Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 155º

Caracas, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2013-001507.

PARTE ACTORA: A.R.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.139.849.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.T.C.D.A. y P.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.211 y 70.380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta (30) de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A, y su última modificación inscrita por ante el mismo Registro, en fecha tres (03) de enero de 2005, anotada bajo el N° 28, Tomo 1-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.C.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.198.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha once (11) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano A.R.O.H. en contra de CENTRAL MADEIRENSE C.A.

Recibidos los autos en fecha veintinueve (29) de octubre del 2013, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, fijándose la fecha de celebración de audiencia oral el día miércoles seis (06) de noviembre de 2013 a las 02:00 p.m., donde posteriormente fue reprogramada la misma en dos (02) oportunidades.

Ahora bien, por auto de fecha tres (03) de febrero de 2014, dictado por esta alzada, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día miércoles veintiséis (26) de febrero de 2014 a las 11:00 a.m., fecha en la cual se celebró el referido acto y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión dictada en fecha once (11) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano A.R.O.H. en contra de CENTRAL MADEIRENSE C.A. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA

En el fallo recurrido de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se estableció lo siguiente:

…La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano P.L., abogado inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.380, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.O.H., el día 02 de agosto de dos mil trece. Admitida en fecha 07 de agosto de 2013, quien alegó en su escrito libelar que su representado, desempeña labores de caletero para la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., el día 17/08/2009, en la inmediaciones de La sucursal del Automercado Central Madeirense de la V.E.A.; hacia las 8:00 AM de ese día, el Jefe de despacho del Supermercado, ordenó que metieron un camión para su descarga. Según los dichos de la parte actora con sus manos levanto la rampa que es una compuerta de bisagra de dos hojas, pesadas ubicadas en la zona de carga y descarga del supermercado, mientras el chofer del camión retrocedía, la parte actora sujetaba la compuerta de bisagras con una sola mano y con la otra hacia señas al chofer para que retrocediera, repentinamente se le vino encima la compuerta y le aplastó el dedo pulgar de la mano derecha.

Por otra parte, refiere que su representado el ciudadano A.R.O.H., que ese día del accidente 17/08/2009 un compañero de nombre F.G. lo traslado en un taxi hasta el hospital J.M.B., donde le prestaron los primeros auxilios, remitiéndolo al Hospital Militar de Maracay a fin de que le interviniera un médico especialista. Señala además que en el tratamiento le indicaron los siguientes medicamentos Ciproxina de 500 mg; Melacax; Aploflexacim en ampolla; cura interdiaria en el centro asistencial y del 24-08-2009 hasta el 24-09-2009 reposo postoperatorio por mediata ablación parcial del dedo pulgar derecho. Continua relatando el apoderado judicial de la parte actora que el trabajador fue referido en fecha 02 de septiembre de 2009 a medicina física y rehabilitación en el cual el resumen clínico expresa: “ se trata de paciente masculino de 37 años de edad quien refiere doce días de postoperatorio de amputación traumática de falange distal de pulgar derecho por lo que se confecciona muñón se refiere para rehabilitar movilidad de pinza”. Asimismo relato la parte actora que del informe emanado del Jefe del Departamento de Traumatología Doctor Tcnel. F.N. adscrito al Hospital Militar “Cnel Elabano Paredes Vivas” de la ciudad de Maracay estado Aragua determina “ se trata de paciente masculino de 40 años de edad, quien refiere inició de enfermedad actual el día 17/08/2009 cuando posterior a su traumatismo en mano derecha con lamina de acero, presenta herida anfractuosa en dedo pulgar derecho; motivo por el que asiste a este centro asistencial y se decide ingresar, se realiza intervención quirúrgica el día 21 de agosto de 2009 que consistió en ablación Parcial del dedo pulgar derecho, consulta especializada donde se evidencia muñón en buenas condiciones y perdida de funcionabilidad del dedo pulgar derecho por tal motivo se indica INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. En el escrito libelar se señala por la parte actora, que estiman los conceptos siguientes: indemnización del 130 DE Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en Bs. 58.856,25; el daño moral en Bs. 100.000,00; calculo de los interese moratorios por Indemnización por el articulo 130 (LOPCYMAT) Bs. 91.389,99; el monto total de la demanda asciende a Bs. 250.246, 24.

