Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 16 de Junio de 2006

195° y l47°

CAUSA N°: BP01-R-2005-000134

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAID D.S., debidamente asistido por el Abogado B.F.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 29 de Marzo de 2.006, mediante la cual acordó con lugar el petitorio del abogado M.C., declarando el abandono de la acusación particular propia, presente por el prenombrado RAID D.S., contra el ciudadano J.A.S.C., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA, tipificados en los artículos 444 y 442 ambos del Código Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente entre otras cosas alega lo siguiente:

…Es el caso ciudadano Juez, que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal…en Funciones de Juicio, introduje, en fecha 18 de Enero del 2006, escrito de Querella Acusatoria, por los delitos de Difamación Agravada Continuada e Injuria, en contra del ciudadano J.A. SANTARROSA CHORASMO…en fecha 19 de Enero del 2006, mediante auto se declara Incompetente y Declina la Competencia para conocer de la referida querella, decisión de la cual me di por notificado el mismo día…los autos son enviados a la jurisdicción de El Tigre, es decir, desde la mencionada fecha cuando fui notificado de la declinatoria la causa quedó en estado suspensivo hasta tanto se recibiera y admitiera el nuevo Tribunal…y el caso que nos ocupa conoció por distribución el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien admite la acusación en fecha 08 de Marzo del año 2006; en tal sentido el Tribunal A QUO estableció en su fallo el abandono de la referida acusación privada por que yo, como acusador privado, no instara al procedimiento, computado, erróneamente, que desde el 18 de Enero del 2006, fecha esta en que introduje la acusación privada por ante el Tribunal Cuarto de Juicio…con sede en Barcelona, Tribunal este que mediante auto se Declara Incompetente y Declina la Competencia para conocer la referida querella, hasta el 08 de Marzo del 2006, transcurrieron treinta y dos (32) días hábiles y por ende decretaba y aplicaba lo dispuesto en el tercer aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el abandono de la acusación particular propia, es decir, el sentenciador en su fallo tomó a la ligera tal cómputo sin respetar el tiempo que dicha causa se encontraba suspendida, ni mucho menos, tomó en cuenta el término de la distancia, ni la fecha de ingreso de la causa al Tribunal, como tampoco tomó en cuenta la fecha en que se admitió la acusación privada, violándome por ende, el derecho a la defensa y el debido proceso…..

Ahora bien ciudadano Juez, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que una vez admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, es decir, que esta norma refleja la imposición que legalmente se le impone al Tribunal de citar al acusado a comparecer a enterarse de la demanda, garantía que legal y constitucionalmente está obligado a cumplir el Tribunal…en este caso la citación del acusado se realizó, como según consta en los autos, el día 29 de Marzo del 2006…y tomando en cuenta el auto de fecha 08 de Marzo del 2006 del Tribunal A QUO, fecha esta en que se admitió la acusación privada a la fecha que se citó a la parte acusada, 29 de Marzo del 2006, transcurrieron quince (15) días hábiles…en este caso, no se aplica el Artículo 416, en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento consta en autos que hubiese transcurrido más de veinte (20) hábiles (sic), sin que yo instara el procedimiento para que el sentenciador en su fallo decretara el abandono de la acusación particular propia, ya que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como sucedió en esta causa, como se desprende del propio Artículo 409….

Por todo lo antes expuesto, solicito del Tribunal, que ha de conocer este Recurso de Apelación REVOQUE la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en Funciones de Juicio, por cuanto me ha causado un daño irreparable y atenta contra mis derechos

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CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado Defensor del imputado de autos, mediante escrito constante de siete folios, dio contestación al recurso ejercido, en los términos siguientes:

“…PRIMERO:

Se constituye en la esencia del Recurso de Apelación presentado por la parte querellante los siguientes hechos.

