Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de marzo 2011

Año 200° y 152°

Expediente N° 13.794

Parte presuntamente agraviada: R.D., R.E. y otros.

Abogado Asistente: J.G.O.P.. Inpreabogado N° 67.224

Parte presuntamente agraviante: Yansy Pinto, M.L. y otros.

Motivo: A.C..

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 27 de noviembre de 2009, los ciudadanos R.E.D.P., R.E.E.P. y C.J.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.988.216, V-10.642.715 y V-10.328.253, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.307, interpusieron acción de a.c. contra las vias de hecho realizadas por las ciudadanas YANSY PINTO, M.I.L. y T.C.R., en su carácter de concejales titulares y suplentes, respectivamente, ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, le dio entrada a la presente acción de a.c..

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, declinando la misma en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de febrero de 2010, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acepta la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Asimismo, admitió la presente acción de a.c.. Asimismo, declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada, ordenando mantener en los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes a los ciudadanos accionantes. Igualmente, ordenó a la parte presuntamente agraviante, abstenerse de realizar actos de cualquier naturaleza que impidan el normal desenvolvimiento de las actividades de la mencionada Cámara Municipal.

En fecha 21 de abril del año 2010, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia para conocer de esta acción de a.c., declinando el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de octubre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró no aceptar la competencia declinada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciando a su vez que la misma le corresponde a este Juzgado.

En fecha 17 de noviembre de 2010, este Juzgado le da entrada a la presente acción de a.c..

El 21 de enero de 2010 la Juez Provisoria G.L.B., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2011, este Juzgado admitió la presente acción de a.c.. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, sede Valencia, Estado Carabobo. En esa misma fecha, fue fijada la oportunidad para la realización de la audiencia pública, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito contentivo de la presente acción de a.c., explica la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que “En fecha 25-11-2009 en momentos en que se iba a instalar la sesión ordinaria en el seno del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, a la cual asistieron además de nuestras personas las concejales principales YANSY PINTO, M.I.L., R.P. Y O.R., y la concejal Suplente T.C.R..

En momentos en que se disponía a empezar la sesión pautada para ese día, la concejal YANSY PINTO en compañía de personas ajenas a la institución las cuales se encontraban en el salón de sesiones del concejo Municipal y sus alrededores bajo el argumento “de que los mismos eran parte del pueblo que los había elegido y era su derecho estar presente en la sesión, alegando la ineptitud y negligencia del presidente y vicepresidente” procedió junto a las concejalas M.I.L. y T.C.R. a violentar el orden del día, haciendo uso de facultades que no les son propias, sin considerar la normativa interna del funcionamiento del Concejo Municipal, lo establecido en el artículo 95 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; procedieron a declarar LA INCAPACIDAD nuestra para el ejercicio del cargo, y a nombrar una nueva junta directiva, desincorporándonos de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario respectivamente, y no solo [sic] eso, sino exigiéndonos de una manera violenta, agresiva, irrespetuosa, humillante, denigrante en nuestra condición de funcionarios públicos y ciudadanos de este país, la entrega de las instalaciones del Concejo Municipal, las llaves del mismo, los sellos, libros de actas y demás implementos cotidianos de trabajo, amenazándonos además de que en compañía de las personas tanto en el interior como en los alrededores de la sede del Concejo Municipal no iban a permitir el funcionamiento del Concejo Municipal mientras el Concejal R.E.D. y R.E. siguieran siendo Presidente y Vicepresidente, apostándose a las afueras del Palacio Municipal, ocasionando hechos de violencia por parte de quienes se encontraban en las inmediaciones del recinto, en contra de los trabajadores del organismo municipal, haciendo necesaria y urgente la intervención de la fuerza policial a los fines de controlar la seguridad de las instalaciones así como de las personas que se encontraban en el interior de la misma, haciendo inevitable que saliéramos escoltados por un contingente de la policía para evitar nuevas agresiones sobre nuestras personas y los trabajadores del Concejo, amenazando además el ejercicio de nuestras funciones como legisladores municipales y como secretario de la Cámara Municipal, cercenando nuestro derecho al ejercicio de las funciones que derivas [sic] del voto popular nos fueron atribuidas.

Alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que “(…) la conducta desplegada por las agraviantes (…Omissis…), dentro del seni de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes constituyen una violación a la esfera de nuestros derechos, protegidos no sólo por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino por distintos tratados y acuerdos internacionales suscritos validamente por la República Bolivariana de Venezuela los cuales son de rango constitucional, en especial los consagrados en los artículos 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es a tenor de lo siguiente:

Artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

(…Omissis…)

  1. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

    (…Omissis…)

    Artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

    La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica. (Subrayado nuestro).”.

    Señala, que la actitud desplegada por la parte presuntamente agraviante viola los derechos constitucionales establecidos en los artículos 5 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan:

    Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la Ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

    Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

    Denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 23 y 25, con los hechos realizados por la parte presuntamente agraviante al inhabilitarlos de sus funciones como concejales.

    Menciona, que en el caso del ciudadano C.D.M., fue violentado su derecho al trabajo, establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud que aunque su nombramiento se realizó con el voto favorable de las 2/3 partes de los concejales presentes en una sesión convocada para ello, la remoción de su cargo dependerá de un procedimiento administrativo que a tal fin inicie, ya que, depende jerárquicamente de la cámara municipal en pleno, sin embargo, fue arbitrariamente destituido de su cargo por las concejalas Yansy Pinto, M.L. y T.R., trasgrediendo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de a.c., y en consecuencia se restablezca el orden interno del Concejo Municipal.

    -III-

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    El 11 de marzo de 2011, se realizó la audiencia oral a la cual asistieron los ciudadanos R.E.D.P., R.E.E.P. y C.J.D.M., en su carácter de concejales principales del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistidos por el abogado J.G.O.P., antes identificados, parte presuntamente agraviada. Quienes exponen “Que se violó el derecho a la defensa, debido proceso y participación política. Uso de dolo y violencia en las instalaciones del Concejo Municipal. Agresiones por parte de las Concejales presuntas agraviantes de la presenta acción. Usurpación de funciones por parte de una supuesta junta paralela recientemente nombrada. La obstaculización del acceso a las instalaciones del Concejo Municipal. Violaciones a los Derechos laborales de los trabajadores del Concejo Municipal.”. Igualmente, Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Yansy Branely Pinto Loyo y el abogado M.J.I.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 31.034, con carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Yansy Branely Pinto Loyo, M.I.L.C., T.C.R., antes identificadas. parte presuntamente agraviante. Quien expuso: “Denuncia que la presente audiencia se hayan traído hechos nuevos que nada tiene que ver con la pretensión constitucional que nos trae al conocimiento de este a.c.. Se opone a los documentos consignados y a tal fin consigna copia simple de la negativa registral del acta N’ 001-10 de fecha 04 de enero de 2010 por parte del Registro Público del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes”.

    Del acta contentiva de la audiencia constitucional se desprende que las partes consignaron y promovieron pruebas en dicho acto, pronunciándose el Tribunal de la siguiente manera:“De seguidas este Tribunal conforme a lo establecido en la sentencia N° 07 del 01 de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pasa a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas en la oportunidad de presentación de la presente acción de a.c. así como de la admisión y oposición de la documentación que pretenden las partes promover en la presente audiencia constitucional:

    De las pruebas promovidas junto con el libelo de demanda por los presuntos agraviados

    De las documentales, las cuales fueron admitidas de la siguiente manera

    Las documentales marcadas con las letras “A” “B” “C” y “D” correspondientes a: credencial emitida por la presidenta del Poder Electoral; copia de credenciales que acreditan a laso accionantes como presidente, vicepresidente y secretario de la cámara municipal del municipio Anzoátegui del estado Cojedes; acta de sesión de fecha 02 de enero de 2009; acta levantada por defensoría del pueblo del estado Cojedes, las cuales al no haber sido impugnadas ni opuesta su admisión, se les da valor pleno probatorio de su contenido y así se delcara.

