Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves dieciocho (18) de febrero de 2010

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001858

PARTE ACTORA: RAFFAELE VEGLIANTE TEPEDINO, C.E.T.P., A.O.R., J.E.D.S. y M.C.O.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad números 10.249.317, 6.258.869, 7.992.259, 13.141.677 y 10.249.317 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.F.P.F., M.B.C.G. y J.G.C.G. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.725, 98.965 y 111.975; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, constituida mediante Acta Constitutiva Autenticada en la Notaría Pública Cuarta de Caracas, el seis (06) de junio de 1995, bajo el Nro. 02, Tomo 50.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.F., L.A.H.M., M.M.G., J.I.H.G., GICLIANA RIVERO RAMÍREZ, M.A.M.S., N.D.P.G., C.G.S., R.P.P., J.E.H.B., C.P.E., LANOR H.Z., Y.D.S.D.L. y F.L. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 81.692, 79.506, 86.839, 115.635, 117.204, 117.738, 118.588, 124.589 y 127.841; respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos RAFFAELE VEGLIANTE TEPEDINO, C.E.T.P., A.O.R., J.E.D.S. y M.C.O.G., contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados E.H. y J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y parte actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos RAFFAELE VEGLIANTE TEPEDINO, C.E.T.P., A.O.R., J.E.D.S. y M.C.O.G., contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB.

Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de enero de 2010, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veinticinco (25) de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día martes nueve (09) de febrero de 2010, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos RAFFAELE VEGLIANTE, C.T., A.R., J.D. Y M.O. contra la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia ratifica todos y cada uno de las partes de la sentencia, salvo el beneficio de paro forzoso, que la sentencia recurrida no tomó en cuenta la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, según los artículos 31 y 39, que establece cual es el cuantun de los trabajadores cuando son despedidos, que la sentencia recurrida toma una decisión del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, más no aplicó la Ley.

Por su parte, la parte demandada alega que no pretende una reposición de la causa, por lo que no alega ninguna causa de justificación por la incomparecencia a la parte demandada, no obstante solicita se revoque el fallo recurrido, por cuanto según la doctrina debe valorarse todos y cada una de las pruebas aportadas a los autos; y de las pruebas se observa que si existe una prestación de servicio más no quedó evidenciado una relación laboral. Que no existen todos los indicios para la aplicación del test de laboralidad, que no existe ningún elemento que caracterice una relación laboral. Que existen suficientes elementos probatorios en la cual se evidencia una relación de servicio profesional; parece que la única prueba que valoró fue la prueba testimonial. Que no se le dio oportunidad para traer a juicio los originales de las copias impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte los actores Raffael Vegliante Tepedino, C.E.T.P., A.O.R., J.E.D.S. y M.C.O.G. en su libelo aducen que ingresaron a prestar servicios en la Asociación Civil los ciudadanos en fecha 01 de octubre de 1998, 16 de noviembre de 1999, 30 de octubre de 2001, 01 de julio de 2002 y 01 de octubre de 2003, respectivamente, desempeñando el cargo de instructores, devengando para la fecha del despido los siguientes salarios:

 Raffaele Vegliante Tepedino, devengó un salario mensual variable de Bs. 1983,69, y un salario integral de Bs. 2.528,47.

 C.E.T.P., devengó un salario mensual variable de Bs. 1.105,08 y un salario integral de Bs. 1.424,35.

 A.O.R., devengó un salario mensual variable de Bs. 495,17, y un salario integral de Bs. 587,83.

 J.E.D.S., devengó un salario mensual de Bs. 396,00, y un salario integral de Bs. 483,88.

 M.C.O.G., devengó un salario mensual de Bs. 329,17 y un salario integral de Bs. 405,67.

Igualmente señalaron que en octubre de 2005, les fue notificado y solicitado que por decisión de la nueva junta directiva del club solo se les cancelarían sus salarios a través de facturas que debían presentar ante el departamento de administración para la procedencia y pago de los mismos, pretendiendo de esta forma simular una relación mercantil, que sería justificada bajo la figura de pago por honorarios profesionales. Que el valor hora-hora de las clases impartidas por los actores era fijado por MAGNUM, por lo que estos no tenían la libertad de tasar costo alguno.

Alegan que debido a la negativa de los actores de elaborar y presentar – de nuevo- facturas de cobro a MAGNUM con las características ordenadas por el SENIAT, fueron despedidos injustificadamente en fecha 26 de mayo de 2008, 27 de mayo de 2008, 22 de abril de 2008 y 28 de mayo de 2008, sin que hasta la fecha se les haya pagado sus beneficios e indemnizaciones laborales. En tal sentido, proceden a demandar por los siguientes montos y conceptos:

RAFFAEL VEGLIANTE TEPEDINO:

  1. Por concepto de salarios retenidos, la cantidad de Bs. 7.398,00.

  2. Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutas, la cantidad de Bs. 11.307,02.

  3. Por concepto de vacaciones fraccionadas 925,72.

  4. Por concepto de salario por bono vacacional la cantidad de Bs. 6.546,17

  5. Por concepto de bono vacacional fraccionado Bs. 617,15.

  6. Por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 57.031,02.

  7. Por concepto de indemnización de despido la cantidad de Bs. 12.642,35.

  8. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 5.056,94.

  9. Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 29.189,41.

  10. Por concepto de intereses la cantidad de Bs. 12.881,36

  11. Por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Bs. 23.961,24.

  12. Por concepto de cesantías por concepto paro forzoso, la cantidad de Bs. 5051,06.

  13. Por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Bs. 1.138,33.

    C.E.T.P.:

  14. Por concepto de salarios retenidos, la cantidad de Bs. 3.024,00

  15. Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutas, la cantidad de Bs. 5.451,74.

  16. Por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 423,62.

  17. Por concepto de salario por bono vacacional la cantidad de Bs. 3.094,23

  18. Por concepto de bono vacacional fraccionado Bs.276,27.

  19. Por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 27.903,35.

  20. Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.7.121,75.

  21. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso Bs.2.848,70.

  22. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 20.772,52.

  23. Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs.8.992,49.

  24. Por concepto de intereses de mora, la cantidad de Bs.13.334,09.

  25. Por concepto de cesantía (paro forzoso), la cantidad de Bs.3.315,25.

  26. Por concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones por cesantía, la cantidad de Bs.634,14.

    A.O.R.:

  27. Por concepto de diferencia de salario, la cantidad de Bs.2.876,50.

  28. Por concepto de salarios retenidos, la cantidad de Bs.3.450,00.

  29. Por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs.1.607,08.

  30. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 133,92.

  31. Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.872,42.

  32. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.82,91

  33. Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.8.838,96

  34. Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.2.939, 17.

  35. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs.1.175,67.

  36. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.4.672,88.

