Decisión nº FG012008000680 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 28 de Octubre del año 2008

AÑOS: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000268

ASUNTO : FP01-R-2008-000268

Asunto 4M-955

PONENTE: DR. F.A.C.

CAUSA N° FP01-R-2008-000268 4M-955

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

Puerto Ordaz – Estado Bolívar

PROCESADO:

D.R.C.A.

Sentencia Condenatoria

FISCAL

Abog. YAURIMARA PARRA

Fiscal Décima del Ministerio Publico- Puerto Ordaz

DEFENSOR RECURRENTE

Abog. J.R.M.

y Abog. CESAR RAFFO

(Defensa Privada )

DELITO SINDICADO HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES,

Previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el 406 ordinal 1 del Código Penal

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Sentencia Condenatoria

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto al Recurso de Apelación de Sentencia, que fuera interpuesto en tiempo hábil por los ciudadanos abogados C.R.B. y J.R.M., en su condición de Defensores Privados en la presente causa y que con tal carácter actúa en representación del ciudadano D.R.C.A., de seguida por la presunta incursión en la comisión del ilícito de HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el 406 ordinal 1 del Código Penal; tal acción de impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, con ocasión a la celebración del Debate Oral y Publico, dictara resolución SENTENCIA CONDENATOTRIA, en contra del acusado ut supra, por encontrarlo responsable en la comisión del ilícito antes descrito, ordenándolo a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de Prisión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En esta misma fecha 01 de Julio de 2008, en ocasión al acto del debate oral y publico por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento en la causa seguida en contra del acusado D.R.C.A., decretándole una SENTENCIA CONDENATORIA en su contra por encontrarlo responsable en la comisión del ilícito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en donde la recurrida entre otras cosas que:

(…)En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en nombre de la Republica/ y y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano D.R.C.A. , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.276.305 (…) a cumplir la pena de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MEE DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (…) cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar determinados en el debate oral y publico Y ASI SE DECIDE. (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los abogados C.R.B. y J.R.M., en su condición de Defensores Privados en la presente causa y que con tal carácter actúa en representación del ciudadano D.R.C.A., de seguida por la presunta incursión en la comisión del ilícito de HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión antes descrita proferida en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, de la siguiente manera:

(…)

CAPITULO PRIMERO

LOS HECHOS

El día 1 de Julio del año 2008, fue dictada la sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido D.R.C.A., siendo condenado a cumplir la pena de 17 años y 6 mese de prisión considerándolo el Tribunal responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, en perjuicio del menor Identidad Omitida ocurrido el día 25 de julio del año 2006 (…)

CAPITULO SEGUNDO

DE LA FORMA QUE EL JUEZ CREE ACREDITADOS LOS HECHOS

Es de preguntarse Ciudadanos Magistrados los siguiente: Si es cierto que nuestro defendido encerró a la madre junto al infante, es de suponer que estaban solos ¿Cómo puede entonces la madre marcharse y dejar solo a su hijo enfermo como estaba? Dice que nuestro defendido golpeo brutalmente al infante, ¿Quién le dijo al juez, si el infante estaba solo? De donde extrae el juez que nuestro defendido reacciono violentamente porque la madre no estaba? ¿ quien como lo supo?.

Por otra parte estima el Juez de Juicio que los hecho queda acreditados con los siguientes medios probatorios: M.G.G. ZABALETA (…) ADYS M.S.(…) dtgdo (EDUWIN A.B.B. (…) PETRA E.A. (…) KRISNEL E.A. (…) estas testimóniales las admicules el Juez de Juicio con las documentales siguientes:

1.- Con el protocolo de autopsia

2.-Inspección Ocular realizada al cadáver

3.- Inspección el en sitio del suceso

4.-Partida de Nacimiento

5.-Impresión fotográfica

6.- Copia de la audiencia preliminar

No valoro las siguientes pruebas

1.- Acta de Investigación signada con el numero CP-12/AIP/0415

2.- Testimonio del ciudadano PINTO ARRIECHI A.J. a quien el Juez señala de querer engañarlo y lo desestima por la amistad por la relación de su presunta amistad de vieja data con nuestro defendido (…)

