Decisión nº 067 de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protección

aa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 2015- 5508

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCIÓN A LA SIEMBRA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 067.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituida por los ciudadanos, R.C., E.C., G.R., R.E., O.V., A.O., E.M., R.A., H.R., J.V., G.M., M.G.D.M., R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 12.954.976, V- 14.868.399, V- 10.264.569, V- 4.234.216, V- 14.973.967, V- 12.682.572, V- 12.296.847, V- 16.451.649, V- 16.051.898, V-6.020.413, V- 12.296.848, V- 4.777.858 y V- 14.127.323, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por el ciudadano abogado, C.M.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.653.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.931, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (1º) CON COMPETENCIA AGRARIA EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENCIÓN GUARENAS- GUATIRE, según resolución Nº DDPG-2011-0095, de fecha 07 de febrero de 2011.

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 29 de octubre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual se declaró INCOMPETENTE, para conocer de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCIÓN A LA SIEMBRA, presentada por el abogado C.M.L., en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos R.C., E.C., G.R., R.E., O.V., A.O., E.M., R.A., H.R., J.V., G.M., M.G.D.M. y R.V., todos ampliamente identificados, sobre la actividad desarrollada en un lote de terreno ubicado en el Sector Merecure, San Jacinto, Municipio A.d.e.B.d.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 152 al 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como consecuencia, declinó la competencia a este juzgado ordenando remitir el presente expediente mediante oficio Nº 2015-661 de fecha 09 de noviembre de 2015.

En fecha 24 de noviembre de 2015, este tribunal le dio entrada al presente expediente, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó darle entrada al presente expediente, estableciendo que dentro de tres (03) días de despachos siguientes se pronunciará sobre lo conducente, todo ello, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Seguidamente, este sentenciador pasa a pronunciarse acerca de su competencia material, territorial y funcionarial para conocer del caso elevado a su conocimiento jurisdiccional.

La doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional y 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, y también el juez con competencia pero sin jurisdicción. Por ello, se dice que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia.

En este orden de ideas, encontramos que el insigne maestro E.J.C. definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, que se modifican conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello, que en Venezuela la competencia se reputa de orden público, porque emana de la ley, y ésta siempre tiene un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

Asimismo, en relación a la competencia por la materia, la norma legal, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, con esto quiso decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otras de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, vale decir, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a los que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan, aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atribuido de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al examinar su propia competencia o incompetencia, la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Es de acotar, que cada vez resulta más frecuente ver en la práctica, la comisión de actuaciones administrativas o vías de hecho que atentan contra la continuidad de la producción agraria, y que emanan de personas jurídicas de derecho público como gobernaciones, alcaldías, fundaciones o corporaciones del Estado; en tal sentido, resulta claro para quien suscribe, que estas posibles controversias, vale decir, las que se generen como consecuencia de tales actuaciones del poder público, deberán ser conocidas por la jurisdicción especial conferida a los juzgados superiores agrarios competentes por el territorio, quienes en el marco de esa “ficción de derecho” actuarán como juzgados de primera instancia agraria, siendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia su alzada; todo, a los fines de salvaguardar el necesario acatamiento a la garantía constitucional a la “doble instancia”; en acatamiento a las bases normativas especiales previstas y sancionadas en la ley especial adjetiva, vale decir, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en observancia al tantas veces invocado fuero atrayente especial agrario, pues al tratarse de actuaciones emanadas de personas jurídicas de estricto derecho público, vale decir, al no haberse suscitado la controversia entre particulares, forzosamente conocerán los juzgados superiores agrarios regionales competentes por el territorio, ello en función a la prenombrada “ficción de derecho” que particulariza al hoy procedimiento contencioso administrativo especial agrario.

