Decisión nº 008-E-14-1-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5336.

DEMANDANTE: R.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.293.195.

APODERADO JUDICIAL: M.T.R., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.393.

DEMANDADOS: M.M.L.L., W.R.C., EDY J.J.L., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, P.I. DEL GATO y JAMILET PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.485.629, V-4.639.025, V-9.924.544, V-11.478.433, V-7.496.108 y V-12.181.994, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: N.J.M.H., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.748.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones ejercidas, la primera por el abogado N.J.M.H., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., EDY J.J.L., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, P.I. DEL GATO y JAMILET PEROZO, y la segunda suscrita por la ciudadana M.M.L.L., en su carácter de P. de la ASOCIACIÓN CIVIL DEL PARCELAMIENTO ESTE DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, asistida por el mencionado abogado; mediante las cuales interponen recurso de apelación contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte actora, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoado por el ciudadano R.A.P.G., contra los apelantes.

Cursa al folio 1, auto de fecha 2 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre parcelas pertenecientes a la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DEL PARCELAMIENTO ESTE DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, ordenando notificar al Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado F., sobre la mencionada medida.

R. del folio 4 al 9, copia del libelo de demanda presentada por el abogado M.T.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.P.G., en donde alega que los miembros de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, le ocasionaron daños materiales y morales, demandado por esto a la mencionada Asociación Civil, solicitando en dicho escrito, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, así como a todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., EDY J.J.L., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, P.I.D.G. y JAMILET PEROZO, en su condición de miembros de la junta directiva de dicha asociación. Anexó recaudos que van del folio 11 al 48.

R. a los folios 50 y 51, escrito presentado en fecha 4 de julio de 2012, por el abogado N.M., en su carácter de apoderado de los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., EDY J.J.L., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, P.I.D.G. y JAMILET PEROZO; y en el cual hace oposición a la medida cautelar dictada por el Tribunal de la causa, alegando que en virtud del principio dispositivo, tiene la carga el demandante de sustentar su pretensión cautelar, esgrimiendo tanto las circunstancias, como los elementos que puedan deducir que su pretensión pueda resultar ilusoria y del libelo de demanda se observa que éste solo se limitó a solicitar la medida sin exponer los argumentos en que se sustentaba y tal circunstancia, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia.

Cursa del folio 52 y 53 del expediente, escrito presentado por la ciudadana M.M.L.L., en su carácter de presidenta de la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DEL PARCELAMIENTO ESTE DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, asistida por el abogado N.M., mediante el cual se opone a la medida cautelar decretada por el Tribunal de la causa, alegando que la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.P.G., fue contra los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., EDY J.J.L., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, P.I.D.G. y JAMILET PEROZO y no contra la Asociación Civil que presidía, motivo por el cual solicitó se suspendiera dicha medida cautelar sobre bienes de dicha Asociación.

En fecha 23 de julio de 2013, el abogado M.T., en su carácter de apoderado de la parte demandante, señala los inmuebles, propiedad de los demandados, sobre los cuales puede recaer la medida cautelar decretada (f. 65-67).

Corre inserto del folio 94 al 98, sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, en el cual el Tribunal de la causa, declara sin lugar la oposición formulada por la ciudadana M.M.L.L.; ordenando notificar a las partes de la mencionada decisión.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el abogado M.T., con el carácter de autos, señala los inmuebles, propiedad de los demandados, sobre los cuales puede recaer la medida cautelar decretada (f. 103-105).

A los folios 109 al 110, rielan diligencias de fecha 3 de octubre de 2012, la primera suscrita por el abogado N.J.M.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la segunda suscrita por la ciudadana M.M.L.L., en su carácter de P. de la ASOCIACIÓN CIVIL DEL PARCELAMIENTO ESTE DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, asistida por el mencionado abogado; mediante las cuales interponen recurso de apelación contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2012.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa, decreta medida de prohibición de enajenar, señalando los bienes propiedad de los demandados en los cuales pesa dicha medida (111-113).