Se considera, que la única carga que tiene el acusador es la de instar la citación del acusado, una vez que el Tribunal ha admitido la acusación y luego de haber cumplido con la obligación de agotar las diligencias tendientes a ello y existe en los autos constancia expresa de la imposibilidad de la citación de la parte querellada, es cuando se inicia para el querellante la obligación de instar al proceso para la citación del acusado; si bien es cierto, ello resulta ser así en un principio, no es menos verídico que el acusador privado debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos o formalidades establecidos por el legislador patrio en el artículo 401del COPP; y en el caso de autos, en el escrito contentivo de la Acusación Privada, se pide la notificación del acusado, más no la citación como se requiere legalmente y cuando se admite la Acusación bajo ningún concepto se hace esa salvedad; que indudablemente le correspondía al Acusador Privado, siendo necesario acotar que tampoco el acusador privado cumplió con la obligación que le establece el legislador patrio en el penúltimo aparte el artículo 401 de nuestro Código Penal Adjetivo vigente, donde literalmente se establece lo siguiente: “Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El secretario dejará constancia de este acto procesal”. (El subrayado y negrillas son nuestras). Como podrá observarse, el legislador le impuso como obligación al acusador la de concurrir personalmente ante el juez para ratificar su Acusación. Y en los autos no está demostrado hasta la presente fecha que el acusador haya cumplido con esa formalidad; circunstancia que se constituye en una de las exigencias establecidas en el artículo 401 (penúltimo aparte) del COPP para admitir la acusación; vale decir, que en el caso de autos se admitió la acusación sin que el acusador cumpliera con la carga de ratificar la misma ante el Juez correspondiente, y en caso de marras han transcurrido más de veinte (20) días hábiles de ello. Tampoco existe incorporado a los autos diligencia alguna que permita inferir que el acusador privado, instara a los jueces involucrados inicialmente en el caso de marras, en el sentido de agilizar los trámites para que el Juez que declinó remitiera las actuaciones al Tribunal que en razón del Territorio debía de conocer del presunto asunto; ni tampoco existe evidencia alguna de que el Acusador Privado, una vez recibida las actuaciones en el Tribunal Distribuidor instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, hay materializado acto alguno que permitiera inferir que el mismo estaba pendiente del curso del proceso; y de allí es que se hace forzoso concluir que en el caso de autos el acusador abandonó la Acusación Privada; pues a quien le correspondía la carga de instar el proceso no cumplió con sus obligaciones, que están conformadas no solamente por procurar que se cite al acusado, sino además por cumplir con todas y cada una de las obligaciones que se le exigen en el artículo 401 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, como lo ha constituido en el caso de autos, el hecho de no haber concurrido personalmente ante el Juez a ratificar su acusación. Y es con vista a todo ello que se le pide a los honorables magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente Asunto, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.R. Sabad…donde aparece como Parte Querellada mi defendido J.A. SANTARROSA CHORASMO…”.

DEL AUTO APELADO

En el auto apelado, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…El presente escrito de querella se le dio entrada por ante el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a cargo de la ciudadana Dra. YDANIE A.G., en fecha 18 de Enero de 2.006; quién luego de revisarlo, mediante auto se declara Incompetente y Declina la Competencia para conocer de la referida Querella formulada por el ciudadano: RAID D.S., contra el ciudadano J.A.S.C.; de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 49 Constitucional, del Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 416 de nuestra norma adjetiva penal, el cual textualmente dice: “La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez.” el abandono de la referida acusación privada Es decir el abandono de la acusación por falta de instancia del procedimiento, lo cual no extingue, sino el trámite procesal, en virtud de esto la acción puede devolver a incoarse.

Por lo procedentemente expuesto, este Tribunal con fundamento en las sentencias N° 1748 del 15-07-2005, relacionada con el expediente N° 04-1311, bajo la ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO; y 1687 DEL 18-06-03, expediente N° 03-0183, dictado bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.D.M., y a tenor de lo establecido en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda con lugar la petición formulada por el ciudadano Abogado: M.C., en consecuencia declara el abandono de la acusación presentada por el ciudadano: RAID D.S., en contra el ciudadano J.A.S.C.. Y así, se decide.

DISPOSITIVA

Por lo ya explanado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, en funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar el petitorio del ciudadano abogado: M.C., por lo que se declara el abandono de la acusación particular propia, presentada por el ciudadano: RAID D.S., asistido por el ciudadano Abogado: A.J.G., contra el ciudadano: J.A.S.C., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Difamación Agravada Continuada e injuria, tipificados en los Artículos 444 y 442 ambos del Código Penal vigente; con fundamento en las sentencias N° 1748 del 15 de Julio del año 2.005, expediente N° 04-1311, dictado bajo la ponencia del magistrado J.E. CABRERA ROMERO; y sentencia N° 1.687, del 18-06-03, expediente N° 03-0183, dictada bajo la Ponencia de la ciudadana Magistrado Dra. C.Z.D.M., y a tenor de lo establecido en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de esto queda sin efecto la convocatoria hecha a las partes para el día 06 de Abril de 2006, fecha en la cual se verificaría la Audiencia de Conciliación…

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DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

Acude el querellante ante esta instancia superior, alegando que el Tribunal computó erróneamente el lapso para que él diera cumplimiento a su obligación de acudir personalmente al Tribunal y ratificar su acusación privada, habida cuenta que el Tribunal de Juicio N° 04 de este circuito Judicial con sede en Barcelona, el día 19 de enero de 2006, declinó la competencia para el Tribunal de Juicio con competencia territorial en la ciudad de El Tigre y no fue sino hasta el día 08 de marzo de 2006, cuando éste admite la acusación. Por tanto el Tribunal no debe computar los días transcurridos desde el 18 de enero de 2006, día en el que presenta su acusación hasta el día 08 de marzo de 2006, fecha de admisión en el Tribunal de El Tigre, ya que la causa estuvo suspendida.

