Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de marzo de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 13.084

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

PARTE DEMANDANTE: J.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.170.927

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No acreditado a los autos.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES MORÓN 114 R. L., inscrita en fecha 11 de abril de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; bajo el Nº 35, folios 187 al 196, tomo 3°

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.297

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado D.R.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Morón 114, R. L.; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad del acta de asamblea extraordinaria del 13 de abril de 2009 inscrita ante Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el Nro. 17, folio 88, tomo 14, y se condenó en costas a la parte demandada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, procede éste Juzgado Superior a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 9 de abril de 2010, por ante el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien conoce del mismo y admite la acción intentada por auto de fecha 13 de abril de 2010, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Las diligencias conducentes a la citación personal de la parte demandada, Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Morón 114 R.L., en la persona de su presidente ciudadano J.Y.G.T.; constan a los folios 27 y 28 del expediente, y de las mismas se desprende que el Alguacil del Tribunal de Municipio logró citar personalmente a la parte accionada en la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2010, el ciudadano Wilmen A.C.C., actuando en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Morón 114, R. L., parte demandada en el presente juicio y debidamente asistido del abogado D.R.R.C.; presentó escrito de contestación a la demanda.

El 3 de mayo de 2010, la parte demandada presentó diligencia consignando copia simple del acta de asamblea extraordinaria de fecha 4 de diciembre de 2009, donde se nombra presidente de la cooperativa accionada al ciudadano Wilmen A.C.C..

El 5 de mayo de 2010, la parte demandante presentó escrito de impugnación.

El 5 de mayo de 2010, la parte demandada presentó diligencia consignando copias certificadas de las actas de asamblea extraordinaria celebradas en fechas 4 de diciembre de 2009 y 11 de noviembre de 2009, donde se nombra presidente al ciudadano Wilmen A.C.C., asimismo solicita se deje sin efecto la impugnación realizada por la contraparte, posteriormente presentó poder apud acta, otorgado al abogado D.R.R.C..

En la misma fecha, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitido en fecha 10 de mayo de 2010.

El 12 de mayo de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión en fecha 13 de mayo de 2010.

El 14 de mayo de 2010, la parte demandada apeló del auto de fecha 13 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado de Municipio, que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, siendo oída el 18 de mayo de 2010, en un solo efecto dicha apelación.

El 5 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y anuló la sentencia interlocutoria dictada el 13 de mayo de 2010, por el Juzgado del Municipio J.J.M. de esta Circunscripción Judicial, con sede en Morón, en consecuencia, repuso la causa al estado en que el a quo admita las pruebas contenidas en el Capitulo II y III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, estableciendo para ello el lapso de evacuación, previa notificación de las partes.

En fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado del Municipio J.J.M. de esta Circunscripción Judicial ordenó la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada en el Capitulo II Y III.

En fecha 21 de octubre de 2010, la parte demandante presentó escrito oponiéndose a la prueba promovida por la parte demandada en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas.

Mediante sentencia definitiva dictada el 9 de diciembre de 2010, el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; declaró con lugar la demanda y la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de fecha 13 de abril de 2009, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el Nº 17, folio 88, tomo 14, y se condenó en costas a la parte demandada. Contra dicha decisión la parte demandada interpuso formal recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 11 de enero de 2011.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 16 de marzo de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2010, la parte demandante presentó ante esta alzada escrito de alegatos.

De seguidas procede esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora narra en su libelo de demanda que en fecha 4 de abril de 2005, se constituyó la cooperativa denominada Asociación Cooperativa “Servicios Múltiples Morón 114” R. L., conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, según se evidencia del Acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales de la referida Cooperativa, donde ocupó el cargo de contralor de la instancia de evaluación y control.

Que desde el mes octubre de 2008, se percató de varias irregularidades que se venían suscitando en la Asociación Cooperativa, procediendo la Instancia de Administración a través de su Presidente y del Secretario a impedirle el acceso a la Contabilidad y Libros Contables de la Asociación Cooperativa, a pesar que de conformidad con el artículo 17 del Acta Constitutiva y de los Estatutos, esa era entre otras, una de sus atribuciones.

Que por dicho motivo dejó de ser convocado a las reuniones de la directiva, y cuando se presentaba al lugar donde se encontraban reunidos (fuera de las instalaciones de la cooperativa), sin ninguna explicación procedían a retirarse del lugar.

Que desde el día lunes 13 de octubre de 2008, dejaron de pagarle su salario por los trabajos realizados y no le hicieron entrega del excedente anual en el mes de diciembre de 2008, en virtud de lo cual se vio en la imperiosa necesidad de dirigir un escrito a la Coordinación Regional del Estado Carabobo de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), siendo recibido en fecha 3 de febrero de 2009, procediendo el Coordinador Regional de Carabobo, ciudadano S.E., a convocar a los miembros directivos de la Asociación Cooperativa a una mesa de diálogo a celebrarse el día 12 de marzo de 2009, a las 9:30 am.