  37. Por concepto de intereses por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.1.509,50.

  38. Por concepto de intereses de mora, la cantidad de Bs.5.129,40.

  39. Por concepto de prestaciones por cesantía (paro forzoso), la cantidad de Bs.1.377,50.

  40. Por concepto de intereses moratorios por cesantía (paro forzoso), la cantidad de Bs. 316,23.

    J.E.D.S.:

  41. Por concepto de salarios retenidos, la cantidad de Bs, 1.740,00

  42. Por concepto vacaciones vencidas, la cantidad de Bs.1.100,00.

  43. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.242,00.

  44. Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.594,00.

  45. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.145,20.

  46. Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.6.930,00.

  47. Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.2.419,41.

  48. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs.967,76

  49. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.4.457,80.

  50. Por concepto de intereses por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.1.500,72.

  51. Por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Bs.3.007,61.

  52. Por concepto de prestaciones por cesantía (paro forzoso) la cantidad de Bs. 1.188,00.

  53. Por concepto de intereses moratorios por cesantía (paro forzoso), la cantidad de Bs.227,24.

    M.C.O.G.:

  54. Por concepto de salarios retenidos, la cantidad de Bs. 1.300,00.

  55. Por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs.724,17.

  56. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.121,61.

  57. Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.373,06.

  58. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.70,41.

  59. Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.4.526,04.

  60. Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.2.028,37.

  61. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs.811,35.

  62. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.3.371,47.

  63. Por concepto de intereses por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.805,42

  64. Por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Bs.2.358,14.

  65. Por concepto de prestaciones por cesantía (paro forzoso), la cantidad de Bs.987,50.

  66. Por concepto de intereses moratorios por cesantía (paro forzoso), la cantidad de Bs.188,89.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    La representación judicial de la parte demandada, hizo mención a la confesión espontánea realizada por la representación judicial de los actores en el libelo de la demanda, relativa a la prestación de servicios profesionales para su representada.

    Indico que la vinculación entre la asociación y los actores era de carácter estrictamente profesional, pues a su decir, ejercían sus profesiones en diversas instituciones y personas naturales quienes le contrataban para realizar las mismas actividades profesionales que realizaban en las instalaciones de su representada; que no tenían relación de subordinación alguna con su representada a tal punto que fijaban el monto de los honorarios profesionales derivados de las actividades, que ellos mismos establecían las rutinas, ejercicios, bailes, etc. Que eran objeto de las clases contratadas, escogían la música que debía ser utilizada en las diversas rutinas.

    Negó haber tratado de simular una relación mercantil.

    Negó que su representada hubiese notificado a los actores de sus despidos y aduce que lo cierto es que ante la negativa de estos de emitir las facturas que corresponden a la prestación de sus servicios conforme a los requerimientos de la administración tributaria y ante el carácter de contribuyente especial de la asociación, su representada se abstuvo de seguir contratando los servicios profesionales de los actores ante la injustificada decisión de los actores de no emitir facturas acordes con el ordenamiento jurídico tributario.

    Finalmente, negó que adeudase cada uno de los conceptos reclamados por los actores, pues a su decir, jamás existió relación laboral alguna sino una relación de estricto carácter profesional y no laboral.

    Vista la pretensión formulada por la parte actora de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, visto asimismo, que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la confesión de la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.

    En tal sentido, corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no en derecho de lo peticionado por la parte actora, previo análisis y valoración de los elementos probatorios promovidos por ambas partes y evacuados en la audiencia de juicio, todo a la luz de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, en relación a la confesión de la parte demandada derivada de su incomparecencia a la audiencia de juicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar si la demandada logró probar algún hecho en su favor.

    CAPITULO IV

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

    Prueba instrumental:

    Marcadas con las letras desde la A1 hasta la A6 (del folio 2 al 46 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), libretas de ahorros. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en los instrumentos se establecen cifras o cantidades de dinero y no se detalla qué conceptos se están pagando o quién efectúa los depósitos, motivos por los cuales se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Marcada con la letra B (folio 47 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia de fecha 8 de mayo de 2008 expedida por el Banco Mercantil. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el instrumento se encuentra suscrito por un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se establece.

    Marcadas con las letra desde la C1 hasta C81 y D (del folio 48 al 129 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), bases de datos y horario de trabajo. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los instrumentos no se encuentran suscritos por persona alguna, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió la exhibición de las instrumentales marcadas con las letras desde la E1 hasta la E7 (del folio 130 al 136 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), control de instructores. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó el original de los referidos documentos en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en virtud de que no compareció, motivo por el cual se tienen como exacto el texto de los documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia que el ciudadano Raffaele Vegliante firmaba de forma continua un control llevado por la demandada donde se establecía la función que desplegaba el actor y la remuneración que percibía por dicha labor. Así se establece.

    Marcada con la letra F (folio 137 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), carta de fecha 8 de febrero de 2008. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la demandada le comunicó en la referida fecha a todo el personal el proceso a seguir para la elaboración de la declaración del impuesto sobre la renta. Así se establece.

    Marcada con la letra G (folio 138 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), carta recibida en fecha 3 de mayo de 2007. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el ciudadano Raffaele Vegliante solicitó un ajuste de sueldo por la cantidad de Bs.F 65 por cada clase impartida. Así se establece.

    Marcada con la letra H (folio 139 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), carta de fecha 26 de mayo de 2008. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que el Gerente de Operaciones de la demandada le comunicó al ciudadano Raffaele Vegliante que decidió dar por terminado el contrato y reconoció una deuda de Bs.F 6.660 por concepto de clases impartidas y no pagadas. Así se establece.

    Marcada con la letra I (del folio 140 al 144 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de reglamento interno de la demandada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna, motivo por el cual no se puede determinar su autoría, por ende se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Marcada con la letra J (folio 45 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), comunicación de fecha 18 de abril de 2008, sellada y firmada por la demandada. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que en la referida fecha se le negó el acceso al ciudadano R.V. debido a un comunicado de presidencia. Así se establece.

    Promovió la exhibición de las instrumentales marcadas con las letras desde la K1 hasta la K54 (del folio 146 al 172 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), facturas. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó el original de los referidos documentos en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio por cuanto no compareció, motivo por el cual se tienen como exacto el texto de los documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia que el ciudadano Raffaele Vegliante percibía de forma quincenal de la demandada una remuneración por concepto de clases impartidas. Así se establece.

    Marcadas L1 y L2 (folios 173 y 174 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), reposición de caja chica de la demandada. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende que el ciudadano Rafaelle Vegliante recibió la cantidad de Bs.F 945,00 por dicho concepto y la cantidad de Bs.F 769,50. Así se establece.

