Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-X-2014-000112/6.707

PARTE RECUSANTE:

O.R.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.984.015, representado judicialmente por los ciudadanos J.R.M.M. y J.F.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.124 y 187.308 respectivamente.

JUEZA RECUSADA:

Dra. D.O.R., Jueza Titular del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por el ciudadano O.R.A.O. debidamente asistido por el abogado J.R.M.M., contra la Dra. D.O.R., Jueza Titular del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de junio del 2014 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello en fecha 20 del mismo mes y año y por auto del 27 de junio del mismo año se les dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación de la jueza recusada, y el noveno día para decidir.

El 01 de julio del 2014, el alguacil de este juzgado consignó mediante diligencia acuse de recibo del oficio 2014-239, dirigido a la Dra. D.O.R..

En fecha 10 de julio del 2014, compareció el ciudadano O.A.O., asistido por el abogado J.R.M.M. y consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo; por lo que en fecha 14 de julio del mismo año este juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 15 de julio del 2014, este a-quem dictó auto difiriendo su pronunciamiento por un lapso de veinte (20) días consecutivos siguientes a dicha data.

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de junio del 2014, el ciudadano O.R.A.O. debidamente asistido por el abogado J.R.M.M., recusó a la Jueza Titular del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la jueza recusada no podía volver a pronunciarse con otra sentencia interlocutoria, debido a que se había ejercido oportunamente la apelación.

El escrito de recusación se planteó en los siguientes términos:

… Yo, O.R.A.O., de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Número: V- 2.984.015, asistido en este acto por el abogado, J.R.M.M., venezolano, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los credenciales No. 43.124, y con domicilio procesal entre las Esquina de Pajaritos y San Francisco, Edificio San Francisco, Piso Dos, Oficina 14, ParroquiaCatedral (sic) del Municipio Libertador del Distrito Capital respectivamente, actuando en éste acto en mi carácter de PARTE ACTORA, en el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que se acciono contra los Ciudadanos: C.R.S.B., y J.A.S.C., venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.852.663, y V-3.752.770, de este domicilio, PARTES DEMANDADAS, Consigno escrito RECUSATORIO Y SU RESPECTIVA MOTIVACIÓN CONTRA LA CIUDADANA JUEZ, DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL QUE SUSTANCIA, Dra., D.O.R., Ocurro muy respetuosamente para exponer. Omissis.

En fecha 25 de abril del año 2014, este Juzgado que sustancia, se pronunció con la Sentencia Interlocutoria, donde NIEGA LA MEDIA, y dice así “Luego de la revisión efectuada a las actas supuestamente que es lo que quiere decir el Tribunal, que conforman el presente cuaderno de medidas, asimismo, vista las diligencias que anteceden de fecha 11 y 23 de abril del año en curso, ambas suscritas por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en ellas contenido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el contenido del artículo 11de (sic) la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas el cual establece:

Artículo 11:Queda (sic) prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a viviendas, incluyendo la de los trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familia. Omissis.

Es el caso Ciudadana Juez que sustancia, que Ud., en fecha 25 de abril del año 2014, se había pronunciado con la Sentencia Interlocutoria, y en fecha 30 de abril del año 2014, mi apoderado Judicial Ciudadano: J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.124, había ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida por su Honorable Tribunal que sustancia, sin embargo habiéndose ejercido oportunamente el referido recurso contra el exabrupto jurídico, cometido por su respetuoso despacho, Ud., no se pronunció con la apelación.

En fecha 02 de mayo del año 2014, mi apoderado judicial, J.R.M.M., venezolano, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los credenciales No. 43.124, consigno escrito constante de tres folios útiles, motivando la apelación de fecha 30 de mayo del año 2014, y en fecha 05 de mayo del año 2014, Ud., se volvió a pronunciar en cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar, donde volvió a NEGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada en el cuerpo del escrito libelar.

Ahora bien Ciudadana Juez que sustancia, con todo el respeto que Ud., se merece Usted no podía volver a pronunciarse con otra Sentencia Interlocutoria, debido, que se había ejercido oportunamente la apelación de fecha 30 de abril del año 2014, y Motivada en fecha 02 de mayo del año 2014, con la apelación de fecha 30 de abril del año 2014, el Tribunal que investiga, ya había perdido la competencia en el Cuaderno de Medidas, y visto que el presente cuaderno de medidas es AUTONOMO, no debió pronunciarse de nuevo con una Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de mayo del año 2014, donde ese mismo día Ud., Revoco por contrario imperio, la Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de abril del año 2014, y Repuso la causa, al estado de volverse a pronunciar con relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el cuerpo del escrito libelar, ya que de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que dice así.