Que una vez constituida dicha mesa de dialogo se acordó entre otros puntos que la cooperativa deberá dejar sin efecto su exclusión práctica, en virtud de que no se cumplió con el procedimiento previo para excluirlo teniendo conocimiento al momento de celebrarse la mesa de diálogo que había sido excluido de la Asociación Cooperativa.

Que el 13 de marzo de 2009, fue convocado a una asamblea con carácter de urgencia para tratar varios puntos, la cual tendría lugar el miércoles 25 de marzo de 2009, a las 4:00 p.m., indica que el 18 de marzo dirigió un escrito a SUNACOOP dejando constancia que hasta esa fecha no se le había hecho entrega del carnet para acceder a las instalaciones de PEQUIVEN, S.A., no pudiendo por ende ejercer su derecho al trabajo, asimismo dejó constancia que había sido convocado a una asamblea con carácter de urgencia y que esta era la primera asamblea que se realizaba desde que la cooperativa se había constituido.

Que se llevó a cabo en fecha 25 de marzo de 2009, a las 4:00 p.m., la asamblea, negándose a firmar el acta levantada por cuanto no habían sido convocados todos los miembros y se presentó en ese acto el libro de actas de la asociación cooperativa con la finalidad que todos los asistentes a la asamblea firmaran varias actas que se encontraban transcritas allí, a lo cual también se negó por cuanto era falso que se hubiera celebrado con anterioridad a esa asamblea otras, y en efecto nunca habían sido convocados para asistir a alguna asamblea alega que solo fue convocado para la que se celebró el día 25 de marzo de 2009.

Afirma que le pidieron la renuncia de forma verbal y ante su negativa, le dijeron que igual lo iban a sacar.

Que el 13 de abril de 2009, se celebró una asamblea extraordinaria de asociados prescindiendo del requisito de la convocatoria por encontrarse presentes la totalidad de los asociados de la cooperativa en la que se trató entre otros puntos, su desincorporación como socio de dicha cooperativa.

Que en el artículo 9 del acta constitutiva y estatutos sociales de la asociación cooperativa, establece las formas de procederse a los efectos de la convocatoria para las asambleas de asociados, sean estas ordinarias o extraordinarias, debiendo entenderse en el presente caso y del contenido del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 13 de abril de 2009, que prescindió del requisito de la convocatoria, por estar presentes la totalidad de los asociados de la cooperativa.

Que la asociación se constituyó con los siguientes fundadores y asociados como lo señalan los propios estatutos, J.Y.G.T., Wilmen A.C.C., Angel Custodio Pirona Bizamon, J.R.S., J.G.P., N.J.C.T., M.A.Z.G., C.R.B.V., S.R.S.C., A.F.P.C. y J.L.P..

Alega que en el acta de asamblea de fecha 13 de abril de 2009, anteriormente mencionada, aparecen como asistentes a la referida asamblea los ciudadanos J.Y.G.T., Wilmen A.C.C., Angel Custodio Pirona Bizamon, J.R.S., N.J.C.T., C.R.B.V., S.R.S.C., A.F.P.C..

Que se le coloca como asistente a la asamblea, pero mal pudo haber asistido si no fue convocado para ella y ni siquiera tenía conocimiento de que había celebrado dicha asamblea, en efecto que tuvo conocimiento de que había sido nuevamente excluido el día 15 de junio de 2009, cuando se dirigió al Registro Público del Municipio Puerto Cabello, con la finalidad de constatar que si se habían registrado las actas que se negó a firmar en la asamblea celebrada el día 25 de marzo de 2009.

Que es falso que se encontraran presentes la totalidad de los miembros asociados a la cooperativa, y que para la fecha quedaban diez de once miembros fundadores por cuanto que el ciudadano J.G.P. había renunciado, y no fueron convocados a la asamblea la ciudadana M.A.Z.G. y J.L.P., ni su persona, por lo que dicha acta es nula, ya que debió cumplirse con el requisito previo de la convocatoria a tenor de lo previsto en el acta constitutiva y estatutos de la asociación-

Que en fecha 12 de marzo de 2009, se acordó dejar sin efecto la exclusión que se le había hecho por no haberse cumplido con un procedimiento previo y precisamente en la asamblea extraordinaria celebrada el 13 de abril de 2009, se procede nuevamente a su exclusión sin la apertura de un procedimiento disciplinario, y sin ser notificado de las infracciones que dieran origen a la aplicación de una causal de exclusión, violándose sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y el contenido de las disposiciones legales.

Que en la asamblea del 13 de abril de 2009, en el cuarto punto al tratarse lo referente a su desincorporación de socio, no fue sometido a consideración de ninguno de los asistentes a la asamblea no fue aprobado por ninguno de los asistentes a la asamblea, lo que a todas luces demuestra que mal podían procederle a excluir de la asociación, viciando por ende de nulidad absoluta la asamblea.

