Decisión nº 88 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 13.092

MOTIVO: Querella Funcionarial con amparo constitucional cautelar (Jubilación).

QUERELLANTE: La ciudadana R.C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.798.811, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Las ciudadanas A.P.U.M., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.920, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 28 de septiembre de 2.009, que riela al folio veintiocho (28) de las actas procesales y el abogado G.A.P.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.798.811, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.098, carácter que se desprende de sustitución de poder que riela al folio 59 de las actas, de fecha 27 de enero de 2.011.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Alcaldía.

APODERADAS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: Las abogadas D.M.S.R., G.C.S. y A.C.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.939.063, 7.971.338 Y 12.695.450 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 117.332, 53.665 Y 105.892 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2.009, anotado bajo el Nº 39, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 471, de fecha 10 de junio de 2.009, dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo, por medio de la que se reconoció la nulidad absoluta de la Resolución Nº 6128, de fecha 06 de agosto de 2.008, que había acordado la jubilación especial a la ciudadana R.C.B.M..

Se da inicio a la presente causa por querella funcionarial interpuesta el día 30 de julio de 2.009 por la ciudadana R.C.B.M., asistida por la profesional del Derecho A.U., que fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 30 de julio de 2.009 y sustanciada de acuerdo al procedimiento legalmente previsto.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal procede a resolver el fondo del asunto en los términos siguientes:

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Alega la querellante que según Resolución Nº 6128 de fecha 06 de agosto de 2.008 fue jubilada por el Alcalde de Maracaibo, Dr. Gian C.D.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, del cargo de Sub Tesorera Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asignándole una pensión mensual igual al cien por ciento (100%) del sueldo devengado.

Que para el momento de su jubilación tenía diecisiete (17) años de servicios prestados en la Administración Pública y cuarenta y cuatro (44) años de edad.

Alega la quejosa que su jubilación fue revocada arbitrariamente por el Alcalde de Maracaibo, ciudadano D.P.U., con violación de sus derechos constitucionales, mediante Resolución Nº 471 de fecha 10 de junio de 2.009 donde la Administración Pública Municipal determinó que no se cumplió con el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de Jubilaciones Especiales, la cual le fue notificada el día 18 de junio de 2.009.

Que si bien la Administración Pública posee la potestad de revocar sus propios actos administrativos cuando éstos estén viciados de nulidad, si esos actos habían creado derechos subjetivos a favor de un particular, la administración pública se encontraba sometida a una serie de limitaciones para revocar sus decisiones, puesto que ello atentaría contra la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales y contra la seguridad jurídica, todo de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pero en su caso la administración pública municipal omitió absolutamente el procedimiento legalmente establecido al no analizar las circunstancias que motivaron la jubilación y con ello violó sus derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 25, 49 numeral 1°, 80, 88, 89 y 91 de la Carta Fundamental, en concordancia con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto estaba viciado de falso supuesto por cuanto su patrono no era el Presidente de la República ni el Vicepresidente Ejecutivo, ya que no tenía facultades para nombrar ni remover el personal del Municipio y mal podía mediante un acto reglamentario modificar al Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que el acto impugnado está viciado por desviación de poder toda vez que la verdadera motivación de la administración municipal para dejar sin efecto el acto administrativo es la inclinación política que alimenta la nueva tendencia en las riendas de la Alcaldía, en detrimento de los intereses que laboraron en la gestión anterior; hecho público, notorio y comunicacional.

Que el artículo 88 numeral 7° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal le otorga al Alcalde la cualidad de máxima autoridad en materia de administración de personal y el numeral 16 de la misma norma le otorga la competencia para conceder pensiones de acuerdo a las leyes y ordenanzas.

Que según el artículo 168 de la Constitución Nacional los Municipios gozan de autonomía y personalidad jurídica propia dentro de los límites de la Constitución Nacional y de la Ley y el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que le corresponde al Alcalde la dirección de la función pública en el Municipio y por ende su gestión.

Que con fundamento en lo anterior, le fue conferida su jubilación, aplicando supletoriamente el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera que la facultad del Presidente para otorgar jubilaciones con carácter excepcional le corresponde a nivel municipal al Alcalde y no a otro funcionario del Poder Nacional.

Que la Administración Pública Municipal justificó su actuación en el incumplimiento del Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28 de noviembre de 2.005, conforme al cual el Vicepresidente Ejecutivo, por delegación del Presidente de la República, según acto de delegación publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 22 de enero de 2.008, autorizará las jubilaciones excepcionales, pero que quien las otorga al final es el Alcalde y por ello, en todo caso sólo se dejó de cumplir un requisito del procedimiento y el vicio seria de nulidad relativa pero no absoluta, ya que su representada cumplía con todos los requisitos o circunstancias para otorgar la jubilación excepcional.