Observa quien aquí decide que la empresa demandada Central Madeirense C.A fue notificada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día diecisiete (17) de septiembre del dos mil trece, dejando constancia de dicha notificación el ciudadano Alguacil encargado de practicar la misión, en fecha 18 de septiembre de 2013.

Asimismo se verifica de autos, que la constancia de la Secretaria del Tribunal Sustanciador certifica la actuación realizada por el ciudadano alguacil, en fecha: veinte (29) de septiembre de 2013, es decir, el segundo día hábil siguiente de haberse consignado la notificación.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), visto el sorteo realizado a las 09:45 A.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 A.m., previo sorteo, le correspondió a este Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia. En acta de la Audiencia Preliminar se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora: A.R.O.H. y sus apoderados judiciales: Abg. P.L., IPSA N° 70.380; Abg. S.C. de Avendaño, IPSA N° 27.211 representación ésta, que se evidencia de documento poder el cual corre inserto en autos Igualmente, el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, empresa “CENTRAL MADEIRENSE C.A”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. En tal sentido pasa este Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a dictar el dispositivo del Fallo en los siguientes términos;

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de consideraciones, en fecha de hoy viernes diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por ACCIDENTE LABORAL, incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia como el caso de autos, el objeto de esta audiencia preliminar es la de garantizar y facilitar el primer encuentro con el juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Ahora bien, este Tribunal pasa a establecer como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano A.R.O.H., antes identificado, estos hechos son; I) Que el ciudadano actor demanda a la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A. 2) Es un trabajador NO DEPENDIENTE (ver folio 1 del expediente). 2) Que es el hecho que se alega es un Accidente de Trabajo. 3) Que el hecho alegado ocurrió en las inmediaciones de la sucursal del Automercado Central Madeirense, en la ciudad de La Victoria, estado Aragua. (ver folio 1 del expediente). 4) Particularmente, se observa que de ninguno de los folios contentivos de la demanda se señala quien es el patrono o empleador del ciudadano A.R.O.H. (Ver folios del 1 al 3 DEL EXPEDIENTE). 5) De las pruebas incorporadas al expediente aportadas por los apoderados judiciales de la parte actora del 21 al 106 escrito de promoción de pruebas (ver folio 21); Informes médicos del ciudadano actor (ver folio del 22 al 27); Copia certificada del expediente administrativo N° ARA-07-IA-11-0278 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua(DIRESAT), En el Informe del Accidente que riela inserto a los folios 81 al 88 del expediente puede verificarse que el ciudadano A.R.O.H. .

accidente que le ocurrió en fecha 17-08-2009 prestando servicios para la empresa Transporte RS 1954 CA.” ( ver folio 53 y 84).

Esta Juzgadora, a los fines de dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la Demandada a la Audiencia Preliminar a tal efecto acordó, que con relación a los conceptos y sumas reclamadas en el escrito libelar, se haría pronunciamiento en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, por aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, en tal sentido pasa este Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a dictar el dispositivo del Fallo en los siguientes términos;

PRIMERO

Antes de proceder a observar los conceptos y montos demandados, considera pertinente este sentenciador pronunciarse como punto previo, respecto a la existencia o no, de una relación laboral a los fines de determinar si la pretensión del actor en el presente procedimiento es o no contrario a derecho, tal como establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho omisis (…)

(negrillas del despacho).

El legislador se refiere a que no sea contrario a derecho, pues indica que, la petición del actor no este prohibida por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, que la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley

En el caso concreto, del presente procedimiento de Accidente de Trabajo, se observa del escrito de demanda que el ciudadano A.R.O.H., parte actora en el presente asunto, no es trabajador de la empresa o sociedad mercantil demandada CENTRAL MADEIRENSE C.A,

En este sentido, el profesor R.A.G., reconocido laboralista venezolano en su obra Nueva Didácticas del Derecho del Trabajo ha puntualizado:

El contrato de trabajo se perfecciona, únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.

Por otra parte el artículo el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estable “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otro”.