Que se le causó con la exclusión un daño y perjuicio por cuanto que aparte de ser contralor de la instancia de evaluación y control, prestaba servicios personales de manera continua ordinaria e interrumpida como supervisor para la asociación cooperativa, dentro de las instalaciones de la empresa PEQUIVEN, S.A., y desde el día lunes 13 de octubre de 2008 no le dejaron continuar con sus labores como contralor ni con sus obligaciones laborales, siendo ésta la fuente de ingreso que servía de sostén al mantenimiento de su núcleo familiar y demás obligaciones y responsabilidades que como consecuencia de él devienen, tanto es así que hasta la presente fecha se encuentra sin trabajo.

Que solicitó prestamos personales para coadyuvar al mantenimiento de su hogar y tratar de mantener un nivel digno de subsistencia, pagando actualmente intereses y que lleva 25 semanas sin obtener ningún tipo de salario además que no se le ha entregado desde el año 2008, ningún deducible como miembro de la asociación cooperativa ni se le ha rendido ningún tipo de cuentas.

En virtud de lo anteriormente mencionado demanda a la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Morón 114 R. L., para que convenga en la nulidad de la asamblea extraordinaria de fecha 13 de abril de 2009, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que sea anulado el Registro del Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante ese Registro en fecha 20 de Abril de 2009, bajo el N° 17, Folio 88, Tomo 14°, o en su defecto sea condenada por el tribunal a lo siguiente:

• Declarar la nulidad de pleno derecho, de la asamblea extraordinaria de fecha 13 de abril de 2009;

• A restituirle de forma inmediata el cargo de contralor de la instancia de evaluación y control, hasta que se designe por vía de elección a los nuevos miembros integrantes de la referida instancia;

• Se ordene de manera inmediata la restitución a su puesto de trabajo y por ende, se le pague la cantidad de cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 40.000,00) por concepto de Indemnización por daños y perjuicios que se le han causado;

• Se sirva oficiar lo conducente al Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que sea anulado el Registro del Acta de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, inscrita por ante ese Registro en fecha 20 de Abril de 2009, bajo el N° 17, Folio 88, Tomo 14°

• A pagar las costas, costos y gastos del presente procedimiento, incluidos los honorarios profesionales del abogado.

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Fundamenta su pretensión en los artículos 7, 9 y 10 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Morón 114 R. L., 3, 4, 5, 26, 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho todo lo alegado en el libelo de la demanda, asimismo que la exclusión del demandante no haya estado apegada conforme a derecho ya que encuadra perfectamente con el artículo 6 en los apartes B, E y F de la Ley de Cooperativas y el artículo 21 del Decreto con rango y fuerza de Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, ya que el ciudadano J.R.S., no cumplió como socio con sus obligaciones y deberes en la cooperativa.

Asimismo niega, rechaza y contradice que se tenga que deba restituirse a su cargo al demandante ya que nunca cumplió con los aportes que se le exigían como socio y que mucho menos tenga que pagarle la cantidad de cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 40.000,00), por concepto de daños y perjuicios, ya que nunca se le causó ningún daño y mucho menos un perjuicio.

Que no se debe anular el acta extraordinaria de fecha 20 de abril de 2009, ya que el demandante estuvo presente en dicha asamblea y estuvo de acuerdo con su exclusión.

Ratifica, que contradice tanto el petitorio como todo el fundamento que contiene el libelo, ya que el demandante asociado aceptó ser excluido de la cooperativa donde estuvo presente en dicha asamblea.

Fundamenta su contestación en el artículo 2 del Código Civil, que establece que la ignorancia de la ley no es excusa de su incumplimiento, ya que tanto en el libro de actas como en el acta protocolizada, el demandante siempre estuvo de acuerdo con su exclusión.

III

PRELIMINAR

La parte demandada mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2010 alega que el ciudadano J.Y.G.T., no tiene la cualidad de demandado y acompaña copia del acta de asamblea extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2009, donde se nombra presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES MORÓN 114 R. L.

Tal como argumenta la demandante en su escrito del 5 de mayo de 2010, la parte demandada en esta causa no es el ciudadano J.Y.G.T., sino la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Morón 114 R. L., en la persona del Presidente de la Instancia de Administración, ciudadano J.Y.G.T..

Si lo que consideraba el demandado era denunciar la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, debió oponer la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo y que este juzgador está impedido de evaluar de oficio, conforme al principio dispositivo de la verdad procesal, según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder suplir excepciones o defensas no opuestas por las partes.

Por las razones expuestas, esta alzada considera improcedente la defensa de falta de cualidad del ciudadano J.Y.G.T., opuesta por el demandado, Y ASI SE DECIDE.