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, al menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

En ese exabrupto jurídico, acordado por Ud., Ciudadana Juez me violento normas de rango constitucional, como lo establecen los artículos 26 y 49, de nuestra Carta Fundamental. Omissis.

Asimismo debo apuntar en este escrito Recusatorio, que en fecha 09 de mayo del año 2014, estando mis apoderado judiciales, en el archivo del Edificio J.M.V., piso 12, y teniendo estos el presente expediente que nos ocupa, expediente N°. AP31-V-2014-312, el Ciudadano alguacil Fidel, hizo un llamado a las partes haciendo del conocimiento que el presente expediente que nos ocupa, ese día iba a tener una audiencia, y se le acerco la Ciudadana Secretarias, quitándoles el referido expediente de las manos a mis apoderados judiciales, los cuales tenían para ese momento el presente expediente que nos ocupa, y la Ciudadana Secretaria, le comunica que había audiencia, cuando mi apoderado judicial, Ciudadano: J.R.M.M., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los credenciales No. 43.124, y J.O., Inpreabogado bajo el N°. 187.308, le hizo saber que era imposible de que hubiera una audiencia, debido que faltaba unas de las codemandados que no estaba a derecho, ya que se esperaba por a la citación del Ciudadano Alguacil M.B., la Ciudadana Secretaria, estaba asombrada porque parecía que esta no había leído las actas procesales que conforman el presente expediente que nos ocupa.

Empero lo más grave de todo Ciudadana Juez Superior, que bajo estas premisas desarrolladas por la Ciudadana Juez, del Tribunal Aquo, y quien regenta el Tribunal 14 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es que solicito al Honorable Juez Superior, que conoce de la causa de esta Recusación, que deba Acordarla Con Lugar, debido que le procedimiento que nos ocupa, la Ciudadana Juez, de la causa ha cometido, varias irregularidades y graves, como es posible que la Ciudadana Secretaria, no lleve un control de las causas que tengan actos, y que no sepa en qué estado se encontraba nuestro expediente, si así paso con mi expediente Ciudadano Juez Superior, podrá pasar con otro expediente esto no debió de pasar de pasar porque fue un error material grave, cometido por el Tribunal de la causa…

(Copia textual)

Mediante actuación de fecha 09 de junio del 2014, la Jueza recusada rindió informe en el cual solicitó sea declarada sin lugar la recusación interpuesta en su contra, por cuanto a su decir; carece de fundamento y no se encuentra incursa en ninguna de los causales especificados en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto la presente incidencia debe ser inadmisible. Señalando:

“…-En fecha 04 de los corrientes el ciudadano O.R.A.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.984.015, asistido por el abogado J.R.M.M., en su carácter de parte actora, presentó recusación en mi contra sin especificar bajo qué causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fundamentaba la misma.

No obstante, de una revisión de su escrito de recusación se observa que adujo entre hechos que en el libelo de demanda no solicitó medida de secuestro del inmueble objeto de la pretensión, por lo que el auto dictado en el Cuaderno de Medidas por este Tribunal en fecha 25/04/2014, que declaró improcedente el secuestro del inmueble no guarda relación con la solicitud contenida en el libelo, la cual se refiere a una medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, señala que la Jueza que suscribe no podía pronunciarse sobre la referida petición cautelar de prohibición de enajenar y gravar por cuanto a su decir ya esta Juzgadora había emitido opinión sobre la misma, a través del referido auto dictado en fecha 25/04/2014; sin embargo, observo al ad quem que dicho argumento carece de fundamento ya que en el auto dictado el 25/04/2014 en ningún momento se proveyó sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, sino que por error material involuntario se resolvió sobre una medida de secuestro que no fue solicitada; de cuyo auto había ejercido recurso de apelación el recusante, el cual no fue tramitado en dicha oportunidad ya que este Órgano Jurisdiccional repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo dictada en fecha 05/05/2014 la correspondiente decisión que negó la misma, cuestión que a decir del recusante constituye un “exabrupto jurídico”, por cuanto considera que la medida de prohibición de enajenar y gravar había sido negada en dos oportunidades, a lo cual cita las normas alusivas a la cosa juzgada de nuestro ordenamiento jurídico.

En ese sentido, es importante destacar que este Tribunal en fecha 25/04/2014 dictó auto en el cual estableció que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda resultaba improcedente la medida de secuestro solicitada por la actora. Ahora bien, de la lectura detallada del escrito libelar se puede constatar que la parte actora no solicitó medida de secuestro, por lo que dicho auto constituye un error material y no guarda relación con la solicitud cautelar formulada en el libelo, razón por la cual esta Juzgadora consideró ajustado a derecho anular el mismo, de acuerdo con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho auto es de mero trámite por cuanto no se resolvió sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida en el libelo.