En ese mismo orden de ideas y en adición a esa misma línea de argumentación, quien decide observa la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2011, expediente Nº 11-0829, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual estableció entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

Sic… (Omissis)… “La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. …omissis… Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo…(omissis)…”

De lo anterior resulta evidente, que la Sala Constitucional de nuestro m.t. estableció de forma por demás vinculante, la obligación que tienen los jueces en preservar el principio referido al fuero atrayente agrario, el cual, como resulta evidente, debe ser garantizado en todo momento por estos administradores de justicia, por lo que, en los casos en que se desprendan de las actas procesales elementos de juicio que hagan presumir al juzgador acerca de la existencia de una actividad agraria, o una actividad investida de elementos suficientes de agrariedad en el caso sometido bajo su examen contralor, dicho proceso deberá, ser tramitado por ante la jurisdicción especial agraria según fuere su competencia territorial, ello en interpretación sistemática de los principios constitucionales soberanía y seguridad agroalimentaria, estatuidos en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, establecido lo anterior, vale decir la preeminencia del fuero atrayente especial agrario resulta menester realizar algunas consideraciones sobre el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Sic… (Omissis)… “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”…(Omissis)…

Tal normativa dispone lo atinente a la garantía constitucional al “juez natural”, la cual, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el derecho y la garantía del juez natural comprenden que dicho juez debe ser material, territorial y funcionarialmente competente para conocer de la causa sometida a su examen jurisdiccional; debe además ser predeterminado por la ley, vale decir, no puede ser un juzgador de excepción; debe ser autónomo, independiente e imparcial, ello en lo concerniente a esa autonomía, independencia e imparcialidad referida a su magistratura y debe ser, además de lo anterior, idóneo para conocer de la materia, vale decir, debe ser un “especialista” en la materia objeto de su análisis.

En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro m.t. ha definido los límites y alcances de los requisitos de esa garantía al juez natural, en los siguientes términos:

Sic…(Omissis)… Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran. (...)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”)….

Ahora bien, de tal postulado jurisprudencial se puede extraer, que el derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas naturales y accidentales, de modo que, en definitiva, el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia.

En este contexto este sentenciador advierte que los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:

Sic… (Omissis)… “Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda. Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios y teniendo en cuenta que la sentencia vinculante ut supra de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció la preeminencia del fuero atrayente agrario con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares y la Administración con motivo de dicha actividad, criterio este que es acogido en su totalidad por este sentenciador.