IV

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al libelo la parte actora acompañó marcado con la letra “A”, folios 5 al 14 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas certificadas de instrumento público, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2005, bajo el Nº 35, folio 187, tomo 3º, al cual este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio y con el mismo se considera demostrado que en fecha 4 de abril de 2005 los ciudadanos J.Y.G.T., Wilmen A.C.C., Angel Custodio Pirona Bizamon, J.R.S., J.G.P., N.J.C.T., M.A.Z.G., C.R.B.V., S.R.S.C., A.F.P.C. y J.L.P., constituyeron la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Morón 114, R. L., redactando a su vez los estatutos sociales.

Al folio 15 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “B”, produjo el actor original de instrumento privado, el cual posee sello húmedo de recibido el 3 de febrero de 2009 por la Coordinación Regional del Estado Carabobo de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, con el cual queda demostrado que en fecha 3 de febrero de 2009 el demandante acudió para denunciar irregularidades ante el referido organismo, lo que no implica prueba de la veracidad sobre su contenido.

Cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “C”, produjo original de convocatoria emitida por el Coordinador Regional del Estado Carabobo de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) y dirigida a los miembros directivos de la Cooperativa de Servicios Múltiples Morón 114 R. L., con relación a este medio de prueba resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que en fecha 19 de febrero de 2009, el referido organismo convocó para una mesa de diálogo con el objeto de discutir aspectos inherentes a la prenombrada cooperativa.

Cursante al folio 17 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “D”, produjo original de acta levantada el 12 de marzo de 2009, por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio jurisprudencial antes citado que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y con el mismo se considera demostrado que en fecha 12 de marzo de 2009, la Cooperativa Servicios Múltiples Morón 114, R.L. celebró mesa de diálogo acordando: Primero: Que dejará sin efecto la exclusión práctica al asociado J.R.S., en virtud que no se cumplió con un procedimiento previo para excluirlo, Segundo: El presidente de la cooperativa informaría al resto de los asociados sobre lo conversado en SUNACOOP, a los fines que sea del conocimiento de la asamblea, Tercero: SUNACOOP acuerda realizar fiscalización de oficio a la cooperativa, con la finalidad de verificar la organización y el funcionamiento interno de la misma, y ordenar mediante la notificación de las resultas los correctivos a que hubiere lugar; Cuarto: El Ex asociado J.P., quien por manifestación propia señala que la carta de renuncia que le firmo a la cooperativa lo hizo engañado, se le orientó que deberá tomar las acciones pertinentes ante los órganos jurisdiccionales.

Al folio 18 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “E”, produjo, original de instrumento privado emanado de la parte demandada, instrumento no impugnado por dicha parte, por lo que adquiriere la condición de documento privado tenido por reconocido a tenor de lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y con el mismo se considera demostrado que la Cooperativa Servicios Múltiples Morón 114, R. L., convocó al ciudadano J.R.S., en fecha 13 de marzo de 2009, a una asamblea a celebrarse en fecha 25 de marzo de 2009.

Al folio 19 de la primera pieza del expediente, marcado con las letras “F” produjo el actor original de instrumento privado, que poseen sello húmedo de recibido que no está suscrito por persona alguna y como quiera que el documento en cuestión emana de la propia promovente, el mismo no se puede valorar, en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta a la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricar sus propios medios de prueba.

Al folio 20 de la primera pieza del expediente, marcado con las letras “G”, produjo el actor original de instrumento privado, que pose sello húmedo de recibido el 2 de septiembre de 2009 por la Coordinación Regional del Estado Carabobo de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, con el cual queda demostrado que en fecha 2 de septiembre de 2009 el demandante acudió ante el referido organismo para denunciar que la demandada ha hecho caso omiso a lo que se habló en la mesa de diálogo y solicita fiscalización y revisión de los libros, lo que no implica prueba de la veracidad sobre su contenido.

Acompañó marcado con la letra “H”, cursante a los folios 21 al 25 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas certificadas de instrumento público, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el Nº 17, folio 88, tomo 14º, al cual este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio y con el mismo se considera demostrado que en fecha 13 de abril de 2009, se realizó una asamblea extraordinaria de accionistas de la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Morón 114 R. L., con la asistencia del ciudadano J.Y.G.T., en su condición de presidente de dicha asociación cooperativa, y de la totalidad de los asociados, ciudadanos Wilmen A.C.C., Ángel Custodio Pirona Bizamon, J.R.S., N.J.C.T., C.R.B.V., S.R.S.C., F.P.C.; asimismo estuvieron presentes invitados. En dicha asamblea, en el cuarto punto se trató la desincorporación de socio decidiendo excluirlo según lo establecido en el Acta Constitutiva Articulo 6 en los apartes: B) Negarse, sin motivo justificado a desempeñar los cargos, comisiones e instrucciones que le encomiende o impartan regular o legítimamente los órganos y funcionarios competentes de la Cooperativa, E) El no cumplimiento de los deberes y el irrespeto a los derechos establecidos en el Artículo 21 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas y F) El no cumplimiento o irrespeto de los demás deberes y derechos contemplados en el Artículo 4 del Documento Constitutivo Estatutario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 y siguiendo el procedimiento de los estatutos de la Cooperativa, los cuales establecen la pérdida del Carácter de Asociado, al ciudadano J.R.S..