    Marcada con la letra con la letra desde la A1-2 hasta la A5-2 (del folio 2 al 40 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, libretas de ahorros. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en los instrumentos se establecen cifras o cantidades de dinero y no consta qué conceptos se están pagando o quién efectúa los depósitos, motivos por los cuales se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Marcadas desde la C13-2 hasta la C81-2 (del folio 41 al 109 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, bases de datos. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no se encuentran suscritas por persona alguna, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Marcadas desde la K1-2 hasta K12-2 y promovió la exhibición de las marcadas con la letra desde la K13-2 hasta la K50-2, facturas. Este deja constancia que la parte demanda no consignó en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio los referidos instrumentos por cuanto no compareció, en tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado les confiere valor probatorio, y de ellos se desprenden que el ciudadano C.T. recibía pagos de forma quincenal de la demandada por concepto de clases impartidas. Así se establece.

    Marcada con la letra B-3 (folio 175 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia expedida por el Banco Mercantil. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el instrumento se encuentra suscrito por un tercero que no es parte en el presente juicio, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Así se establece.

    Marcada con la letra C38-3 al C71-3 (del folio 176 al 209 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), bases de datos. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los instrumentos no se encuentran suscritos por persona alguna, motivo por el cual se desechan del debate probatorio, por no poderse determinar su autoría. Así se establece.

    Promovió la exhibición de las instrumentales marcadas con la letra desde la E1-3 hasta la E3-3 (del folio 210 al 212 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), control de instructores. Este Tribunal deja constancia que la demandada no consignó en la oportunidad fijadaza para la audiencia de juicio el original de los referidos documentos por cuanto no compareció, en consecuencia, se tienen como exactos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencia que la demandada llevaba un control del actor A.R. en donde establecía las clases que impartía y la remuneración que devengaba. Así se establece.

    Marcada F-3, carta de fecha 14 de diciembre de 2006 (folio 213 del cuaderno de recaudos 1 del expediente. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que la demandada le hizo un recordatorio al ciudadano A.R. de las normas de los instructores. Así se establece.

    Promovió la exhibición de las instrumentales marcadas desde la K1-3 hasta la K52-3 (del 214 al 264 del cuaderno de recaudos 1 del expediente. Este Tribunal deja constancia que la demandada no consignó en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio el original de los referidos documentos por cuanto no compareció, en consecuencia, se tienen como exactos los documentos consignados por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencia que la demandada le pagaba al actor A.R. por concepto de clases impartidas de forma quincenal. Así se establece.

    Marcada con la letra M1-3 (folio 265 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), acta de fecha 31 de enero de 2005 levantada por la Inspectoría del Trabajo. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que en la referida fecha, la demandada convino en reincorporar al ciudadano A.R. a su puesto de trabajo. Así se establece.

    Marcadas con la letra desde la L1-3 hasta la L42-3, N1-3 y N2-3 (del folio 266 al 310 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias certificadas de expediente administrativo. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que el actor A.R. en fecha 23 de enero de 2008 interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 16 de 2008 se levantó acta dejando constancia que no se logró acuerdo conciliatorio alguno. Así se establece.

    Marcada con la letra A1-4 (del folio 140 al 146 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), libreta bancaria. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en los instrumentos se establecen cifras o cantidades de dinero y no se consta qué conceptos se están pagando o quién efectúa los depósitos, motivos por los cuales se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Marcada H-4 (folio 147 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), comunicación de fecha 28 de mayo de 2008. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que en la referida fecha la demandada le comunicó al ciudadano E.D. la decisión de dar por terminado el contrato de prestación de servicios y reconoció adeudar la cantidad de Bs.F 1.700,00 por concepto de clases impartidas. Así se establece.

    Promovió la exhibición de las instrumentales marcadas desde la K1-4 hasta la K13-4 (del folio 148 al 158 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), facturas. Este Tribunal deja constancia que la demandada no consignó los referidos instrumentos en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio por cuanto no compareció, motivo por el cual se tienen como exactos los documentos consignados por el actor en copias fotostáticas, y de ellos se desprenden que la demandada le pagaba al ciudadano E.D. una remuneración de forma quincenal por concepto de clases impartidas. Así se establece.

    Promovió las instrumentales marcadas desde la C60-5 hasta la C81-5 (del folio 159 al 181 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), bases de datos. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no se encuentran suscritos por personal alguna, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Marcada con la letra H-5 (folio 182 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), carta de fecha 28 de mayo de 2008. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que la demandada en la referida fecha le comunicó a la ciudadana C.O. la decisión de dar por terminada el contrato de prestación de servicios y el reconocimiento de una deuda por la cantidad de Bs.F 1.300,00 por concepto de clases impartidas. Así se establece.

    Marcada con la letra desde la K1-5 hasta la K31-5 (del folio 183 al 198 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), factura, promovió su exhibición. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio los referidos instrumentos por cuanto no compareció, motivo por el cual se tienen como exacto los documentos consignados por el actor, y de los mismos se desprende que la demandada le pagaba de forma quincenal a la ciudadana M.C.O. por concepto de clases impartidas. Así se establece.

    Promovió las instrumentales marcadas con las letras O y P (del folio 199 al 231 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copias fotostáticas de sentencias, las cuales no constituyen medios probatorios. Así se establece.

    Promovió la exhibición de todos los originales de contratos de trabajo de los actores, todas las hojas de control desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma de los ciudadanos Raffaele Vegliante y A.O.R., cuya admisión fue negada por este Tribunal y la parte no ejerció recurso alguno, por ende no hay asunto que a.A.s.e..

    Promovió testimonial de los ciudadanos M.V.M., F.S. y E.P.. Este Tribunal deja constancia que únicamente compareció a la celebración de la audiencia de juicio, la ciudadana E.P. y quien manifestó luego de ser juramentada por la Juez lo siguiente en relación a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora: que no tiene interés, ni se le ofreció pago para venir a declarar, que fue Coordinadora de Deportes, que existía en la demandada sanciones por incumplimiento por llegar tarde a sus labores, que hacía entrega de reglamentos, le suministraban herramientas para el trabajo, que la demandada pagaba su salario. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que dio razón fundada de sus dichos. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil. Este Tribunal deja constancia que las resultas del presente medio probatorio constan a los folios desde el 28 al 84 y al folio 99 de la pieza principal 1 del expediente, y de las mismas se desprende que la ciudadana M.C.O.G. poseía una cuenta nómina a solicitud de la demandada, y los ciudadanos Tepedino Raffaelle, Tapia Palacios C.E. y O.R. posen cuenta en el Banco Mercantil. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio a las presentes resultas de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    De igual forma promovió informes al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio y al Juzgado Tercero Superior, ambos pertenecientes a este Circuito Judicial. Este Tribunal deja constancia que únicamente fueron recibidas las resultas del Juzgado Tercero Superior de este Circuito y riela a los folios desde el 193 al 279 de la pieza principal 1 del expediente, la misma constituyen copias certificadas de la causa Nº AP21-L-2006-002426 por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano R.H. contra Asociación Civil Magnum City Club, es decir que la parte actora es ajena al presente caso. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Promovió las instrumentales marcadas con las letras A y B (del folio 2 al 6 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), copias fotostáticas de comunicación y de contrato. Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, por ende se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió las instrumentales marcadas con la letra D (del folio 7 al 241 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), al respecto este Tribunal deja constancia que la parte demandante impugnó y desconoció las cursantes a los folios 9, 11, 13, 15, 18, 19, 21, 23 y 25 del cuaderno del recaudos 3 del expediente, motivo por el cual se desechan del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al resto de las instrumentales correspondiente a control de instructores, este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende que la demandada llevaba un control de instructores donde establecía las remuneraciones que pagaba al ciudadano Raffaele Vegliante y las clases que éste impartía. Así se establece.