En el caso de marras, se colige del escrito de solicitud presentado por ante el tribunal a-quo, de fecha 14 de octubre de 2015, que el Defensor Judicial Agrario, en representación de la parte solicitante –a groso modo- señaló entre otros aspectos de interés procesal que sus representados han venido ocupando desde hace más de diez (10) años un lote de terreno de aproximadamente seis hectáreas (6 ha) en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con el ánimo de tener la cosa como suya propia; que incluso unos de sus representados ha sido beneficiario por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con Titulo de Adjudicación Agraria expedido en fecha 02 de noviembre del 2012; que el día martes 18 de agosto del año en curso, sus representados ciudadanos antes mencionados comparecieron por ante esa Defensoría Pública, manifestando que venían a interponer denuncia en contra del ciudadano A.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.354.401, por cuanto -a su decir- representa a una empresa arenera que desconocen su nombre jurídico, la cual colinda con el lote de terreno que vienen ocupando; que por las constantes amenazas de desalojo del predio donde desarrollan actividades agrarias con tesón y esmero en unión con el grupo familiar desde hace aproximadamente diez (10) años, que el ciudadano A.J.P.R. presuntamente tiene intereses comunes en la arenera con el ciudadano Alcalde del Municipio; que tales actos están causando daños ambientales en la zona; que el día 21 del mismo mes y año, se trasladó al lote de terreno en cuestión a efectuar inspección de campo donde se constató lo manifestado por los denunciantes; que el ciudadano A.J.P.R., continua hostigando a sus representados a través de terceras personas, a tal extremo que el día 01 de septiembre del mismo año envió por ordenes del ciudadano A.J.P.R. una maquinaria pesada (tractor) con el objeto de destruirles las siembras y las viviendas donde habitan con sus familiares, en tal sentido envió Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana quienes impidieron tal violación de derechos humanos fundamentales llevándoselos detenidos a los operadores de las maquinas, razón por la cual solicitó la notificación del ciudadano A.J.P.R., quien presuntamente tiene intereses comunes en la arenera con el ciudadano Alcalde del Municipio A.d.e.B.d.M., Policía del mismo Municipio, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Para El Orden Interno Nº 443- Quinta Compañía- Comando Caucagua del Estado Miranda, respectivamente para que se obtenga de seguir cualquier actividad que atente contra el medio ambiente y las actividades agrícolas desarrolladas en el lote de terreno en cuestión. Fundamentando la solicitud conforme a lo previsto en los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En atención a la solicitud anterior, el tribunal a-quo, en fecha 19 de octubre de 2015, realizó inspección judicial (ver folios del 35 al 38 del presente expediente) en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Sic:…omissis…“comienza el traslado del tribunal, en compañía de la funcionaria adscrita al Departamento de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas licenciada Yuraida Rivas, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V16.092.478, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m), partiendo por la avenida Libertador desviándose hacia la derecha enlazando con la autopista F.M. vía Petare Guarenas, siguiendo por esta hasta tomar la autopista Gran Mariscal de Ayacucho sentido Guarenas, siguiendo con el recorrido hasta desviarse a mano derecha tomando la autopista sentido Barlovento, continuando por la misma vía de Higuerote hasta llegar al sector Merecure, siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), constituyéndose en el lote de terreno objeto de litis. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano J.R.A., técnico III adscrito a la Defensoría Publica, quien fue designado como experto agrícola para que asista a este tribunal en la practica de la inspección judicial, y quien estando presente acepto el cargo y solicito se le tome el debido juramento de ley, pasándose de seguidas: ¿jura usted por Dios y por la patria cumplir bien, fiel y cabalmente el cargo para el cual ha sido designado? Y el interpelado respondió: “si lo juro”. Es todo. De seguidas, se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Público Agrario C.M.L., representante judicial de los ciudadanos solicitantes R.C., E.C., G.R., R.E., O.V., A.O., E.M., R.A., H.R., J.V., G.M., M.G.D.M., R.V., plenamente identificados al inicio de la presente acta; así como el ciudadano J.D.