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante impugna nuevamente la diligencia presentada en fecha 3 de mayo de 2010, por la parte demandada, que corre inserta al folio 30 del presente expediente, hecho que ya fue decidido con anterioridad en el punto preliminar, por lo que este sentenciador reitera lo decidido.

Asimismo, en el Capitulo I y II, del escrito de promoción de pruebas reprodujo las pruebas instrumentales que acompañó al libelo de demanda, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, razón por la que se reitera lo decidido sobre ellas.

Promovió el demandante al Capitulo III, la prueba de informes, la cual fue admitida en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado del Municipio J.J.M. de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó librar el oficio correspondiente a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Coordinación Regional del Estado Carabobo (SUNACOOP)

Consta la información a los folios 64 al 66 del expediente la información requerida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Coordinación Regional del Estado Carabobo (SUNACOOP) en los términos siguientes:

Primero

Que ciertamente en fecha 3 de marzo fue consignado por ante esa coordinación escrito de denuncia de fecha 2 de febrero de 2009, por el ciudadano J.R.S.;

Segundo

Que ciertamente esa coordinación giró convocatoria a los miembros directivos de la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Morón 114, R. L., en virtud de la denuncia interpuesta con la finalidad de celebrar una mesa de diálogo y que la misma se celebró el 12 de marzo de 2010 con la asistencia de los ciudadanos J.P., J.R.S., W.C., Á.P. y J.G., miembros directivos y ex asociados de la Cooperativa Servicios Múltiples Morón 114 R. L., acordándose:

• Que la cooperativa debía dejar sin efecto la exclusión práctica al asociado J.R.S., en virtud que no se cumplió con un procedimiento previo para excluirlo;

• El presidente de la cooperativa debería informar al resto de los asociados, sobre lo conversado el día de la mesa de diálogo, a los fines que sea del conocimiento de la asamblea;

• SUNACOOP acordó realizar la fiscalización de oficio a la cooperativa, con la finalidad de verificar si la organización y el funcionamiento interno de la misma y ordenar mediante la notificación de las resultas o los correctivos a que hubiere lugar;

• El ex asociado J.P., quien por manifestación propia señaló que la carta de renuncia que firmó a la cooperativa lo hizo engañado, se le orientó que debía tomar las acciones pertinentes ante los órganos jurisdiccionales competentes;

Tercero

Que el ciudadano J.S., en fecha 18 de marzo de 2009, sí denunció mediante escrito que aún no se le había hecho entrega del carnet para acceder a las instalaciones de Pequiven, S.A. y solicitó por ante esa Instancia la Revisión de los Libros. Que ciertamente el ciudadano;

Cuarto

Que el ciudadano J.S., en fechas 18 de marzo y 2 de abril de 2009, sí denunció que la Cooperativa Servicios Múltiples Morón 114 R. L. había hecho caso omiso a lo acordado en la mesa de diálogo celebrada en fecha 12 de marzo de 2009.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2010, la parte demandada produce copias certificadas de de Asambleas extraordinarias de la asociación Cooperativa Servicios Múltiples Morón 114 R. L., celebradas en fechas 11 de noviembre de 2009 y 4 de diciembre de 2009 respectivamente, estas instrumentales constituyen documentos públicos que son valoradas por esta alzada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se evidencia que el ciudadano Wilmen A.C.C. ejerce la presidencia de la instancia de administración de la asociación Cooperativa Servicios Múltiples Morón 114 R. L.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada invoca en el escrito de promoción de pruebas, Capítulo I, el mérito favorable que se desprende de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro sistema procesal, por lo que no se le concede valor probatorio.

En el Capítulo II, promovió testimoniales de los ciudadanos Nelbis I.B.C., E.A.F., E.J.G.Q., Á.T.G.Q. y Mervys R.B.C., las cuales fueron admitidas y reglamentadas por el Tribunal de Municipio en virtud de la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Del folio noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) se evidencia la declaración de la ciudadana Nelbis I.B.C., quien compareció en fecha 26 de octubre de 2010 y manifestó ser venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-14.701.778, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente, que sí tiene conocimiento que el ciudadano J.R.S., estuvo presente en la Asamblea extraordinaria, donde fue excluido como socio o asociado. (segunda pregunta), de igual forma declaró que sí tiene conocimiento que el demandante no cumplía con sus obligaciones y deberes como asociado. (tercera pregunta), asimismo afirmó que el actual presidente de la cooperativa debería ser wilmen, y no tiene conocimiento que en aquel tiempo era G.G. (quinta pregunta). Al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandante sobre cuáles eran las obligaciones y deberes del Ciudadano J.R.S., como Contralor de la Instancia de Control de Evaluación de la Cooperativa, contestó que eso deberían decirlo los socios, porque simplemente es un obrero. (tercera repregunta).