Asimismo, riela al cuaderno de apelación, escrito mediante el cual el abogado B.F., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Raid D.S., presente escrito mediante el cual ratifica la apelación incoada por su representado; pero es el caso que este figura es procesalmente inexistente, puesto que las formas y condiciones para el ejercicio de los recursos de apelación están previstos en los artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consagrando especialmente las normas 435 y 448 eiusdem que los recursos de interpondrán bajo las formas y condiciones establecidas en la ley procesal, es decir, mediante escrito debidamente fundado presentado ante el Tribunal de la causa dentro del lapso de cinco días contados a partir de la notificación y si el apelante promueve prueba para hacer valer su pretensión, deberá hacerlo en el mismo escrito; de tal suerte que el escrito de apelación sobre el cual este Tribunal emitirá su pronunciamiento conforme lo consagra el artículo 441 ibidem, es el presentado por el justiciable en fecha 06 de abril de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, atendiendo al orden público de las normas procesales y el principio de igualdad de partes. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de la causa principal, se observa que el ciudadano Raid D.S., asistido por el Abogado A.J.G., en fecha 18 de Enero de 2006, presentó acusación privada contra el ciudadano J.A.S.C., por ante el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; lo que se verifica del comprobante de recepción de asunto nuevo y auto de entrada que riela a los folios 16 y 17.

Una vez recibido en el Tribunal antes señalado, el día 19 de Enero de 2006, el mismo se declara incompetente por el territorio y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, al cual fue remitido en la misma fecha, previa notificación de la parte actora.

No es sino, hasta el día 02 de marzo de 2006, que la causa es recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del alguacilazgo de El Tigre y remitida al Tribunal de Juicio, donde se le da entrada el día 06 de Marzo de 2006 y se admite la acusación privada el día 08 del mismo mes y año; todo lo que puede constatarse del comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 24, auto de entrada al Tribunal que se encuentra al folio 26 y auto de admisión de la acusación que se ubica al folio 27; todo de la pieza principal.

Ahora bien, el 29 de Marzo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a petición de la parte querellada declara el abandono de la acción propuesta, bajo el fundamento que la parte procesalmente obligada dejó de instar el procedimiento por más de 20 días hábiles, ya que el mismo presentó la acusación el día 18 de Enero de 2006 y hasta el 08 de Marzo de 2006, transcurrieron efectivamente 32 días hábiles.

El tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra expresa:

…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez…

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De la norma anterior se infiere, que ciertamente la parte acusadora tiene la carga de instar la continuación del proceso, lógicamente en aquellos actos procesales que dependan de su actuación, no los que corresponden a la labor jurisdiccional.

El artículo 4 del Código Civil, regula la hermenéutica jurídica, según el cual a la Ley, debe atribuírsele el significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, pero interpretación debe ser armonizada por la lógica, de modo que no sea irracional y por ende injusta.

En este estado de las cosas, infiere esta alzada que en efecto el acusador privado tiene la carga que le atribuye la norma antes citada, pero para cumplir con esa obligación debe tener la posibilidad cierta, palpable de acceder a las actas del proceso, de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, de manera que es injusto sancionar a alguien sin que efectivamente haya tenido la oportunidad de realizar cualesquier acto al que estuviere obligado.

Se observa en el presente caso, tal y como lo afirma el a quo en su decisión, que el acusador presentó su escrito en fecha 18 de Enero de 2006 y al hacer un simple cómputo se llega a la conclusión que hasta el 08 de Marzo transcurrió con creces los veinte días a que se refiere el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

También es cierto el alegato del apelante, ya que el Tribunal declinó la competencia el día 19 de Enero de 2006, y no fue sino hasta el 06 de Marzo cuando el expediente fue físicamente recibido en el Tribunal y éste admite la acusación el día 08 de Marzo de 2006, es decir, que el justiciable estuvo imposibilitado de actuar desde el 19 de Enero de 2006 hasta el 08 de Marzo de 2006, habida cuenta que en el primer lapso mencionado, el expediente no había sido recibido en el Tribunal, por tanto la causa estaba suspendida; y luego desde el 06 al 08, estuvo a la espera del pronunciamiento del Tribunal, pero en la practica realmente no tenía Tribunal al cual acudir ya para impulsar el proceso o realizar cualquier diligencia, incluso para simplemente revisar su causa, porque sencillamente no tenía aún un órgano jurisdiccional avocado al conocimiento de la misma.

