Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 28 de mayo de 2010

200º y 151º

PONENTE: E.J.G.M..

EXP. Nro. 2941-10.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre los Recursos de Apelaciones interpuestos, por los abogados H.O.S.M., defensor de los ciudadanos H.O. DIAZ M., y G.D.C.P., y abogados RAIMOND A.Z. y J.F.P., defensores privados del ciudadano: A.A.R.A., ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, en fecha 12 de abril de 2010, en la cual se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º, 2º y 3º , articulo 251, numerales 2° y 3° Y parágrafo primero, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

Cumplidos los trámites procedimentales de Ley la Sala pasa a decidir y a tal efecto considera:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

Cursa a los folios 154 al 158 del cuaderno de incidencia, escrito de apelación interpuesto por el H.O.S.M., defensor de los ciudadanos H.O. DIAZ M., Y G.D.C.P., en el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

…Yo, H.O.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero: 14.673, defensor de ciudadanos RECTOR O. DIAZ M., Y G.D.C.P., identificados en el expediente que en tal Tribunal cursa bajo el Numero: 24C15.762-1O, ante Ud., respetuosamente, ocurro a fin de exponer:

PRIMERO

DE LA AUDIENCIA ORAL

Ciudadano Juez, en fecha 12 de Abril del 2.010, tuvo lugar ante ese Tribunal el acto de Audiencia para Oír al Imputado, celebrado a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del Dr. V.R.B. T. al presentar a los ciudadanos RECTOR DIAZ, G.C. y otros a quienes se les imputare, entre otros ilícitos el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en el cual, oído el Ministerio Publico, los imputados y sus defensas, ese Tribunal acogió tal precalificación jurídica, seguir el caso por la Vía Ordinaria, instar al Ministerio Publico para la practica de pruebas solicitadas por las defensas y asimismo dictar Medida Privativa de la Libertad contra todos los imputados presentados en tal acto.

PUNTO PREVIO

Ciudadano Juez, de acuerdo con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y para que sea decidido por la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la Apelación que se interpondrá en este escrito solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado desde el folio 7 en adelante en este expediente, es decir, todas las actuaciones y entrevistas posterior al Auto de Inicio dictado por el Ministerio Publico en este caso, ya que el mismo es Nulo de Nulidad absoluta, por cuanto de la lectura del mismo se observa que fue dictado el día 8 de Abril del 2.010 A LAS 10,00 ANTES MERIDIEM, es decir, fue dictado tal auto antes de que ocurriesen los hechos que ocupan el caso, ya que de la lectura de las actuaciones conformadas por la TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 8 de Abril del 2.010, de la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Cientificaza, Penales y Criminalísticas de esta ciudad se lee en ella que se recibe llamada a las 17,30 horas, es decir, a las 5,30 de la tarde y el Acta de Investigacion de tal División suscrita por el funcionario de ella, Detective P.P., de igual fecha tiene hora de efectuada 7,30 de la noche y la actividad allí reflejada tiene como hora las 5,00 de la tarde, por tanto no podía el Ministerio Publico aperturar, dar inicio a un caso que no había ocurrido, violando con ello el debido proceso, en consecuencia no existe tal Orden de Inicio y todo lo actuado después de ella es Nulo y axial se pide se decrete y, en consecuencia, se acuerde la L.P. de mis defendidos.

SEGUNDO DE LA APELACION

Ciudadana Juez, estando dentro del lapso establecido por el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo establecido en los Ordinales 4° y 5° del articulo 447 del mismo Código, ya que se causo un Gravamen Irreparable al acogerse tal precalificación de Robo Agravado en contra de mis defendidos, ciudadanos H.D. y G.C., al igual que debió dictarse su L.P. o, en todo caso una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a su favor, APELO de la decisión acá antes citada por las razones que mas adelante se expondrán en este escrito.

TERCERO FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

Ciudadano Juez, ese Tribunal para dictar la Medida Privativa de la Libertad en contra de los ciudadanos H.D. y G.C., indico que estaban satisfechos los extremos de los artículos 250, Ordinales 1°. 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo exigido por el articulo 251 y 252, en cuanto a la Fuga Obstaculización, Daño infringido y Pena a Imponer, siendo que no aprecio ni valoro los argumentos de esta defensa que desvirtuaban la existencia de tales elementos o requisitos para dictar tal Medida Privativa.

Ciertamente, Ciudadano Juez, en lo que al delito de ROBO AGRAVADO, se refiere el Ministerio Publico imputa a los ciudadanos detenidos la comisión del mismo en base a las actuaciones que cita, relativas a Actas de entrevistas y Actas Policiales, lo cual acoge el Tribunal, pero se observa por parte de esta defensa que el primer argumento para demostrar tanto la realización de tal ilícito y la participación de mis defendidos, ciudadanos H.D. y G.C. en tal delito que se hace uso de una Orden de Visita Domiciliaria presuntamente ilegal, cuando ello es incierto, por cuanto el Ministerio Publico consigna (con lo cual acepta su legalidad) una Copia de Orden de Visita Domiciliaria emitida por el Tribunal Sexto de Control de esta ciudad en fecha 6 de Abril del 2.010, debidamente tramitada por funcionarios de la Su-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de esta ciudad, en la persona del Dr. E.S." con motivo de la Investigación del expediente allí identificado con el Numero 1-481.590 instruido con motivo de denuncia interpuesta por el ciudadano OSW A.L.M., en fecha 16 de Febrero del 2.010 ante tal organismo policial, con lo cual la presencia de tales funcionarios en el apartamento ubicado en la Urbanización Los Anaucos, Edificio Beronet, Piso 10, Apartamento 10-B, Urbanización San Bernardino de esta ciudad, en horas de la mañana del día 8 de abril del 2.010, esta ajustada a derecho. Igualmente, cuando mis defendidos aducen en tal Audiencia Oral que estaban en calidad de colaboración con los agentes policiales de tal Sub-Delegación El Llanito en tal apartamento, día y hora, para la practica de tal Visita Domiciliaria se ajusta a derecho, máxime si están presentes las ciudadanas A.L.T.D.T. (ver entrevista al folio 10), conserje del edificio Cima de tal Conjunto Residencial y C.M.R.L. (ver entrevista al Folio 11), Conserje del Edificio Baronet de tal Conjunto Residencial, quienes exponen que en tal Visita Domiciliaria nada se sustrajo, nada se lleva tal comisión policial con la cual estaban mis defendidos.

Asimismo, es de resaltar que tales damas, al igual que los ciudadanos R.A.S.E. (ver entrevista al folio 8 ) Y LUCIDIO CAMACHO VILLAMIZAR(ver entrevista al folio 11) indican que hubo un primer ingreso de un grupo de personas, en horas de la mañana tal día 8 de abril del 2.010 en el Conjunto Residencial que se dirigió al apartamento en cuestión, pero que, en horas de la tarde, en vehiculo tipo moto, llegan DOS (2) sujetos que se identifican como funcionarios del mismo cuerpo policial quienes perpetran el delito en cuestión, no el primer grupo, en el cual estaban mis defendidos, por lo que mal puede el Ministerio Publico y el Tribunal acogerlo pretender que el ilícito en cuestión lo hizo el primer grupo y no el segundo conformado por estas dos (2) personas tal como lo señalan estos ciudadanos.

