Decisión nº 2990 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoSimulación Absoluta De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 2.990.

PARTE DEMANDANTE: A.R.M.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.471.291.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.F.C., E.E.A.M. y R.A.B.R., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.677, 36825 y 96.944.

PARTE DEMANDADO: A.G.J., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.358.261.

APODERADOS JUDICIALES: H.M.P. y J.C.N.A., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.678 y 29.626.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: SIMULACION

I

La ciudadana A.R.M.d.H., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. 2.471.921, con domicilio en la Calle Bolívar, cruce con Calle Sucre de la población de El Samán, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, inicialmente asistida por el abogado J.L.F.C.; y luego representada en la misma causa por el mismo abogado J.L.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.677, conjuntamente con los abogados E.E.A.M. y R.A.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.825 y 96.944, respectivamente; presentó en la fecha 26 de octubre del año 2.004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su carácter de Juzgado distribuidor; libelo de demanda contentivo de acción que tiene por objeto la declaratoria de simulación de un negocio jurídico de compra-venta celebrado entre su persona y el ciudadano A.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.358.261, quien está representado en la causa bajo análisis por el abogado J.C.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.626.

El conocimiento de fondo de dicha acción, en cuanto a la sustanciación y pronunciamiento definitivo, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Con relación a la acción declaratoria de simulación la actora expone:

Que en la fecha 12 de febrero del año 2.003, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el No. 19, Folios 84 al 87, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, celebró contrato de compra-venta con el accionado A.G.J., que según el contenido material de dicho instrumento tiene por objeto; la transmisión del derecho de propiedad de manos de la accionante ciudadana A.R.M.d.H., hacia el accionado A.G.J., sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, constante de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143 M2), ubicado en la Calle Sucre de la población de El Samán, Parroquia Mucuritas, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local propiedad de la vendedora; SUR: Con comedor nutricional de niños; ESTE: Bienhechurías propiedad de la vendedora; y OESTE: Calle Sucre; bienhechurías consistentes en: una casa de construcción bajareque, tipo galpón, estructura de madera y paredes de bajareque, techo de zinc, piso de cemento; por el precio de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).

Alega la accionante que la compra-venta a que se contrae el instrumento en referencia fue ficticia, que la hizo por razones de su avanzada edad, por motivo de enfermedades propias de la vejez; y dada la confianza que le merecía el accionado en razón de considerarlo su hijo por motivo de haberlo criado desde los nueve (09) meses de edad, con la finalidad que se hiciera cargo de la administración del fondo de comercio Bodega “El Samancito”. Alega que nunca recibió el dinero producto de la venta por parte del comprador y que con posterioridad a la celebración de dicho negocio jurídico, el accionado la obligó a abandonar el inmueble objeto de la venta impugnada, que sobre el inmueble objeto de la venta pesa un gravamen hipotecario por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.859.218,32, a favor del Instituto de la Vivienda del Estado Apure INVAP.

Finalmente, con fundamento en los artículos 1.360, 1.387 y 1.281 del Código Civil, en concordancia con los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, concluye solicitando, que el accionante convenga o en defecto a ello que el tribunal declare:

1.- Que el dinero presuntamente entregado es Vil para corresponderse con el precio del inmueble para ese momento y el actual.

2.- Que la posesión y la realización de actos de administración en los referidos inmuebles, por parte de mi persona, prueban que la Compra-Venta fue una convención simulada, a tal punto que aún debe la Hipoteca de Primer Grado, por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.859.218,32), otorgado a mi nombre por el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP).

3.- Que todos los indicios o presunciones aquí aportados comprueban la simulación.

4.- Que se declare la inexistencia del negocio jurídico de compra-venta, y por consiguiente la nulidad del documento.

5.- Que se condene en costas a la parte demandada

.

También la accionante, en su libelo solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del negocio jurídico impugnado que le fue acordada y ejecutada; así como también medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del accionado hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), la cual también le fue acordada y ejecutada de forma parcial.

La acción propuesta fue estimada en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).

En la fecha 13 de abril del año 2.005, por actuación que corre inserta al folio 74 de las actas procesales, el Dr. H.M.P., consignó instrumento poder legalmente reconocido que le fuera conferido por el accionado, que contiene facultad expresa para darse por citado, hecho éste con el que se verificó validamente la citación del accionado a los fines de la litis contestación, lo cual hace constar expresamente ésta alzada, como elemento garantista del derecho a la defensa y debido proceso.

El Dr. H.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.678, por instrumento que corre inserto de los folios 95 al 98, procedió en representación del accionado a dar contestación a la acción propuesta y en tal sentido alegó:

Que no es hijo del ciudadano fallecido Á.O.H.R. y la demandante A.R.M.d.H.; que es hijo de la ciudadana B.V.J., y a los efectos de la comprobación de tal afirmación acompaña su partida de nacimiento; que no ha vivido como hijo de la accionante y en la casa de la accionante; que es falso que la venta efectuada a que se contrae la declaratoria de simulación haya sido efectuada en forma ficticia; que tratándose de una acto simulado entre partes, como lo afirma la accionante; resulta indispensable a tenor de lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil, la prueba de contradocumento; que la venta la efectuó la vendedora en pleno uso de sus facultades físicas e intelectuales por documento que tiene el carácter de público y que en el mismo se cumplen los extremos que prevén los artículo 1.141 1.474 del Código Civil, para la validez de lo contratos, y que nunca privó en el ánimo de los intervienientes en el negocio jurídico impugnado, una voluntad distinta a la que emana del contenido material del instrumento impugnado.

Alega también que el inmueble fue destruido y que en su lugar con dinero de su peculio construyó otro cuyo valor estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), que es arrendatario del Municipio de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido el inmueble.

En general niega de forma especificada todos y cada uno de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, así como también la aplicación del derecho invocado por ésta, y concluye manifestando su conformidad con la estimación de la acción hecha por el actor en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).