Corre inserto a los folios 117 y 118 del expediente, auto de fecha 9 de octubre de 2012, mediante el cual el tribunal de la causa oye en un solo efecto las apelaciones interpuestas por el abogado N.J.M.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y asistiendo a la ciudadana M.M.L.L., en su carácter de P. de la ASOCIACIÓN CIVIL DEL PARCELAMIENTO ESTE DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 24 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso procesal previsto en el artículo 517 eiusdem, para que las partes presenten sus informes (f. 120); escrito que solo fue consignado por el abogado N.J.M.H., con el carácter de autos (véanse folios 134 al 144); abriéndose el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, no presentando el demandante observaciones a los informes de la contraria.

En fecha 7 de noviembre de 2012, la ciudadana M.M.L.L., en su carácter de P. de la ASOCIACIÓN CIVIL DEL PARCELAMIENTO ESTE DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, confiere poder apud acta al abogado N.M.H. (f. 124-125).

Estando en la oportunidad para decidir esta incidencia, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las actas procesales se observa que en el libelo de demandada, la parte demandante alegó que los miembros de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, le ocasionaron daños materiales y morales, tal es el caso que fue privado de su libertad, motivo por el cual demanda a los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., EDY J.J.L., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, P.I.D.G. y JAMILET PEROZO, solicitando en dicho escrito, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, así como a todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., EDY J.J.L., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, P.I.D.G. y JAMILET PEROZO, en su condición de miembros de la junta directiva de dicha asociación.

Por su parte el Tribunal de la causa, en fecha 2 de julio de 2012, sobre la medida cautelar solicitada se pronunció de la siguiente manera:

Previa consignación de las copias en fecha 25 de Junio de 2012, por el abogado MOISES DE J.T.R., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 154.393, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se acuerda ABRIR EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto están dados los extremos de Ley, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la siguiente medida de: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las Parcelas que no este adjudicadas al PARCELAMIENTO ESTE DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA (…), debidamente protocolizados por ante el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MIRANDA DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en fecha 15 de Noviembre de 2004, bajo el Nro. 46, folio 308 al 329, Protocolo Primero, Tomo Primero, perteneciente a la ASOCIACIÓN CIVIL SON FINES DE LUCRO DEL PARCELAMIENTO ESTE DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA.

De dicho decreto la parte demandada hizo oposición, alegando que en virtud del principio dispositivo, tenía la carga el demandante de sustentar su pretensión cautelar, esgrimiendo tanto las circunstancias, como los elementos que pudieran deducir que su pretensión pudiera quedar ilusoria y del libelo de demanda se observaba que éste solo se limitó a solicitar la medida sin exponer los argumentos en que se sustentaba y tal circunstancia, lo que constituía un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia.

Asimismo la ciudadana M.M.L.L., en su carácter de presidenta de la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DEL PARCELAMIENTO ESTE DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, se opuso a la medida cautelar decretada por el Tribunal de la causa, alegando que la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.P.G., fue contra los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., EDY J.J.L., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, P.I.D.G. y JAMILET PEROZO y no contra la Asociación Civil que presidía, motivo por el cual solicitó se suspendiera dicha medida cautelar sobre bienes de dicha Asociación.

Por lo que el Tribunal de la causa, en fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa, en virtud de la oposición formulada se pronunció de la siguiente manera:

(…) En el presente caso, la parte demandada se opuso a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 2 de Julio de 2012, alegando lo siguiente: a.- que aun cuando la ciudadana M.M.L.L., no es parte del presente juicio de Indemnización de daños materiales y morales interpuesto por el ciudadano R.A.P.G., ya identificado en autos, tuvo conocimiento sobre esta medida que recae sobre sus bienes. b.- Presenta formal oposición a la medida preventiva cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. c.- solicita se suspenda la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que obra sobre sus bienes.