Igualmente, es de resaltar la inexistencia de denuncia alguna sobre la comisión de tal delito de Robo por parte de quien o quienes resultan victimas del mismo, los residentes de tal apartamento numero 10- B del Piso 10 del Edificio Baronet, de tal Conjunto Residencial, de apellido Galante, así como de entrevista de algún testigo de la comisión de tal delito, por lo que, si bien se puede proceder de oficio ante la camisón de un ilícito como el que nos ocupa, al no existir victima o persona que denuncie o ratifique la comisión de tal ilícito, no se tiene la seguridad y certeza de que tal delito se cometió esto tiene importancia en vista de que ello hace deducir que el organismo investigador estaba en inicio de tal investigación pero no tenia elementos suficientes de convicción para demostrar la comisión de tal delito y, por tanto, mal podía practicar la detención de mis defendidos como lo hizo de acuerdo al acta policial que fechan 10 de abril del 2.010, cuando por una información anónima por llamada telefónica se le participa que mis defendidos han participado en el ilícito que investigan la División de Robo del mismo cuerpo policial, siendo que, igualmente la incautación de alguna objeto de intereses criminalístico a mis defendidos, aparte de ser ilegal por no estar presente testigo alguno, lo que arrojaría es la comisión de un delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, pero, como ya se dijo, al no existir denuncia, victima en cuanto a tal ibicito de robo no puede encuadrase la conducta de mis defendidos en tal delito, si así fuere procede una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a su favor

Es de hacer notar que tal hecho antes expuesto aquí en relación a que en horas de la mañana del día 8 de abril de que en la Visita Domiciliaria efectuada por los funcionarios de la Sub-Delegación de El Llanito acá mencionados, con la cual mis defendidos reconocen haber estado, en el apartamento del Piso 10, numero: lO-B del Conjunto de Residencias Anauco, en cuanto a que no se cometió delito alguno, es corroborado por el ciudadano J.G.. al rendir este entrevista en tal órgano policial, ese mismo día, a las 2,30 de la tarde y declarar que no se encontró nada de interés criminalístico en su residencia, tal como se evidencia de las actuaciones que el Ministerio consignara en audiencia y en las cuales aparece tal actuación, por lo tanto, en cuanto a tal ilícito que refiere el Ministerio Publico, mis defendidos, no participan en forma alguna y no puede proceder en su contra tal ilícito y menos una Medida Privativa por el mismo y por los otros lo procedente es una Medida Cautelar.

CUARTO

En consecuencia de todo lo antes expuesto, se solicita, en primer término se decrete la Nulidad Absoluta dicha en el Punto Previo de este escrito, caso contrario se declare Con Lugar la Apelación interpuesta, en los términos en ella señalados.

Cursa a los folios 159 al 168 del cuaderno de incidencia, escrito de apelación interpuesto por los abogados RAIMOND A.Z. y J.F.P., defensores privados del ciudadano: A.A.R.A., en el cual entre otras cosas señalan lo siguiente:

…Quienes suscriben, RAIMOND A.Z. y J.F.P., actuando en este acto en calidad defensores privados del ciudadano: A.A.R.A., titular de la cédula de identidad Número: V-14.743.449, a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Control signada con el número 24oC¬15762-10, ante Ustedes respetuosamente ocurro y expongo:

Presento formal apelación en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Vigésimo cuarto (24) de Control en fecha 12-04-2010 en contra de mi defendido. A.A.R.A. al celebrarse la Audiencia para Oír al Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 20 Y 3° en relación con los artículos 251 numerales 2° y 30, Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome en tiempo hábil y en cumplimiento de lo exigido en el artículo 448 en relación con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-08-2005, sentencia NO 2560, Y en consecuencia expongo:

LOS HECHOS

En fecha 12-04-2010, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado, en la cual la Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público imputó a mi representado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458, 277, Y 470 del Código Penal y artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 5 de la Ley Contra la delincuencia Organizada; esgrimiendo como único fundamento el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas; Adscritos a la División Contra Robo y procedió a solicitar que le decretaran Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Defensa solicitó que la presente investigación se lleve por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público auque la misma puede variar en el transcurso de la investigación la misma no la comparte, ya que la misma debería de estar acompañada de otros elementos de convicción, no esta demás decir que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido contundente en este tipo de hecho penal los cuales no es necesario mencionar en este momento, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público a los fines que se le imponga Medida Preventiva Privativa de Libertad, se opone en el sentido, que la misma carece de los requisitos del artículo 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

…a su vez es importante señalar que no existe una acusación como tal sino las declaraciones de unas personas en este caso la Presidenta del Condominio, los vigilantes del edificio, la declaración de una habitante del edificio y la declaración de la Conserje, ninguno de estos testimonios señalan a nuestro patrocinado como la persona que supuestamente entró por segunda vez a la residencia a robar, realmente no existe ningún elemento que lo involucre con este hecho delictivo. No existen testigos ni actas de entrevistas que puedan dar fe de lo sucedido, el imputado de autos tiene ARRAIGO EN EL PAís NO HAY PELIGRO DE FUGA NINGUN OTRO ELEMENTO de los que establece los artículos 250. 251 Y 252 del Codito Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa solicita una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En la decisión impugnada el Tribunal 24 de Control acogió el procedimiento ordinario, la precalificación fiscal e impuso a mi defendido la medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL DERECHO

En virtud de que el fundamento de la medida de libertad surge exclusivamente del acta policial, es imperativo analizar dicho procedimiento policial y en tal sentido se observa:

Es menester señalar que siendo el Acta Policial de Aprehensión el único elemento de convicción que sirvió de fundamento al Tribunal para imponer la medida privativa de libertad que impugna esta Defensa y de las declaraciones de unos testigos que no les consta los hechos y no señalan a alguna persona en particular mucho menos a nuestro defendido; de la misma se aprecia que estos funcionarios no se hicieron acompañar de ninguna persona que pudiera dar fe de la detención y de lo que presuntamente incautaron disfrazando el allanamiento en un acta de aprehensión, es importante señalar que el procedimiento se origina o esta basado en una orden de allanamiento realizada en la jurisdicción de San Bernardino, emitida por el juzgado sexto de Control en fecha 08 de Abril de 2010, y se observa de las declaraciones de los presuntos testigos, que los funcionarios fueron en horas de la mañana duraron un lapso de tiempo y se retiraron sin novedad, que luego en horas de la tarde nuevamente los mismos presuntos funcionarios fueron a la jurisdicción de San Bernandino y ocurre el robo y en donde presuntamente esta involucrado el imputado de autos, por lo cual no fue controlada efectivamente la constitucionalidad de que goza todo ciudadano en el territorio nacional. En diferentes y reiterados dictámenes de nuestra sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentando lo siguiente " ... no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policial es solo d.f.d. procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesario la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito. No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos, y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocencia del justiciable/ para ello es necesario la existencia de otros elementos a ponderar/ que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.