    Marcada con la letra E (folio 242 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), comunicación de fecha 26 de mayo de 2008. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende que en la referida fecha la demandada le comunicó al ciudadano R.V. la decisión de dar por terminado el contrato de prestación de servicios. Así se establece.

    Marcadas con las letra F y (folios 243, 244 y 245 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), copia fotostática de carta de fecha 23 de noviembre de 1999. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que fue impugnado por la parte accionante en la audiencia de juicio. Así se establece.

    Marcados con la letra H (del folio 246 al 401 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), controles de instructores, reposiciones de caja chica y solicitudes de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los hizo valer el actor en la audiencia de juicio, y de ellos se desprenden que la demandada le pagaba al actor C.T. una remuneración de acuerdo con las clases impartidas. Así se establece.

    Promovió la instrumental marcada con la letra I (folio 402 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), copia fotostática de carta de fecha 26 de mayo de 2008. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la demandada en la referida fecha le informó al ciudadano C.T. la decisión de dar por terminado el contrato de prestación de servicios y el reconocimiento de una deuda por la cantidad de Bs.F 3.026,82 por concepto de clases impartidas. Así se establece.

    Marcadas con la letra J y K (del folio 2 al 132 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), reposiciones de caja chica, facturas, controles de instructores y solicitudes de pago. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora los hizo valer en la audiencia de juicio, y de ellos se evidencia que la demandada le cancelaba a los ciudadanos A.R. y E.D. una remuneración por concepto de clases impartidas para la demandada, y el control del número de clases. Así se establece.

    Marcada con la letra L (folio 133 del cuaderno de recaudos 4 del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 28 de mayo de 2008. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que en la referida fecha la demandada le comunicó al ciudadano E.D. la decisión de dar por terminado el contrato de prestación de servicios, y el reconocimiento de una deuda por la cantidad de Bs.F 1.700,00 por clases impartidas y no pagadas. Así se establece.

    Marcadas con la letra M (del folio 135 al 295 del cuaderno de recaudos 4 del expediente), reposiciones de caja chica, solicitudes de pago, listados de asistencia y controles de instructores. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte demandante los hizo valer, y de ellos se y de ellos se evidenció la demandada le pagaba a la ciudadana M.C.O. una remuneración por concepto de clases impartidas para la demandada, y de estos hechos la accionada llevaba controles donde se establecía el número de clases. Así se establece.

    Marcada con la letra N (folio 296 del cuaderno de recaudos 4 del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 28 de mayo de 2008. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que en la referida fecha la accionada le comunicó a la ciudadana C.O. la decisión de dar por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales y el reconocimiento de una deuda por la cantidad de Bs.F 1.300,00 por concepto de clases impartidas y no pagadas. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida a Valle Arriba Athletic Club, Centro I.V., Sohar Yoga y Metropolis Gym C.A., a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que las mismas son demostrativas de los siguientes hechos:

    De la Asociación Civil Centro I.V. (folio 86 de la pieza principal 2 del expediente), se evidencia que el ciudadano C.T. no presta ni ha prestado servicios en la referida asociación civil, sin embargo el ciudadano Raffaele Vegliante presta servicios como instructor. Así se establece.

    De Valle Arriba Athletic Club (folios 94 y 95 de la pieza principal 2 del expediente), se evidencia que el ciudadano J.E.D. no aparece en los registros del referido ente, sin embargo la ciudadana M.C.O. aparece en los registros de proveedores de servicios desde enero de 2008, figura como instructora externa. Así se establece.

    De Soham Yoga (folio 97 de la pieza principal 2 del expediente), se evidencia que la ciudadana M.C.O., se desempeña como instructora de yoga y realiza aproximadamente 4 horas semanales. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

    Efectuado el análisis probatorio que antecede, oídos los alegatos referidos a la apelación y analizados los argumentos expuestos por las partes en su libelo y la contestación, esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar esta Alzada, pasa a decidir el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, el cual se basó, en que de autos no existe ningún elemento que demuestre la relación laboral con el actor, y que el a quo, no aplicó el test de laboralidad, de esta manera, resulta necesario para este Tribunal hacer mención del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    Una vez establecido el contenido del Artículo anterior, esta Alzada pasa a analizar la existencia o no de los elementos del contrato de trabajo en el presente caso, aplicando para ello el test de laboralidad que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia caso: Fenaprodo ratificada por la Sala de Casación Social en diversas decisiones:

    … Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que de examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de , Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    Siguiendo la doctrina de la Sala, en cuanto a la aplicación del test de laboralidad, recogido por A.S.B., el cual señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, aplicando al presente caso, el denominado test de laboralidad encontramos que:

    1. Forma de determinar el trabajo; se observa de autos que los actores se desempeñaron como instructores en las instalaciones de la demandada Asociación Civil Manum City Club, éste hecho coincide con los dichos de los actores así como de las pruebas aportadas por ambas partes.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora tanto de la prueba documental como de la prueba de exhibición, tales como las marcadas E1 al E7 (folio 130 al 136 del cuaderno de recaudos 1), E1-3 al E3-3 (folio 210 al 212 del cuaderno de recaudos 1), que la parte demandada llevaba un control de instrucciones firmados por los actores en forma continúa, donde se establecía la función que desempeñaban los actores, así como la remuneración.

    3. Forma de efectuarse el pago; se evidencia igualmente el de las pruebas aportadas por la parte actora tanto de la prueba documental como de la prueba de exhibición, tales como las marcadas K1 al K54 (folio 146 al 172 del cuaderno de recaudos 1), K1-3 al K52 -3 (folio 214 al 264 del cuaderno de recaudos 1), K1-1al K13-4 (folios 148 al 158 del cuaderno de recaudos 2), K-5 al K31-5 (folios 183 al 198 del cuaderno de recaudos 2), que la parte accionada efectuaba de manera quincenal la remuneración de los actores por clases impartidas.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; de autos se observa que la demandada ejercía la supervicion y control disciplinario, tal como de las documentales marcadas E1 al E7 (folios 130 al 136 del cuaderno de recaudos 1), E1-3 al E3-3 (folios 210 al 212 del cuaderno de recaudos 1), marcada F-E (folio 213 del cuaderno de recaudos 1), así como de la prueba testimonial.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; se observa del las normas de instructores impartidas por la demandada, que insta a los actores a velar por el buen uso de los materiales y equipos utilizados durante su clase, lo cual concluye este Tribunal, que los materiales utilizados por los actores para el desempeño de su labor como instructores de deporte, era con los materiales y herramientas de la demandada.