CAPITULO TERCERO

EL DERECHO

Tal como ha sido explicado en los capítulos anteriores ciudadanos Magistrados, el Juez de Juicio entra en violaciones de garantías Constitucionales cuando estando dentro de un mismo supuestos los testigos M.G.G. y A.J.P.A., el Juez en una suerte de selector mayéutica puede decidir que aprecia a una por ser mentira y aprecia al otro por ser verdad, cuando es estricto derecho baja la misma (sic) sospecha de amistad, arriechi por el Tribunal y G.G. por la defensa en virtud de las manifestación que hace en su declaración corrobora por Krisnel Subero (…)

CAPITULO CUARTO

DE LOS SUPUESTOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO

El presente Recurso de fundamenta ciudadanos Magistrados en las previsiones del articulo 452 ordinales 2 y 3 (…)

PRIMERA DENUNCIA

VIOLACION DEL ORDINAL 2 referido a la ilogicidad manifiesta

Esta se hace presente cuando el Juez Aprecia los testimonios e (sic) M.G.G., señalando quien es amiga de Identidad Omitida, quien fue condenada por estos hechos, pero desestima el testimonio de A.J.P. , considerando que emana de esta apreciación, que incide directamente en la motivación de la sentencia

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACION ORDINAL 2 REFERIDO A LA APRECIACION DE LA PRUEBA INCORPORADA

Se presenta cuando, cuando el juez aprecia el protocolo de autopsia y para ello sustituye y hace comparecer a otro perito sin cumplirse los supuestos del articulo 240 que en la única previsor para que otros peritos opinen.

De Este hecho el Juez no hace referencias en la sentencia lo que le causa una grave causa de ausencia de motivación

TERCERA DENUNCIA

VIOLACION DEL ORDINAL TERCERO

Que se hace presente cuando el Juez de Juicio aprecia el informe patológico sin haber asistido el medico que lo realizo, lo que no permitió su interrogatorio violentándose así el derecho a la defensa y como consecuencia esto causa indefensión, la falta de asistencia no permitió interrogar al patologo sobre el estado general del cadáver y las consecuencias que sobre el infante causo la ENTERITIS AGUDO NECROTIZANTE y DESNUTIRCION SEVERA , que según la medicina esta causa efectos sobre el sistema oseo similares a la óseo similares a la osteoporoso y hace que cualquier caída produzca fractura 8…)

CAPITULO QUINTO

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados, al defensa pretende como solución, que la sentencia sea anula por adolecer de graves vicios de inmotivacion y presentar una grave ilogicidad al extrema en los términos que esta redactada hace imposible entenderla, porque de los hechos que el Juez aprecio no existen señalamiento de testigos presénciales, y al tratar de admiscular los testimonio existente se aprecian los referenciales y se desestiman otra por que el juez advino que en los mismos existe interés cuando se trata de nuestro defendido, pero aprecia otros en se que se trata de nuestro defendido (…)

DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Con el objeto de rebatir los argumentos expuesto en su escrito recursivo por parte de los los abogados C.R.B. y J.R.M., en su condición de Defensores Privados en la presente causa y que con tal carácter actúa en representación del ciudadano D.R.C.A.; la abogada YAURIMARA PARRA MARQUEZ, Procediendo en su condición de Fiscal Dedica del Ministerio Publico con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz ejerció escrito de contestación, en donde expresa sus alegatos de la siguiente manera:

(…)PRIMERA DENUNCIA

VIOLACION DEL ORDINAL 2 REFERIDO A LA ILOGICIDAD MANIFIESTA

Este concepto de ilogicdad en el fallo, debe concatenarse con lo que la doctrina estima y conoce como lógica. La ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. (…)

No puede pretender la defensa que existe ilogicidad en la sentencia por haber valorado el testimonio de M.G.G., y no el de A.P.A., cuando caladamente el Aquo al no valorar el testimonio de este ultimo lo hace bajo plena certeza de que el testigo había mentido al pretender desconocer la amistad que por años lo unía al acusado debiendo el Aquo dejar por asentado de que quien puede lo mas puede lo menos, es decir si mintió en lago tan evidente como era su amistad, también lo hizo con el concomimiento que tenia sobre los hechos; aunado a que la fundamentacion de la misma es conciliable con el contenido de todas y cada una de las pruebas en la que se apoyo el Juzgador, por que luego de su análisis destaco expresamente lo mas importante de las testimoniales rendidas (…)

