Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-002334

ASUNTO : BP01-R-2013-000068

PONENTE : Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.I.G., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, asistiendo en este acto a la ciudadana M.D.C.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.272.429, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en base a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Dándosele entrada en fecha 03 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente abogada R.I.G., en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, R.I.G., en mi condición de Defensora de Publica Primera Penal, de la ciudadana M.D.C.G. BERMUDEZ…

CAPITULO I

De conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 25 de Marzo de 2013, en donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendida, por lo que solicito que el presente Recurso de apelación sea declaro CON LUGAR y sea decretada L.S.R. de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

CAPITULO II

…en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013, se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

…Basándose el Juzgado en funciones de Control N 02, para decretar la medida privativa de libertad, en unas pruebas de orientación mas no de certeza, como lo es el Acta Policial, en la cual narran o describen los pormenores de la detención de la imputada, practicada sin testigos, es decir, no existen personas que puedan corroborar o afirmar que a mi defendido le fue incautado una presunta droga, así como también en un Registro de Cadena de C.d.E.F., y Boleta de Detención Preventiva, siendo esto meridianamente claro que se traduce en la ausencia de elementos comprometedores de responsabilidad penal…

...Respecto al acta policial se observa…que a mi representada le fue practicada la inspección corporal sin la presencia de testigos, ya que si la detención se llevo a cabo en horas de la tarde y en vía publica tan transitada como es la Pedregal, por que lo funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos como lo dispones el artículo 191 de la Ley Adjetiva penal…

…colocan una dirección falsa, ya que mi representada, se encontraba en la vivienda de su amiga JENIFER, y no en la dirección señalada en acta como sitio de detención…siendo aprehendida arbitrariamente por los funcionarios actuantes, ya que no tenia en su poder orden de allanamiento para ingresar a la vivienda, ni muchos menos se encontraba en la comisión de hecho punible…violentandose de esta manera el derecho al debido proceso, presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana, la libertad personal y del domicilio…

…la precalificación acogida por el tribunal fue la de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…sin haberse determinado la cantidad y tipo de sustancia incautada, ya que no podemos hablar que la misma sea droga, ni mucho menos que nos encontramos ante el tipo penal precalificado por la vindicta publica…

…relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: mi representada es una persona de escasos recursos económicos, lo que lo imposibilita de ejercer obstrucción a la justicia, amen de tener arraigo en la zona, demostrado con el carácter permanente de su residencia, entorno familiar y social…

…Estimando esta defensa que no se encuentran lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238, de la Ley Adjetiva Penal, pues los requisitos no son concurrentes, debido a la inexistencia de elementos de convicción…

…estamos en presencia de una mala praxis policial, por considerar quien suscribe que estamos frente a una practica incorrecta, por haberse efectuado el procedimiento sin la presencia de testigos viciada, al no estar ceñida a los hechos esgrimidos por mi patrocinada…

PETITORIO

Solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo del presente año, y en consecuencia se decrete a favor de la ciudadana M.D.C.G.B., L.S.R. , de conformidad con el Art.44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la abogada M.G.M.V., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo M.G.M.V. en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted ocurro para exponer:

… De conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal proceso a dar CONSTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por el abg. R.I.G. en su carácter de Defensora de confianza del imputado M.D.C.G. BERMUDEZ…

…esta Representación Fiscal considera que el planteamiento en que sustenta la denunciante en su recurso es inconsistente e infundado, ya que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamento y explano todos los elementos de convicción que hicieron presumir la autoría del hoy imputado en el ilícito antes precalificado, si bien es cierto de que el procedimiento no cuenta con testigo que corroboren la participación del hoy imputado ya que la aprehensión fue realizada en un lugar bastante concurrido debemos destacar que los funcionarios solicitaron la colaboración varios transeúntes, los cuales se negaron por no verse envueltos en problemas policiales que pudiera traerle como consecuencias posibles represalias…

…vale destacar que nos encontramos en la fase de investigación para colectar todos y cada unos de los elementos que permitan fundar el acto conclusivo y lograr la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, por lo que mal podría contar esta representación fiscal para el momento de la presentación del detenido con la experticia de la sustancia incautada…es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declarar sin lugar el Recurso interpuesto por el Defensora abg. R.I.G., en fecha 01 de Abril de 2013, ratificando la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de Marzo del año 2013…