Del folio cien (100) al folio ciento dos (102) se evidencia la declaración del ciudadano E.A.F., quien compareció en fecha 26 de octubre de 2010 y manifestó ser venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-19.011.921, respondiendo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente, que sí tiene conocimiento que el ciudadano J.R.S., estuvo presente en la Asamblea extraordinaria, donde fue excluido como socio o asociado. (segunda pregunta), de igual forma declaró que sí tiene conocimiento que el demandante no cumplía con sus obligaciones y deberes como asociado. (tercera pregunta), asimismo contestó a las repreguntas formuladas por la parte demandante, afirmando que las obligaciones y deberes del ciudadano J.S., en la cooperativa era de supervisor de las obras (tercera repregunta)

Del folio ciento cinco (105) al folio ciento nueve (109) se evidencia la declaración del ciudadano Á.T.G.Q., quien compareció en fecha 26 de octubre de 2010 y manifestó ser venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.748.354, respondiendo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente, que sí tiene conocimiento que el ciudadano J.R.S., estuvo presente en la asamblea extraordinaria, donde fue excluido como socio o asociado. (segunda pregunta), de igual forma declaró que sí tiene conocimiento que el demandante no cumplía con sus obligaciones y deberes como asociado. (tercera pregunta), asimismo afirmó que el actual presidente de la cooperativa es el señor Wilmen Castellanos (Quinta pregunta). También respondió a las repreguntas formuladas por la parte demandante, afirmando que el señor J.S., para el momento de su exclusión de la cooperativa era un contralor, en esa misma reunión laboralmente se le asigno el cargo de supervisor de compras y logísticas. (quinta repregunta)

Del folio ciento diez (110) al folio ciento doce (112) se evidencia la declaración de la ciudadana Mervys R.B.C., quien compareció en fecha 26 de octubre de 2010 y manifestó ser venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.985.975, respondiendo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente, que sí tiene conocimiento que el ciudadano J.R.S., estuvo presente en la Asamblea extraordinaria, donde fue excluido como socio o asociado. (segunda pregunta), de igual forma declaró que sí tiene conocimiento que el demandante no cumplía con sus obligaciones y deberes como asociado. (tercera pregunta), asimismo afirmó que el actual presidente de la cooperativa es el ciudadano Wilmen Castellanos (quinta pregunta). Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandante, contestó que en la asamblea en la cual estuvo presente se trató el punto relativo a la apertura de un procedimiento disciplinario en contra del ciudadano J.S.. (cuarta repregunta)

La declaración ofrecida por el ciudadano Nelbis I.B.C., no merece credibilidad, ya que la misma es contradictoria, así se observa, que al contestar la tercera pregunta formulada por la parte demandada afirma que el ciudadano J.R.S., no cumplía con sus obligaciones y deberes como asociado y al contestar la tercera repreguntada formulada por la parte demandante, sobre cuáles eran las obligaciones y deberes del Ciudadano J.R.S., como Contralor de la Instancia de Control de Evaluación de la Cooperativa, contestó que eso deberían decirlo los socios, porque simplemente es un obrero, lo que evidentemente es una contradicción, ya que si estaba en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones por parte del ciudadano J.S., debía necesariamente saber cuáles eran sus obligaciones, razones por las que no se aprecia esta declaración.

El ciudadano E.A.F., afirma al contestar la tercera repregunta formulada por la demandante, que las obligaciones y deberes del ciudadano J.S., en la cooperativa era de supervisor de las obras, mientras que el ciudadano Á.T.G.Q., al contestar la quinta repregunta formulada por la demandante, que el señor J.S. para el momento de su exclusión de la cooperativa era un contralor y que se le asignó el cargo de supervisor de compras y logísticas, al contrastar estas dos declaraciones las mismas resultan abiertamente contradictorias, por lo que no inspiran confianza en este juzgador y son desechadas del proceso.

Por su parte, el ciudadano Mervys R.B.C. al contestar la cuarta repregunta formulada por el apoderado de la parte demandante, contestó que en la asamblea en la cual estuvo presente se trató el punto relativo a la apertura de un procedimiento disciplinario en contra del ciudadano J.S.. Al apreciar la concordancia de esta deposición con las demás pruebas del proceso, específicamente el acta de la asamblea en donde el testigo afirma haber estado presente, que consta en copia certificada en los folios 21 al 25, se observa que en la referida asamblea no se trató el punto que el testigo afirma haber sido tratado, razón por la que pareciera no estar diciendo la verdad, siendo desechado del proceso.

