Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 08

ASUNTO N °: 4243-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados W.O. Y J.E.F., en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión publicada en fecha 19 de Mayo del 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control Nº 1 Acarigua, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.A.F.D.O., por la comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el Artículo 144 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el Artículo 76 Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.J. RIVERO PÉREZ, M.E.M., R.M.R.M., J.A. DALATI OSTA, A.M.H. APONTE, MARIELA COROMOTO P.A., GLENDA LISBERTH M.G., YSIS RAFAELA DIZA TOVAR, L.A.D.M., OLIVIA LINAREZ JUÁREZ, M.M.A.P., NADESKA DEL CARMEN PEREIRA, JOSEFA CALVO, ESTHER SILEYMA CORONADO IZAGUIRRE, YOIS DEL CARMEN MEZA CÁNSALES, F.A.A., LEIBNIS JOSÉ SAAVEDRA COLMENAREZ, A.B.R. DE SERRANO, MELVELYS TORREZ CÁNSALES, DIGAN ROSA BARRIOS, O.Z.R., E.M.R. y M.K.G.R..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 31/05/2010, asignándola por distribución, a la juez ponente C.P. García.

En fecha 03/06/2010, se declaro Admitido el Recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTOS DE APELACION

Los recurrentes, Abogados W.O. Y J.E.F., en su carácter de Defensores Privados, en fecha 30-06-2010 interpusieron Recurso de Apelación alegando lo siguiente:

“… Primer Motivo

Incumplimiento los requisitos exigidos por la Ley Procesal, ya que nuestro defendido no fue debidamente imputado.

Tal como consta en el expediente, el Ministerio Público, consignó escrito contentivo de 105 folios útiles, mediante el cual solicitaba se decretar la flagrancia así como la imposición de medidas cautelares sustitutivas sin motivación ni fundamentación alguna, no obstante, durante la audiencia, fueron recibidas “pruebas” que conforman mas del 80% del expediente, de supuestas victimas que nunca fueron expuestas ni mostradas a la defensa, lo cual constituye una violación evidente al derecho a la defensa. Estos supuestos hechos, que sirvieron evidentemente para decretar una serie de medidas, estos documentos y declaraciones fueron recibidas durante la audiencia, tan solo 3 de las carpetas de unas 15 fueron puestas de manifiesto a la defensa y el resto recibidas informalmente, sin foliatura, ni mediante escrito, lo que elevó de 105 folios a 201 folios, en consecuencia:

La imputación se omitió, pues nuestro defendido desconoce ciertamente cuales son los hechos que motivaron la imputación, ya que estos fueron recibidos iniciada la audiencia y nunca puestos de manifiestos en detrimento de las garantías Constitucionales. Basta revisar la foliatura para que puedan darse cuenta esta honorable Sala, la cantidad de supuestas victimas, las cuales fueron incorporadas de manera ilegal, de cuyos hechos solo tuvo y tiene conocimiento el Ministerio Público y el Tribunal y la cantidad de piezas anexadas en plena audiencia. Para ello ha debido informarse de los hechos de cada una de las supuestas víctimas con la respectiva precalificación jurídica.

(…)

Segundo Motivo

El Juez de Control Omitió motivar sus decisiones adoptadas en audiencia y Peor Aún, omitió Pronunciarse Sobre Todos los Aspectos Solicitados por la Defensa.

Como puede notarse, y quedó indudablemente demostrado en el escrito de la representación del Ministerio Público, la solicitud de medias Cautelares, nunca fue motivada, es decir, hubo omisión absoluta, en consecuencia mal podría un juzgador pronunciarse sobre el particular, pues de lo contrario, la omisión sería suplida a todo evento por el órgano jurisdiccional, siendo esto ilegal y contrario a derecho, pues esa función no le corresponde al Tribunal sino al representante fiscal, de ser así, estaríamos ante la aplicación de la tesis del Mundo al Revés, el Juez en inquisitivo y se convierte en juez y parte fiscal. ¿Cómo puede un juzgador, sin fundamento serio y sin motivación alguna decidir sobre un petitorio?, mas aún cuando sobre él recae el control judicial y el control de constitucionalidad de los actos jurisdiccionales, de conformidad con los artículos 282 y 19 del texto adjetivo penal.

(…)

El Ministerio Público en esa fatal audiencia, sencillamente acusó, pues en la audiencia nunca imputó, aunado a ello, nunca empleó el término de presunción de inocencia, “promovió pruebas” e indicó que nuestro defendido era culpable del delito de usura. Lamentablemente, nunca se levantó acta de audiencia, lo que consideramos ilegal, en consecuencia, hasta la fecha desconozco si estos alegatos fueron expresamente plasmados en la misma. Sobre este particular, esperamos pronunciamiento de oficio por parte de esta honorable sala, pues ello constituye una violación evidente del debido proceso y del legitimo derecho a la defensa, ya más que desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

Cuarto motivo

Decretó equívocamente la Flagrancia y permitió el ingresos de personas no vinculadas a la detención, inclusive algunas que no tienen calidad de victimas.