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la DRA. M.G.M.V., en carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Sucre, coloco a la disposición de este Despacho a la aprehendida M.D.C.G.B., quien fue capturada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de Procedimiento Policial de fecha 23-03-2013 , por la presunta comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Organica de Droga, solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal quiere dejar en claro que el hecho de este solicitando libertad sin restricción no implica falta de imputación fiscal . Asimismo solicito copia de la presente acta.. Y oída como fue la imputada debidamente asistida por la Defensa Pública Penal DRA. R.I., previamente designado en acta separada; oídas las partes este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO Se decreta la aprehensión de la Imputada como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio 03, VTO y 04 de la Presente causa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 23 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario J.G., quien deja constancia del tiempo, Modo y lugar en donde fue Aprehendida la imputada M.D.C.G.B., Cursa al folio 05 . Cursa al folio 06. Cursa al folio 07 CADENA DE C.D.D.. Cursa al folio 08 REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. Cursa al folio 09 BOLETA DE DETENCION PREVENTIVA.

TERCERO: En consecuencia considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al ciudadano M.D.C.G.B., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los indicios suficientes, plurales y concordantes que comprometen la responsabilidad penal del imputado en los delitos de los delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer.

CUARTO: Ordenándose como sitio de reclusión la COMANDANCIA GENERAL a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por el Fiscal 9º del Ministerio Público como por el Defensor Público Penal. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 6:50 de la tarde. Se termino. Se leyó. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada M.D.C.G.B., quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.272.429, natural de Cariaco, Estado Sucre, donde nació en fecha 16-02-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos C.G. y V.B., residenciado en Vía el Rincón, San Diego, Nº 02, San Diego, Puerto la Cruz, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario...

(Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 03 de mayo de 2013, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándose cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En esa misma oportunidad, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó devolver el presente cuaderno de incidencias al Tribunal a quo a los fines de que agregaran a los autos copia certificada de la decisión recurrida. Siendo reingresado a este Tribunal Colegiado el 24 de mayo de 2013.

En fecha 28 de mayo de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el 30 de mayo de 2013, esta Superioridad acordó solicitar la causa principal Nº BP01-P-2013-002334 al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el presente asunto.

Seguidamente el 20 de junio del presente año, este Tribunal Colegiado, dictó auto acordando ratificar al Tribunal a quo, solicitud de la mencionada causa principal, siendo recibida finalmente el 16 de julio de 2013.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada R.I.G. en su condición de Defensora Pública Primera Penal de la ciudadana M.D.C.G., denunciando que la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, atenta contra la presunción de inocencia, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la imputada contenido en la garantía del debido proceso que constituyen derechos constitucionales, los cuales deben ser respetados tanto por las autoridades policiales y el Ministerio Público abocados a la investigación, como por el órgano judicial a quien se le solicitó la aplicación de la medida de coerción personal contra la presunta autora del hecho, por cuanto en su criterio en el presente caso la Juez de Control Nº 02 no debió decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando su apelación en los siguientes aspectos:

En el procedimiento policial donde resultó detenida su defendida no hubo testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes y por lo tanto no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de su asistida en el hecho investigado, señalando, que la decisión recurrida está basada en las siguientes documentales: acta policial, registro de cadena de c.d.e.f. y boleta de detención preventiva, las cuales en criterio de la apelante no comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos; considerando la quejosa que tales elementos fueron obtenidos con irregularidades ocurridas durante el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes.

Asimismo, señala que en el presente caso no se dio cumplimiento al contenido del artículo 191 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección de personas, al omitir los testigos presenciales.

Sigue arguyendo la pretendiente, que no existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto su defendida es una persona de escasos recursos económicos, lo que en su criterio imposibilita ejercer obstrucción a la justicia, aunado a poseer su residencia en la zona, entorno familiar y social.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente el ordinales 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio éste reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

(Sic)

Nuestro Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

Por su parte la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se indicó precedentemente, en el presente caso la defensa pública denuncia que a su representada se le violaron derechos y garantías constitucionales referentes a la presunción de inocencia, así como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del imputado contenido en la garantía del debido proceso que constituyen derechos constitucionales, argumentando que la Juez de Control Nº 02 no debió decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada M.D.C.G.B., pues en el procedimiento policial donde resultó detenida, no hubo testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes.

Con respecto a la denuncia referida ut supra esta Alzada en primer lugar considera menester analizar el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual establece el Principio de Presunción de inocencia, que resguarda al imputado al cual se le sigue un P.P.; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, tal como lo establece el artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se demuestre su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva.

De igual forma, el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna, nos habla que la libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida en flagrancia.