Con posterioridad al acto de la litis contestación, el iter procesal se desarrolló, sin incidencias extraordinarias de las que hubiere pronunciamiento pendiente; y en la fecha 24 de mayo del año 2.006, el a quo, dictó sentencia mediante la cual declara con lugar la acción propuesta y condena en costas al accionado, por haber resultado totalmente vencido.

La sentencia proferida fue apelada en tiempo hábil, y oída en ambos efectos la apelación, la causa subió a ésta alzada, en la que luego de la constitución del tribunal con jueces asociados para dictar sentencia y de la presentación de informes por parte de la accionante, se dijo vistos, en razón de lo cual se pasa a emitir pronunciamiento de fondo sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el capitulo siguiente.

II

Para el tribunal, no obstante que en numeral “4” del petitorio del libelo, el accionante concluye solicitando: “Que se declare la inexistencia del negocio jurídico de compra-venta, y por consiguiente la nulidad del documento”; la acción propuesta lo es la de declaratoria de simulación, pues es éste el planteamiento que emerge de la narración de los hechos y de los fundamentos de derecho invocados, pues como se sabe, las causas de nulidad de las convenciones están contempladas en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.

Desde la perspectiva anterior, se asume la actividad jurisdiccional y se entiende que la accionante pretende la declaratoria de simulación del negocio jurídico consistente en contrato de compra-venta celebrado entre su persona y el accionado ciudadano A.G.J., contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 12 de febrero del 2.003, bajo el No. 19, Folios 84 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año; que tiene por objeto la transmisión del derecho de propiedad de manos de la accionante ciudadana A.R.M.d.H., hacia el accionado A.G.J., sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, constante de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143 M2), ubicado en la Calle Sucre de la población de El Samán, Parroquia Mucuritas, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local propiedad de la vendedora; SUR: Con comedor nutricional de niños; ESTE: Bienhechurías propiedad de la vendedora; y OESTE: Calle Sucre; bienhechurías consistentes en: una casa de construcción bajareque, tipo galpón, estructura de madera y paredes de bajareque, techo de zinc, piso de cemento, y cuyo precio lo fue la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); siendo éste el instrumento fundamental de la acción propuesta.

Por otra parte, llama poderosamente la atención del tribunal, que en la sentencia recurrida, el a quo, habla de manera reiterada que la acción de simulación propuesta es de naturaleza mercantil; y aún cuando tal calificación no influyó ni en la sustanciación del procedimiento, ni en las medidas preventivas decretadas en el mismo, es importante determinar, que calificar la naturaleza de la acción propuesta como mercantil constituye un error.

En efecto, la condición de comerciante de la vendedora, de por sí sólo, no es elemento suficiente para darle naturaleza mercantil a la acción propuesta. Sobre éste punto, también debe considerarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código de Comercio, el negocio jurídico realizado no tiene naturaleza mercantil, ni siquiera con fundamento en el numeral 3º, de dicho artículo, toda vez que el objeto del negocio jurídico impugnado, no lo fue un fondo de comercio, establecimiento mercantil o acciones de una sociedad mercantil; sino unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal. De allí que la acción propuesta es de naturaleza eminentemente civil, en razón también que su fundamento legal está establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. Tal criterio tiene además apoyo jurisprudencial.

En efecto, desde el año 1.962, existe criterio al respecto: “3- La acción de simulación que señala el artículo 1.281 del Código Civil, es de naturaleza eminentemente civil y por lo tanto, mal podría invocarse la legislación mercantil para obtener una medida preventiva en su procedimiento. JTR 7-12-62. V.X. Pág. 409”. (Código Civil Venezolano, comentado por N.P.P., segunda edición, Caracas, 1.984, Pág 732). Por las consideraciones anteriores y para fines de pedagogía y seguridad jurídica el tribunal deja establecido que la acción propuesta es de naturaleza eminentemente civil.

Desde el punto de vista doctrinario, todas las definiciones que se dan del acto simulado coinciden en el fondo. Se trata de un acto en el cual las declaraciones de las partes intervinientes en el negocio jurídico simulado no coinciden con la realidad de sus verdaderas y ocultas intenciones, y que tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas en perjuicio de la ley o de terceros.

El artículo 1.281 del Código Civil establece, que los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutado por el deudor, sean estos anteriores o posteriores a la titularidad de la acreencia; y la doctrina, entiende por acreedor con relación a tal norma a toda persona que tenga interés jurídico actual en la declaratoria de simulación.

En la causa bajo análisis la accionante alegó el carácter simulado del negocio jurídico que impugna; y el accionado negó tal carácter alegando la validez del mismo, de tal manera que se impone la valoración de las pruebas traídas a los autos a los fines de convicción del tribunal y para el pronunciamiento de fondo.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONANTE

1) La accionante junto con el libelo acompañó marcado con la letra “A”, copia fotostática del Registro de Comercio, correspondiente a una firma individual de comercio cuya razón social es: Bodega “El Samancito”, perteneciente a la accionante A.R.M.d.H., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la fecha 21 de enero de 1.988, anotada bajo el No. 13, Folios vto. Del 176 al vto. del 177, de los respectivos libros, dicho instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con el mismo se da por probada la condición de comerciante de la accionante, así como su derecho de propiedad sobre el referido fondo de comercio, el cual por lo demás, no fue objeto de ningún tipo de negociación en el instrumento y negocio jurídico impugnado. Así queda apreciado.

2) Marcado con la letra “B”, acompañó la accionante copia debidamente certificada del instrumento que contiene el negocio jurídico cuya declaratoria de simulación se pretende, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 12 de febrero del 2.003, bajo el No. 19, Folios 84 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año. La valoración de éste instrumento, por constituir el objeto mismo de la controversia, se la reserva el tribunal, hasta tanto se efectúe la valoración de los demás medios probatorios y como pronunciamiento de fondo.