Ahora bien, la parte opositora, manifiesta su apoderado que no es parte en el proceso, sin embargo en el libelo de la demanda, el actor señala “se demanda a la ciudadana M.M.L.L., titular de la cedula de identidad numero 7.485.629. Así mismo hace oposición a la medida fundamentando que no es parte en el proceso y que tuvo conocimiento que fue dictada en fecha 2 de julio de 2012, una medida nominada, no siendo la Asociación Civil sin fines de Lucro del parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, sujeto pasivo de la relación procesal no debe verse perjudicada en sus derechos civiles y constitucionales al debido proceso ni a los intereses derivados de terceras personas ajenas a su esfera jurídica.

El demandante afirma en su escrito libelar que existe la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iure) y para desvirtuar tal afirmación es necesario hacer del conocimiento al tribunal, demostrar que el actor no tiene ese derecho y por lo tanto no podrá decretarse medidas, sin embargo estas medidas son de naturaleza preventiva, su objeto asegurar las resultas, es así que se observa que la demandada no presento pruebas que indiquen lo contrario, no proporciono los elementos presuntivos contrarios a demostrar que el actor no tenia derecho, y así se decide.

En cuanto al periculum in mora, el riesgo de que quede ilusoria la pretensión, al no demostrar ni probar con fundamentos que desvirtuaran el derecho del actor, se correría el riesgo de no poder materializar la esencia de la litis, por lo que podría resultar una sentencia favorable pero sin poder hacerse efectiva, la demandada no probo lo contrario de este requisito y así se decide. (Subrayado de este Tribunal).

De la anterior decisión se colige que el Tribunal a quo declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar decretada, fundamentado en el hecho de que la opositora, ciudadana M.M.L.L., alegó no ser parte del juicio, pero que del libelo de demanda, se observaba que ésta si había sido demandada; y por otra parte, que el demandante de autos, afirmó la presunción grave del derecho que se reclama y que para desvirtuar la misma, la parte demandada, debía, demostrar que el actor no tenía ese derecho, y que no probó que no existiera el periculum in mora, lo cual no hizo.

En relación a la oposición formulada por la ciudadana M.M.L.L. en su carácter de P. de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DEL PARCELAMIENTO ESTE DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, mediante escrito de fecha 4/7/12 (f. 52-53), se observa que la jueza a quo en la sentencia recurrida no se pronunció sobre la oposición que con tal carácter hizo la mencionada ciudadana, solo indicó que ella si había sido demandada en esta causa. Al respecto se observa que es claro es referido escrito de oposición en cuanto al carácter con que actúa la ciudadana M.M.L.L., quien además acompaña copia fotostática simple del Acta de Asamblea otorgada por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado F. en fecha 18/05/2011, inscrito bajo el N° 44, folio 225, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción (f. 54-60), con la cual acredita el carácter invocado. Por otra parte, se observa de la decisión de fecha 2 de julio de 2012, mediante la cual fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, la misma recayó sobre las parcelas de terreno que no estén adjudicadas al Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, pertenecientes a la referida asociación civil, cuya P. se opone a dicha medida; de lo que con meridiana claridad se colige que estamos en presencia de una persona jurídica diferente a su P. y a sus asociados; por lo que quien aquí decide, se pronunciará sobre quien recae la medida decretada. En este sentido, establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.

De la anterior norma se observa que las medidas preventivas solo podrán recaer sobre bienes propiedad de alguna de las partes en el proceso y no sobre bienes de terceros ajenos a la relación jurídico procesal, ello en virtud del principio de relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso solo es vinculante para las partes en litigio, no pudiendo aprovechar ni perjudicar a terceros; y en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas por la ley. Sobre este particular, nuestra Casación ha mantenido criterio uniforme, en cuanto a la prohibición de decretar o mantener medidas sobre bienes de terceros ajenos al proceso, así tenemos la sentencia N° 560 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/10/2009 en el expediente N° 09-034, la cual estableció:

Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro.