    6. Otros: Se observa igualmente de autos, marcada M1-3 (folio 265 del cuaderno de recaudos 1), acta levantada ante la Inspectoría del trabajo, mediante el cual la parte demandada conviene en reincorporar a su puesto de trabajo al ciudadano A.R..

    Ahora bien, visto que en el caso de autos existe una confesión por parte de la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa de autos que no logró probar ningún hecho en su favor, sino por el contrario, aplicado como se encuentra el test de laboralidad, han quedado probados los elementos que definen el contrato de trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar al igual que el a quo la existencia de una relación de trabajo, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    De igual manera se desecha el argumento expuesto por la parte demandada en la audiencia ante el Superior en cuanto a que se le cercenó el derecho a la defensa al no acordarse un tiempo para que pudiera presentar los originales de las copias que fueron impugnadas en la audiencia, toda vez que se advierte del expediente y del video que registra la audiencia de juicio que la parte demandada no compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que era esta la oportunidad procesal que tenía para hacer valer cualquier mecanismo de defensa con relación a los documentos consignados. En tal sentido la parte demandada carga con las consecuencias que producen su inasistencia a la audiencia de juicio, sin justificación alguna, tal y como lo manifestó ante la audiencia del superior.

    En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, referido únicamente a la prestación dineraria por cesantía (paro forzoso), se observa que el a quo niega tal pretensión por cuanto toda persona que de conformidad con la Ley este sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará como asegurado, aún cuando el patrono no hubiere efectuado la correspondiente participación al Instituto, concluyendo que en el caso que fuere cierta tal afirmación el encargado de realizar tal reclamación a la demandada serían las instituciones correspondientes, y no el actor directamente a la demandada, y se fundamenta con una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2003, caso Distribuidora Alaska C.A.

    Al respecto, resulta necesario hacer mención del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, el cual establece textualmente lo siguiente:

    … El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

    Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley…

    Igualmente el artículo 39 ejusdem establece:

    … El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

    Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

    Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

    Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio…

    En este sentido, conforme a la norma antes transcrita, esta Alzada difiere del criterio del a quo, por cuanto el empleador que no afilió a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes, en tal sentido y en el presente caso, la demandada consideró que no existía vinculo de carácter laboral, por lo que omitió la inscripción de sus trabajadores, actores en este caso, al Régimen Prestacional de Empleo, por lo que este Tribunal ordena su pago, tal como fue accionado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, quedando así el fallo recurrido modificado. Así se establece.

    Resuelto los puntos de la apelación, esta Alzada al igual que el a quo concluye que la demandada no logró desvirtuar la confesión que recaía sobre ella mediante a las pruebas cursantes en autos, es por ello que este Tribunal tiene como cierta la relación de trabajo que mantuvieron los ciudadanos RAFFAELE VEGLIANTE TEPEDINO, C.E.T.P., A.O.R., J.E.D.S. y M.C.O.G. con la empresa ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, de igual manera se tiene como cierto la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, así como las remuneraciones percibidas y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, tal cual como lo esgrimieron los actores en su escrito libelar. Así se establece.

    A continuación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen en el servicio, pasa a establecer los conceptos que en derecho le corresponden a los actores producto de la relación de trabajo que los vinculó con la demandada:

    1) Al ciudadano RAFFAELE VEGLIANTE, tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 1 de octubre de 1998 al 26 de mayo de 2008, es decir, de 09 años y 07 meses, los siguientes conceptos:

    1) Salarios retenidos, equivalente a 120 clases durante los meses febrero, marzo, abril y mayo de 2008, la cantidad de Bs. 7.398,00.

    2) Vacaciones vencidas y no disfrutadas 171 días discriminadas así: 15 días período 1998/1999, 16 días período 1999/2000, 17 días período 2000/2001, 18 días período 2001/2002, 19 días período 2002/2003, 20 días período 2003/2004, 21 días período 2004/2005, 22 días período 2005/2006 y 23 días período 2006/2007, a razón de un salario normal diario de Bs. 66,12, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 11.307,02.

    3) Vacaciones fraccionadas: por la fracción del período 2007/2008 equivalente a 07 meses de servicio, la fracción de 14 días, a razón del salario normal diario de Bs. 66,12, lo que arroja un total de Bs. 925,72, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4) Bono vacacional 99 días discriminados así: 07 días período 1998/1999, 08 días período 1999/2000, 09 días período 2000/2001, 10 días período 2001/2002, 11 días período 2002/2003, 12 días período 2003/2004, 13 días período 2004/2005, 14 días período 2005/2006 y 15 días período 2006/2007, a razón de un salario normal diario de Bs. 66,12, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.546,17.

    5) Bono vacacional fraccionado: por la fracción del período 2007/2008 equivalente a 07 meses de servicio la fracción de 9,33 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 66,12, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 617,15.

    6) Utilidades: 22,05 días correspondiente a la fracción del año 1998, 90 días para el año 1999, 90 días para el año 2000, 90 días para el año 2001, 90 días para el año 2002, 90 días para el año 2003, 90 días para el año 2004, 90 días para el año 2005, 90 días para el año 2006, 90 días para el año 2007 y 30 días correspondiente a la fracción del año 2008, a razón de un salario normal diario de Bs. 66,12 lo que arroja la cantidad de Bs. 57.031,02.

    7) Indemnización por despido injustificado 150 días de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario integral de Bs. 84,28 lo que arroja la cantidad de Bs. 12.642,35.

    8) Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario diario integral de Bs. 84,28 lo que arroja la cantidad de Bs. 5.056,94.

    9) Prestación de antigüedad 572 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en consideración para la cuantificación del salario integral la alícuota por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 90 días de salario anual.

    10) Prestación dineraria por cesantía Bs. F. 5.951,06, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional.

    2) Al ciudadano C.T., tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 16 noviembre de 1999 al 27 de mayo de 2008, es decir, de 08 años y 06 meses, los siguientes conceptos:

    1) Salarios retenidos, equivalente a 48 clases durante los meses febrero, marzo, abril y mayo de 2008, la cantidad de Bs. 3.024,00.

    2) Vacaciones vencidas y no disfrutadas 148 días discriminadas así: 15 días período 1999/2000, 16 días período 2000/2001, 17 días período 2001/2002, 18 días período 2002/2003, 19 días período 2003/2004, 20 días período 2004/2005, 21 días período 2005/2006 y 22 días período 2006/2007, a razón de un salario normal diario de Bs. 36,84, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 5.451,74.