En el caso que nos ocupan cursan insertas en el expediente entrevistas tomadas a varios ciudadanos/ pero que no arrojan ningún resultado ya que no señalan los presuntos objetos robados, los autores materiales de los mismos y mucho menos señala a nuestro patrocinado que permitan confrontación con lo plasmado en el acta policial y además se observa que la detención se produjo violando el artículo 44 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se pregunta la Defensa ¿De dónde infiere el Ministerio Público que mi defendido sea autor o partícipe del presunto hecho ilícito? ¿Cuáles son los plurales elementos de convicción que le permitieron arribar a dicha precalificación? Evidente es que no existe respuesta válida y convincente a estas interrogantes.

Así las cosas, ratifica esta Defensa su posición en cuanto a que la conducta del ciudadano: A.A.R.A. no resulta típica y antijurídica; además, la sola Acta Policial es insuficiente a los fines de sostener una medida privativa de libertad.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben concurrir los tres numerales del citado artículo y así tenemos:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En relación al hecho punible y a los fundados elementos de convicción, ratifico lo antes señalado al respecto/ pues de la misma singularidad del procedimiento policial resulta imposible establecer los delitos de ROBO AGRAVADO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACION PARA DEUNQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458, 277, Y 470 del Código Penal y artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 5 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y tampoco cumple con lo exigido en el ordinal 20 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a derecho la imposición de medida coercitiva alguna.

Respecto al peligro de fuga, éste constituye una presunción Iuris Tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 251 en su totalidad. En este sentido, el Tribunal consideró que se daban los supuestos contenidos en los numerales 10 y 20 del citado artículo y al respecto, la defensa sostiene que el arraigo en el país está demostrado con el domicilio aportado por mi representado, por su residencia habitual y además es asistido por Defensa privada. Por ello mal puede invocarse el citado numeral para que opere contra mi defendido; por el contrario, lo antes señalado favorece a mi asistido.

En otro orden y con base al peligro de obstaculización, el Tribunal de control estimó que se daba el supuesto contenido en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal sin explanar de donde surge la grave sospecha de que el imputado o imputados influenciarán en los testigos, víctimas o expertos. Esto guarda sintonía con lo exigido en el numeral 3° del artículo 250 ejusdem por cuanto esa obstaculización deberá ferirse a un hecho concreto de la investigación.

Asimismo, mal puede influenciar el imputado en testigos, víctimas o expertos; toda vez, que la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ser el titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, no se Uenan los extremos exigidos en los numerales 20 y 30 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ha debido el Tribunal 24 de Control decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad al Ciudadano: A.A.R.A..

PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:

1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.

2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPUMIETO al ciudadano: A.A. RUNKE ARAMBURU….

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Cursa a los folios 193 al 200 del cuaderno de incidencia, escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la abogada L.V.H., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se lee entre otras cosas lo siguiente:

…Quien suscribe, L.V.H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, encontrándome dentro del lapso legal y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto y acatamiento acudo, a fin de interponer CONTESTACION DE LOS RECURSOS DE APELACION, interpuestos por los profesionales del derecho:

H.O.S.M. en su condición de defensor de los imputados: H.O. y G.C.; LEMINYER D.Z.U. y C.A.U.A., en su condición de defensores del imputado: H.O.O.M.; RAIMOND A.Z. y J.F.P., defensores del ciudadano: A.A.R.A. y la defensora publica penal Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, abogada FEMMINELA S., ENZA, defensora de los imputados: G.J.A. y Q.N.E.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de abril de 2010, expediente Nro. 24C-15-762-10, en el cual decretó Medida cautelar de Privación de libertad en contra de los ciudadanos: H.O., G.C., H.O.O.M., A.A.R.A., G.J.A. y Q.N.E.J., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido ante ustedes con el debido respeto expongo lo siguiente:

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha: 08 de Abril de 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en la División contra robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se informaba, la presunta comisión de un hecho punible (robo), en la Urbanización San Bernardino, Parque Residencial Arauco, Edificio Beronet, piso: 10, Apartamento 10-B, Municipio Libertador, Distrito Capital. En virtud de ello se procedió a realizar las diligencias, urgentes, pertinentes y necesarias a los fines de determinar la comisión del hecho punible, así como la identificación de los autores y participes, siendo la primera diligencia, trasladar una comisión al lugar donde presuntamente había sucedido el hecho, siendo que, al estar allí, las victimas se negaron a permitir el acceso a su vivienda, pero en vista que el presunto delito cometido es de acción publica y la División Contra Robos, procedió por Noticia Criminis, continuó realizando diligencias, las cuales dieron como resultado, la detención el día 10 de Abril de 2010. de los ciudadanos: H.D., G.C., H.O.D.M., A.A.R.A., G.J.A. y Q.N.E.J., en cuyo poder fue encontrado, gran cantidad de joyas de oro y plata, así como armas de fuego, teléfonos celulares, motos. una camioneta terrano y un toyota.

En fecha: 11 de Abril de 2010, dichos ciudadanos fueron presentados ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control, donde esta Representación Fiscal, solicitó la nulidad de la aprehensión, de conformidad con la sentencia de Sala Constitucional de fecha: 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado I.R.U., y en vista de los elementos de convicción que cursaban en autos, solicitó al juez de control, Privación de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, les imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO. ASOCIACiÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES CIVILES Y MILITARES, así como también solicitó que la investigación continuara por el procedimiento ordinario; solicitudes estas que fueron acogidas en su totalidad por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control.

En virtud de la referida decisión, continuamos con las investigaciones, determinándose que las victimas, ciudadanos: GALANTE DAVIDE, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.056.603 Y GALANTE GALANTE JOSEF, titular de la cédula de identidad NroV- 16.880.697, el día de los hechos, no permitieron el acceso a su residencia, a la comisión policial que se presentó, ni acudieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a colocar la denuncia, en virtud que, el día del robo, en horas de la mañana, fueron visitados por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes les allanaron su apartamento y en horas de la tarde, dos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios de ese mismo cuerpo, llegaron a su residencia, donde bajo engaño, lograron que les abrieran la puerta, luego de lo cual los sometieron con armas de fuego, procediendo a llevarse, gran cantidad de prendas, artículos de joyería, teléfonos celulares, computadoras, etc, eventos estos que generaron en las victimas temor fundado en acudir a los cuerpos policiales, ya que temían por sus vidas, correspondiéndole a esta Representación Fiscal, ofrecerle las garantías pertinentes para que los mismos accediera a rendir entrevistas por ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no sin antes explicarles los resultados que hasta ese momento se tenían respecto a los hechos, siendo el de mayor relevancia la detención de los presuntos responsables del robo a su residencia, es por ello que su declaración se produce el día 13 de Abril de 2010.

