Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.-

Maturín, 08 de diciembre de 2011.

201º y 152º

Expediente N°: 4212

A.C.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

Presunto agraviado: K.R.M., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.506, en su condición de Defensora de la ciudadana C.R.C.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.512.166, domiciliada en la comunidad de Pueblito de la Horqueta, Municipio Tucupita estado D.A..

Presunto Agraviante: J.L.M.M., en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado D.A..

Tercero interesado: ROJEXI TENORIO, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.834.

ASUNTO: A.C..

En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió libelo contentivo de A.C., incoado por la Abogada K.R.M., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A., en su condición de Defensora de la ciudadana C.R.C.S. contra el ciudadano J.L.M.M., Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado D.A..

En fecha 25 de mayo de 2010, se da entrada al presente asunto, quedando signada la causa bajo el N° 4212 de la nomenclatura interna de este Tribunal, ordenándose las anotaciones estadísticas correspondientes.

En fecha 28 de mayo de 2010, se ordenan las notificaciones correspondientes, librándose para tales efectos los despachos correspondientes.

En fecha 19 de octubre de 2010, se recibe escrito de tercería presentado por la Abogada Rojexi Tenorio, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A..

En fecha 30 de junio de 2011, la Jueza Temporal a cargo de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa, en fecha 12 de julio se da por reanudada la causa al estado de notificación de las partes.

En fecha 31 de octubre de 2011, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Provisoria a cargo de este Tribunal, en fecha 08 de noviembre de 2011, se fija la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

De la acción de amparo:

Señala la supuesta parte agraviada que, interpone la Acción de A.C. en razón de la violación al Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, consagrados en los artículos 49, 26, 51 y 257 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en contra del ciudadano Ing. J.L.M.M., en su carácter de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado D.A., por haberse negado a dar respuesta sobre la solicitud realizada por su persona ante su despacho, para la expedición de copias simples relacionadas con la inspección técnica realizada en el fundo Las Carmelitas, en fecha 08 de febrero de 2010, aunado al hecho de ordenar la división arbitraria del mencionado fundo La Carmelitas sin previa notificación a las partes afectadas.

Alega que la ciudadana C.R.C., conjuntamente con un grupo familiar, ha ocupado un lote de terreno el cual denomino Las Carmelitas, constante de 15 hectáreas con 1.100 metros cuadrados (15 has 1.110 mts2) sobre el cual posee carta agraria expedida por el directorio del INTI – Central, cuyas especificaciones son las siguientes: NORTE: E.J., SUR: Rebalses (Canal de Drenajes) ESTE: J.S. (Hermanos Sarabia) y OESTE: P.G. (Avis Salazar).

Manifiesta que, en el mencionado predio la ciudadana C.C., ha desarrollado diversas actividades a fin de producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido en la ley de tierras y Desarrollo Agrario, centrada esta producción en la siembra de pasto de la especie tenner, siembras de coco, cacao, café, cambur, plátano y otros frutos.

Arguye que, desde hace aproximadamente un año fue acordada por el directorio de la Oficina Regional de Tierras del estado D.A., la inspección técnica para la adjudicación permanente solicitada, siendo esta realizada en fecha 02 de febrero de 2010.

Indica que la ciudadana Girseria A.C.S., esta levantando una cerca divisoria en el centro del fundo Las Carmelitas, perturbando de esta manera la continuidad de la actividad agrícola que ha desarrollado su representada, alegando que la referida ciudadana manifiesta tener autorización del Coordinador General de la ORT D.A., para ocupar ese lote de terreno, obstaculizando el paso a su representada.

Señala que ha sido imposible obtener respuesta oportuna sobre las solicitudes realizadas ante la Oficina Regional de Tierras, ya que en fecha 24 de marzo de 2010, se envió oficio N° DPA2a, mediante el cual requiere informe técnico que se realizo en el fundo Las Carmelitas.

Solicita, sea decretada medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos de la autorización y ordenar se permita permanecer en el área de terreno a la ciudadana C.C. junto a su grupo familiar.

Asimismo, solicita se proceda a dejar sin efecto la división de la carta agraria otorgada a su representada.

De la audiencia constitucional:

Estando en presencia de la parte recurrente, tercero interesado y la representación del Ministerio Publico, se dio audiencia constitucional, dejando las partes explanadas las siguientes consideraciones:.