…sobre este particular debemos acotar las siguientes consideraciones:

a) La Fiscal manifestó en la audiencia que no existe tiempo límite para determinar la flagrancia.

b) Indicó la Fiscalía que las víctimas pagaron una suma que constituía usura. No obstante, resulta que la audiencia ingresaron 17 víctimas y solo dos denunciaron sobre el asunto, y lo peor es que las que denunciaron no pagaron, tan solo formaron un documento mano (sic) no realizaron pago alguno.

c) Estamos en presencia de un contrato paritario, donde se discute unidad, tiempo de entrega, forma de pago, financiamiento, etc, inclusive, se entiende que el mandato se firma luego que la persona ha visitado el desarrollo habitacional, y ello conlleva a manifestar su consentimiento, en consecuencia, ¿Cómo puede hablarse de flagrancia en un proceso contractual, que demora meses?

d) Si analizamos la precalificación jurídica, es de aquellos tipos penales en blanco, se trata de una remisión extracontextual, donde el elemento valorativo dimana de un acto administrativo que no cumple con la técnica legislativa, y es de difícil análisis e interpretación.

(…)

Quinto motivo

Se evidencia violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso

Hemos de advertir que en los términos aquí expuestos, la defensa en su exposición y luego mediante el recurso de revocación advertimos al tribunal de estas violaciones sin obtener respuesta o aclaración sobre el particular. En tal sentido, reiteramos como motivo de denuncia lo que argüimos en primera instancia: Como puede precisarse claramente, el ciudadano J.A.F.O., suscribió un convenio redactado por el tribunal en el cual se le impone la obligación de abstenerse de obstaculizar la adquisición de viviendas de las víctimas, pues de lo contrario se le impondría la Medida Preventiva Privativa de Libertad.

Sobre este particular llama la atención que el acuerdo en comento fue suscrito por nuestro defendido sin estar debidamente asistido por ninguno de sus abogados, pues se nos hizo abandonar el recinto del Tribunal apenas pusimos objeción sobre el particular, lo cual es violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso, más aún cuando se pretende suprimir de nuestro defendido, una serie de derechos constitucionales insoslayables e indefectibles que ni aún mediante sentencia definitiva se podrían suprimir.

(..)

II

DE LA DECISION RECURRIDA

…Omisis…

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa técnica del ciudadano J.F. (SIC) F.D.O. abogado W.O. expuso: rechazó la solicitud fiscal por considerar que no están dadas las condiciones de la flagrancia por cuanto de tomar en cuenta todo el Iter Crimen del delito se estaría hablando de una flagrancia interminable, por lo tanto argumento que en la presente causa existe una Privación ilegítima de la Libertad, consideró que no esta determinado en las actuaciones el delito que imputa la representación fiscal por cuanto no hubo un cobro ni un pago de dinero, que se trata de un proceso de negociación donde solo se firmaron unos documentos de los cuales nace una serie de obligaciones además de la circunstancia en particular de que los el (sic) elemento del tipo penal invocado por la fiscalía del Ministerio Público remiten a un acta administrativo que por vía jurisdiccional se encuentra en discusión en el Tribunal Supremo de Justicia por cuanto dichas gacetas presentaron incongruencias que hacen incurrir en cualquier forma de interpretación lo que hace compleja su aplicación, argumentó igualmente que la materia aquí dilucidada solo es competencia de la jurisdicción civil y en caso de que se determine un cobro excesivo corresponderá a la empresa realizar la reformulación de los precios respectivos; solicitó la nulidad de todas las actuaciones por ser violatorias al debido proceso, nulidad de la solicitud de flagrancia por tratarse de un contrato paritario cuyas cláusulas tienden a subsanar cualquier defecto, de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto no se fundamentó; alegó que no existe obstaculización por cuanto es un asunto de naturaleza meramente jurídica, consignó en copia a fin de acreditar el arraigo de su defendido partida de nacimiento, acta de matrimonio, actas constitutivas de la Empresa, recibos de servicios públicos, consignó videos donde se evidencia el momento de la detención.

Ante la solicitud del Defensor Privado de declaratoria de Nulidad de las actuaciones y de todo el procedimiento, este tribunal declara inadmisible la solicitud por no cumplir los requisitos en el segundo aparte del artículo 193 del Código Adjetivo Penal, ya que no se individualizó en la audiencia los derechos y garantías del interesados que fueron afectados y como los afecto y menos aun la solución pretendida. A tal efecto la doctrina señala: “…el análisis de la norma no puede estar alejada de las incidencias mismas del caso específico por lo que los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso son irregularidades que no tiene capacidad de trascender a la decisión final, no constituyen nulidad de ninguna especie.

En cuanto a la calificación de flagrancia de que fue objeto el ciudadano J.F. (SIC) F.D.O.. Este Tribunal observa: (…)

a) El imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho;

b) El imputado fue señalado por las victimas ciudadanas R.M.R.M. y M.E.M.A., como la persona que momentos antes de su detención las había obligado a pagar el índice de precios al consumidor.