…omisis…

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, a la Sala de Apelaciones, que ha de conocer los Recursos Interpuestos, por profesionales del derecho: H.O.S.M. en su condición de defensor de lps imputados:

"H.D. y G.C.; LEMINYER D.Z.U. y C.A.U.A., en su condición de defensores del imputado: H.O.D.M.; RAIMOND A.Z. y J.F.P., defensores del ciudadano: A.A.R.A. y la defensora publica penal Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, abogada FEMMINElA S., ENZA, defensora de los imputados: G.J.A. y Q.N.E.J., que los mismos sean declarados SIN LUGAR, Y en consecuencia CONFIRME la Decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha: 12 de Abril de 2010, mediante el cual acordó la privación de libertad de los imputados de autos, por las razones de hecho y de Derecho que fueron esgrimidos a lo largo del presente escrito. Igualmente le solicito que sea requerido del Juzgado A-Qua la causa principal a los fines de que esa superior Instancia pueda tener una mejor ilustración sobre los fundamentos realizados por el Ministerio Público en la presente Contestación del Recurso de Apelación….

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursante a los folios 58 al 92 del cuaderno de incidencia, decisión de fecha 12 de abril del año 2010, del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia para oír al imputado, decidió lo siguiente:

…PRIMERO: Después de haber leído las actas insertas en la presente causa; haber escuchado la exposición de la representación del Ministerio Publico! la declaración de todos los investigados y la exposición de la defensa; quien acá decide observa que una de las defensas alega que cual es la relación del robo con la orden de allanamiento en este caso¡ en tal sentido, de la lectura de las actas se observa que en Fecha 16 de febrero de 2010; se inicio una investigación por ante la Sub Delegación El L1anito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, eso originó que la Sub Delegación El L1anito en vista de esta investigación después de cierto lapso solicite una orden de allanamiento para realizada en esta residencia de la familia Galante, bajo la supervisión de la Fiscalía 18' del M1inisterio Publico quien realiza la respectiva solicitud por ante la Oficina Distribuidora de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la misma al Juzgado Sexto de Control; quien acordó y expidió dicha orden; como consta de autos y como lo refirió la defensa en su exposición¡ se llevo a cabo una visita domiciliaria que cumplia con todos los extremos legales! sin embargo! posteriormente que se retiró esa comisión después de efectuada la misma regresaron personas desconocidas y haciéndose pasar como integrantes de esta misma comisión lograron penetrar en la residencia y presuntamente cometen un robo y esto es lo que da origen a que la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, inicie una averiguación de oficio por uno de los delitos contra la propiedad! estas personas que estaban siendo investigadas por el hecho acaecido en fecha 16 de febrero de 2010, se convirtieron en víctimas! y por tal motivo este punto alegado por la Defensa se declara sin lugar, por cuanto a criterio de quien acá decide si guarda relación porque la residencia donde se cometió el robo que se investiga en horas la tarde por sujetos desconocidos éstos manifestaron ser parte de la comisión que en horas de la mañana habían efectuado la visita domiciliaria y es por ello que le permiten el acceso a las residencias y suben a este apartamento. Refiere una de las defensas Asimismo que eI acta de aprehensión no esta firmada por los funcionarios actuantes únicamente por el funcionario que transcribe el acta, se observa que esta firmada por uno de los funcionarios que actuó en la aprehensión de los imputados y se encuentra avalado también por el Jefe de División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas¡ Penales y Criminalísticas¡ por tal motivo quien acá decide le da pleno valor a esta acta de aprehensión, y declara sin lugar este punto. Argumenta la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para quien acá decide si existen ya que fueron decomisados prendas de vestir entre éstas chaquetas¡ armas y unas presuntas joyas¡ por tal motivo quien acá decide declara este punto sin lugar. No existen testigos en algunas de las visitas domiciliarias practicadas por los funcionarios actuantes, de estos los funcionarios deben dar explicación de por que motivo prescindieron de esos testigos y eso lo harán ante la representación fiscal, por tal motivo se declara este punto sin lugar. Igualmente la defensa alega que se violentó el debido proceso por cuanto no se le tomó declaración a las presuntas víctimas este Juzgador es del criterio que no existe violación alguna toda vez que la presente causa se encuentra en la etapa de investigación y estas personas serán evacuadas en su oportunidad por el Ministerio Público quien es el director de la investigación! por tal motivo de declara sin lugar este punto. Con relación a lo que argumenta la defensa que se transgredió el articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público y de los funcionarios; ya que fueron presentados ante los medios de comunicación le corresponderá al Ministerio Público si considera que se transgredió la norma en este sentido el que OSOCIACI de estimarlo pertinente o no una investigación no ha de ser este Tribunal, por tal motivo se declara sin lugar lo relativo a este punto. Con relación a la posible inhibición por parte del Ministerio Publico como petición de una de las defensas quien acá decide es del criterio que este no es el momento para tratar ese punto ya que se está en un acto que es única y exclusivamente para oír a los investigados y se observa que la defensa aunado a eso está alegando una inhibición que se planteó en otro caso que no es el que nos ocupa, por tal motivo se declara sin lugar la petición en cuanto a este punto. Este Juzgador también observa que para el momento de la detención no existía una orden judicial ni se estaba en presencia de una flagrancia de los ciudadanos acá investigados; por tal motivo quien acá decide no avala tal aprehensión y procede a anular el acta de aprehensión realizada por los funcionarios actuantes, no obstante, me voy a permitir hacer mención de la Sentencia dictada en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., de fecha 01 de abril de 2003, numero 526, donde se deja sentado que la presuntas violaciones realizadas por los funcionarios actuantes cesan una vez que los investigados son puestos a la orden del tribunal correspondiente! por tal motivo quien acá decide ha hecho cesar esas presuntas violaciones, esta sentencia ha sido ratificada por el Magistrado Antonio García Garda en fecha 01 de septiembre de 2003! no obstante! con vista a que nos encontramos en presencia de unos hechos que son de suma gravedad, le corresponde a este Juzgador analizar si en el caso bajo estudio se encuentran llenos los supuestos establecidos en la Ley Adjetiva Penal para la procedencia de una medida de coerción personal en contra de los ciudadanos aprehendidos. SEGUNDO: Revisadas¡ estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, quien acá decide, en atención a los hechos narrados y elementos de convicción traídos a los autos, ADMITE la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el representación del Ministerio Publico, en lo que respecta al ciudadano C.P.G.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE PRENDAS Y UNIFORMES CIVILES Y MILITARES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y DSOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 214, 281 Y 470 del Código Penal respectivamente y articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En lo que respecta al ciudadano DIAZ M.H.O.¡ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE PRENDAS Y UNIFORMES CIVILES Y MILITARES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y DSOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4581 214, 277 Y 470 del Código Penal respectivamente y articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 5 de la ley Contra la Delincuencia Organizada. En relación al ciudadano RUNQUE ARAMBURU Á.A., por la presunta comisi6n de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, Y DSOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4581 277 Y 470 del Código Penal respectivamente y articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 5 de la ley Contra la Delincuencia Organizada. En lo que respecta al ciudadano G.J.Á., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458¡ 277 Y 470 del Código Penal respectivamente y articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En relación al ciudadano MORILLO CANELO" F.J.. por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE PRENDAS Y UNIFORMES CIVILES Y DELITO, Y ASOCIACiÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 214 Y 470 del Código Penal respectivamente y articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En lo que respecta al ciudadano Q.N.E.J.¡ por la presunta comisión de !os delitos ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y '470 del Código Penal respectivamente y articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Ello sin perjuicio que tales precaiificaciones jurídicas pudieren variar en el transcurso de la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública. TERCERO; ADMIET que la investigación para dilucidar ¡os hechos se siga por la vía del procedimiento ordinario! toda vez que así lo solicitó la representación del Ministerio Público! en su carácter de titular de la acción penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal! toda vez ciertamente faltan múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En relación con la medida de coerción personal cuya aplicación solicita el r4ínisterio Público, en contraposición a lo solicitado por la defensa, considera quien acá decide! que ha de admitirse la solicitud del Ministerio Publico por cuanto ciertamente en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal! en sus numerales 10, 20 Y 3°, que hacen procedente la imposición de la medida de coerción cuya aplicación solicita la vindicta pública; y en tal sentido se observa que estamos en presencia de unos hechos punibles¡ perseguibles de ofici0l cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita! acreedores de pena corporal; cursando en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir a quien decide que los hoy imputados son autores o participes de los i1ícitos penales antes mencionados! como consta de las actuaciones! y asimismo! se encuentra acreditado el peligro de fuga t en sus numerales 2° y 3° Y parágrafo primero; por la pena que podría imponerse¡ por cuanto los ¡lícitos investigados se encuentran sancionado con una pena que excede de diez (10) años en su límite superior y por la magnitud del daño ocasionado¡ toda vez el delito de robo aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad¡ tiene también otros rasgos; es un delito contra las personas puesto que con violencia se atenta contra su integridad fisica; por lo tanto es complejo ya que viola varios derechos de libertad y de propiedad e inclusive el derecho a la vida por el riesgo que implica el empleo de armas de fuego; del mismo modo! considera el tribunal que de encontrarse en libertad los imputados dada su condición de funcionarios policiales¡ pudieren destruir, modificar! ocultar o falsificar elementos de convicción o influir en las víctimas y testigos para que estos se comportaren de manera desleal! reticente o contumaz en el proceso, conociendo los mismos inclusive donde ubicar a estas personas, lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; descrito en los numerales 1° y 2° del artículo 252 del Texto Adjetivo Penal; por lo antes expuesto, este Tribunal! atendiendo a la gravedad de los ilícitos investigados, a las circunstancias de su comisión ya la sanción probable, considera que lo procedente y ajustado a derecho! a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FEDERICO DE JESUS MORILlO CANELON, titular de la cedula de identidad numero v¬10.536.161, J.A.G., titular de la cedula de identidad numero V-13.564.946, E.J.Q.N., titular de la cedula de identidad numero Y-19.582.841, RUNQUE ARAMBURU A.A., titular de la cedida de identidad numero V-14.743.449, G.D.C.P., titular de la cedula de identidad numero V- 15.801.845 Y H.O.D.M., titular de la cedula de identidad numero V-12.385.344,(ampliamente identificados supra), satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesa! Penal, en sus numerales 1º, 2º Y 30, acreditado el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el articulo 251, numerales 2° y 3° Y parágrafo primero! así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad¡ según lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 252 Ibidem,…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de los recurrentes y al efecto se expresa:

En cuanto al punto previo presentado por el abogado H.O.S.M., defensor de los ciudadanos H.O. DIAZ M., y G.D.C.P., mediante el cual solicita lo siguiente:

…de acuerdo con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y para que sea decidido por la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la Apelación que se interpondrá en este escrito solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado desde el folio 7 en adelante en este expediente, es decir, todas las actuaciones y entrevistas posterior al Auto de Inicio dictado por el Ministerio Publico en este caso, ya que el mismo es Nulo de Nulidad absoluta, por cuanto de la lectura del mismo se observa que fue dictado el día 8 de Abril del 2.010 A LAS 10,00 ANTES MERIDIEM, es decir, fue dictado tal auto antes de que ocurriesen los hechos que ocupan el caso, ya que de la lectura de las actuaciones conformadas por la TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 8 de Abril del 2.010, de la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Cientificaza, Penales y Criminalísticas de esta ciudad se lee en ella que se recibe llamada a las 17,30 horas, es decir, a las 5,30 de la tarde y el Acta de Investigacion de tal División suscrita por el funcionario de ella, Detective P.P., de igual fecha tiene hora de efectuada 7,3° de la noche y la actividad allí reflejada tiene como hora las 5,00 de la tarde, por tanto no podía el Ministerio Publico aperturar, dar inicio a un caso que no había ocurrido, violando con ello el debido proceso, en consecuencia no existe tal Orden de Inicio y todo lo actuado después de ella es Nulo y axial se pide se decrete y, en consecuencia, se acuerde la L.P. de mis defendidos.

Observa esta Alzada que en cuanto a la solicitud de Nulidad de conformidad con el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que la nulidad es un remedio para corregir violaciones a los principios y garantías Constitucionales y Procesales, y será nulidad absoluta cuando afecte la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal motivo, desde el mismo momento en que cualquiera de las partes tiene conocimiento de la irregularidad que le afectan los derechos que les asisten en el procedimiento penal, pueden por la vía de las nulidades, restablecer lo alegado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la solicitud de nulidad se trata por actuaciones en la fase investigativa, como es la contradicción en la fecha que tiene el auto de inicio de investigación emitido por el representante del Ministerio Público y los hechos, el cual fue realizado supuestamente antes de ocurrir el hecho delictivo; es de hacer notar que tal circunstancia no comporta, a la luz de quienes aquí deciden, fundamento para considerar la nulidad absoluta del acto y sus consecutivos, pues no se trata un hecho que afecte la intervención, asistencia y representación del imputado.

No constituyendo un caso de nulidad absoluta lo planteado por el abogado H.S., como punto previo, y pudiéndolo haber presentado, de ser el caso, por ante el juzgado de Instancia que lleva el conocimiento de la causa, ello con el propósito de no cercenar el derecho a la doble instancia que le asiste al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de declararse la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días siguientes a su notificación, tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar el punto previo, solicitado por Abogado H.S.. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS APELACIONES INTERPUETAS POR LOS RECURRENTES Abg. H.O. SANCREZ M., defensor de los ciudadanos H.O. DIAZ M., y G.D.C.P., y los abogados RAIMOND A.Z. y J.F.P., defensores privados del ciudadano: A.A.R.A..