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.453.196, en su carácter de Director de Ambiente del Municipio Acevedo. En este estado, comienza el recorrido del Tribunal y pasa a evacuar particulares a que se contrae el presente acto: PRIMERO: se observa una actividad agrícola destinada a la siembra de cultivos perennes y de ciclo corto, así como, la cría de aves de corral, tales como, gallinas, gallos y pollos; SEGUNDO: se deja constancia que durante el recorrido de inspección ocular de campo se observo en las parcelas visitadas la siembra de cultivos en su mayoría de musáceas (Plátano, cambur y topocho) cítricos (limón persa, naranja y mandarina), yuca, aguacate, ají, tomate, pimentón, guanábana, guayaba, ciruela, melón, patilla, y otras como cacao, mango, ocumo, pumagas, níspero y ciruela, cuyas condiciones de desarrollo y crecimiento eran buenas aunque en algunos cultivos se observaron afectados por la falta de agua especialmente los cultivos de ají, pimentón, tomate y algunos cortes de yuca; TERCERO: En lo que respecta a este particular, se le da el derecho de palabra a la representante del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, quien de seguidas expone: “Existe un centro de operaciones de procesamiento de minerales no metálicos a una distancia de cuatrocientos metros aproximadamente de la comunidad Merecure-San Jacinto, donde reposa unas maquinarias tales como , jumbo, pailover y unos camiones de volteo, una retroexcavadora, tanque de hierro para almacenamiento de diesel, dos conteiner uno que opera como oficina y otro para el resguardo de las herramientas, existen dos tolvas con sus correas transportadoras de material, una planta generadora de corriente, un camión 350 con una planta generadora de corriente, y un sitio con una gran cantidad de agregados, la cual al momento de la presente inspección no se encontraba trabajando. Se evidencio una afectación del cauce principal del Rió Merecure, donde la empresa bajo la cota del nivel promedio de dicho río a tres metros aproximadamente; se genero desvió del río principal del río Merecure en un promedio de quinientos metros. Se afecto, por el saque del material mineral en la zona de seguridad de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho. La representación de tres concejos comunales, son Molondrón, Merecure Centro y San Jacinto alegan que la empresa arenera tiene tres años aproximadamente haciendo aprovechamiento de mineral no metálico dentro de la inmediaciones de la zona. Igualmente, se observo, afectación de cultivo dentro de uno de los parcelamientos que posee carta agraria, en el cual se evidencia remoción de la capa vegetal y algunos cultivos de musáceas que fueron afectados y que algunos de ellos fueron reimplantados en el punto de coordenadas: P: N 1140952 E: 789835, punto de coordenadas tomado con geo-posicionador satelital (GPS) marca Garmi, modelo GPS MAP 76CSX, configurado en datum Reglen. Para cumplir con mi deber y suministrarle al tribunal la información completa respecto al caso en estudio remitiré el informe respectivo y sus anexos. Es todo”; CUARTO: Se deja constancia que se observo durante el recorrido de inspección ocular de campo que el ciudadano R.C., parcelero del lugar tiene construida dentro del terreno una casa construida con paredes de bloques de arcilla, techo de zinc, piso de cemento, con servicios de luz y aguas; el ciudadano E.C., tiene una casa construida con paredes de bloques de concreto, piso de cemento y techo de zinc, con servicios de luz y aguas; parcelero JOASE VERNA, no tiene ningún tipo de vivienda en el terreno que ocupa; la ciudadana E.M., tiene una casa construida con paredes de bloques de arcilla, techo de zinc, piso de cemento con servicios de luz y agua; la parcelera R.A., tienen dentro del terreno que ocupa y trabaja una casa construida con paredes de bloque de arcilla, techo de zinc y piso de cemento rustico con servicios de luz y aguas; el parcelero H.R., tiene una casa construida con paredes de bloques de concreto, techo de zinc y piso de cemento con servicios de luz y agua; en la parcela que ocupa el ciudadano D.R., no se observo ningún tipo de vivienda; y la parcela ocupada por los ciudadanos O.M., se observo una casa en construcción la cual solo tenia levantadas la paredes con bloque de arcilla sin techo y piso de tierra; la parcela ocupada por el ciudadano R.E., se aprecio una casa en construcción con paredes de bloque de arcilla, piso de cemento sin techar al igual que la ocupada por el parcelero O.V.; y QUINTO: el defensor publico de los solicitantes requirió el derecho de palabra y de seguidas expone: “mis defendidos solicita al funcionario de la alcaldía del municipio Acevedo que eleve las propuestas que tienen, en lo que se refiere a que se le respete su derecho de posesión y sus cultivos así como todos los derechos inherentes al ser humano. Igualmente, se haga un estudio para determinar el motivo de la sequía del río Merecure. Es todo” seguidamente, el representante de la Alcaldía expone: “vista la solicitud de los integrantes de esta comunidad, tengo a bien indicarles que, elevare a consulta sus requerimientos. Es importante señalar que visto como se desprende de las fotos del libelo de la demanda para maquinaria solo hace reparaciones del talud de la autopista para evitar daños futuros de esa arteria vial, y que la empresa de extracción de minerales nunca ha estadio operativa y en aras de la imparcialidad se le solicita al tribunal al tribunal que se designe un experto para el estudio de la sequía del río. Es todo. Cumplida como ha sido la presente misión siendo las tres de la tarde (3:00pm), se declara concluido ordenándose el regreso de esta instancia judicial a su sede natural. Termino, se leyó y conformes firman. (En negrillas, cursivas y subrayado de esta alzada).

En fecha 27 de octubre de 2015, el tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, recibió oficio Nº SMAMA-221015, de fecha 29 de octubre de 2015, emanado de la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO A.D.E.B.D.M., suscrito por el Dr. P.J.S., en su carácter de Sindico Procurador Municipal, y solicitó al Tribunal que ordene lo conducente a objeto de que se de cumplimiento a lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud que en la presente causa no había sido informado de la apertura de un procedimiento judicial contra del municipio que pueda directamente o indirectamente afectar los intereses patrimoniales de la identidad municipal que representa. (Folios 47 al 50 del presente expediente).

En fecha 29 de octubre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia Nro. 2015-100, como base argumentativa a su decisión referente a la incompetencia de ese juzgado para conocer de la presente medida cautelar destacó que a pesar que el objeto de la medida de protección se inició contra las supuestas acciones efectuadas por un particular en beneficio de una arenera, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual le otorgan a los Jueces Agrarios de Instancia la facultad de dictar Medidas Cautelares con o sin juicio; sin embargo, dicha competencia en esa instancia, se limitó sólo cuando se involucran intereses entre los particulares; estableció que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 156 y 157 establecen el procedimiento a seguir en los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, siendo la competencia para conocer de los recursos y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, son los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, concluyendo que el conocimiento de las acciones que involucren a entes de la administración pública, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios, que por tales circunstancias es que la juzgadora del a-quo, consideró que al pretenderse una medida de protección contra las supuestas acciones efectuadas en un lote de terreno con una superficie aproximada de seis hectáreas (06 has), ubicado en el Sector Merecure San Jacinto, Municipio A.d.e.B.d.M., por parte de la Alcaldía del Municipio Acevedo, que es una unidad política primaria del poder en el Estado venezolano, y esencialmente autónomo, con las limitaciones de la propia normativa constitucional, y la cual pasaría hacer el sujeto pasivo de la relación procesal, de dictarse una Medida Innominada en el referido lote de terreno, lo que a todas luces, implicaría una acción dirigida contra un Ente del Estado, que puede involucrar una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, derivada de una medida, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, en la cual de forma directa o indirecta se podría lesionar los intereses de la Nación, trayendo como consecuencia, que la competencia para el conocimiento del referido asunto corresponda al Juzgado Regional Superior Agrario, de la ubicación en la cual se encuentre el citado bien, a través del procedimiento idóneo que permita, garantizar las prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela; y que claramente se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, no es competencia de ese Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, sino que de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial para conocer de los recursos y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes públicos, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar medidas cautelares innominadas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente y como consecuencia, la sentenciadora de instancia, se declaró INCOMPETENTE, para conocer de la MEDIDA DE PROTECCIÓN, presentada por el abogado C.M.L., en su carácter de Defensor Público de los solicitantes, sobre la actividad desarrollada en un lote de terreno ubicado en el Sector Merecure San Jacinto, Municipio A.d.e.B.d.M., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 152 al 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, ordenando remitir mediante oficio, las actuaciones pertinentes en su debida oportunidad, para que conozca de la misma.

Ahora bien, en el caso de marras determina quien decide, que la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCIÓN A LA SIEMBRA, versa sobre una actividad de naturaleza eminentemente Agraria, en tanto y en cuanto se desprende de la inspección judicial realizada por el tribunal de primera instancia de fecha 19 de octubre de 2015, en el particular primero de la existencia de una actividad agrícola destinada a la siembra de cultivos de ciclo corto, así como, la cría de aves de corral, tales como, gallinas, gallos y pollos; asimismo en el particular segundo se dejó constancia de la existencia de siembra de cultivos en su mayoría de musáceas (Plátano, cambur y topocho) cítricos (limón persa, naranja y mandarina), yuca, aguacate, ají, tomate, pimentón, guanábana, guayaba, ciruela, melón, patilla, y otras como cacao, mango, ocumo, pumagas, níspero y ciruela, en buenas condiciones de desarrollo y crecimiento, sin embargo en algunos cultivos se encontraban afectados por la falta de agua especialmente los cultivos de ají, pimentón, tomate y algunos cortes de yuca; y que dicha producción esta siendo perturbada por el ciudadano A.J.P.R., quien presuntamente tiene intereses comunes en la arenera con el ciudadano Alcalde del Municipio A.d.e.B.d.M.. Igualmente, en la referida inspección judicial se verificó la comparecencia de los funcionarios adscritos al Departamento de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, licenciada Yuraida Rivas, dejando constancia “de la existencia de un centro de operaciones de procesamiento de minerales no metálicos a una distancia de cuatrocientos metros aproximadamente de la comunidad Merecure-San Jacinto, donde reposa unas maquinarias tales como, jumbo, pailover y unos camiones de volteo, una retroexcavadora, tanque de hierro para almacenamiento de diesel, dos conteiner uno que opera como oficina y otro para el resguardo de las herramientas, existen dos tolvas con sus correas transportadoras de material, una planta generadora de corriente, un camión 350 con una planta generadora de corriente, y un sitio con una gran cantidad de agregados, la cual al momento de la presente inspección no se encontraba trabajando. Se evidencio una afectación del cauce principal del Rió Merecure, donde la empresa bajo la cota del nivel promedio de dicho río a tres metros aproximadamente; se genero desvió del río principal del río Merecure en un promedio de quinientos metros. Se afecto, por el saque del material mineral en la zona de seguridad de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho”. Igualmente, dejó constancia “de la afectación de cultivo dentro de uno de los parcelamientos que posee carta agraria, en el cual se evidencia remoción de la capa vegetal y algunos cultivos de musáceas que fueron afectados y que algunos de ellos fueron reimplantados”. Igualmente, se encontraban presente la representación de tres (03) Concejos Comunales, a saber: “Molondrón”, “Merecure Centro” y “San Jacinto”, quienes adujeron que “la empresa arenera tiene tres años aproximadamente haciendo aprovechamiento de mineral no metálico dentro de la inmediaciones de la zona”. Igualmente, asistió a la referida inspección judicial el Director de Ambiente del Municipio Acevedo, ciudadano J.D.S., quien acotó en que “cuanto a la solicitud de integrantes de esta comunidad, tengo a bien indicarles que, elevare a consulta sus requerimientos. Es importante señalar que visto como se desprende de las fotos del libelo de la demanda para maquinaria solo hace reparaciones del talud de la autopista para evitar daños futuros de esa arteria vial, y que la empresa de extracción de minerales nunca ha estadio operativa y en aras de la imparcialidad se le solicita al tribunal al tribunal que se designe un experto para el estudio de la sequía del río”.