En nuestro criterio, la juez de primera instancia hace una interpretación irracional de la norma prevista en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, divorciada de la lógica jurídica y consecuencialmente injusta, ya que si el justiciable técnicamente estaba impedido de acceder a los órganos de administración de justicia, menos podía impulsar cualquier procedimiento.

En otro orden de ideas, se verifica de las actuaciones existentes en la causa principal, que como ha quedado establecido, el Tribunal de juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, admitió la acusación el día 08 de marzo de 2006, de lo cual se libró boleta de notificación al accionante, siendo practicada el día 15 de marzo de 2006, tal como se constata de resultas que se encuentran al folio 54. Se hizo lo propio con el acusado, y se verificó también su notificación el mismo día 15 de Marzo de 2006.

El ciudadano J.A.S.C., acudió ante el Tribunal el día 20 de Marzo de 2006, y nombró como su defensor de confianza al Abogado M.C., quien se juramentó en el mismo acto.

El acusador privado acudió al Tribunal el día 21 de Marzo de 2006, asistido por el Abogado A.G., a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 419 eiusdem; de todo lo cual se puede inferir que el justiciable instó el procedimiento al cuatro día habil siguiente a aquel en el que notificado de la admisión de la acusación; o dicho de otra forma no puede de ninguna manera concebirse que en el presente caso, el acusador haya abandonado la acusación privada, ya que su actuación se ajusta al supuesto de hecho descrito en la ley, es decir, no dejó de instar el procedimiento por más de veinte días hábiles, máxime cuando esta alzada ha realizando un calculo estimado en virtud que el Tribunal a quo ni en su decisión ni en las actuaciones realizó computo de audiencias, discriminado desde el ingreso de la causa al Tribunal hasta la admisión de la acusación y desde la última formalidad cumplida relativa a la notificación de las partes hasta el día en que el acusador acudió personalmente e insistió en su acción, tal como lo prevé la disposición del artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta armonía con la parte infine del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, el defensor en su escrito de contestación al recurso de apelación, alega que el accionante en la acusación solicitó la notificación del acusado y no la citación, proveyendo el Tribunal en consecuencia a citar al acusado para que nombrara defensor de confianza.

El Código Orgánico procesal penal, en las normas previstas en los artículos 190 y siguientes regula todo lo relacionado con las nulidades, refiérase expresamente a las nulidades absolutas y se infiere que regula además las nulidades relativas, ya que menciona aquellas que pueden ser saneadas, es decir, los actos que si bien pudieron ser nulos, también han sido o pueden ser convalidados por las partes.

En este sentido, el numeral 3 del artículo 194 del texto adjetivo penal, reglamenta el principio finalista de los actos, según el cual, el acto aún siendo defectuoso si ha alcanzado su finalidad, entonces quedará convalidado.

En el presente caso, se observa que en efecto el Tribunal de Juicio una vez recibida la acusación, procedió a librar boleta de citación, para que el acusado nombrara su defensor de confianza, acto que se realizó el día 20 de marzo de 2006, cuando fue designado por el acusado y juramentado por el Tribunal el abogado en ejercicio M.C., de manera que la finalidad de la citación, a la luz de lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, es exclusivamente para que acuda al Tribunal a nombrar defensor, lo cual se realiza una vez admitida la acusación, por establecerlo así la norma en comento; de tal suerte que este Tribunal considera improcedente la petición de la parte que se considere abandonada la querella por este motivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por el ciudadano RAID D.S., titular de la Cédula de identidad Nº 12.680.851, asistido por el abogado B.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.251, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual declaro abandonada la acusación privada; toda vez que el acusador privado acudió al Tribunal el día 21 de Marzo de 2006, asistido por el Abogado A.G., a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 419 eiusdem; de todo lo cual se puede inferir que el justiciable instó el procedimiento al cuatro día hábil siguiente a aquel en el que fue notificado de la admisión de la acusación; o dicho de otra forma no puede de ninguna manera concebirse que en el presente caso, el acusador haya abandonado la acusación privada, ya que su actuación se ajusta al supuesto de hecho descrito en la ley, es decir, no dejó de instar el procedimiento por más de veinte días hábiles, máxime cuando esta alzada ha realizando un calculo estimado en virtud que el Tribunal a quo ni en su decisión ni en las actuaciones realizó computo de audiencias, discriminado desde el ingreso de la causa al Tribunal hasta la admisión de la acusación y desde la última formalidad cumplida relativa a la notificación de las partes hasta el día en que el acusador acudió personalmente e insistió en su acción, tal como lo prevé la disposición de l artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta armonía con la parte infine del artículo 223 del Código de Procedimiento

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad devuélvase al Tribunal de origen.

Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones.

Dr. J.V.R.,

Juez Presidente

Dra. M.G.R. deH.D.. L.E.S.,

Juez Ponente, Juez.

Abog. C.C..

Secretaria

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