue conferido por los herederos de la ciudadana C.R.S.d.Á., en la abogada V.N.Q., reservándose su ejercicio.

    De acuerdo al ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la muerte del mandante hace cesar la representación del apoderado; asimismo, el ordinal 5° de la aludida disposición legal, establece que la representación del apoderado o del sustituto cesa por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, salvo que se haga constar lo contrario.

    Se verifica de las actas procesales que el mandato conferido por la ciudadana C.R.S.d.Á. al abogado G.M. y la sustitución de dicho poder en el abogado G.A.S., cesó, con el otorgamiento del poder apud acta otorgado al abogado A.C. en fecha 11 de junio de 1997 (f. 116 de la 1ª pieza) extinción que encuentra consagración legal en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente cesó en la representación el abogado A.C. por la muerte de la ciudadana C.R.S.d.Á., la cual se hizo constar en el expediente el día 7 de agosto de 2001, extinción que encuentra recepción legal en el ordinal 3° del artículo 165, ya mencionado. Los herederos de la ciudadana C.R.S.d.Á., parte actora en esta causa, otorgaron luego un poder autenticado al abogado G.M. quien a su vez lo sustituyó reservándose su ejercicio a los abogados M.Á.D.A. y V.N.Q.; por lo que se concluye que los representantes judiciales de la parte actora, es decir, de los ciudadanos J.M.Á.S., J.M.Á.S., M.D.V.Á.S., C.M.Á.S., R.J.Á.S., H.L.Á.S., C.L.Á.S., J.J.Á.S. y C.D.Á.S., en su condición de herederos de la difunta C.R.S.d.Á. son únicamente los abogados G.M., M.Á.D.A. y V.N.Q.. Así se declara.

    Resuelto el anterior punto previo, esta alzada entra a pronunciarse sobre el asunto apelado; es decir, el auto de fecha 8 de junio de 2000, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    La ciudadana C.R.S.d.Á. interpone una demanda por prescripción adquisitiva contra los ciudadanos E.M.R., J.F.C.M., I.R.C.M., A.C.M., C.C.C.M.d.F., R.I.C.M., L.C. de Franco, P.A.C.M., A.C.M., F.C.M. y D.C.M.; sin embargo en el curso de dicho procedimiento se hace constar la muerte del codemandado E.M.R., el acta de defunción consignada en fecha 27 de enero de 1999, por el codemandado I.R.C.M.. De dicha acta se desprende que el ciudadano E.M.R. falleció el día 8 de mayo de 1995, en la ciudad de Caracas, asimismo se desprende que no dejó herederos pero si bienes de fortuna.

    Ahora bien, a pesar de que el día 27 de enero de 1999, fue consignada el acta de defunción del coaccionado Dr. E.M.R. y el tribunal a quo por auto del 22 de febrero de 1999, suspendió el curso de la causa hasta tanto se cite a los herederos de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la causa siguió su curso y que la parte accionada actuó y que el tribunal emitió actuaciones aun en contra de su propia orden de suspensión del curso de la causa; de esta manera se observa que la parte demandada representada por el abogado G.M.G. el día 11 de octubre de 1999, promovió pruebas en el juicio, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 20 de octubre de 1999; asimismo se evidencia que el tribunal de instancia el día 10 de diciembre de 1999, emitió un auto mediante el cual declaró vencido el término de evacuación de pruebas y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes; que el abogado G.M.G., apoderado judicial de la parte demandada el día 18 de enero de 2000, presentó escrito de informes y que por auto de fecha 2 de febrero de 2000, el a quo, declaró vencido el lapso de observaciones a los informes aclarando a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de dicha fecha y finalmente se verifica que el tribunal de la causa, difirió el dictamen de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil el día 3 de abril de 2000.

    El día 27 de abril de 2000, mediante escrito el abogado G.M., apoderado judicial de la ciudadana C.R.S.d.Á., pide la reposición de la causa por no haberse cumplido con lo consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, alegatos que provocaron el dictamen de fecha 8 de junio de 2000 proferido por el tribunal de instancia por medio del cual se decreta la nulidad de las actuaciones procesales desde el 20 de octubre de 1999 y la reposición de la causa.

    De la revisión de las actas procesales, se ha verificado que efectivamente habiendo ordenado el tribunal de la causa el día 22 de febrero de 1999, la suspensión del procedimiento por la muerte del codemandado E.M.R., la cual se hizo constar el día 27 de enero de 1999, cuando el codemandado I.R.C.M. consignó el acta de defunción, el mismo tribunal infringió el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al permitir que la representación judicial de los codemandados actuara en la causa, al extremo de admitir las pruebas promovidas, lo cual hizo el 20 de octubre de 1999; fijar oportunidad para la presentación de informes, fijar término para dictar sentencia y diferirla conforme al artículo 251 eiusdem.