Igualmente el artículo 40 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y de las normas anteriormente transcritas, se desprende la noción de trabajador a aquellos quienes prestan servicios bajo una relación dependencia y señala como caracteres para determinar la condición de trabajador, la prestación de servicio en forma personal remunerada y por cuenta ajena.

Pues bien, subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, observa este Juzgador que del escrito de demanda se evidencia que el ciudadano A.R.O.H., parte actora en el presente procedimiento, no demuestra un relación laboral con la empresa demanda Central MADEIRENSE CA.; que tal petición es contraria al orden público toda vez que el ordenamiento jurídico se señala que debe establecerse esa relación entre demandante y demandado a fin de poder ejercer la acción, y concretar una pretensión sobre quien pretende condenar, puesto que la parte actora debe lograr establecer una relación entre los responsable del hecho que se alega y a quien pretende responsabilizar, lo que no se desprende ni del escrito libelar ni de los recaudos aportados como documentos que demuestran los hechos alegados.

SEGUNDO

Con base a todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR, la acción que por Accidente de Trabajo ha incoado el ciudadano A.R.O.H., en contra de la empresa “Central MADEIRENSE C.A”, por ser esta contraria a derecho ASI SE ESTABLE…”

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL

Alegatos iniciales de los apoderados judiciales de la parte actora recurrente:

…Hemos acudido ante esta superioridad con el fin de solicitar sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto la misma es contraria a derecho ya que ha incurrido en franca violación de los artículos 48 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en dicha sentencia debió la Juez declarar la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el acta levantada el día 04 de octubre del año 2013, se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, es de hacer notar que en dicha acta se dejo esa constancia y los alguaciles que estaban de guardia, la señorita W.G. y L.G. procedieron a firmar esa acta en presencia de la Juez 33 ya mencionada dejando expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el abogado de la parte demandada llego a la sala de espera después que se había hecho el anuncio del sorteo que se había dejado constancia de la comparecencia o no de las partes, llego toco la puerta de la sala, los alguaciles se negaron a abrirle, por cuanto ya había pasado la hora establecida para la celebración de la audiencia preliminar, el abogado se fue por la parte de atrás de la sala, por el área de los ascensores, logro entrar y a pesar de que los alguaciles le instaron a que no podía firmar el libro de asistencia porque ya había pasado la hora, ya habían pasado el listado del anuncio del sorteo, el procedió a firmar fuera de la hora establecida, subimos a la sede del Tribunal 33, nosotros por el ascensor, el abogado de la empresa se va por las escaleras, cuando llegamos a la sede del Tribunal, el esta sentado solo con la citada Juez, están conversando, luego llegamos nosotros, le hicimos esa observación de que ella no podía reunirse con una sola de las partes, que tenia que haber esperado que estuviéramos ambas partes, en ese ínterin la Juez 33 recibe una llamada, donde ella expresa claramente, mira Karim no me estés llamando por esto, yo no puedo hacer nada, el abogado de la parte demandada no llego a la hora señalada para la celebración de la audiencia preliminar y yo tengo que dejar constancia de eso. Acto seguido, pues cuelga el teléfono, procedemos a levantar el acta, en donde se deja constancia expresa de la incomparecencia de la parte demandada, sin embargo, después de haber levantado esa acta con la firma de los alguaciles que estaban de guardia, sorpresivamente la Juez sentencia, decreta sin lugar la demanda, ignorando, obviando por completo el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las únicas causales para que la Juez no hubiese declarado la admisión de los hechos era que la parte demandada interpusiera alguna justificación de caso fortuito o fuerza mayor, que probara su inasistencia, el tenia que probar las causales de caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron llegar a la hora señalada para la audiencia preliminar, hecho este que no consta en autos por cuanto el acta levanta el día 4 de octubre donde se dejo constancia de la incomparecencia no fue atacada por ningún motivo, no fue atacada por recurso de apelación y por ningún otro, sin embargo la Juez nos sorprende con esa sentencia donde declara sin lugar la demanda, obviando de todas formas el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que claramente expresa que la incomparecencia del demandado tiene como consecuencia la admisión de los hechos alegada en el libelo de demanda de la demanda, igualmente otro motivo que hubiese podido tener la Juez para declarar sin lugar la demanda era que la acción pudiese ser contraria al orden publico que nada de eso se dio en este caso, por cuanto la demanda fue debidamente asistida y sustanciada por los mismos tribunales de esta jurisdicción, por las razones expuestas y comprobadas como han sido la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, la cual consta en la sede del Tribunal Trigésimo Tercero, inclusive con la firma de los alguaciles que estaban de guardia ese día, solicitamos doctora sea revocada la sentencia y se decrete la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo…