En lo que respecta al testigo E.G.Q., nada tiene este juzgador que analizar, por cuanto el mencionado ciudadano no compareció en la oportunidad fijada a rendir la declaración correspondiente.

En el Capítulo III, la parte demandada promovió la prueba de exhibición de documentos, específicamente del cuaderno de amonestaciones, notificaciones por escrito, documento de préstamos de carácter privado y recibos donde comprometían a la cooperativa de préstamos personales que realizaba; la presente prueba fue admitida y reglamentada por el Tribunal de Municipio en virtud de la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dicho acto de exhibición se celebró en fecha 26 de octubre de 2010, compareciendo la parte demandante quien manifestó que no puede procederse a la exhibición de los documentos solicitados en virtud que no los posee.

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil , dispone:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

La norma trascrita prevé que si el instrumento no fuere exhibido se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Por consiguiente, para dar por cierto los documentos cuya exhibición se pide, en caso de no ser exhibidos, es indispensable saber su contenido, lo que se puede obtener con la copia que debe suministrarse al momento de la promoción o con los datos sobre el contenido que debe suministrar el promovente de la prueba, siendo que en el caso de marras la parte demandada al promover la prueba de exhibición bajo análisis no acompañó alguna copia de los mismos y tampoco suministró dato alguno sobre su contenido, resultando concluyente que no se puede aplicar el efecto de dar por cierto el contenido de los documentos no exhibidos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte actora se circunscribe a la nulidad de la asamblea extraordinaria de fecha 13 de abril de 2009 de la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Morón 114 R. L. inscrita en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 de Abril de 2009, bajo el N° 17, Folio 88, Tomo 14°, alegando que en el acta se le coloca como asistente a la asamblea, pero mal pudo haber asistido si no fue convocado para ella y ni siquiera tenía conocimiento de que había celebrado dicha asamblea.

Que es falso que se encontraran presentes la totalidad de los miembros asociados a la cooperativa, y que para la fecha quedaban diez de once miembros fundadores por cuanto que el ciudadano J.G.P. había renunciado, y no fueron convocados a la asamblea la ciudadana M.A.Z.G. y J.L.P., ni su persona.

Que se le causó con la exclusión un daño y perjuicio por cuanto que aparte de ser contralor de la instancia de evaluación y control, prestaba servicios personales de manera continua ordinaria e interrumpida como supervisor para la asociación cooperativa, dentro de las instalaciones de la empresa PEQUIVEN, S.A., y desde el día lunes 13 de octubre de 2008 no le dejaron continuar con sus labores como contralor ni con sus obligaciones laborales, siendo ésta la fuente de ingreso que servía de sostén al mantenimiento de su núcleo familiar y demás obligaciones y responsabilidades que como consecuencia de él devienen, tanto es así que hasta la presente fecha se encuentra sin trabajo y solicitó préstamos personales para coadyuvar al mantenimiento de su hogar y tratar de mantener un nivel digno de subsistencia, pagando actualmente intereses y que lleva 25 semanas sin obtener ningún tipo de salario además que no se le ha entregado desde el año 2008, ningún deducible como miembro de la asociación cooperativa ni se le ha rendido ningún tipo de cuentas.

Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho todo lo alegado en el libelo de la demanda, asimismo rechaza que la exclusión del demandante no haya estado apegada conforme a derecho. Asimismo niega, rechaza y contradice que deba restituirse a su cargo al demandante ya que nunca cumplió con los aportes que se le exigían como socio y que mucho menos tenga que pagarle la cantidad de cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 40.000,00), por concepto de daños y perjuicios, ya que nunca se le causó ningún daño y mucho menos un perjuicio.

Que no se debe anular el acta extraordinaria de fecha 20 de abril de 2009, ya que el demandante estuvo presente en dicha asamblea y estuvo de acuerdo con su exclusión.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece:

Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de estos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.

Asimismo, el artículo 7 de los estatutos sociales redactados en la misma acta constitutiva, que fue debidamente valorada por este juzgador, establece:

…B) En el caso de descubrirse una infracción, la o las instancias conocerá(n) de cada caso, y de comprobarse fehacientemente la autoría y la gravedad, decidirá(n) sobre la apertura de un proceso disciplinario. C) Los asociados solo podrán ser excluidos o suspendidos por las causas previstas en el artículo 6 del presente Documento Constitutivo Estatutario garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso.

Queda de bulto, tanto por disposición legal como estatutaria, que para la exclusión o suspensión de un asociado se debe respetar la garantía del debido proceso, que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas consagra el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho de acceder a las pruebas que considere adecuadas a su defensa.