Ahora bien, establecido lo anterior procederemos a verificar si la recurrida lesionó los derechos y garantías constitucionales y legales indicadas por la recurrente, en los siguientes términos:

Se constata de las actas que conforman la presente causa que el día 25 de marzo de 2013 se celebró audiencia oral de presentación de detenido ante el Tribunal Estadal y Municipal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a la imputada M.D.C.G.B., observándose que la mencionada procesada estuvo representada por la defensora pública penal Abogada R.I.G., quién en uso de sus atribuciones expuso sus alegatos de defensa y solicitó para su defendida la libertad sin restricción basada en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, alegando una serie de señalamientos con los cuales también fundamenta su apelación.

En nuestro ordenamiento jurídico procesal se ha dicho que tales principios se mantienen vigentes en el p.p., siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo de éstos, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela de los mismos.

En primer lugar, como todo derecho tienen un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no son derechos absolutos sino relativos. De ahí que, en nuestra legislación, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, siendo que tales medidas sirven precisamente para esclarecer los hechos investigados y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un estado de derecho; siempre, claro está, que éstas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad.

Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad se vincula también con que aquellos incorporan una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que por una parte la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria y por otra la excepcionalidad a la cual está sometida la afirmación de libertad.

Dicho lo anterior, se destaca que los principios de presunción de inocencia y principio de afirmación de libertad, si bien es cierto que se encuentran tutelados tanto nuestra Carta Magna, como el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio dispositivo constitucional como en la normativa legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1°, establece lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” “…Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Y en este orden de ideas reza el artículo 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

Vale decir que los mentados derechos están supeditados al propósito de las garantías judiciales, puesto que siempre la persona será considerada como inocente hasta que su culpabilidad es demostrada, tal como lo establece el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental, no obstante de ser un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad.

Cónsono con lo anterior, relativo a la presunta violación al debido proceso, siendo este el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; así como la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho, se resalta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes;

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente; y

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la Magistrada, del Juez o de la Jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…

(Sic)

Debe destacarse además que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que provienen del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el acatamiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la imputación fiscal y la acusación de ser el caso. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)

Por lo anterior, se reitera que la recurrida no lesionó las garantías mínimas que componen el debido proceso, ni mucho menos el derecho a la defensa, ni la presunción de inocencia, menos aún la tutela judicial ya que en la audiencia oral de presentación de detenido celebrada en la fecha ya referida no se le restringió a la imputada, ni a su defensa el ejercicio de las facultades que le asisten en el p.p., por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados, en consecuencia esta Superioridad declara SIN LUGAR la primera denuncia y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia relacionada con la falta de fundados elementos de convicción para estimar la participación de su defendida en el hecho investigado, pues en sus dichos, la decisión recurrida está basada sólo en documentales, las cuales en criterio de la apelante no comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos; considerando la pretendiente que tales elementos fueron obtenidos con irregularidades ocurridas durante el procedimiento llevado a cabo por el Cuerpo aprehensor, dado que en el procedimiento policial donde resultó detenido ésta no hubo testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana M.D.C.G.B., se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de procedimiento policial de fecha 23 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario J.G., quien deja constancia del tiempo, Modo y lugar en donde fue Aprehendida la imputada de autos. 2) Cadena de c.d.d.. 3) Registro de cadena de c.d.e.f.. 4) Boleta de detención preventiva; con los cuales la a quo dio por demostrado la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Tales elementos de convicción fueron considerados por la Jueza de Instancia como suficientes para decretar la medida de coerción personal refutada y en torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p. cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…

(Sic)

(Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

(STC 128/1995, de 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida

.

Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

(M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que la juez a quo en el fallo impugnado sí señala los elementos de convicción que en su parecer son suficientes y dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a M.D.C.G.B., plenamente identificada en autos, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es importante también traer a colación un extracto de la decisión N° 218, de fecha 18 de junio de 2013, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., el cual es del tenor siguiente:

…Destacándose que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido.

Siendo necesario entonces, sin pretender efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible…

(Sic)

En abundancia de lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

(Omisis)

Siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión de la recurrente, en cuanto a la falta de elementos de convicción, máxime cuando en esta fase incipiente del proceso, la primera decisión que dicta el Juez de Control no requiere motivación exhaustiva, pues sólo se deben verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia referida a que el presente caso no se dio cumplimiento al contenido del artículo 191 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección de personas, al omitir los testigos presénciales, esta Alzada considera necesaria la trascripción textual del aludido dispositivo el cual establece lo siguiente:

…Artículo 191.-Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…

(Sic) (Resaltado de esta Alzada)

De la trascripción que antecede se observa que la mentada norma, utiliza la expresión “…procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos…”, situación que le corresponde al Ministerio Público investigar, como puede observarse en la etapa inicial de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos investigados, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de tales elementos, mucho más cuando en el caso que nos ocupa, por el tipo de procedimiento policial de que se trata, donde el hallazgo de la presunta evidencia que implican a la imputada se obtuvo después de una inspección corporal.

