Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

EXP. N° 09-2582

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: J.R.V., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.116.119, representado por los abogados O.E.O.G., M.T.A.R., O.D.C.J.L., J.I.C.M. y Z.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.382, 47.112, 64.551, 83.574 y 107.248, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Jubilación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

REPRESENTANTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.): O.A.H.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.782.

I

En fecha 21-09-2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 22-09-2009, siendo recibida en fecha 23-09-2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte actora que solicita mediante la presente querella el beneficio de la jubilación por los 23 años, 11 meses y 05 días de servicio prestados al I.V.S.S. y en el Instituto Nacional de Nutrición desde el 01/01/60 hasta el 20/01/70, para un tiempo en la Administración Pública Nacional de 33 años, cumpliendo con los requisitos para ser jubilado, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS en la cláusula N° 72 y 73 Parágrafo 1° y en el numeral 4 del acta aclaratoria de fecha 15-08-1992 de la referida Contratación Colectiva amparada por parte por el artículo 89 numeral 2 de la Constitución, como derecho adquirido e irrenunciable.

Indica que habiendo cumplido con lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requiere la tramitación del reclamo correspondiente.

Expone que cumplía con los requisitos para ser jubilado previsto en la Resolución N° 798, acta N° 73, de fecha 27-10-1993 emanada del C.D. del I.V.S.S., por haber acumulado un tiempo de servicio de 33 años prestados tanto en el I.V.S.S. como en el Instituto Nacional de Nutrición y que para el momento de su egreso del I.V.S.S. desempeñaba el cargo de “Supervisor de Servicios Generales IV”, con un sueldo básico mensual de Bs. 46.570,00, con los siguientes beneficios: prima por antigüedad, prima por alimentación y bono de transporte.

Manifiesta que mediante la Resolución Nro. 798 de fecha 27 de octubre de 1993, se acordó el proceso de reducción de personal del Instituto querellado, ofreciéndoles ciertos beneficios a los funcionarios que se sometieran a la mencionada Resolución y que para el momento de acogerse a dicha Resolución, había acumulado un tiempo de servicio para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 23 años, 11 meses y 05 días, además del tiempo laborado en el Instituto Nacional de Nutrición desde el 01-01-60 hasta el 20-01-70, para un tiempo total en la Administración Pública de 33 años.

Señala que el IVSS a través de la Resolución N° 798, acta 73, del 27-10-1993, le vulneró los preceptos constitucionales previstos en los artículos 86 y 96, así como las disposiciones previstas en los artículos 1 y 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y lo previsto en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 05 de agosto de 1992.

Arguye que el Instituto cometió un error “no excusable” que vicia la validez de su decisión, ya que al extender a los trabajadores el derecho a la jubilación contenido en dicha Resolución, lo hace transgrediendo los límites que ella misma establece y en consecuencia, el acto dictado queda sin afectado del vicio de nulidad absoluta, según lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Señala que se le causó un daño, pues se le arrebató un derecho constitucional y legal, violentando las normas legales señaladas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regía para la reestructuración y aún más el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Solicita la jubilación según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en sus cláusulas 72 y 73 parágrafo 1° y en el numeral 4 del Acta del aclaratoria de fecha 05-08-1992 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el artículo 89 numeral 2 de la Constitución, por haber prestado un tiempo de servicio desde el 16-02-1970 hasta el 01-02-1994 de 23 años, 11 meses y 05 días al I.V.S.S. y al Instituto Nacional de Nutrición en un período desde el 01-01-60 hasta el 20-01-70, para un tiempo en la Administración Pública Nacional de 33 años.

Manifiesta que a los efectos de lo previsto en el artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente “demanda” en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00) ahora TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F 3.500,00) que es el resultado de la pretensión.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte recurrida luego de hacer una narración de los hechos alega como punto previo la caducidad de la pretensión del actor, por cuanto para el momento le era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 82 establece un lapso de caducidad de 6 meses para intentar una acción válidamente, y, en este caso han transcurrido 15 años, 07 meses y 20 días a partir de la aceptación de la renuncia del cargo que venía desempeñando como “Supervisor Administrativo IV”, adscrito al Hospital “Dr. José María Vargas”, ubicado en la avenida Soublette de La Guaira, Estado Vargas, es decir, el recurrente introdujo la renuncia en fecha 10 de enero de 1994 y aceptada por el Presidente del IVSS según oficio DGRHAP/RC 000641 de fecha 26 de enero de 1994, la cual tenía una efectividad a partir del 01 de febrero de 1994.