La parte recurrente señalo lo siguiente:“…Ejerzo esta acción de amparo en nombre y representación de la ciudadana C.R.C.S., de acuerdo a lo establecido en la ley orgánica toda vez que mi representada ha visto vulnerado el derecho a la defensa, en lo que derecho denominamos debido proceso, en este caso me refiero a la acción ejercida por el antiguo Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, el ciudadano J.M.M., quien a pesar de las múltiples acciones solicitadas por esta defensa se negó a dar respuesta sobre una revocatoria parcial y partición parcial que se realizo sobre la carta agraria que se le concediera a su representada C.R.S. en un lote de tierras denominado Fundo “Las Carmelitas”, pues si bien es cierto ciudadana juez que existe un memorandum de fecha 16 de agosto de 2008, donde indica y señala una revocatoria parcial sobre el lote de tierras que conforma el fundo “La Carmelita”, también es cierto que hace señalamiento a que esta revocatoria debería darse sobre la cantidad de 3 hectáreas con 999 metros cuadrados y no sobre 8.665 que fue la división arbitraria que Realizo el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras realizo sobre la referida carta agraria en comento, se recurre ante esta Sala toda vez que ha sido imposible obtener información sobre el procedimiento administrativo que ordena la partición del mencionado fundo y así lo reza la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo que nace de una acto de por el mismo que le dio nacimiento, viéndose en este caso mi defendida sin acción alguna de apelar o de intentar algún recurso jerárquico, pues la Oficina Regional de Tierras, solo se limito a dividir las tierras sin una notificación previa y sin haber ejercido algún procedimiento, en tal sentido, y vistas las violaciones que están expresadas y explanadas en el escrito recursivo, solicito se ordene a la Oficina Regional de Tierras, notificar sobre el procedimiento administrativo de partición ejercido contra el fundo “Las Carmelitas” y en caso de que no exista ningún procedimiento, que no lo hay por cuanto ya lo Oficina Regional de Tierras ya dio conocimiento a esta defensoría que no existe, se ordene la restitución de las 8 hectáreas con 665 metros que le fueron arbitrariamente invadidas por la ciudadana Girceria Coa, quien hasta los actuales momentos no le permiten ingresar. Hace uso de la palabra la Defensora Publica del estado D.A. “Referido a la tercerización adhesiva, figura esta que ha sido sostenida por jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, como es el caso que aquí nos ocupa, mi defendida Girseria Coa Silva, fue beneficiada por la Oficina Regional de Tierras por un auto de apertura de tierras como bien sabemos, el instituto nacional de tierras tiene como objeto garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación de tal manera de que lo que la Oficina Regional de Tierras del estado D.A., efectuó fue proteger la producción que mi defendida efectuó sobre un fundo ubicando en la comunidad de La Horqueta, ciudadana jueza, el incongruente recurso de amparo intentado por la defensora publica segunda agraria, no vislumbra si realmente la acción se intento sobre la persona natural quien representaba en ese momento al INTI o contra el ente agrario del cual emana el acto administrativo objeto del presente recurso, a sido reiterada y pacifica la jurisprudencia y las decisiones dictadas por nuestro más alto tribunal, en sala constitucional, donde se señala que el recurso de amparo es una figura espacialísima la cual debe intentarse si se han recurrido a los procedimientos ordinarios que prevé la norma no siendo así, en caso que nos ocupa en este día, ya que la presunta agraviada lejos de denunciar agravios de orden constitucional, se limitó a denunciar violaciones de orden legal, por tanto, debe ser declarado sin lugar el presente recurso de amparo por la quejosa ciudadana C.C., representada por la defensora publica agraria, c.S. de la Sala Constitucional en ponencia del Dr. P.R.R., de fecha 9 de diciembre de 2005; El recuso que ha debido intentar la quejosa ciudadana juez, ha debido ser el recurso jerárquico de nulidad del acto administrativo o un recurso de reconsideración ante el superior jerárquico de la oficina regional de tierras, ya que no consta en autos, las presuntas solicitudes continuas que efectuó la ciudadana C.C., ante la Oficina Regional de Tierras, para la obtención de la Titularizada de esas tierras, ratifico ciudadana Juez, las pruebas consignadas por esta defensa marcadas desde la letra B hasta la letra U inclusive, las cuales colorean la posesión agraria que ha ostentado mi defendida sobre un predio ubicado en la comunidad de la Horqueta y sobre la cual ha desarrollado pacifica y continuamente una actividad productiva en beneficio de un colectivo, tanto es así ciudadana juez, que consta en auto, escrito suscrito por los voceros del consejo comunal de la comunidad de la Horqueta donde d.f., de lo alegrado por esta defensa; la ciudadana c.C., efectivamente posee un fundo; finalmente impugno las fotografías consignadas por la defensora publica segunda agraria ya que no cumple con los requisitos exigidos en el CPC. Replica De La Parte Recurrente: En primer lugar y en atención a la exposición realizada por la defensora primera agraria del estado D.A., esta claro ciudadana juez, que la acción de ampro esta interpuesta conforme a las exigencias de la ley de ampo y garantías constitucionales, toda vez, que si consta la solicitud realizada por esta, la cual riela al folio 11, haciendo solicitud de informe de la inspección técnica realizada en el fundo Las Carmelitas y de las consecuencias arbitrarias ejercida por la ORT D.A., declaro este punto le explico que no se ejerció el recurso jerárquico, ósea la solicitud del acto administrativo por cuanto nunca se le expidió copia de la misma, sobre que se podía ejercer si hubo silencio administrativo, habiendo silencio, falta de notificación estamos ante una violación al debido proceso, violación al orden constitucional y no legal. Contrarréplica agraviante: ciudadana juez, debo recurrir al viejo aforismos jurídico que además de alegar debemos probar, por tanto, la misma defensora publica esta reconociendo que no sabe si hubo o no división en el lote de terreno en conflicto, por tanto pareciera que estuviéramos aquí discutiendo una litis en base a una presunción de la ciudadana defensora publica segunda agraria, por tanto solicito se declare sin lugar el amparo interpuesto por parte de la ciudadana C.C.. Intervención del Ministerio Publico: Revisada las actas que conforman la acción de amparo interpuesta por la ciudadana C.C. contra el representante de la Oficina Regional de Tierras J.L.M., bajo el fundamento del articulo 1 sobre la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales, considero que la presente acción debe ser declara Sin Lugar de conformidad con lo que establece el articulo 6.5 de la referida ley, por existir una vía ordinaria tutelada como el recurso de abstención, previsto en la nueva ley organizada la jurisdicción contencioso administrativa, con ello, ciudadana juez, solicito una vez revisado el presente alegato, conforme a los señalado y expuesto en este momento por las partes que así se declare.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora analizar los requisitos para la admisibilidad de la presente acción de a.c., siendo analizados en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Q.L.), en la cual se señaló que previo al análisis de la acción de a.c., deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En este orden de ideas, se desprende que el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder así sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada al momento de la admisión de la acción de a.c., en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

