Decisión nº 11-1688 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000161

DEMANDANTE: R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-40.456, de este domicilio.

APODERADOS: J.E.P. y H.F.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.374 y 3.211, de este domicilio.

DEMANDADOS: E.M.V.V. y D.F.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.354.981 y V-18.354.983, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: V.C.T., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.513, de este domicilio.

EXPEDIENTE: 11-1688 (Asunto: KP02-R-2011-000161).

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda de ejecución de hipoteca, interpuesta en fecha 03 de febrero de 2009, por el abogado J.E.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.F.C., contra los ciudadanos E.M.V.V. y D.F.V.V., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.877 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660, 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil (fs. 02 al 05 y anexos del folio 06 al 18).

En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la acción, acordó intimar a los deudores apercibidos de ejecución mediante boleta, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en garantía, y ordenó oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 20 y 21), el cual mediante oficio Nº 7090-085, de fecha 02 de marzo de 2009, participó que tomó nota de la medida decretada (f. 27).

En fecha 16 de julio de 2009 (f. 47), consta la intimación personal de la parte demandada y mediante escrito de fecha 21 de julio de 2009, los ciudadanos E.M.V.V. y D.F.V.V., debidamente asistidos de abogado, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se opusieron al pago intimado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (fs. 53 al 56 y anexos del 57 al 67). Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2009, el abogado J.P., subsanó la cuestión previa opuesta por los demandados (f. 70). En fecha 29 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 72 al 83). De igual modo, en fecha 14 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, rechazó la oposición a la intimación formulada por la parte demandada (f. 89).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró procedente, en derecho, la oposición formulada por la parte demandada (fs. 91 al 99). En fecha 30 de septiembre de 2009, el abogado J.e.P., interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 100), el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009, y se ordenó remitir copias certificadas del expediente al tribunal de alzada (f.101).

En fechas 03 de agosto y 30 de octubre de 2009 (fs. 107 y 108 y del 112 al 114), el abogado V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escritos de promoción de pruebas. Por su parte, el abogado J.E.P., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción pruebas, en fecha 22 de octubre de 2009 (f. 110). Dichas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009 (f. 115).

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, se dejó constancia de haber vencido el lapso para la presentación de informes (f. 117).

En fecha 26 de abril de 2010, la juzgadora de la primera instancia suspendió la causa hasta tanto constara en autos el pronunciamiento definitivamente firme sobre la apelación de fecha 30 de septiembre de 2009, interpuesta por el abogado J.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2009 (f. 122). En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto (fs. 263 al 273).

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2010 (f. 291), la juez temporal abogada I.V.B., se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 26 de enero de 2011, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la acción de ejecución de hipoteca, intentada por el ciudadano R.F.C., contra los ciudadanos E.M.V.V. y D.F.V.V. y con lugar la oposición formulada (fs. 298 al 305). En fecha 07 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación (f. 309), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, razón por la cual se ordenó remitir el expediente al juzgado de alzada (f. 311).

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 315). En fecha 31 de marzo de 2011, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, cursante desde el folio 316 al 318, los presentados por la parte demandada y a los folios 319 y 320, los de la parte actora. En fecha 12 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes (fs. 321 al 325). Por auto de fecha 12 de abril de 2011, se dejó constancia de haber vencido la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes y en consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia (f. 326). Por auto de fecha 13 de junio de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los quince días de despacho siguiente (f. 327).

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2011, por el abogado J.E.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por el ciudadano R.F.C., contra los ciudadanos E.M.V.V. y D.F.V.V., y en consecuencia declaró con lugar la oposición formulada y condenó en costas a la parte actora.