Señala que con fundamento en lo establecido en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la caducidad de la acción contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En relación al fondo la parte recurrida rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho de la presente querella.

Señala que para la fecha en que el recurrente renunció al cargo que venía desempeñando, es decir, el 26-01-1994, con efecto a partir del 01-02-1994, no se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos artículos se apoya el recurrente para estimar como violados el derecho a la defensa, al debido proceso y la estabilidad laboral y por ende solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, así como la jubilación, lo cual implica otorgarle una retroactividad a la Ley fundamental del año 1999, a fin de regular un supuesto hecho ocurrido en 1994.

Afirma que no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, todas se efectuaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo en un instrumento jurídico, es decir, que el egreso del recurrente estuvo enmarcado dentro del principio de legalidad, con origen en las Resoluciones Nros. 798, acta 73, del 27-10-1993 y 964, acta 82, del 15-12-1993, previa concertación de los representantes sindicales del momento, sin que ello signifique violentar el derecho a la estabilidad del personal adscrito al IVSS para ese entonces.

Manifiesta que el querellante no reunía los requisitos para ser jubilado al momento de presentar su renuncia al cargo, por cuanto para la fecha de su formal retiro, es decir, a partir del 01-02-1994, contaba con 23 años, 11 meses y 05 días de servicio para la Administración Pública y pese que alega haber trabajado para el Instituto Nacional de Nutrición (I.N.N.), en el lapso comprendido entre el 01-01-1960 hasta el 20-01-1970, no se encontró en su hoja de servicios la correspondiente Forma FP-023 o antecedentes de servicios, además de ello según su cédula de identidad contaba para el momento con 49 años de edad, no cumpliendo así con los requisitos para ser jubilado, asimismo no es procedente por cuanto no existe prueba alguna de antecedentes de servicios donde se demuestre que tiene más de treinta (30) años de servicios en la Administración Pública.

Indica en lo que respecta al contenido de la Cláusula 73 de la Convención Colectiva, tampoco cumplía con los requisitos para ser jubilado exigidos en la misma, como lo son 55 años el hombre y 50 años si es mujer y tener más de 25 años de servicio.

Expresa que para aquellos trabajadores que habiendo cumplido más de 15 años de servicio en el IVSS, pero que tuvieran 55 años de edad si es hombre y 50 años si es mujer, tenían derecho a la jubilación anticipada establecida en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva, esa jubilación no ocurre de oficio, sino que debe ser solicitada por escrito por el funcionario o trabajador caso este que no ocurrió ya que el recurrente renunció al cargo.

Solicita que se declare con lugar la caducidad de la acción y sin lugar la querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que:

Mediante la presente querella el recurrente solicitud que le sea otorgado el beneficio de jubilación, ya que para el momento en que se dio el proceso de reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), éste debió ser jubilado, en virtud que ingresó el 16/02/1970 y egresó el día 01/02/1994, por renuncia, debido a la reducción de personal, teniendo un tiempo de servicio para ese entonces de 23 años, 11 meses y 05 días; más el tiempo de servicio prestado en el Instituto Nacional de Nutrición que va desde el 01-01-1960 hasta el 20-01-1970, lo cual hace un total de 33 años de servicio para la Administración Pública.

Como punto previo este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte recurrida, y que se fundamenta en el hecho que desde la fecha de la renuncia del hoy querellante, a la fecha de interposición de la presente querella había transcurrido el lapso de 6 meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ley aplicable para ese momento, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se tiene que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-07-07, N° 1518, expediente N° 07-0498, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al derecho a la jubilación entre otras cosas que:

… el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

(…)

.

(Negritas de este Tribunal).

… considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación.

.

De lo antes mencionado y siendo el derecho a la jubilación un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, que de acuerdo a lo expresado en la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional, para proceder al retiro, la Administración debe verificar si el funcionario ha solicitado el beneficio o verificar si el mismo le corresponde. De allí que la jubilación es un derecho al que se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio prestado a la Administración, beneficio de carácter social de protección a la vejez, al haber prestado un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro por parte de la Administración, aún cuando la misma se encuentre en un proceso de reestructuración y reducción de personal.