3) Marcado con la letra “C”, acompañó copia certificada del acta de defunción Á.O.H.R.. Dicho instrumento tiene el carácter de público en conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con el mismo se da por probado, única y exclusivamente, y a tenor de lo dispuesto en los artículo 451 y 457 del Código Civil; el hecho del deceso de la persona a que se refiere el mismo, hecho éste que no tiene ninguna relevancia con la acción de simulación propuesta y en consecuencia de ello se desecha del proceso. Así queda decidido.

4) Marcado con la letra “D”, acompañó la accionante copia debidamente certificada de la sentencia definitivamente firme, por la cual los ciudadanos Á.O.H.R. y la accionante A.R.M.d.H., adoptan como su hija a la menor N.A.H.. Dicho instrumento tiene el carácter de público en conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con el mismo se da por probado el hecho de la adopción de la persona a que se refiere el mismo, hecho éste que no tiene ninguna relevancia con la acción de declaratoria de simulación propuesta y en consecuencia de ello se desecha del proceso. Así queda decidido.

5) Marcado con la letra “E”, acompañó la accionante copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana N.A.H., objeto de la acción a que se ha hecho referencia anteriormente, con la respectiva nota marginal, que tal hecho dió lugar. Es éste un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que prueba la filiación de la persona a que se refiere dicho instrumento, sin que tal hecho tenga relación con la acción de declaratoria de simulación propuesta, en razón de lo cual se desecha del proceso.

6) Marcado con la letra “F”, acompañó la accionante al libelo, copia fotostática de un documento privado mediante el cual la ciudadana M.d.J.J., le da en venta a la accionante unas bienhechurías consistentes en una casa de bajareque, ubicada en la población de El Samán del Estado Apure. Tal instrumento por ser una copia fotostática de un instrumento privado, para los f.d.p., no tiene ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así queda decidido.

7) Acompañó también la accionante, marcado con la letra “G” copia fotostática del título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre un inmueble propiedad de la accionante, consistente es unas biehenchurías construidas en un terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas del Estado Apure, que mide TREINTA Y DOS METROS (32 Mts) de frente por VEINTISÉIS (26 Mts) de fondo, ubicado en la población de El Samán, Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas del Estado Apure, en la Calle Bolívar cruce con Sucre, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sirve para comprobar la propiedad de la accionante sobre las bienhechurías a que el mismo se contrae. Así queda decidido.

8) Marcado con la letra “I”, acompañó copia fotostática de un Recibo de Recaudación de de Rentas Municipales, de cuyo contenido material se evidencia que en la fecha 08 de agosto de 1.962, canceló la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), como Impuesto Municipal, por concepto de un titulo supletorio. Se trata de una copia fotostática de de un documento administrativo que al no haber sido impugnada en la oportunidad legal prevista para ello, se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se da por comprobado el hecho material a que se contrae el mismo. Así que da apreciado.

9) Marcado con la letra “I”, acompañó la accionante constancia expedida por la Sindicatura del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 22 de julio de 1.997, donde se evidencia que la accionante para la fecha antes indicada, se encontraba tramitando contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno de propiedad municipal constante de 32X26 METROS, con lo siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Casa de la Junta Parroquial; ESTE: Casa del Sr. E.E.; y OESTE: Calle Sucre. Se trata de un documento público administrativo revestido de una presunción de autenticidad y con el mismo se da por comprobado el hecho material a que se contrae el mismo.

10) Marcado con la letra “J”, copia fotostática de un estado de cuenta sin firma y sin sello alguno, que en apariencia corresponde a INVAP, el cual por su carácter apócrifo, se desecha del proceso.

11) Finalmente marcado con la letra “K”, la accionante acompañó copia fotostática de comunicación dirigida por su persona al Gerente Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, División de Recaudación-Área de Licores, por el cual entrega a ese Despacho en causa de Renovación de la Licencia de Licores del fondo de comercio Bodega “El Samancito”, de su propiedad. Documento privado con anexo en copias fotostáticas que, si no prueban, dan indicios de la propiedad de la accionante sobre el fondo de comercio Bodega “El Samancito”, hecho éste que por lo demás no es controvertido, y del destino que su propietaria dió a la licencia de expendio de licores. Así queda apreciado, en conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

LA ACCIONANTE EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIÓ:

Por el Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas.

En el encabezamiento de dicho capitulo, el merito favorable de los autos derivada de las instrumentales acompañadas al libelo, tales son: Registro del Fondo de Comercio Bodega “El Samancito”, Acta de defunción, sentencia de adopción de N.A.H., el documento objeto de la impugnación, titulo supletorio, solicitud de arrendamiento, estado de cuenta de INVAP, constancia de entrega de la licencia de licores. Todos los instrumentos promovidos fueron acompañados al libelo de la demanda y su valoración probatoria quedó precedentemente establecida por el Tribunal.

Por el numeral 2º, promovió la accionante el valor probatorio del Registro Mercantil del Fondo de Comercio Bodega “El Samancito”, cuya valoración probatoria, también quedó precedentemente establecida por el tribunal.

Por el numeral tercero, la accionante promovió como medio probatorio, el contenido material de una sentencia declaratoria de perención emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre del año 2.005.

Con relación a la pretendida prueba, el Tribunal declara expresamente, que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y aún de los Tribunales de Instancia, lo que constituyen son criterios jurídicos, que se alegan en beneficio de una pretensión, más las mismas por ningún respecto pueden considerarse medio probatorio alguno. En consecuencia de ello, el tribunal declara que tal instrumento que contiene un criterio jurídico no es susceptible de valoración probatoria. Así queda declarado.

Por el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, la accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Á.L.D.O., C.L.P.D.T., J.D.C.R., N.S.M.H., N.R.M.H. y ECLEOTILDE F.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.230.727, 2.224.277, 2.472.354, 3.348.995, 2.056.037 y 5.362.748, respectivamente, todos con domicilio en la Población de El Samán, Parroquia Mucurita, Municipio Achaguas del Estado Apure.