Concluye la quejosa que la Administración Pública Municipal no podía revocar su jubilación, sino que debió solicitarle a cada jubilado la documentación correspondiente y enviarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo Social para que a su vez ese funcionario lo remitiera al Vicepresidente Ejecutivo para su aprobación y de no ser aprobada, entonces sí podía revocarla pero no como lo hizo, ya que la jubilación había creado derechos subjetivos e intereses legítimos a su favor.

Así las cosas opone a la administración pública municipal el carecer de cosa juzgada administrativa o la cosa decidida administrativa, noción que implica la inmutabilidad de un acto administrativo de su jubilación aunado a que el mismo había creado derechos subjetivos a su favor; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 2° y el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que las pensiones de jubilación tienen su previsión económica en el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, llamado Fondo de Terceros, creado a tal fin, lo que equivale a decir que la pensión mensual tiene su planificación y partida presupuestaria a cargo del referido fondo, donde ha depositado consecutivamente las cuotas mensuales y fijas durante la vigencia de su relación de empleo público, de manera que el patrimonio municipal y nacional no se encuentra comprometido.

Que históricamente en el Municipio se han venido otorgando pensiones de jubilación iguales al 10’% del sueldo percibido por el funcionario en virtud de estar consagrado en las Convenciones Colectivas y que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios Públicos se fortaleció la noción de irrenunciabilidad de esos derechos cuando se establece en su artículo 27 que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en convenios colectivos seguirán en vigencia y en caso que sus beneficios sean inferiores se equipararán a los previstos en la ley; por esa razón se mantuvo el otorgamiento de las pensiones de jubilaciones en un 100% del sueldo percibido por el funcionario o la funcionaria.

Por todo lo expuesto pide que se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 471, de fecha 10 de junio de 2.009, suscrita por el Alcalde Encargado del Municipio Maracaibo, ciudadano D.P.U., mediante la cual se revocó la jubilación otorgada a su persona a través de Resolución Nº 6128, de fecha 06 de agosto de 2.008, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dr. GIAN C.D.M..

La parte querellante solicitó al Tribunal que acordara medida cautelar de amparo constitucional y se ordenara al ente querellado su reincorporación a la nómina de jubilados de la Alcaldía de Maracaibo hasta tanto sea decidido el recurso, fundamentando su petición en la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el cumplimiento del presupuesto procesal relativo a la presunción grave de buen derecho.

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció la abogada en ejercicio D.M.S.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la querellada y presentó escrito en los términos siguientes:

Que en el caso sub iudice la Administración Pública Municipal revocó la jubilación de la ciudadana R.C.B.M. por estar viciada de nulidad absoluta en virtud de la potestad revocatoria establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que esa potestad no está limitada por el lapso de caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido alegó que la jubilación de la querellante estuvo viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el Alcalde no tiene competencia para otorgar jubilaciones especiales, así como por la ausencia de las formalidades esenciales en el procedimiento prescrito en las leyes e instructivos que rigen la materia.

Que cuando un acto administrativo está infectado de nulidad absoluta es incapaz de crear derechos e intereses legítimos en cabeza de los particulares, toda vez que se entiende que el mismo nunca existió, invocando para ello el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2.000, Nº 1.033, caso: A.F.G..

Negó, rechazó y contradijo que el Alcalde del Municipio Maracaibo sea su patrono y no el Presidente de la República o el Vicepresidente Ejecutivo, por cuanto los órganos del Poder Público están regidos por el principio de legalidad establecido en el artículo 141 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Añadió que el artículo 156 numerales 22 y 32 de la Constitución Nacional le atribuyen la competencia exclusiva y excluyente al Poder Público Nacional para legislar en materia de seguridad social y por tanto la materia de jubilación es de reserva legal. Que los extremos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios no pueden ser relajados y en ese sentido, la mencionada ley especial prevé que es potestad exclusiva del Presidente de la República acordar las jubilaciones especiales a los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, las cuales deben ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de acuerdo al Decreto Nº 4.107, del 28 de noviembre de 2.005 que dictó el Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, establece que los órganos y entes que conforman la Administración Pública fungen como órganos receptores de solicitudes y de mera sustanciación de expedientes de jubilaciones especiales, las cuales en todo caso, antes de la aprobación por el Ejecutivo Nacional, deben contar con el estudio previo y aprobación por parte del Ministerio de Planificación y Desarrollo.