Así, siendo que la jubilación –de acordarse- es un derecho cuyo beneficio económico como pensión se causa mensualmente, en el caso que de haber nacido el derecho no fuere reconocido oportunamente, la decisión podría restituir la situación afectada no de manera retroactiva, sino a partir de un momento que sea determinado en la sentencia, reconociendo la caducidad sobre lapsos anteriores, y así se decide.

En cuanto al fondo de lo discutido observa este Tribunal que la parte actora alega que cumplía con los requisitos para ser jubilado de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nros. 798, 964 y 637, las cuales establecían los parámetros de la reducción de personal en v.d.p.d. reestructuración del IVSS y según el contenido de las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS de 05-08-1992, y que al no haber sido jubilado le fue vulnerado el derecho contenido en los artículos 86 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 1 y 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y lo previsto en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 05 de agosto de 1992.

Se desprende de la Resolución Nro. 798 de fecha 27-10-1993 y en alcance a ésta las Resoluciones Nros. 964 y 637, de fechas 15-12-1993 y 13-09-1994, las cuales establecen los parámetros a seguir para la reducción de personal en v.d.p.d. reestructuración del IVSS, y de la lectura de las mismas, y específicamente de la Resolución N° 798 se aprecia entre otras cosas en el primer párrafo “que a los trabajadores con cargos de carrera que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S. presenten formal renuncia a sus cargos, se les pague las prestaciones sociales sencillas, se les indemnice un Bono del 95% y lo previsto en la Convención Colectiva en los casos en que se produjera el retiro (renuncia) de trabajadores después de 10 años de servicios ininterrumpidos, sobre el monto total recibido por concepto de las Prestaciones a que tuviere derecho, se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicios prestados que exceda a los diez (10) años. En atención a los trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a edad y años de servicio se les procederá a su jubilación. Igualmente no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.” (Negritas del Tribunal).

De lo mencionado se tiene, que la referida Resolución establecía los parámetros sobre los cuales se beneficiarían los trabajadores que presentaran su renuncia en virtud de la reducción de personal por reestructuración del IVSS, por lo que al haber renunciado el recurrente al cargo que desempeñaba, quedó inmerso en el supuesto establecido en el primer párrafo de la Resolución N° 798, aceptando y acogiéndose a los beneficios y a las condiciones impuestas, siendo ello así, mal puede señalar que era acreedor del beneficio de jubilación según lo establecido en las referidas Resoluciones, toda vez que no se desprende de los alegatos y probanzas producidas, que para el momento en que presentó su renuncia voluntariamente, le hubiere nacido al actor el derecho a la jubilación.

Asimismo, en cuanto se trata de la jubilación de acuerdo a la normativa interna del Instituto y el Contrato Colectivo, en caso de ser aplicable, se tiene que se desprende de las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS de 1992, en cuanto a la “jubilación a término de edad”, entre otras cosas que el Instituto “conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponda a los años de servicio (…)”.

Y en cuanto a la “jubilación anticipada”, entre otras cosas se desprende que el Instituto convino en otorgar la jubilación al trabajador que hubiese cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que hubiera cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) años o más años.

En relación a lo indicado debe señalarse que la materia de pensiones y jubilaciones, bien por lo previsto en la Constitución de 1961, en el artículo 2 de su enmienda 2 (aplicable a la fecha en que el actor renunció al ente querellado) como lo previsto en la vigente Constitución, es materia de estricta reserva legal. Así, si bien es cierto, la misma Ley en sus disposiciones transitorias determinó que lo establecido en contratos colectivos se mantendría en vigor, ha de entenderse (por la misma naturaleza de disposición transitoria) que contendría el status quo aplicable entre el régimen anterior y el nuevo régimen, más no podría entenderse que dicha interpretación continúa aplicándose inveteradamente a situaciones futuras frente a convenciones futuras, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones. En tal sentido, vencido el período de transitoriedad o en relación a futuros casos distintos a los supuestos previstos para la época de promulgación de la ley, no se puede pretender que el régimen aplicable sea lo acordado por una Convención Colectiva en relación a los beneficios establecidos en la Ley que rige la materia, siendo en este caso aplicable la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual establece los requisitos de edad y tiempo tanto para la jubilación reglamentaria como para la jubilación especial, teniéndose en cuenta que para ser acreedor de la jubilación reglamentaria prevista en el artículo 3 de dicha Ley, es necesario entre otras cosas, que el hombre haya alcanzado la edad de 60 años y la mujer la edad de 55 años, y por lo menos 25 años de servicio, pudiendo ser otorgada la misma cuando el trabajador hubiera cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