El cuarto punto de la asamblea extraordinaria de fecha 13 de abril de 2009, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el Nro. 17, folio 88, tomo 14, cuya nulidad se pretende, es del tenor siguiente:

Se excluye según lo establecido en el Acta Constitutiva Artículo 6 en los apartes B) Negarse sin motivo justificado a desempeñar los cargos, comisiones e instrucciones que le encomiende o impartan regular o legítimamente los órganos y funcionarios competentes de la Cooperativa, E) El incumplimiento de los deberes y el irrespeto a los derechos establecidos en el Articulo 21 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y F) El no cumplimiento o irrespeto de los demás deberes y derechos contemplados en el Articulo 4 del presente Documento Constitutivo Estatutario de acuerdo a lo establecido en el Articulo 5 y siguiendo el procedimiento de los estatutos de la Cooperativa, los cuales establecen La Perdida del Carácter de Asociado (1) J.R.S., venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.170.927.

(SIC)

Sin mayor esfuerzo, se observa que la asamblea al momento de excluir de la cooperativa al demandante, no le otorga oportunidad para que exponga su defensa y presente las pruebas que considere; y del acervo probatorio de la totalidad del expediente, no hay ninguna prueba, si quiera indiciaria que demuestre que al ciudadano J.R.S., antes de ser tomada la decisión de excluirlo de la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Morón 114 R. L. se le hubiese abierto un proceso disciplinario que le permitiera ser escuchado y que evaluara las pruebas por él aportadas, condiciones mínimas para garantizarle el debido proceso.

La parte demandada alegó que el ciudadano J.R.S. estuvo presente en la asamblea y pretendió demostrarlo con las prueba testimonial, siendo importante destacar, que la violación del derecho a la defensa es inconvalidable, ya que entraña derechos constitucionales de ineludible observancia, aunado a ello, los testigos no pudieron ser apreciados por este Tribunal, por lo que tampoco quedó demostrada la presencia del demandante en la asamblea extraordinaria de fecha 13 de abril de 2009.

Igualmente, con el acta constitutiva quedó demostrado que la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Morón 114 R. L. fue constituida el 4 de abril de 2005 por los ciudadanos J.Y.G.T., Wilmen A.C.C., Angel Custodio Pirona Bizamon, J.R.S., J.G.P., N.J.C.T., M.A.Z.G., C.R.B.V., S.R.S.C., A.F.P.C. y J.L.P.. Habiendo quedado demostrado en el decurso del proceso, con el informe rendido por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Coordinación Regional del Estado Carabobo (SUNACOOP) que el ex asociado J.P., firmó carta de renuncia a la cooperativa.

Resultando concluyente, que para omitir la convocatoria previa a la asamblea era necesaria la presencia de los siguientes asociados: J.Y.G.T., Wilmen A.C.C., Angel Custodio Pirona Bizamon, J.R.S., N.J.C.T., M.A.Z.G., C.R.B.V., S.R.S.C., A.F.P.C. y J.L.P., sin que conste en el acta de la asamblea de fecha 13 de abril de 2009 que estuviera presente la asociada M.A.Z.G. ni el asociado J.L.P..

No estando todos los asociados en la asamblea extraordinaria, era indispensable conforme al artículo 9 del acta constitutiva estatutaria, su convocatoria y huelga decir, que en la totalidad de las actas del expediente no existe ningún medio de prueba que demuestre que los asociados M.A.Z.G. y J.L.P. fueran convocados para la asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Morón 114 R. L. celebrada en fecha 13 de abril de 2009, resultando en consecuencia procedente la pretensión del demandante sobre su nulidad, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta superioridad que la parte actora también pretende el pago de cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 40.000,00) por concepto de Indemnización por daños y perjuicios que alega se le han causado, sin que la recurrida se haya pronunciado en forma alguna sobre ello.

No obstante, este Tribunal Superior no puede desmejorar la condición del apelante, en virtud de la reformatio in peius, En efecto, la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando solo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: M.G. y otro vs. R.C. y otra) en la cual indicó lo siguiente:

...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En atención a los razonamientos esgrimidos, al no haber apelado la parte demandante en contra de la sentencia recurrida que no se pronunció sobre los daños y perjuicios por él demandados, debe entenderse que se ha conformado con la decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición del apelante, este juzgador se limitará a declarar la nulidad de la asamblea extraordinaria de fecha 13 de abril de 2009, no así los daños y perjuicios demandados, lo que origina que la recurrida sea objeto de modificación, ya que al no concederse todas las pretensiones del demandante se debe declarar parcialmente con lugar la demanda y no con lugar como lo hizo la recurrida, aunado a ello, al no haber vencimiento total no se puede condenar en costas procesales a la demandada, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado D.R.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES MORÓN 114, R. L.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.S. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES MORÓN 114 R. L.; CUARTO: SE ANULA el acta de asamblea extraordinaria de fecha 13 de abril de 2009 de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES MORÓN 114 R. L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el Nro. 17, folio 88, tomo 14; QUINTO: SE ORDENA al Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficiar lo conducente al Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en su debida oportunidad a los efectos de que estampe las notas marginales correspondientes.

No hay condena en costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.084

JM/DE/MDC.-

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