    De la prueba de testigos, visto que no hubo oposición de la parte presuntamente agraviante se admite y se ordena su evacuación en este mismo acto.

    En este estado se deja constancia de la presencia del testigo R.Z.C., titular de la cédula de identidad N° 7.539.070 y no estando presente los demás testigos promovidos se declara desierto el acto correspondiente a la declaración de los mismos.

    En tal sentido, el Tribunal deja constancia que no se encuentran presente los ciudadanos F.R., J.M.H.R., B.C.R., V.L.P.. Por otra parte se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano F.R.Z.C., antes identificado, el Tribunal procedió admitirlo. Se juramento en forma legal dijo ser y llamarse F.R.Z.C., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.539.070, con domicilio calle A.R., casa Nº 12635, sector S.I., Cojedes Estado Cojedes, a quien una vez leído las Generales de Ley sobre Testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado a viva voz por la promovente. Acto seguido el abogado J.G.O.P., Inpreabogado Nº 67.224, en representación de la parte presuntamente agraviada en el presente juicio procede a formular las siguientes preguntas al testigo: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas YANSY BRANELY PINTO LOYO, M.I.L.C., T.C.R.? Contesto: “si las conozco de vista y las reconozco como concejales no así ocurre con la ciudadana YULBANI HERNANDEZ y que ella es concejal suplente del concejal principal R.A. PALENCIA”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si de su conocimiento, tiene, sabe y le consta que en fecha 25 de noviembre de 2009 las ciudadanas mencionadas en la pregunta uno irrumpieron haciendo uso de fuerza y violencia en la sesión ordinaria que se estaba celebrando en ese momento? Contesto: “si doy fe de ello ya que precisamente en ese día pasaba por allí y vi la presencia de mucha gente cerca del recinto y me acerque a ver q pasaba y al estar allí presente vi que vino un grupo de personas ciudadanos y ciudadanas hasta el lugar siendo así el recinto municipal e irrumpieron en el mismo causando destrozos y daños a la institución caso que no debo avalar lo que pude notar y ocurrió allí en ese día 25 de noviembre del 2009”. TERCERA: ¿Diga el testigo a este Tribunal ya que estuvo presente en los hechos ocurridos el 25 de noviembre del 2009 si las ciudadanas mencionadas en la pregunta primera y segunda desconocieron la junta directiva que estaba en funcionamiento y decidieron nombrar otra junta directiva presidida por ellas decretando incapaz a los concejales R.E.D.P., R.E.E.P., C.J.D.M.? Contesto: “claro que si ya que estando presente en recinto de la cámara municipal pude ver que ese acto que se estaba produciendo allí de autoproclamación de una nueva junta directiva no estaba ajustada pues a su lapso o a su periodo que comprende la estructura una vez nombrada el 2 de enero del 2009 no vencido su periodo ellas se autoproclamaron razón por la cual debo desconocer que esa estructura autoproclamada no es legal”. De inmediato el abogado de la parte presuntamente agraviante expresa: “me opongo a la pregunta por cuanto el abogado le está suministrando al testigo información para responder la pregunta”. En este estado procede a repreguntar el abogado M.J.I.T., Inpreabogado Nº 31.034 representante de la parte presuntamente agraviante: PRIMERA: ¿Diga el testigo si es cierto que el tiene parentesco con uno de los concejales que hoy recurren a esta vía? Contesto: “en este caso debo decir que el ciudadano R.A.P. tiene parentesco con mi persona si se quiere en un sexto grado de consanguineidad pero no por ello mi persona F.R.Z.C. yo deba tomar una parcialidad ya que me ajusto a derecho y considero que es un concejal principal el cual se le debe reconocer su estatus como concejal principal ya que es lo que hoy practica”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo porque y si es cierto que el prestó servicios en la alcaldía o en la cámara municipal? el abogado promovente se opuso a la pregunta realizada. De inmediato la juez relevó al testigo de la respuesta. TERCERA ¿Diga el testigo cuales fueron los daños ocasionados por la turba que el menciona en una de sus respuestas?: Contesta: “al irrumpir estos ciudadanos y ciudadanas al recinto municipal pude ver que allí fueron dañados escritorios, la galería que se encontraba de los entes que habían pasado por allí como presidentes de otras cámaras municipales del pasado vi el destrozo, también allí se encontraban un afiche montado en vidriera del comandante H.C.F., como había sido dañado para ese momento la mesa de sesión fue utilizada como tribuna y gritar a toda voz como se auto proclamaban y se juramentaban la concejala M.I.L. presidenta de la cámara municipal, la concejala Y.P. como vicepresidente, y el señor J.M. como secretario de cámara, que la considero una actitud nefasta y fuera de ley”. CUARTA: ¿Diga su dirección de habitación? el abogado promovente se opuso a la pregunta realizada. De inmediato la juez relevó al testigo de la respuesta. De la prueba titulada en el escrito liberlar como “ocular” correspondiente a un video, este Tribunal la inadmite por cuanto observa, una vez verificado el contenido del mismo y visto que por la naturaleza del mismo puede ser valorado como un hecho notorio y comunicacional, este Tribunal deja constancia que no se evidencia de dicho video la fecha, hora y lugar de los acontecimientos que fueron grabados en dicho vídeo, sólo se deja constancia de hechos en los que intervinieron algunas de las personas identificadas como partes en la presente acción de a.c. sin que se precise si los mismo guardan relación o vinculación con lo hechos presuntamente ocurridos en fecha 29 de noviembre de 2009 y que se denuncian como supuestas vías de hecho violatorias de los derechos constitucionales de los hoy accionantes del presente a.c.. Respecto a las documentales que la parte accionante pretende promover en este acto, este Tribunal debe señalar lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional la cual menciona: “…el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover , siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad…” en tal sentido, este Tribunal declara extemporáneas las pruebas promovidas por la parte accionante accionante y así se declara. Respecto a la prueba documental promovida por la parte presuntamente agraviante consistente en la copia simple de la negativa registral del acta N° 001-10 de fecha 04 de enero de 2010 por parte del Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, visto que no hubo oposición respecto a la promoción de dicha prueba, este Tribunal le da pleno valor probatorio de su contenido y así se decide.”