Alegatos por parte de la representación judicial de Central Madeirense:

…En este caso, yo debo diferir completamente de lo que dice mi colega, en virtud de que lo que verdaderamente sucedió ese día 4 de octubre, fue que mi representada estuvo presente en el momento del anuncio y se apersono a la sala de espera por una de las vías de acceso, la puerta la cierran a las 10 en punto, que me parece que es una hora inapropiada, me parece que debe cerrarse después de las 10am, no obstante a ello el Señor Luis, el alguacil que estaba de guardia me manifestó que pasara por el otro acceso que todavía estaba abierto, entre, cuando hacen el anuncio piden que firme el acta donde se deja constancia de las personas que están compareciendo, firmo el acta y en ese momento es cuando los apoderados de la parte actora manifiestan su inconformidad.

Juez: estando dentro de la sala. Respuesta: estando dentro de la sala y que el alguacil me había solicitado que firmara el acta de comparecencia, ellos estaban presentes en el momento que firme el acta que fue cuando se hizo el anuncio. Subimos al despacho de la Juez, es distinta la versión que le voy a contar yo, al acceder al despacho de la Juez ella me pidió que le explicara la situación y le explique que llegue a la hora exacta del acto, porque estaba en una transacción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de lo cual consta en el expediente que se iban a consignar varias diligencias para certificar la situación que verdaderamente ocurre, ya en el despacho de la Juez ella me pregunto cual era la situación y razón del procedimiento y le explique que esa demanda no era procedente porque el Señor A.O. no es trabajador de Central Madeirense, posteriormente se apersonaron los alguaciles y manifestaron que al parecer yo había firmado el acta en un tiempo no hábil, pero yo firme el acta justo cuando lo indico el alguacil Luis, que la firmara, fue en el momento en que se anuncio el acto, estuve presente en el anuncio, en la sala de espera, en el despacho de la Juez antes que se iniciara la audiencia preliminar y me parece que lo que hay es un exceso de formalismo porque todo lo que hay en las circunstancias que estaban para que se llevara a cabo el acto se cumplieron, eso por un lado, sin embargo no me parece que la sentencia este desapegada del hecho, porque la ciudadana Juez de primera instancia sentencio muy fundamentadamente su sentencia, ella expresa que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es necesario que la solicitud del demandante este apegada a derecho, en este caso, al revisar las actas ella se dio cuenta que existe una confesión en la demanda que el accionante manifiesta que no es trabajador de Central Madeirense y de revisión de las actas se evidencia que el informe de Inpsasel que el labora para una empresa denominada Transporte R.S 1954, que tiene su sede en el Estado Aragua, a parte de eso en el expediente consta una declaración que el mismo accionante hizo en el Inpsasel donde nosotros hicimos una investigación y también sucede que en el Estado Aragua dicho ciudadano demando por Prestaciones Sociales a la empresa 1954, por Prestaciones Sociales.

Juez: hicieron una investigación doctor, tiene los hechos, a que se esta refiriendo. Usted no recurrió. Respuesta: aquí tengo incluso, es fundamental porque de manera muy ardía lo ocultaron.

Juez: que ocultaron. Respuesta: el trabajador.

Juez: no, yo no me refiero a esto, me refiero al preámbulo de la apelación, de que existió o no el incidente de que si usted entro o no al lugar, quiero saber que relevancia tiene eso en esta apelación, porque usted no recurrió. Respuesta: me parece que la sentencia esta muy bien fundamentada en el punto, a todo evento de la supuesta incomparecencia de Central Madeirense.

Juez: pero no recurrió, yo tengo los límites claros de apelación. Si yo considero que efectivamente la sentencia es contraria a derecho. Respuesta: quiero referirme es que es muy relevante porque incluso esta en juego la competencia de este Tribunal para conocer de este procedimiento, al manifestar el actor que no es trabajador ni de Central Madeirense ni de la empresa 1954, no existe situación de índole laboral porque no estaba laborando bajo la dependencia de ninguna de las empresas.

