Decisión nº 04-0325 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000979

DEMANDANTE: R.J.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.319.981, domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.

APODERADOS: M.L.R.A., L.F.M. y C.J.I.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.001, 3.487 y 39.269, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Carora y el segundo de los nombrados domiciliado en Caracas.

DEMANDADO: A.A.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.947.736, domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.

APODERADO: L.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.847, domiciliado en Carora, estado Lara.

MOTIVO: Indemnización de Daños y Perjuicios.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 04-0325 (KP02-R-2004-000979)

En el juicio de Daños y Perjuicios incoado por el ciudadano R.J.M. contra A.A.P., fueron recibidas las presente actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2004, por los abogados M.L.R. y L.F.M., en su carácter de apoderados del demandante R.J.M., contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en lo que se refiere a la negativa de admisión de las declaraciones de los testigos por ellos promovidos.

Por auto de fecha 26 de julio de 2004 (f. 25), fue oída la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución al tribunal superior competente, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, cuyo titular se inhibió de conocer del juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, siendo recibidas las actuaciones en esta superioridad en fecha 17 de agosto de 2004 y el cuaderno contentivo de la inhibición en fecha 24 de agosto de 2004, en vista de lo cual, la juez se abocó al conocimiento y fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones, así como para dictar el fallo. En fecha 09 de septiembre de 2004, la parte actora presentó escrito de informes que corre inserto de los folios 54 al 57. Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo quinto día calendario siguiente (f. 58).

Del Auto Impugnado

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 15 de julio de 2004, en los términos siguientes:

“Vistas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de las mismas de la siguiente manera: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal, las admiten (sic) salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el Sexto (6to.) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 8:30 am, 9:00 am, 9:30 am. y 10:00 am, para oír la declaración de los ciudadanos P.L.C., A.C., H.D.V.M. y R.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.235.568, 3.912.558, 13.180.962 y 5.930.243, respectivamente. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, se admite parte de ella; Respecto a los documentales promovidos, agregados al escrito de pruebas, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba solicitada en el capítulo cuarto del escrito de pruebas, se admite. En consecuencia, se fija el Noveno (9°) día de Despacho siguiente al de hoy a las 9:00 am, a los fines de ratificar el Contenido y Firma del Informe Contable, realizado por el ciudadano P.S.M., de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de los testimoniales de los ciudadanos O.D.L.C.C., J.D.L.C.Y.R., R.M.V.S., J.D.P.P., R.B.L. y J.R.V.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.446.004, 4.804.852, 4.802.704, 12.449.777, 6.690.188 y 4.194.300, respectivamente este Tribunal niega su admisión por no haberse indicado el objeto de la misma en atención al criterio establecido según sentencia de fecha 11-07-03 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Puertos de Sucre, S.A. (sic) en amparo, cuyo extracto se transcribe a continuación: “la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quiénes rendirían testimonial, sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba...” por cuanto si bien es cierto que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez puede (sic) pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para que se promueve el testigo, a fin de que pueda ser rechazado si su testimonio es inadmisible”

De los alegatos de la parte apelante

Los abogados M.L.R. y L.F.M., en su carácter de apoderados del demandante R.J.M., al impugnar el auto de admisión de pruebas dictado por el tribunal de la causa, en lo que respecta a la negativa de admitir la declaración de los testigos por ellos promovidos, señalaron lo siguiente:

La mencionada decisión interlocutoria es contraria a derecho. Porque se basa en un criterio jurisprudencial no acorde con nuestro Ordenamiento Jurídico en Vigencia (sic); ya que, se trata de un criterio jurisprudencial contra lege y específicamente el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic) y que es del tenor siguiente: AL PROMOVER LA PRUEBA DE TESTIGOS, LA PARTE PRESENTARÁ AL TRIBUNAL LA LISTA DE LOS QUE DEBAN DECLARAR, CON EXPRESIÓN DEL DOMICILIO DE CADA UNO. Por consiguiente se cumplió con el mencionado precepto de ley al momento de su promoción. La decisión impugnada por apelación coloca en estado de indefensión a nuestro representado y rompe el equilibrio procesal entre las partes con violación del artículo 15 de la mencionada Ley Adjetiva Civil, con protección de la parte demandada a quien si le admitió su promoción de testigos de actas en la misma forma y estilo que lo hizo nuestro representado. El derecho es una ciencia y no un simple capricho del intérprete de ley, sea éste el que administra las leyes...