En adición a lo anterior alegó que de acuerdo al artículo 136 numeral 24 de la Constitución Nacional la competencia sobre la legislación reglamentaria de las garantías que torga esa Constitución, la del trabajo, previsión y seguridad social y la relativa a todas las materias de competencia nacional le corresponden al Poder Nacional, aunado a que no se establece ninguna facultad a las entidades municipales para la gestión de esas materias; aunado a que el artículo 147 ejusdem establece que la ley nacional será la que establezca el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

Así las cosas, alegó la parte querellada que una vez cumplidos los requisitos de edad y antigüedad en la prestación de servicios, la jubilación debe otorgarse cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley nacional, conforme lo interpretó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 359, de fecha 11 de mayo de 2.000 (caso: Procurador General del estado Lara).

Que tratándose de jubilaciones especiales, la interpretación de las normas debe hacerse de manera restrictiva y en ese sentido le corresponde exclusivamente al Presidente o a quien éste delegue la potestad de autorizar el otorgamiento de las jubilaciones especiales, una vez analizado el caso y comprobadas las circunstancias excepcionales, lo cual resulta en una decisión subjetiva del funcionario que otorga el beneficio, tomando en cuenta la situación particular única e incomparable, tal y como lo establece el artículo 5 del citado estatuto.

Que en el caso concreto de la ciudadana R.C.B.M. no se cumplieron ninguna de las razones que justifican su otorgamiento pues la misma no fue otorgada por el Presidente de la República, menos aún consta en el expediente administrativo de la misma y en la Resolución Nº 6128 que el Alcalde del Municipio Maracaibo hubiese actuado bajo delegación de atribuciones y además, le fue otorgada una pensión de jubilación del 100% de la remuneración devengada para ese momento, siendo que la Ley especial establece que la misma no podrá exceder del 80% del sueldo. Asimismo, alegó que no se desprende del mentado acto administrativo referencia alguna sobre la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de algún régimen especial adoptado por el Presidente de la República.

Que por lo anterior, el ex Alcalde del Municipio Maracaibo, Dr. Gian C.D.M. incurrió en una grave contradicción al otorgar la jubilación de la quejosa, pero además en abuso de poder ya que la funcionaria no cumplía los requisitos para el otorgamiento de la jubilación de oficio ya que sólo tenía 44 años de edad y 17 años de servicios, menos la jubilación especial porque no consta la existencia de circunstancias excepcionales, por lo que el Tribunal no podía convalidar ésta actuación contraria al ordenamiento jurídico.

Finalmente, la apoderada judicial del Municipio Maracaibo hizo referencia al carácter vinculante del Informe Definitivo sobre Auditoria a los expedientes del personal jubilado de la Alcaldía de Maracaibo correspondiente al periodo 2006, 2007 y 2008, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y por lo tanto las recomendaciones contenidas en él son de acatamiento obligatorio por parte de los órganos sujetos a control, so pena de comprometer la responsabilidad administrativa tal como lo dispone el artículo 92 ejusdem.

En tal sentido señaló que existe un informe realizado por la Contraloría Municipal de Maracaibo, de fecha 05 de marzo de 2.009, signado con el Nº DCAC-192-2009, mediante el cual se indicó al nuevo gobierno municipal una serie de recomendaciones y observaciones a los fines de que se implementaran medidas y correctivos para subsanar las irregularidades administrativas en las cuales había hecho incurrir a la Municipalidad sus anteriores representantes. Que por tal motivo se procedió a revisar las jubilaciones especiales otorgadas en los periodos indicados por la Contraloría Municipal, encontrando que la jubilación otorgada a la ciudadana R.C.B.M. no cumplía con los requisitos de ley para su otorgamiento y en consecuencia, estaba viciada de nulidad absoluta, motivo por el cual se procedió a revocarla en uso de la potestad de autotutela.

Por todo lo expuesto pide que se declare sin lugar el presente recurso y se condene en costas a la parte querellante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En la presente causa no hubo apertura del lapso probatorio, sin embargo las partes trajeron a las actas sendos documentos que deben ser a.p.e.T. en virtud de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba.