Igualmente por el numeral 2º del capitulo en referencia, la accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos: B.E.D.A., H.E.Q.L., P.E.C.J., V.M.S., A.A.R.F., R.D.L.M.L. y L.T.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.837.888, 4.923.002, 5.944.763, 4.806.113, 4.139.334, 2.381.791 y 886.955, respectivamente, todos con domicilio en el Municipio Achaguas, Parroquia El Samán, Estado Apure.

De los testigos promovidos declararon:

En la fecha 21 de noviembre del año 2.005, por ante el tribunal de la causa Á.L.D.O.. Del interrogatorio formulado por la parte promovente, el testigo respondió que conoce tanto a la accionante como al accionado y también al ciudadano Á.O.H., por ser vecina de la población de El Samán; que le consta que el accionado A.G.J., fue criado por la accionante desde los nueve (09) meses de edad. Observa el tribunal, que del interrogatorio hecho por la parte promoverte, no se efectuaron preguntas, relacionadas con el negocio jurídico simulado, ni relacionadas con los motivos para simular.

Tampoco de las repreguntas formuladas por el abogado del accionado, surge declaración sobre estos hechos; y lo único que queda claro con relación al bien jurídico sobre el que recae la acción de declaratoria de simulación, es que sobre el lote de terreno, existe una casa recién construida, como se evidencia de la respuesta dada por la testigo a la segunda repregunta. En razón de las consideraciones anteriores, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia al testigo, para dar por comprobada las relaciones de crianza existente entre la accionante y el accionado, así como también, que sobre la parcela objeto del litigio existe una casa recién construida. Así queda apreciado.

En la misma fecha 21 de noviembre del año 2.005, declaró por ante el tribunal de la causa, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, la testigo J.D.C.R.. Del interrogatorio formulado por la parte promovente, se evidencia que la testigo conoce la relación de familiaridad por crianza habida entre la accionante y el accionado, la integración de su grupo familiar, pero al igual que el testigo anterior, el mismo no fue repreguntado por el promovente sobre los hechos relevantes a la celebración del negocio jurídico impugnado, esto es, motivos y causas de la simulación. De las repreguntas formuladas por el abogado del accionado, lo que queda claro, es que sobre la parcela objeto del litigio, existe una casa recién construida, ya que la vieja fue derrumbada. Así se evidencia de la respuesta dada a la quinta repregunta. En conformidad con la apreciación anterior el tribunal, aprecia el testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación de familiaridad existentes entre la accionante y el accionado y que sobre la parcela objeto del negocio jurídico existe una nueva construcción, por motivo, que la antigua construcción existente, fue derrumbada. Así queda apreciado.

También en la misma fecha de declaración de la testigo anterior, declaró por ante el tribunal de la causa, promovida por la accionante, el testigo N.S.M.H.. Del interrogatorio formulado por la parte promovente, también se evidencia las relaciones de familiaridad por crianza existentes entre la accionante y el accionado, así como con el resto del grupo familiar de la accionante, pero nada aporta el testigo, sencillamente porque no fue interrogado sobre ello, con relación a la causa del negocio jurídico, que se ataca de simulado, ni de los motivos para la simulación. Por otra parte hace aireaciones de carácter técnico, con relación al valor de ciertos bienes, que indudablemente, tiene que ser materia de experticia. En razón de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso, la testimonial en referencia, por no aportar ningún elemento de interés a los hechos controvertidos y consecuente resolución de la controversia. Así queda decidido.

Promovido por la accionada, en la misma fecha del anterior declaró por ante el tribunal de la causa el testigo N.R.M.H., con previo cumplimiento de las formalidades de ley.

El testigo al igual que los anteriores y por el tenor del interrogatorio formulado por la parte promovente, declara sobre el conocimiento que tiene de las partes intervinientes en el proceso, de sus relaciones de confianza y familiaridad, pero no declara nada, sobre el negocio jurídico impugnado de simulado, ni sobre las causas para simular. En tal sentido no fue interrogado. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso el testimonio en referencia, por no referirse a los hechos controvertidos relativos a la simulación. Así queda decidido.

En la fecha 06 de diciembre del año 2.005, declaró por ante el Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, comisionado a tal fin por el Juzgado de la causa, y con previo cumplimiento de las formalidades de ley, la testigo P.E.C.J.. Interrogada por la parte promovente, que no es otra que la accionante, éste testigo declara sobre las relaciones de familiaridad por crianza entre la accionante y el accionado; y sobre hechos nuevos no alegados en el libelo, como el desarraigo de un perro parte del accionado y propiedad de la accionada hacia las sabanas de Barinas; lo que expresamente contraviene lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tiene la obligación de probar sólo sus respectivas afirmaciones de hecho. De allí que lo que no haya sido afirmado no puede ser objeto de prueba. Nada declara, tal vez por no haber sido interrogada sobre ello, con relación al negocio jurídico simulado, y a las causas de la simulación, así como también, respecto al acuerdo de voluntades para simular. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el testimonio bajo análisis, por referirse a los hechos no controvertidos relativos a la negociación jurídica objeto de la impugnación. Así queda apreciado.

Por ante el mismo tribunal y en la fecha indicad anteriormente, promovido por la accionante declaró el testigo V.M.S., con previo cumplimiento de las formalidades de ley. Interrogado por la parte promovente, sobre el conocimiento de las personas de la accionante y del accionado, manifiesta conocerlos desde hace más de cuarenta (40) años; igualmente manifiesta su conocimiento sobre la construcción de una casa nueva en el sitio donde residía la familia de la accionante. También sobre la salida de la accionante del inmueble y sobre un hecho nuevo no alegado como lo es la destrucción de las plantas ornamentales en el inmueble. Éste testigo al igual que los anteriores no declara sobre los hechos de la simulación, causa, motivos, voluntad de defraudar. Las repreguntas formuladas por la contraparte, tampoco se refieren estos hechos. En consecuencia, se desecha dicho testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así queda decidido.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: C.L.P.D.T., ECLEOTILDE F.C.V., B.E.D.A., H.E.Q.L., A.A.R.F., R.D.L.M.L. y L.T.E., los mismos no llegaron a evacuarse. Así lo hace constar la alzada.