Los recurrentes, abogado H.O.S.M., defensor de los ciudadanos H.O. DIAZ M., y G.D.C.P., y abogados RAIMOND A.Z. y J.F.P., defensores privados del ciudadano: A.A.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, plantean recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, en fecha 12 de abril de 2010, en la cual se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º, 2º y 3º , articulo 251, numerales 2° y 3° Y parágrafo primero, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno de incidencias, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditada en autos la comisión de varios hechos punibles, perseguibles de oficio, que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, en lo que respecta al ciudadano C.P.G.D., se precalifican los delitos como ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE PRENDAS Y UNIFORMES CIVILES Y MILITARES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 214, 281 y 470 del Código Penal respectivamente y articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En lo que respecta al ciudadano DIAZ M.H.O. se precalifican los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE PRENDAS Y UNIFORMES CIVILES Y MILITARES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 214, 277 y 470 del Código Penal respectivamente y articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, este ciudadano presenta un registro por Estafa por ante la sub. Delegación de Ciudad B.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, de 2005. En relación al ciudadano RUNQUE ARAMBURU Á.A., se precalifican los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal respectivamente y articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos merecen pena corporal de prisión de libertad personal que superan los Diez (10) años de prisión, cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos en lo que respecta al ciudadano C.P.G.D., DIAZ M.H.O. y RUNQUE ARAMBURU Á.A., han sido los presuntos autores o partícipes de los delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana, de las actas policiales que haciendo en resumen de las misma ser lee entre otras cosas lo siguiente:

“…que en fecha 08 de abril de 2010 funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dan inicio a una investigación de oficio a raíz de la comisión de un hecho punible ocurrido en las Residencias Parque Arauco de San Bernardino específicamente los hechos que dan lugar al mismo radica en que en horas de la mañana de ese día funcionarios adscritos a la sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base a una investigación en la cual funge como victima un ciudadano de nombre LLORENTE M.O., bajo la supervisión de la Fiscalía 18• del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, cuyas actas el Ministerio Publico en copias simples procede a consignarlas en esta audiencia, relacionadas con la comisión de un hecho punible ocurrido en una residencia ubicada en El Hatillo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de todas las partes involucradas (se deja constancia que se recibió de manos del Ministerio Publico lo antes referido constante de veintiocho (28) folios útiles y que se le permitió a la defensa el acceso a tales actuaciones), es el caso que después de hacer una serie de investigaciones en torno a este caso se procedió bajo la supervisión de la Fiscalía 18• del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a realizar una solicitud de visita domiciliaria la cual fue efectivamente tramitada por el mencionado representante del Ministerio Publico en el mes del marzo del presente año y realiza la respectiva solicitud por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y la misma es distribuida al Juzgado 6• de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se solicita la autorización para realizar visita domiciliaria en una residencia ubicada en el Edificio Parque Arauco, piso 10, con la finalidad de buscar evidencias de interés criminalístico porque se presumía que en esta dirección se encontrarían evidencias relacionadas con la comisión de un hecho punible por uno de los delitos contra la propiedad específicamente robo y trafico de joyas pertenecientes a personas que vivían en esta residencia de acuerdo a la denuncia realizada en este caso por el mencionado ciudadano en la causa ya señalada, es el caso que una vez practicada la respectiva visita domiciliaria en fecha 08 de abril de 2010 en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas identificaciones reposan en las actas procesales, realizan la visita domiciliaria y visto que no había novedades relativas al hecho que estaban investigando proceden a retirarse del lugar, es el caso que en horas de la tarde de ese mismo día una vez que ya habían hecho la visita domiciliaria comparecen nuevamente unos sujetos uniformados con chaquetas alusivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a bordo de tres vehículos y a bordo de dos motos, es el caso que una vez que llegan al lugar los vigilantes de la residencia le dan entrada en razón que estos le manifestaron que eran los mismos funcionarios que en horas de la mañana que necesitaban completar una actuación previa en el citado caso, se les dejo pasar y estos funcionarios procedieron a tocar la puerta de la conserje a los fines de preguntar previamente habían preguntado en horas de la mañana sobre un ciudadano de apellido GALANTE, una vez que se les permitió el acceso a la residencia de esta familia estos sujetos bajo amenazas y portando armas de fuego proceden a despojar al grupo familiar de una serie de joyas, teléfonos y objetos de su propiedad, siendo el caso que ante la novedad ocurrida y ante la presunción de la coincidencia que en horas de la mañana también habían ingresado funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y posteriormente a esta actuación ocurrió un hecho delictivo con otros sujetos se procede a iniciar esta investigación, es el caso que se proceden a efectuar una serie de entrevistas iniciales las cuales constan en las actas procesales, específicamente se les tomo entrevista a los ciudadanos Yatza.T., Solórzano Escalona R.A., A.L.T., Camacho Villamizar Lucidio y R.L.C.M., todas estas personas son vigilantes del edificio, presidenta de la junta de condominio y los conserjes del precitado lugar, es el caso que estas personas manifiestan que estas personas una vez que llegan primeramente en las Residencias Parque Arauco solicitan información relativa a la ubicación del Edificio SIMA, sin embargo, una vez que llegan al edificio Sima, se dirigen al Edificio Barone y de manera directa preguntan por un señor de apellido GALANTE, es el caso que estas sujetos que llegan en horas del mediodía ya conocían la residencia a la cual se iban a dirigir y procedieron a despojar a este grupo familiar de sus pertenencias, es el caso que los funcionarios adscritos a la División Contra Robos una vez que realizar las actuaciones pertinentes a la averiguación inicial resulta que el mismo día recibieron una llamada telefónica de la concubina del ciudadano C.G., quien les manifiesta que había tenido previamente una discusión con el mencionado ciudadano toda vez que le solicitó sobre la procedencia de gran cantidad de prendas de oro y plata, las cuales las había llevado a su residencia en fecha 08-04-2010, en horas de la noche para guardarlas, por lo que este ciudadano procedió a agredirla físicamente, lo que dio lugar a que esta ciudadana se dirigiera al Ministerio Publico a realizar la denuncia respectiva, manifestando haber escuchado conversación telefónica de su concubino, donde este indicaba haber participado en un hecho delictivo en la residencia Parque Arauco del Sector San Bernardino, dónde utilizó vestimenta alusiva a la PTJ, para ingresar a un apartamento donde habían obtenido dichas prendas, alegando que en ese hecho había actuado según lo escuchado en compañía de los ciudadanos Á.R., apodado “ANGELITO”, quien aparentemente es funcionario de la CICPC y DÍAZ apodado “JÚNIOR”, quien al parecer era funcionario de la Disip, y manifestando que en ese momento GUSTAVO y JUNIOR se encontraban en la Parroquia Antimano adyacente a la plaza, ofreciendo en venta dichas prendas, posterior a esta llamada, el funcionario verificó que efectivamente en fecha 08-04-2010 ese Despacho dio inicio a averiguación signada con la nomenclatura I-262.428, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, hecho ocurrido en la Residencia Parque Arauco, Edificio Barone, piso 10, apartamento 10-B. En virtud de lo anterior se constituyó comisión integrada por los funcionarios. Sub.-comisario J.F., Inspector Jefe: L.B., Inspectores jefes: A.P. y Finstein Guirigay, Inspectores: K.G. y A.L., Detectives: R.F. y P.P., Agente: C.G. y J.M.. , quienes se trasladaron a la avenida INTERCOMUNAL de ANTIMANO, frente a la Iglesia de Antimano, donde visualizan a dos sujetos con características similares a las que describió la informante, decidieron abordarlos y darles la voz de alto y amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron revisión corporal, el primero de ellos quedó identificado como C.P.G.D., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 29-04-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario público, laborando en la Policía Metropolitana, localizándole en la pretina del lado derecho del pantalón Un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, color NEGRO, calibre 9mm, serial GYH829, donde se lee en su guarda monte las inscripciones POLICIA METROPOLITANA O.P 032, con su respectivo cargador, contentivo de 17 balas marca CAVIM, sin percutir, del mismo calibre, tenía guindado en el cuello una chapa de color amarillo, de la Policía Metropolitana, con las inscripciones Inspectoría General Asuntos Internos, número J-080, de igual forma un distintivo con su nombre, con la jerarquía de distinguido, portaba terciado un (01) bolso, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de varias prendas entre ellas: cuatro anillos de color plateado con diferentes piedras, un dije en forma de cruz, de color plateado, dos pares de argollas, de color amarillo, tres anillos de color amarillo, la cantidad de 70 euros, distribuidos de la siguiente manera un billete con la denominación de 50 euros, serial P06721575643, dos billetes de 10n euros seriales N59172404781 N25211936244, la cantidad de 900 lire banca ditalia, distribuidos de la siguiente manera Un billete de cinco mil lire, serial YC856716R, cuatro billetes de mil lire, seriales KE859619W, CH726470K, VG776309P y ID004063A, un billete de 2000 pesos colombianos, serial 54384855, un billete de 20 pesos del b.d.M., serial N4693193, un billete de dos pesos de la República de Argentina, serial 43625882F, un billete de reals, banco central de Brasil, serial B5941029126A, un billete de dos Canadá, serial BUG1306060, un billete de 200 ketszaz forint, serial FB77551768, un billete de 10 rupias, de la reserva del banco de la india, serial 3JH24384J, un billete de 10 rannd, serial GD3148093A, un billete de 20 dvadsat, serial S35608631, un reloj, marca Technomarine sport, elaborado en material sintético, correa color negra, con esfera de color negra serial 29938, un reloj marca Swatch, modelo Swis, con esfera de color azul, correa elaborada en acero inoxidable, un teléfono celular Blackberry, modelo 8520, color negro signado con el número 0424-269-50-03, serial IMEI 358427031756862, serial de la batería DC091203JSM8B01972, seguidamente al realizar la revisión del segundo ciudadano, quien quedó identificado como DIAZ M.H.O., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad , fecha de nacimiento 13-05-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración, laborando por su propia cuenta, dijo ser ex funcionario de la Disip, residenciado en el sector Los telares de Palo grande, calle 1, casa N° 06-01, R.P., Caricuao, titular de la cédula de identidad N° V-12.085.344, se logró incautar en la pretina de su pantalón del lado derecho Un arma de fuego tipo PISTOLA, marca PRIETRO BERETTA, modelo 92F, calibre 9mm, color NEGRO, serial 46492M, con respectivo cargador contentivo de 10 balas, sin percutir, marca IMI 40 S&W, como también un teléfono celular 4G, signado con el número 0424-122.46.84, serial IMEI 1: 352975004938558, serial IMEI 2: 352975004938566, así mismo le incautaron en la parte derecha del bolsillo del pantalón diez esclavas elaboradas en metal de color amarillo. No presentando el mencionado ciudadano documentación de la mencionada pistola, ni permiso para portar arma de fuego. Así mismo ninguno de los dos ciudadanos justificó la tenencia de las mencionadas prendas, les leyeron sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a las actas procesales I-262.428 y procedieron a su detención y les trasladaron a la sede de ese Despacho. Realizaron llamada telefónica al abogado L.S., Fiscal 18° del Ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ponerlo del conocimiento de los hechos investigados. Así mismo se trasladaron a la Sala de Análisis de Seguimiento estratégico de la Información de ese Despacho, verificando que el nombre de RUNQUE ARAMBURU Á.A., cédula de identidad N° V-14.743.449, quien es ex funcionario de esa institución, credencial 31.693, con jerarquía de Asistente de Seguridad I y fue destituido de la mencionada Institución por encontrarse involucrado en hechos delictivos. El ciudadano C.P.G.D., manifestó libre de toda coacción y apremio tener conocimiento de la dirección del ciudadano “ANGEL RUNQUE” apodado “ANGELITO”, quien es autor material del presente caso, la cual es la siguiente: Kilómetro 3 de la vía el Junquito, calle Fe y Alegría, casa de color blanco. Los funcionarios, se trasladaron a la mencionada dirección, en compañía del ciudadano C.P.G.D., quien señaló al ciudadano mencionado como “ÁNGEL”, quien salió en veloz huida al interior de la vivienda, amparados en la excepción contenida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el inmueble ingresaron a la vivienda, fueron atendidos por el ciudadano RUNQUE ARAMBURU Á.A., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas , de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, cédula de identidad N° V-14.743.779, realizaron revisión del inmueble, en presencia de los ciudadanos: FREITES R.J.A. y G.R.Á.J., LIMA DELGADO E.J., quienes fungieron como testigos, lograron localizar en una de las habitaciones de la mencionada vivienda un estuche de tela de color azul, contentivo en su interior de 20 anillos para damas, elaborados en metal de color plata, de diferentes piedras y diferentes colores, cuatro (04) argollas para damas, elaboradas en metal de color plata, dieciocho (18) dijes elaborados en metal de color plata de diferentes tamaños y modelos, doce (12) pulseras para damas elaboradas en metal de color plata, seis (06) tobilleras para damas elaboradas en metal de color plata de diferentes figuras, siete (07) pulseras unisex elaboradas en metal de color plata de diferentes modelos, veintidós (22) pulseras para damas de color negro, elaboradas en material sintético con dijes en sus puntas. así mismo se localizó en la planta baja de la casa, un reloj marca Technomarine con esfera y corre de color amarillo, un par de esposas marca ALCTON, sin serial aparente, elaborada en metal de color plata, una chaqueta de color negro, elaborada en material sintético, sin marca ni talla aparente, unas muleras elaboradas en material sintético, para guardar armas de fuego, una tobillera de color negro, elaboradas en material sintético, para guardar armas de fuego, cinco billetes de un dólar con los siguientes seriales G12483452C, D74398032C, L27760951, L61114024K, G69839905D, dos billetes de Cien Escudos, monedas portuguesas, seriales CLHO76182 y DMR059496, un billete de Diez Bolívares Fuertes serial GO6981144, quince cadenas de color amarillo elaboradas en metal de diferentes tamaños, un casco para motorizado de color negro, marca MF-HELMETS, dos teléfonos celulares, uno Blackberry, modelo Bold 9000, color negro, signado con el número 0412-7326795, otro marca Blackberry, modelo Bold 9000, color negro, signado con el número 0414-3353969, le solicitaron al precitado ciudadano informó que el arma de fuego que portaba para el momento que cometió el hecho, indicando que la misma estaba guardada en la parte interna de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VERDE, año 1999, placas GAL71K, que se encontraba en frente de la vivienda del precitado ciudadano, y efectivamente en presencia de testigos localizaron un arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 23, calibre 40mm, color NEGRO, serial ND066, con su respectivo cargador, contentivo de 12 balas, calibre 40mm, de las cuales 4 balas son marca S&W, 4000INR y 8 balas son marca MFS 40 S&W, sin percutir. Acto seguido el ciudadano antes citado manifestó: “YO PARTICIPÉ EN ESE ROBO EN COMPAÑÍA DE UN AMIGO DE NOMBRE “ERICK”, BAJO LAS INSTRUCCIONES DE OTRO AMIGO QUE APODAN “NENE EL SANTERO”, QUIEN PLANIFICÓ EL ATRACO”; así mismo acotó que parte de las prendas las tenía guardadas un amigo de nombre “GIL”, apodado “TOÑO”, la comisión se trasladó a la residencia del ciudadano “ÁNGEL”, logrando ser atendidos por el ciudadano: G.J.Á., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, laborando por su propia cuenta, residenciado en : Kilómetro vía el Junquito, escalera I, casa N° 04, Parroquia sucre, cédula de identidad N° V-13.564.946, quien espontáneamente hizo entrega de una bolsa contentiva de: siete cadenas color plata, con dijes de diferentes modelos y colores, siete cadenas plateadas de diferentes modelos, siete tobilleras plateadas de diferentes modelos y colores, tres de argollas plateadas de diferentes modelos y siete dijes plateados de diferentes modelos, así mismo se le incautó un vehículo marca TOYOTA, modelo RAV4, color VERDE, año 1996, serial de carrocería 3T3HP10V4T0070447, placas KAE-46U, teléfono celular marca Blackberry, modelo curve, color gris, signado con el número 0424-186.91.50, serial IMEI358264.01.748655.6, luego se trasladaron a la residencia del ciudadano de nombre “ERICK”, señalando el lugar el ciudadano “ÁNGEL”, siendo recibidos por el ciudadano Q.N.E.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1989, residenciado en el Kilómetro 3, vía El Junquito, barrio N.J., sector La Vaquera , Casa N° 5, cédula de identidad N° V- 19.582.841, quien de manera espontánea permitió el acceso a su residencia e informó que había participado en el robo que se realizó en San Bernardino, haciendo entrega a los funcionarios de diez cadenas elaboradas en metal de color plata, y un reloj de caballero, marca Emporio Armani, con correa de tela de color marrón, se le incautó vehículo tipo moto, marca YAMAHA, modelo RX135, año 20002, color BLANCO y ROJO, serial cuadro 3UK033276, placas ABM489, teléfono celular marca Blackberry, modelo curve, color gris, signado con el número 0424-2598289, así mismo la comisión se trasladó a la residencia de “NENE EL SANTERO”, quien según los aprehendidos funge como jefe de la organización delictiva y cerebro que planifica y organiza los robos a residencias del Área Metropolitana de Caracas, una vez en la vivienda señalada por uno de los ciudadanos aprehendidos, son recibidos por el ciudadano MORILLO CANELÓN F.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas , de 39 años, fecha de nacimiento 15-02-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Avenida El Cuartel, calle Circunvalación casa N° 23, titular de la cédula de identidad N° V-10.536.761, a quien se le incautaron: cinco esclavas de color amarillo elaboradas en metal, para niños, un reloj de caballero maraca Swatch con esfera de color azul y blanca, dos teléfonos celulares uno, maraca Blackberry modelo Bold 2, 9700, color negro, signado con el número 0412-656.10.66, serial IMEI 357360.03.616365.4; otro marca Blackberry, modelo bold, color negro, signado con el número 0414-161.88.58, serial 355256.02.016754.9 y un vehículo tipo moto, marca YAMAHA, modelo XT600, color AZUL, sin placas, serial cuadro DJ021-015147, todos los antes mencionados fueron trasladados al despacho de la División de Robos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo realizaron llamada al abogado E.S., Fiscal 18° del Ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, procedo a dejar c.C.P.G.D., presenta un registro por un Tribunal de Violencia de este Circuito Judicial Penal de 2009, así mismo el ciudadano DIAZ M.H.O. presente un expediente por el Juzgado 5to de Control de este Circuito Judicial Penal, de 2009; en el caso del ciudadano RUNQUE ARAMBURU Á.A., presenta un registro policial por la Division Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 01 de octubre de 2009, el ciudadano MORILLO CANELÓN F.J., presenta un registro policial por la presunta comisión del delito de Homicidio de fecha 21 de marzo de 2008, por el sistema SIIPOL iniciado por la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”