- Pruebas producidas por la parte querellante:

  1. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana R.C.B.M., donde consta que nació el día 11 de noviembre de 1.963;

  2. Resolución Nº 6128, dictada por el ex Alcalde del Municipio Maracaibo, ciudadano GIAN C.D.M., de fecha 06 de agosto de 2.008 que resolvió conceder la jubilación por razones excepcionales a la ciudadana R.C.B.M.;

  3. Notificación de la Resolución Nº 471 dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo, ciudadano D.P.U., de fecha 10 de junio de 2.009, mediante la cual se reconoció la nulidad absoluta de la Resolución Nº 6128, de fecha 06/08/2008 que otorgó la jubilación excepcional a la ciudadana R.C.B.M.;

  4. Copia fotostática de notificación de la Resolución Nº 6128, dictada por el ex Alcalde del Municipio Maracaibo, ciudadano GIAN C.D.M., de fecha 06 de agosto de 2.008, la cual aparece recibida por la interesada el día 14 de agosto de 2.008;

    - Pruebas producidas por la apoderada judicial del Municipio Maracaibo:

  5. Copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 04 de agosto de 1.999, anotado bajo el Nº 39, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría;

  6. Copias fotostáticas del expediente administrativo de la ciudadana R.C.B.M., constante de doscientos setenta y siete (277) folios útiles.

    Vistas las pruebas que anteceden, el Tribunal observa que las documentales identificadas en los numerales 1, 4 y 6 son copias fotostáticas de documentos administrativos, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte ni se presentó prueba en contrario y en consecuencia, se reputan como idénticas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera pues que éste Tribunal tiene como ciertos las declaraciones contenidas en tales instrumentos por cuanto emanan de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso y están destinadas a producir efectos jurídicos. Ha dicho la doctrina que éstos documentos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba y así se valoran. Igual valor probatorio se le reconoce a los documentos administrativos identificados en los numerales 2 y 3 por ser documentos administrativos a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Visto el poder identificado en el numeral 5 de esta decisión, por cuanto el mismo es instrumento público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se tiene como plena prueba de la representación que se atribuyen las abogadas D.M.S.R., G.C.S. y A.C.M.. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, para resolver lo conducente el Tribunal estima pertinente a.l.d. que rigen la materia de jubilaciones de los empleados o empleadas públicos y de los funcionarios o funcionarias pública y en tal sentido comparte el criterio jurídico expuesto por la representante judicial del Municipio Maracaibo, abogada D.M.S., la cual de una manera adecuada afirma en su escrito de contestación que los artículos 86 y 156 numerales 22 y 32 de la Constitución Nacional prevén que todo lo relacionado con el sistema de seguridad social, dentro del cual se encuentra el derecho a la jubilación, será regulado por una ley orgánica especial dictada por el Poder Público Nacional, a través de la Asamblea Nacional y así lo interpretó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 432, del 18 de mayo de 2.010, donde estableció en un caso similar, lo siguiente:

    En este sentido, esta Sala ha reiterado en numerosos fallos que es competencia exclusiva del Poder Nacional legislar sobre el sistema de seguridad social. En efecto, en sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2.000 (caso: Procurador del Estado Lara), sostuvo que ‘(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección (…), forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas’.

    De manera, que el Texto Fundamental reservó expresamente a la Asamblea Nacional - artículo 156 numerales 22 y 32 -, la competencia para legislar sobre la materia de seguridad social, estableciendo de reserva legal toda regulación sobre dicha materia, incluyendo el régimen de jubilaciones y pensiones.

    Así las cosas, es oportuno señalar que dentro de las competencias atribuidas al los Municipios, no se encuentra la de legislar sobre el régimen y organización del sistema de seguridad social, lo cual se denota de la lectura de las competencias establecidas en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre este particular, esta Sala en sentencia Nº 2641 del 1 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Parkimundo, C.A.), sostuvo que ‘el artículo 178 de la Constitución establece una enumeración no taxativa de las competencias municipales, las cuales se fundamentan en el concepto de ‘vida local’. Así, entran, dentro del ámbito municipal todas aquellas materias que conciernen a la vida local y que, por tanto, no tienen trascendencia nacional. Y, en todo caso, según aclara la propia norma constitucional, las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscabarán las competencias nacionales o estadales definidas en la Constitución y la Ley’.

    De allí, que cualquier regulación efectuada por los entes descentralizados territorialmente -Estados o Municipios- sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, invade la esfera de competencia atribuida exclusivamente al Poder Público Nacional (Asamblea Nacional), pues se reitera que la intención del Constituyente fue la de ‘unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’. (Vid. s. S.C 1419/2009)

    . (Destacado del Tribunal)

    Igualmente nuestro ordenamiento jurídico prevé que los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de su ámbito orgánico y territorial están sometidos al principio de legalidad en su actuación, de manera pues que no pueden sino realizar aquellos actos que la ley le faculta expresamente y conforme a los procedimientos legalmente previstos, tal y como lo preceptúan los artículos 137 y 141 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, so pena de viciar sus actuaciones e incurrir en responsabilidad administrativa.