Por el Capitulo III la accionante, promueve un registro fotográfico de origen privado, que según su decir grafican el momento correspondiente a la graduación universitaria del accionado, cuando en gesto de agradecimiento, le coloca a la accionante la medalla de graduación; invocando con relación al instrumento los efectos de los artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido el tribunal aprecia que las ilustraciones fotográficas de hechos controvertidos, según el tenor de los artículos citados, tiene que ser acordada y ordenada por el tribunal, con posibilidad que la contraparte ejerza control sobre la evacuación de dicha prueba. En el caso de autos tales previsiones legales, están ausentes. En consecuencia de ello se desecha la mencionada prueba del proceso. Así queda decidido.

Finalmente, anexo a su escrito de informes presentado por ante el tribunal de la causa, que corre inserto del folio 192 al 212 de las actas procesales, la actora promueve una esquela y registro fotográficos, con la finalidad de evidenciar la relación de afecto existente entre las partes. Por tratarse de un instrumento privado el tribunal declara que los mismos fueron presentados en forma extemporánea, fuera del lapso probatorio, por lo que se abstiene de emitir valoración alguna.

DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONADO

Junto con el escrito de contestación acompañó:

Marcado con el número “1”, copia certificada de la partida de nacimiento del accionado A.G.J.. Dicho instrumento tiene el carácter de público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con tal carácter lo aprecia el tribunal para dar por comprobado que la madre del accionado lo es la ciudadana B.V.J.. Así queda apreciado.

Marcado con el número “2”, acompañó copia debidamente certificada del título supletorio de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 08 de enero del año 1.998, bajo el No. 03, Folios 12 al 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año en referencia; el referido título se contrae a una bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas del Estado Apure, que mide TREINTA Y DOS METROS (32 Mts) de frente por VEINTISÉIS (26 Mts) de fondo, ubicado en la población de El Samán, Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas del Estado Apure, en la Calle Bolívar cruce con Sucre. Dicho instrumento debe valorase como público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y da por probada la propiedad de la accionante sobre las bienhechurías a que se refiere el mismo.

Contiene asimismo dicho instrumento notas marginales de las cuales se evidencia que sobre el inmueble existe gravamen hipotecario a favor de INVAP; y que además dicho inmueble le fue dado en venta al accionado, evidentemente que ésta última nota marginal, se refiere al negocio jurídico impugnado.

Marcado con el número “3”, acompañó contrato de arrendamiento celebrado entre el accionado y el Municipio Achaguas, sobre un lote de terreno, ubicado en la Zona Urbana de la Parroquia Mucurita del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de TREINTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS DE FRENTE POR DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS DE FONDO (34,87 X 17,50 Mts).

Dicho instrumento, es de los denominados documentos públicos administrativo, en razón de su origen, revestidos de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, con relación a los hechos a que el mismo se contrae hasta prueba en contrario; prueba en contrario ésta que no se ha producido en la presente causa. En tal virtud con dicho instrumento el tribunal da por probada la existencia de la relación arrendaticia entre el Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, y el accionado A.G.J., sobre el inmueble identificado anteriormente. Así queda apreciado.

EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIÓ:

Por el capitulo I del escrito de promoción de pruebas que corre inserto de los folios 112 al 116 de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: D.B.M.d.E., R.B.C. y J.L.C.. También en escrito aparte, pero dentro del respectivo lapso de promoción, promovió las testimoniales de los ciudadanos: S.S. y J.T.C..

El resultado de la promoción y evacuación de las testimoniales fue el siguiente:

En la fecha 17 de noviembre del año 2.005, declaró por ante el tribunal de la causa el testigo D.B.M.D.E., previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Preguntada por la parte promovente depuso: Que conoce tanto a la persona de la accionante como el accionado, así como también la parcela de terreno ubicada en la población de El Samán, donde se encuentran las bienhechurías objeto del negocio jurídico impugnado. Depone también, que las bienhechurías tipo bajareque existentes dentro de la parcela fueron demolidas y que en su lugar el accionado construyó con dinero de su peculio una edificación por el sistema de mampostería. Repreguntada la testigo por el apoderado de la accionada, depuso: Que no se recuerda del tiempo que ha transcurrido en trato amigable con las partes; y describió las características de la nueva construcción. No depuso la testigo, sobre hechos que tengan que ver con la simulación, su objeto, los motivos para simular, ni el concurso de voluntades de las partes en tal sentido. En consecuencia de ello, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora su testimonio para dar por probado con el mismo, que el inmueble tipo bajareque existente inicialmente en la parcela de terreno donde se encuentran las bienhechurías que fueron objeto del negocio jurídico impugnado, fue sustituido por uno nuevo, hecho con dinero del accionado A.G.J.. Así queda apreciado.

Igualmente, en la misma fecha anterior y por ante el tribunal de la causa, declaró el testigo R.B.C.B., con previo cumplimiento de las formalidades de ley y en presencia de los apoderados judiciales de las partes. El resultado de la evacuación del testimonio, fue el siguiente: Interrogado por la parte promovente, depone: Que conoce tanto a la accionante como al accionado, que fue contratado por el accionado para demoler una construcción de bajareque y construir una nueva edificación en la parcela a que se contrae el negocio jurídico impugnado. Interrogado por el apoderado de la accionante sobre aspectos técnicos relativos, al costo de la obra, el testigo con justificada razón responde que el no está en capacidad de emitir criterios técnico de valuación de obras, que para esa época la accionante vivía en el inmueble. Igual a los anteriores el testigo no declara sobre los hechos que tengan que ver con la existencia o materialización de negocio jurídico simulado, objetivo éste que ha debido tener las repreguntas del apoderado de la accionante, motivos, causas, acuerdo de voluntades para simular, nada en tal sentido. En consecuencia de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal aprecia la declaración del testigo, para dar por comprobado que en la parcela donde se encontraban las bienhechurías objeto del negocio jurídico impugnado, se demolió una casa de bajareque y fue construida una edificación por el sistema de mampostería por cuenta y orden del accionado A.G.J.. Así queda apreciado.