Juez: limitémoslo a Central Madeirense que es la demandada. Respuesta: en ningún momento laboro para Central Madeirense.

Juez: el hecho que usted pretende hacer ver irregular, va a consignar algo. Respuesta: si, el desistimiento de la demanda por Prestaciones Sociales que el actor introdujo en el Estado Aragua por cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa 1954, por cuanto no es trabajador. Me parece que existe una incompetencia el circuito laboral de este procedimiento.

Juez: eran los mismos abogados. Respuesta: no porque el doctor L.B. aparece asistiendo al momento de desistir.

Juez: usted constato para yo poder determinar. Me suena a fraude, mala fe. Tenemos constancia que este proceso en Aragua son los mismos abogados, el trabajador esta al tanto de haber ocultado esto. Respuesta: si, por eso digo el accionante fue hábil a ocultar eso, si se lo oculto esto. Yo quisiera si es posible consignar. A fin de cuentas la sentencia esta apegada a derecho justamente porque la Juez menciona que el actor no es trabajador de Central Madeirense y por ello tal esta el certificado, otra cosa extraña es ser demandado aquí en caracas cuando todo ocurrió en Maracay, no se cuales son las circunstancias por eso yo solicito que sea confirmada la sentencia de primera instancia y sea declarada sin lugar esta apelación…

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, establece:

…Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado…

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De seguidas procede esta Sentenciadora a dilucidar los aspectos de la apelación de la parte actora:

Tenemos que lo fundamental de la apelación de la parte actora esta en la determinación de que a su decir, no estamos en un caso de contrariedad a derecho de la pretensión, como lo arguye la juez a quo, sino que el actor esta amparado como trabajador de la accionada en el sentido amplio del termino, y bajo los argumentos extensos de la fundamentación oral ante esta alzada, que se observan del video de la celebración de la audiencia, para lo cual expone el criterio reiterado del M.T.C.V..

Así observa esta alzada que efectivamente la Sala de Casación Social, según sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.) señaló:

…De no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar-Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…

De los extractos parcialmente transcritos, se constata que la recurrida, con estricto apego a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor respecto a la demandada CENTRAL MADEIRENSE, C.A., toda vez que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, tal declaratoria no exime el deber de la juez a quo, de verificar la contrariedad a derecho de la pretensión invocada por la accionante, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la consecuencia jurídica, o por el contrario excluirle tal consecuencia por la contumacia de la accionada al no comparecer a la audiencia oral, por cuanto la circunstancia de que los hechos expuestos queden como ciertos, no implica que automáticamente se debe tener por ajustada a derecho la pretensión, sino que por el contrario, el juez debe inexorablemente revisar la contrariedad a derecho o no de la misma. ASI SE ESTABLECE.-

Sobre este aspecto se observa que tal como se extrae de la sentencia trascrita supra, recurrida por la parte actora, la juez a quo, determinó que la pretensión del actor era contraria a derecho por cuanto del propio texto del libelo de demanda así como de las pruebas aportadas, quedaba establecido por confesión voluntaria del ciudadano A.R.O.H., que no era trabajador dependiente de la demandada, con lo cual a decir de la recurrida, quedaba excluido del ámbito de aplicación de la Ley pretendida para la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.-

Así es plenamente observable que del texto de la narración de los hechos del libelo de demanda se observa que la parte actora indica “….TRABAJADOR NO DEPENDIENTE según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras…”; de cuyo contenido de dicha norma se observa:

…Artículo 36. Trabajador o trabajadora no dependiente o por cuenta propia es aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno o patrona alguna.