Tales circunstancias acreditan la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal que señala “También se tendrá como delito flagrante… o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

En cita dispuesta en la parte in fine del parágrafo anterior se describen dos situaciones, en primer lugar que el sospechoso sea perseguido, bien sea por la autoridad policial como por la victima, o por el clamor público; y, en segundo lugar que el sospechoso sea sorprendido a poco de haberse perpetrado el hecho en cuestión, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el referido hecho,…con los cuales el legislador pretende justificar la aprehensión de personas que resulten sospechosas en la comisión de un delito sin preceder orden judicial, ello en arras de preservar la garantía constitucional, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el acta Policial que corre al folio 04 de la causa, se señala que los funcionarios Policiales (PEPP) J.G. y (PEP) Donnys Vásquez, El día 16 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 2:50 practicaron la aprehensión del ciudadano J.F. (SIC) F.D.O., cuando las ciudadanas R.M.R.M. y M.E.M.A., les manifestaron que el referido ciudadano en su condición de representante legal de la Inmobiliaria Oliveira, les había obligado a pagar el Índice de precios al consumidazo hacia pocos momentos.

En tal sentido la detención del ciudadano J.F. (SIC) F.D.O. se realizo cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En cuanto a la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y rechazada por el Defensor Privado toda vez que alega que se trata de un hecho cuya competencia corresponde a la jurisdicción civil y en caso de que se determine un cobro excesivo corresponderá a la Empresa realizar la reformulación de los precios respetivos de operaciones de índole Mercantil. Este Tribunal observa:

En efecto el nacimiento de las relaciones entre el imputado y las victimas surgen de un proceso de negociación donde se firmaron unos documentos de los cuales nace una serie de obligaciones, contractuales, ahora bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en su artículo primero señala Artículo 1…

el objeto de la misma es la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e interés individual y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y Servicios… estableciendo los ilícitos administrativos… los delitos y su penalización…” Traduciéndose que en caso del surgimiento de cualquier ilícito corresponde a la jurisdicción penal ordinaria conocer del mismo, surgiendo que en esta primera fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad del imputado, vale decir tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis fiscal y la defensa del imputado y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso Acusatorio adoptado, pues las apruebas practicadas durante la fase de investigación son las que serán aportadas al Juicio Oral y Público y si en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva bajo la concepción de la mínima actividad probatoria, respecto a la cual el catedrático M.E., en su obra la mínima actividad probatoria en el proceso penal, ha expresado: “no hay que entender la doctrina de la “mínima actividad probatoria” en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado numero de pruebas par (sic) destruir la presunción de inocencia ya que es posible que al (sic) simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado…” con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa por el delito de USURA, previsto en el artículo 144 de la mencionada Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 76 ejusdem; en tal sentido se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público por el Delito de USURA, a los fines de la búsqueda de la verdad, que solo será posible en el desarrollo del proceso. Y así se decide.

(…)

” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos os extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (…)

El Tribunal observa que en el presente caso se está en presencia de la aprehensión por parte de funcionarios policiales del imputado ciudadano J.F.F.O., circunstancia esta que adminiculado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, da a concluir que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en 144, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza para la defensa de las personas en el Acceso a los bienes y servicios, como es el delito de USURA, y que existen suficientemente elementos de convicción en contra del referido ciudadano, e igualmente existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero estima quien aquí juzga que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de otras medida cautelares Sustitutivas de libertad la cuales son, Presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días y la obligación de no tomar ninguna acción en contra de las victimas y que las mismas no se vean afectadas en la adquisición de sus respectivas viviendas por ningún amedrentamiento financiero en el otorgamiento de sus créditos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de que se le imponga al imputado la medida cautelar de Prohibición de salida del país prevista en el ordinal 4° ejusdem por cuanto la misma no fue debidamente fundamentada y vistos los recaudos consignados por el defensor privado se demuestra el arraigo en el país del referido ciudadano. De igual manera no se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público referida a imponerle al imputado la obligación de comprometerse a la devolución del dinero cobrado a las victimas por este concepto una vez sea practicada la respectiva experticia contable en cada caso en particular, toda vez que se requiere efectivamente la determinación de la responsabilidad del imputado en los hechos señalados, ya que dicha medida tiene carácter ejecutiva. Igualmente se decreta la FLAGRANCIA y se ordena proseguir el proceso por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo solicito el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en le (sic) artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

  1. - Fundados Elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

(…)

DENUNCIAS CONSIGNADAS ANTE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

…Omisis…

.

M.M.A.P., venezolana, abogado, de este domicilio; ocurro ante su competente autoridad a los fines de formular la siguiente denuncia: En el día de ayer 16-06-2.009, aproximadamente a las 3:30 pm, tuve conocimiento que en las oficinas administrativas de Inmobiliaria Oliveira, C.A, se estaba practicando un procedimiento relacionado con el cobro del INPC y como soy una de las personas afectadas por ese cobro abusivo me trasladé hasta se (sic) lugar, donde presencie cuando la Fiscalía del Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones practicó la detención del representante legal de dicha empresa el ciudadano J.A.F. , por incurrir en el cobro ilegal del INPC, luego de que el mismo estaba prohibido por una solución emanada del Ministerio de Obras Públicas, publicada el día 10 de Junio de 009. A tales efectos señalo lo siguiente:

1) En fecha 14-02-2006 suscribí un contrato de Mandato con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OLIVEIRA, CA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21-01-2000, bajo el Nro. 54, Tomo 85-A, del cual anexo copia Marcada “A”, cuyo objeto es la gestión y representación en mi nombre, para la adquisición hasta el momento del otorgamiento, de un inmueble constituido por la parcela Nro. CR52 y la vivienda en proceso de edificación, ubicada en la Urbanización Casa de Campo, Sector Campo Real, Etapa III, Araure Estado Portuguesa. El precio estimado para esa fecha fue de ciento Treinta y Seis Mil Bolívares Fuertes (BsF. 136.000,00),…”.