.

En su escrito de informes presentado por ante esta alzada, la parte actora apelante, insiste en los argumentos explanados por ante el tribunal de la causa, en el sentido de que los testigos fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, con la intención de aclarar los detalles sobre las circunstancia y pormenores de los hechos expuestos en el texto del libelo y no pueden ser invalidados a priori por el tribunal de la causa, menos aún cuando la parte demandada hizo su promoción en la misma forma y estilo y esos testigos si fueron admitidos y evacuados, lo que rompe el principio de equilibrio procesal entre las partes. Es por lo que solicita se revoque el auto de fecha 15 de julio de 2004 y se acuerde la evacuación de los testigos promovidos.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora en ejercicio del presente recurso de apelación, pronunciarse sobre la legalidad o no del auto dictado por el juzgado de primera instancia, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la prueba de testigos promovidas por la parte actora, en un juicio de daños y perjuicios derivados de hecho ilícito en la modalidad de abuso de derecho, por cuanto el promovente no indicó el objeto de la misma, de acuerdo a lo establecido en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio de 2003.

Respecto a la obligación del promovente de la prueba de indicar el objeto de la misma se han producido numerosos fallos de nuestro M.T.. En efecto, la Sala Político Administrativa ha establecido que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno prevee que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cual es el objeto de la misma, aun cuando aclara que existen casos en los cuales resulta conveniente que las partes efectúen tal señalamiento, para facilitar la labor del juez al momento de dictar sentencia, pero que tal requisito al no estar previsto en la ley, no puede pretenderse que sea de obligatorio cumplimiento.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en coincidencia con el anterior criterio, ha establecido que en ninguna parte de nuestro ordenamiento jurídico se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, agregando además que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso M.H.d.M. y otros y en fecha 11 de julio de 2003, caso: Puertos de Sucre S.A., considera que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que existe entre los hechos litigiosos que se ventilan en el proceso con los hechos que son objeto de prueba. Concluye señalando que el promovente debe indicar cual es el objeto de la prueba y que se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba sería ilegal al no poder valorarse su pertinencia.

Por último la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.

Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohibe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.

Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.

Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quien no tiene cualidad para ello.

Igualmente, deben ser hechos en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos y así, no se puede aceptar la existencia de una demanda o contestación realizadas en idioma distinto al castellano o, -al menos en este momento-, no presentadas por escrito al Tribunal sino entregadas en un disquete o KCT que las contengan. De la misma manera, es inaceptable que esos escritos, aun cuando elaborados en idioma castellano no se hagan llegar al órgano respectivo en el lugar destinado al despacho sino que se entreguen en la morada del Juez o Secretario o se los hagan llegar a su apartado postal o a su dirección de correo electrónico. Por último, no se puede concebir que tales escritos, aun cuando presentados por el legitimado, por escrito, en castellano y en la sede del tribunal sean hechos llegar fuera de las oportunidades establecidas para ello, por ejemplo en horas de la noche, o un día domingo, feriado o que el tribunal no despachó, desde luego que ello significaría tanto como no haberlo hecho, tal y como se asentó en el punto previo III de este fallo.

Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.

Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:

Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

Artículo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo: …omissis…

Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.

También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.

Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba ( Subrayado de esta alzada).

Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” .

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante ( Subrayado de esta alzada).

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir".