Aunado a lo anterior, se evidencia mediante oficio Nº SMAMA-221015, de fecha 29 de octubre de 2015, emanado de la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO A.D.E.B.D.M. (ver folios 47 al 50 del presente expediente), donde el Dr. P.J.S., en su carácter de Sindico Procurador Municipal, solicitó al Tribunal a-quo, se ordene lo conducente a objeto de que se de cumplimiento a lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece: “El Concejo Municipal podrá adoptar, por ordenanza, una política general de no-enajenación de sus terrenos de origen ejidal o propios, así como sujetar su administración, uso y disposición a las restricciones que considere más convenientes al desarrollo de las poblaciones y al interés del Municipio, debiendo reservar áreas suficientes para fines de servicio público.”, toda vez que –a su decir- en la presente causa no había sido informado de la apertura de un procedimiento judicial contra del municipio. Asimismo, manifestó la posible afectación de los intereses patrimoniales de la identidad municipal que representa bien sea de forma directa o indirecta.

En adición a lo arriba expresado y siendo que en el caso en concreto la actividad agraria fomentada podría eventualmente verse amenazada de paralización, ruina y desmejora por actuaciones emanadas por funcionarios presuntamente vinculado a la entidad administrativa pública, como es en el caso de autos, de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.M., y si en caso de considerarse necesario decretar alguna medida cautelar que recayere sobre bienes susceptibles de vocación agraria que pudiere afectar de forma directa o indirecta intereses patrimoniales de la identidad municipal, que se encuentren dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda; en función al ámbito de esa competencia funcionarial.

En consecuencia este Sentenciador, a los fines de garantizar y aplicar los principios del “Juez Natural” e “Inmediación”, formalmente declara su COMPETENCIA MATERIAL, TERRITORIAL Y FUNCIONARIAL para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCIÓN A LA SIEMBRA, en función de corresponder a este Juzgado Superior Primero Agrario, la competencia de conocer de la presente medida, en consecuencia, acuerda sustanciar y tramitar la presente solicitud, todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en atención a las medidas autosatisfactivas agrarias, se acuerda aplicar el procedimiento establecido en la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, caso: M.F.R.D.A., M.G.R.A. y A.J.R.A..Y así se establece.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE funcional, material y territorial, para conocer de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCIÓN A LA SIEMBRA, en función de corresponder a este Juzgado Superior Primero Agrario, la competencia de conocer de la presente medida, todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

De conformidad con el particular anterior, se acuerda sustanciar y tramitar la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCIÓN A LA SIEMBRA, en función de corresponder a este Juzgado Superior Primero Agrario, la competencia de conocer de la presente medida, en consecuencia, acuerda sustanciar y tramitar la presente solicitud, todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 305,306,307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en atención a las medidas autosatisfactivas agrarias, se acuerda aplicar el procedimiento establecido en la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, caso: M.F.R.D.A., M.G.R.A. y A.J.R.A., una vez transcurridos los lapsos de Ley.

TERCERO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión es publicada dentro del término legal establecido para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA,

ABG. M.P..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 067.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P..

EXP. 2015-5508

JRAA/mp/iaaz/jcm

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