Ahora bien, habiendo cumplido con mis obligaciones contractuales y pac (sic) mi inicial tal y como fue convenido, esperé a que en su oportunidad me fur (sic) requeridos los documentos necesarios para tramitar el crédito hipotecario y me fi” (sic) entregada la vivienda en la fecha establecida por la empresa para la prc´- (sic) del documento definitivo de compra-venta que era en el mes de septiembre 2 1 tal como lo establece el contrato de mandato suscrito, parágrafo Único de la Cláusula Octava: “La propietaria del inmueble tiene estimado otorgar el Documento definitivo de Compra-vente durante el mes de Septiembre de 2.009, aproximadamente”. Sin embargo, pasaron los días y no tuve noticia alguna de la Inmobiliaria, ya que la obra estaba retrasada y por ende la empresa no podía cumplir con la fecha convenida.

2) El día 10 de Noviembre de 2.008, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Resolución N° 98, relativa al cobro del 1NPC, donde se regulaba el pago del JNPC, cuando existía un incumplimiento por parte de la promotora o constructora en la fecha de protocolización del documento respectivo, entre otros aspectos relacionados con dicho cobro.

3) En fecha 18 de Noviembre del año 2.008, recibí una llamada telefónica de la Organización Oliveira, teléfono 0414-5420052, donde se me indica que debo asistir con carácter de urgencia a una reunión donde se tratará asunto de mi interés.

4) El día 19-10-2.008, me dirigí al lugar señalado (Hotel Eco Inn Las Villas) y fui atendida individualmente por una abogada que dijo representar a la organización Oliveira, ella me planteé que en vista de que salió publicada en la Gaceta Oficial una 1 venta, lo cual es absurdo porque el retraso de ellos en la entrega es un incumplimiento manifiesto imputable a ellos y en ningún caso yo debo sufrir las consecuencias.

(…)

En vista que pasaron los días y la Inmobiliaria Oliveira C.A, no me suministraba ninguna información, no terminaban la casa, pero sí me llamaban por teléfono y publicaron varias veces mi nombre en prensa para exigirme el pago del INPC, un grupo de personas afectadas nos reunimos y decidimos formular denuncia ante el INDEPABIS.

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa este juzgador que en el presente caso está acreditada la comisión del delito de USURA previsto y sancionado en el artículo 144 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de los ciudadanos L.J. RIVERO PÉREZ, M.E.M., R.M.R.M., J.A. DALATI OSTA, A.M.H. APONTE, MARIELA COROMOTO P.A., GLENDA LISBERTH M.G., YSIS RAFAELA DIZA TOVAR, L.A.D.M., OLIVIA LINAREZ JUÁREZ, M.M.A.P., NADESKA DEL CARMEN PEREIRA, JOSEFA CALVO, ESTHER SILEYMA CORONADO IZAGUIRRE, YOIS DEL CARMEN MEZA CÁNSALES, F.A.A., LEIBNIS JOSÉ SAAVEDRA COLMENAREZ, A.B.R. DE SERRANO, MELVELYS TORREZ CÁNSALES, DIGAN ROSA BARRIOS, O.Z.R., E.M.R. y M.K.G.R., delito este cuya acción penal no se encuentra prescrita, que existen elementos que acreditan la participación del imputado en el hecho y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otras medidas la cual es “Presentación cada Treinta (30) días, y la prohibición de ejercer actos de amedrentamineto (sic) en contra de las victimas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Examinado el escrito de apelación interpuesto por los Abogados WINTON ORÁA Y J.E.F., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.F.D.O., contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 19 de mayo de 2009, donde solicitan la nulidad de cada una de las actuaciones que se efectuaron con violación al derecho a la defensa, en consecuencia, entra esta alzada a resolver el presente caso, acotando que de la exposición de la defensa se desprende que la interposición del recurso versa en relación a las siguientes denuncias: falta de imputación, falta de motivación, que se decreto equivocadamente la flagrancia, y que fue violentado el derecho a la defensa de su patrocinado, las cuales serán previamente analizadas a continuación:

A saber, el recurrente expone como alegato a su primera denuncia, que “La imputación se omitió, pues nuestro defendido desconoce ciertamente cuales son los hechos que motivaron la imputación”, lo que interpretado por esta Alzada, conjetura concretamente falta de imputación.