    En cumplimiento de las previsiones anteriores, la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.841, de fecha 02 de enero de 2.008, en sus artículos 3, 6 y 9 establece:

    Artículo 3: “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

    b) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios, independientemente de la edad (...)

    Artículo 6: “El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Artículo 9: “El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo baso, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.” (Negrillas del Tribunal)

    En atención de las normas citadas, observa el Tribunal que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece los requisitos para la adquisición del derecho a la jubilación ordinaria, esto es: Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido, por lo menos con 25 años de servicios en la Administración Pública. Igualmente se prevé la ficción jurídica de asimilar los años de servicios en exceso, es decir, los que superen los 25 años, como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de la edad, pero no para determinar el monto de la jubilación.

    Pero asimismo se prevé la concesión del beneficio de jubilación especial bajo el supuesto contemplado en el artículo 6 antes transcrito, el cual deberá estar precedido de la verificación o constatación de un conjunto de requisitos o condiciones especiales en razón de la especialidad o excepcionalidad de la misma, a saber: Primero, la existencia de circunstancias o razones excepcionales que justifiquen la concesión del beneficio fuera de los parámetros normales exigidos por la Ley, lo cual es una potestad exclusiva del órgano competente para el otorgamiento de la jubilación y segundo, la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación a cuál es el funcionario competente para el otorgamiento de las jubilaciones especiales, sobre lo cual existe controversia entre las partes, señaló la parte querellante que su patrono no era el Presidente de la República ni el Vicepresidente Ejecutivo y mal se podía por un instrumento reglamentario modificar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que la facultad de aprobar las jubilaciones especiales otorgada a nivel nacional al Presidente, le corresponde a nivel municipal al Alcalde.

    Para resolver observa el Tribunal en primer lugar que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios es ley especial en todo lo que concierne al régimen de jubilaciones, por lo cual priva en esta materia y además, la atribución que se le otorga al Presidente o Presidenta de la República en el artículo 6 de la misma no contraviene con la potestad que le corresponde al Alcalde en su condición de máximo jerarca en la gestión de personal, de acuerdo al artículo 88 numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que el artículo 178 de la Constitución Nacional prevé expresamente que “las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscabarán las competencias nacionales o estadales definidas en la Constitución y la Ley”.

    Como se dijo, la materia de jubilaciones trasciende el interés “local” y se considera por el constituyente patrio como una materia de interés y trascendencia nacional. Nótese que en cuanto al otorgamiento de las jubilaciones ordinarias, el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios no señala expresamente a qué funcionario le corresponde el otorgamiento del beneficio en cuestión, de manera que en éste supuesto sí cabe la interpretación de la parte actora en el sentido que tal competencia habría que determinar en cada caso concreto a quien le corresponde la gestión del personal, de acuerdo al ente y a la ley especial aplicable. Si se trata de un funcionario adscrito a un órgano municipal a quien le corresponda la jubilación ordinaria, será el Alcalde del Municipio el competente para su otorgamiento, a tenor de lo previsto en el artículo 88 numerales 7 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Pero cuando se trata de una jubilación especial conforme el supuesto de hecho previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por tratarse de un régimen excepcional, cuya interpretación debe ser taxativa, debe entenderse que será el Presidente o la Presidenta de la República a quien le compete su aprobación y otorgamiento por expresa disposición de la Ley, lo cual no puede entenderse como violatorio de una ley de rango superior, pues como se dijo, ha sido desarrollado en ese tenor por ser la intención del Constituyente en el artículo 178 del Texto Fundamental.

    Ahora bien tal potestad exclusiva del Presidente o la Presidenta de la República ha sido delegada en la actualidad en el Vicepresidente Ejecutivo de la República, mediante Decreto Presidencial Nº 5.818, de fecha 17 de enero de 2.008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, por lo que corresponde a éste último el ejercicio de ésta competencia.

    En adición a lo anterior, se observa que el INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, dictado a los fines de desarrollar el otorgamiento de las jubilaciones especiales antes analizadas, el cual fue dictado mediante Decreto Presidencial Nº 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2.005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323 de la misma fecha, prevé en sus artículos 3 y 9, lo siguiente:

    Artículo 3: “Los órganos y entes de la Administración Pública con competencia para ejecutar los trámites administrativos regulados en el presente Instructivo son:

  7. La Vicepresidencia de la República;

  8. El Ministerio de Planificación y Desarrollo; y

  9. Los órganos y entes públicos donde presten servicio los funcionarios, empleados y obreros a que se refiere el artículo 2° de este instructivo, a través de sus Oficinas de Recursos Humanos.