De manera que, en modo alguno esta Juzgadora se había pronunciado en fecha 25/04/2014, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que no se había emitido opinión al respecto. En ese sentido, anulado el auto que resolvió sobre una medida de secuestro, este Tribunal procedió en fecha 05/05/2014 a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual analizó la petición de medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la actora en la presente causa, negándose la misma por no verificarse el periculum in mora en caso de marras, de cuya decisión apeló la parte accionante, siendo oído dicho recurso en un solo efecto y remitido el Cuaderno de Medidas al Tribunal de segundo grado. Asimismo, es importante destacar que el demandante no apeló del auto dictado el 05/05/2014 que anuló el auto de fecha 25/04/2014, cuyo recurso sería la vía idónea para atacar la decisión de este Tribunal y no la recusación.

De manera que, en el presente caso la parte demandante al verse desfavorecida por la decisión tomada por este Tribunal, al negarse la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 05/05/2014, ejerció efectivamente las vías ordinarias, apelando del referido fallo lo cual deberá ser resuelto por el Tribunal al que corresponda el conocimiento de dicho recurso. No obstante ello, como se ha dejado suficientemente planteado el demandante O.R.A.O., asistido por el abogado J.R.M.M., basándose en los mismos alegatos que formuló en su recurso de apelación, interpuso recusación en mi contra, todo lo cual denota su clara disconformidad con la decisión asumida por este Despacho, lo que sin lugar a dudas debe ser dilucidado por las vías ordinarias y no por la interposición de una recusación, puesto que la recusación se refiere a actuaciones subjetivas del Juez y no puede utilizarse como un mecanismo de impugnación de una decisión tomada con autonomía e independencia de criterio y basada en normas jurídicas aplicadas para la resolución del caso en cuestión, por lo que la recusación planteada carece de fundamento ya que los alegatos que le sirven de base están dirigidos a atacar el fallo interlocutorio de fecha 05/05/2014 dictado en el Cuaderno de Medidas, el cual niega la medida de prohibición de enajenar y gravar, recurso éste que será resuelto por el Juzgado al que corresponda conocer de la apelación ejercida.

En ese sentido, solicito que la recusación incoada por la parte actora sea declarada sin lugar por cuanto resulta infundada y confunde los razonamientos de este Juzgado, toda vez que le único pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el libelo fue la decisión dictada el 05/05/2014, mediante la cual se analizó la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que antes no vistió decisión alguna que resolviera la misma, por cuanto el auto dictado el 25/04/2014 adolece de nulidad al basarse en una supuesta medida de secuestro que no fue requerida en la presente causa, y siendo deber del Juez (a), corregir los vicios “que puedan anular cualquier acto procesal”, según señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora corrigió tal situación, cuestión que de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela es perfectamente admisible a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, sin que ello pueda constituir una violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, sino que por el contrario la posibilidad de que le Juez subsane los vicios del proceso va en garantía del derecho a la defensa y debido proceso…” (Copia textual).

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteado como ha quedado el thema decidendum, para decidir, se observa:

La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa.

En el presente caso el recusante fundamentó su recusación en el artículo 272 del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, el legislador sometió la recusación a las causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, por “diligencia ante el Juez”, señalando los hechos que sean motivo del impedimento, y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que pueda conocer; además; tales señalamientos no los valora el mismo Juez sino que los somete a la decisión de otro de jerarquía superior, previo cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código.

Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos; en este orden de ideas, al a.l.a.e. los cuales se fundamenta la presente recusación y verificando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por el recusante; y vistos los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si la Jueza Titular del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en alguno de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por su lado, la Jueza recusada afirmó que no se encuentra incursa en ninguna de las causales del artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicitó que dicha recusación sea declarada sin lugar, por carecer de fundamento y basarse en cuestiones jurídicas que deben ser resueltas a través de los mecanismos de impugnación ordinarios como lo sería en este caso la apelación.

De las pruebas promovidas en esta alzada.

Según lo narrado supra, en fecha 10 de julio de 2014, el ciudadano; O.A., asistido del profesional del derecho; J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 43.124, presentó escrito de promoción de pruebas documentales, y posteriormente en fecha 14 del mismo mes y año, esta alzada admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho de conformidad, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre dichas probanzas, para decidir se observa;

En cuanto a la copia certificada del escrito de recusación con su respectiva motivación de fecha 04 de junio del año 2014, al no haber sido impugnado este documento, se tiene como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose la recusación que nos ocupa. Y así se establece.