Ahora bien, con relación a lo alegado debemos dejar sentado que, desde el mismo momento que es aprehendido el ciudadano J.A.F.D.O., y puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presenta ante el Tribunal de Control N° 01, puede leerse del contenido del acta levantada a tales efectos, que riela a los folios 163 al 169 de la pieza principal N° 01 que al imputado de autos se le celebro audiencia de presentación en fecha 19 de junio de 2009, contando en la misma, con la presencia de su abogado defensor ciudadano W.O..

En la oportunidad de la audiencia oral para imponer al imputado de autos, se le impuso ciertamente de los hechos que considera el Ministerio Público obran en contra del ciudadano J.A.F.D.O., y solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las previstas en los numerales 3, y 9, por el delito de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, ejerciendo posteriormente, los abogados defensores su derecho de apelar de la decisión dictada.

En este sentido, se hace oportuno citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República en sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y con carácter vinculante, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

… Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “ imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público…”Continúa estableciendo la antes citada sentencia:

….(…)…. “Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado…”

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución – al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece

.

De manera que llevado a cabo el acto de presentación por ante un Juez de Control el cual es el llamando por su competencia a conocer de estos actos procesales, se materializa por supuesto la imputación de los hechos, al aprehendido de autos, atribuyéndole la condición de autor del hecho generando los efectos de una imputación.

Pasa esta Alzada, a resolver el segundo vicio denunciado con relación al decreto de flagrancia por parte del juzgador A-quo, es oportuno señalar como se desprende del análisis de las actas procesales, que la flagrancia se verifica por haber quedado detenido en momentos cuando unas personas que se encontraban en las puertas de la oficina de la inmobiliaria Oliveira, que se identificaron como R.M.R.M. y M.E.M.A., manifestaron que el dueño de la mencionada inmobiliaria de nombre J.A. deO., quien se encontraba en ese momento en su oficina siendo inspeccionado por el INDEPABIS, les había obligado a pagar el índice de Precios al Consumidor hacia pocos momentos el cual había sido eliminado según Gaceta N° 39.197 de fecha10 de junio de 2009, y que eso era un delito contemplado en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en vista de lo sucedido la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogado Giovanna de la Rosa, indica que es un delito de Usura y Especulación, que se estaría ejecutando, que no ha cesado, situación que permitió la aprehensión en flagrancia. Quedando justamente desvirtuada la denuncia efectuada por los recurrentes y en consecuencia se declara sin lugar la segunda denuncia. Y así se decide.

En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios concibe la comisión del delito de usura como resultado de cualquier acto jurídico que se verifique entre particulares y entre éstos y proveedores de bienes y servicios que intervengan en la cadena de distribución, producción y consumo relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como, los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad.

Así tenemos, que el Artículo 144 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios dispone:

Quien en las operaciones de venta a crédito de bienes o servicios de financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años.

Igualmente, será sancionado con la misma pena, quién viole lo establecido en el segundo párrafo del artículo 76 de la presente Ley, el cual del tenor siguiente:

En las operaciones de ventas a crédito de cualquier tipo de bienes o servicios y los financiamientos para esas operaciones, no podrán obtenerse por conceptos de intereses, comisiones, o recargos, ninguna cantidad que exceda los limites máximos fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela. Los intereses de financiamiento que generen dichas operaciones no se podrán capitalizar, debiendo en todo caso acumularse en una cuenta separada del capital adeudado, sin devengar ninguna clase de interés o cobro por su manejo. La violación de este artículo se considerara delito de usura.

Cabe destacar, que la misma Ley faculta a cualquier particular que se vea afectado en actos jurídicos, es decir, operaciones de ventas a crédito para denunciar hechos ilegales que atenten contra el buen funcionamiento en el acceso de los bienes y servicios, al respecto dispone el artículo 19 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo siguiente:

Cualquier persona perjudicada en sus derechos o intereses podrá denunciar ante la autoridad competente, cuando se le promocione, oferte, comercialice, se le financie, se le construya o se le arriende un inmueble por aquellos sujetos dedicados a la promoción, construcción, comercialización, arrendamiento o financiamiento de viviendas e inmuebles, cuando violen las disposiciones de esta Ley.

Resulta oportuno señalar, que la fase procesal en la cual se encuentra la presente investigación denominada como FASE PREPARATORIA, se considera dentro de la doctrina penal como la fase de investigación, en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.

Así pues, conforme a la previsión del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación esta obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparle, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público, orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.

De tal manera, que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes ha demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3º y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.

Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual reseñó:

…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

El artículo 300 eiusdem sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias ara hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283…”.

Por su parte, el artículo 283 eiusdem prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

El artículo 125.5 eiusdem dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.

En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

De acuerdo al artículo 326 eiusdem, “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.

Al respecto, ese mismo artículo prevé que “La acusación deberá contener: (…) 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”

Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.

De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, (Subrayado y negrilla de la Corte) dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…

.

En consonancia con el criterio seguido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, estableció:

...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)

.

Del mismo modo, es sostenido por el autor Binder A. (2000), quien al explicar en su obra “Iniciación al P.P.A.”, sostuvo: “Los fiscales tienen en este caso la responsabilidad de la investigación y los jueces sólo la de vigilar y controlar esa investigación”.(p.43).