En base a las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., lo siguiente:

Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

(Destacado de este Tribunal).

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada up supra, comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de a.c.; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia Nº 2369, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A,) lo siguiente:

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

(Destacado de este Tribunal).

De las consideraciones jurisprudenciales explanadas, se deduce que la admisibilidad de la acción de a.c., está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c..

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 1496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de a.c. ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

(…) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

. (Destacado de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, y dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del a.c..

Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En consecuencia, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de a.c. para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante. Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único medio o mecanismo judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En este mismo orden de ideas, debe entender que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.

Así las cosas, observa quien suscribe que la Acción de A.C. es de carácter extraordinaria, por cuanto dicha pretensión no debe sustituir ninguna otra vía procesal, por lo que de existir otro medio con el cual pueda, restablecerse la situación jurídica infringida o amenazada de infringir, a través de un procedimiento expedito y eficaz, no podrá accederse a la vía del amparo sin que previamente se haya agotado la misma.

Partiendo de lo expuesto, y a.l.a.d. la parte presuntamente agraviada, en el caso de marras se aprecia que la acción de a.c. ejercida por la Abogada K.R., plenamente identificada en autos, señala que interpone la acción de a.c. en virtud de la negativa del ciudadano Ing. J.L.M.M., en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado D.A., a dar oportuna respuesta sobre la solicitud realizada ante su despacho para la expedición de copias simples relacionadas con la inspección técnica realizada al Fundo Las Carmelitas en fecha 08 de febrero de 2010, aunado al hecho de ordenar la división arbitraria del mencionado fundo Las Carmelitas, sin previa notificación a las partes afectadas. (folio 1).

Así pues, sumado a lo anterior, no se verifica de actas elementos esenciales que permitan a quien aquí decide convalidar la negativa o abstención realizada por la Oficina Regional de Tierras del estado D.A., ello permite concluir a quien aquí juzga, que los hechos en los cuales se sustenta el accionante, se vinculan sustancialmente con derechos de índole contencioso administrativo agrario, contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, debido a la naturaleza del pronunciamiento que en su favor inquiere, al existir en el ordenamiento jurídico un medio ordinario idóneo, destinado a resolver las controversias derivadas de situaciones vinculadas al contencioso administrativo agrario, para satisfacer su pretensión como lo es la interposición de un recurso de abstención, y no la acción de a.c., máxime tomando en consideración que según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran dotados de competencia - entre otras- para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001,: “(…) conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

Ello así, al no constar en autos que la presunta agraviada haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios sin que la situación jurídico constitucional fuese satisfecha; o que en el caso concreto, ante el ejercicio del mismo y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de a.c. bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al existir una vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, distinta a la acción de a.c. ejercida. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la abogada K.R.M., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A., en su condición de Defensora de la ciudadana C.R.C.S., ambas plenamente identificada en autos contra el ciudadano Ing. J.L.M.M., en su carácter de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado D.A..

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

El día de hoy, ocho (08) de diciembre de 2011, siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/jpb.-

Exp. No. 4212

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