    Asimismo, ambas partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica en la cual rechazan y contradicen cada una de las exposiciones propuestas. Se dejó constancia que se encuentra presente el abogado J.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.653, en la condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede V.E.C.. Quien al momento de su intervención expuso “En este a.c. este tribunal y la juez quien honorablemente preside se convierte en un tribunal constitucional para darle respuesta a las violaciones de rango constitucional, es el caso que el 03 de enero de 2011, se nombró una nueva directiva lo cual esta vindicta pública considera que debe verificarse los elementos traídos hoy a los autos y en tal sentido, solicita a este Tribunal diferir la audiencia por un lapso de 48 horas a fin de precisar la opinión correspondiente.”.

    Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la pretensión de amparo interpuesta. En los siguientes términos “…En virtud de lo anterior este tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., y se declara improcedente los argumentos esgrimidos de inadmisibilidad por la parte presuntamente agraviante… (Omissis)…declara con lugar la pretensión de a.c. interpuesta…”

    De conformidad con lo solicitado por la representación del Ministerio Público, el Tribunal acordó la suspensión del presente acto, reanudándose el mismo en fecha 15 de marzo de 2011.

    -IV-

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El Ministerio Público en su informe de fecha 15 de febrero de 2011, señaló lo siguiente: “Una vez analizadas las actas esta representación fiscal considera que si bien la parte accionante en amparo, a través de este recurso especialísimo, pretende el otorgamiento de nulidad de un acto administrativo como es el caso del acta de fecha 02 de enero de 2009 del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui, en cual se nombra una nueva Directiva de la Municipalidad antes señalada, lo cual no es posible que el juez constitucional pueda legalizar una actividad que se encuentra al margen de la normativa legal, en un supuesto, si los hoy accionantes consideraron que el acto administrativo es contrario a la Constitución y a las leyes, debieron atacar dicha actuación del acta de fecha 02 de enero de 2009, por la vía ordinaria que no es otra que el recurso de nulidad del acto administrativo, por lo que se considera que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Establecido lo anterior, el Ministerio Público ha de señalar que las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales son por su propia naturaleza, de eminente orden público, tal como lo señala la norma: “No se admite la acción de amparo:...5) Cuando el agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(omisis)…(sic)” De esta norma se desprende que la Acción de A.C., procederá solamente cuando no exista un mecanismo o vía procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Es decir, que la admisibilidad de esta acción queda sujeta a la condición que no exista otras vías procesales que ofrezcan o permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al accionante en tal caso, alegar y probar la inexistencia de dichos mecanismos, la idoneidad e insuficiencia de los mismos, situación que en el caso que nos ocupa, no ocurrió así, ya que la recurrente en ningún momento ejerció recurso de nulidad correspondiente. De allí concluye quien suscribe, ratificando la opinión emitida durante el desarrollo de la audiencia, como es que la presente Acción de Amparo se encuentra incursa dentro de la causal de inadmisibilidad, como es la descrita en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, invocando a su vez, la existencia de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha tratado y resuelto, en cuanto que las causales de inadmisibilidad de una acción de amparo, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, por ser de eminente orden público.

    (…Omissis…)

    Solicito a este honorable Tribunal declare LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación a reiterada y p.J. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa que el objeto de la presente acción de amparo es proteger los derechos y garantías constitucionales de igualdad, participación en las funciones públicas, así como sea ordenado el cese de las violaciones mencionadas anteriormente en la parte narrativa del presente fallo, por parte de los presuntamente agraviantes; sea respetado por parte de las mismas el estado de derecho imperante dentro del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, así como su adminiculación en los distintos instrumentos legales vigentes tanto a nivel municipal como a nivel nacional. Solicitan igualmente, sea declarado írrito e ilegal las actuaciones de la parte presuntamente agraviante, realizadas en fecha 25 de noviembre de 2009, y sea restituido inmediatamente el orden legal dentro del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

    En este sentido, los ciudadanos recurrentes, solicitan protección respecto a las supuestas vías de hecho, consistentes en la presunta “inhabilitación” ocasionada como consecuencia del rechazo de otros concejales, exclusión de la sede de la cámara municipal, de sus sesiones así como supuestos hechos que les impiden ingresar a dicho espacio.

    En la oportunidad procesal, fijada para la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante denunció que se hayan traído hechos nuevos que nada tienen que ver con la pretensión constitucional que nos trae al conocimiento de este a.c. alegando al mismo tiempo sea declarada sin lugar la presente acción de a.c.; asimismo, consignó copia simple de la negativa registral del acta N° 001-10 de fecha 04 de enero de 2010, por parte del Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en la cual se deja constancia que se procedió a nombrar una nueva junta directiva en cuya elección participaron los concejales accionantes del presente amparo y cuyo resultado fue el siguiente:

    Presidente: R.E.E.P.

    Vicepresidente: R.E.D.P.

    Secretario: C.J.D.

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se verifica que consignados documentos por los accionantes y asentado en la audiencia constitucional, quedó evidenciado la condición de los ciudadanos R.E.D.P. y R.E.E.P., como concejales electos en el proceso comicial celebrado el 7 de agosto de 2005. Igualmente, consignaron al folio once (11) del expediente, acta de sesión extraordinaria N° 001-09 de fecha 02 de enero de 2009, del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, mediante la cual se realizó la elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal para el periodo 2009-2010, la cual se encontraba integrada por los accionantes de la presente acción de a.c., de la siguiente forma:

    Presidente: R.E.D.P.

    Vicepresidente: R.E.E.P.