En efecto, consta a las actas procesales que el abogado J.E.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.F.C., parte actora, alegó que su representado vendió a los ciudadanos E.M.V.V. y D.F.V.V., un inmueble constituido por una parcela ubicada en la calle 20 a 23,80 metros del eje de la carrera 23, Nº 22-49, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, según consta de instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 38, folios 285 al 291, protocolo 1º, por la cantidad de ciento veinte millones bolívares (Bs. 120.000.000,00), hoy ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), que serían cancelados de la siguiente manera: una inicial de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), que fue cancelada en el momento de la autenticación del documento de compra-venta; ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), para ser pagados el día 10 de febrero de 2006; quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), para ser pagados el día 28 de febrero de 2006; y el resto, es decir la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00), para ser cancelados en giros mensuales de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada uno, a partir del 30 de enero de 2006, por lo cual fueron suscritas veinticuatro (24) letras de cambio por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada una; que para garantizar el cumplimiento de la obligación, se constituyó hipoteca de primer grado, sobre la misma parcela de terreno, hasta por la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00); que los demandados incumplieron con lo establecido en la cláusula segunda, puesto que le adeudan a su representado tres (3) letras de cambio, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2007, signadas con los Nros 16/24, 17/24 y 18/24, las cuales fueron emitidas el 30 de noviembre del 2005, con vencimiento en fecha 30 de marzo de 2007, 30 de abril de 2007 y 30 de mayo de 2007, respectivamente; que en virtud de haber sido infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas al efecto, fue que procedió a demandar a los ciudadanos E.M.V.V. y D.F.V.V., en su condición de propietarios del bien dado en garantía, mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, a los fines de ejecutar la garantía hipotecaria constituida por los demandados sobre el inmueble señalado, en el entendido de que la cantidad de dinero que se obtenga de la venta en remate del mismo, sea destinada al pago de la obligación contraída por los demandados con todos sus accesorios. Solicitó se intime a los demandados a cancelar las siguientes cantidades: 1) nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), por concepto del saldo adeudado en las tres letras de cambio; 2) los intereses que se generaron a partir del día 30 de marzo de 2007, a la rata estipulada del 1% mensual, la cual totaliza la cantidad de mil setecientos diez bolívares (Bs. 1.710,00); 3) los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la deuda, calculados al 1% ciento mensual; 4) la corrección monetaria; 5) la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por concepto de gastos de juicio; 6) las costas y costos del proceso. Estimó la presente demanda en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. F. 8.000,00).

Por su parte, el abogado V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, admitió que entre sus representados y el actor se celebró un contrato de compra-venta con garantía hipotecaria, en los términos alegados por el actor en su escrito libelar, pero alegó que la deuda fue pagada en su totalidad. En este sentido negó, rechazó y contradijo que sus representados no hayan cancelado las letras de cambio signadas con los números 16/24, 17/24 y 18/24; que la parte actora en su libelo reconoció que recibió la cantidad de ciento once mil bolívares (Bs. 111.000,00), de las manos de los demandados, lo cual representa el noventa por ciento (90%), de un total de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), y que los nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), restantes corresponde a la cancelación de las letras de cambio reclamadas; que el pago de los instrumentos cambiarios fue efectuado válidamente mediante depósito bancario realizado en el Banco de Venezuela en la cuenta de ahorros Nº 0102-0430-54-01-00012905, de fecha 30 de septiembre de 2006, planilla Nº 71076297, por la cantidad de nueve mil doscientos setenta bolívares (Bs. 9.270,00), correspondientes al pago de las tres letras de cambio vencidas más los respectivos intereses; que luego de haber corroborado el depósito el actor se negó a entregar las tres letras de cambio; que el actor no hizo mención alguna a las letras libradas posteriormente a las reclamadas en pago, ya que fueron canceladas oportunamente; rechazó, negó, contradijo e impugnó que sus representados sean intimados a pagar bajo apercibimiento la cantidad de nueve bolívares (Bs. 9.000,00), por concepto de las tres letras de cambio impugnadas, por estar debidamente canceladas las mismas; que sus representados deban pagar intereses insolutos a partir del día 30 de marzo de 2007, los intereses moratorios, la indexación judicial así como las costas y costos del proceso, asimismo impugnó la estimación de la demanda.