    Los órganos mencionados en los numerales 1 y 2 de éste artículo, ejercerán sus funciones a través de las unidades o dependencias correspondientes.”

    Artículo 9: “La Vicepresidencia de la República, recibido el oficio y los recaudos sobre la procedencia técnica económica de las jubilaciones especiales, evaluará si efectivamente se verifican las razones o circunstancias de excepcionalidad previstas en este Instructivo, de comprobarse su existencia, procederá a su aprobación y otorgamiento (...)

    No cabe dudas para ésta Juzgadora que de acuerdo a lo previsto en las normas trascritas, la competencia para la valoración de la existencia de circunstancias excepcionales, así como la aprobación y otorgamiento de las jubilaciones especiales de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas de la administración pública municipal le corresponde en la actualidad al Vicepresidente de la República y no al Alcalde del Municipio. La entidad municipal sólo tiene atribuidas competencias para “ejecutar los trámites administrativos” a través de sus Oficinas de Recursos Humanos, pero no pueden aprobar ni otorgar las jubilaciones especiales. Así las cosas, la jubilación especial otorgada a la querellante por el Alcalde del Municipio Maracaibo estuvo viciada por incompetencia y esa incompetencia es manifiesta ya que una norma expresa le atribuye esa facultad a otro funcionario. Así se declara.

    En otro orden de ideas, alega la defensa que la revocatoria de la jubilación especial concedida a la quejosa estuvo justificada en el incumplimiento de trámites esenciales del procedimiento. Para resolver la Juzgadora observa que en los artículos 6 al 11 del Decreto Presidencial Nº 4.107, del 28 de noviembre de 2.005, que dictó el Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, los órganos y entes que conforman la Administración Pública, consagra un procedimiento administrativo aplicable para el otorgamiento de las jubilaciones especiales a que se refiere el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual fue omitido absolutamente por el Municipio Maracaibo, bajo la dirección ejecutiva del ex Alcalde GIAN C.D.M., pues no consta en las actas que la Oficina de Recursos Humanos del Municipio Maracaibo hubiese instruido el expediente en la forma prevista en las normas arriba citadas, ni que se hubiese cumplido trámite respectivo por ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo Social o ante la Vicepresidencia de la República; tal omisión constituye un vicio de nulidad absoluta de la Resolución Nº 6128 de fecha 06 de agosto de 2.008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

    En otro sentido se observa que los términos en que han sido redactados los artículos 4, 5, 6, 8 y 9 del Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional hacen concluir que la existencia de circunstancias excepcionales debe ser efectivamente comprobada y sustentada en el expediente administrativo, las cuales deben hacerse constar en la resolución que se dicte al efecto. El artículo 10 ejusdem reza:

    Artículo 10: “Aprobado el otorgamiento de las jubilaciones especiales, y concluidos los correspondientes trámites administrativos, el Ministerio de Planificación y Desarrollo devolverá a los órganos y entes solicitantes la respectiva documentación, con el fin de que procedan a notificar al beneficiado de la decisión adoptada mediante Resolución motivada, la cual deberá ser publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Respecto al primero de los requisitos, a saber, la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión de la jubilación especial, constata esta Juzgadora que de la trascripción que se hizo en el cuerpo de la Resolución Nº 6128, de fecha 06 de agosto de 2.008, dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo, no se desprende mención alguna de las razones o motivos que justifican la implementación de la excepcional medida.

    La referida omisión de señalamiento, en la motivación del acto administrativo, de cuales son las circunstancias que, por su excepcionalidad, impusieron a la Administración Pública Municipal la necesidad de derogar el régimen común aplicable en materia de jubilación, concediendo el beneficio de manera especial; constituyen un defecto en la causa del acto administrativo, específicamente, el vicio de ‘motivación insuficiente’ que vicia de nulidad relativa el acto en cuestión. Así se declara.

    Respecto al segundo requisito del artículo 10 trascrito, no consta en actas que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 6128 del 06 de agosto de 2.008 hubiese sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente, se verifica en las actas procesales que el ex Alcalde del Municipio Maracaibo otorgó a la quejosa una pensión de jubilación igual al 100% del último salario devengado por la misma, omitiendo la aplicación del coeficiente indicado en el articulo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según la cual, la pensión de jubilación especial en ningún caso puede superar del 80% del sueldo devengado por el funcionario o empleado público. Asimismo se debió tomar en cuenta el artículo 7 ejusdem, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la mencionada ley, en armonía con la segunda parte del artículo 147 Constitucional Nacional. Todas estas disposiciones legales fueron omitidas.