    Secretario: C.J.D.

    En este mismo sentido, se observa de autos copia simple de acta N° 300, suscrita por la defensoría del pueblo mediante la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por el Concejal R.E.D.P., respecto a los presuntos hechos ocurridos en fecha 25 de noviembre de 2009, así como del traslado hasta las instalaciones de la sede del Concejo Municipal. De lo anteriormente expuesto y de la exposición de las partes en la audiencia constitucional, se puede inferir una presunta situación de anormalidad institucional de carácter municipal derivada prima facie de dos situaciones concretas calificadas por los accionantes como “vías de hecho”, a saber, 1) La declaratoria de “incapacidad” de los ciudadanos R.E.D.P. y R.E.E.P. para ejercer sus cargos de elección popular como concejales del municipio Anzoátegui del estado Cojedes y 2) La desincorporación de éstos y del ciudadano C.J.D., como Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Cámara Municipal.

    Igualmente, en la oportunidad procesal en la cual se celebró la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviada evacuo la prueba de testigos promovida conjuntamente con el escrito contentivo de la acción de amparo, en la cual compareció el ciudadano F.R.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.070, quien respondiendo a las preguntas formuladas por la representación judicial de los accionante no trajo a colación hechos pertinentes que aportaran elementos de convicción que ayudasen a la resolución de la presente controversia, pues el mismo se limitó a declarar que en fecha 25 de noviembre de 2009, tuvieron lugar hechos irregulares y violentos en la sede del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, hechos por demás que no fueron contradichos por la parte presuntamente agraviante. Por tal motivo, esta Sentenciadora considera impertinente tal medio probatorio, y así se establece.-

    Sobre la denuncia de impedimento del ejercicio de los cargos de elección popular de Concejales del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

    Ello así, se observa respecto a las vías de hecho denunciadas, que las mismas tienen origen en situaciones de amenaza que han surgido como consecuencia del desconocimiento de autoridades municipales que implican su vulneración a los derechos a elegir y ser elegidos en cargos de representación popular, así como la participación política y la garantía del desarrollo de atribuciones como consecuencia del ejercicio de dichos cargos, en este caso el de concejales electos de los ciudadanos R.E.D.P. y R.E.E.P.. En este orden, quedó evidenciado del acervo probatorio y asentado en la audiencia constitucional al no existir contradicción u oposición respecto a los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2009, que existió una situación de irregularidad que ocasionó la alteración de la estructura, desarrollo, garantía y respecto a la función legislativa que corresponde al Concejo Municipal y el cual está integrado por concejales y concejalas elegidas para ello.

    En este sentido, ha de destacarse que tal denuncia corresponde a violaciones de derechos políticos. Así pues, el derecho político que aquí requiere tutela constitucional, está relacionados con el ejercicio y control del poder político, (tales como el derecho a pertenecer a corporaciones públicas, a ser candidato, a votar en elecciones u otros mecanismos de participación, a ser funcionario, así como a interponer acciones o demandas en defensa de la Constitución Nacional o las leyes), en virtud del reclamo del impedimento a ejercer los cargos de elección popular de concejales, por medio de vías de hecho y de un acto de declaración de “inhabilitación” en los mismos. Igualmente, se observa que los derechos políticos además de poseer una protección de carácter constitucional, han sido considerados universalmente como derechos humanos, los cuales en un Estado Social de derecho y de Justicia deben ser protegidos.