Establecido los términos en los que quedó planteada la controversia, se evidencia de las actas que constituye un hecho admitido, y por tanto exento de pruebas, la celebración del contrato compra-venta con garantía hipotecaria, en los términos y condiciones indicados en el libelo de demanda, y por el contrario resulta un hecho debatido, la cancelación de las letras de cambio signadas con los Nros 16/24, 17/24, 18/24, a favor del accionante.

En tal sentido, se observa que la parte actora promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas: 1) poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara (fs. 06 y 07); 2) original de documento constitutivo de hipoteca convencional, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 38, tomo 18, protocolo primero del segundo trimestre del año 2008 (fs. 08 al 12), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; 3) originales de las letras de cambio Nros 16/24, 17/24 y 18/24, para ser pagadas los días 30 de marzo de 2007, 30 de abril de 2007 y 30 de mayo de 2007, respectivamente, a nombre del ciudadano R.F.; 4) certificación de gravámenes emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 27 de noviembre de 2008 (fs. 16 al 18); 5) telegrama de fecha 01 de octubre de 2008, enviado por el abogado J.E.P., al ciudadano D.F.V.V. (fs. 14 y 15), el cual se desecha por impertinente a la presente causa.

Ahora bien, esta juzgadora observa que el documento constitutivo de la hipoteca valorada supra, establece lo siguiente:

La hipoteca que por el presente documento constituyo subsistirá íntegramente mientras no sean totalmente cancelados los compromisos antes señalados. Serán causales de incumplimiento y ocasionarán la pérdida del beneficio de plazo, haciendo exigible la totalidad de la obligación y por ende la ejecución de la garantía hipotecaria constituida: a) Si dejare de pagar tres (3) mensualidades consecutivas; b) El incumplimiento a las condiciones generales del contrato…

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Establecido lo anterior, se evidencia de los autos específicamente del escrito de contestación a la demanda, que los demandados consignaron copias simples de las letras de cambios signadas con los Nros. 16/24, 17/24 y 18/24, y en tal sentido alegaron que el pago de dichos instrumentos cambiarios, emitidos el 30 de noviembre del 2005, con vencimiento en fecha 30 de marzo de 2007, 30 de abril de 2007 y 30 de mayo de 2007, respectivamente, fue efectuado válidamente a través de depósito bancario del Banco de Venezuela, Grupo Santander, realizado en la cuenta de ahorros Nº 0102-0430-54-01-00012905, planilla Nº 71076297, de fecha 30 de septiembre de 2006, por un monto de nueve millones doscientos setenta bolívares (Bs. 9.270.000,00) (f. 66). Asimismo, consignaron copia simple de estado de cuenta desde el 01/09/2006 hasta 30/09/2006, emitido por Banco de Venezuela en la cuenta de ahorros Nº 0102-0430-54-01-00012905, a nombre de R.F.C. (f. 67). Ambas pruebas no fueron impugnadas por su adversario, en cuanto a su veracidad, sino que en todo caso la parte actora alegó que, no había coincidencia en cuanto a la fecha del depósito con el vencimiento de las letras. Ahora bien, respecto a la planilla de depósito bancario realizada a favor del actor, ciudadano Friedman Chucran, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, contemplados en el artículo 1.383 del Código Civil, pues, se asimilan al trozo de madera o muesca que mantiene una de las partes como constancia de la entrega efectuada; que sirven como principio de prueba por escrito; se complementan con la exhibición de la otra muesca, y se valoran conforme a la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la tarjas a diferencias de los otros medios probatorios similares, no se le oponen a la contraparte sino al tercero, en este caso al instituto bancario, por lo que se hace necesario complementarla en juicio con la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la institución bancaria certifique si esos depósitos bancarios se corresponden en cuanto al monto o las fechas, con los depósitos efectivamente efectuados a la contraparte. Pueden también ser complementados con la prueba de exhibición.