En cuanto a la copia certificada de la apelación de fecha 30 de abril del presente año, al haber sido consignado dicho documento en copia certificada y por cuanto no fue impugnado, se tiente como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con dicho documento queda evidenciada la apelación efectuada por el recusante. Y así se establece.-

En cuanto a la copia certificada del escrito recusatorio con su respectiva motivación de fecha 02 de mayo de 2014; al no haber sido impugnado este documento en copia certificada, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, constatándose la existencia de dicha recusación. Y así se establece.-

En cuanto a la copia simple del escrito dirigido a la Inspectoría de Tribunales, con sede en la ciudad de Caracas, Dirección ejecutiva de la Magistratura (DEM), al no haber sido impugnado este documento en copia simple, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, constatándose la existencia de una denuncia efectuada por la parte recusante, a la jueza recusada ante la Inspectoría General de Tribunales, con sede en la ciudad de Caracas, Dirección ejecutiva de la Magistratura (DEM). Y así se establece.-

En cuanto a la copia certificada de la recusación de la apelación de fecha 12 de mayo de 2014, al no haber sido impugnado este documento en copia certificada, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, constatándose la apelación que efectuó la parte recusante, contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2014. Y así se establece.-

Para emitir pronunciamiento de fondo, se observa:

En el presente caso el recusante alega que la Dra. D.O., Jueza del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas había emitido opinión sobre la medida cautelar solicitada en el libelo, al dictar el auto de fecha 25 de abril del 2014, en el cual manifestó que resultaba improcedente la medida de secuestro de acuerdo con el artículo 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de manera que aduce el recusante que la Jueza cometió un “exabrupto jurídico” al haber negado posteriormente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y no haber tramitado el recurso de apelación que había ejercido en contra del auto primigenio que se pronunció sobre una medida de secuestro.

Ahora bien, sobre la causal alegada, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: J.A.H.A. y otros), estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

(Resaltado de este Tribunal)

De manera que para la procedencia de dicha causal se requiere que los fundamentos preestablecidos por el Juzgador sean determinantes para lo principal del asunto o para la incidencia pendiente, y que dicha opinión haya sido dictada dentro del juicio que se encuentre bajo su conocimiento y que la causa esté pendiente por resolver.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que en el auto dictado el 25 de abril del 2014, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la Jueza recusada manifestó lo siguiente:

…Luego de la Revisión efectuada a las acatas que conforman el presente cuaderno de medidas, asimismo, vista las diligencias que anteceden de fecha 11 y 23 de abril del año en curso, ambas suscritas por el abogado J.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en ellas contenido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el contenido del artículo 11 de la Ley para la Regulación y Control de las Arrendamientos de Vivienda el cual establece:

Artículo 11: Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de los trabajadores residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familia.

En tal sentido, de la norma legal antes transcrita, esta juzgadora infiere que resulta improcedente el pedimento solicitado por la parte actora, de que se decrete la Medida Cautelar sobre una casa distinguida con el N° 217, con cédula catastral N° 01-01-19-U01-008-039-060-000-000, denominada Quinta Osoto

, la cual está ubicada en la Ciudad de Caracas, en el lugar denominado los castaños, El Cementerio, en Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., toda vez que esta claramente establecida en la norma legal antes señalada la prohibición expresa de decretar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda por lo que se niega el pedimento solicitado por la parte actora…” (Copia textual).

De la lectura de dicho auto se constata que el mismo constituye un auto de mero tramite, ya que no hubo pronunciamiento alguno sobre la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo, ni sobre el fondo de la controversia, sino que por el contrario se proveyó sobre un supuesto de hecho que no guarda relación con la pretensión principal por cuanto de la lectura del libelo de demanda se evidencia que la parte actora no solicitó medida de secuestro alguna. No obstante, siendo un auto de mero tramite, el mismo no era susceptible de ser apelado, pudiendo ser subsanado mediante la revocatoria por contrario imperio, tal como lo hizo la Jueza recusada, al revocar por contrario imperio en fecha 05 de mayo del 2014, el auto que trataba de una medida de secuestro, subsanando así el error material cometido, actuación que en modo alguno constituye una emisión de pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar ni sobre el fondo de la controversia.

A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, caso: E.C.d.L., lo siguiente:

…La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De manera que la revocatoria por contrario imperio realizada por la Jueza recusada, en modo alguno se subsume en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que ni en el auto que proveyó sobre la supuesta medida de secuestro ni en el auto a través del cual se revoca éste por contrario imperio, hubo pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar ni sobre la pretensión principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Y así se establece.-

En este sentido, visto que no han quedado comprobados los hechos que sirven de soporte a la recusación, la misma debe desestimarse y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta el 04 de junio del 2014, por el ciudadano O.R.A.O., asistido por el abogado J.R.M.M., contra la Dra. D.O.R., Jueza del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 eiusdem, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.

En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° y 155°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha 04 de agosto del 2014, se publicó y registró la anterior decisión, constante de doce (12) páginas, siendo las 3:28 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. AP71-

AP71-X-2014-000112/6.707.

MFTT/EMLR/Vj.-

Sentencia INTERLOCUTORIA

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