En la fecha 17 de enero del año 2.006, por ante el tribunal de la causa, declaró el testigo S.R.S.M., promovido por el accionado, preguntado por la parte promovente, el testigo depuso:

Que conoce al accionado, que construyó para el mismo las obras de herrería instaladas en la casa nueva que se edificó sobre el lote de terreno ubicado en la población de El Samán, que es objeto del litigio; que fue R.B.C., quien construyó la casa nueva, que su trabajo se lo canceló A.G.J..

Repreguntado por la parte accionante a través de su apoderado judicial, el testigo manifestó que también conoce a la accionante y especificó otros hechos relacionados con la obra ejecutada; pero nada, que tenga que ver con la simulación propuesta, motivos, causa, voluntad de simular. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia a dicho testigo, para dar por comprobado que sobre la parcela de terreno que forma parte del objeto del litigio, el accionado demolió una construcción de bajareque y construyó una nueva edificación. Así queda apreciado.

Los demás testigos promovidos no declararon. Así se hace constar.

Por el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió el accionado el valor probatorio del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 12 de febrero del 2.003, bajo el No. 19, Folios 84 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, que fue acompaño por la parte actora al libelo de la demanda marcado con la letra “B”. Tal instrumento por ser el fundamental de la acción propuesta, y tal cono quedó establecido anteriormente, la valoración del mismo se la reserva el tribunal, para hacerla de forma concatenada con el resultado de la valoración de los demás medios probatorios y una vez finalizada ésta valoración de forma íntegra.

Por el capitulo III del escrito de promoción, el accionado promovió el merito probatorio de la partida de nacimiento acompañada en la oportunidad de la contestación de la acción marcada con el número “1”, cuya valoración quedó precedentemente establecida.

También promovió el valor del título supletorio expedido a nombre de la accionante, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de noviembre de 1.997, y luego registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, en fecha 08 de enero de 1.998, bajo el No. 03, Folios 12 al 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año; cuya valoración quedó precedentemente establecida.

Promovió también el instrumento acompañado a la contestación marcado con el número “3”, consistente en contrato de arrendamiento, suscrito entre el accionado y el Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, a través de su respectiva Alcaldía, cuya valoración probatoria quedó precedentemente establecida. Así queda apreciado.

Por el capitulo IV, el accionado promovió la prueba de experticia, la cual no llegó a evacuarse y así lo hace constar expresamente el tribunal, para evidenciar su imposibilidad de valoración probatoria.

DE LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO CON RELACIÓN AL OBJETO DE LA ACCIÓN PROPUESTA

A quedado establecido anteriormente, en las consideraciones previas al análisis del acervo probatorio, que existe un negocio jurídico simulado, cuando se realiza un convenio, con declaraciones contrarias a lo que realmente quieren los contratantes. Cuando la realidad de los hechos queridos por las partes, difieren totalmente del contenido material del instrumento que contiene el negocio jurídico simulado.

Desde la perspectiva anterior, resulta indispensable que el proponente de la acción declaratoria de simulación, afirme claramente en el libelo respectivo, los hechos o motivos que originaron el negocio jurídico simulado, y los hechos que configuran la diversidad de la voluntad de los contratantes con relación al contenido material evidente del instrumento que contiene el negocio jurídico simulado. Todo lo anterior con la finalidad de facilitar que en el respectivo procedimiento, se le de cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces en sus decisiones solamente deben atenerse a lo alegado y probado en autos; y al mandato que a las partes impone el artículo 506 ejusdem, según el cual cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el caso bajo análisis, tal como quedó apreciado anteriormente, con las deposiciones de los testigos: Á.L.D.O., J.D.C.R., N.S.M.H., N.R.M.H., P.E.C.J. y V.M.S., promovidas por la parte accionante, no se evidenciaron los motivos y causa para simular que se invocaron en el libelo, como enfermedad e incapacidad de la accionante para el manejo del fondo de comercio de su propiedad, que no ha sido objeto de negocio jurídico alguno con relación al accionado; por el contrario quedó evidenciado, que fue ella misma en acto unilateral, quien hizo entrega de la Licencia de Licores a las respectivas autoridades tributarias; que toleró la demolición del inmueble objeto del negocio jurídico impugnado, por parte del accionado y así como también la construcción de una nueva edificación con dinero proveniente del patrimonio del accionado. Aprecia el tribunal, que tales actos que comportan disposición de la cosa objeto del negocio que se impugna como simulado, no dieron en su oportunidad ánimo a la accionante para intentar oposición alguna, lo cual a criterio del tribunal resulta injustificado, bajo la consideración del carácter simulado del negocio jurídico. Por otra parte, aprecia el tribunal, que la proposición de la acción declaratoria de simulación, fue hecha luego de que el accionado construyó una nueva edificación sobre la parcela de terreno que comprende el negocio jurídico impugnado, sin ninguna oposición anterior, y esto en criterio del tribunal ha sospechosa de dolosa la proposición de la acción, dada la inversión de tipo económica hecha por el demandado para la construcción de tal obra, pues la demolición del inmueble construido por el sistema de bajareque que fue objeto del negocio jurídico que se impugna por simulación, es un hecho probado en la presente causa, tanto por los testigos promovidos por la accionante como por el accionado, cuya valoración probatoria quedó establecida anteriormente. Así como también, es un hecho probado la construcción de una nueva edificación por parte del accionado.

Con relación al alegato de la existencia de un gravamen hipotecario sobre el inmueble objeto del negocio jurídico impugnado de simulación, hecho éste que se encuentra probado en autos con la nota marginal que contiene el instrumento que fue acompañado como fundamental de la acción, el tribunal considera que tal hecho no es en ningún caso indicativo de la existencia del negocio jurídico simulado, ni tampoco impedimento para que se transfiera válidamente la propiedad del inmueble, aún con la existencia de dicho gravamen a tenor de lo establecido en los artículo 1.267 y 1.877 del Código Civil.