Establecido lo anterior tenemos que en el caso que nos ocupa, el abogado L.F.M. presentó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promovió instrumentales, relacionadas con las consignaciones efectuadas ante el Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, para demostrar que el demandado hizo uso del dinero depositado en señal de conformidad con el vínculo con su representado; ratificó las instrumentales acompañadas al libelo de la demanda, promovió la testimonial del ciudadano P.M., para que ratifique el contenido de un informe contable y por último, promovió las testimoniales que son objeto del presente recurso de apelación, en los términos siguientes:

Pido se tome declaración de los ciudadanos Onecido De La Chiquinquirá Chirinos, J.D.L.C.Y.R., R.M.V.S., J.D.P.P., R.B.L. y J.R.T.V.; quienes son venezolanos, hábiles, Cédulas de Identidad números 3.446.004, 4.804.852, 4.802.704, 12.449.777, 6.690.188 y 4.194.300 y TODOS DOMICILIADOS EN ESTA CIUDAD DE Carora, Estado Lara; a quienes me reservo interrogar para la oportunidad que señale este Tribunal y que tienen conocimiento sobre los hechos a que se refiere el presente juicio

.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. en Sala Constitucional y Civil, en principio exceptuaban de la aplicación de la carga de indicar el objeto a la prueba testimonial y a las posiciones juradas, por cuanto en dichos medios la oposición por impertinencia no funcionaba a priori, sino que quedaba diferida para el momento de su evacuación. Posteriormente, la Sala de Casación Civil en sentencia transcrita supra estableció que dicha carga era extensible también a la prueba de testigos y a la de posiciones juradas, por cuanto solo de esa forma podía explicarse el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; pero no obstante lo anterior se estableció que la identificación del objeto de la prueba es un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio del cual se le lleva a los autos y que incide directamente, no sobre la admisibilidad del medio, sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce. Se estableció además que tal carga no implica para el promovente la obligación de dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo, sino sólo de exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, es decir, si lo que trata de probar es una obligación superior a dos mil bolívares, lo contrario a un documento público, sobre hechos pertinentes de los cuales tenga conocimiento personal, o de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

En el caso que nos ocupa el promovente cumplió con la carga de indicar el objeto de la testimonial del ciudadano P.M. y de las consignaciones efectuadas en el Juzgado del Municipio Torres. Ahora bien, respecto a las testimoniales objeto del presente recurso, indicó que se promovían a los fines de que rindan declaración sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos a que se refiere el juicio.

En consecuencia, tomando en consideración que el derecho de prueba es una de las principales garantías del derecho a la defensa, y que conforme a la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el promovente no está obligado a transcribir el texto integro de las preguntas que formulará en el interrogatorio, y que lo que se le exige es que enuncie de manera general, el propósito de su deposición, para que el juez pueda pronunciarse sobre su pertinencia y para que la parte contraria pueda oponerse a su admisión; esta juzgadora considera que en el caso de autos, el promovente cumplió con la carga de indicar el objeto de la prueba, al establecer que pretendía que los testigos declararan sobre el conocimiento personal que tenían sobre los hechos discutidos en juicio, y no sobre lo contrario de un documento público, o una obligación superior a dos mil bolívares, etc., razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, revocar parcialmente el auto de no admisión de pruebas, sólo en lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos O.d.l.C.C., J.d.l.C.Y.R., R.M.V.S., J.D.P.P., R.B.L. y J.R.V.V., las cuales deberán ser admitidas y evacuadas en su oportunidad y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en 20 de julio de 2004, por los abogados M.L.R. y L.F.M., en su carácter de apoderados del demandante R.J.M., contra el auto de fecha 15 de julio de 2004, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en el juicio por Daños y Perjuicios, seguido por R.J.M. contra A.A.P., ambos debidamente identificados. En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado el 15 de julio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solo en lo que se refiere a la no admisión de las testimoniales de los ciudadanos O.d.l.C.C., J.d.l.C.Y.R., R.M.V.S., J.D.P.P., R.B.L. y J.R.V.V.; y se ordena la admisión y posterior evacuación de las testimoniales antes mencionadas, salvo su apreciación en la definitiva.

Queda así REVOCADO parcialmente al auto sometido a consulta, dictado en fecha 15 de julio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas del presente recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECINUEVE (19) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

E.Á.G.

Publicada en su fecha, siendo las 2:25 p.m, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

E.Á.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR