ABOG. RAISA CAROLINA URDANETA KULINICH, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, IMPUTADO: PEDRO JOSÉ PACHECO GUTIÉRREZ, ABOGS. EUGENIA MUÑOZ Y RUBÉN DARÍO LABASTIDA, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES) Y VÍCTIMA: LUIS GONZALO SOTO VALLEJO.

Número de resolución°HG212014000133
Fecha28 Mayo 2014
Número de expedienteHP21-R-2014-000078
EmisorCorte de Apelaciones
PartesABOG. RAISA CAROLINA URDANETA KULINICH, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, IMPUTADO: PEDRO JOSÉ PACHECO GUTIÉRREZ, ABOGS. EUGENIA MUÑOZ Y RUBÉN DARÍO LABASTIDA, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES) Y VÍCTIMA: LUIS GONZALO SOTO VALLEJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 28 de mayo de 2014.

204° y 155°

N° HG21201400133.

ASUNTO: HP21-R-2014-000078

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-004291

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. R.C. URDANETA KULINICH, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: P.J.P.G..

DEFENSA: ABOGS. E.M. y R.D.L., DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).

VÍCTIMA: L.G.S.V..

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. R.C. URDANETA KULINICH, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: P.J.P.G..

DEFENSA: ABOGS. E.M. y R.D.L., DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).

VÍCTIMA: L.G.S.V..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. E.M. y R.D.L., DEFENSORES PRIVADOS, del imputado P.J.P.G., contra resolución judicial dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-004291, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 20 de mayo de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de mayo de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 San C.e.C., dictó resolución en fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano P.J.P.G., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

…TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica del hecho que hace el Ministerio Público, a los ciudadanos imputado P.J.P.G., y G.J.L.L.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO ABRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano L.S., al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial y en los elementos de convicción traídos a esta audiencia por el Ministerio Público, que llevaron a la detención de los imputados. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados P.J.P.G., y G.J.L.L.R. antes identificado, es presunto autor o ha participado en los delitos, en este sentido, el tribunal difiere del planteamiento alegado por la defensa, por cuanto se deben determinar son elementos de certeza, ya que en el proceso penal solo basta estimar elementos mínimos de convicción para presumir una de participación del imputado en los hechos punibles. SEGUNDO: Se declara la aprehensión en Flagrancia de los imputados P.J.P.G., y G.J.L.L.R., plenamente identificado supra, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Es razonable considerar el peligro de fuga en relación a los imputados P.J.P.G., y G.J.L.L.R., antes identificado, a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2º ordinal por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de tres (03) años en su límite máximo, siendo este el caso, toda vez que la suma de las penas de estos delitos supera con creces lo establecido en el precitado código, amén de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3º del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura el ciudadano antes nombrado. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En consecuencia, se DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados P.J.P.G., y G.J.L.L.R., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO ABRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano L.S.…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. E.M. y R.D.L., Defensores Privados, plantearon el recurso de apelación contra la resolución de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado P.J.P.G., en los siguientes términos:

…CAPITULO I FUNDAMENTOS DE HECHO En fecha: 13 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 2:30 AM, el ciudadano: P.J.P.G., se trasladaba por la Avenida R.G. con destino a su residencia ubicada en (…), cuando fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado, quienes lo pusieron a las órdenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y posteriormente fue presentado junto con el ciudadano: G.J.L.L.R., por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, siendo celebrada Audiencia de Imputación Formal, en fecha: 15 de abril 2014.

En este Sentido, es importante destacar, que la Fiscalía del Ministerio Público, Solicitó en contra de los ciudadanos: P.J.P.G. y G.J.L.L.R., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como lo establece los artículos 236, 237 Y 238. E igualmente solicitó que se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 y la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En lo sucesivo (COPP) por la presunta comisión de los delitos de ROBO ABRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en perjuicio de ciudadano SOTO VALLEJO L.G..

Ciudadanos Magistrados con una rápida lectura a las actuaciones policiales que conforman este expediente se puede apreciar con total caridad que no existe ni remotamente elementos que puedan demostrar que nuestros representado haya desplegado la conducta imputada por la Fiscalía, toda vez que para que se configure el delito de Robo Agravado debe existir primeramente Amenaza a la Vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.

Esta condición no se aprecia ni en las actas policiales, ni en la declaración de la presunta víctima, tal y como se puede apreciar en el fragmento de la Denuncia realizada por el ciudadano: SOTO VALLEJO L.G., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, en fecha 13 de abril 2014 a las 4:50AM, cuando el funcionario realiza las siguientes preguntas:

"...¿Diga Usted, fue agredido física y verbalmente por los sujetos que menciona? CONTESTO: "no", PREGUNTA: ¿Diga usted, fue amenazado por el sujeto que menciona? CONTESTO: "no" ....".

En cuanto a las preguntas realizadas al ciudadano: LEÓN T.I.R., (supuesto testigo) se puede apreciar lo siguiente:

"...PREGUNTA: ¿Diga Usted, observo si los sujetos que menciona tenían algún tipo de arma en sus manos? Contesto: "el parrillero de la moto hizo como sombra de tener un arma pero ni la vi" PREGUNTA: ¿Diga Usted, fue agredido física y verbalmente por los sujetos que menciona? CONTESTO: "no" PREGUNTA: ¿diga Usted fue amenazado por el sujeto que menciona? CONTESTO: "no".

De lo expuesto de las actas policiales se aprecia claramente, que no fue ejercida violencia, ni amenaza de ningún tipo, así como tampoco los imputados se encontraba armados.

Por otra parte en la Audiencia de Imputación Formal realizada en fecha: 15 de abril 2014, se puede apreciar en la declaración de la presunta víctima que:

"Ellos me pidieron la plata y no me amenazaron ni me golpearon, no me hicieron nada y me pidieron la plata, me metí la mano en el bolsillo y se la di...

. Continuó diciendo el ciudadano: SOTO VALLEJO L.G., a las preguntas que le formulara la defensa:

"la defensa privada pregunta. P. Ellos le sacaron algún tipo de armamento. R. Nada de eso".

Con la declaración rendida por la víctima en la Audiencia de Imputación Formal se puede probar que los imputados no desplegaron la conducta antijurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, pues no portaban armas de fuego, así como no fue ejercida violencia contra ninguna persona, lo que no hace procedente la imputación por el delito de Robo Agravado realizado por la fiscalía del Ministerio Público y avalado en transgresión de los derechos de nuestro representado por el Tribunal Ad Quo.

CAPITULO II

PRIMERA DENUNCIA

AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACIÓN CON RESPECTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA APLICABLE EN EL PRESENTE CASO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, nuestro representado P.J.P.G., como se señaló anteriormente, fue presentado en Audiencia Formal en fecha 15 de abril del 2014, audiencia en la que la representación Fiscal ABG. R.C.U. A, le imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano L.S., en virtud de tal calificación solicitó igualmente se decretara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó se calificara la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que el procedimiento se continué por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitudes estas que fueron todas acordadas por el Tribunal de la recurrida y cuya publicación del auto se realizó en fecha 24 de abril del 2014.

En este sentido, la representación fiscal imputa a nuestro representado el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene fijada una pena de diez a diecisiete años de prisión y que el legislador prohibió los beneficios procesales para los incurso s en este tipo penal; delito que para que se configure debe reunir una serie de elementos y que se encuentran claramente señalados en la norma, a saber: ART. 458. (…)

Ahora bien, tomando como referencia el análisis realizado por la Doctrina del Ministerio Público 2011, en relación al delito de robo agravado, ésta señala que existen una serie de circunstancias agravantes en relación a las otras modalidades del robo establecidos en el Código Penal; en tal sentido expresa lo siguiente:

"En la primera de ellas, debe entenderse por arma cualquier objeto destinado al ataque o defensa de las personas y que aunque sea fabricado con otro fin, resulte idóneo para matar o lesionar. En cuanto a la segunda, basta con que el robo sea cometido por dos personas, de las cuales al menos una se encuentre manifiestamente armada para que se configure el robo agravado".

Ciudadanos Magistrados en el caso que nos atañe, se evidencia tanto de las actas procesales, como de lo expresado por la víctima, en su declaración ante el órgano policial como en la audiencia de imputación; así como también por un supuesto testigo de los hechos que deberán probarse y en los que nuestro representado nada tiene que ver, que ninguna de estas circunstancias se encuentra adminiculada para atribuirle el delito de Robo Agravado. De dichas actas se puede evidenciar que en la denuncia interpuesta por la victima de autos de fecha 13 de abril de 2014, la cual riela al folio 7 del presente asunto penal, el ciudadano L.S.V. señala ante las preguntas realizadas por el funcionario Receptor lo siguiente:

"...PREGUNTA: Diga Usted, fue agredido física y verbalmente por los sujetos que menciona'? CONTESTO: "no". PREGUNTA: ¿Diga Usted, fue amenazado por el sujeto que menciona? CONTESTO: "no". PREGUNTA: ¿Diga Usted, mencione cuánto dinero le fue quitado por los sujetos que menciona? CONTESTO: "trescientos sesenta y dos (362) ... "

De igual manera en el Acta procesal penal de fecha 13 de abril del 2014, se puede leer del contenido de la misma que no le fue incautada a nuestro representado ni tampoco al otro imputado de autos ciudadano LEAL R.G., ningún tipo de arma que pueda sub sumir los supuestos hechos en el precepto jurídico que se le imputa; obteniendo como resultado de tal desproporción una medida privativa de libertad que pone en riesgo la vida de nuestro defendido, en los ya sabido por todos, centros penitenciarios del país, vulnerando la presunción de inocencia en la que se encuentra amparado e invirtiendo el orden de la norma al establecer que la medida privativa de libertad es la excepción.

En la calificación jurídica aplicable en el presente caso, se advierte una ausencia total de motivación, por cuanto por una parte la representante del Ministerio Público no realizó una apropiada adecuación de los hechos en el Derecho, y por la otra la Jueza del Tribunal Ad quo, obvio su función de garante del debido proceso, ejerciendo un control real en el que su deber es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales; aunado a esto tampoco motivó las razones por las cuales aceptaba la calificación jurídica dada por la vindicta pública, limitándose a señalar lo siguiente:

"En cuanto a la precalificación jurídica del hecho que hace el Ministerio Público, a los ciudadanos imputado P.J.P.G., y G.J.L.L.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano L.S., al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial y en los elementos de convicción traídos a esta audiencia por el Ministerio Público, que llevaron a la detención de los imputados".

De lo anterior se evidencia que en el presente caso el Tribunal Ad Quo prescindió del análisis y subsunción de la norma citada para su aplicación conforme a los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales la conducta punible de nuestro representado se adecuó al tipo penal de Robo Agravado.

Honorables Magistrados, en este orden de ideas es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 365, fecha 02 de Abril del 2009, en los siguientes términos:

"Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. " (Subrayado y negritas de la defensa).

De lo anterior se desprende que el Juez de Control, está obligado por la norma procesal a dictar su decisión en la audiencia de presentación de imputados en las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, de lo contrario se vulnera el Derecho Humano fundamental de la Defensa, el cual por mandato constitucional se extiende a todos los grados de la investigación y del proceso. Así las cosas, la decisión dictada por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de nuestro defendido, sino que por el contrario, quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en Libertad, tal y como lo dispone la Constitución en su artículo 44 ordinal 1°, mandato que está dirigido para todos los órganos del Poder Público, tanto para la Fiscalía como para los Tribunales de Justicia.

Honorables Magistrados, en el presente caso lo procedente era ajustar los hechos con el derecho, es decir realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el Derecho, lo que implica narrar cómo la conducta presuntamente ilícita asumida por nuestro defendido encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo así un adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, proceso mental éste que debe ser aplicado desde el acto de imputación formal, máxime si se trata de un procedimiento por flagrancia, en el que además de la representación fiscal, se encuentra también en dicho proceso el Juez de control, razonamientos éstos ausentes en la motivación del auto que declaró la medida privativa de libertad. Al respecto de la adecuada subsunción, la Doctrina del Ministerio Público 2011, señala lo siguiente:

"Subsumir de forma clara y precisa el hecho en el Derecho permitirá un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas.

El proceso de subsunción es a los únicos efectos de la calificación jurídica de la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado. La necesaria actividad procesal referida a precisar los hechos, no consiste meramente en señalar los acontecimientos que informan el supuesto fáctico atribuido al imputado, sino en subsumir los mismos al supuesto de derecho que configura el tipo de delito que se le imputa".

En tal sentido, lejos de realizar una imputación ajustada a derecho, la Jueza de la recurrida concedió a su libre arbitrio lo solicitado por la representación fiscal, acordando una medida desprovista de cualquier asidero jurídico, sin motivación alguna y totalmente desproporcionada, en la que se apartó de las disposiciones legales, violentando principios generales, como la presunción de inocencia, el estado de libertad y el derecho a la defensa, tal y como se evidencia del auto recurrido, motivos por los cuales solicitamos que el presente recurso de apelación de autos sea declarado con lugar, acordando la libertad de nuestro defendido, anulando y dejando sin efecto la decisión de fecha 15 de abril del 2014, fundamentada en fecha 24 de abril del 2014, por el Tribunal Tercero de Control de este circuito judicial; y en consecuencia que un tribunal de control, distinto al que dictó el instrumento fundamental del presente recurso, dicte una decisión ajustada a derecho de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República, a los principios y garantías procesales, y demás criterios jurisprudenciales; o en su defecto sea esta sala quien resuelva lo conducente, todo ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, con el propósito de evitar una lesión de difícil reparación en el orden constitucional, como lo es el juzgamiento en libertad.

CAPITULO III

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA INMOTIVACION DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADO POR EL TRIBUNAL AD QUO

Con fundamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa interpone el presente recurso de apelación en el que denunciamos la flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, por parte del tribunal ad quo, es decir por carencia de motivación, con base en lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues además de la primera denuncia que trajo como consecuencia la medida privativa de libertad, omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, limitándose a señalar lo referente a la gravedad de los delitos imputados para justificar su decisión, obviando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, originando como resultado de esta omisión que la decisión se encuentre afectada por Inmotivación, esto debido a la ausencia de fundamentos que la conllevaron a decretarla, pues, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; resultando en el presente caso, que lo procedente es la anulación de dicha decisión, en atención a lo dispuesto por los artículos 174 y 175 del mismo Código, pues la Medida en cuestión, afecta derechos fundamentales de nuestro representado por no estar sujeta al cumplimiento de los presupuestos señalados en la Ley.

En tal sentido, Ciudadanos Magistrados, la norma procesal penal, como garantía judicial, establece claramente los requisitos que ha de contener el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y exige del juez, según lo establecido en el Artículo 232 del COPP, la obligación de detallar y determinar los extremos indicados en los artículos 237 y 238 ejusdem, exigencias de la que adolece la decisión dictada, al obviar la debida motivación de los supuestos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia 1768 de fecha 09 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, señala lo siguiente:

"...dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

El derecho a la tutela judicial efectiva, "( ... ) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez¬ Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido" [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3a edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso."

Así se tiene que la decisiones judiciales deben basarse en una motivación expresamente determinada y en la clara explicación de la manera cómo el Juez llegó a tal decisión; por lo tanto es preciso conocer con claridad y exactitud las razones de la decisión judicial, ya que la motivación de las sentencias es un derecho vinculado a la tutela judicial efectiva, el cual implica el derecho que tiene el ajusticiable de conocer las razones de las decisiones judiciales fundada en derecho.

Sin embargo, contrario a lo anteriormente señalado, el tribunal ad quo en el auto que dicta la decisión que aquí se apela, se limitó a señalar lo siguiente: "En cuanto a la precalificación jurídica del hecho que hace el Ministerio Público, a los ciudadanos imputado P.J.P.G., y G.J.L.L.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO ABRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano L.S., al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial y en los elementos de convicción traídos a esta audiencia por el Ministerio Público, que llevaron a la detención de los imputados". Para más adelante, de una manera vaga e imprecisa indicar en el auto que esta defensa apela lo siguiente: "que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de tres (03) años en su límite máximo, siendo este el caso, toda vez que la suma de las penas de estos delitos supera con creces lo establecido en el precitado código, amén de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3° del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura el ciudadano antes nombrado".

Honorables Magistrados, la Juez del Ad quo, para decretar las medida Privativa de libertad se circunscribió a señalar lo referente al límite máximo para la procedencia de la medida privativa, así como también a señalar de manera imprecisa la magnitud del daño causado, dejando de detallar y determinar los extremos indicados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 233 ejusdem, originando como resultado en el presente caso, que lo procedente es la anulación de dicha decisión, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del COPP, pues la medida en cuestión afecta derechos fundamentales de nuestro representado por no estar sujeta al cumplimiento de los presupuestos señalados en la ley.

Los requisitos de procedencia para que pueda ser dictada una medida privativa de libertad, contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, han de ser considerados por el Juez de Control para decretarla; afirmando la doctrina que para que proceda la medida privativa de libertad deben contemplarse dos requisitos a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida, y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. Requisitos estos claramente ausentes en el presente caso.

CAPITULO IV

VIOLACION DEL ARTICULO 240 NUMERAL 2DO DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La ausencia de la enunciación de los hechos que se atribuyen a nuestro representado, en el Auto que se recurre, es evidente; pues en el mismo no se señala cual fue la conducta antijurídica desplegada por nuestro representado, sin indicar los hechos que les atribuye, pues el Ad Quo sólo enumeró los elementos acompañados de la solicitud del Ministerio Público, lo cual indica en lo que identificó en la motiva como elementos de convicción del Auto recurrido, en el que se aprecia una mera enumeración de los mismos, sin que se aprecie una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye.

Al respecto ésta defensa se pregunta al momento de entrar a analizar las consideraciones tomadas por el Ad Quo en fecha 15 de Abril de 2014, con relación a los fundamentos que consideró para decidir la medida de privación de libertad de nuestro representado, lo siguiente:

-¿Por qué sólo se enumeraron los elementos de convicción sin indicar en cada uno los hechos que se le atribuye?

-¿Por qué no se explicaron las razones que el juez considero para determinar que existía peligro de fuga y obstaculización?

Las respuestas a estas interrogantes conducen, dentro de la lógica jurídica a determinar que la decisión del Tribunal Tercero en funciones de Control constituye una violación evidente del Articulo 240 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal DEBIDO A LA FALTA DE ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN a nuestro representado.

