Decisión nº XP01-R-2014-000080 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoInadmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000282

ASUNTO : XP01-R-2014-000080

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: R.E.G.G., nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.580.438, natural de natural del Municipio Manapiare, de estado civil casado, Puerto Ayacucho, nacido en fecha 04-07-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, Hijo de R.E.G. ( v) hijo de Petras González ( v), residenciado en el Barrio Humbolt, calle principal, bajando por el Bar Media Luna, casa de color mostaza, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

L.A.G.L., nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.325.205, estado civil soltera, natural de natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 29-04-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Cocinera, Hijo de J.d.G. (F) hijo de Á.C.G. (f), residenciada en el Barrio Aguao, detrás del Hotel Orinoco, vía al muelle, casa de color verde, un poco Mar arriba donde venden pescado, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEFENSA: Abogados E.F.J., y J.J.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.784, 173.419, respectivamente.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163.1.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Octubre del 2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000080, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por el Abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 15AGO2014, fundamentada en fecha 02SEP2014, quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C..

Indicado lo anterior y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 444 y 447, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de Sentencia, en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 15AGO2014, fundamentada en fecha 02SEP2014, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos R.E.G.G., nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.580.438, y L.A.G.L., nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.325.205, de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COAUTORES, en la modalidad de DISTRIBUCION Previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, eiusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, previamente se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, indicadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidas de la siguiente manera:

…Omissis…

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, debera entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente la decisión que corresponda.

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que deben ser concurrente la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad, esta Alzada pasa analizar cada uno de los puntos:

En cuanto a la LEGITIMACIÓN: Esta Corte evidencia que el Abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, sustenta su apelación en su disconformidad con la decisión dictada en fecha 02SEP2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que el Abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estuvo presente en reiteradas oportunidades en las audiencias de juicio oral y publico celebradas en el asunto principal Nº XP01-P-2014-000282 (Nomenclatura del Tribunal A quo) seguida a los ciudadanos R.E.G.G. y L.A.G.L., plenamente identificados, y quien a su vez, interpuso la presente actividad recursiva, por lo que en consecuencia posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 02SEP2014.

De la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación se desprende que el Abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentó el recurso de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. “

De la lectura del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva es motivada en virtud de la inconformidad con la decisión dictada en fecha 02SEP2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos R.E.G.G., nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.580.438, y L.A.G.L., nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.325.205, de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COAUTORES, en la modalidad de DISTRIBUCION Previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, eiusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Por consiguiente, se evidencia del contexto del escrito recursivo que la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 de la norma adjetiva penal.

Como último punto, en cuanto a la TEMPESTIVIDAD:

De las actas se evidencia que en fecha 15 de agosto de 2014, culminó el juicio oral y público en el presente asunto, mediante el cual Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, absolvió a los ciudadanos R.E.G. y L.A.G., por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 163.7 ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas, y como consecuencia se ordenó la libertad plena de los acusados de autos así como la devolución de los bienes incautados preventivamente en la audiencia de presentación de imputados.

Ante tal pronunciamiento, el titular de la acción penal, ejerció la apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de evitar la ejecución de la libertad acordada. Es de advertir que a diferencia del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma oportunidad de su interposición debe fundamentarse el referido recurso y tales alegatos explanados de manera verbal en la audiencia de que se trate es suficiente para que esta alzada entre a conocer y decidir el referido medio de impugnación.

Por el contrario, cuando se trata de la apelación a que se contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, su interposición suspende la ejecución de la decisión y el legislador en el último aparte le impuso la carga al recurrente de fundamentar dicho recurso en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. Es decir, que no obstante haber manifestado su voluntad de impugnar la decisión desde el mimo momento de culminación del juicio oral y público, el Ministerio Público, tenía un lapso para expresar los fundamentos de dicha apelación. Corresponderá a esta alzada determinar si la fundamentación se hizo de manera tempestiva o por el contrario la misma resulta extemporánea por tardía.

Para establecer dicha tempestividad debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de sentencias, establece:

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso que el Juez o la Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código

. (Subrayado y negrilla de esta Corte).

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá dentro de los diez días siguientes contados a partir de la decisión. De las actuaciones cursantes al presente expediente, se evidencia lo siguiente: En fecha 02SEP2014, se fundamentó la decisión dictada en fecha 15AGO2014, de la mencionada fundamentación, se libraron notificaciones a las partes, practicándose todas las notificaciones el día 03SEP2014, tal como se evidencia a los folios 174, 175, 178, 179 y 180 de la Pieza III del asunto Principal. De igual forma, cursa al folio catorce (14) del cuaderno de apelación, cómputo realizado por secretaría del Tribunal A quo, mediante el cual se demuestra que los diez (10) días que tenía el recurrente para interponer recurso de apelación, fueron 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12 15, 16 y 17 de Septiembre del 2014; interponiendo el Fiscal Octavo del Ministerio Público escrito de Apelación en fecha 19 de Septiembre del 2014, es decir el día Nº 12, (dos días después de vencido el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal), considerándose extemporáneo por tardío el Recurso de Apelación.

La norma es clara al indicar el término en la cual se interpondrá el recurso de apelación de sentencia, razón por la cual el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es intempestivo. Al no reunir los requisitos concurrentes para la admisibilidad, en consecuencia de ello se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la presente actividad recursiva. Así se decide.

Como se indicó en el texto de la decisión que precede, el Juez de la recurrida, en la oportunidad de la culminación del juicio oral y publico, ordenó la libertad plena de los acusados de autos R.E.G. y L.A.G., a quien se les enjuicio por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 163.7 ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas, así como la devolución de los bienes incautados preventivamente en la audiencia de presentación de imputados, decisión cuya ejecución fue suspendida en virtud de la interposición del recurso bajo la modalidad del efecto suspensivo, en consecuencia dada la naturaleza jurídica de la presente decisión, se acuerda la ejecución de la referida sentencia y dado que la fundamentación fue presentada de manera extemporánea, lo que deviene en la inadmisibilidad de la presente actividad recursiva y en consecuencia la misma ha adquirido carácter de firmeza en consecuencia ejecútese la libertad acordada para lo cual se ordena librar el correspondiente traslado de los ciudadanos R.E.G. y L.A.G. y la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 15AGO2014, fundamentada en fecha 02SEP2014, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos R.E.G.G., nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.580.438, y L.A.G.L., nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.325.205, de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COAUTORES, en la modalidad de DISTRIBUCION Previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, eiusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto no reúne los requisitos de admisibilidad. SEGUNDO: Dada la naturaleza jurídica de la decisión que antecede en consecuencia ejecútese la libertad acordada para lo cual se ordena librar el correspondiente traslado de los referidos ciudadanos así como la boleta de libertad.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del Dosmil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Presidente

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.

La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/NECE/MAM/lbc.-

Nº XP01-R-2014-000080

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