    No comparte la Juzgadora el alegato de la querellada en cuanto a que se incurrió en contradicción y abuso de poder por otorgar a la querellante la jubilación especial de oficio, ya que a tenor del artículo 1 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la jubilación especial puede otorgarse de oficio o a solicitud de parte.

    Sin embargo, las ilegalidades en que incurrió la Administración Pública del Municipio Maracaibo con el otorgamiento de la jubilación especial a la ciudadana R.C.B.M., justifican sobradamente, a criterio de la Juzgadora, el ejercicio de la potestad de autotutela por parte del ente querellado ya que la Resolución Nº 6128 del 06 de agosto de 2.008 estaba viciada de nulidad absoluta y en consecuencia, no podía crear derechos subjetivos ni intereses legítimos a favor de la interesada. Así se declara.

    No obstante lo anterior, debe precisarse que a la Administración Pública le está atribuido, con fundamento en el interés general, la especial prerrogativa de la autotutela que le permite realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad de la Administración Pública le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.

    Como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.

    Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni interés legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84). Tales artículos expresamente establecen lo siguiente:

    Artículo 81: “La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.”

    Artículo 82: “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”

    Artículo 83: “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

    Artículo 84: “La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos.”

    De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad que le permite “reconocer” la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar el "reconocimiento" al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta forma, la Administración Pública puede ejercer esta potestad, de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem, lo cual procedía en el presente caso conforme al análisis que precede.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2001, de fecha 16 de Agosto de 2.002 (Caso: Anyumir M.P.B.), sobre el punto tratado ha manifestado que:

    Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 invocado por la representación judicial de la accionante, podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada

    (Destacado de este Juzgado)

    Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 8 de octubre de 2.007, Caso: Ircia Meradri Milano R.V.. la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., afirmó que:

    “No obstante, si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.” (Destacado de este Juzgado)

    Ahora bien, observa el Tribunal que la Administración Pública del Municipio Maracaibo procedió a reconocer la nulidad absoluta de la Resolución Nº 6128, de fecha 06 de agosto de 2.002, pero sin la audiencia de la parte interesada, la cual debió ser llamada a los fines de exponer sus razones; asimismo se omitió la sustanciación de un procedimiento previo a través del cual se pudiese verificar que los vicios existentes en el acto eran efectivamente de nulidad absoluta y no de nulidad relativa. Ello, como se dijo, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de la interesada y la expectativa plausible que representaba el hecho de estar percibiendo una pensión de jubilación en forma periódica, toda vez que aún cuando un acto viciado de nulidad absoluta no puede crear derechos subjetivos ni intereses legítimos, no obstante el acto administrativo gozaba de una apariencia de legalidad que debía ser desvirtuada con audiencia de la interesada.

    Es de suma importancia además el hecho que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas sometidos a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a tenor de lo previsto en la Constitución Nacional y en el artículo 1 del Reglamento de la misma ley. Además, conforme a la misma n.d.R., la jubilación se otorgará a solicitud del interesado o de oficio, cumplidos como sean los extremos de ley. Obsérvese que el reglamentista no da cabida a una potestad discrecional sino a una orden de conceder la jubilación, una vez que se evidencie el cumplimiento de los requisitos establecidos.

    Sobre ese tenor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe proceder la Administración Pública a verificar si el o la funcionaria ha invocado el derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro. (Sentencia de fecha 20 de julio de 2.007, caso: P.M.U. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

    Así las cosas se debió otorgar a la querellante la oportunidad de demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que pudiesen constituir el supuesto del artículo 5 del INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL; pues pudiera darse el caso que las circunstancias existan, pero por defecto en la actividad del ente querellado no hubiesen sido adecuadamente advertidas en la motivación del acto que otorgó la jubilación especial causando un daño irreparable a la funcionaria al revocarle un beneficio perpetuo.

    Consta igualmente que la querellante tiene una antigüedad en la prestación de servicios para la Administración Pública de diecisiete (17) años y que para el momento en que fue jubilada contaba con cuarenta y cuatro (44) años de edad, circunstancias que no pueden quedar omitidas, desconocidas ni vulneradas por el Estado Venezolano.

    Siendo que la jubilación, sea ésta ordinaria o especial, constituye un derecho constitucional vitalicio establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional e igualmente, es obligación del Estado venezolano garantizar y asegurar la efectividad de este derecho, por ser éste un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Constitución Nacional.