En el caso de autos, el recurrente para el momento en que egresó por renuncia al IVSS (01-02-1994) tenía un tiempo de servicio de 23 años, 11 meses y 15 días, tal y como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales que riela a los folios 10, 98 y 99 del presente expediente. Sin embargo conforme a la cédula de identidad que riela al folio 103 del presente expediente se evidencia que el recurrente nació el día 14-12-1944, por lo que para la fecha de su egreso del organismo, ello es, 01-02-1994, tenía 49 años de edad cronológica y un tiempo de servicio para el IVSS de 23 años, 11 meses y 15 días no cumpliendo con los requisitos de la jubilación reglamentaria, por lo que no le había nacido el derecho a ser jubilado.

Por otra parte, de la revisión y análisis del expediente, no se desprende que se haya acordado jubilación especial alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en virtud de la reducción de personal por el proceso de reestructuración del IVSS, de tal manera que al no cumplir el recurrente con los requisitos señalados para ser jubilado mal puede alegar la violación de los artículos 86 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no configurándose tal violación, y así se decide.

A mayor abundamiento y pretendiendo que ha de aplicarse el supuesto negado de una Convención frente a la Ley, el supuesto que exige el actor y que pretende dar como absolutamente probado, era que le resultaba aplicable las previsiones de la cláusula 73 de la citada Convención el cual refiere a la “Jubilación Anticipada”, el que exige que se otorgará exclusivamente a solicitud del trabajador, el cual, en el supuesto de autos, prefirió beneficiarse con un pago doble de prestaciones sociales.

En relación al tiempo de servicio prestado por el recurrente en el Instituto Nacional de Nutrición, este Tribunal observa que al folio 11 del presente expediente, se desprende constancia donde se demuestra que el recurrente laboró en dicho Instituto desde el 01-01-1960 hasta el 20-01-1970, es decir, por un tiempo de 10 años y 19 días, con el cargo de “Despensero”, al respecto debe señalarse que antes de la reforma de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006, no se le reconocía el derecho a la jubilación al personal obrero que había laborado en órganos y entes del Estado mencionados en el artículo 2 de la referida ley, por lo que si bien es cierto actualmente la ley reformada en su artículo 30, le reconoce a los obreros el tiempo de servicio prestado en los órganos y entes del Estado, no es menos cierto que dicha ley no puede ser aplicada retroactivamente. Siendo ello así, para la fecha en que el recurrente había laborado en el Instituto Nacional de Nutrición (01-01-1960 hasta el 20-01-1970), lo hace con el cargo de “Despensero” (obrero), con lo cual no le era computable el tiempo de servicio prestado en el Instituto Nacional de Nutrición de 10 años y 19 días, al tiempo de servicio desempeñado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (16/02/1970 hasta el 01/02/1994) por un tiempo de 23 años, 11 meses y 15 días, y así se decide.

En relación al alegato de la parte actora, referente a que el IVSS incurrió en error “no excusable” que vicia la validez del contenido de la Resolución N° 798, según el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido e incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 de la (derogada) Ley de Carrera Administrativa, se tiene que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al dictar la Resolución N° 798 y las sucesivas, se encontraba en un proceso de reestructuración lo cual conllevaba un procedimiento que estaba en trámites, por lo que al señalar en la mencionada Resolución los parámetros y las condiciones a seguir para la reducción de personal, ello era producto del proceso de reorganización de conformidad con lo previsto en el artículo 53 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos. Siendo ello así, y visto que para la reducción de personal medió un procedimiento a tal fin, es por lo que este Tribunal niega que la Resolución N° 798 esté viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

En virtud de lo antes dicho, y visto que no resultaron procedentes los vicios denunciados, ni se determinó la existencia de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, declara Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano J.R.V., portador de la cédula de identidad Nro. V-2.827.687, representado por los abogados O.E.O.G., M.T.A.R., O.D.C.J.L., J.I.C.M. y Z.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.382, 47.112, 64.551, 83.574 y 107.248, respectivamente, mediante la cual solicita le sea acordado el beneficio de jubilación, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.R.V., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.116.119, representado por los abogados O.E.O.G., M.T.A.R., O.D.C.J.L., J.I.C.M. y Z.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.382, 47.112, 64.551, 83.574 y 107.248, respectivamente, mediante la cual solicita le sea acordado el beneficio de jubilación, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

L.A.S.

-Exp. Nro. 09-2582

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