    Así las cosas, en lo que respecta a la supuesta declaratoria de “incapacidad” de los ciudadanos R.E.D.P. y R.E.E.P. para ejercer sus cargos de elección popular del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, conforme a la cual se pretende desconocer su condición de Concejales, este Tribunal encuentra forzoso declarar procedente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto respecto a la pretensión de impedimento del ejercicio de su derecho de participación política, así como el derecho y garantía constitucional que deviene del ejercicio de cargos de elección popular, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se ordena a las ciudadanas M.I.L., Yansy Pinto y T.C.R., abstenerse de realizar actos de cualquier naturaleza que impida el normal desenvolvimiento del ejercicio de los cargos de Concejales para lo cual fueron electos los ciudadanos R.E.D. y R.E.E.P.. Así se establece.-

    Sobre el decaimiento de los efectos de la medida cautelar otorgada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y de la presunta violación denunciada respecto al impedimento del ejercicio de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes

    En lo que respecta a la presunta desincorporación de los accionantes, R.D.P., R.E. como Presidente, Vicepresidente y del ciudadano C.J.D., como Secretario de la Cámara Municipal, los cuales fueron electos para el periodo 2009-2010 de acuerdo a la sesión que consta en acta Nº 001-009 de fecha 02 de enero de 2009, consignada por los accionantes y de la copia simple de la negativa registral del acta N° 001-10 de fecha 04 de enero de 2010, por parte del Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, consignada por el apoderado judicial de las presuntas agraviantes y no opuesta por los accionantes de la presente acción ni negado en la oportunidad de la audiencia constitucional, se evidencia que si bien para el periodo 2009-2010 los recurrentes formaban parte de la junta directiva del Concejo Municipal, para la fecha 04 de enero de 2010, con la participación de los hoy accionantes se procedió a nombrar una nueva junta directiva quedando conformada por los mismos pero sustituyéndose en los cargos de presidente R.E.E.P. (anterior Vicepresidente) y Vicepresidente R.E.D.P. (anterior presidente).

    En este mismo orden de ideas, se observa que la sentencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero de 2010, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada y ordenó mantener en los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario del Referido Concejo Municipal a los ciudadano R.E.D.P., R.E.E.P. y C.J.D., mientras se resolvía el presente a.c.. Asimismo, ordenó a las presuntas agraviantes, abstenerse de realizar actos de cualquier naturaleza que impidan el normal desenvolvimiento de las actividades de la cámara municipal del municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

    A este tenor, es necesario señalar que los accionantes manifestaron, la supuesta usurpación de funciones por parte de una supuesta junta paralela recientemente nombrada, como presunta “demostración de la reiteración de violación al ejercicio de sus cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario”, en tal virtud y, con base al principio de notoriedad judicial se observa que respecto a éste último alegato traído a la audiencia constitucional como pretendidas “continuas violaciones” y supuestas consecuencias de lo ocurrido y que hoy nos trae a este estrado, que en fecha 11 de marzo de 2011, fue interpuesto por los ciudadanos R.E.D.P., R.E.E.P., C.J.D.M. (accionantes de la presente acción de a.c.) y R.A.P., Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contra las vías de hecho y acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta celebrada en fecha 02 de enero de 2011, contentiva de la designación de una supuesta Junta Directiva y, en donde se observa que consignan marcado “A” acta de sesión extraordinaria N° 001-11 del 03 de enero de 2011, correspondiente a la “instalación de la nueva Junta Directiva”, donde participaron los mismos accionantes del presente amparo y propusieron la ratificación de la Junta quedando conformada: Presidente: R.E.D., Vicepresidente: R.E., Secretario: Carlos Díaz.

    De lo anterior, se observa además de la realización de sesiones en el seno de la Cámara Municipal con la intención de celebrar nuevas elecciones, lo que se integra al criterio expuesto respecto al decaimiento del objeto de la solicitud de protegerlos de una posible desincorporación de los accionantes en dichos cargos que, se hizo uso de otras vías ordinarias para la impugnación de tales hechos por lo cual a la luz de lo contemplado en la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales resulta inadmisible por haber optado los accionantes por recurrir a vías judiciales ordinarias y hecho uso de medios judiciales preexistentes.

