Decisión nº PJ0042013000176 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000135.

DEMANDANTE: A.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-2.806.481.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados F.N.M.P., J.S.A.T., C.C.A. y A.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 149.875, 129.393, 56.364 y 144.689, en su orden.

DEMANDADA: MAQUINARIAS PIAVE, inscrita en fecha 05/08/1976, por ante el Registro de Comercio Nro.- 3 que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 308, folios 179 y 180.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados E.P. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 128.729 y 102.011, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.S.A.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano A.R.R.C. (F.50 de la II pieza), contra el acta proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 28/05/2013, mediante la cual dada la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio declaró, procede a aplicar las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando DESISTIDA DE LA ACCIÓN (F.39 y 40 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 15/10/2013, se procedió a fijar, por auto separado de esa misma data, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 22/10/2013, a las 08:45 a.m. (F.75), a la cual hicieron acto de presencia ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado ante esta alzada, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta instancia, así como los medios probatorios respectivos, declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.S.A., en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante A.R.C., y fundamentado en este acto por el abogado C.J.C.A., contra la decisión de fecha 28/05/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE REVOCA, la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el prenombrado Juzgado Primero, una vez recibido el expediente, fije por auto expreso fecha y hora para la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada MAQUINARIAS PIAVE de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.213 al 215).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 28/05/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua (F.39 y 40), procedió a proferir la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

… La Secretaria certifico (sic) la incomparecencia del ciudadano A.R.C. (sic), quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno (…). Acto seguido, vista la incomparecencia de la parte accionante, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a aplicar las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarando DESISTIDA LA AACIÓN en ocasión a la incomparecencia de la actora a la presente audiencia de juicio.

(Fin de la cita).

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por ambas partes, así como el dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 22/10/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante-apelante, este juzgador procede a la valoración de las opruebas aportadas por el recurrente, atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

Documentales

  1. Escrito de recurso de revisión, con sello húmedo de recibido en fecha 28/05/2013, presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el abogado J.S.A.T. (F.51 al 65 de la II pieza).

    En atención a dicha instrumental, quien juzga, le confiere plano valor probatorio como demostrativo que en fecha 28/05/2013, día fijado para que tuviese lugar al audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, el profesional del derecho, J.S.A.T., quien funge como co-apoderado judicial del actor, presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual ejerce Recurso de Revisión Constitucional contra la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente Nro.- 2009-0159. Así se valora.

  2. Original de C.M. otorgada por la Médico Especialista, Dra. L.D.C., en fecha 28/05/2013, prescrito a la abogada F.M. (F.66 de la II pieza).

    En lo que respecta a dicha documental, quien juzga observa que la misma es emanadas de un organismo de salud de carácter público como lo es el Hospital de Agua Blanca del estado Portuguesa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud por órgano de la Dirección Estadal de Salud del estado Portuguesa, suscrito por la Médico Especialista, Dra. L.D.C., en el cual deja expresa constancia que la ciudadana F.M. (co-apoderada judicial de la parte actora), en fecha 28/05/2013, se mantuvo en observación en dicho centro de salud, desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., por presentar cólico nefrítico, suministrándole tratamiento ambulatorio; revistiendo el mismo, características que le atribuyen la condición de documento público administrativos. Así se determina.

    En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006, (Caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

    “Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

    Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

    Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

    Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

    … Omisis…

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    .(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

    De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la representación judicial de la parte demandante documento de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, que no fue desvirtuado por la parte contraria, y que no requiere ser ratificada a través de la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que la apoderada judicial de la parte demandante abogada F.M., en fecha 28/05/2013, se mantuvo en observación en dicho centro de salud, desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., por presentar cólico nefrítico, suministrándole tratamiento ambulatorio. Así se aprecia.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante-apelante y valorada como ha sido la prueba documental promovida por el recurrente; ésta superioridad deduce que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si con los hechos alegados por la parte recurrente se pudo demostrar la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor lo cual impidió su asistencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 28/05/2013. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

    1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

    2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

    3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

    4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

    5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

    Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante como fundamentos de la presente apelación, observa este Tribunal que los mismos se encuentran dirigidos a justificar la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 28/05/2013.

    Así las cosas, tenemos que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la legación de nuevos hechos.

    Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, (…).

    En las dos situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor comprobables a criterio del tribunal. (…).