También constituyen elementos de convicción las ACTAS DE ENTREVISTAS, rendida por los ciudadanos YATZARA TRUJILLO, SOLÓRZANO ESCALONA R.A., A.L.T., CAMACHO VILLAMIZAR LUCIDIO Y R.L.C.M., todas estas personas son vigilantes del edificio donde ocurrieron los hechos, presidenta de la junta de condominio y los conserjes del precitado lugar, quienes explicaron el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos investigados, tal como consta de los folios 08 al 15 del expediente.

De la misma manera, existe una presunción razonable de que los imputados de autos se evadan de la acción de la Justicia, dada la gravedad de los delitos precalificados, en virtud de la pena que eventualmente podría llegar a imponérseles en la definitiva, así como la posibilidad de acceder al lugar de ocurrencia de los hechos objeto del presente proceso penal y de alguna forma entorpecer la investigación que a tal efecto adelantará el representante del Ministerio Público.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto a los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, ya que, impuestos del motivo de las aprehensiones leídos sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a la que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que les asisten, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 del numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad de los delitos que le fueron atribuidos a los subjudices de autos, constituyendo un hecho cierto el encontramos apenas al inicio de la investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de alguno de los vicios que acarrearían la Nulidad, y encontrándose satisfechas las exigencias de los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, los recursos de Apelaciones interpuesto por los recurrentes, abogados H.O.S.M., defensor de los ciudadanos H.O. DIAZ M., y G.D.C.P., y abogados RAIMOND A.Z. y J.F.P., defensores privados del ciudadano: A.A.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes plantearon recurso de apelación en contra de la decisión dada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, de fecha 12 de abril de 2010, en la cual se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º, 2º y 3º , articulo 251, numerales 2° y 3° Y parágrafo primero, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuestos por los abogados H.O.S.M., defensor de los ciudadanos H.O. DIAZ M., y G.D.C.P., y el de los abogados RAIMOND A.Z. y J.F.P., defensores privados del ciudadano: A.A.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, en fecha 12 de abril de 2010, en la cual se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º, 2º y 3º, articulo 251, numerales 2° y 3° Y parágrafo primero, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE

O.R.C..

LAS JUECES INTEGRANTES

M.D.P. PUERTA F. E.J.G.M..

PONENTE

EL SECRETARIO,

Ab. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARI0,

Ab. L.A.

EXP-2941 -10

ORC/EJGM/MPF/LA/fl

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