    De lo expuesto en líneas precedentes, se observa que: Los ciudadanos R.E.D.P., R.E.E.P. y C.J.D.P., Vicepresidente y Secretario del referido Concejo Municipal, fueron reelectos nuevamente como miembros del mismo sustituyéndose los cargos de Presidente y Vicepresidente como quedó establecidas líneas arriba y posteriormente reelectos nuevamente con base a una propuesta de ratificación de la Junta Directiva electa en el año 2009. El periodo para el cual fueron electos y con base al cual solicitaron esta vía de protección y restablecimiento correspondía -según la propia acta que contiene la sesión en la que se celebró las elecciones- al periodo 2009-2010, evidenciándose con ello, el vencimiento del lapso para el cual fueron elegidos los accionantes en los cargos cuya protección solicitan a través de la presente acción.

    En este mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional encuentra forzoso concluir, que siendo el a.c. un medio a través del cual se pretende la protección a la vulneración o amenaza de derechos constitucionales y en tal sentido podemos decir que su ejercicio está reservado a restablecer situaciones que provengan de esas presuntas violaciones, en el presente caso, encontramos que habiendo pasado el periodo del ejercicio del derecho que se solicitaba restablecer “2009-2010” (ejercer los cargos de presidente, vicepresidente y secretario) se observa que se ha producido el cese en la presunta vulneración o inminencia de dicha violación, deviniendo el decaimiento del objeto lo que genera la inadmisión sobrevenida de la presente acción de a.c., toda vez que la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. Asimismo, debe establecerse que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción, la cual en el presente caso no estaríamos hablando de la satisfacción de la pretensión, sino del vencimiento del período correspondiente al ejercicio de los mencionados cargos, por cuanto se evidencia, de autos (tal y como fue explanado anteriormente por este Tribunal), que para el momento de la interposición de la presente acción de a.c., había fenecido el lapso para el ejercicio de los cargos de presidente, vicepresidente y secretario de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, y con ello el derecho al reclamo de violación de derechos correspondientes al ejercicio de los mismos, razón por la cual esta Sentenciadora en sede constitucional declara el decaimiento del objeto. Así se decide.-

    Ahora bien, en lo que respecta a los efectos de la medida otorgada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de febrero de 2010, visto que la misma ordena que se mantendría hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente a.c., se indica que el pronunciamiento del decaimiento del objeto observado, trae como consecuencia el cese de los efectos de la medida antes nombrada, en virtud de los términos antes precisados. Asimismo, en razón de los elementos expuestos este Tribunal considera que existe afectación del derecho constitucional establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la condición de concejales de los accionantes y del decaimiento del objeto en virtud de la inadmisibilidad sobrevenida respecto a la solicitud de restablecimiento de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de los ciudadanos E.D.P., R.E.E.P. y C.J.D., respectivamente. Por las razones expuestas, este Juzgado, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadnos R.E.D.P., R.E.E.P. Y C.J.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.988.216, V-10.642.715 y V-10.328.253, respectivamente, contra las presuntas vías de hecho ejercidas por las ciudadanas Yansy Pinto, M.L., R.P. y O.R.. Así se decide.-

    -VI-

    DECISIÓN

    Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos R.E.D.P., R.E.E.P. y C.J.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.988.216, V-10.642.715 y V-10.328.253, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.307, contra las ciudadanas YANSY PINTO, M.I.L. y T.C.R., en su carácter de concejales titulares y suplentes, respectivamente.

  3. ORDENA Se ordena a las ciudadanas M.I.L., Yansy Pinto y T.C.R. abstenerse de realizar actos de cualquier naturaleza que impida el normal desenvolvimiento del ejercicio de los cargos de Concejales para lo cual fueron electos los ciudadanos R.E.D. y R.E.E.P..

  4. DECLARA: El decaimiento del objeto de la solicitud de a.c. de los ciudadanos R.D.P., R.E.E.P. y C.J.D., como Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

  5. DECLARA: Inadmisible la solicitud de protección respecto al pronunciamiento de una supuesta Junta Directiva Paralela en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

    El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades, y se ORDENA su cumplimiento inmediato de conformidad a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Es todo.

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de marzo 2011, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez Provisorio,

    G.L.B.

    El Secretario,

    G.B.

    GLB/GB/Nfg.-

    Diarizado Nº _____.

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