Por lo que evidentemente ciudadanos Magistrados que a los recurrente no les asiste la razón en los alegatos esgrimidos para denunciar el vicio de ilocgidad en la motiva de la sentencia, pues existe perfecta correspondencia en el hechos por el cual la Representación Fiscal formula la acusación la cual fue el de HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (…)

SEGUINDA DENUNCVIA

VIOLACION DEL ORDINAL 2 REFERIDO A LA APRECIACION DE LA PREUBA INCORPORADA

Es importante destacar que el recurrente no establece con exactitud lo que pretende al realizar la denuncia, ya que se limita solo a exponer la apreciación de la prueba incorporada, haciendo luego una alusión de que tal hecho causa una ausencia de motivación; lo cual genera una contradicción en la misma, por parte de la Defensa cuando establece como primera denuncia la ilogicidad de la sentencia, para luego hace a alusión en este denuncia de una ausencia de motivación (…)

TERCERA DENUNCIA

VIOLACION DEL ORDINAL TERCERO

Al igual que la denuncia anterior, se observa que los recurrentes, denuncian conjuntamente tanto el quebrantamiento como la omisión de formas sustanciales que causan indefensión.

(…) es importante resaltar que en ningún momento se vulnero el derecho a la defensa ya que el mismo participo en el contradictorio, aunado a que es importante resaltar que el Medico anatomapatologo compareció al Juicio Oral; sin embargo ese día sin motivo justifico no se presentaron ninguno de los defensores, motivo por el cual el referido experto hizo del conocimiento del Tribunal losa motivos por los cuales no comparecería (…)

IV

CAPITULO CUARTO

DEL PETITORIO Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representante del Ministerio Publico, con fundamento en las normas legales invocadas y en los preceptos jurisprudenciales aludidos, solcito de esta D.C. deA. delC.J.P. delE.B., actuando en el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional que:

PRIMERO: sea admitido y en alcance sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelacion que fuera interpuesto por los abogados C.R.B. y J.R.M. (…)

SEGUNDO: En consecuencia igualmente solito sea ratificada la sentencia cuyo texto integro fue publicado en fecha 01 de Julio del 2008 (…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en la Ciudad de Puerto Ordaz, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución, conforme a lo dispuesto en el articulo 456 Ejusdem.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los recurrentes en apelación luego de transcribir parcialmente aspectos resaltantes de la sentencia, radicalizan su censura contra la misma en esta manera:

PRIMERA DENUNCIA

Invocando la ilogicidad manifiesta de la sentencia a tenor de lo indicado como motivo en el ordinal 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los críticos sostiene que “… esto se hace presente cuando el Juez aprecia los testimonios de M.G.G., señalando quien es amiga de Identidad Omitida…pero desestima el testimonio de A.J.P., considerando que es amigo de nuestro defendido…” (sic)

Frente a tal tesitura considera menester este Tribunal de Alzada, fijar posición en cuanto al motivo alegado y luego entrar a decidir sobre el fondo del cuestionamiento. Ciertamente, la ilogicidad como vicio que corrompe una decisión judicial, es aquella que se enfrenta con la lógica del pensamiento esto es, con el discernimiento o intelecto, es decir, consta aquello que escapa al sano juicio o razocinio, seria ilógico entonces tomar como prueba del testimonio de un inimputable por razones mentales y descartar lo expresado por un sujeto en su sano juicio. La ilogicidad, tal como tantas veces lo ha señalado este Tribunal, es aquella donde se hace imposible considerar los hechos debatidos con un razonamiento fáctico como ele ejerció del juzgador y que haga posible entonces, inscribirlos como acreditados.

En retorno a la denuncia en si, considera esta Corte de Apelaciones en voz de su ponente, que la razón y el derecho no acompañan a los apelantes en su pretensión, de acuerdo con los motivos de seguidas inscritos. En efecto, escapa del campo de la lógica el propósito de calificar como ilógica una decisión, por l simple hecho del juzgador considerar irrito a un testigo, que en su opinión (expresada en el fallo), mentía en su deposición y era poco creíble según las máximas de experiencias, por él señaladas.

De tal forma que al no estar presente en este aspecto la resolución jurisdiccional una ilogicidad contraria al principio de identidad, contradicción o no contradicción en el planteamiento, tercero excluidos o falta de razón suficiente, no se materializa por ningún modo el vicio de la ilogicidad invocada en el recurso bajo estudio, siendo entonces su suerte una declaratoria sin lugar. Y asi queda expresado.