Se destaca entonces que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa por tanto la Jueza no puede desestimar el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que siendo la inmediación un principio que rige el proceso, corresponde a la Jueza de la recurrida, determinar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar que era procedente una medida de privación de libertad, debió decretarla como en efecto lo hizo.

Cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si sólo no constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad de la imputada, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de la encausada, puesto que el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de la imputada en el hecho punible.

Así las cosas, consideramos, que la Juez de la recurrida, en la decisión dictada en el curso de la Audiencia de Presentación de imputados actuó ajustada a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de los órganos policiales, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

Por su parte el artículo 114 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, deben practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.

Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar arbitrariedades o excesos en contra de la dignidad de las personas.

Así las cosas, tenemos que el acta policial mentada en el thema decidendum, en virtud de la cual se practicó la aprehensión de la imputada, se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 191, ambos del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que la Defensa Pública considerase la existencia de alguna violación legal o constitucional, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo oyó a la imputada, a su defensora pública y dictó resolución mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a la Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. en decisión Nº 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U..

En este sentido debe asentar esta Alzada la finalidad de la fase de investigación o preparatoria, la cual no es otra que se disipe toda duda sobre la existencia del delito y la presunta participación del imputado, y de su resultado, pudiendo el Ministerio Público presentar cualquiera de los actos conclusivos que al respecto dispuso el legislador, evidenciándose de la revisión de la causa principal N° BP01-P-2013-002334, que a los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34), consta escrito presentado por la vindicta pública, contentivo de la acusación en contra de la ciudadana ut supra mencionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 308 de la ley adjetiva penal, por el mismo delito por el cual fue presentada en la audiencia hoy refutada, siendo necesario puntualizar, que es el Juez de Control, el encargado por excelencia de velar el cumplimiento de la Constitución Nacional y las leyes de la República, como al efecto lo establece, el artículo 264 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “…A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…” (Sic).

La norma antes trascrita, indudablemente obliga al Juez de Control a verificar que el hecho en virtud del cual se pretende procesar penalmente a una persona debe ser traído al proceso mediante los medios lícitos de investigación previstos y regulados en la Ley Procesal Penal, ello en salvaguarda del debido proceso, el cual es de orden constitucional y está establecido para evitar la arbitrariedad y el abuso de los órganos del Estado que ejercen poder punitivo, sin embargo en el caso que nos ocupa no existe la violación al artículo 191 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el dispositivo legal que regula la inspección de personas no exige la presencia de testigos para tal inspección, sólo acota que se procurará hacerse acompañar de dos testigos, si las circunstancias lo permiten. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

Por último, en cuanto a la denuncia referente a la falta de presunción razonable de peligro de fuga de o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Alzada observa:

La encartada de marras ciudadana M.D.C.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.272.429, se encuentra investigada en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito por el cual fue presentado ante el Tribunal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el 25 de marzo de 2013, en cuya oportunidad le fue decretada la medida de coerción personal hoy refutada, aunado a que, para el presente momento procesal, se desprende de autos que la vindicta pública presentó acusación en su contra por el delito antes mencionado.

El mentado dispositivo contiene varias penalidades según sea el grado de participación de los investigados, el cual corresponderá establecer a la Vindicta Pública en la oportunidad correspondiente y el Juez de Control conforme al artículo 313 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; contemplando penas de prisión que van, la desde ocho (8) a doce (12); doce (12) a dieciocho (18); quince (15) a veinticinco (25) y veinticinco (25) a treinta (30) años, de allí se verifica que el límite máximo se ajusta a lo exigido por el parágrafo primero del artículo 237 de la norma procesal, fundamento de la a quo, al señalar la pena que pudiera llegar a imponerse, como uno de los supuestos de procedencia del peligro de fuga.

En tal sentido este Tribunal de Alzada debe indefectiblemente declarar sin lugar la denuncia referente a la falta de presunción razonable de peligro de fuga, descartando esta Superioridad lo atinente al peligro de obstaculización, pues el mismo no fue objeto de fundamento por parte de la recurrida y ASÍ SE DECIDE.

En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.I.G., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, asistiendo en este acto a la ciudadana M.D.C.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.272.429, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en base a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, al no evidenciarse vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal, ni por haberse verificado la procedencia de ninguna de las denuncias formuladas y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada R.I.G., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, asistiendo en este acto a la ciudadana M.D.C.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.272.429, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en base a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada.

Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO

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