    3) Vacaciones fraccionadas: por la fracción del período 2007/2008 equivalente a 06 meses de servicio, la fracción de 12 días, a razón del salario normal diario de Bs. 36,84, lo que arroja un total de Bs. 423,62, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4) Bono vacacional 84 días discriminados así: 07 días período 1999/2000, 08 días período 2000/2001, 09 días período 2001/2002, 10 días período 2002/2003, 11 días período 2003/2004, 12 días período 2004/2005, 13 días período 2005/2006 y 14 días período 2006/2007, a razón de un salario normal diario de Bs. 36,84, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.094,23.

    5) Bono vacacional fraccionado: por la fracción del período 2007/2008 equivalente a 06 meses de servicio la fracción de 7,5 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 36,84, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 276,27.

    6) Utilidades: 7,5 días correspondiente a la fracción del año 1999, 90 días para el año 2000, 90 días para el año 2001, 90 días para el año 2002, 90 días para el año 2003, 90 días para el año 2004, 90 días para el año 2005, 90 días para el año 2006, 90 días para el año 2007 y 30 días correspondiente a la fracción del año 2008, a razón de un salario normal diario de Bs. 36,84 lo que arroja la cantidad de Bs. 27.903,35.

    7) Indemnización por despido injustificado 150 días de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario integral de Bs. 47,48 lo que arroja la cantidad de Bs. 7.121,75.

    8) Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario diario integral de Bs. 47,48 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.848,70.

    9) Prestación de antigüedad 567 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en consideración para la cuantificación del salario integral la alícuota por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 90 días de salario anual.

    10) Prestación dineraria por cesantía Bs. 3.315,25, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional.

    3) Al ciudadano A.R., tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 30 de octubre de 2001 al 22 de abril de 2008, es decir, de 06 años y 05 meses, los siguientes conceptos:

    1) Diferencia de salario, desde el mes de junio de 2005 al mes de Septiembre de 2007, la cantidad de Bs. 2.876,50. 2) Salarios retenidos equivalente a 62 clases durante los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo y abril de 2008 , la cantidad de Bs. 4.450,00.

    2) Vacaciones vencidas y no disfrutadas 108 días discriminadas así: 15 días período 2001/2002, 16 días período 2002/2003, 17 días período 2003/2004, 18 días período 2004/2005, 19 días período 2005/2006 y 20 días período 2006/2007, a razón de un salario normal diario de Bs. 15,31, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.607,08.

    3) Vacaciones fraccionadas: por la fracción del período 2007/2008 equivalente a 05 meses de servicio, la fracción de 8,75 días, a razón del salario normal diario de Bs. 15,31, lo que arroja un total de Bs. 133,92, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4) Bono vacacional 57 días discriminados así: 07 días período 2001/2002, 08 días período 2002/2003, 09 días período 2003/2004, 10 días período 2004/2005, 11 días período 2005/2006 y 12 días período 2006/2007, a razón de un salario normal diario de Bs. 15,31, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 872,42.

    5) Bono vacacional fraccionado: por la fracción del período 2007/2008 equivalente a 05 meses de servicio la fracción de 5,42 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 15,31, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 82,91.

    6) Utilidades: 15 días correspondiente a la fracción del año 2001, 90 días para el año 2002, 90 días para el año 2003, 90 días para el año 2004, 90 días para el año 2005, 90 días para el año 2006, 90 días para el año 2007 y 22,5 días correspondiente a la fracción del año 2008, a razón de un salario normal diario de Bs. 15,31 lo que arroja la cantidad de Bs. 8.838,96.

    7) Indemnización por despido injustificado 150 días de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario integral de Bs. 19,59 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.938,50.

    8) Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario diario integral de Bs. 19,59 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.175,40.

    9) Prestación de antigüedad 400 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en consideración para la cuantificación del salario integral la alícuota por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 90 días de salario anual.

    10) Prestación dineraria por cesantía Bs. 1.377,50 de conformidad con lo previsto en el artículo 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional.

    4) Al ciudadano J.D., tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 1 de julio de 2002 al 28 de mayo de 2008, es decir, de 05 años y 10 meses, los siguientes conceptos:

    1) Salarios retenidos, equivalente a 29 clases durante los meses febrero, marzo, abril y mayo de 2008, la cantidad de Bs. 1.740,00.

    2) Vacaciones vencidas y no disfrutadas 85 días discriminadas así: 15 días período 2002/2003, 16 días período 2003/2004, 17 días período 2004/2005, 18 días período 2005/2006 y 19 días período 2006/2007, a razón de un salario normal diario de Bs. 13,20, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.122,00.

    3) Vacaciones fraccionadas: por la fracción del período 2007/2008 equivalente a 11 meses de servicio, la fracción de 18,33 días, a razón del salario normal diario de Bs. 13,20, lo que arroja un total de Bs. 242,00, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4) Bono vacacional 45 días discriminados así: 07 días período 2002/2003, 08 días período 2003/2004, 09 días período 2004/2005, 10 días período 2005/2006 y 11 días período 2006/2007, a razón de un salario normal diario de Bs. 13,20, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 145,20.

    5) Bono vacacional fraccionado: por la fracción del período 2007/2008 equivalente a 11 meses de servicio la fracción de 11 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 13,20, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 145,20.

    6) Utilidades: 45 días correspondiente a la fracción del año 2002, 90 días para el año 2003, 90 días para el año 2004, 90 días para el año 2005, 90 días para el año 2006, 90 días para el año 2007 y 30 días correspondiente a la fracción del año 2008, a razón de un salario normal diario de Bs. 13,20 lo que arroja la cantidad de Bs. 6.930,00.

    7) Indemnización por despido injustificado 150 días de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario integral de Bs. 16,13 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.419,41.

    8) Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario diario integral de Bs. 16,13 lo que arroja la cantidad de Bs. 967,76.

    9) Prestación de antigüedad 365 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en consideración para la cuantificación del salario integral la alícuota por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 90 días de salario anual.

    10) Prestación dineraria por cesantía Bs. 1.188,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional.

    5) A la ciudadana M.O., tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 1 de octubre de 2003 al 28 de mayo de 2008, es decir, de 04 años y 07 meses, los siguientes conceptos:

    1) Salarios retenidos, equivalente a 26 clases durante los meses febrero, marzo, abril y mayo de 2008, la cantidad de Bs. 1.300,00.

    2) Vacaciones vencidas y no disfrutadas 66 días discriminadas así: 15 días período 2003/2004, 16 días período 2004/2005, 17 días período 2005/2006 y 18 días período 2006/2007, a razón de un salario normal diario de Bs. 10,97, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 724,17.