SEGUNDA DENUNCIA

Bajo el amparo del ordinal 2 del antes mentado articulo 452 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los reclamantes procesales plantean como un segundo vicio en la sentencia “…la apreciación de una prueba incorporada…” (sic); lo cual teniendo presente los articulo 13 y 257 del Código Orgánico P.P. y la Constitución Nacional, este Tribunal entiende como defecto procesal invocado, la incorporación de una prueba con violación a los principios de juicio oral. Esto en razón de que en primer momento se acusa de violentar el “…articulo 240…” y luego se dice que al no referenciala “…le causa una grave causa de ausencia de motivación…”

Ante tal planteamiento supra señalado, como punto previo esta Sala Única de Apelaciones, considera necesario expresa lo siguiente: si bien es cierto, que bajo el amparo de lo dispuesto en los artículos 13 y 257 de nuestra ley adjetiva penal y Constitución patria, damos por entendido el significado de la poca expresiva denuncia, es necesario recordar a los recurrentes, el ineluctable deber en que encuentran de cumplir con las exigencias formales del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige para el recurso, de un escrito fundado de donde se exprese concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, cuestiones estas difusas en la denuncia objeto del presente análisis. Asi se establece.

Aclarando el punto previo, pasa de inmediato este Tribunal Colegiado a determinar si realmente se configura el vicio alertado y en este sentido es criterio de los firmantes de la presente decisión que no se materializa la imperfección indicada tal como se lee en la recurrida:

…los anteriores testimoniales se admiculan con las siguientes pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en debate oral y publico:

1.- Protocolo de Autopsia Forense, de fecha 27JUL2006, signada con la nomenclatura 9700-070-11479, suscrita por el Anatomo patologo exfuncionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, H.F., efectuado al cadáver del niño victima C.S.; en la cual se deja constancia de la causa de la muerte: TRAUMATISMO TOROCO-ABDOMINAL, CERRADO, HEMATOMAMENESTERICO. SHOCK HIPOVOLEMICO. DESNUTRICION. DESEQULIBRIO HIDROELECTOLICTICO. ENTERIS AGUDA NECROTIZANTE. El presente protocolo, incorporado por su lectura durante el Juicio oral y publico, se acredita la cusa de la muerte del niño Kristian (sic) Subero, donde se denota en el diagnostico microscópico las lesiones producidas. Prueba que en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen se le otorga pleno valor probatorio.-

2.- Inspección ocular realizada al cadáver Nº 5651, de fecha 28JUL2006, efectuado por los funcionarios M.M., y W.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se dejo constancia de los siguiente “… yace el cadáver de un infante de sexo masculino (…) EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER (…) una herida en forma de “y” producto de la parotomia exploratoria; de igual forma se le observa un hematoma en la cara posterior del ante brazo izquierdo (…) la presente inspección incorporada por su lectura luego de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y publico por el funcionario que la realizo se evidencia que se trata de cadáver del sexo masculino, donde se identifica al mismo, y se denotan las características de las lesiones presentadas por el infante Identidad Omitida(…)

3.- Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso, Nº 6030 de fecha 14AGO2006, efectuado por los funcionarios H.L., M.M. y C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se dejo constancia de lo siguiente: “(…) la presente inspección, incorporada por su lectura luego de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y publico por los funcionarios M.M., se evidencia la existencia la vivienda qua habitaba el infante Identidad Omitida, prueba en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen se le otorgan pleno valor probatorio (…)”