CAPITULO V

DE LA INFRACCIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 240, NUMERAL TERCERO

La no indicación de las razones por las cuales el Tribunal estimo que concurrían en el caso concreto, los presupuestos a que se refieren los Artículos 237 ó 238 del Código Orgánico procesal penal, al momento de dictar el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, infringe el contenido del Artículo 240, numeral tercero, pues en el mismo se omite señalar, razonar y fundamentar el por qué considera que se dan los supuestos de dichas normas.

De la No Existencia del Peligro de Fuga. En la presente causa, nuestro representado tiene arraigo en el país, pues tiene un domicilio fijo en la ciudad de San C.d.E.C., y un trabajo estable como Funcionario de la Guardia Nacional en la cual se desempeña desde hace 3 años. Además no presentan conducta predelictual, ni antecedentes penales, por lo que lo ajustado a derecho, considerando todas las circunstancias del caso, era la de haberle otorgado una medida distinta, a la privación de libertad.

De la No Existencia del Peligro de Obstaculización El supuesto de obstaculización del proceso por parte del imputado, contemplado en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que puede dar motivo a la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, establece claramente las circunstancias que han de tomarse en cuenta para tomar tal decisión. La sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad, como lo establecido en el parágrafo 1ero del Articulo 237 y el contenido del artículo 238 ejusdem, no implica per se peligro de fuga, ni obstaculización de la justicia, pues las mismas se tratan de una presunción iuris tantum que como tal pueden ser desvirtuadas, en tal sentido dicha pena privativa de libertad no puede convertirse en la regla solicitada por el Fiscal e impuesta por el Juez de control; Al respecto, el jurista C.M.B., en su obra "El Proceso penal venezolano", ha dejado señalado lo siguiente:

"...la imposición de la medida privativa de libertad puede convertirse en la práctica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad 'personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1° del artículo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente...".

Si bien es cierto que tanto el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituyen exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el peligro de dilaciones en el proceso penal por la demora que pudiera producirse en el normal desarrollo del juicio y en consecuencia para que no quede ilusoria la acción de la justicia, no es menos cierto que al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado por sí o por medio de otros pueda ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, sobre los hechos que se investigan.

Es así como esta Defensa con el debido respeto, estima que el Tribunal Ad Quo, al decidir y sustanciar el Auto de Privación de Libertad no explicó las razones por las cuales consideraba que existen o están llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que lesiona derechos de nuestro representado ya que no existe peligro de fuga y no cursan en autos suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los mismos en los delitos atribuidos. Aunado a esto dicha decisión no está debidamente fundamentada y mucho menos motivada, ya que no existe un razonamiento lógico mediante el cual la Juez estima que concurren las circunstancias a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes indicadas, y por cuanto el Tribunal Tercero de Control, en fecha 15 de abril de 2014, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad, a nuestro representado, es por lo que interponemos el presente Recurso de Apelación, conforme lo establecido en el numeral 4 y 5 del Artículo 439 del COPP, e igualmente solicitamos sea revocada la medida de privación preventiva de libertad impuesta a nuestro defendido, al ser improcedente por carecer de motivación, trasgrediendo lo previsto en los artículos 1,8, 9, 13, 230,232,233,236,237,238 y 240 del COPP y en consecuencia se otorgue la libertad inmediata o en su defecto sea decretada una Medida Cautelar de Presentación.

(…)

CAPITULO VII

CONCLUSIONES

El Tribunal Ad Quo, DECRETA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestro representado P.J.P.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO ABRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano L.S., sin que se cumplan de manera concurrente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; incumplimiento que revela que el Tribunal Tercero de Control incurrió en varias infracciones en su Auto de Privación judicial de Libertad, dichas infracciones se desglosan a continuación:

PRIMERO

Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro representado mediante un auto totalmente carente de motivación, con una calificación jurídica en la que no se subsume el hecho con el derecho, vulnerando derechos fundamentales de nuestro representado, como lo son la presunción de inocencia, el juzgamiento en libertad y el derecho a la defensa.

SEGUNDO

Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro representado mediante un auto totalmente carente de motivación, violentando con ello lo establecido en el contenido del artículo 232 del COPP que establece que sólo podrán ser decretadas, las medidas de coerción personal, mediante resolución judicial fundada.

TERCERO

Decreta la Privación Judicial de Libertad, sin cumplir con los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP; concretamente los referidos a los numerales 2 y 3, es decir sin que se encuentre acreditado el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad.

