Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteLuis Armando Sánchez Maza
ProcedimientoNulidad Con Amparo/Medida Cautelar. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., 18 de julio de 2012.

202° Y 153°

Exp. No. N-0746-11

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada interpuesto por el abogado A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.928.464, contra el Permiso de Construcción N° 2567, emanado de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de marzo de 2010.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se le dio entrada y se ordenó su tramitación.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2011, se admitió el recurso y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y las notificaciones de los ciudadanos Alcaldesa e Ingeniero Municipal del referido Municipio, de la empresa “CONDOMINIO LA GOLETA, C.A., en la persona de cualquiera de sus Directores, del Presidente de la Asociación de Pescadores y de la Fiscal Vigésima Segunda con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 07 de marzo de 2012, este Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y negó la medida innominada. Asimismo, conminó a la parte recurrente a la consignación de la copia del documento de condominio de la Obra “Conjunto Residencial La Goleta”, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la notificación del Registrador Subalterno del Municipio Maneiro, a los fines de que estampe en los Protocolos respectivos donde conste el documento de propiedad del Condominio La Goleta, la existencia del presente recurso.

Que en fecha 25 de mayo de 2012, el abogado L.A.S.M., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó su notificación a las partes.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copia certificada del documento de propiedad de la sociedad mercantil Condominios LA Goleta, C.A., dando cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en su decisión de fecha 07 de marzo de 2012.

En fecha 26 de junio de 2012, este Juzgado dictó auto solicitando a la parte accionante la consignación de las copias certificadas del escrito libelar y demas recaudos anexos, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a lo solicitado.

A través de diligencia de fecha 03 de julio de 2012, la abogada M.M.N. B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.339, en su carácter de apoderada judicial de la empresa “CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A.”, consignó escrito mediante el cual hace oposición a la medida solicitada.

Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento a lo solicitado, este Órgano Jurisdiccional lo hace de la manera siguiente, y al respecto observa:

Que mediante decisión de fecha 07 de marzo de 2012, se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, basándose en que de ser acordado el amparo implicaría emitir pronunciamiento al fondo del asunto.

Asimismo, se observa que en la aludida decisión este Juzgado negó la medida cautelar innominada solicitada, basando la misma, en lo que se refiere a este punto, en que aún en que se acuerde fijar la caución o garantía que debería ofrecer el recurrente para el decreto de la medida, se tendría que analizar los extremos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y necesariamente se tendrían que analizar los documentos indispensables introducidos conjuntamente con el escrito libelar, lo que evidentemente comprendería un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto.

En este sentido, la apoderada judicial de la empresa “CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., hace oposición al amparo cautelar solicitado, aduciendo que la misma resulta infundada y que solo causaría daños y perjuicios a su representada que en la definitiva tendrá que resarcir la parte accionante.

Al respecto, quien aquí decide debe puntualizar que la decisión de fecha 07 de marzo, declaró improcedente la acción de amparo cautelar y negó la medida cautelar innominada solicitadas por el accionante en el recurso de nulidad por él interpuesto, razón por la cual resulta a todas luces improcedente la oposición formulada por la apoderada judicial del tercero interesado, y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de que se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro, a los fines de que estampe en los Protocolos respectivos donde conste el documento de propiedad del “Condominio La Goleta” la existencia del presente proceso, la apoderada judicial hace oposición a la misma, manifestando ésta sólo causaría daños y perjuicios a su representada, ocasionando zozobra entre los potenciales compradores del Conjunto Residencial que se desarrolla apegado a las normas; en tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo siguiente:

Que en el Registro Público sólo las sentencia, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados inmuebles y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles, tal como lo establece el artículo 44 de la de Registro Público, excluyéndose la posibilidad de anotar provisionalmente las demandas, salvo las indicadas en el ordinal 2° del artículo 1921 del Código Civil, entre las cuales no se cuentan las demandas de nulidad; y visto que en presente caso fue declarado improcedente el amparo cautelar y negada la medida cautelar innominada, Se declara procedente la oposición formulada y en consecuencia, se niega la solicitud de oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro, a los fines de que estampe en los Protocolos respectivos donde conste el documento de propiedad del “Condominio La Goleta”, la existencia del presente proceso, y así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

L.A.S.M.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B.

Exp. Nº N-0746-11

LASM/JMSB/césar.-

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