    3) Vacaciones fraccionadas: por la fracción del período 2007/2008 equivalente a 07 meses de servicio, la fracción de 11,08 días, a razón del salario normal diario de Bs. 10,97, lo que arroja un total de Bs. 121,60, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4) Bono vacacional 34 días discriminados así: 07 días período 2003/2004, 08 días período 2004/2005, 09 días período 2005/2006 y 10 días período 2006/2007, a razón de un salario normal diario de Bs. 10,97, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 373,06.

    5) Bono vacacional fraccionado: por la fracción del período 2007/2008 equivalente a 07 meses de servicio la fracción de 6,42 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 10,97, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 70,41.

    6) Utilidades: 22,5 días correspondiente a la fracción del año 2003, 90 días para el año 2004, 90 días para el año 2005, 90 días para el año 2006, 90 días para el año 2007 y 30 días correspondiente a la fracción del año 2008, a razón de un salario normal diario de Bs. 10,97 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.526,04.

    7) Indemnización por despido injustificado 150 días de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario integral de Bs. 13,52 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.028,37.

    8) Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario diario integral de Bs. 13,52 lo que arroja la cantidad de Bs. 811,35.

    9) Prestación de antigüedad 280 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en consideración para la cuantificación del salario integral la alícuota por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 90 días de salario anual.

    10) Prestación dineraria por cesantía Bs. 987,50 de conformidad con lo previsto en el artículo 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional.

    A los fines de la realización del cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses conforme con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual estará a cargo de un perito, que será designado por el Tribunal de Ejecución. Asimismo, este Tribunal establece que los honorarios del experto que resulte designado correrán por cuenta de la parte demandada.-

    De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el día 26 de mayo de 2008 (para el caso del ciudadano Raffaele Vegliante Tepedino), 27 de mayo de 2008 (para el caso del ciudadano C.E.T.P.), 22 de abril de 2008 (para el caso del ciudadano A.O.R.), y 28 de mayo de 2008 (para el caso de los ciudadanos J.E.D.S. y M.C.O.G.) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a cargo del mismo experto a quien le corresponda la cuantificación de la prestación de antigüedad e intereses sobre la misma. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