No habiendo probado la accionante los hechos que originan la simulación en el negocio jurídico impugnado, así como tampoco los motivos para la simulación, ni el perjuicio a la ley o a terceras personas, la acción propuesta no ha debido prosperar a tenor de lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así queda decidido.

Obra también a favor de la declaratoria sin lugar de la acción propuesta, el hecho que la acción declaratoria de simulación propuesta lo es entre partes; es decir, quien la solicita, no es un tercero sino una de las partes intervinientes en el negocio jurídico impugnado: el vendedor. Y desde éste ámbito, la opinión doctrinaria de mayor raigambre, sólo admite para demostrar la existencia del negocio jurídico simulado, el contradocumento, a que se refiere el artículo 1.362 del Código Civil.

Al respecto se ha establecido:

“6 -De difícil prueba directa es una acción de éste tipo, por lo cual el juzgador puede basarse en indicios y presunciones. Por lo demás, como la acción no la intentó uno de los contratantes, se da la mayor libertad o amplitud de prueba, incluso se permite la testifical, mientras que entre las partes sólo se acepta la contra escritura. JTR 1-76-6. V. XIV. Pág. 829. (Código Civil Venezolano, comentado por N.P.P., segunda edición, Caracas, 1.984, Pág 733).

En el mismo sentido ha quedado establecido:

15 -Aún cuando la acción de simulación se concede no sólo a las partes, sino también a los acreedores y a todo quien demuestre interés en el negocio atacado de simulación, importa mucho determinar, previamente, la posición del accionante a los fines de precisar el ámbito de la prueba y las correspondientes limitaciones. En éste orden de ideas, es claro el criterio de que mientras los terceros gozan de mayor amplitud en la prueba, a las partes mismas no se permite, en principio, sino el contra documento o contra escritura, de modo que excepcionalmente la parte pueda acudir a otros medios y tener la libertad amplia de los terceros.

Agrega la doctrina al respecto, que la situación de excepción se da sólo:

… cuando las partes no concurren al acto personalmente, sino por intermedio de mandatario no facultado para ello, o que obró dolosamente perjudicando la ley o lesionando sus derechos, se consideran terceros. Explica Cámara que la excepción se justifica cuando ha habido extralimitación en las facultades del mandatario, o si los actos fuesen ejecutados con posterioridad a la muerte del principal, ante la imposibilidad de obtener la prueba escrita de sus herederos; agrega que en igual está la esposa al atacar los ejecutados por el marido perjudicando sus derechos en la sociedad conyugal y también los socios de una sociedad comercial.

(Código Civil Venezolano Comentado por N.P.P.. Pág. 740 y 741).

De tal manera que en el presente caso, y tal como lo fue alegado por el abogado del accionado, al no haber prueba en juicio de la existencia de la voluntad de simular entre las partes, por el medio permitido por la ley, como lo es el contradocumento a que se refiere el artículo 1.362 del Código Civil, la acción propuesta, también merece el merito de la declaratoria sin lugar. Así queda decidido.

En virtud de las consideraciones anteriores, es por lo que el tribunal, concluye declarando válido el negocio jurídico de compra-venta, celebrado entre la accionante y el accionado mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 12 de febrero del 2.003, bajo el No. 19, Folios 84 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, atribuyendo a dicho instrumento el valor que emana de los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y como consecuencia de ello sin lugar la acción de declaratoria de simulación propuesta por la ciudadana A.R.M.d.H., en contra del ciudadano A.G.J., revocando en todas y cada una de sus parte la sentencia de primera instancia, de fecha 06 de octubre del 2.005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Dada la naturaleza del pronunciamiento, se suspende la medida preventiva decretada en la presente causa consistente en medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a que se refiere el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 12 de febrero del 2.003, bajo el No. 19, Folios 84 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, así como la de embargo preventivo de bienes propiedad del demandado, hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), decretada por el tribunal de la causa y ejecutada parcialmente.

Por haber resultado totalmente vencida, se acuerda la condenatoria en costas de la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., constituido con jueces asociados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación formulada por formulada por el abogado H.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.678, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.J., en contra de la sentencia de fecha 06 de octubre del 2.005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Revocada en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 06 de octubre del 2.005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

Sin lugar la acción de declaratoria de simulación intentada por la ciudadana A.R.M.d.H., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. 2.471.921, en contra del ciudadano A.G.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.358.261, con relación al negocio jurídico efectuado por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 12 de febrero del 2.003, bajo el No. 19, Folios 84 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año.

CUARTO

Se acuerda y ordena la suspensión de las medidas preventivas decretadas en la presente causa, consistente en: prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a que se refiere el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 12 de febrero del 2.003, bajo el No. 19, Folios 84 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, así como la de embargo preventivo de bienes propiedad del demandado, hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00).

QUINTO

Por haber resultado totalmente vencida, se acuerda la condenatoria en costas de la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San F.d.A., a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Natural,

Dr. J.S.B..

Dr. Coromoto de J.E.

Juez Ponente Asociado

Dra. I.M.D.D.F.

Juez Asociado

La Secretaria,

Abog. J.J.A..