    Siendo que el artículo 3 del Texto Fundamental prevé como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

    En conclusión, está apartado de la Justicia que la Administración Pública del Municipio Maracaibo, en uso de la potestad de autotutela consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haya revocado el día 18 de junio de 2.009 el beneficio de jubilación excepcional concedido a la funcionaria identificada y en lugar de tramitar la jubilación de la funcionaria conforme a la regulación legal antes analizada, procedió a removerla del cargo para posteriormente retirarla de la función pública a través de la Resolución Nº 879, de fecha 23 de octubre de 2.009, dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo, la cual apareció publicada en el Diario Versión Final, edición de fecha 12 de noviembre de 2.009, como consta en el folio tres y cuatro de la pieza de antecedentes administrativos, pues le impidió con ésta actuación la posibilidad de acceder a la jubilación especial y a la ordinaria.

    Es preciso hacer énfasis en el hecho cierto que la potestad de autotutela que le otorga el legislador a los órganos del Poder Público tiene la intención de revisar y corregir su actuación para adecuarla al ordenamiento jurídico pero en ningún caso, puede representar la constitución de situaciones más graves y/o lesivas de los derechos constitucionales de los particulares.

    Lo anterior toma relevancia si consideramos que la omisión del procedimiento administrativo legalmente previsto, así como la incompetencia, la motivación insuficiente y la errónea determinación de la pensión de jubilación contenidas en la Resolución Nº 6128 de fecha 06 de agosto de 2.008, son defectos cuya responsabilidad recae exclusivamente en la propia Administración Pública Municipal y su omisión y defecto, burló la posibilidad de que la funcionaria que contaba con más de diecisiete (17) años de servicios prestados al estado Venezolano y cuarenta y cuatro (44) años de edad, pudiese hacer uso y disfrute de un beneficio que le permite la legislación nacional, que no es otra cosa que la concreción de un derecho fundamental y vital para su sostenimiento y el de su grupo familiar, de manera vitalicia.

    Es criterio de la Juzgadora que si la Administración Pública Municipal verificó, previo informe de la Contraloría Municipal de Maracaibo que se incurrió en vicios al momento de otorgar la jubilación especial a la querellante, en vez de revocar la jubilación especial otorgada y proceder a retirar a la funcionaria de la prestación de servicios, debió tramitar un procedimiento que le permitiera verificar la naturaleza del vicio, con audiencia de la interesada y al reconocer su nulidad absoluta, suspender el pago de la pensión de jubilación otorgada, para posteriormente dar cumplimiento al procedimiento legalmente previsto en el INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, ajustando la pensión al porcentaje a que se refiere el artículo 9 de la Ley especial comentada a fin de armonizar el ejercicio de la potestad de autotutela, con el principio de legalidad y el respeto a los derechos y garantías de los particulares. Así se declara.

    Siendo ello así y en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado de la Administración Pública, debe éste anularlo inmediatamente y, en efecto, en el caso de marras el Tribunal considera que la Resolución Nº 471 de fecha 18 de junio de 2.009 mediante la cual se revocó la jubilación a la querellante se encuentra viciada de nulidad absoluta por desviación de poder y así se declara.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión de las partes, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, declara Con Lugar la presente querella y en consecuencia:

    Declara la nulidad de la Resolución Nº 471 de fecha 18 de junio de 2.009 mediante la cual se revocó la jubilación a la querellante por desviación de poder y violación del derecho constitucional a la jubilación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se declara.

    Se ordena al Municipio Maracaibo que tramite la solicitud de jubilación especial efectuada por la ciudadana R.C.B.M. por ante la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, previo informe favorable del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo Social, siguiendo para ello lo previsto en el INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL.

    Se condena en costas al Municipio Maracaibo del Estado Zulia por haber sido vencido totalmente, en un 10% del valor de la querella.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana R.C.B.M. en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Alcaldía. En consecuencia:

Primero

Declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 471 de fecha 18 de junio de 2.009 mediante la cual se revocó la jubilación a la querellante por desviación de poder y violación del derecho constitucional a la jubilación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se declara.

Segundo

Se ordena al Municipio Maracaibo que tramite la solicitud de jubilación especial efectuada por la ciudadana R.C.B.M. por ante la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, previo informe favorable del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo Social, siguiendo para ello lo previsto en el INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL.

Tercero

Se condena en costas al Municipio Maracaibo del Estado Zulia por haber sido vencido totalmente en un 10% del valor de la querella.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA...

...JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado con el Nº 88 del Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

Exp. 13.092.

GUdeM/DRPS

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