    En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos RAFFAELE VEGLIANTE, C.T., A.R., J.D. Y M.O. contra la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Al ciudadano RAFFAELE VEGLIANTE, tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 1 de octubre de 1998 al 26 de mayo de 2008, es decir, de 09 años y 07 meses, los siguientes conceptos: 1) Salarios retenidos, equivalente a 120 clases durante los meses febrero, marzo, abril y mayo de 2008, la cantidad de Bs. 7.398,00. 2) Vacaciones vencidas y no disfrutadas 171 días discriminadas así: 15 días período 1998/1999, 16 días período 1999/2000, 17 días período 2000/2001, 18 días período 2001/2002, 19 días período 2002/2003, 20 días período 2003/2004, 21 días período 2004/2005, 22 días período 2005/2006 y 23 días período 2006/2007, a razón de un salario normal diario de Bs. 66,12, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 11.307,02. 3) Vacaciones fraccionadas: por la fracción del período 2007/2008 equivalente a 07 meses de servicio, la fracción de 14 días, a razón del salario normal diario de Bs. 66,12, lo que arroja un total de Bs. 925,72, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bono vacacional 99 días discriminados así: 07 días período 1998/1999, 08 días período 1999/2000, 09 días período 2000/2001, 10 días período 2001/2002, 11 días período 2002/2003, 12 días período 2003/2004, 13 días período 2004/2005, 14 días período 2005/2006 y 15 días período 2006/2007, a razón de un salario normal diario de Bs. 66,12, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.546,17. 5) Bono vacacional fraccionado: por la fracción del período 2007/2008 equivalente a 07 meses de servicio la fracción de 9,33 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 66,12, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 617,15. 6) Utilidades: 22,05 días correspondiente a la fracción del año 1998, 90 días para el año 1999, 90 días para el año 2000, 90 días para el año 2001, 90 días para el año 2002, 90 días para el año 2003, 90 días para el año 2004, 90 días para el año 2005, 90 días para el año 2006, 90 días para el año 2007 y 30 días correspondiente a la fracción del año 2008, a razón de un salario normal diario de Bs. 66,12 lo que arroja la cantidad de Bs. 57.031,02. 7) Indemnización por despido injustificado 150 días de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario integral de Bs. 84,28 lo que arroja la cantidad de Bs. 12.642,35. 8) Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario diario integral de Bs. 84,28 lo que arroja la cantidad de Bs. 5.056,94. 9) Prestación de antigüedad 572 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en consideración para la cuantificación del salario integral la alícuota por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 90 días de salario anual. 10) Prestación dineraria por cesantía Bs. F. 5.951,06. 2) Al ciudadano C.T., tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 16 noviembre de 1999 al 27 de mayo de 2008, es decir, de 08 años y 06 meses, los siguientes conceptos: 1) Salarios retenidos, equivalente a 48 clases durante los meses febrero, marzo, abril y mayo de 2008, la cantidad de Bs. 3.024,00. 2) Vacaciones vencidas y no disfrutadas 148 días discriminadas así: 15 días período 1999/2000, 16 días período 2000/2001, 17 días período 2001/2002, 18 días período 2002/2003, 19 días período 2003/2004, 20 días período 2004/2005, 21 días período 2005/2006 y 22 días período 2006/2007, a razón de un salario normal diario de Bs. 36,84, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 5.451,74. 3) Vacaciones fraccionadas: por la fracción del período 2007/2008 equivalente a 06 meses de servicio, la fracción de 12 días, a razón del salario normal diario de Bs. 36,84, lo que arroja un total de Bs. 423,62, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bono vacacional 84 días discriminados así: 07 días período 1999/2000, 08 días período 2000/2001, 09 días período 2001/2002, 10 días período 2002/2003, 11 días período 2003/2004, 12 días período 2004/2005, 13 días período 2005/2006 y 14 días período 2006/2007, a razón de un salario normal diario de Bs. 36,84, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.094,23. 5) Bono vacacional fraccionado: por la fracción del período 2007/2008 equivalente a 06 meses de servicio la fracción de 7,5 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 36,84, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 276,27. 6) Utilidades: 7,5 días correspondiente a la fracción del año 1999, 90 días para el año 2000, 90 días para el año 2001, 90 días para el año 2002, 90 días para el año 2003, 90 días para el año 2004, 90 días para el año 2005, 90 días para el año 2006, 90 días para el año 2007 y 30 días correspondiente a la fracción del año 2008, a razón de un salario normal diario de Bs. 36,84 lo que arroja la cantidad de Bs. 27.903,35. 7) Indemnización por despido injustificado 150 días de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario integral de Bs. 47,48 lo que arroja la cantidad de Bs. 7.121,75. 8) Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario diario integral de Bs. 47,48 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.848,70. 9) Prestación de antigüedad 567 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en consideración para la cuantificación del salario integral la alícuota por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 90 días de salario anual. 10) Prestación dineraria por cesantía Bs. 3.315,25. 3) Al ciudadano A.R., tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 30 de octubre de 2001 al 22 de abril de 2008, es decir, de 06 años y 05 meses, los siguientes conceptos: 1) Diferencia de salario, desde el mes de junio de 2005 al mes de Septiembre de 2007, la cantidad de Bs. 2.876,50. 2) Salarios retenidos equivalente a 62 clases durante los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo y abril de 2008 , la cantidad de Bs. 4.450,00. 2) Vacaciones vencidas y no disfrutadas 108 días discriminadas así: 15 días período 2001/2002, 16 días período 2002/2003, 17 días período 2003/2004, 18 días período 2004/2005, 19 días período 2005/2006 y 20 días período 2006/2007, a razón de un salario normal diario de Bs. 15,31, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.607,08. 3) Vacaciones fraccionadas: por la fracción del período 2007/2008 equivalente a 05 meses de servicio, la fracción de 8,75 días, a razón del salario normal diario de Bs. 15,31, lo que arroja un total de Bs. 133,92, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bono vacacional 57 días discriminados así: 07 días período 2001/2002, 08 días período 2002/2003, 09 días período 2003/2004, 10 días período 2004/2005, 11 días período 2005/2006 y 12 días período 2006/2007, a razón de un salario normal diario de Bs. 15,31, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 872,42. 5) Bono vacacional fraccionado: por la fracción del período 2007/2008 equivalente a 05 meses de servicio la fracción de 5,42 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 15,31, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 82,91. 6) Utilidades: 15 días correspondiente a la fracción del año 2001, 90 días para el año 2002, 90 días para el año 2003, 90 días para el año 2004, 90 días para el año 2005, 90 días para el año 2006, 90 días para el año 2007 y 22,5 días correspondiente a la fracción del año 2008, a razón de un salario normal diario de Bs. 15,31 lo que arroja la cantidad de Bs. 8.838,96. 7) Indemnización por despido injustificado 150 días de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario integral de Bs. 19,59 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.938,50. 8) Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario diario integral de Bs. 19,59 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.175,40. 9) Prestación de antigüedad 400 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en consideración para la cuantificación del salario integral la alícuota por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 90 días de salario anual. 10) Prestación dineraria por cesantía Bs. 1.377,50. 4) Al ciudadano J.D., tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 1 de julio de 2002 al 28 de mayo de 2008, es decir, de 05 años y 10 meses, los siguientes conceptos: 1) Salarios retenidos, equivalente a 29 clases durante los meses febrero, marzo, abril y mayo de 2008, la cantidad de Bs. 1.740,00. 2) Vacaciones vencidas y no disfrutadas 85 días discriminadas así: 15 días período 2002/2003, 16 días período 2003/2004, 17 días período 2004/2005, 18 días período 2005/2006 y 19 días período 2006/2007, a razón de un salario normal diario de Bs. 13,20, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.122,00. 3) Vacaciones fraccionadas: por la fracción del período 2007/2008 equivalente a 11 meses de servicio, la fracción de 18,33 días, a razón del salario normal diario de Bs. 13,20, lo que arroja un total de Bs. 242,00, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bono vacacional 45 días discriminados así: 07 días período 2002/2003, 08 días período 2003/2004, 09 días período 2004/2005, 10 días período 2005/2006 y 11 días período 2006/2007, a razón de un salario normal diario de Bs. 13,20, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 145,20. 5) Bono vacacional fraccionado: por la fracción del período 2007/2008 equivalente a 11 meses de servicio la fracción de 11 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 13,20, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 145,20. 6) Utilidades: 45 días correspondiente a la fracción del año 2002, 90 días para el año 2003, 90 días para el año 2004, 90 días para el año 2005, 90 días para el año 2006, 90 días para el año 2007 y 30 días correspondiente a la fracción del año 2008, a razón de un salario normal diario de Bs. 13,20 lo que arroja la cantidad de Bs. 6.930,00. 7) Indemnización por despido injustificado 150 días de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario integral de Bs. 16,13 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.419,41. 8) Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario diario integral de Bs. 16,13 lo que arroja la cantidad de Bs. 967,76. 9) Prestación de antigüedad 365 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en consideración para la cuantificación del salario integral la alícuota por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 90 días de salario anual. 10) Prestación dineraria por cesantía Bs. 1.188,00. 5) A la ciudadana M.O., tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 1 de octubre de 2003 al 28 de mayo de 2008, es decir, de 04 años y 07 meses, los siguientes conceptos: 1) Salarios retenidos, equivalente a 26 clases durante los meses febrero, marzo, abril y mayo de 2008, la cantidad de Bs. 1.300,00. 2) Vacaciones vencidas y no disfrutadas 66 días discriminadas así: 15 días período 2003/2004, 16 días período 2004/2005, 17 días período 2005/2006 y 18 días período 2006/2007, a razón de un salario normal diario de Bs. 10,97, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 724,17. 3) Vacaciones fraccionadas: por la fracción del período 2007/2008 equivalente a 07 meses de servicio, la fracción de 11,08 días, a razón del salario normal diario de Bs. 10,97, lo que arroja un total de Bs. 121,60, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bono vacacional 34 días discriminados así: 07 días período 2003/2004, 08 días período 2004/2005, 09 días período 2005/2006 y 10 días período 2006/2007, a razón de un salario normal diario de Bs. 10,97, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 373,06. 5) Bono vacacional fraccionado: por la fracción del período 2007/2008 equivalente a 07 meses de servicio la fracción de 6,42 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 10,97, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 70,41. 6) Utilidades: 22,5 días correspondiente a la fracción del año 2003, 90 días para el año 2004, 90 días para el año 2005, 90 días para el año 2006, 90 días para el año 2007 y 30 días correspondiente a la fracción del año 2008, a razón de un salario normal diario de Bs. 10,97 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.526,04. 7) Indemnización por despido injustificado 150 días de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario integral de Bs. 13,52 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.028,37. 8) Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario diario integral de Bs. 13,52 lo que arroja la cantidad de Bs. 811,35. 9) Prestación de antigüedad 280 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en consideración para la cuantificación del salario integral la alícuota por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 90 días de salario anual. 10) Prestación dineraria por cesantía Bs. 987,50. De igual manera se condena a la parte demandada al pago de intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo a la forma como será establecido en la parte motiva del presente fallo.

    Se MODIFICA el fallo recurrido.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Jueves dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

    DRA. M.A.G.

    JUEZ TITULAR.

    SECRETARIO

    ABG. JORALBERT CORONA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. JORALBERT CORONA

    MAG/hg.

    EXP Nro AP21-R-2009-001858

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