Por ello, al corresponder los actos de investigación al órgano del Ministerio Público, será pues, a través del mismo trámite procesal y elementos exculpatorio o inculpatorios que deberán ser ofrecidos por las partes e incorporados al proceso que se determinará la verdadera responsabilidad del por ahora imputado en el hecho ilícito, o sí, por el contrario las investigaciones acerca de la obtención a título de interés del cobro del Índice de Protección al Consumidor que se encuentra eliminado u otro lucro injustificado no sea probado y la investigación siga en ésta u otra dirección.

En tal sentido, el texto penal adjetivo soporta sobre sus disposiciones la posibilidad de proponer diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos, es así como el artículo 305, faculta tanto al imputado como a las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, para solicitar al Fiscal del Ministerio Público la practica de diligencias en procura de esclarecer la investigación.

De igual modo, expone el recurrente en relación a que existe violación de las garantías Constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, que le asisten a su defendido, donde suscribió un convenio redactado por el tribunal en el cual se le impone la obligación de abstenerse de obstaculizar la adquisición de viviendas, pues de lo contrario se le impondrá la medida Preventiva Privativa de Libertad.

Así las cosas, es de indicar que el debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista la tutela judicial efectiva, que no es otra cosa, a lo que alude el artículo 49 Constitucional, es decir esa necesidad de que cualquiera que sea la vía judicial escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de ese proceso que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

En cuanto al derecho a la defensa invocado como conculcado, recordemos lo que hemos de entender por el mismo, es decir, la jurisprudencia ha establecido que dicho derecho debe entenderse, como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Dicho de otro modo, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, y se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

De la revisión del contenido de las actas procesales que nos ocupan, se puede observar que el Juzgador A-quo, consideró llenos los extremos o requisitos exigidos por el legislador, para así acordar la Medida Cautelar Sustitutivas impuesta, para lo cual previamente cumpliendo todas las exigencias inherentes al debido proceso le amparó al imputado de autos acompañado de su defensa, hoy recurrente, y así poder ser oído directamente, ejercer la defensa técnica y concluirse con la decisión del juez natural y competente con apego a las leyes y procedimiento procesal establecido en nuestro actual sistema acusatorio.

Asimismo, se evidencia de la parte dispositiva de la decisión lo siguiente:

… Tercero: Impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad consistente en la presentación ante el tribunal cada 30 días y a no tomar ninguna acción en contra de las victimas y que las mismas no se vean afectadas en la adquisición de sus respectivas viviendas por ningún amedrentamiento financiero en el otorgamiento de sus créditos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal…

De tal manera, que no es cierto que el ciudadano J.A.F.D.O., haya firmado un acuerdo a espaldas de sus defensores, ya que el acta solo refleja lo establecido en la dispositiva de la decisión del tribunal de Primera Instancia en función de control N° 01, siendo el acta derivación de la decisión, de igual modo, con relación a la advertencia que contiene el acta de fecha 19 de junio de 2009, la misma se refiere al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica en caso de incumplimiento de la medida; obviamente en caso de incumplimiento injustificado que pudiera considerarse como una conducta impropia del imputado en el proceso, asimilable al peligro de fuga y por tanto deberá ordenarse su aprehensión y la incautación de la fianza bien sea el caso.

De manera que en fundamento a lo que ha quedado expuesto, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, debiéndose declarar sin lugar el tercer vicio denunciado. Y así se decide.

En referencia al alegato de falta de motivación de la recurrida, el A quo al examinar las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, expresó:

…El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra del ciudadano J.A.F.D.O., los cuales son:

Al folio 4, consta ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario sub-inspector (PEO) J.G.,… adscrito a la Comisaría Gral. J.A.P., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agentes (PEP) DONNYS VÁSQUEZ,… J.V.,… Y Agente H.J.,… por los alrededores de la urbanización 5 de Diciembre de Araure, cuando avistamos a unas personas que se encontraban en las puertas de la oficina de la Inmobiliaria Oliveira, quienes nos hicieron un llamado y se identificaron como R.M.R.M.,…y M.E.M.A.,… manifestándonos que el dueño de la mencionada inmobiliaria de nombre J.A.F.D.O., quien se encontraba en ese momento en su oficina siendo inspeccionado por el INDEPABIS, les había obligado a pagar el índice de Precios al Consumidor hacia pocos momentos el cual había sido eliminado según Gaceta NC 39.197 de 10 de Junio de 2009, y que eso era un delito contemplado en LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, en vista de lo sucedido realizamos llamado a la fiscal segunda del Ministerio Público Abg. Giovanna de la Rosa, comisionada en esos delitos quien nos indicó que estábamos en presencia de una Flagrancia de Usura y Especulación contemplado en la mencionada Ley, por lo que seguidamente nos dirigimos hacia las instalaciones a entrevistarnos con funcionarios de INDEPABIS que se encontraban en el lugar y específicamente con el ciudadano J.A.F.D.O., a quien le solicitamos su identificación manifestándonos que él era el representante de la inmobiliaria, por lo que le indicamos que nos acompañara hasta la Comisaría Gral. J.G.I. en calida de aprehendido, ya que estaba denunciado por el delito de especulación y Usura contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, por el cobro ilegal del índice de precios al Consumidor IPC, une vez conocidas las causas decide acompañarnos, una vez puesto a la orden del departamento de investigaciones de este comando policial, fue impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado según lo plasma el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: J.A.F.D.O., venezolano, nacido en Portugal,… quedando el detenido a la orden del Departamento de Investigaciones para la continuidad del caso.