    En esta causa al no constar en el acta de defunción del ciudadano E.M.R., parte codemandada en este juicio, quienes son sus herederos el tribunal al ordenar la suspensión de la causa por auto de fecha 22 de febrero de 1999, ha debido ordenar la publicación de edictos; ya que de no hacerse se viola el debido proceso por la inobservancia de las formas procesales que garantizan un juicio ajustado a la ley.

    El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

    Ahora bien, la causa se detuvo el día 27 de enero de 1999, oportunidad en la cual el codemandado I.R.C.M., consignó el acta de defunción del coaccionado E.M.R., no desde la fecha en que el a quo la suspendió, esto es, el 22 de febrero de 1999, ya que la apuntada disposición legal es clara cuando establece “desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa”; de manera pues, que es causa suficiente para la suspensión la consignación de la copia certificada del acta de defunción tal como se hizo, operando la denominada sustitución procesal, bastando para ello la citación de los mismos, y como en este asunto no consta en dicha copia certificada que el difunto E.M.R. deja herederos lo pertinente es la publicación de los edictos para la citación de los herederos, todo con el propósito de que las personas contra las cuales se ejerce la acción se encuentren a derecho y conozcan que en su contra existe un procedimiento por prescripción adquisitiva instaurado en el tribunal de instancia, y al mismo tiempo dispongan del término contemplado en la ley procesal para ejercer su defensa, cumpliéndose de esta manera con las normas del texto constitucional que consagran el debido proceso y el derecho a la defensa y las consagradas en el texto adjetivo referida a los edictos y el término que se les otorga a los herederos, para darse por citados.

    Para concluir, debe esta alzada aclarar que: 1.- por cuanto de la copia cerificada del acta de defunción del Dr. E.M.R., parte codemandada en esta causa, no consta la existencia de herederos conocidos, el a quo debe proceder al llamado por edictos de los herederos desconocidos del codemandado de cujus, agotando así las formas procesales para la puesta a derecho de los dichos herederos, cuyo número e identidad se desconocen y, 2.- por cuanto la suspensión de la causa judicial por la muerte del codemandado E.M.R. no permite la realización de actos procesales este tribunal anula los realizados por el a quo, posteriores al día 27 de enero de 1999, oportunidad en la cual se hizo constar en el expediente que falleció el codemandado E.M.R., mediante la consignación de la copia certificada del acta de defunción y no desde el día 20 de octubre de 1999, como lo ha expresado el tribunal de instancia, ya que basta la acreditación en el expediente de la muerte para que opere la suspensión del curso de la causa sin necesidad de decreto del juez.

    Debe enfatizar esta alzada que el codemandado J.F.C.M., falleció el día 5 de agosto de 1996, según se verifica de la constancia del propio expediente dejada en fecha 9 de julio de 1999, y que al de cujus lo sucedieron procesalmente sus herederos, los ciudadanos F.J.C.R., J.F.C.R. y A.E.C.R.; quienes se encuentran representados judicialmente por el mencionado abogado G.M.G.. También debe aclararse que el de cujus J.F.C.M. murió estando casado con la ciudadana Z.R.d.C., cuya existencia se desprende del acta de defunción consignada.

    En virtud de todo lo expresado este tribunal superior anula los actos procesales posteriores al día 27 de enero de 1999, oportunidad en la cual se consignó en el expediente la copia certificada del acta de defunción del ciudadano E.M.R., por lo que la causa se repone al estado en que se publiquen los correspondientes edictos para el llamado al juicio de los herederos desconocidos, ya que de la certificación consignada se desprende que no existen herederos conocidos a quien citar. Así finalmente se decide.

    VII.-Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado G.M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2000 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Nula la decisión dictada de fecha 8-6-2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil e igualmente nulos los actos procesales posteriores al día 27 de enero de 1999, oportunidad en la cual se hizo constar en el expediente la muerte del codemandado E.M.R..

Tercero

Se repone la causa al estado en que se publiquen los correspondientes edictos para el llamado al juicio de los herederos desconocidos, ya que de la certificación consignada se desprende que no existen herederos conocidos a quien citar

Cuarto

No hay condena en costas por no haberse confirmado en todas sus partes el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria Temporal,

Yuberlys R.F.

Exp. Nº 04952/00

AELG/yrf

Interlocutoria

En esta misma fecha (29-3-2007) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Yuberlys R.F.

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