De lo anterior no queda lugar a dudas que en el presente caso, por cuanto lo solicitado es una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de los demandados M.M.L.L., W.R.C., EDY J.J.L., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, P.I.D.G. y JAMILET PEROZO, y no estando en presencia de alguno de los casos excepcionales previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta improcedente el decreto de la medida solicitada; pues de hacerlo se estarían afectando derechos del tercero ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DEL PARCELAMIENTO ESTE DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, quien no es parte en el juicio, y quien puede hacer oposición a la misma en defensa de sus derechos, tal como lo hizo en la presente incidencia cautelar, y así se establece.

Establecido lo anterior, procede esta alzada a pronunciarse sobre la oposición realizada por los demandados de autos contra el decreto cautelar dictado en su contra, y declarada sin lugar la oposición interpuesta mediante la decisión apelada, la cual estableció que habiendo afirmado la parte actora que existía la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, debía la parte demandada desvirtuar tal afirmación, y demostrar que el actor no tiene ese derecho, y que por cuanto la demandada no presentó pruebas que indiquen lo contrario, se correría el riesgo de no poder materializar la ejecución de una sentencia favorable; es decir, que el tribunal a quo estableció la carga probatoria en cabeza de la parte demandada.

Ahora bien, el decreto de las medidas cautelares están sujetas al cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama; en este sentido, tenemos que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. ) El embargo de bienes muebles.

  2. ) El secuestro de bienes determinados.

  3. ) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Si bien es cierto la citada norma le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado C.O.V., dejó sentado el siguiente criterio:

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada, es decir, la carga probatoria recae sobre la parte demandante, y no sobre el demandado desvirtuar el simple alegato de la actora.

En el presente caso, se evidencia del libelo de demanda que el demandante se limita a solicitar al tribunal de la causa el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sin ningún tipo de fundamento, y sin siquiera indicar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la misma, así como tampoco lo hace en escritos complementarios presentados en fechas 23/07/2012 (f. 65-67) y 27/09/2012 (f. 103-105), mediante los cuales se limita a solicitar la medida e indicar los bienes inmuebles sobre los cuales debe recaer la misma.

Ahora bien, tal como fue establecido precedentemente, y en la jurisprudencia citada, la cautela procede solo cuando existan en autos elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho, y del riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia; pero es el caso que de la revisión efectuada al presente cuaderno de medidas no se evidencia que el solicitante de la medida haya aportado algún tipo de prueba que permita a quien aquí se pronuncia realizar un juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues éste no señaló ni aportó ninguno de los elementos probatorios necesarios para el decreto de la cautela solicitada; así como tampoco promovió prueba alguna en esta instancia.

Siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia, quien aquí decide, no los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada; por lo que esta Alzada considera improcedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y en tal virtud, debe declarar con lugar la oposición formulada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y revocar la sentencia apelada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado N.M.H., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, EDY J.J.L., P.I.D.G. y JAMILET PEROZO, y por la ciudadana M.M.L.L. en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DEL PARCELAMIENTO ESTE DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA; mediante diligencia y escrito de fechas 3 de octubre de 2012, respectivamente.

SEGUNDO

CON LUGAR la oposición a la medida, formulada por el abogado N.M.H., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, EDY J.J.L., P.I.D.G. y JAMILET PEROZO, y por la ciudadana M.M.L.L. en su carácter de P. de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DEL PARCELAMIENTO ESTE DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA. En consecuencia, se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 2 de julio de 2012, sobre un inmueble propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DEL PARCELAMIENTO ESTE DE LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA; así como la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mismo Tribunal, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2012, sobre inmuebles propiedad de los demandados M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, EDY J.J.L., P.I.D.G.G. y JAMILET COROMOTO PEROZO PEROZO.

TERCERO

Se REVOCA la decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F..

CUARTQ: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/1/13, a la hora de las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 008-E-14-1-13.

AHZ/YTB/veronica.

Exp. Nº 5336.

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