En el caso que nos ocupa, la parte interesada en invocar el valor probatorio de la planilla de depósito bancario, promovió en copia simple estado de cuenta bancario del ciudadano R.F.C., desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de septiembre de 2006, en el que se evidencia el depósito efectuado por la suma de nueve mil doscientos setenta bolívares (Bs. 9.270,000), cuyo número de serial 71076297, coincide con la planilla de depósito promovida por la parte intimada, y por cuanto ninguna de las anteriores pruebas fueron impugnadas por la parte contra quién se opusieron, se aprecian favorablemente y así se declara.

Igualmente el abogado V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó conjuntamente con el escrito de oposición los originales de veintiún letras de cambio con la secuencia 1/24 al 15/24 y 19/24 al 24/24 de fecha 30/01/2006, 28/02/2006, 30/03/2006, 30/04/2006, 30/05/2006, 30/06/2006, 30/07/2006, 30/08/2006, 30/09/2006, 30/10/2006, 30/11/2006, 30/12/2006, 30/01/2007, 28/02/2007, 30/06/2007, 30/07/2007, 30/08/2007, 30/09/2007, 30/10/2007, 30/11/2007, 30/12/2007, respectivamente, a nombre del ciudadano R.F., por un valor de tres mil bolívares cada una (Bs. 3.000,00 c/u) (fs. 58 al 65), las cuales se aprecian favorablemente, más si en modo alguno fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, se observa que se encuentra demostrado el pago de la cantidad de nueve mil doscientos setenta bolívares (Bs. 9.270,000), a favor del ciudadano R.F., en fecha 30 de septiembre de 2006, así como también constituye un hecho aceptado por ambas partes el pago de todas y cada una de las letras de cambio giradas, con excepción de las reclamadas por el actor en su libelo de demanda, es decir las identificadas con los números 16/24, 17/24 y 18/24 y así se declara.

Ahora bien, el actor nada demostró en cuanto a la existencia de una obligación preexistente, distinta a la que es objeto del presente juicio, y de la cual pudiera haberse derivado el pago efectuado a su favor en fecha 30 de septiembre de 2006, así como tampoco desconoció el depósito realizado en su cuenta, sino que se limitó a señalar que no había coincidencia en cuanto a la fecha del depósito y al vencimiento de las letras de cambio. En este sentido, se observa que la venta del inmueble con garantía hipotecaria fue suscrito en fecha 29 de noviembre de 2005, y en el mismo se estableció el pago de una inicial, dos cuotas para el mes de febrero de 2006 y veinticuatro (24) giros por tres mil bolívares cada uno, consecutivos y mensuales, con vencimiento el primero en fecha 30 de enero de 2006, y el último, en fecha 30 de enero de 2008, razón por la cual para la fecha del depósito, 30 de septiembre de 2006, se encontraba vigente la obligación de pago a cargo de los deudores, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto constituye un hecho aceptado por ambas partes el pago de todas las cuotas indicadas en el documento constitutivo de la hipoteca, excepto las que son objeto del presente juicio, y tomando en consideración que está demostrado que los demandados pagaron al actor la cantidad de nueve mil doscientos setenta bolívares (Bs. 9.270,000), a favor del ciudadano R.F., en fecha 30 de septiembre de 2006, quien juzga considera que el pago realizado debe ser imputado a las cuotas números 16/24, 17/24 y 18/24, objeto del presente juicio y así se decide.

Por último, se observa que el artículo 1.296 del Código Civil establece que “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en periodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario”, razón por la cual, quien juzga considera que los acreedores gozan además de la presunción establecida en la precitada norma, en el sentido de que, demostrado como ha sido el pago de las letras de cambio identificadas con los números 1/24 al 15/24 y del 19/24 al 24/24, se presume el pago de las letras de cambio anteriores, es decir las identificadas con los números 16/24, 17/24 y 18/24, razón por la cual, quien juzga considera que, la obligación reclamada a través de la presente acción se encuentra extinguida por pago y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora en alzada considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 07 de febrero de 2011, por el abogado J.E.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2011, por el abogado J.E.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la demanda por ejecución de hipoteca, interpuesta por el abogado J.E.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.F.C., contra los ciudadanos E.M.V.V. y D.F.V.V., antes identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:16 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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