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

    . (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

    Se observa pues, que la disposición normativa antes citada, hace referencia a las consecuencias jurídicas que se generan ante la incomparecencia de alguna de las partes o de ambas a la celebración de la audiencia de juicio, constituyendo causas justificativas de las situaciones antes referidas el caso fortuito o fuerza mayor.

    De todo ello se colige que la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio constituye una carga, cuya inobservancia acarrea consecuencias radicales y concluyentes, a saber: en el caso del demandante, el desistimiento de la acción, en el caso del demandado, la confesión en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y finalmente en caso de verificarse la incomparecencia de ambas partes la extinción del proceso.

    Ahora bien, por cuanto la norma antes relatada señala como causas justificativas de la incomparecencia de las partes únicamente las que giran en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como lo son el caso fortuito o fuerza mayor, corresponde a esta Alzada determinar si los motivos o causas alegados por la representación judicial de la parte actora se ajustan a alguno de estos supuestos; no obstante, es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción.

    Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del género ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre.

    En este sentido, resulta necesario destacar que si bien es cierto que la norma antes delatada efectivamente consagra como causas de justificación de la incomparecencia el caso fortuito o fuerza mayor, no es menos cierto que de acuerdo con el fin natural del proceso, el cual es concebido como un instrumento para la realización de la justicia, ha sugerido la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nro.- 263 del 25/03/2004).

    Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia de juicio, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

    Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer referencia en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandante a la convocatoria al inicio de la audiencia de juicio o a algunas de sus prolongaciones.

    En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida cuenta que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

    …el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

    (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

    De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

    En cuanto a la carga de probar la ocurrencia o padecimiento de la causa extraña no imputable, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso A.S.O. contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.), estableció lo siguiente:

    La Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

    Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

    Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

    De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

    Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

    Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable

    . (Fin de la cita).

    Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, observa éste impartidor de justicia que consta en las actas procesales del expediente que en fecha 02/05/2012, que fue consignado ante la U.R.D.D., documento de Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandante, ciudadano A.R.R.C., a los profesionales del derecho, vale decir, F.M.P. y J.S.A., lo cual fue debidamente certificado por la secretaria del Juzgado (F.40 de la I pieza).

    Así las cosas, advierte quien decide que el Poder es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos e intereses; que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; y que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, a los fines de garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. En decir, la ley impide que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo, imponiéndose así la necesidad de la asistencia de profesionales del Derecho que ilustren a las partes sobre sus derechos, deberes y efectos de los actos procesales.

    A.e.f.d. la apelación planteado por la parte accionante-recurrente, se evidencia que encuadra en la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre. Sobre el particular, en sentencia de fecha 28/07/2006 (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), Magistrado Ponente: Dr. L.E.F.G., aplicable al caso de marras, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...)

    . (Fin de la cita).

    Es por ello que esta superioridad, al constatar que si bien es cierto que para el momento de la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio la parte actora tenía dos (2) apoderados judiciales en el área Laboral, tal y como se desprende de documento Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandante, ciudadano A.R.R.C., a los profesionales del derecho, vale decir, F.M.P. y J.S.A., lo cual fue debidamente certificado por la secretaria del Juzgado (F.40 de la I pieza); no es menos cierto que el día 28/05/2013, según consta de los medios de pruebas valorados precedentemente, la primera de las prenombradas, se mantuvo en observación en dicho centro de salud, desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., por presentar cólico nefrítico, suministrándole tratamiento ambulatorio y el segundo de los profesionales del derecho, presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual ejerce Recurso de Revisión Constitucional contra la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente Nro.- 2009-0159. Así se establece.

    En tal sentido; en estricto, cabal y legal apego a los criterios ampliamente sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, los cuales hace suyo éste impartidor de justicia, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, señala que se ha configurado el motivo de fuerza mayor que impidió a los representantes judicial del demandante, acudir, personalmente, a la audiencia oral y pública de juicio, pautada para el 28/05/2013; en consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.S.A., en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante A.R.C., y fundamentado en este acto por el abogado C.J.C.A., contra la decisión de fecha 28/05/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE REVOCA, la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el prenombrado Juzgado Primero, una vez recibido el expediente, fije por auto expreso fecha y hora para la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada MAQUINARIAS PIAVE de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.S.A., en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante A.R.C., y fundamentado en este acto por el Abogado C.J.C.A., contra la decisión de fecha 28 de mayo del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión de fecha 28 de mayo del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, una vez recibido el expediente, fije por auto expreso fecha y hora para la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, MAQUINARIAS PIAVE, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Jenith Cordero

En igual fecha y siendo las 08:46 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Jenith Cordero

OJRC/clau.-

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