Tras la trascripción parcial del fallo aludido, advierte este Tribunal de Alzada, que el Juez a quo, analiza, acredita y desacredita las pruebas que fueron aportadas por la Representación Fiscal en su momento procesal, dándole un total valor probatorio, a aquellas que le sirvieron como sustento para su decisión tales como: la depocision de la ciudadana G.M.G., de donde en el debate oral y publico, se pudo determinar que la conducta del hoy procesado, era agresiva en el trato para con el adolescente, así como de igual forma, la declaración de la ciudadana Adys M.S., de donde se evidencia la conducta violenta al momento de sus visitas, a la casa donde residía la victima, la madre de este y el acusado procesado, por parte del encausado de marras realizadas a la victima, deposiciones estas relacionadas con los protocolos anteriormente descrito en donde se ubica que hubo un hecho punible, ocasionado por maltratos físicos a una victima (occiso), evidenciándose con ello, la responsabilidad del hoy acusado, situación esta que cumple con las exigencia que debe coexistir conforme al articulo 364 de la Ley Penal Adjetiva en una Sentencia, pues como ya se ha dicho, el Juzgador, analizó los medios que estimo acreditados, relacionándolos unos con los otros y los encuadro en el derecho típico, de donde se podría tener una decisión acorde con el Ordenamiento Jurídico Positivo; aunado a ello es importante indicar que los recurrentes expresan que el Juez no podría tomar como acreditada la declaración de la ciudadana M.G.G., quien era amiga de la madre de la victima, y desacreditar la declaración del ciudadano A.J.P., en virtud de que era amigo de su patrocinado, situación esta que no la dan su aprobación, a tales efectos es importante indicar que el Juez al momento de desacreditar las depocisiones que fueron presentadas en el debate oral, lo hace basándose en sus testimoniales y que de acuerdo al principio de inmediación y a las máximas de experiencia, podrá determinar si una declaración le aportada ayuda al esclarecimiento de la verdad, o por si el contrario resultaría un obstáculo para llegar a esta, por ello no podría alegarse que dicha situación incide en la motivación del fallo, cuando evidentemente la sentencia se encuentra motivada, pues expreso todos y cada uno de los motivo que lo llevaron a fundar su convencimiento.

Con el señalamiento anterior, queda desvirtuado la ausencia de un motivo que pueda configurar el vicio plateado en la sentencia, siendo entonces el derrotero de la presente denuncia, una declaratoria Sin Lugar, y asi queda inscrito.

TERCERA DENUNCIA

Se señala como tercer motivo de la denuncia, la violación del ordinal tercero; tal expresión en forma no precisa merece previamente un comentario por parte de este Órgano Jurisdiccional.

En efecto el ordinal tercero del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta como motivo para fundar un recurso, dos circunstancias disidentes una de la otras; veamos, el quebrantamiento de una formalidad sustancial, es completamente disímil a la omisión de las mismas, esto es, una consiste en un hacer y la otra en lo contrario, o lo que es lo mismo en un no hacer. Pues bien, teniendo en cuenta el antes señalado articulo 453 ibidem, el apelante debe separar cada motivo al interponer su recurso, lo contrario violaría el derecho a la contradicción que asiste a la contraparte. Ahora bien no obstante al señalamiento anterior, del texto de la denuncia se extra, que la inconformidad se puntualiza en la lectura del informe patológico por la no inasistencia del medico, refrendador del mismo. Ante tal inconformidad, este Tribunal observa que al folio 166, de las actuaciones remesadas a esta Instancia, el A QUO reseña la declaración de la funcionaria M.L.D.C., Medico Anatomopatóloga Experta Profesional Especialista III, con 21 años de experiencia y funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expreso sobre el protocolo de autopsia suscrito por el exfuncionarios experto Anatomopatólogo H.F., y sobre la cual la defensa perfectamente pudo resolver cualquier tipo de dudas plasmadas en su recurso. Pero al margen de este comentario final, la prueba cuestionada, no es el único elemento apreciado por el Juez para llegar a la convicción final, de hecho, extrajo hechos incuestionables y reales que en nada configuran una indefensión para el hoy condenado, tal como se puede apreciar indubatiblemente en el texto jurisdiccional hoy objeto de nuestro conocimiento. Asi queda expresado.

Fiel con lo antes expresado y justificado, es criterio de este Tribunal de Apelaciones, que esta tercera denuncia debe declararse sin lugar y asi se decide.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación y en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos abogados C.R.B. y J.R.M., en su condición de Defensores Privados en la presente causa y que con tal carácter actúa en representación del ciudadano D.R.C.A., de seguida por la presunta incursión en la comisión del ilícito de HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el 406 ordinal 1 del Código Penal.

En consecuencia queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, con ocasión a la celebración del Debate Oral y Publico, dictara resolución SENTENCIA CONDENATOTRIA, en contra del acusado ut supra, por encontrarlo responsable en la comisión del ilícito antes descrito, ordenándolo a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de Prisión, en virtud de estar ajustada a derecho.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A.C..

(PONENTE)

Las Juezas Superiores,

DRA. M.C.A..

(Jueza Superior)

DRA. G.Q.G..

(Jueza Superior)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FAC/MCA/GQG/BM/Gildat*

FP01-R-2008-000268

Asunto Pto. Ordaz 680

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