CAPITULO VIII

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

Artículo 26. (…)

Artículo 44. (…)

Artículo 49. (…)

Artículo 257. (…)

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Artículo 447. (…)

Artículo 8. (…)

Artículo 9. (…)

Artículo 13. (…)

Artículo 240. (…)

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

Articulo 11. (…)

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 9. (…)

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE)

Artículo 8. (…)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la defensa sea declarado con lugar, sea revocada la decisión de privación de libertad, se acuerde la libertad plena de su defendido y en consecuencia se ordene a un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo dicte una decisión ajustada a derecho.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso ejercido, la Representación Fiscal no lo hizo.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. E.M. y R.D.L., DEFENSORES PRIVADOS, del imputado P.J.P.G., contra el fallo dictado en fecha 24 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado P.J.P.G., en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-004291, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

La inconformidad de los recurrentes se circunscribe a los siguientes aspectos:

  1. - Que no existen elementos que puedan demostrar que su defendido hubiere desplegado conducta que se tipifique como Robo Agravado, por cuanto no fue ejercida violencia contra ninguna persona, ni su defendido portaba arma de fuego.

  2. - Que se advierte una ausencia de motivación respecto a la calificación jurídica.

  3. - Que el A quo omitió efectuar el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad.

  4. - Que además la recurrida no explicó las razones por los que consideraba lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado P.J.P.G., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado P.J.P.G. fueron los siguientes:

    "…En esta misma fecha, siendo las 05:00 pm horas de la madrugada, compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO(IACPEC) M.M., adscrito a la dirección para el control de reuniones y manifestaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Quien Debidamente Juramentado y de Conformidad con lo Establecido en los Artículos 113, 114, 115 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con Los Artículos 14 Ordinal 01 y Articulo 15 Ordinal 04 De La Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el articulo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Siendo aproximadamente las 03:15 am horas de la madrugada del día de hoy domingo 13/04/2014, encontrándome de servicio de vigilancia y patrullaje vehicular, en la unidad radio patrullera signada con el numero RP-040, conducida por el OFICIAL (IACPEC) A.V., en compañía de los funcionarios OFICIAL (IACPEC)R.M., y el OFICIAL (IACPEC) J.R., toda la comisión encontrándose bajo mi supervisión, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido de vigilancia y patrullaje vehicular por el sector limoncito, específicamente a la altura de la avenida R.g. de la ciudad de san C.e.C., logramos visualizar a tres ciudadanos que se encontraban reunidos al frente del auto lavado los peregrinos de esta entidad /lanera, uno de ellos al ver la presencia de la comisión policial, nos grito a viva voz "policía me están robando" por lo que rápidamente procedimos a verificar la situación, donde los otros dos ciudadanos que se encontraban en el lugar intentaron huir a bordo de un vehículo moto de color azul, haciéndose imposible su huida, ya que uno de . los ciudadanos cayo de la motocicleta al intentar abordarla, por lo que logramos controlar la situación irregular, neutralizando a los ciudadano en conflicto, en ese momento se nos acerca el tercer ciudadano que se encontraba en el lugar quien dijo llamarse SOTO VELLEJO L.G., (…), manifestando que los dos ciudadanos q la comisión tenia bajo custodia, logramos controlar la situación irregular, neutralizando a los ciudadano en conflicto, en ese momento se nos acerca el tercer ciudadano que se encontraba en el lugar quien dijo llamarse SOTO VELLEJO L.G., (…), habían despojado de su dinero efectivo, seguidamente y toman previsiones del caso le indique al OFICIAL (IACPEC) J.R. que le realizara una inspección corporal a los dos ciudadanos y al vehículo moto donde ellos pretendían huir, de acuerdo a lo establecido en ARTICULO 19'1; y 193 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA donde se le pidió al ciudadano que vestía para el momento un suéter manga larga de color blanco y gris, un pantalón jeans de color negro identificado con el nombre de: LEAL R.G.J.L., (…), a quien le pidió que exhibiera todas sus pertenencias que portaba adheridas a su vestimenta para el momento de la inspección, no encontrando ningún tipo de evidencias de interés criminalística,