Quien suscribe, no comparte en su totalidad lo resuelto por la ponencia en la presente decisión, ya que la misma adolece del vicio de silencio de prueba, así como no comparte la solución dada a la interpretación en forma genérica y discrecional del artículo 1.387 del Código Civil, en virtud que de las actas procesales se evidencia que la demandante de autos, actúa en su carácter de comerciante, lo cual no fue un hecho controvertido entre las partes, como se evidencia de las actas del presente expediente; mal puede el colega ponente revocar el carácter de comerciante de la demandante de auto, sin que la parte demandada lo haya discutido o presentado oposición a la naturaleza mercantil, y al intentar revocar el carácter no discutido en el contradictorio, el colega incurre en ultra petita, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, que expresa “…El Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”; razón por la cual, no le es aplicable la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo 1.387 eiusdem; igualmente, el colega ponente, desestima los elementos demostrados en el debate probatorio que confirman la sentencia apelada en Primera Instancia, tales como: los indicios y las presunciones, los cuales son graves y concordantes; tal es el caso de la prueba que demuestra el indicio como lo es el deceso de su padre que lo crió; donde se evidencia que, la demandante de autos, nunca tuvo animo de negarle derechos sucesorales a su hijo putativo A.G.J.; tal como lo demostró en su debida oportunidad procesal, ya que en la línea N° 18 y 19 del papel sellado seriado con el N° H – 96 N° 10641220, que sustenta la declaración del deceso del ciudadano Á.O.H., la cual recoge la siguiente declaración: “..., manifestó la Exponente que el finado dejo bienes y también (Un Hijo Criado de Nombre: G.A.J., mayor de edad, Venezolano, Soltero, Estudiante, C.I. N° :5.358.261, y de este domicilio...”, este indicio lo desecha el colega ponente relator, el cual viola los artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; pretende así mismo, el colega ponente relator, desechar del proceso la prueba de indicio del presente negocio jurídico simulado como la entrega formal de la Licencia de Expendio de Licores según registro Nº Mn-0077, expedida por el Ministerio de Hacienda, de fecha 02-06-88, a la parte demandante el cual funcionó hasta el día 04-05-04, cuando fue entregada en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, ante el Gerente Regional de Tributos Internos, circunstancia esta, que determina el hecho que este negocio jurídico realizado es simulado, hechos que están probados a los autos con las documentales anexos al escrito libelar e invocados durante el lapso de prueba y pruebas testimoniales. Aun cuando la venta del inmueble se realizó en fecha 12-02-03 y la entrega de la Licencia de Expendio de Licores en fecha 04-05-04, demuestra que la demandante vendedora permaneció ocupando el inmueble como comerciante, a esto se suma la vileza del precio, la falta de retribución, la continuidad de los actos posesorios por parte de la vendedora, pues no estaba en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio jurídico aún cuando el mismo posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúo con intención de falsear una realidad, frente a los acreedores de Fondo de Comercio “Bodega El Samancito”, a esta generalidad de desechar en Segunda Instancia las pruebas valoradas en la sentencia definitiva, se suman las pruebas testimoniales, alegando de manera genérica y con exceso de discrecionalidad, que estas testimoniales nada tienen que probar el negocio jurídico simulado. Todas estas observaciones, me dejan convencida, sin lugar a dudas, como Asociada en esta causa, que dicha infracción provocará la activación del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

OBSERVACIONES A LA VALORACION

DE LAS PRUEBAS EN LA PRESENTE DECISION

Insiste el colega ponente relator, en revocar en toda y cada una de sus partes, la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, sin tomar en cuenta el debate probatorio, donde se desecha de manera discrecional todo el legajo probatorio que de acuerdo a las actas procesales del expediente, las misma han demostrado de manera contundente la realidad debatida; es así como se desecha sin hacer mención a la prueba presentada de conformidad con lo establecido en los artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil, registro de fotografía de manera electrónica promovida en el capitulo III del escrito de promoción de prueba, cursante al folio 134 del expediente, prueba a la cual se le dio pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, demostrándose de esta manera el afecto que vincula a la parte demandada con la parte demandante en el momento que le impone la medalla. La parte demandada no demostró que la vendedora DEMANDANTE haya recibido la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), en dinero efectivo por venta de las bienhechurias por el precio del inmueble del documento de compra-venta cursante al folio 8 al 13 del expediente. De esta manera, en el caso que nos ocupa el inmueble objeto de impugnación de simulación fue vendido por la existencia de un vinculo de afecto de madre e hijo de crianza, existiendo confianza y credibilidad interior que une a la vendedora y el comprador, siendo así que el acta de defunción marcada con la letra “C” cursante al folio 14 del expediente, del de cujus A.O.H.R., acta ya mencionada anteriormente, el demandado de autos, es nombrado como hijo criado, y la casa vendida fue tumbada construyéndose una nueva casa, para el disfrute de toda la familia; es decir la demandante de autos y sus dos hijos, las señorita NANCYS A.H. (hija por adopción) y su hijo A.G.J. (hijo por crianza), es por ello que la vendedora demandante durante la construcción fue ubicada en un extremo de la casa con una habitación y una cocina aparte, es decir la vendedora demandante nunca tuvo la intención de separarse o desprenderse de su casa ni mucho menos venderla. Es decir, la transmisión del bien inmueble no se efectuó por que la vendedora se encontraba ocupando en extremo de la casa para el momento de la construcción de la casa nueva. Toda esta realidad, fue demostrada en el debate probatorio, con las testimoniales que pretende desechar el colega ponente relator, mal interpretando la norma sustantiva que rige este juicio. Es menester recordarle a este Tribunal constituido con Asociados, que no es la primera vez, que el m.T. de la Republica, Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencias recurridas y casadas en su Sala de Casación Civil, y a ordenado a este Tribunal Superior, dictar nueva decisión, ateniéndose a lo decidido con justicia y equidad de los fallos proferidos, tal como se materializó mediante sentencia dictada en el expediente N° 2001-181, de fecha 12 de abril de 2004, donde establecieron lo elementos necesario con respecto a la simulación y el carácter del accionante, sentencia que agrego a este escrito marcada con la letra “A”, para su debido análisis e interpretación. En consecuencia, esta Juzgadora Asociada, en aras de los principios de celeridad, verdad procesal, legalidad, equidad, lealtad y probidad en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de lograr una decisión ajustada al debido proceso y evitar reposiciones inútiles, presento formalmente el “voto no concurrente” o “voto salvado” en la presente decisión, y evitarle a este Tribunal una conducta procesal reiterada, en cuanto a la falsa aplicación de la norma y omisión de los actos procesales evidentemente demostrados en el debate probatorio. Es justicia, en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en la fecha de su presentación.

Abogada I.M.D.d.F.

Voto Salvado Juez Asociada

En la misma fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.J.A..

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