Al folio 48 consta declaración de la ciudadana M.E.M.,… quien manifestó, hice un consumo con inmobiliaria Oliveira, para comprar una casa el día 03 de abril del 2007 con una cantidad mínima de 46.500,00 Bs y como crédito hipotecario estimado (como clausura inflacionaria) 107.500.000 yo terminé de pagar los giros el 12-03-2009 me dicen que tenía que pagar el IPC con la tasa inflacionaria de cada mes. Para el mes de mayo del 2009 de 80.000 millones para la fecha ya que con el crédito aprobado por el Banco Mercantil me piden pagar la totalidad del IPC, para poder firmar el documento en el Registro Inmobiliario de Araure, y el día pague, cuota de 5.000 el 12-02-09, 3.000 Bs el 16-06-2009 pague la suma de 11.156,00 el cual no tenia y tuve que pedir dinero prestado, con intereses por eso pido me ayuden a solventar dicha situación ya que no poseo vivienda y necesito una.

Al folio 49 consta declaración del ciudadano RIVERO MUÑOZ R.M.,… quien expuso: “El día de ayer 17-06-2009 me dirigí hacia la oficina del grupo Oliveira porque se iba a firmar la protocolización de una vivienda ubicada en el sector Bello Campo, Urbanización Casa de Campo, casa N° BC-69 recibimos llamada de D.M. DURAN ALEJOS y M.D.C. representante del departamento de solicitud de crédito diciéndole que teníamos que pagar el IPC del mes de junio para poder firmar la protocolización que si no lo hacíamos no se firmaba esta, aunado a esto mientras un empleado de mi negocio estaba haciendo la cola del banco para depositar en mi cuenta los fondos y ellos pudieron conformar el cheque, mi esposo estaba en la oficina a manera de garantizar que si se iba a pagar el monto solicitado por IPC con un cheque personal. Una Vez que se realizo el pago e hicieron efectiva la conformación del cheque mi esposo les solicita que fuese reflejado el pago de IPC, que era lo que ellos no dijeron que se estaba cancelando, pero le informa la secretaria Diana que solo se colocaba abono a Cuenta de Vivienda y que si no lo aceptaba que esa forma no firmaba la protocolización de la casa, en vista de la necesidad de la vivienda y la presión ejercida por el teléfono diciéndome que si no estaba a las 08:30 de la mañana del día de ayer con la cantidad restante por el pago de IPC no firmábamos. El contrato de venta fue firmado 08-11-2007 por un monto total de 197.000Bs, el cual iba atender una cuota inicial de 60.000Bs, pagadero en 14 letras que firmábamos el día 08-11-2007 quedando un restante de 137.000 Bs que seria pagado a través de un crédito hipotecario el cual se hizo efectivo y entregado a la empresa Oliveira en fecha 31-04-2009 por un monto de 198.000 Bs; pagada la inicial el 15-01-2009 nos informaron que tenían además una duda de 58.330 hasta febrero del 2009, esta información no las dio personalmente Maribel el 16-03-2009 por concepto del IPC la cual se incremento por un total de 81.956, hasta el mes de junio, pero además a fin de cubrir el exente del IPC Ya que el crédito Bancario solo cubría total de 198.000 Bs realizamos 7 pagos con un monto de 20.956, aparte de eso me hicieron firmar una letra de cambio por 2.500 Bs por gastos administrativos que se incrementan incluyendo la letra de cambio a 9.232,80 Bs, el cual hicimos un abono a la letra de 1.000 Bs y no fue entregado ningún recibo. Es todo.

Al folio 52, consta declaración de la ciudadana YOIS DEL C.M.C., titular de la cedula de identidad N° 11.542.494, quien deja constancia de lo siguiente.

En el mes de mayo 2006, había una promoción en la empresa OLIVEIRA del día del mes de las madres anexo copia de la promoción marcada (A) me dirigí a las oficinas donde suscribí el contrato N° 767 suscrito por ambas partes, en el mes de Mayo en el mes 2006 (sic) por un monto de 119.000 Bsf, anexo marcado (B) posterior entregue un deposito por reserva de 2.000 Bs F posteriormente en el mes de noviembre de 2006 me llamaron nuevamente de la inmobiliaria y cuando asistí me informaron que el precio había cambiado y me obligaron a firmar un nuevo contrato bajo amenaza de devolución del dinero entregado por lo cual pediría la oportunidad de compra de la casa, así que no tuvo mas… que firmar el nuevo contrato N° 1163, anexo marcado (C) el nuevo precio impuesto por ello fue de 134.000 perdiendo la oportunidad de la promoción del día de las madres. Con esto quiero dejar asentado que mis derechos están siendo afectados por lo que necesito de la solución de la fecha exacta de entrega monto y tiempo real de construcción y eliminación de IPC.