    seguidamente se le pidió al ciudadano que vestía para el momento una camisa manga larga de color naranja y pantalón jeans de color negro y un bolso deportivo de color negro alusivo con la palabra victorinox identificado con el nombre de P.G.P.J., (…), a quien de le pidió que exhibiera todas sus pertenencias que portaba adheridas su vestimenta para el momento de la inspección, donde-se pudo observar que el ciudadano empuñaba en su mano derecha la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLíVARES FUERTES, EN BILLETES\ DE CIRCULACION NACIONAL, CLASIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DIEZ (10) BILLETES DE VEINTE (20D BOLIVARES FUERTES, SERIALES: F35275655-G02769363-J27910680-L71797196-N63685423- 2518663-P45611249-Q66727487 -U29348718-U27873453, QUINCE (1§l BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES FUERTES, SERIALES: H62657119-J82194148-K35177723-K36402224-K48513004-N41954403- N6451 0838-P1667 4092-P41699825-Q77013154-Q63200220-Q85791338- R35338424-R80395551-R89015338, DOS ~ BILLETES DE CINCO (Q§l BOLIVARES FUERTES, SERIALES: D75982885-J30223872, UN (01) BILLETES DE DOS BOLIVARES FUERTES, SERIAL: H338602201 posteriormente se le realizo la inspección al vehículo moto andaban los ciudadanos antes mencionados, la cual presentan las siguientes características: un VEHICULO MOTO MARCA:KEWAY,MODELO: HORSE KW-150 COLOR AZUL PlACA:AE615G :SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2493599 SERIAL DE CARROCERIA: 8123ª1K1XDM030508,No encontrando ningún tipo de evidencias de interés criminalistico ocultasDentro del mismo, vista la situación y dadas las circunstancia de tiempo modo y lugar de conformidad con los Artículos 49 ordinal 1; articulo 117 ordinal 3, 5, 6, 7 Y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, se le impuso a los ciudadanos del motivo de su detención las 03:15 AM HORAS DE LA MADRUGADA DEL DIA DE HOY DOMINGO 13/04/2014, Y de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplado en el CODIGO PENAL VIGENTE, para luego diligenciar el traslado del ciudadano investigado, la evidencia física, hasta las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, con sede en san Carlos, específicamente a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, donde quedaron plenamente identificados tal como lo establece el ARTICULO 128 DEL PRECITADO CÓDIGO, de la siguiente manera: 1)-G.J.L.R., (…) quien vestía para el momento de la aprehensión un suéter manga larga de color blanco y gris, un pantalón [eans de color negro, ~-P.J.P.G., VENEZOLANO, (…) y como evidencia física: UN (0.1} BOLSO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO, ALUSIVO CON LA PALABRA "VICTORINOX", TRESCIENTOS SESENTA Y DOS Bolívares FUERTES. EN BILLETES DE CIRCULACION NACIONAL, CLASIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DIEZ (10) BILLETES DE VEINTE 20 BOLIVARES FUERTES .SERIALES: 3527 5655-G02769363-J2791 0680-L 71797196-N63685423 P45611249-Q66727 487 -U29348718-U27873453 QUINCE BILLETES DE DIEZ (10) . BOLIVARES FUERTES SERIAL J82194148-K35177723-K36402224-K48513004-N419544 P16674092-P41699825-Q77013154-Q63200220-Q857913 R80395551-R89015338 DOS 02 BILLETES DE BOLlVARES FUERTES, SERIALES: D75982885-J30223872, UN ((0|) BILLETES DE DOS BOLIVARES FUERTES, SERIAL: H33860220, posteriormente se le realizo la inspección al vehículo moto Andaban losciudadanos antes mencionados, la cual presentan Las siguientes 'c Características: UN VEHICULO MOTO MARCA HORSE KW-150 COLOR AZUL PlACA:AE615G SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2493599 SERIAL DE CARROCERIA: 8123A1K1XDM030508 no encontrando ningún tipo de evidencias de interés criminalística ocultas dentro del mismo, vista la situación y dadas las circunstancia de tiempo modo y lugar de conformidad con los Artículos 49 ordinal 1; articulo 117 ordinal 3, 5, 6, 7 Y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, se le impuso a los ciudadanos del motivo de su detención las 03:15 AM HORAS DE LA MADRUGADA DEL DIA DE HOY DOMINGO 13/04/2014, Y de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplado en el CODIGO PENAL VIGENTE, para luego diligenciar el traslado del ciudadano investigado, la evidencia física, hasta las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, con sede en san Carlos, específicamente a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, donde quedaron plenamente identificados tal como lo establece el ARTICULO 128 DEL PRECITADO CÓDIGO, de la siguiente manera: 1)-G.J.L.R., (…) quien vestía para el momento de la aprehensión un suéter manga larga de color blanco y gris, un pantalón jeans de color negro, P.J.P.G., (…) y como evidencia física: UN (Q.1} BOLSO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO,ALUSIVO CON LA PALABRA "VICTORINOX", TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLíVARES FUERTES. EN BILLETES DE CIRCULACION NACIONAL, CLASIFICADOS DE ~A SIGUIENTE MANERA: DIEZ (10) BILLETES DE VEINTE 20 BOLIVARES FUERTES SERIALES: F3527 5655-G02769363-J2791 0680-L 71797196-N63685423 P45611249-Q66727 487 -U29348718-U27873453 QUINCE "DE DIEZ 10. BOLIVARES FUERTES SERIAL J82194148-K35177723-K36402224-K48513004-N41954403,64510838,P16674092-P41699825-Q77013154-Q63200220-Q857913 R80395551-R89015338 DOS 02 BILLETES DE BOLlVARES FUERTES, SERIALES: D75982885-J30223872, UN (01) BILLETES DE DOS BOLIVARES FUERTES, SERIAL: H33860220, UN VEHICULO MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE KWEY COLOR AZUL PLACA:AE615G SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2493599 SERIAL DE CARROCERlA 8123A1K1XDM030508,cabe destacar que los ciudadanos investigados y - vehículo moto incautado fuero n verificados por el SISTEMA DE ANALISIS y REGISTRO POLICIAL (SARP).1 donde el operador de guardia me informo que el ciudadano G.J.L.L.R., presento registro policial por el delito de ROBO GENERICO, aunado a esto nos comunicamos vía telefónica con el Fiscal Primero Del Ministerio Publico Del Estado Cojedes, donde se le informo de todas las diligencias realizadas por la comisión policial, para su conocimiento y demás fines legales concernientes para luego levantar las actuaciones correspondiente al caso, es todo. Se termino, se leyó y estando conforme Firman…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

    Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Cursiva de la Corte)

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  5. La gravedad del delito;

  6. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  7. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado P.J.P.G. encuadraba en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

    Al respecto es importante destacar, que Esta Corte de Apelaciones entiende que la calificación jurídica atribuida a la conducta desarrollada por el ciudadano P.J.P.G. por el Juzgado de Instancia -ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO-, es una calificación jurídica provisional que puede variar, tanto en la fase intermedia, como en la fase de juicio, y además se observa claramente de las actas procesales que el ejercicio de tipicidad efectuado por la Jueza de Instancia fue acertado, por cuanto de los elementos cursantes en autos se evidencia, por lo menos inicialmente, que la conducta desarrollada por el imputado encuadra dentro de los tipos penales señalados, al encontrarse la víctima amenazada en su vida, al percatarse que el sujeto activo efectuaba un gesto como si tuviera un arma escondida en el bolso que portaba,.

    Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, era autor de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

    …1.- Con la Orden de inicio de la Investigación, de fecha 14-4-14, en la cual consta las diligencias que la Fiscalía primera del Ministerio Público ordeno practicar al Cuerpo de Investigación y que riela al folio 2 del presente asunto penal;

    2.- Con el oficio Nº CCP 1-01-130414-00304 , en el cual consta la remisión de las actuaciones relacionadas con aprehensión del imputado antes identificado, el cual riela al folio 3, suscrito por F.A.D.I.

    3.- Con el Acta Procesal Penal de, suscrita por los funcionarios M.M., A.V.R. MEJÍAS Y J.R. pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes de San C.E.C. , que riela al folio 5 y 6 y Vto., quienes de manera precisa exponen las circunstancias en que ocurrió la aprehensión de los imputados y las evidencias de interés criminalística incautadas, en el cual consta que el día 3/08/2.012, los funcionarios antes mencionados, “..Narran las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo sucedieron los hechos así como la aprehensión de los imputados.

    4.- Con la denuncia interpuesta por la victima de autos de fecha 13 de abril de 2014, la cual riela al folio 7 del presente asunto penal.-

    5.- con el acta de entrevista hecha al ciudadano LEON T.I.R., de fecha 13-4-14, la cual riela al folio 8 del presente asunto penal.-

    7.- Identificación plena del Imputado riela al folio 10 y 12 del presente asunto penal.-

    8.- el Acta de depósito del vehículo moto ya descrito la cual riela al folio 13 del presente asunto penal.-

    9.- con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 13-4-14, la cual riela al folio 14 del presente asunto penal.-

    Con la constancia medica de fecha 13-4-14, la cual riela al folio 16 del presente asunto penal…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales, acta de denuncia interpuesta por la víctima, actas de entrevistas, acta de depósito del vehículo moto, actas procesales y registros de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

    Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer al ciudadano P.J.P.G. es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga, además uno de los delitos por los que está siendo procesado el mencionado ciudadano, es el delito de Robo Agravado, delito este pluriofensivo, por lo que estima esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga.

    Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado P.J.P.G., no asistiendo la razón a la defensa y así se decide

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. E.M. y R.D.L., DEFENSORES PRIVADOS, del imputado P.J.P.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 24 de abril de 2014. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. E.M. y R.D.L., DEFENSORES PRIVADOS, del imputado P.J.P.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 24 de abril de 2014, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    ____________________________________

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE

    (PONENTE)

    _________________________________ _______________________________

    G.E.E.G.F.C.M.

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    ____________________________

    M.C.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:05 am.

    ____________________________

    M.C.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

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