Los trabajadores y trabajadoras no dependientes o por cuenta propia están protegidos por la Seguridad Social…

A la luz de la normativa expuesta, y considerando los argumentos la parte recurrente, insiste que el ciudadano A.O., era trabajador de la empresa demandada en el sentido amplio del termino siendo que en el momento de la ocurrencia de los hechos narrados como generadores del accidente de trabajo, éste se encontraba ejecutando una labor de descarga en la sede de la accionada, bajo la supervisión del jefe del almacén del Central Madeirense, como caletero como fue calificado en el libelo de demanda, descargando unos camiones, y que a su decir eso ya le daba responsabilidad a la demandada como patrono. Precisa que tal independencia alegada en el libelo no impide la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Efectivamente el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela gloriosamente determinó y abarco justamente a los trabajadores independientes con la seguridad social, así como lo prevé el artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, citado supra, se configura como una norma de carácter programático a la luz del desarrollo de la propia norma constitucional, ya que unifica la necesidad del desarrollo legal del postulado Constitucional en el ámbito de la Seguridad Social, más del propio Convenio N° 102 de la OIT, ratificado por Venezuela el 05 de noviembre de 1982, donde esta asumido el compromiso de dar cobertura al ámbito de los trabajadores independientes; situación fáctica que se encuentra en desarrollo, como se observa de la norma citada supra. ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas, debemos entender que el derecho a la salud en Venezuela está sustentado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, estableciendo en su Artículo 83; que la salud es un derecho social, cuya obligación le corresponde al Estado garantizar como parte el derecho a la vida y según lo establecido en el Artículo 87 eiusdem, el Estado tiene el deber de proteger al trabajador. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y, creará instituciones que permitan el control y promoción de estas condiciones.

Conviene indicar además, que el objeto del Estado es proteger la salud integral de los trabajadores así como también la seguridad de estos en su centro de trabajo y desarrollar sistemas para la seguridad social integral para el beneficio colectivo y el acceso a servicios médicos e instituciones que crea el estado para un desarrollo social y económico del país, la seguridad integral y salud de sus ciudadanos.

La propia jurisprudencia de la Sala Constitucional a señalado respecto del derecho al trabajo, que es “considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”, ya que en el “ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador”, por cuanto:

Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. E.M.Q. y F.I., ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).

En la Constitución de 1936, ya se contemplaba que la Ley debía disponer lo necesario para la mayor eficacia y estímulo del trabajo, organizándolo adecuadamente y estableciendo la protección especial que deberá dispensarse a los obreros y trabajadores, para proveer al mejoramiento de su condición física, moral e intelectual, en especial, el reposo semanal, de preferencia los domingos, así como las vacaciones anuales remuneradas (artículo 32, 8°).

Por su parte, la Constitución de 1947, establecía en el Capítulo VI (Del Trabajo) del Título III, (De los deberes y derechos individuales y sociales), que el trabajo es un deber y un derecho; que el Estado debe velar porque toda persona apta pueda obtener los medios de subsistencia por el trabajo e impedirá que por causa de éste se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la dignidad o la libertad de las personas; la ley regulará la protección y estabilidad del trabajo, consagrando los siguientes derechos y preceptos: jornada máxima de trabajo, reposo semanal remunerado, disminución progresiva de la jornada máxima, salario igual para trabajo igual, salario mínimo y vital, vacaciones anuales remuneradas sin distinción alguna, preaviso e indemnización, prima de antigüedad y jubilación, estabilidad en el trabajo, contrato colectivo con cláusula sindical, derecho de huelga salvo los servicios públicos, protección en el trabajo de los menores y mujeres, participación en los beneficios de la empresa, responsabilidad del cumplimiento de las leyes laborales por los patronos o empleadores, inembargabilidad del salario, privilegio para los créditos de los trabajadores, carácter irrenunciable de las disposiciones que beneficien al trabajador (artículos 61, 62 y 63).

En la Constitución de 1961, se establecía el deber moral de trabajar y entre los derechos sociales (Capítulo IV, Título III), se incluyen normas y principios sobre el derecho y la libertad de trabajo, destinados por lo general a todos los trabajadores, sin distinción. En ese sentido, el trabajo será objeto de protección especial, irrenunciable, con una consideración especial de protección para menores y mujeres trabajadores y señala las bases de dicha tutela en cuanto concierne a la duración del trabajo (límite máximo, tendencia a la reducción progresiva, derecho al descanso semanal remunerado y a las vacaciones pagadas); la remuneración (tales como el salario justo, salario mínimo, igualdad de salario por igual trabajo, participación en los beneficios de la empresa y protección del salario); la estabilidad y seguridad social, la responsabilidad del empleador; favorece las relaciones colectivas del trabajo, la negociación colectiva, derecho de huelga, la existencia de sindicatos de empleadores y obreros, y el desarrollo progresivo de un sistema de seguridad social (Artículos 54, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94).

Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:

(….)

Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos’ (…)

. (Sentencia de esta Sala N° 790/02)

En este aspecto debe esta alzada precisar que en ese contexto, el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”, define en su artículo 1° su objeto, el cual se inscribe en la regulación marco del derecho al trabajo consagrado en la Constitución, al señalar lo siguiente:

Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los f.d.E. democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la p.S.B..

Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo

.

Igualmente, su ámbito de aplicación se define en el artículo 3 eiusdem, en el cual se establece que la misma “regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley. Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país”.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desarrolla claramente su ámbito de aplicación, al precisar en sus normas fundamentales, el promover la implementación del Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el marco del nuevo Sistema Seguridad Social, abarca la promoción de la salud de los trabajadores, la prevención de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, la atención, rehabilitación y reinserción de los trabajadores y establece las prestaciones dinerarias que correspondan por los daños que ocasionen enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo.

Así vemos que las normas de la LOPCYMAT, disponen:

Artículo 1. El objeto de la presente Ley es:

  1. Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

  2. Regular los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, y de los empleadores y empleadoras, en relación con la seguridad, salud y ambiente de trabajo; así como lo relativo a la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

  3. Desarrollar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

  4. Establecer las sanciones por el incumplimiento de la normativa.

  5. Normar las prestaciones derivadas de la subrogación por el Sistema de Seguridad Social de la responsabilidad material y objetiva de los empleadores y empleadoras ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

  6. Regular la responsabilidad del empleador y de la empleadora, y sus representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte.

Disposiciones de orden público

Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Disposiciones de derecho mínimo indisponible

Artículo 3. Los contratos individuales, convenciones colectivas o acuerdos colectivos de trabajo podrán establecer mayores beneficios o derechos de los aquí contemplados en materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que no modifiquen el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Del ámbito de aplicación

Artículo 4. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general toda prestación de servicios personales donde haya patronos o patronas y trabajadores o trabajadoras, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley. Quedan expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley el trabajo a domicilio, doméstico y de conserjería.

Quienes desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas asociativas, comunitarias, de carácter productivo o de servicio estarán amparados por las disposiciones de la presente Ley.

Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, los miembros de la Fuerza Armada Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los efectos de las materias de promoción de la seguridad y la salud en el trabajo y de la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales y otras materias compatibles, así como el estímulo e incentivos de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, las disposiciones de la presente Ley también son aplicables a las actividades desarrolladas por los trabajadores y trabajadoras no dependientes.

A estos mismos efectos, cuando la ley, los reglamentos o normas técnicas se refieran a trabajadores y trabajadoras, comprenden también a trabajadores y trabajadoras no dependientes cuando sea compatible con la naturaleza de sus labores…”

Vemos entonces como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Por lo que como quedo claro en decurso de la audiencia ante esta alzada, la pretensión de la parte actora es obtener, considerando su expresa confesión, que como trabajador independiente, se le aplique el Artículo 130, en su régimen indemnizatorio especial o una prestación indemnizatoria complementaria y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual es evidentemente contrario a derecho, más aún como fue expuesto por esta juzgadora, la propia parte actora aporta material probatorio sobre su condición de trabajador de otra personal jurídica no demandada, así como que acciona ante el INPSASEL para aplicar las consecuencia del accidente de trabajo ante ese órgano, y posteriormente con la asistencia del hoy apoderado desiste, lo cual no fue objeto de homologación, ya que las normas expuestas son de estricto orden público, siendo cerificado el accidente, pretendido en el presente caso, en contra de otra empresa; todo lo cual fue analizado en la audiencia oral, más esta alzada comparte lo expuesto por la sentencia de instancia, siendo que en el presente caso el actor al ser un trabajador independiente no esta dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

En consecuencia, se debe forzosamente declarar la improcedencia de la apelación formulada por la parte actora. Confirmándose la sentencia de instancia.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de octubre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de instancia. TERCERO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Ana V. Barreto

FIHL/YT

ASUNTO N° AP21-R-2013-001507.

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