Al folio 54 consta declaración del ciudadano L.A.D.M.,… quien expuso: “Es el caso, que en fecha 03-04-2008 suscribí un contrato de mandato con la Sociedad Mercantil, en fecha 21-01-2000, bajo N° 50. Tomo 85-A del cual anexo copia marcada “A” cuyo objeto es la gestión y representación en mi nombre, para la adquisición hasta el momento del otorgamiento, de un inmueble constituido por la parcela N° AR27 y la vivienda en proceso de edificación, ubicada en la Urbanización alto de la galera, sector El Araguaney, Etapa II Araure Edo Portuguesa, el precio estimado para esa fecha fue de doscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs 265.000,00) que convienen serian pagados de la siguiente manera: a 55.000,00 los cuales no sufrirían variación alguna y no se les aplicaría el proceso inflacionario, estos montos antes mencionados, fueron debidamente pagados por mi, mediante la amortización 16 cuotas, tal como se evidencia en plan de financiamiento suscrito por ambas partes, que anexo en copia marcado “B” anexo copias de los recibos de pago marcados “C” y siendo la última de estas cuotas referidas a la inicial pagada en fecha 07-11-2008, a pesar de que esta última cuota se vencería el 30-06-2009.

Ahora bien sobre el saldo restante, es decir doscientos diez mil bolívares fuertes (56.210.000,00) si se aplicaría el porcentaje de inflación conocido como INPC, conforme a la siguiente tabla AJUSTE POR INFLACIÓN: IPC CIERRE/PCCOMPRA)-1)210.000.00.

Al folio 56 consta declaración de la ciudadana OLIVIA LINAREZ JUAREZ,…en fecha 20-07-2006, reserve en pre-venta un inmueble constituido por una casa y una parcela en la cual esta construida ubicada en el conjunto residencial de casa campo, sector campo dorado etapa N° 3 en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, específicamente ubicada en la avenida los Malabares salida hacia Barquisimeto, la negociación la realice con la inmobiliaria Oliveira, Promotora Casa de Campo, empresa constituida según documento inscrito por ante el registrador Mercantil segundo del (sic) circunscripción judicial del edo Portuguesa en fecha 21 de enero del año 2000, bajo el folio 50 tomo 85 adquirí lla vivienda en preventa por un monto de 114.000 Bs lo que sería una inicial de 37.000 Bs. Mas 2.500 destinados abono a gastos administrativos y gestión de negocios para u (sic) total de 39.500 y se adeudaba a la empresa inmobiliaria la cantidad de 77.000 Bs, según consta en contrato 786 de 20-07-2006 (anexo 1) la inicial debería ser cancelada en fracciones lo cual cancelé en su totalidad a la fecha de vencimiento hasta el 30 de noviembre del 2007, lo cual se evidencia en copias de recibos anexo, posteriormente el día 20 de julio del 2006, se firmó el documento de contrato N° 786 donde se inicia que la fecha de entrega y protocolización de la compra vente seria el mes de septiembre del año 2008 aproximadamente ese mismo día se me notifica de la existencia de un impuesto llamado IPC del cual no tenía conocimiento al momento de la compra en preventa posteriormente el día 19 de noviembre del año 2008, me llaman de la empresa inmobiliaria donde me informan que se haría un documento para establecer una fecha real a la cual accedí y firmé, sin saber que este documento era una perjuicio mía y beneficio para la constructora, porque con el cobro del IPC…

En referencia a lo precedente señalado, es preciso para esta Superior Instancia citar el criterio de la Sala de Casación Penal, al referirse al objeto de las medidas de coerción personal, donde estableció:

...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad

. (Sentencia Nº 714, Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008).

En vista de lo expuesto, es evidente la existencia de suficientes elementos de convicción y la viabilidad de continuar con las investigaciones, puesto que las mismas hacen presumir la participación del imputado en el delito atribuido, lo que consecuentemente hace procedente, tal como lo señaló la Juez de Primera Instancia en función de Control N° 01, la imposición de la medida cautelar, cuya finalidad se dirige a asegurar los fines del proceso y que no impide que la misma en su oportunidad pueda ser revisada y cesada, atendiendo al avance de las investigaciones y a su resultado, siempre y cuando favorezcan al imputado de autos. En tal sentido, al quedar examinada la procedencia de las medidas cautelares, estima esta Instancia Superior que dichas medidas se encuentran ajustadas a lo previsto en las normas legales.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados W.O. Y J.E.F., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.F.D.O., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N ° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 19 de mayo de 2009, donde impuso al ciudadano en mención la medida cautelar prevista en el numeral 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el Artículo 144 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el Artículo 76 eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados W.O. Y J.E.F., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.F.D.O., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 19 de Mayo de 2009, donde impuso al ciudadano en mención la medida cautelar prevista en el numeral 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de origen, a los efectos de que se continúen con las investigaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil Diez.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. C.P.

(PONENTE)

El Secretario.

J.A.V.

EXP. N° 4243-10.

CP/ Pdg. Soc. P.G.

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